SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.  AA20-C-2017-000591

 

 

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, por la sociedad mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV), C.A., representada judicialmente por la abogada Josefina Elizabeth Grimon, contra la sociedad mercantil BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Real Mayz y Jesús Peñalver; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de junio de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, en fecha 9 de diciembre del 2015, al cual había declarado parcialmente con lugar la acción; en consecuencia, declaró sin lugar la presente demanda.

 

Contra la referida decisión de la alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 26 de junio de 2017 y posteriormente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

En fecha 9 de octubre de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22, de fecha 24 de febrero del 2000, Exp. N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que: "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

 

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, Exp. N° 2007-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque: “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales, encontradas en el caso bajo estudio. Así se establece.

 

Ahora bien, la Sala se permite transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la que se indicó lo que sigue:

 

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos tanto el contenido de la demanda como de la contestación, así como lo alegado en los informes de las partes y en las observaciones presentadas por la representación del actor, este tribunal asociado considera que el thema decidendum se circunscribe a la existencia, o no, de un contrato de compra venta que se considera incumplido, cuyo objeto material es un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4x2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado [Tipo II], con equipamiento intermedio de vida [ambulancia], montada sobre un chassis marca Ford. La fabricación y posterior venta de este vehículo a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., contrato de hacer y de dar, era una obligación que corría a cuenta de la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., por lo que ésta recibiría de la compradora como contraprestación, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS [Bs. 1.290.425,90], pagadero en dos partes y como consecuencia de la imputación en el incumplimiento del contrato se demanda adicionalmente la indemnización de daños y perjuicios.

…Omissis…

En primer lugar procede esta instancia superior a verificar la existencia del contrato para luego analizar si existe el incumplimiento imputado al demandado, toda vez que éste en la contestación de la demanda y durante el proceso ha manifestado que no ha convenido absolutamente nada con el actor.

…Omissis…

El artículo 1.133 del Código Civil define expresamente y de la siguiente manera, lo que es un contrato: ´El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico`; mientras que el artículo 1.141 ejusdem, establece que las condiciones requeridas para que exista contrato son tres: 1.- Consentimiento de las partes, 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato y 3.- Causa Lícita.

Con vista a lo citado, esta alzada considera que, en su libelo de demanda, el actor afirma la existencia de una convención con el demandado para la fabricación y posterior venta de un vehículo automotor [cuyas características se dan por reproducidas]; que es objeto de lícito comercio por lo que puede ser materia del contrato y que ese contrato está fundado en una causa que también es lícita: servir al actor para la ejecución de una obra que tiene contratada con PDVSA; sin embargo, falta un elemento consustancial a la existencia del contrato para convencernos de que estamos frente a un contrato que cumple con las exigencias legales: El consentimiento dado por las partes, ya que, el demandado, a quien según afirma el actor, se le encargó la construcción y la venta del vehículo, ha negado haber convenido contrato alguno con el demandante y ha reiterado, con especial énfasis, que esa afirmación es falsa de toda falsedad, por tanto, niega haber dado su consentimiento.

…Omissis…

Para dilucidar este primer aspecto crucial del conflicto judicial, esta alzada acude a un principio en el que sienta sus bases el derecho procesal civil: el principio dispositivo y, en una teoría procesalista: la distribución de la carga de la prueba.

…Omissis…

En primer lugar, de acuerdo a la distribución del instituto de la carga de la prueba, corresponde saber cuál de las partes debió haber asumido esta obligación y para ello debe este tribunal asociado, volver a las actas que contiene el libelo de demanda y la contestación de la misma ya que, según como haya sido dada la contestación, cada parte debió haber cumplido con su carga probatoria.

Nos ha enseñado la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal que: ´…el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba. b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez ´decir` el derecho. c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones. d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…`. [Sala Civil, sent. 395 del 13-06-2008]. Lo subrayado da respuesta a la interrogante: el demandado negó, rechazó y contradijo los hechos que la parte actora afirmó en la demanda, por tanto, fue a la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., parte actora en el presente proceso, a la cual le correspondió demostrar todos y cada uno de los hechos que alegó y afirmó en su libelo de demanda en contra de la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., parte demandada, si su finalidad fue y es vencer en la contienda a través de la declaratoria de CON LUGAR de sus pretensiones.

