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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2017-000640
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por nulidad de contrato de compraventa con pacto de retracto y subsidiariamente cumplimiento de contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERCORE C.A., SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 8 de enero de 1991, bajo el N° 81, Tomo II, Libro VII, representada judicialmente por los ciudadanos abogados María Antonieta Rodríguez, Katty Nazareth Ramírez, Lisset Zerpa y Félix Antonio Bravo Mayol, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 179.992, 139.740, 121.064 y, 19.883 respectivamente, contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.598.491, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Máximo Burguillos, David Rondón Jaramillo y María de los Ángeles Castro, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 51.129, 18.455 y 131.959 respectivamente, en el que intervino como tercera interesada la ciudadana WANITA AKCLEY DE ABOUL HOSN, representada por los ciudadanos abogados Jesús Natera Velásquez inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.915 y Félix Antonio Bravo Mayol, antes identificado; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de abril de 2016, declarando lo siguiente:
“…Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, actuando en nombre y representación de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, en el presente juicio debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISETT ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.064, en contra de la decisión de fecha de fecha 09 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara igualmente SIN LUGAR tanto la presente demanda principal con motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO como la acción subsidiaria por CUMPLIMIENTO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETACTO incoada por la referida parte, en contra del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED. En los términos expresados se RATIFICA la Sentencia Recurrida y por ende SE MANTIENE la validez del contrato de venta con pacto retracto protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 07 de abril de 2016, que riela a los folios 19 al 25 de la primera pieza del presente expediente…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la sociedad mercantil demandante y la ciudadana Wanita Ackley de Aboul Hosn, en su carácter de tercera interesada, anunciaron recurso extraordinario de casación, en fecha 20 de abril de 2016, siendo admitido el primero e inadmitido el segundo por el ad quem, mediante providencias del día 10 de mayo de 2016, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado Jesús Natera Velásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, recurrió de hecho contra la inadmisión del anuncio recurso de casación.
En fecha 27 de junio de 2016, la demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. No hubo impugnación.
En fecha 7 de octubre de 2016, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad mercantil demandante.
En fecha 3 de julio de 2017, esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, y admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la tercera interesada.
Se dio cuenta en Sala en fecha 9 de octubre de 2017, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 4 de junio de 2018, la tercera interesada formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. Hubo impugnación.
En fecha 20 de julio de 2018, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto por la tercera interesada.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambas de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones números RC-432, expediente N° 2018-651. Caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra María Corina Zajia Marcano y otros, y RC-433, expediente N° 2019-012. Caso: Jesús Eloy Bruzual Lárez contra Constructora La Ladera C.A., ambas de fecha 22 de octubre de 2019, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:
“...Ahora bien, conforme a lo dispuesto en fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, en aplicación de lo estatuido, en fallo de esta Sala N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., CON EFECTOS EX NUNC Y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, dispuso lo siguiente:
En aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “...En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). O por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Vid. Sentencia N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
-II-
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas del proceso se observa, que se consignaron ante la Secretaría de esta Sala los escritos contentivos de la formalización de los recursos extraordinarios de casación anunciados por el ciudadano Chamil Kamil Aboul Hosn, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Invercore C.A., Sucre, y de la ciudadana Wanita Ackley de Aboul Hosn, como tercera interesada, contra la sentencia emanada del ad quem, por lo tanto, para la resolución de las mismas se debe precisar la forma en que procederá a resolver las denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados.
A tal efecto, se verificó que el primero de ellos fue consignado por la representación judicial de la demandante Invercore C.A., Sucre, en fecha 27 de junio de 2016, a la 1:27 p.m., contentivo de cinco (5) denuncias por defecto de actividad y cuatro (4) denuncias por infracción de ley; y el segundo de ellos, fue presentado por la representación judicial de la tercera interesada Wanita Ackley de Aboul Hosn, en fecha 4 de junio de 2018, a la 1:44 p.m., contentivo de dos (2) denuncias por defecto de actividad y dos (2) denuncias por infracción de ley.
En relación a la técnica para formalizar los recursos extraordinarios de casación, esta Sala en sentencia N° RNyC-246, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2002-879, caso de Anita Bitton contra David Cohen, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.
Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio contra la sociedad mercantil Ferretería Industrial, C.A., expediente N° 2001-000261, sentencia N° 346, (…), lo siguiente:
‘…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada…’.
