SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000596

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de cesión e indemnización, seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, actuando en nombre propio y representación y como apoderado judicial el abogado Ramón Escovar León, contra la SOCIEDAD MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLÍNICA MÉNDES GIMÓN), representada judicialmente por los abogados Jaime Alberto Coronado y Jaime Alberto Coronado Castillo; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2017, declarando sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia definitiva de fecha 27 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por la parte actora, condenando a la accionada al pago de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares americanos con veintitrés centavos de dólar (US $ 482.031,23) más los intereses moratorios establecidos en dicho fallo; Sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. Sin lugar la pretensión de indexación monetaria en el presente caso, por cuanto se ordenó el ajuste de la deuda mediante la aplicación de la tasa de cambio oficial determinada por el ejecutivo nacional. Improcedente el convencimiento con limitación alegado por la parte demandada, confirmando el fallo recurrido.

         En fecha 1 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria del mencionado fallo y fue declarada improcedente en fecha 20 de junio del mismo año.

         Contra la precitada decisión, en fecha 19 de junio de 2017, la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, igualmente los abogados de la parte demandada en fecha 21 de junio del mismo año.

         Admitidos los recursos extraordinarios de casación, en fecha 25 de julio de 2017, la parte demandada formalizó el presente recurso, subsiguientemente el día 10 de agosto del mismo año hizo lo propio la demandante.

         Posteriormente en fecha 4 de octubre de 2017, la parte demandante procedió a realizar contestación a la formalización realizada por la demandada, así en fecha 25 de septiembre de 2017, los apoderados de la parte demandada procedieron a impugnar la formalización realizada por el accionante.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

PUNTO PREVIO

 

            En fecha 19 de junio de 2017, la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, igualmente lo hicieron los abogados de la parte demandada en fecha 21 del mismo mes y año, posteriormente en fecha 25 de julio de 2017, la parte demandada formalizó el presente recurso, subsiguientemente el día 10 de agosto del mismo año hizo lo propio la demandante.

         En tal sentido por cuanto la parte demandada, cronológicamente formalizó primero el recurso de casación anunciado, esta Sala conocerá de los mencionados recursos en dicho orden de presentación. Así se decide.

 

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

 

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 361 ibídem.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

“…Médicos Unidos Los Jabillos C.A., en el acto de contestación a la demanda ejercitó su derecho y amoldó su proceder sobre la base del principio de orden constitucional de “confianza legítima o expectativa plausible”, que obliga a los órganos jurisdiccionales actuar de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, en el caso concreto, aplicando la jurisprudencia vinculante para todos los Tribunales de la República sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.011 (sic) (…)

(…) Es doctrina de esta Sala, que se incurre en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica expresa en la sentencia, “cuando el Juez (sic) no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado el dispositivo del fallo sería distinto (…)

El convenimiento con limitación o parcial que suscribió Médicos Unidos Los Jabillos C.A., fue rechazado por el actor, de ello deja constancia la recurrida y se evidencia de forma fehaciente en la respuesta que dio el demandante a la pregunta que se le hizo en el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, rechazo que dio lugar a que en ese evento se produjera la siguiente circunstancia procesal:

Como el demandante no se allanó al convenimiento parcial, correspondía al Juez (sic) en la oportunidad de dictar sentencia definitiva declararlo procedente, aplicando en el caso concreto, con fundamento en el principio de confianza legítima o expectativa plausible, el contenido de la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso MOTORVENCA, y con eficacia jurídica, homologándolo con autoridad pasada en cosa juzgada en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de: i) si el apoderado constituido en juicio ostenta facultad especial otorgada en el poder por parte del poderdante para convenir en la demanda; ii) si se trata de derechos disponibles por las partes.

En ese orden cabe observar, que el apoderado judicial que suscribió el convenimiento con limitación o parcial a la demanda, abogado Jaime Alberto Coronado, según consta en el instrumento poder que le confirió el representante legal de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., para que asumiera la defensa de sus derechos en el presente juicio, el cual corre inserto en los folios 177, 178 y su vto, de la primera pieza del cuaderno principal del expediente, detenta facultad especial para convenir en la demanda, y se desprende del objeto de la pretensión del demandante, que se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.

