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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2019-000243
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por la ciudadana YENNY LILIANA ÁVILA VELÁSQUEZ, representada judicialmente por los abogados Julio César Ruíz Araujo y Juan Carlos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.050 y 65.379, respectivamente, contra los ciudadanos GEYSA MARUVSKA FERNÁNDEZ CORTEZ, MARIALIS VANESSA FERNÁNDEZ CORTEZ y CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ LORENZO, representados judicialmente por los abogados Francisco Oskarovsky Álvarez Anziani, Francisco Oskarovsky Álvarez Quintero y Oscar esteban Álvarez Anziani, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.551, 5.215 y 36.020, en su orden; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, por reenvío dictó nueva sentencia de apelación en fecha 14 de agosto de 2018, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, revocó la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 9 de diciembre de 2016, que declaró sin lugar la acción.
Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Civil.
El recurso fue formalizado. No hubo réplica.
En fecha 11 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.
Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme lo establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a decidir el asunto bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 509 del mismo cuerpo normativo, por falta de valoración de prueba.
Explica quien recurre, que los accionados a los fines de demostrar los hechos alegados en la contestación a la demanda, promovieron las actas de nacimiento de los ciudadanos Geysa Maruvska Fernández Cortez y Marialis Vanessa Fernández Cortez, e igualmente, las copias certificadas de las actas de defunción de sus abuelos Gerardo Fernández Pérez y Manola Lorenzo de Fernández, ello, con el fin de demostrar que sus fallecimientos, en las fechas 7 de noviembre de 2011 y 21 de abril de 2007, ocurrieron en el propio inmueble que les servía de hogar, ubicado en la calle Las Flores, N° 3, urbanización Las Palmas, de la ciudad de San Juan de Los Morros.
Entonces aduce la parte formalizante, que conforme se aprecia de dichos documentos, se desprende la manifestación incierta y dolosa dada por la demandante de autos, tanto en la demanda como en el acta de convivencia anexa a la misma, de ocupar el referido inmueble, ser su domicilio y residencia desde el año 1995.
Informan, que en relación con los indicados documentos, la recurrida no dio análisis alguno, ni valoración, incurriendo así en la falta de aplicación del señalado artículo 509 del Código de Procedimiento.
Para decidir, la Sala observa:
El denunciado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
La parte recurrente sostiene que como producto de la falta de análisis y valoración de las actas de nacimiento de los ciudadanos Geysa Maruvska Fernández Cortez y Marialis Vanessa Fernández Cortez, y de las copias certificadas de las actas de defunción de sus abuelos Gerardo Fernández Pérez y Manola Lorenzo de Fernández, ha tenido lugar el denominado vicio de silencio de prueba, en detrimento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Al respecto este Máximo Tribunal tiene establecido que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción por silencio de prueba, debe alegar la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Verbigracia, véase el fallo N° 103 del 28 de febrero de 2008, expediente: 07-598, caso: Inversiones García Lanz, C.A., contra Centro Clínico Quirúrgico Divino Niño, C.A., que señaló:
“…Atendiendo a la reiterada, pacífica y diuturna doctrina que sobre el vicio de silencio de prueba ha venido sosteniendo esta Sala, se hace necesario advertir al formalizante, que la misma por estar considerada como un error de juzgamiento, debe estar enmarcada bajo el contexto de un recurso de fondo y no como una denuncia por error de forma.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 102 de fecha 12 de marzo del año 2007, expediente N° 2006-271, caso: Nelson de Seabra Simoes, contra Lisandro Rincón Pirela; con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, señaló:
‘El formalizante denuncia bajo el contexto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas con infracción de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del mismo código, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del código adjetivo.
(…Omissis…)
Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada el 14 de junio de 2000, en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:
‘la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación... El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…”
(…Omissis…)
Se ha planteado una denuncia de inmotivación por silencio de prueba en el contexto de un recurso por defecto de actividad, cuestión que tal y como se ha puntualizado en este fallo, carece de la debida técnica casacional, en consecuencia esta Sala desecha la presente denuncia por defecto de técnica en su formulación. Así se decide…”. (Resaltados de la Sala).