(…omissis…)
En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material…” (Destacado de la Sala)
Así pues, de conformidad con el criterio antes transcrito la Sala en su constante labor pedagógica, señala que las denuncias en sede casacional deben realizarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización que establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, por lo que, en primer término y de manera separada deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de dicha infracción.
En tal sentido, se pasará a conocer los mencionados escritos de formalización en el mismo orden horario en que fueron consignados ante la Secretaría de esta Sala, es decir, en primer término se analizaran y resolverán las denuncias por defecto de actividad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante y de no prosperar alguna de ellas, se pasará a analizar las denuncias señaladas en el recurso extraordinario de casación presentado por la tercera interesada Wanita Ackley de Aboul Hosn; para posteriormente hacer lo mismo con las denuncias de infracción de ley en el orden anteriormente establecido. Así se decide.
-III-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRESENTADO POR LA DEMANDANTE
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 243 numerales 4° y 5°, y 245 eiusdem, alegando el vicio de incongruencia omisiva constitucional o incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:
“…Denuncio el defecto de actividad con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del numeral 4° y 5° del artículo 243 y de los artículos 244, 12 y 15 eiusdem, ya que la sentencia recurrida resulta inmotivada en su modalidad de Incongruencia Omisiva, entre otras causas, por no pronunciarse nunca sobre los alegatos de contrato de préstamo a interés, irrisoriedad del precios de los inmuebles, objeto y causa ilícita del contrato, no desposesión de los bienes inmuebles supuestamente vendidos con pacto de retracto y la confesión tanto del demandado Nayib Kaled como de su abogado apoderado David Rondón Jaramillo. Todas estas alegaciones conformadoras del juicio y como están establecidos los términos del problema judicial. (Expongo todos los asuntos dejados de resolver en este ítem para no ser repetitivo con su enunciación y fundamentación idéntica haciendo más extenso este escrito).
Debo agregar con antelación, que si el juzgador de la recurrida analizaba y se pronunciaba acerca de cualquiera, varias o todas de alguna de estas pretensiones y/o alegatos se habría afectado el resultado del juicio y otra sería la decisión.
Tampoco se pronunció la recurrida sobre los alegatos de las pruebas de indicios y presunciones alegadas en los respectivos informes que son por excelencia la manera como legal y jurisprudencialmente se ha dicho que puede establecerse la simulación de un contrato.
Conjuntamente y como reforzamiento de esta denuncia alego consecuencialmente la Violación del derecho de defensa constitucional que tiene carácter de orden público.
Es evidente que el sentenciador se abstuvo de pronunciarse sobre estos alegatos fundamentales sobre el cual se cimentó la defensa de las pretensiones de mi representada actora y para desentenderse del análisis de tales circunstancias abordó de manera generalizada y simplista el asunto considerando erróneamente que ‘…los mimos (sic) no tienen asidero jurídico…’ y que ‘…la naturaleza del contrato en cuestión no es punto controvertido…’, siendo que justamente ese era el punto controvertido ya que siempre se alegó que lo que realmente se quiso e hizo (solapado) fue un préstamo a interés, es decir que ‘… se convino en una operación de crédito garantizada con los especificados inmuebles…’ (Ver página 9 de la reforma de demanda en sus líneas 28 y 29).
Si el juzgador se hubiera pronunciado debidamente sobre esas defensas y alegatos de la parte demandante, por ser determinantes para dictar el dispositivo del fallo, otra sería la decisión adoptada y a favor de la actora, pues la demonstración de esos hechos y/o la acumulación de indicios de ese tipo es tomado legal y jurisprudencialmente como maneras de demostrar la simulación de contratos o la ilicitud de la causa.
…Omissis…
En efecto se observa que aun cuando del libelo de demanda, su reforma y los informes se evidencia fehacientemente que la parte demandante alega en repetidas oportunidades que la presunta venta con pacto de rescate es en verdad un préstamo a interés, de lo que se deduce obviamente que el contrato es simulado, la sentencia de fecha 11 de Abril del 2016 emanada del Tribunal Superior nada dice acerca de tal circunstancia e increíblemente lo ignora de manera ostensible, tanto así, que de una simple lectura de la recurrida se puede observar fehacientemente que no existen en su contenido ni siquiera las menciones de las palabras Simulación, Simulado o Simulada.