De manera que si el demandante se hubiera allanado al convenimiento con limitación o parcial suscrito por el apoderado judicial constituido en juicio de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., respecto a pagarle la cantidad de Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Treinta (sic) y Un (sic) dólares con Veintitrés (sic) Centavos (sic) de dólar (U.S $ 482.031,23), más los intereses, en bolívares, a la tasa oficial vigente para la fecha en la que contestó la demanda, de Cuatro (sic) Treinta (sic) Bolívares (sic) (Bs 4,30), por unidad de dólar, que equivale a Dos (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Dieciocho (sic) Céntimos (sic) (Bs 2.193.373,18, las pretensiones de solo aceptar el pago en dólares; si fuera en bolívares de acuerdo al monto que arrojara la “teoría de la tasa justa” y ese monto ajustado por inflación, quedaban de pleno derecho extinguidas y sin eficacia jurídica alguna, sin necesidad de su consentimiento, por lo que la extinción de esas pretensiones no significaban condición alguna para la aceptación de dicho convenimiento, porque operaba de pleno derecho.

En ese supuesto solo le bastaba al actor solicitar al Tribunal (sic) con vista al allanamiento que expidiera un cheque a su favor por la cantidad convenida en pago, Dos (sic) Millones (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Dieciocho (sic) Céntimos (sic) (Bs 2.193.373,18), visto que esa cantidad se encontraba consignada en autos ante el a quo por Médicos Unidos Los Jabillos C.A.

La infracción en la recurrida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante en el dispositivo del fallo y para la suerte del proceso, porque de haber sido aplicada la referida norma se hubiera declarado válido y con eficacia jurídica el convenimiento con limitación o parcial de la demanda suscrito por Médicos Unidos Los Jabillos C.A., y condenada a pagar en el dispositivo del fallo la cantidad de Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Treinta (sic) y Un (sic) dólares con Veintitrés (sic) Centavos (sic) de dólar (U.S $ 482.031,23), más los intereses, en bolívares, a la tasa oficial de Cuatro (sic) Treinta (sic) Bolívares (sic) (Bs 4,30), por unidad de dólar, que equivale a Dos Millones (sic) Ciento (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Trescientos (sic) Setenta (sic) y Tres (sic) Bolívares (sic) con Dieciocho (sic) Céntimos (sic) (Bs 2.193.373,18).

La norma que la recurrida ha debido aplicar para resolver la controversia y no aplicó, fue el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, porque esa norma le permite al Juez (sic) verificar si quien conviene con limitación o parcialmente en el demanda tiene capacidad para hacerlo, para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del texto).

 

         Para Decidir la Sala Observa:

         El formalizante considera, entre otras cosas, que la recurrida infringió por falta de aplicación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de haberlo aplicado en el fallo impugnado traería como consecuencia un dispositivo distinto, ya que fue “…determinante en el dispositivo del fallo y para la suerte del proceso, porque de haber sido aplicada la referida norma se hubiera declarado válido y con eficacia jurídica el convenimiento con limitación o parcial de la demanda…”.

 

Vista la denuncia expuesta por el formalizante, se considera señalar que con respecto al vicio de falta de aplicación de una norma, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 314 de fecha 21-09-2000 estableció lo siguiente:

“…la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”.

 

         Así pues, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no utiliza la norma correspondiente por desconocimiento, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo.

 

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.

 

La norma precedentemente transcrita, es indudablemente una norma de naturaleza procesal, por cuanto regula el procedimiento y los actos de las partes que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir estos.

Al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 23 de enero de 2007, RC.005, nos enseña lo siguiente:

“…Lo anterior, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° 2006-466, en el juicio de Yoly Isabel Lacruz Montilva contra Hilda Jolivald De Fedullo y otro, reiterada en decisión N° RC-407 del 21 de julio de 2009, Exp. N° 2008-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez, y otros, contra el ciudadano Fabián Ernesto Burbano Pullas, ratificada en fallo N° RC-83 de fecha 11 de marzo de 2011, Exp. N° 2010-312, caso: Vidal Fernández Mederos contra Ángel Rafael Simosa Martín, y nuevamente reiterada en sentencia N° RC-28 de fecha 15 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-390, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A., contra Inversiones Santomera C.A., todos con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, entre muchas otras indicó:

“...Aunado a esto se observa, que respecto a la falta de aplicación de los artículos 245, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas de naturaleza procesal, le es aplicable la doctrina que al respecto fue adoptada en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que estableció lo siguiente:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide...”. (Cursivas, negrillas y subrayado del texto).