Es de resaltar que la conclusión a la que ha arribado este tribunal asociado, es compartida plenamente por la parte actora cuando en sus informes presentados ante esta alzada expresó: ´[el demandado] sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir de manera genérica, sin dar un argumento que pudiera ser sostenido y probado durante el procedimiento…`; por tanto, en aplicación del principio de derecho probatorio de que los hechos negativos indefinidos no son objeto de prueba, es decir, que la carga de la prueba se invierte y corresponde a la parte actora probar sus alegatos y afirmaciones de hecho; lo cual está en conformidad con autorizada doctrina nacional que manifiesta ´…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba… los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos`. [Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas. (Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78].

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El aporte probatorio de la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., parte actora, se dio en un [1] solo momento: al presentar ante el tribunal de la primera instancia el libelo de demanda, anexando las siguientes documentales y testimoniales: 1) Fotocopia del bauche [vouche] o recibo de depósito bancario realizado ante el Banco del Tesoro a nombre de la empresa BICUPIRO, S.A., de fecha 08-08-2013. 2) Fotocopia de la Cotización número 090-BICUPIRO-2013. 3) Fotocopia del acta de conciliación realizada en Indepabis de fecha 23-01-2014.

La parte actora fijó el objeto de estas documentales cuando manifestó: ´Estas documentales son conducentes como prueba porque evidencian la existencia de un contrato, de dar y hacer.`

Ahora bien, consecuentes con el principio de exhaustividad de la sentencia, a pesar de la omisión del actor al ni siquiera mencionarlos en el Capítulo IV destinado a las pruebas, entendemos que la Cotización fue acompañada de dos copias fotostáticas de fotografías de una ambulancia que puede ser identificada por llevar el logo PDV comunal, las cuales son parte de dicha cotización.

Promovió junto al libelo de demanda, marcada ´F`, copia simple de oficio de devolución de un vehículo, de fecha 19-02-2014 en virtud que el vehículo no reunía las condiciones mínimas necesarias de operatividad.

Con respecto a las testimoniales nada hay que decir sino que no hay evidencia de haberse promovido ninguna testimonial durante el transcurso del proceso.

De las documentales antes identificadas: Fotocopia simple de la Cotización número 090-BICUPIRO-2013 más las dos copias fotostáticas simples de fotografías de una ambulancia que puede ser identificada por llevar el logo PDV comunal, que forman parte de la indicada cotización; y otra documental también en fotocopia simple de fecha 19-02-2014, anunciada como un oficio de devolución de un vehículo ´que no reunía las condiciones mínimas necesarias de operatividad…` marcada con la letra ´F`; sobre ellas adelantamos una primera conclusión: Se trata de copias fotostáticas simples de dos documentos tal y como lo indica expresamente la propia parte demandante cuando se refiere a cada una de las fotocopias de los documentos en análisis y valoración. Por consiguiente, veamos:

Señala el actor en el libelo que: ´…el pasado 22 de julio, solicitó en la persona de ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, su Presidente, para la compra a la empresa BICUPIRO S.A., un vehículo automotor Marca FORD, Modelo 350, Tracción 4x2, año 2013, Motor 8 cilindros en V, Tipo Unidad de Atención y Traslado [Tipo II] con Equipamiento Intermedio de Vida [ambulancia], Montada sobre un chassis marca Ford. Por lo cual ese mismo día el representante de ventas de la empresa demandada, Ciudadano Luis Gutiérrez, emitió y nos hizo entrega de una cotización Nº 090-BICUPIRO-2013, consigno y anexo copia simple marcada con la letra ´C`…` la cual cursa del folio 42 al 45, del presente expediente.

Se observa en los dos primeros folios de la fotocopia, un logotipo con fondo de color azul y letras blancas grandes que dicen BICUPIRO, debajo de este logo se lee Bicupiro de Venezuela y su número de RIF. Luego un título COTIZACIÓN: Nº 090-BICUPIRO-2013, a continuación de este título se observa el nombre Cumaná y la fecha: 22 de julio 2013 y más debajo: Nombre: ROGER CASANOVA y Dirección: Cumaná estado Sucre.

