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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000269
El 13 de mayo de 2019, la abogada María Gabriela Moreno Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.834, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, titular de la cédula de identidad número V-2.943.002, presentó ante la Secretaría de esta Sala solicitud de avocamiento en el expediente número 49.420 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio que por fraude procesal siguen los ciudadanos CARLOS MARTÍN, RUDY MARTÍN e INGRID MARTÍN, contra la hoy solicitante.
El 11 de julio de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitante, en su escrito libelar, sostiene lo siguiente:
Que, el presente proceso tiene génesis en la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada contra los ciudadanos Carlos Martín, Rudy Martín e Ingrid Martín, en su carácter de herederos del de cujus RENÉ CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ, sustanciada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El 03 de agosto de 2015, el precitado Juzgado dictó decisión en la cual declaro con lugar la acción propuesta y, en consecuencia, declaró “…cierta (…) la unión estable de hecho por 29 años, entre la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño Manzo y el finado René Charles Martín Martínez…”.
Posteriormente, el 23 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda de partición intentada por la hoy solicitante contra los herederos del de cujus previamente citados, la cual quedó suspendida en el estado de librar los edictos a los referidos ciudadanos.
El 26 de abril de 2016, los ciudadanos Carlos Martín, Rudy Martín e Ingrid Martín, en su carácter de herederos del de cujus RENÉ CHARLES MARTÍN MARTÍNEZ, interpusieron demanda autónoma por presunto fraude procesal contra la hoy solicitante de avocamiento.
Que, “El 8 de agosto de 2016, en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada opuse ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuestiones previas contra la admisión de la demanda de fraude procesal.”
Que, “El 13 de octubre de 2016, la parte actora solicitó se notificara a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “El 27 de octubre la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas el 31 de octubre de ese año por el tribunal de la causa”.
Que, “El 18 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previa de los cardinales 6°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la apoderada de la parte demandada”.
Que, “El 23 de noviembre de 2016, mi persona en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuse recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada dictada por el tribunal de la causa, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua”.
Que, “El 24 de noviembre de 2016, en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicité aclaratoria de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar las cuestiones previas”.
Que, “El 1° de diciembre de 2016, el tribunal de la causa se pronunció sobre la aclaratoria y oyó a un solo efecto la apelación interpuesta en mi carácter de apoderada judicial de la parte demandada”.
Que, “El 12 de diciembre de 2016 y 18 de enero de 2017, constan escritos de promoción de pruebas presentados ante el tribunal de la causa, por la parte actora y demandada”.
Que, “El 13 de febrero y 14 de marzo de 2017, se llevaron a cabo inspecciones judiciales en los Juzgados Tercero del Municipio Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Irragorry del estado Aragua”.
Que, “El 8 de mayo de 2017, los expertos Wiston Bastidas, Ana Cochimbra y Gemían Vivas consignaron informe grafotécnico”.
Que, “El 20 de octubre de 2017, los abogados Reggie Hermes Gutiérrez Camacho y Carlos Alberto Romero Ávila, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos Rene Alejandro Horcajuelo Martín y André Horcajuelo Martín, [intentaron recusación] en contra del Dr. Wullie Antonio Goncalves Gelder, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “El 25 de octubre de 2017, el tribunal de la causa remitió el expediente al tribunal distribuidor en razón de la incidencia de recusación”.
Que, “El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esa misma Circunscripción, dio por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la causa”.
Que, “El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, dictó decisión sobre la incidencia de recusación intentada por los abogados de la parte actora en la que declaró: ‘...PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada...SEGUNDO De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no ser criminosa el ataque a la capacidad subjetiva de la Juez, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), los abogados TERCERO: Se ordena notificar a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión...’”.
Que, “El 13 de diciembre de 2017, el 1 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esa misma Circunscripción, resuelta la incidencia de recusación devolvió las actuaciones al Juzgado de la causa”.
Que, “El 8 de mayo de 2018, el Abg. Pedro Pablo Castillo, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa”.
Que, “El 10 de mayo de 2018, los abogados Reggie Hermes Gutiérrez Camacho y Carlos Alberto Romero Avila apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio de fraude procesal interpusieron incidencia por cobro de honorarios profesionales, la cual el tribunal de la causa ordenó tramitar en cuaderno separado”.
