SALA  DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  21 de   DICIEMBRE   de  2000.  Años: 190º y 141º.

 

            En el juicio por ejecución de hipoteca incoado por las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTELLO, C.A. Y DE FALCO, S.A. representados judicialmente por los abogados Luis Alberto Romero Sequera y Luis Ramón Salazar Flores, contra la CORPORACIÓN ADUANERA ARAUCA, C.A e INVERSIONES LUGER, C.A. representados judicialmente por el abogado Omar Gavidez Díaz, Carlos Bastidas, Julio Uzcátegui, y Francisco Rafael Vera Martínez y Leida Maria Gil Hurtado, respectivamente; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 6 de abril de 1998, en el que fijó treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.

 

            Contra ese auto de la alzada el abogado Omar Gavidez Díaz anunció recurso de casación, que fue negado por auto de fecha 29 de abril de 2000.

           

            Contra el referido auto se propuso recurso de hecho, por lo que se ordenó remitir el expediente a este Alto tribunal. Recibidas las actuaciones, la Sala dio cuenta de las mismas en fecha 23 de  noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

                                        U N I C O

           

            En el caso de autos, el Sentenciador Superior negó la admisión del recurso de casación anunciado, porque “lo decidido no se corresponde con ninguna de las disposiciones a que se contrae el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil”.

 

            El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación  de la recurrida de razonar en el auto denegatorio los motivos del rechazo. Por tanto, visto que el auto dictado por dicho tribunal sólo negó el recurso extraordinario de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que el mismo está inmotivado, razón por la cual se insta al tribunal a-quem, para que, en lo adelante, de cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.

            La Sala observa de la revisión de las actas del expediente, que el auto contra el cual se anunció y negó el recurso de casación, estableció lo siguiente:

                

           

“Vistos estos autos. El Tribunal fija treinta (30) días consecutivos a partir del día de hoy inclusive, para dictar sentencia, que de acuerdo al calendario corresponde al día cinco de mayo de 1998.-”.

 

 

            Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juez de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

 

            Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

 

 

 “Los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987) (Cursivas de la Sala).

   

   

            Con base en este criterio,  que una vez mas se retira la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación.

           

            Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de abril de 1998, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto. Así se decide.

 

                                       D E C I S I O N

 

            En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 29 de abril de 1998, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 6 de abril de 1998, dictado por el mencionado Juzgado.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

                                                 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                           

                                                    

                                                   Magistrado,

 

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                                                   CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp.  Nº 000-939