También se observa que dentro de cuatro espacios de diferente anchura delimitados por líneas verticales en donde están escritas las características del vehículo correspondiente a la Cotización [antes enunciadas y otras mucho más específicas], así como la cantidad, precio unitario y el monto del precio total, más abajo aún del cuadro aparece una Dirección y un número telefónico, ambos correspondientes a Cumaná.

En el segundo folio de la fotocopia simple de la cotización continúan las características puntuales del vehículo y el enunciado del monto subtotal, IVA 12%, Total, Descuento del 3% y el Monto a pagar. Fuera del cuadro doce: Validez de la Oferta, Garantía, Tiempo de Entrega, Condiciones de Pago y una Nota referida a que los precios han sido calculados al costo del dólar de Bs. 6,30. Nuevamente aparece, al final, lo mismo que hemos indicado del folio anterior.

En las dos copias fotostáticas simples de los folios adjuntos a la cotización y como integrantes de ella, están las dos fotocopias de las fotos de un [1] vehículo tipo ambulancia que lleva como logo identificatorio: PDV Comunal.

De la revisión exhaustiva de la copia fotostática simple de la cotización y sus anexos, no existe evidencia en ninguno de los folios que la integran firma en copia ni en original de absolutamente nadie. No aparece la firma del representante de ventas aludido, ciudadano Luis Gutiérrez, ni del ciudadano Roger Eduardo Casanova Mujica, ni del representante legal de la empresa Bicupiro de Venezuela S.A., Salomón Yehia; por tanto, para este tribunal asociado, dichas copias fotostáticas simples del ahora supuesto documento no alcanzan la categoría de prueba documental por lo que carecen de eficacia probatoria alguna ni siquiera de indicio y mal podían serle opuestas a la demandada quien por tal razón, no estaba obligada a impugnarlas [ni desconocerla como lo hizo en su contestación] con fundamento en lo establecido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, porque: ´Este tipo de copias no tiene valor probatorio aun cuando no fueran impugnadas por la contraparte dado que no es reproducción de un documento público o de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, según el artículo 429 CPC [Sala de C Civil Sent. 164 del 25-05-2000]; de allí que no tenga sentido referirse a si fue o no extemporánea la impugnación y si debía ésta motivarse o no; por lo que insistimos en que mal podía la parte actora intentar probar la existencia de un contrato de la magnitud y naturaleza del que dice haber convenido con la demandada, en documentos consignados en copia fotostática simple que además ni llevan la firma de algún representante de su contraparte.

…Omissis…

Más aún así aparezcan las copias fotostáticas de documento privado simple con firma son ineficaces, excepto a los fines de la prueba de exhibición de documentos, como prueba demostrativa de los hechos, como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Máximo: ´son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original. [omissis] En el mecanismo de control y contradicción de las fotocopias la parte interesada puede impugnarlas y solicitar su confrontación con el original, siempre que se trate de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.` Véase el fallo 88 del 25-02-2004.

…Omissis…

Por todo lo antes expuesto, este tribunal asociado debe manifestar que nuevamente discrepa totalmente de la apreciación y valoración dada por la jueza de la primera instancia, a las copias fotostáticas simples de la cotización consignada por el actor junto con el libelo de demanda. Así se decide.-

Con relación a la fotocopia simple, que marcada con la letra ´F`, se consignada junto con el libelo de demanda, inserta al folio 53 del expediente, esta alzada reitera las consideraciones hechas anteriormente con respecto a las copias simples de la cotización, dado que la copia fotostática simple del documento marcado ´F`, que consiste en el oficio de fecha 19/02/2014 remitido a la empresa BICUPIRO, SA de devolución del vehículo, tiene la misma carencia: no aparece estampada la firma del representante de la parte demandada a quien se le ha opuesto la referida copia fotostática simple por lo que fácil es inferir que en el documento original [si existe] tampoco aparece la referida firma; por ende, no puede ser considerada ni siquiera como fotocopia simple de documento privado simple, de allí que, considera esta alzada, no existía obligación del demandado de impugnar esa copia.

