SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000199

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, intentado por la ciudadana LAURA COROMOTO QUINTANA BISCOCHEA, representada judicialmente por los abogados Armando Rafael Quintana y Yelitza Carolina Pino Valdivieso, contra los ciudadanos KENNY SAMIR ROSALES MÁRQUEZ, KERVIN NOEL ROSALES MÁRQUEZ, KENNEDDY NOEL ROSALES MÁRQUEZ, ADDIEL MAYER ROSALES MEDINA y ARQUÍMEDES ISAAC ROSALES MEDINA, representados judicialmente por los abogados Jorge Emilio Gutiérrez Castillo, Orleini Torres Hernández y Erick José Prieto; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 31 de enero de 2018, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, firme la decisión de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual el tribunal de la causa, decretó la perención de la instancia, inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, ejercido por la representación judicial de la parte actora.

Contra la precitada decisión, en fecha 8 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación.

Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado; no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 15, 206 y 269 eiusdem por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

“…La jueza superiora al anular la notificación ordenada por el juez a quo y con base en esa nulidad declarar extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte accionante infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil puesto que no garantizó el derecho de defensa incurriendo en una extralimitación cuando sancionó a mi representada con la inadmisibilidad de su recurso por la sola circunstancia de haberse ajustado a lo ordenado por el juez a quo que al haber ordenado su notificación provocó que el lapso para la interposición de la apelación comenzara computarse a partir del día siguiente a dicha notificación, no desde la fecha de publicación del fallo que declaró la perención.

La jueza superiora infringió el artículo 206 CPC según el cual la nulidad de los actos procesales no puede declararse sino: 1) en los casos establecidos en la ley o 2) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. El caso es que la recurrida anuló la notificación de la sentencia que declaró la perención de la instancia so pretexto de que dicho fallo fue dictado tempestivamente porque las partes se hallaban a derecho. Ocurre que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que determine la nulidad de las notificaciones de las decisiones judiciales dictadas tempestivamente. Por tanto, la decisión recurrida no puede justificarse en la primera hipótesis del artículo 206 que se refiere a las llamadas nulidades textuales.

Tampoco aparece que en la práctica de la notificación haya dejado de observarse alguna formalidad esencial a su validez; por el contrario, la misma se hizo por el alguacil del tribunal, la recibió el apoderado de la demandante y de ella se dejó constancia en autos; por tanto, tampoco la nulidad decretada por el ad quem encuadra en la segunda hipótesis prevista en el artículo 206 del CPC.

La conclusión que nace de la argumentación precedente es que la jueza superiora desbordó los límites de sus poderes jurisdiccionales al decretar la nulidad de la notificación fundándose únicamente en que la notificación de la actora no era procedente porque la perención fue decretada encontrándose a derecho las partes olvidando que aun cuando la perención hubiese sido decretada en tiempo hábil (lo cual negamos) de todas maneras no procedería la nulidad debido a que esta sanción únicamente procede en los casos taxativos señalados en el artículo 206 CPC, es decir, cuando una norma expresamente lo prevé o cuando el acto procesal se encuentre viciado porque en su configuración se haya faltado a alguna formalidad esencial a su validez siendo el caso que, como ya lo explicamos, en ninguna de estas hipótesis encuadra la nulidad decretada por la jueza ad quem.

Por el contrario, si el juez de la primera instancia ordenó la notificación de una decisión dictada oportunamente y mi representada se atuvo a dicha notificación computando el lapso de apelación dentro de los 5 días siguientes a su notificación mal pudo ser sancionada con la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación puesto que razones de seguridad jurídica y de confianza legítima impiden las partes sean privadas de los medios defensivos de que disponen contra decisiones judiciales que los afectan solo por haber ajustado su conducta a lo ordenado por los jueces”.

 

Para decidir, la Sala observa:

         El formalizante considera, entre otras cosas, que la recurrida infringió por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho a la defensa, al anular la notificación ordenada por el juez a quo y con base en esa nulidad declarar extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, infringiendo así los artículos 15, 206, 269 del Código de Procedimiento Civil.

         Para corroborar lo denunciado conviene copiar lo pertinente:

“…En fecha 11-07-2017, mediante escrito presentado ante la URDD no Penal, denominado “Promoción de Pruebas (sic) la apoderada judicial de la parte co-demandada, arguyó entre otras cosas lo que sigue:

“(…) Revisado como ha sido la fecha de admisión de la demanda que fue en fecha 06 (sic) de Febrero (sic) de 2017, y la citación de unos de los co-demandados se realizaron el 15 de Marzo (sic) de 2017, es decir habían transcurrido más de treinta (30) días, exactamente transcurrieron treinta y ocho (38) días, incumpliendo sobradamente lo establecido en el artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil. Solicito se declare la Perención (sic) de la Instancia (sic) en la presente causa (…)”.

