SALA DE CASACION CIVIL

Caracas, 21 de   DICIEMBRE  de   2000. Años: 190º y 141º

                      

            En el juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. C.A., representado judicialmente por los abogados, Nelson Ramón Grimaldo García y Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, contra los ciudadanos CARLOS ELYSAÚL GONZÁLEZ, representado judicialmente por la abogada Belkis Rojas Maldonado, CARMEN MAYLIND VIVAS DE GONZALEZ y LUIS RODOLFO CAICEDO SUAREZ, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, conociendo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Carlos Elysaúl González contra el auto que negó la apelación de la sentencia definitiva, dictó decisión  en  fecha 16 de septiembre de 2000, en la que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho propuesto. De esta manera,  confirmó el auto apelado, de fecha 19 de septiembre de 2000.

 

 

            Contra la indicada sentencia de alzada, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Elysaúl González anunció el recurso de casación en fecha 23 de octubre de 2000, que fue declarado inadmisible por auto de fecha 31 de  octubre de 2000.

                                                            

Propuesto el recurso de hecho contra el auto que negó la admisión del recurso de casación, se ordenó la remisión de las actuaciones a este Alto Tribunal. La Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 23 de noviembre de 2000, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, con lo cual pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

                                   Ú N I C O

                                                                                                                                                                                                                                                         

               Del examen de las actas del expediente la Sala observa que no consta el libelo de demanda que permita determinar el interés principal del juicio, a pesar de ser el documento necesario para precisar con certeza el requisito de la  cuantía. Al respecto, ha sido doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que la determinación del interés principal del juicio se desprende únicamente de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, sin que de ninguna manera pueda tomarse en cuenta el análisis de documentos que se acompañen como prueba del derecho que se pretende. (Vid. Sentencia Nº 290 del juicio de Fundasalud contra Sindicato Único de Trabajadores de Fundasalud y Similares del Estado Barinas, de fecha 13 de agosto de 2000. Jurisprudencias de Pierre Tapia Pág. 467).

              

             De todo lo expuesto, la Sala considera que como no es posible verificar uno de los requisitos indispensables para la admisión del recurso extraordinario casación, el de la cuantía mínima, éste inadmisible, lo que trae como consecuencia la improcedencia el recurso de hecho interpuesto. Así se resuelve.

 

              Considera esta Sala necesario señalar, que a este caso en concreto no es aplicable el criterio que sobre la materia fue establecido en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000, conforme al cual: “...Los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública...”; pues en el caso bajo examen el anuncio del recurso se hizo el 23 de octubre de 2000, es decir; antes de que se publicara el referido fallo de la Sala. Así se establece.                            

 

 

                           D E C I S I Ó N

 

               En mérito de las anteriores consideraciones  este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR  el presente recurso de hecho  propuesto contra el auto de fecha 31 de octubre de  2000, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores  de la  Circunscripción Judicial  del  Estado Táchira con sede en San Cristóbal, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000, dictado por el mencionado Juzgado.

 

              

 

               Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

 

            Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional  de la doctrina reiterada  y consolidada de la Sala acerca del expresado requisito de la cuantía, consagrado por el ordenamiento procesal, el cual  se aplica desde su vigencia, en tal sentido  esta Sala considera que la interposición  del presente recurso de hecho, ha sido  efectuado en forma maliciosa con el fin de retardar la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello y con fundamento en la parte in fine, del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone  a la recurrente la multa de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una ofician de fondos nacionales, dependiente del  Ministerio de Hacienda.

 

               Publíquese y regístrese. Envíese directamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior  de origen, de conformidad con  establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

  

 

 El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                 

                                               

                                                Magistrado Ponente,

 

                                                  

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                                                CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-947