 

De acuerdo a la doctrina de esta Sala de Casación Civil antes citada, se observa, que el formalizante denunció indebidamente la infracción de una norma de carácter procesal que solo puede ser delatada a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

 

Lo antes expuesto se deriva del hecho, de que en las denuncias por infracción de ley, sustentadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de aplicación de normas, la Sala se encuentra imposibilitada de descender al estudio de las actas del expediente, y solo de forma excepcional puede hacerlo en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa, o por la violación de una máxima de experiencia, o la aplicación de una norma legal no vigente, al ser un Tribunal de Derecho, pues esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo por ley de vigilar y corregir la recta aplicación del derecho y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, dado que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, en aplicación del artículo 320 ya señalado, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, lo cual no ocurre en las denuncias por vicios de actividad, donde la Sala por la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sí se encuentra habilitada para descender al estudio de las actas del expediente y así poder revisar el iter procesal. Así se declara.

 

Por todo lo antes expuesto, y conforme con la doctrina de esta Sala antes citada, esta única denuncia por infracción de ley es improcedente, dado que la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso extraordinario de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y solo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia, lo cual es de imposible ocurrencia si se delata la falta de aplicación de la norma, así como es improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

 

Motivo por el cual verificada la improcedencia de lo acusado por el formalizante, la presente denuncia por infracción del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada. Así se decide.

 

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE FORMA

-I-

 

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem por vicio de inmotivación.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

“…La sentencia recurrida invoca el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela que establece que las obligaciones en moneda extranjera se cumplan, salvo convención especial mediante el pago de la moneda de curso legal “al tipo de cambio vigente para la fecha del pago”. En otras palabras la norma citada señala que si hay convención especial, la obligación se cumpla con el pago de la moneda extranjera. Esto fue avalado por esta Sala en su célebre sentencia N°987/16.12.16 (caso Bancoex vs Sural) a la que nos referiremos reiteradamente en este escrito. (…)

(…)

En esta denuncia estamos planteando la segunda modalidad del vicio de inmotivación, por cuanto las supuestas razones que expone la recurrida nada tienen que ver con el núcleo de la cuestión debatida, como la señalamos antes. La sentencia de la última instancia no se adentra a motivar el núcleo de la cuestión debatida, sino que se sale de la suerte para consignar declaraciones obvias. Lo que tenía que hacer era explicar con razones jurídicas si la convención especial de pago en moneda extranjera debe acatarse o no, de la manera como reflexionó la Sala en su mencionada sentencia N°987/16.12.16 (caso: Bancoex vs Sural). Esta manera de sentenciar comporta violación del articulo (sic) 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…”.

 

         Para decidir la Sala observa:

La recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto “…las supuestas razones que expone la recurrida nada tienen que ver con el núcleo de la cuestión debatida, como la señalamos antes. La sentencia de la última instancia no se adentra a motivar el núcleo de la cuestión debatida, sino que se sale de la suerte para consignar declaraciones obvias. Lo que tenía que hacer era explicar con razones jurídicas si la convención especial de pago en moneda extranjera debe acatarse o no…”.

Respecto al vicio de inmotivación, esta Sala en jurisprudencia pacífica y reiterada ha establecido, entre otras, en sentencia N° 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos, contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565, cuyo texto contiene lo siguiente:

“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación…”.

 

Así pues, tenemos que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.

Ahora bien a los fines de resolver la denuncia, esta Sala se permite transcribir lo expuesto por el ad quem, el cual al pronunciarse lo hizo de la siguiente manera:

“…Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que ha quedado sobradamente establecido, por el Alto Tribunal que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.

En Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago. Así fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.000136/2016 dictada en fecha 04 de marzo de 2016 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, para el presente asunto, cuando casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil en fecha 11 de mayo de 2015.

Así las cosas, en virtud del referido control de cambio, la moneda con la cual debe realizarse el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera dentro del territorio venezolano es el bolívar, siendo que el tipo de cambio aplicable a los fines de determinar el monto de la obligación en moneda nacional es el cambio oficial determinado por el Ejecutivo Nacional, por lo que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos donde haya sido convencionalmente pactado el pago de una obligación en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, la única solución consiste en la transformación de la obligación con cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, en una obligación con cláusula de valor moneda extranjera en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta, por imperativo derivado del llamado hecho del príncipe.

En tal sentido, de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, toda obligación contratada en moneda extranjera, puede ser cumplida considerando a esta última como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también tiene la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad ha sido denominada: “cláusula de valor moneda extranjera”.

Adicionalmente, resulta oportuno reiterar que lo anterior no obsta para que los particulares puedan pactar algunas obligaciones dinerarias en moneda extranjera, sin embargo, dicha moneda extranjera sólo cumpliría una función referencial a los fines de calcular el monto de la deuda de acuerdo a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial vigente al momento del pago de la misma.

