SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 21
de DICIEMBRE de 2000. Años: 190º y141º.
En el procedimiento por entrega material de cosa
vendida, seguido por el ciudadano EDGARDO
GOMEZ RUTMANN, representado judicialmente por los abogados Jesús Alejandro
Gómez y Ninoska Sarmiento, contra los ciudadanos JOSE DANIEL BLANCO y GRACIELA
PARADA DE BLANCO, asistidos debidamente por los abogados Bautista Díaz
Duran y Nieves Bautista Díaz Duran; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 17 de octubre de 2000, dictó
sentencia en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte
demandada, contra el auto de fecha 6 de abril de 2000 que homologó la
transacción celebrada en fecha 26 de febrero de 1999, y en consecuencia confirmó el auto apelado.
Contra el referido fallo de la alzada anunció recurso
de casación la parte demandada, el cual fue negado por auto de fecha 06 de
noviembre de 2000.
Con motivo de la negativa de admisión del recurso de
casación, la parte demandada ocurrió de hecho en fecha 8 de noviembre de 2000
para ante este Supremo Tribunal. Recibido el expediente por la Sala, se le dio
cuenta en fecha 30 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a
dictar sentencia en los siguientes términos:
Ú N I C O
En el caso de autos el
sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación, por considerar
que la sentencia contra la cual se recurre fue dictada en un procedimiento de
entrega material de un bien vendido, y por tanto, es una providencia de
jurisdicción voluntaria, de naturaleza no contenciosa, que no encuadra en los
supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
Observa la Sala que los demandados celebraron una transacción, que fue homologada mediante
auto de fecha 6 de abril de 2000. Apelado dicho auto y oído en ambos efectos,
el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“...En el caso de estudio, se trata de un procedimiento de
Jurisdicción graciosa, mediante el cual, se persigue la entrega material de la
cosa vendida. Este procedimiento no da lugar a incidencia alguna concerniente a
controversia sobre otros derechos, ni permite el examen de probanzas y
documentos aportados por las partes, ya que no existe el contradictorio
necesario para un juicio de cognición plena, puesto que de ocurrir así en la
oportunidad de la oposición, debe declararse terminado el procedimiento y
ordenar a las partes acudir a jurisdicción ordinaria para dirimir sus
diferencias. De forma que la única oportunidad que tenían los vendedores para dar
por terminado el procedimiento era la prevista en el artículo 930 del Código de
Procedimiento Civil, a la cual renunciaron por efecto de la autocomposición
procesal que suscribieron, renunciando también a cualquier efecto que pudiera
surtir la tardanza de la parte actora en cancelar los derechos arancelarios
correspondientes a las respectivas notificaciones. ASI SE DECIDE.”.
De la anterior transcripción se aprecia
que la decisión recurrida en casación fue dictada en un procedimiento de
Jurisdicción graciosa, como lo es el de entrega material de bien vendido,
regulado por el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, estima este Supremo Tribunal que la sentencia recurrida escapa
del control de casación y por tanto, el presente recurso de hecho no puede
prosperar.
Esta Sala de Casación Civil, en fecha 28 de abril de
1994 estableció, referente al procedimiento de entrega material de bien
vendido, lo siguiente:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos
comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a
poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código
de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción
voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos
929 y 930.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por
el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser
de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier tipo de
controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la
entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que
les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la
solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos
debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no
tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en
aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por
terminado el Procedimiento”.
En las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos,
como es el caso bajo estudio, no existe un verdadero conflicto inter partes,
característica esencial de los procedimientos contenciosos a que se refiere en
el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, requisito
necesario para la admisibilidad del recurso de casación. Por ello, en atención
a la naturaleza no contenciosa, de Jurisdicción voluntaria del presente
procedimiento de entrega material de
bien vendido, estima este Supremo Tribunal que la sentencia recurrida está excluida
de la revisión en casación, ya que este medio extraordinario de impugnación
está reservado para los juicios y procedimientos contenciosos que cumplan con
el resto de los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia emanada de
este Alto Tribunal.
Por tanto, esta Sala declara inadmisible el recurso de
casación, y en consecuencia, sin lugar
el recurso de hecho. Así se decide.
D E
C I S I Ó N
En
mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 06 de
noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia
de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por el mencionado Juzgado Superior.
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la
ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Décimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado
Ponente,
_________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
La Secretaria,
____________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 000-977.