También se observa que a pesar que en el libelo de la demanda y su reforma se esgrime el alegato de que la parte demandada se aprovechó de la situación para ‘…obtener por una irrita suma de dinero, la propiedad de los especificados inmuebles…’ (ver reforma del libelo de demanda en su página 6, líneas 22, 23 y 24), la sentencia de fecha 11 de Abril del 2016 emanada del Tribunal Superior tampoco dice nada acerca de tal circunstancia y también lo ignora de manera ostensible, tanto así, que de una simple lectura de la recurrida se puede observar fehacientemente que no existen en su contenido ni siquiera las menciones de las palabras írrito, írrita, irrisorio o irrisoria para referirse a tal alegato del libelo que no sea cuando se refiere a la impugnación de la cuantía de la demanda que hizo la parte demandada.
Por otra parte, tampoco existe pronunciamiento sobre los alegatos de nulidad del contrato por ‘…objeto ilícito y la causa ilícita…’ (Ver página 9 de la reforma de la demanda en su línea 9). También véase cuando se dice más adelante:
‘…Y como quiera que por encontrarnos ante un contrato afectado de nulidad, por haber nacido en forma anómala, irregular e imperfecta, el legislador, por razones de orden público así lo consagró, prohibiendo en principio su eficacia en el mundo jurídico y así lo declarará el Sentenciador al pronunciamiento en la definitiva.’ (Ver página 0 de la reforma de la demanda en sus líneas 11, 12, 13 y 14).
Obsérvese minuciosamente que la sentencia de fecha 11 de Abril del 2016 emanada del Tribunal Superior tampoco dice nada acerca de tal circunstancia y también lo ignora de manera ostensible. Pudiera decirse inclusive que el Juzgador lo hace de manera calculada y premeditada al igual que el juez de primera instancia para no entrar a conocer ningún detalle que lo conllevara a dirimir la simulación o ilegalidad del contrato.
Véase detenidamente que la recurrida tampoco contiene por ningún lado la mención de las palabras objeto o causa ilícito o ilícita que no sea cuando de manera mecánica menciona el artículo 1.141 del Código Civil, pero nunca para dirimir o referirse a tales argumentaciones de defensa.
Tampoco se evidencia en ningún (sic) parte de ambas sentencias la mención del hecho de no desposesión de los inmuebles como prueba taxativa de que nunca hubo desplazamiento de la posesión de los bienes inmuebles que siempre siguió poseyendo y ocupando mi representada. Véase inclusive que la recurrida ni siquiera menciona las palabras desposesión, o no desposesión, tratando de eludir o ignorar este hecho controvertido y demostrado en autos.
Todos estos defectos también se observan en la sentencia de la primera instancia y que por error sucesivo las reprodujo el juez superior como una especie de maniobra para no conocer sobre la evidente pretensión de simulación de contrato que se deriva de los dichos de la parte demandante.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, considero que el juzgador de alzada no estableció en su sentencia los motivos de hecho ni de derecho que le habrían permitido considerar que los alegatos de préstamo a interés, operación de crédito garantizada, precio irrisorio, no desposesión de los bienes inmuebles supuestamente vendidos con pacto de retracto, causa u objeto ilícito y confesión de la parte demandada, no tienen asidero jurídico y que ‘…la naturaleza del contrato en cuestión no es punto controvertido…’, siendo que justamente ese era el punto controvertido ya que siempre se alegó que lo que realmente se quiso e hizo (solapado) fue un préstamo a interés, es decir que ‘…se convino en una operación de crédito garantizada con los especificados inmuebles…’ (Ver página 9 de la reforma de demanda en sus líneas 28 y 29).
…Omissis…
De las anteriores precisiones, se advierte que no se aprecia en la sentencia recurrida, la labor de subsunción de los alegatos mencionados analizado en alguna norma, regulación o indicio, que estipule que el contrato no es un contrato de préstamo a interés o una operación de crédito garantizada con los bienes inmuebles mencionados, lo cual resulta de gran trascendencia para conocer cómo logró arribar el juzgador a la conclusión de declarar sin lugar la pretensión de la parte actora.