Ahora bien, es el caso que estamos en presencia de un juicio de acción mero declarativa de concubinato, el cual se tramita por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos, que agotadas las etapas procesales correspondientes, se apertura el lapso probatorio contemplado en el artículo 388 siguientes del mismo texto legal -derecho este que ejercieron ambas partes- el cual feneció el cual feneció el 11-07-2017, aperturándose ope legis el lapso previsto en el artículo 397 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, una (sic) vencido este último inició el contemplado en el artículo 398 del mismo texto legal, dicho esto es oportuno traer a colación, el contenido de las normas en referencia:

Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándose con claridad, a fin de que el Juez (sic) pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contra parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez (sic) ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

En tal sentido, tenemos que la solicitud de la declaratoria de perención de la causa fue realizada por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, en el capítulo denominado como “punto previo”, y siendo que el a quo, dentro del lapso contemplado por nuestro legislador patrio, para providenciar los mismos    -escritos de pruebas- se pronunció sobre tal pedimento, específicamente, al segundo día, por tanto es evidente, que ambas partes se encontraban a derecho, y por ende inoficiosa la notificación de la parte accionante, debido que sólo es procedente la notificación de la sentencia cuando esta es dictada fuera del lapso de ley, pues se pregunta quien suscribe, “Si en lugar de haberse solicitado la perención, la parte contraria se hubiese opuesto a las probanzas o algún medio probatorio de la parte actora, y el tribunal la declara con lugar la oposición y consecuencialmente inadmisible la o las pruebas cuestionadas, el a quo debía notificar a la demandante de tal resolución?. Evidentemente, NO, toda vez que el escrito de pruebas fue providenciado dentro del lapso previsto en el artículo 398 supra transcrito, razón por la que, la boleta librada el día 1-08-2017, poco más de siete (7) días hábiles, luego de la decisión recurrida, se ordena anular como en efecto se anula, por no estar ajustada ha (sic) derecho la notificación del fallo dictado el 19-07-2017. Así se declara.

Tomando en cuenta, lo antes expuesto, este tribunal de un simple cómputo realizado desde la fecha de la emisión de la decisión recurrida, a saber, 19-07-2017 hasta el día en que fue ejercido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante    -07-08-2017- se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea por tardío, por ende resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso en referencia, distinguido con el N° FP02-R-2017-000147. En consecuencia, se REVOCA el auto fechado 19-09-2017 y por ende FIRME la decisión tantas veces mencionada dictada el 19-07-2017. Así se dispondrá…”.

 

Resulta oportuno recordar el criterio plasmado por la Sala Constitucional, en caso análogo de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-1456, con ponencia de Luisa Estella Morales, el cual especifica:

“…se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales (…)

(…) Con fundamento en lo expuesto, se aprecia que la notificación acordada no ocasiona un perjuicio a las partes intervinientes en el proceso, sino por el contrario refuerza los derechos a la defensa y al debido proceso, aun cuando en el caso de marras, no era necesaria la notificación del fallo recurrido (…)

(…) si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo…”.

 

Así pues, conforme al criterio anteriormente plasmado, en los casos en que el tribunal decida notificar a las partes aun cuando el fallo ha sido dictado en oportunidad legal (como es el caso bajo estudio), se debe considerar que es a partir del momento de la notificación cuando empieza a computarse los lapsos para interposición del recurso correspondiente.

En tal sentido y conforme con lo explanado anteriormente, la presente delación por la violación de los artículos 15, 206 y 269 del Código de Procedimiento Civil por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa será declarada con lugar, en razón de que la recurrida declaró nula las notificaciones ordenadas por el a quo y consideró inadmisible la apelación por extemporánea sin tomar en consideración que dicho recurso fue propuesto de forma tempestiva, si se computa desde la fecha de la notificación ordenada en la sentencia apelada.

Ahora bien, declarada con lugar la delación por defecto de actividad examinada, debe la Sala establecer los efectos de la nulidad en orden a dilucidar la pertinencia de la reposición de la causa, habida cuenta de los cambios operados en el sistema de casación venezolano a partir de las sentencias N° 510 del 28 de julio de 2017 dictada por esta Sala de Casación Civil y N° 362 del 11 de mayo de 2018 de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada, la Sala de Casación Civil solo procederá a decretar la reposición de la causa cuando se haya encontrado una infracción de formas sustanciales que haya menoscabado el derecho a la defensa, y además sea imprescindible declarar la nulidad de los actos procesales subsiguientes para restablecer el orden jurídico infringido. En caso contrario, la Sala procederá a dictar la decisión de mérito que resuelva el fondo del asunto.

En el caso de autos, quedó evidenciado que el juez de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la parte recurrente al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con lo cual dejó de resolver sobre la impugnación válidamente ejercida por la parte contra el fallo de primera instancia que consideró gravoso a sus intereses jurídicos.

En este sentido, debe la Sala esclarecer que, aun cuando el nuevo sistema de casación concentra en un mismo órgano jurisdiccional -la Sala de Casación Civil- la fase rescindente y la fase rescisoria de este recurso extraordinario, eliminando la posibilidad del reenvío, esto no supone una alteración en el sistema de distribución de competencias objetivas para el conocimiento de los diferentes recursos procesales concedidos a las partes.

Esto, porque la Sala de Casación Civil al declarar con lugar el recurso de casación y consecuencialmente dejar sin efecto la decisión del tribunal superior (iudicium rescindens), procede a sustituirla por una nueva sentencia de mérito que dicta en ejercicio de su propia competencia como Sala de Casación (iudicium rescissorium).

Así, debemos observar que la competencia funcional para conocer y decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia, recae únicamente sobre el juzgado superior, quien será el órgano jurisdiccional que debe emitir un nuevo juicio sobre lo debatido, en la medida del gravamen que lleva a su conocimiento el apelante.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil en ningún caso asume la competencia para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, lo que hace ineluctable la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada resuelva sobre el recurso de apelación que omitió decidir por considerarlo inadmisible.

En virtud de lo anterior se ordenará la reposición de la causa al estado de que el ad-quem decida la apelación propuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el tribunal de la causa. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 31 de enero de 2018. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado en que el juez de alzada decida el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000199

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,