En atención al criterio doctrinal precedentemente expuesto, el vicio de silencio de prueba constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el articulo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando…”.
Puntualizado lo anterior, esta Sala estima pertinente transcribir los extractos de la sentencia recurrida donde se pone en evidencia el análisis que hizo la alzada de las pruebas cuyo silencio se acusa:
“…Ahora bien, la accionada demanda que la relación duró hasta el día 28 de julio de 2014, fecha en la que falleció su concubino; hecho esto que también se evidencia del acta de Defunción N° 706, del ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, de fecha 28 de julio de 2014, levantada por ante la Oficina de Registro Civil de la Ciudad de San Juan de Los Morros, que riela al folio 126 de los autos, de donde se evidencia en el inciso “E” “datos familiares”, nombre y apellido del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido, y aparece señalada la ciudadana Yenny Liliana Ávila, así mismo en el inciso “B” “Datos del fallecido”, en lo concerniente a señalar la residencia aparece la misma dirección del acta civil que contiene la manifestación de voluntad de los concubinos; y ciertamente esas actas, de defunción, hacen plena prueba para establecer solamente la defunción, tal como lo dejo (sic) sentado la Resolución N° 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, y publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 del 13 de febrero de 2017, al señalar en su aparte Tercero (sic), en donde se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración (sic) Pública (sic) o Privada (sic), a valorar las Actas (sic) de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, entre ellas, la que contiene la declaración de voluntad de los concubinos ante el Registrador (sic) Civil (sic) de su unión estable de hecho; que asimismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendente y/o descendentes de la persona cuya defunción quedó inscrita, así como del cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho.
(…Omissis…).
En relación a las actas de nacimiento de las ciudadanas Geysa Maruvska Fernández Cortes Y (sic) Marialis Vanessa Fernández Cortez, Actas (sic) de Nacimiento (sic) N° 200, del año 1987 y N° 788, del año 1991, en su orden, inscritas en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico promovidas tanto por la parte demandante como los demandados, el primero para enervar los alegatos de la parte demandada al señalar que la única relación que conoció fue con la madre de las demandadas ciudadana YSABEL MARÍA CORTEZ y los segundos para demostrar que no existía ningún concubinato con la demandante; las mismas a los efectos de probar el contenido del nacimiento de las ciudadanas Geysa Maruvska Fernández Cortes Y (sic) Marialis Vanessa Fernández Cortez, hacen plena prueba de que nacieron la primera en día 30 de Octubre (sic) del año 1986, y la segunda, el 25 de Octubre (sic) del año 1990, y que son hijas de los ciudadanos GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO e YSABEL MARÍA CORTEZ, estas actas no contiene indicios o prueba directa o indirecta que sirvan para enervar los alegatos de la actora de la relación establece de hecho que mantenía con el ciudadano GERARDO FERNÁNDEZ LORENZO, así como tampoco demuestra que entre los padres de las codemandadas existía una relación concubinaria en el tiempo y espacio que alega la demandante de autos de principio a fin sostuvo con el padre de las demandadas y hermano del codemandado, solo evidencia que eran hijas del hoy fallecido y que posiblemente en esas fechas de nacimiento si existió una relación entre sus padres. Y así se declara…”.
Como puede observarse, el juez no solo mencionó las actas cuyo silencio se acusa, estas son, las actas de nacimiento de los ciudadanos Geysa Maruvska Fernández Cortez y Marialis Vanessa Fernández Cortez, y las copias certificadas de las actas de defunción cursantes en autos. Véase que en sus consideraciones, respecto a las primeras documentales -actas de nacimiento-, el ad quem señaló que las mismas no enervaban directa o indirectamente los alegatos de la actora respecto de la relación estable de hecho. Respecto a las segundas, explicó el juzgador que las mismas hacen plena prueba para establecer solamente la defunción, e hizo referencia a la Resolución N° 161219-274, de fecha 19 de diciembre de 2016, y publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 del 13 de febrero de 2017, en donde se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona.