…Omissis…
Al existir incongruencia omisiva no se cumple con los requisitos del artículo 243 en ordinal 5°y eso hace nula la sentencia según el artículo 244 justamente por faltar las determinaciones señaladas en el artículo 243. Aparte la inmotivación en la modalidad de incongruencia omisiva viola el derecho a la defensa y el equilibrio entre las partes que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por otra parte debo exponer que todos y cada uno de los alegatos y defensas dejadas de conocer eran determinantes y primordiales examinarlas para el dispositivo del fallo ya que si se hubiera hecho se fallaría a favor de mi representada actora; sin dejar de mencionar que todos y cada uno de esos alegatos aparecen probados en el expediente lo que dará lugar más adelante a que se planteen los vicios e infracciones de ley respectivas por ignorar esas probanzas que hubieran afectado los resultados del juicio y habrían sido determinantes en el dispositivo del fallo…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante, delata el vicio de incongruencia negativa por cuanto el ad quem no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos en la reforma de la demanda y en el escrito de informe ante la alzada referentes a: i) la existencia de un contrato de préstamo a interés; ii) la irrisoriedad del precios de los inmuebles; iii) el objeto y causa ilícita del contrato; iv) la no desposesión de los bienes inmuebles supuestamente vendidos con pacto de retracto; y, v) la confesión judicial tanto del demandado Nayib Kaled como de su abogado apoderado David Rondón Jaramillo.
Precisó que si el juzgador de la alzada analizaba y se pronunciaba acerca de cualquiera de estos alegatos se habría afectado el resultado del juicio.
Agregó que el juez ad quem, no se pronunció sobre los alegatos de las pruebas de indicios y presunciones alegadas en los respectivos informes que son la manera en que puede establecerse la simulación de un contrato.
Que el sentenciador de alzada se abstuvo de pronunciarse sobre estos alegatos fundamentales sobre el cual se cimentó la defensa de mi representada y para desentenderse del análisis de tales circunstancias abordó de manera generalizada y simplista el asunto considerando “…erróneamente que ‘…los mimos (sic) no tienen asidero jurídico…’ y que ‘…la naturaleza del contrato en cuestión no es punto controvertido…’, siendo que justamente ese era el punto controvertido…”, ya que siempre se alegó que lo que realmente se quiso e hizo de forma solapada fue un préstamo a interés garantizada con inmuebles.
Argumentó, que en efecto se observa que aun cuando del libelo de demanda y su reforma, así como de los informes ante la alzada se evidencia que la demandante alegó en repetidas oportunidades que la presunta venta con pacto de rescate es en verdad un préstamo a interés, de lo que se deduce obviamente que el contrato es simulado, sin embargo el tribunal superior nada dice acerca de tal circunstancia y lo ignora de manera ostensible.
Observó que a pesar de que en el libelo de la demanda y su reforma se esgrimió el alegato de que la parte demandada se aprovechó de la situación para “…obtener por una irrita suma de dinero, la propiedad de los especificados inmuebles…”, la sentencia recurrida no dijo nada acerca de tal circunstancia y también lo ignoró de manera ostensible.
Agregó que no existe pronunciamiento sobre los alegatos de nulidad del contrato por “…objeto ilícito y la causa ilícita…”.
Indicó que no se evidencia en ninguna parte de los fallos de instancia la mención del hecho de la no desposesión de los inmuebles como prueba taxativa de que nunca hubo desplazamiento de la posesión de los bienes inmuebles que siempre siguió poseyendo y ocupando su representada.
En tal sentido cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, caso de Mario Castillejos Muelas contra Juan Morales, expediente N° 03-671, dejó establecido que:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina inveterada de esta Sala de Casación Civil, que:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Cfr. fallo N° RC-640 de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 11-031)…” (Resaltado y subrayado del fallo)
Así pues, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público procesal. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-830 de fecha 11 de agosto de 2004, caso de Pedro Nieves y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 03-1166, señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
En el mismo sentido, respecto a los requisitos formales de la sentencia que constituyen materia de orden público, se observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, en el recurso de revisión constitucional de la ciudadana Carola Meléndez, dispuso lo siguiente:
“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, mixta, por tergiversación de los alegatos, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada y contradictoria, y ultrapetita, constituyen materia de orden público procesal, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 06-447, en el recurso de revisión constitucional del ciudadano José Gregorio Tineo, dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado y subrayado de esta Sala).
En tal sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
El artículo 243 eiusdem, dispone a su vez:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Y finalmente, el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas por ser materia de orden público procesal, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
De igual forma, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia negativa u omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español N° 111 del 3/6/1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 08/05/97 (f.j. 2.º); 26 del 11/02/97 (f.j. 3.º); 144 del 16/09/96 (f.j. 2.º); 91 del 19/06/95 (f.j. 4.º); 87 del 14/03/94 (f.j. 2.º), citadas por Joan Picó Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67). (Cfr. Fallo N° RC-012 de fecha 9 de febrero de 2010, expediente N°2009-427)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, expediente N° 2002-837, ratificada, entre otras, en sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 2004-1643, estableció, que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números RC-571, de fecha 8 de agosto de 2008, expediente N° 2007-583; RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163; y Nº RC-502, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-141.
Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 06-067).
Así pues, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
Por otro lado, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
El sentenciador, debe en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del antiguo Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia negativa o citrapetita. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-388, de fecha 15 de julio de 2.009, caso de Ana Carrillo contra Gustavo Galvis, expediente N° 09-218).
Asimismo, la doctrina de esta Sala ha expresado que no toda modificación vicia el fallo; el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
En una sentencia de vieja data, dictada en fecha 24 de julio de 1940, la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, de la manera siguiente:
“…El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes´ (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2)…” (Resaltado de la Sala y cursivas del fallo).
Con base en lo anterior, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”.(Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso citada en sentencia N° 421 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro, y ratificada en sentencia N° 306 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare.).
En tal sentido ha señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2016-074, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, entre muchos otros).
Quedando claro, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, más no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallo N° 371 del 23 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-84).-
A los efectos de verificar la existencia del vicio delatado, la Sala a continuación, pasa a transcribir parte del libelo de reforma de la demanda, en el cual, sobre los puntos bajo análisis, la actora expresó lo siguiente:
“…Demandar en Acción Principal, la NULIDAD DE CONTRATO DEL (sic) COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, contenido en el documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Primer circuito del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010, registrado bajo el N° 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre; y subsidiariamente por la Acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL, arriba indicado; en consecuencia, ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza este proceso, salvo la reforma ya indicada; y por ello queda redactada así:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010, registrado bajo el Nº 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero , Décimo Tercero, Primer Trimestre, el cual se adjuntó al libelo en Copia Certificada marcado ‘C’, que mi representada VENDIÓ BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL POR NOVENTA (90) días contados desde la fecha de la protocolización de dicho contrato, al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), los siguientes bienes inmuebles:
1) Un lote de terrenos constituidos por dos (02) parcelas contiguas, ubicadas en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy, Avenida Bella Vista (frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC), de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas (…).
2) Una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la Urbanización Sonoro Villas, situada en la antigua Carretera Vía Maturín- La Cruz de la Paloma, hoy día, Avenida Bella Vista, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, cuya área es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (298,20 M2) (…).
La aparente venta en referencia, se efectuó en razón de la necesidad apremiante de solicitar un préstamo para el normal ejercicio de los negocios de mi representada y especialmente, para la solventación de compromisos económicos, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), el cual le fue concedido por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, mediante la entrega de un cheque Nº 31247811, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0820-31-8203017513, del Banco Banesco; y por tratarse de un préstamo, a dicha suma se le añadió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) –que jamás recibió– por concepto de intereses convenidos entre las partes, estimados al cinco por ciento (5%) mensual; siendo esta figura jurídica: VENTA CON PACTO DE RETRACTO, la condición sine qua non que impuso el prestamista, como garantía del pago, para así proceder a otorgar dicho préstamo a mi representada. De tal modo que al representante legal de mi patrocinada le fue arrancado su consentimiento, con un dolo malo traducido en violencia psicológica, valiéndose, no solo de la difícil situación de la empresa a un mal notable, sino también, aprovechándose de su edad: 75 años, aunadas estas circunstancias, a la confianza derivada del tratamiento ‘cariñoso’ de ‘tío’ dádole por el demandado. Siendo engañado de tal manera, que de no haberse consumado tales maquinaciones, no hubiere otorgado el contrato de marras.