…Omissis…

Como corolario de lo hasta aquí revisado, analizado y valorado, queda en evidencia que la parte actora Sociedad Mercantil, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., no logró probar fehacientemente los alegatos de hecho que hizo en el libelo de demanda. Con su actividad probatoria la Sociedad Mercantil, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A., parte actora en la causa bajo análisis, no logró demostrar a este Tribunal Accidental constituido con Asociados y llevar a su convencimiento de lo razonable de sus alegatos y pedimentos y que se declarara con lugar todos sus pretensiones, partiendo de dar como verdad que existió un contrato de hacer y de dar con la empresa BICUPIRO DE VENEZUELA S.A. cuyo objetivo perseguía la fabricación y venta de un vehículo automotor de las siguientes características: TIPO: Ambulancia, MARCA: Ford, MODELO: 350, tracción 4x2, AÑO: 2013, MOTOR: 8 cilindros en V, TIPO: Unidad de Atención y traslado [Tipo II], con equipamiento intermedio de vida [ambulancia], montada sobre un chassis marca Ford; y que ésta incumplió el contrato.

De ello se desprende que la pretensión de Indemnizaciones por Daños y Perjuicios es forzoso para esta alzada declararla Improcedentes porque si no se probó la existencia del contrato alegado, mal podría existir el incumplimiento del mismo, ni daño alguno pudo haberse provocado como para que el demandado deba responder por éstos.

Para que haya responsabilidad civil, deben concurrir tres elementos, según la doctrina civil que sigue la Sala de Casación Civil en fallo 483 del 02-07-2007: a) La culpa; b) el daño; y, c) la relación causal. La culpa supone que el agente del daño actúe con negligencia, imprudencia o impericia, o se haya excedido en el ejercicio de sus derechos; el daño debe ser cierto, determinado o determinable, debe lesionar el derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado; y en cuanto a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible.`; opinión que refuerza lo antes determinado. Así se decide.

Como claramente lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Accidental constituido con Asociados aplica con toda conciencia de justicia y rectitud: ´Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.`

Así las cosas, y con los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Accidental constituido con Asociados debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 33.439 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A., parte demandada, en el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a incoado la Sociedad Mercantil, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA [I.C.V.], C.A, contra la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 09 de diciembre del 2015, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante intentada por la empresa Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A. y Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de Vehículo. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En consideración de todos los argumentos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, conformado por Jueces Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el (…) apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil BICUPIRO DE VENEZUELA, S.A.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 09 de diciembre del 2015. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEUZUELA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil, BICUPIRO DE VENEZUELA, C.A…”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Resulta necesario in limine para la Sala señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.

 

La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.

 

Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró sin lugar la presente acción fundamentándose en que la parte actora no logró demostrar a través de pruebas fehacientes sus argumentos; indicando asimismo que “…mal podía la parte actora intentar probar la existencia de un contrato de la magnitud y naturaleza del que dice haber convenido con la demandada, en documentos consignados en copia fotostática simple que además ni llevan la firma de algún representante de su contraparte”.

 

En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.

 

De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:

 

Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”.

 

 

De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”.  Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.

 

Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:

 

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

 

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

 

En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4x2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.

 

Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.

 

 

Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

 

En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar; en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 23 de abril de 2014, por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná. Particípese tal remisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. Nro. AA20-C-2017-000591

Nota: Publicada en su fecha a la

 

Secretaria Temporal,

 

 

Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se casa de oficio y sin reenvío la sentencia proferida en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

 

La mayoría sentenciadora hace uso de la facultad de la casación de oficio y sin reenvío por cuanto “…establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda…”.

 

En tal sentido, la disentida casa sin reenvío la sentencia recurrida y declara inadmisible la demanda por no haber sido acompañados los instrumentos fundamentales al escrito libelar.

 

Al respecto, como lo he sostenido en criterios anteriores, con tal análisis la mayoría sentenciadora se aparta de lo estipulado textualmente en la norma delatada como infringida, y deriva consecuencias no previstas en ella, específicamente, la inadmisibilidad de la demanda.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece, que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos fundamentales, no se le admitirán después, a menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren. Es así como textualmente reza:

 

“…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

 

De lo anterior se colige, con absoluta claridad que la intención del legislador estriba en que las partes presenten en la oportunidad legal correspondiente, los documentos del cual deriva el derecho invocado en su demanda.