Que, “El 26 de septiembre de 2018, después de dos años de intentada la mencionada impugnación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, declaró: ‘...PRIMERO: SE ANULA el procedimiento de cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO a través de su apoderada judicial abogada MARÍA GABRIELA MORENO RONDÓN,... previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 6, 9 y 10, producidas de forma simultánea con la contestación, en el juicio por FRAUDE PROCESAL, incoado por los ciudadanos ALEJANDRO HORCAJUELO MARTÍN, ANDRÉ HORCAJUELO MARTÍN, CARLOS RENE MARTÍN FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.290.722, V-26.961.694, V-7.214.012 y V-9.648.678 respectivamente contra la MARIZA VICENTA GUDIÑO, titular de la cédula de Identidad № V-.2.943.002, sustanciados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua en el expediente № 49.420 (nomenclatura interna de ese juzgado). SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, proceda mediante auto de certeza afijar la oportunidad de promoción de pruebas en relación al fondo de la pretensión en la presente causa’”.
Que, “El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, luego de las diferentes incidencias e irregularidades, así como el desorden procesal evidente en la causa declaró: ‘i) con lugar la demanda por fraude procesal... ii) como consecuencia de lo anterior se declara inexistente el proceso judicial de acción mero declarativa incoado por la ciudadana contra la MARIZA VICENTA GUDIÑO,....tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua... iii) se condena en costas a la parte demandada...iv) Se ordena oficiar al Banco BILBAO VIZCAYA ARGENTERÍA BBVA de la ciudad de ALGORTA GEXTO (BÍZCALA) ALGORTA -ESPAÑA y BANCO GIRO BANK, ubicado en el departamento internacional NV CURACAO, a los fines de notificar de la presente decisión, v) Se ordena notificar a las partes’”.
Que, Precisado lo anterior, como bien puede evidenciarse los ciudadanos Carlos René Martin Franco, Rudy Andrés Martín, en su carácter de herederos del de cujus René Charles Martín Martínez, -demandantes de fraude- luego de diversas desavenencias y conflictos familiares después de fallecido su padre y abuelo han venido intentando diferentes acciones judiciales en contra de la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño Manzo,por (sic) ante distintas administración de justicia como mecanismos de terrorismo judicial en su contra, invocando los mismos hechos sobre presuntos actos delictuales cometidos por mi representada, con la única y verdadera finalidad en primer lugar hacer inducir en error a los tribunales y llevarlos a incurrir en sentencias contradictorias, con el objeto de desvirtuar la verdadera unión estable de hecho que existió durante más de veintinueve (29) años entre mi representada y el de cujus, y negarle sus derechos legítimos sobre el acervo hereditario que dejó ab intestato y así lograr que se hagan nugatorios los derechos que le asisten como mujer después de haber convivido durante todo ese tiempo con el mismo, mientras dichos coherederos solo acudían cada cierto tiempo de visita, a quien además le correspondió su cuidado y acompañamiento mientras estuvo delicado de salud hasta su lamentable fallecimiento, que es cuando la parte actora en conocimiento de los bienes patrimoniales del decujus (sic) emprenden una verdadera persecución personal y judicial ante diferentes órganos que solo busca desconocer la relación de hecho que hubo y así dejarla desprotegida y desamparada, de allí es que deviene la causa objeto de la presente solicitud de avocamiento por presunto fraude procesal intentada el 26 de abril del año 2016 por los mencionados ciudadanos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, bajo el expediente № 49420, contra mi representada y el proceso de acción mero declarativa que fuera llevada y decida (sic) el 3 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial que declaró: ‘...cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho, por 29 años entre la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño Manzo y El (sic) Finado (sic) René Charles Martín Martínez desde el mes de [e]nero de 1984 hasta el 08 de [m]arzo de 2013...’ Es esta la verdad verdadera de fondo pretendidapor (sic) los coherederos mediante todos os (sic) mecanismos posibles y valiéndose de su posición económica para enervar cualquier tipo de actos fraudulentos, ilegales y simulados ante los órganos jurisdiccionales con el propósito inescrupuloso de no reconocer los derechos legítimos que le asisten dentro del acervo hereditario a mi poderdante”.