Así, queda claro que el juez de la segunda instancia no incurrió en la omisión de valoración de las indicadas documentales, por lo que en mérito de ello, la delación se declara improcedente. Así se decide.
-II-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo cuerpo normativo, se denuncia la infracción del artículo 509 de la ley adjetiva común, por falta u omisión de valoración de prueba.
A tal efecto explica quien recurre, que en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, presentaron documento supletorio de propiedad del inmueble tipo casa, ubicado en la calle Las Flores N° 3, urbanización Las Palmas, municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Guárico, perteneciente a Gerardo Fernández Pérez y Manola Lorenzo de Fernández, padres del demandado Carlos Manuel Fernández Lorenzo, y abuelo de las demandadas Geysa Maruvska Fernández Cortez, y Marialis Vanessa Fernández Cortez.
Sostiene que la promoción se hizo a los fines de demostrar la existencia de dicho inmueble, constitutivo de la casa hogar de los prenombrados propietarios -hoy fallecidos-; y de esta menara comprobar la falsedad de la demandante de autos, quien manifestó tanto en su demanda como en el acta de unión estable de hecho, que el referido inmueble fue su domicilio desde el año 1995, pero que de dicha probanza la recurrida “no dio ningún análisis ni valoración, ni juzgamiento”, incurriendo en la infracción apuntada.
Para decidir, la Sala observa:
Revisada la sentencia en toda su integridad, en efecto se observa que la alzada nada dijo sobre el descrito título supletorio. No obstante, cabe destacar, que para la procedencia de este tipo de denuncias, se exige que la infracción sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. De allí que corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. (Ver sentencia N° RC-200, de fecha 1 de junio de 2010, expediente N° 09-574, caso: Elías José Nederr Donaire, contra Ana Elisa Ibarra).
Como consecuencia de lo recientemente apuntado, surge la necesidad de trasladarse al cuerpo de la prueba acusada de ser silenciada en segunda instancia, con miras a determinar si la misma es capaz o no de modificar el fallo, y en dicha labor resulta que si bien la documental apunta a la existencia de dicho inmueble, y que como propietarios aparecen los prenombrados ciudadanos Gerardo Fernández Pérez y Manola Lorenzo de Fernández, no es demostrativa de la alegada falsedad que atribuyen los recurrentes a la demandante de autos, quien señaló que este era su domicilio.
Así, por cuanto la probanza silenciada por la segunda instancia no es capaz de modificar el dispositivo del fallo recurrido, no procede la actual denuncia. Así se decide.
-III-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo cuerpo normativo, se denuncia la infracción del artículo 509 de la ley adjetiva común, por falta u omisión de valoración de prueba.
La parte recurrente explica, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y con el escrito de sus observaciones sobre los informes de la demandante, presentaron con fines probatorios, en fecha 9 de marzo de 2017, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dos instrumentos públicos consistentes, el primero, en un edicto, de fecha 29 de septiembre de 2014, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; y el segundo, en un cartel de citación, de fecha 29 de junio de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y cuya emisiones corresponden al procedimiento de rectificación de la partida de defunción del padre de las identificadas demandadas de autos, ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo; por el hecho de aparecer en dicho documento la demandante de autos, ciudadana Yenny Liliana Ávila Velásquez, como su cónyuge no siéndolo.
Que no obstante de haberse promovido, la recurrida no dio ningún pronunciamiento en relación con el análisis, valoración y juzgamiento
Para decidir, la Sala observa:
A los efectos de decidir, cabe destacar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la categoría de los juicios antes referidos, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que como tal trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente.
