SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  21  de  DICIEMBRE  de 2000. Años: 190º y141º.

 

            En el procedimiento por entrega material de cosa vendida, seguido por el ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, representado judicialmente por los abogados Jesús Alejandro Gómez y Ninoska Sarmiento, contra los ciudadanos JOSE DANIEL BLANCO y GRACIELA PARADA DE BLANCO, asistidos debidamente por los abogados Bautista Díaz Duran y Nieves Bautista Díaz Duran; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 17 de octubre de 2000, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 6 de abril de 2000 que homologó la transacción celebrada en fecha 26 de febrero de 1999, y en consecuencia  confirmó el auto apelado.

                       

            Contra el referido fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue negado por auto de fecha 06 de noviembre de 2000.

           

            Con motivo de la negativa de admisión del recurso de casación, la parte demandada ocurrió de hecho en fecha 8 de noviembre de 2000 para ante este Supremo Tribunal. Recibido el expediente por la Sala, se le dio cuenta en fecha 30 de noviembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

                                      Ú N I C O

 

            En el caso de autos el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación, por considerar que la sentencia contra la cual se recurre fue dictada en un procedimiento de entrega material de un bien vendido, y por tanto, es una providencia de jurisdicción voluntaria, de naturaleza no contenciosa, que no encuadra en los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Observa la Sala que los demandados celebraron una  transacción, que fue homologada mediante auto de fecha 6 de abril de 2000. Apelado dicho auto y oído en ambos efectos, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

 

 

“...En el caso de estudio, se trata de un procedimiento de Jurisdicción graciosa, mediante el cual, se persigue la entrega material de la cosa vendida. Este procedimiento no da lugar a incidencia alguna concerniente a controversia sobre otros derechos, ni permite el examen de probanzas y documentos aportados por las partes, ya que no existe el contradictorio necesario para un juicio de cognición plena, puesto que de ocurrir así en la oportunidad de la oposición, debe declararse terminado el procedimiento y ordenar a las partes acudir a jurisdicción ordinaria para dirimir sus diferencias. De forma que la única oportunidad que tenían los vendedores para dar por terminado el procedimiento era la prevista en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, a la cual renunciaron por efecto de la autocomposición procesal que suscribieron, renunciando también a cualquier efecto que pudiera surtir la tardanza de la parte actora en cancelar los derechos arancelarios correspondientes a las respectivas notificaciones. ASI SE DECIDE.”.

 

 

     De la anterior transcripción se aprecia que la decisión recurrida en casación fue dictada en un procedimiento de Jurisdicción graciosa, como lo es el de entrega material de bien vendido, regulado por el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, estima este Supremo Tribunal que la sentencia recurrida escapa del control de casación y por tanto, el presente recurso de hecho no puede prosperar.

 

             Esta Sala de Casación Civil, en fecha 28 de abril de 1994 estableció, referente al procedimiento de entrega material de bien vendido, lo siguiente:

 

“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930.

 

                         OMISSIS

   

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el Procedimiento”.

 

 

           

    En las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como es el caso bajo estudio, no existe un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos a que se refiere en el ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario para la admisibilidad del recurso de casación. Por ello, en atención a la naturaleza no contenciosa, de Jurisdicción voluntaria del presente procedimiento de entrega  material de bien vendido, estima este Supremo Tribunal que la sentencia recurrida está excluida de la revisión en casación, ya que este medio extraordinario de impugnación está reservado para los juicios y procedimientos contenciosos que cumplan con el resto de los requisitos previstos por la ley y la jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal.

 

            Por tanto, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación, y  en consecuencia, sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.

 

 

 

                                D E C I S I Ó N

 

 

            En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por el mencionado Juzgado Superior.

 

         Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.                                      

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en  lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

                                          

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                   Magistrado Ponente,

                                                          _________________________

                                                  CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 000-977.