Que, “Cabe destacar que durante el trámite y sustanciación de la presente causa 49.420, por presunto fraude ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, objeto de la presente solicitud, se acreditan en el expediente una serie de actuacionesfraudulentas (sic) con acusaciones fundadascontenidas (sic) en declaraciones que confirmanlas (sic) graves denuncias que hoy hacemos ante esta Sala (sic),ocurridas (sic) en dicho proceso donde existen elementos que indican sobre el presunto pago de cantidades de dinero por la parte actora para producir decisiones favorables a sus intereses; tal como aparece documentado en el mes de julio del año 2018, cuando ante el citado órgano jurisdiccional acargo para ese momento del Juez (sic) suplente Pedro Pablo Castillo Carrillo, los abogadosReggie (sic) Hermes Gutiérrez Camacho yCarlos (sic) Alberto Romero Avilacédulas (sic) de identidad Nros. V-14.410.944 y V-5.425.019, intentaronuna (sic) incidenciapor (sic) intimación de honorariosprofesionales (sic), dentro de esta causa por fraude procesalen (sic) contra de sus poderdantes-demandantes-, en el cual dichos abogados son contestes al afirmar que mediante sus prácticasdesleales (sic) y poco transparentes ante el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia, lograron queadmitida (sic) la demanda por supuesto fraude se dictaran las medidas cautelares decretadas a favor de sus mandantes,es (sic) decir que la parte actora, sus poderdantes y un ciudadano denombre (sic) Luis Enrique Oliveira Sotocédula (sic) de identidad Nro. V- 6.206.597abogado (sic) en ejercicio con el Inpreabogado Nro. 194.894, mediante actuaciones irregularesconsiguieron (sic) la declaratoria de admisibilidad de dicha causa y las medidas cautelares decretadascomo (sic) la suspensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme que otorgó la cualidad de concubina a mi poderdante y la paralización del juicio de partición, para poder así apropiarse como lo han hecho indebidamente del dinero y bienes que pertenecen al acervo hereditario de la comunidad conyugal donde mí representada la ciudadana Mariza Vicenta Gudiño Manzo forma parte, entre los que se encontraba dinero en moneda extranjera (1.300.000,oo euros (€) depositado en cuentas bancarias ubicadas en específicamente el Banco BBVA en la siguiente dirección: Oficina Amesti - 12-plantal-48991 Algorra- GetxoBizcaia de la ciudad de Argortadel país de España y otros bienes muebles que se encuentran en ese país, donde incluso dichos abogados señalan que no se explican como hicieron sus poderdantes para disponer de ese dinero, sin una sentencia firme…”.
Que, “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción, donde el Juez (sic) Rector (sic) de esa Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Ramón Carlos Gámez Román, presenció una situación que involucra a los jueces Luz María García Martínez yPedro (sic) Pablo Castillo Carrillo, relacionada con la causa de fraude objeto de la presente solicitud de avocamiento, la cual aparece plasmada en el Acta (sic) signada con el Nro. 0010-18, asentada en el Libro (sic) de Actas (sic) Nro. 01 llevado por citada Rectoría Judicial en el vuelto de los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) respectivamente, en donde quedó registrado entre otros particulares lo siguiente: (....) el ciudadano Juez (sic) Suplente (sic) Abog. Pedro Castillo, denuncia delante del Juez (sic) Rector (sic); Dr. Ramón Carlos Gámez Padrón, del Secretario de la Coordinación Civil Paulo Espejo y de la Secretaria del Tribunal, Brígida Terán, que la ciudadana Jueza Provisoria Abog. Luz García, procedió a despesar y destruir del expediente 49420, nomenclatura del mencionado Tribunal (sic), la sentencia que había sido dictada en fecha 29-10-2018, firmada y sellada por el Juez (sic) Suplente (sic) Abog. Pedro Castillo y la Secretaria (sic) n (sic) Brígida Terán, respectivamente, antes de que el mismo fuese diarizado en el Libro Diario. Seguidamente la Jueza (sic) Provisoria (sic) Abog. Luz García, manifestó delante de los mismos testigos de que en realidad había retirado la sentencia aludida pero que no la había destruido, que ella la tenía en su Poder (sic) Y Que (sic) Había (sic) Realizado (sic) Esa (sic) Acción (sic), Pues Tenía (sic) Conocimiento (sic) Que (sic) El (sic) Juez (sic) Suplente (sic) PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO había dictado dicha sentencia a cambio de un pago efectuado por alguna de las partes interesadas, dinero que lo destino a financiar la construcción de su casa…”.