Ahora bien, con independencia del juicio de rectificación de partida incoado por los codemandados de autos, es claro que será la presente causa la que en definitiva determinará si entre la ciudadana Yenny Liliana Ávila Velásquez y el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo -hoy fallecido-, existió o no de la descrita relación estable de hecho.
Entonces, a pesar de que en la sentencia recurrida no se observa mención alguna respecto a las documentales consistentes en edicto y cartel de notificación de la ciudadana Yenni Liliana Ávila Velásquez acerca del procedimiento de rectificación de la partida de defunción del padre de las identificadas demandadas de autos, es claro que las mismas no conllevan a modificar el dispositivo del fallo, puesto solo cumplen función de emplazamiento.
Por los razonamientos que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.
-IV-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 de la misma ley adjetiva común, se denuncia la falta de aplicación del artículo 478 eiusdem.
La parte formalizante argumenta que en la etapa probatoria fueron tomadas las declaraciones de las ciudadanos Maryori Del Carmen Rojas González, Yojalis Virginia Salas Brizuela, Mercedes Celestina Peraza, Yelitza Torrealba, Lila Felicia Blanco Pérez y Eleonora Paulina Herrera, y del ciudadano Robert Hernández Muñoz, quienes fueron promovidos como testigos por la parte actora.
Manifiesta, que igualmente consta en las respectivas actas de declaraciones, que los testigos resultaron ser legalmente inhábiles a los efectos de la admisión de sus testimonios, por ser contestes al afirmar en las respuestas a las repreguntas de la parte contraria, de ser amigas y amigo de la demandante, con las expresiones de ser esa amistad el motivo de dar sus declaraciones.
Que no obstante esa inhabilidad, el juez de la recurrida valoró dichos testimonios a favor de la demandante, y por tal motivo acusa la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
Para decidir, la Sala observa:
La norma apuntada como infringida por falta de aplicación, es el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”.
La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
En el caso bajo examen, la recurrida estimó la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante, en los siguientes términos:
“…En tal sentido las declaraciones de los testigos arriba mencionados, no pueden ser desechados por el hecho de mencionar que son amigos de la demandante, y de la pareja ¿quién más podría conocer de esos hechos familiares más que los amigos?, esta deposición evidencia que hubo una relación estable de hecho, que tienen conocimiento que hasta la muerte del ciudadano Germán Fernández Lorenzo en fecha 28 de julio de 2014 la ciudadana Yenny Ávila convivía con este ciudadano, lo que coincide con las pretensiones de la actora, por lo que los testimonios al ser adminiculados con las actas Civiles (sic) de la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), con la defunción y las pruebas de informes que fueron evacuadas, deben ser valoradas como una presunción de indicio de veracidad para la demostración de la unión estable de hecho entre la ciudadana Yenny Ávila y Gerardo Fernández Lorenzo hasta el día 28 de julio de 2014, fechas en que falleció y con ella terminó la relación, y así se establece…”.
Como puede observarse, la “amistad” habida entre los deponentes y la demandante fue evaluado por la alzada, y en su soberana apreciación consideró que de hechos como los que se alegan en la presente causa, “¿quién más podría conocer de esos hechos familiares más que los amigos?”.
Para la Sala, tal afirmación del juez, se encuentra válidamente respaldada en una máxima de experiencia. A mayor abundamiento, sirve traer de ejemplo la especial normativa de la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, en cuyo caso, el legislador de la especial materia apoyado en ese proceso de observación, permitió en los procesos referidos las instituciones familiares el testimonio del “amigo íntimo”.
A continuación se cita parte del contenido del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada…”.
Por otra parte, salta a la vista de esta Sala que las declaraciones de los testigos fueron valoradas por el juez de la recurrida como un indicio de veracidad para la demostración de la unión estable de hecho cuya declaración se solicita en la presente causa, pero apoyada la alzada en el examen adminiculado a otras pruebas, y estas fueron: “…las Actas (sic) Civiles (sic) de la Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic), con la Defunción (sic) y las pruebas de informes que fueron evacuadas…”.
