Del examen de las
actas del expediente la Sala observa que no consta el libelo de demanda que
permita determinar el interés principal del juicio, a pesar de ser el documento
necesario para precisar con certeza el requisito de la cuantía. Al respecto, ha sido doctrina
reiterada y pacífica de esta Sala, que la determinación del interés principal
del juicio se desprende únicamente de los elementos de cálculo contenidos en el
propio libelo de la demanda, sin que de ninguna manera pueda tomarse en cuenta
el análisis de documentos que se acompañen como prueba del derecho que se
pretende. (Vid. Sentencia Nº 290 del juicio de Fundasalud contra Sindicato
Único de Trabajadores de Fundasalud y Similares del Estado Barinas, de fecha 13
de agosto de 2000. Jurisprudencias de Pierre Tapia Pág. 467).
De todo lo expuesto, la Sala considera que como no es
posible verificar uno de los requisitos indispensables para la admisión del
recurso extraordinario casación, el de la cuantía mínima, éste inadmisible, lo
que trae como consecuencia la improcedencia el recurso de hecho interpuesto.
Así se resuelve.
Considera esta Sala necesario señalar, que a este
caso en concreto no es aplicable el criterio que sobre la materia fue
establecido en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000, conforme al cual:
“...Los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este
fallo, tendrán valor demostrativo a
los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la
admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con
las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que
tenga facultada para dar fe pública...”; pues en el caso bajo examen el
anuncio del recurso se hizo el 23 de octubre de 2000, es decir; antes de que se
publicara el referido fallo de la Sala. Así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el
presente recurso de hecho propuesto
contra el auto de fecha 31 de octubre de
2000, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, denegatorio del recurso
de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000,
dictado por el mencionado Juzgado.
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la
ley.
Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala acerca del
expresado requisito de la cuantía, consagrado por el ordenamiento procesal, el
cual se aplica desde su vigencia, en
tal sentido esta Sala considera que la
interposición del presente recurso de
hecho, ha sido efectuado en forma
maliciosa con el fin de retardar la ejecución de la sentencia definitiva. En
razón de ello y con fundamento en la parte in fine, del artículo 316 del Código
de Procedimiento Civil, se impone a la
recurrente la multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) a cuyo efecto se
ordena al tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de
liquidación para ser pagada en una ofician de fondos nacionales, dependiente
del Ministerio de Hacienda.
Publíquese y regístrese. Envíese directamente el expediente
al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal.
Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con
establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente
de la Sala,
__________________________
El
Vicepresidente,