En conclusión, en el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto para el momento en que se celebró el contrato de venta entre el cedente Diego Núñez Campos y la demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., no estaba vigente el régimen de restricciones cambiarias, no es menos cierto que existiendo el régimen cambiario de divisas imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el libre tránsito de la moneda extranjera, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, no está prohibido que se realicen convenios en monedas extranjeras de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pero el pago de esas deudas se puede hacer con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, en principio, no prosperaría la pretensión de la parte actora, que requiere que las cantidades de dinero que le son adeudadas le sean pagadas en dólares norteamericanos; sin embargo, por cuanto la parte demandada admite y reconoce que mantiene impagas e insolutas las 6 últimas cuotas y que no ha pagado oportunamente ninguna de las cuotas siguientes a la vencida al 7 de diciembre de 2.003 (sic) (que fue la última que pagó) por lo que admite y reconoce que los intereses deben calcularse a la tasa del 8% anual, tal como se estipuló en el contrato de venta, y admite y reconoce al ciudadano José Gregorio Medina Colombani como su acreedor, y siendo que tales circunstancias de hecho resultaron ratificadas en este proceso a través de las posiciones juradas estampadas en esta causa, esta juzgadora debe declarar procedente la pretensión principal de cumplimiento de contrato deducida en la demanda. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

 

En este sentido, en aplicación de la doctrina casacionista precedentemente expuesta, y visto, tal y como se plasmó en líneas que anteceden, que la recurrida sí otorgó, en sus términos, los motivos para su decisión, concretamente para fundamentar su criterio sobre el cumplimiento del pago en moneda extranjera, es por eso que para esta Sala es forzoso concluir que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, motivo por el cual la presente delación debe ser desechada. Así se establece.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

“…De acuerdo con lo afirmado por la recurrida, en el contrato de venta celebrado entre el Dr.-Diego Nuñez (sic) Campos y la demandada sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos C.A., se pactó el dólar de los Estados Unidos (US$) como moneda de pago en un momento en el cual no estaba vigente el régimen de control de cambio (…)

(…) se evidencia que la recurrida establece que el deudor se puede liberar de su obligación en moneda extranjera entregando bolívares, “que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago”, lo que es verdad. Sin embargo, omite señalar que cuando la obligación en moneda extranjera se asume como moneda de pago mediante una convención especial, es con la entrega de la moneda extranjera como se cumple con la obligación. Es así como lo ha entendido esa Sala en la sentencia que hemos citado reiteradamente: N° 987/16.12.2016.

Entonces, no cabe duda que la deuda pactada entre las partes debía ser honrada en dólares de los Estados Unidos de América, porque se pactó la moneda extranjera como moneda de pago. En este sentido, la recurrida da cuenta que la obligación fue contraída en moneda extranjera, pero y al mismo tiempo, señala que solo puede pagarse en bolívares según la tasa de cambio vigente a la fecha del pago. Pues bien, dicho criterio se aparta de la recta interpretación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, antes copiado. De acuerdo con esta norma, la legislación venezolana autoriza las convenciones de pago en moneda extranjera, como ocurrió en el caso presente. En consecuencia, cuando la recurrida señala que el demandado puede liberarse entregando bolívares a la tasa vigente a la fecha del pago, se aparta de la recta interpretación de la norma denunciada, que permite el pago en moneda extranjera, cuando hay convención especial. En este sentido, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela resulta infringido por errónea interpretación, ya que la recurrida no lo interpretó de acuerdo con su contenido y alcance, de acuerdo con lo señalado en la citada sentencia N° 987/ 16.12. 2016. En efecto, el dispositivo técnico del artículo 115 de la Ley (sic) citada, permite el pago en moneda extranjera, cuando hay convención especial. En el caso presente, esa convención especial está contenida del contrato de venta que reseña la recurrida al sintetizar los alegatos del libelo de la demanda.

Por consiguiente, en el caso que nos ocupa la recta interpretación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela (128 de la vigente) en armonía con la sentencia 987/16.12.2016, ya citada, es posible el pago en moneda extranjera, cuando hay convención especial al respecto. La recurrida no discriminó esta circunstancia y aplicó automáticamente el criterio que existe para los casos en los que no hay convención especial.

Esta infracción fue determinante sobre la suerte del proceso porque llevó a la recurrida a decidir que la única forma que tenia (sic) la deudora de liberarse de la obligación es entregando la suma en dólares de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio oficial para la fecha del pago, sin reparar, como dijimos, que este caso hay convención especial de pago en moneda extranjera como moneda de pago.