En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-V-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 de la misma ley adjetiva común, se denuncia el error de interpretación del artículo 1.380 del Código Civil.
Explica la parte recurrente, que la accionante, ciudadana Yenny Liliana Ávila Velásquez anexó a su demanda un instrumento que ella denominó “constancia de convivencia”; y la cual resultó ser un acta de unión estable de hecho inscrita en 29 de marzo de 2012, bajo el número 497, en el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico, cuyo documento lo trae a juicio con el fin de pretender comprobar una supuesta unión concubinaria, que según su dicho mantuvo con el ciudadano Gerardo Fernández Lorenzo, hoy fallecido.
Señala la parte formalizante, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a la impugnación del referido documento por no ser cierta la manifestación de la nombrada accionante.
Que al respecto, la alzada erróneamente consideró que si bien es cierto que fue impugnada, “…el acta civil de declaración de la unión estable por la parte accionada, no es menos cierto, que lo idóneo era la tacha tal como lo prevé el artículo 1.359 en concordancia y fundamento en una de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil por ser unos (sic) documentos públicos o auténtico…”.
Informa que la impugnación del mencionado documento por parte de los demandados, está fundamentada en la manifestación falsa de la demandante en el mismo; es decir, que de su parte hubo dolo y engaño, hechos estos que no dan motivo a la tacha del instrumento, conforme lo expresa el artículo 1.382 del Código Civil, por tanto la alzada interpreta erróneamente el artículo 1.380 eiusdem, el cual establece otros hechos, diferentes que si dan motivo a la tacha del instrumento.
Para decidir, la Sala observa:
El denunciado artículo 1.380 del Código Civil, dispone que el instrumento público o el que tenga apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
“…1°.- que no ha habido la intervención de funcionario público que aparezca autorizando, sino que la firma de este fue falsa.
2°.- Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por esta, sea que al funcionario haya probado maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por le otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posteridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tena la facultad de autorizarlos.
6°.-Que aun siendo cierta las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”.
El caso es que el acta de registro civil consistente en manifestación voluntaria de unión estable de hecho, cursante al folio 6 de la primera pieza del expediente, y que fuere traída a los autos por la demandante, fue impugnado por la parte contraria bajo el fundamentado de la declaración falsa de la demandante.
Siendo así, el motivo de impugnación del documento público de fecha 29 de marzo de 2012, cursante al folio 6 de la primera pieza del expediente, alegado por la parte co-accionada, no encuadra en alguna de las citadas causales de tacha del instrumento público contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que el juez incurrió en la falsa aplicación de una norma jurídica, infracción que no coincide con el error de interpretación delatado.
No obstante el error de la segunda instancia, se percata la Sala que la parte formalizante pretende que se le reste valor al acta probatoria, sin considerar la naturaleza de la misma ni los medios que el ordenamiento jurídico dispone para ello.
En efecto, tratándose el asunto de un acta de registro civil, se traslada esta Sala de Casación Civil al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 767 del 18 de junio de 2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso: Teresa Concepción Galarraga, que estableció:
“…De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibídem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ídem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”.
Dicho esto, los codemandados al no haber tachado de falsedad el asiento registral -como así lo afirman en su escrito de formalización-, entonces debieron solicitar la nulidad del mismo en sede administrativa, cuestión que no consta en autos, de allí que pese al error cometido por la alzada al analizar el alegato de la parte co-accionada frente a la norma equívoca -artículo 1.380 del Código Civil-, es por ello que la denuncia se declara improcedente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los demandados, ciudadanos Geysa Maruvska Fernández Cortez, Marialis Vanessa Fernández Cortez y Carlos Manuel Fernández Lorenzo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 14 de agosto de 2018.
Se condena a las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2019-000243
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretaria Temporal,