SALA DE CASACIÓN CIVIL
Caracas, 07 de diciembre de 2000
Años 190º y 141º.
Casación AA20-C-2000-000860
F.A.
Por cuanto del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala aparece que el lapso para formalizar el recurso de casación, incluyendo los días concedidos como término de distancia, comenzó a correr el día siguiente a los diez días que se dan para el anuncio del recurso, es decir, en fecha diez (10) de octubre de 2000 y venció el día veintitrés (23) de noviembre del mismo año, sin que hasta esa fecha se hubiese recibido el correspondiente escrito de formalización, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia de fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, dictada en el juicio que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, sigue CARLOS VALENTÍN HERRERA GÓMEZ contra JUAN CARLOS DORADO GARCÍA. En vista de las precedentes consideraciones no hay pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. De conformidad con el artículo 320 eiusdem, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y
remítase este expediente al Tribunal de la Causa, es decir, al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del
Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.
Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado; todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ
El Vicepresidente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
______________________
DILCIA QUEVEDO