Que, “Tal y como puede evidenciarse dentro de las actuaciones del juicio por presunto fraude procesalse (sic) acreditan suficientes elementos probatorios capaces de demostrar las serias y graves irregularidades cometidas en su tramitación, las cuales incontrovertiblemente menoscaban los principios de transparencia, imparcialidad y justicia oportuna en fraude a la ley debidamente documentadas en la causa, que han lesionado las garantías relativas a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, por parte de los demandantes en franca colusión con los juzgadores, disposiciones constitucionales que están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en un proceso, contrario a los sucedido en el supuesto de autos en el cual los demandantes valiéndose de su posición económica y ardides pretenden evitar que se reconozca la unión estable de hecho que existió entre su padre y abuelo con mi representada, activando para ello todos los medios a su alcance incluso la utilización indiscriminada y caprichosa de los órganos jurisdiccionales como mecanismo de persecución y terrorismo judicial en contra con el objeto de producir sentencias favorables que desconozcan los derechos legítimos de orden constitucional y legal que le asisten…”.
En razón de lo anterior, solicitó se declare con lugar la solicitud de avocamiento y se dicte sentencia de fondo ajustada a derecho.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Conforme con lo previsto en los artículos 31 numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento constituye una institución jurídica mediante la cual la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro órgano jurisdiccional y avocar el conocimiento del asunto. Los citados artículos textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.
“Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De lo transcrito se observa que la ley concedió la competencia para avocar a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, delimitando la atribución con base a la materia del juicio sobre el cual versa la solicitud.
En aplicación de lo expuesto, se constata que el juicio por fraude procesal es de naturaleza esencialmente civil, el cual es afín con la materia propia de esta Sala.
Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente causa. Así se establece.
III
PROCEDENCIA
La ciudadana Mariza Vicenta Gudiño Manzo, representada juridicialmente por la abogada María Gabriela Moreno Rondón, incrita en el I.P.S.A. bajo el número 172.834, presentó ante la Secretaría de esta Sala solicitud de avocamiento en el expediente número 49.420 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del juicio que por fraude procesal siguen los ciudadanos Carlos Martín, Rudy Martín e Ingrid Martín, contra la hoy solicitante.
En tal sentido, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.
Conforme la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia.
En tal sentido, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula la procedencia del avocamiento bajo los términos siguientes:
“Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”
Ahora bien, en el presente caso existe una evidente posibilidad de perjudicar de forma grave la imagen del Poder Judicial, con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que conforman el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la administración de la justicia civil, como consecuencia de los hechos plasmados en el acta signada con el número 0010-18 asentada en el Libro de Actas Nro.01 llevado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la cual se desprende que la “….ciudadana Jueza Provisoria Abg. Luz García, procedió a despegar y destruir del expediente 49.420 (…) la sentencia que había sido dictada el 29-10-2018, firmada y sellada por el Juez Suplente Abg. Pedro Castillo (…), antes de que la misma fuese diarizada…”.
De igual manera, se evidencia de las actas que existe un claro retardo en el deber de sustanciación y decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de fraude procesal de fecha 26 septiembre del año 2018, por quien hoy solicita el avocamiento, de lo cual se desprende un comportamiento anómalo por parte del Juzgado Superior en el conocimiento del mencionado recurso, que conlleva a la violación de derechos fundamentales de rango constitucional como son el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho de defensa.
En consecuencia, esta Sala juzga procedente solicitar los el expediente número 49.420 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, PARA LO CUAL SE LE CONCEDE UN PLAZO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CONTADAS A PARTIR DE SU NOTIFICACIÓN, Y SE ORDENA LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTUACIÓN EN LA REFERIDA CAUSA, conforme las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordena la notificación telefónica al referido Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la primera fase del avocamiento, solicitado por la ciudadana MARIZA VICENTA GUDIÑO MANZO, en el expediente número 49.420 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitir a esta Sala, dentro del lapso de 48 horas, so pena de que aplicación de las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° 49.420, contentivo del juicio que por fraude procesal siguen los ciudadanos Carlos Martín, Rudy Martín e Ingrid Martín, contra la hoy solicitante
TERCERO: SE ORDENA la prohibición de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, hasta tanto esta Sala decida en definitiva el avocamiento, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: SE ORDENA la notificación vía telefónica al referido Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
El Vicepresidente,
__________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado Ponente,
________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_____________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2019-000269
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,