La norma aplicable es el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela (hoy 128 de la Ley), pero en el sentido señalado en este escrito…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante considera, entre otras cosas, que la recurrida sufre del vicio de errónea interpretación, por considerar determinante en la suerte del proceso que la única forma que tenía la deudora de liberarse de la obligación es entregando la suma en dólares de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio oficial para la fecha del pago, sin reparar que este caso hay convención especial de pago en moneda extranjera como moneda de pago.

Para corroborar lo denunciado conviene copiar lo pertinente:

“…En conclusión, en el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto para el momento en que se celebro (sic) el contrato de venta entre el cedente Diego Núñez Campos y la demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS. C.A., no estaba vigente el régimen de restricciones cambiarias, no es menos cierto que existiendo el régimen cambiario de divisas imperante en nuestro país y que se encuentra restringido el libre tránsito de la moneda extranjera, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, no está prohibido que se realicen convenios en monedas extranjeras de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pero el pago de esas deudas se puede hacer con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Y así se decide…”.

 

         En el caso de autos, del contrato de venta que corre inserto en la pieza 1 del presente expediente (folios 35 al 40) se desprende lo siguiente:

“…El precio de venta de las acciones y de los equipos será pagado por la compradora, en dólares, como moneda de cuenta y pago, con exclusión de cualquier otra moneda…”. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalente al artículo 115, de la ley del Banco Central de Venezuela vigente al momento de la interposición de la acción, especifica lo siguiente:

“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”. (Resaltado de la Sala).

 

         La Sala Constitucional, en sentencia N° 1641 del año 2011 indicó que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para el momento cuando se haya causado la obligación:

“…[las partes] pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida...”.

         La misma Sala Constitucional en sentencia N° 1188 del 16 de octubre de 2015, indicó que las obligaciones estipuladas en moneda extranjera antes del régimen de control de cambio se deben pagar en la moneda en que hayan sido pactadas. Señalándolo así:

...el precio se pactó en dicha moneda extranjera (…) sin que pueda liberarse (…) entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante…”.

 

         Esta Sala, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, acoge ese criterio.

         Así pues, esta Sala en sentencia N° 987 de fecha 12 de diciembre de 2016, dejó sentado lo siguiente:

“…Tal como claramente se desprende del texto de la cláusula Décima del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, el pago fue establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los Estados Unidos de América: mas, para el momento de la firma del contrato, 27 de septiembre de 2000, no existía régimen de control cambiario y, las contrataciones podían hacerse en moneda extranjera.

Esto dicho en otras palabras significa, que era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis, tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, que el pago debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino más bien como moneda de pago, razón por lo cual, en el caso in comento, la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pagó en dólares de los Estados Unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal, reglamentaria, restricciones o limitaciones a la convertibilidad de la moneda venezolana, no afectaría las obligaciones asumidas en el contrato ni la moneda de pagó que en forma exclusiva contempló en el contrato.

(…Omissis…)

Del transcrito se desprende que sí para el momento de la suscripción del contrato se expresó de manera exclusiva y excluyente, que el pago de las obligaciones lo sería en dólares de los Estados Unidos de América, el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiarlo, no exime a la intimada del pagó en dólares de los Estados Unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inició el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable...”. (Resaltado de la Sala).

 

         De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactada mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.

         Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada.

         Así pues, tenemos que el régimen de control de cambio entró en vigencia según Gaceta Oficial número N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003 y la obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 7 de junio de 2002, de donde se deduce que la obligación en análisis fue pactada antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio.

         En tal sentido, no cabe duda que la deuda pactada como moneda de pago entre las partes debía ser honrada en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América), y no como señaló la recurrida, en una errónea exégesis del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que dicha deuda “…se puede hacer con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”, motivo por el cual será declarada con lugar la presente denuncia.

         En consecuencia, se anulará la recurrida, y se ordenará el reenvío del presente asunto, a los efectos de que el tribunal superior que resulte competente, resuelva el caso de autos considerando la correcta interpretación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, expuesto ut supra. Así se establece.

Al ser procedente la presente delación por defecto de fondo se declarará con lugar el recurso de casación en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE ANULA el precitado fallo, y REENVÍA la causa al estado en que el tribunal de alzada, resuelva el asunto de autos, conforme a la exégesis del artículo 115 del Banco Central de Venezuela plasmada en la parte motiva de la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000596

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,