 

En tal sentido, resulta claro en la norma que no se admitirá después son los instrumentos fundamentales de la demanda, nunca se señala que la ausencia de instrumento derive la inadmisibilidad de la demanda.

 

En tal sentido resulta oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 341 de la norma adjetiva civil, que indica:

 

“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

 

En cuanto a la mencionada norma la Sala en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, ha expuesto que “…la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.

 

Es claro pues, que la intención del legislador, tal y como lo ha expuesto la Sala en sentencia número RC.000612, de fecha 11 de octubre de 2013, Caso: RUBY YOLIMAR ANZOÁTEGUI, contra la ciudadana MARÍA DI GRAZIA CHIMENTI, no es propiciar la inadmisibilidad de la demanda, sino establecer la oportunidad en la cual las partes deben consignar los documentos que sustenten su pretensión expresando que “…se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. “…Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción…”.

 

Establecido lo anterior, quien disiente observa que la mayoría sentenciadora al declarar de oficio inadmisible la demanda con fundamento en que no fueron presentados junto con el libelo los instrumentos fundamentales en que se funda la pretensión, está cercenando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a la parte demandante, pues la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es que tales instrumentales no se le admitirán si son consignados en el expediente posteriormente a esa oportunidad procesal, a menos que se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren los documentos para que le sea posible al actor presentarlos después, como antes se señaló, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

 

En conclusión, declarar la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la carga de aportar al proceso, junto con el libelo, el documento fundamental de la demanda, es una sanción que no tiene fundamento normativo alguno, y adicionalmente, se observa que riñe con la consecuencia jurídica establecida por el legislador frente a tal incumplimiento, que es la inadmisibilidad por extemporánea de tales instrumentos como medio de prueba en otro estado del juicio (artículo 434 CPC), ya que la oportunidad de su promoción y evacuación precluye al iniciar el proceso mediante la introducción del libelo.

 

Por otra parte, la solución aportada por la norma garantiza suficientemente el derecho a la defensa del demandado, y resulta más apegada a la tutela judicial efectiva que la propuesta por la mayoría sentenciadora, ya que, si el demandante no produjera junto con el libelo el instrumento fundamental, el proceso debe continuar hasta la contestación de la demanda, acto en el cual, el accionado podría admitir -expresa o tácitamente- el hecho constitutivo de la pretensión, caso en el cual, el mismo no sería objeto de prueba y consecuencialmente, la falta del instrumento fundamental sería irrelevante para el proceso -por estar dirigido a probar un hecho no controvertido-.

 

En caso contrario, si el accionado contradice el hecho constitutivo alegado, la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda solo perjudica al actor, quien, salvo las excepciones señaladas en el artículo 434 de código adjetivo, no tendrá oportunidad de aportar la prueba de su derecho en otro estado del juicio y sucumbirá en el proceso (artículo 254 eiusdem), por sentencia definitiva que hará cosa juzgada sobre la controversia, impidiendo al accionante negligente, plantear nuevamente la pretensión. Esto difiere sustancialmente de lo que ocurre si se declara la inadmisibilidad de la acción, que solo extingue la instancia y obligaría al demandado a litigar nuevamente con un accionante que tendrá una nueva oportunidad de plantear la pretensión, esta vez, seguramente, mejor provisto de la prueba que falló en el juicio precedente. Todo lo anterior evidencia, que la solución dada por el legislador en el artículo 434 del código adjetivo, ofrece mayores garantías al derecho a la defensa de la parte demandada, que la propuesta por la jurisprudencia establecida por la mayoría sentenciadora, muy al contrario de lo que se afirma en la decisión disentida.

 

Así, en el caso de autos, considero que la Sala omite resolver sobre las delaciones planteadas por la parte recurrente -y previamente declara la inadmisibilidad por un motivo que no tiene fundamento legal-, obtenemos un fallo que, ejerciendo ilegítimamente una facultad discrecional y excepcional (casación de oficio), impide el acceso a la tutela judicial efectiva.

 

Queda de este modo salvado mi voto.

           

En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-disidente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada-ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2017-000591