La necesidad apremiante que obligó a suscribir el contrato que nos ocupa, consistió entre otros, en cumplir con el pago de una deuda contraída con el Banco Mercantil, que por encontrarse de plazo vencido, era exigible, asociada a la perentoria amenaza de embargo; en efecto, dicho Banco ya había demandado a mi representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, cuyas actuaciones conforman el Expediente N° 13.976 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, que se acompañaron al libelo en legajo de Copias Certificadas constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles marcado ‘D’; e igualmente, también era apremiante la adquisición de ´materiales de construcción e implementos de trabajo, con el objeto de construir urgentemente un galpón en una de las parcelas objeto de la presunta venta de marras, destinado al desarrollo de una Planta de Prefabricados para la construcción de viviendas de interés social que debían ser edificadas a la mayor brevedad posible, a lo cual la empresa se había comprometido, por lo que le urgía honrar dichos compromisos; lo cual constituye uno de los objetos de la empresa, cuyo progreso le permitirá continuar su ejercicio económico, para generar empleos y riqueza.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que antes de la llegada de la fecha para el pago de la señalada deuda, específicamente el día 28 de mayo de 2.010, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, Compañía Anónima, acudió al domicilio del prestamista, ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, para devolverle la suma de dinero recibida en nombre de su patrocinada, y en consecuencia, ejercer el derecho de rescate convenido, de los bienes inmuebles aparentemente vendidos, y éste le manifestó que en ese momento estaba muy ocupado, que recibir ese pago implicaría la redacción y protocolización de un documento, lo que le impediría hacer un viaje que tenía planeado, y que mejor aguardara a que él regresara para finiquitar el asunto. El ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, insistió en que le recibiera el pago y dada la confianza que aquél le inculcó, le pidió que sólo le otorgara un recibo, y éste le dijo que no podía hacerlo, porque debía consultarlo previamente con sus socios, que esperara a que le llamara por teléfono. No lo hizo. Y ante la falta de respuesta, el señor CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, volvió a visitar la casa de NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, pero la trabajadora doméstica le dijo que dicho ciudadano había salido de viaje por tiempo indefinido. Sin embargo, insistió en comunicarse con él, quien después de varias evasivas, le manifestó que no tenía ningún interés en recibir el pago, que pronto entraría en posesión de los señalados inmuebles.
Ante tal negativa, y el peligro inminente que tenía mi patrocinada de perder la propiedad e los pormenorizados inmuebles, con el carácter citado, el señor CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se trasladara y constituyera en el domicilio del vendedor, para hacerle OFERTA REAL DE PAGO de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00) contenida en el Cheque Nº 76566194, emitido en fecha 28 de mayo de 2.010, girado a la Cuenta Corriente Nº 0102-0506-95-0000002574, que mantiene mi representada en el Banco de Venezuela, lo cual efectuó el día 1° de Junio de 2.010 (dentro del término de noventa días estipulado), pero no fue posible localizar al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, debido a que nadie salió a recibir al tribunal ante el llamado efectuado, se consultó a dos transeúntes, quienes manifestaron ser vecinos de esa Urbanización y confirmaron al Tribunal que efectivamente se trataba de la residencia del nombrado prestamista, pero se negaron a identificarse, alegando que no querían meterse en problemas, cuyas actuaciones aparecen anexadas en legajo constante de veintidós (22) folios útiles marcado ‘E’.
…Omissis…
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
La presente por acción de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto, está fundada en la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, que afecta su validez: Vicios en el consentimiento dado por la parte que represento; quien consintió en otorgar el contrato de marras, a consecuencia de haber sido presionado para ello, fue sorprendido por el dolo malo maquinado y consumado por el demandado en las circunstancias antes especificadas; es decir, que la voluntad de mi mandante fue influenciada en su formación por elementos perturbadores; pues, de haber sabido o tenido conocimiento de la intención del demandado en quedarse en propiedad de los identificados bienes inmuebles por un suma de dinero que representa menos del diez por ciento (10%) del valor real de los mismos, no hubiese celebrado el contrato que nos ocupa, por tratarse de una operación de crédito y no de una venta.
Esta conducta de violar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el cual consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado, que en el campo contractual produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aun más sus alcances, siendo el consentimiento libre, la piedra angular para la formación de la mayoría de los contratos, teniendo como único límite el orden público y las buenas costumbres, que se manifiestan fundamentalmente a través del objeto ilícito y la causa ilícita; de modo que al violar este principio, que es el fundamento de la obligatoriedad del contrato, se hace nulo el contrato.
Y como quiera que por encontrarnos ante un contrato afectado de nulidad, por haber nacido en forma anómala, irregular e imperfecta, el legislador, por razones de orden público así lo consagró, prohibiendo en principio su eficacia en el mundo jurídico, y así lo declarará el Sentenciador al pronunciarse en la definitiva.
Ahora bien, partiendo de la premisa de que la nulidad supone la liberación de vínculos jurídicos derivados del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento, y se funda precisamente en el incumplimiento por una de las partes a sus respectivos deberes, es obvio que si hay nulidad del contrato, y como tal no existe el deber; mal podrá hablarse de cumplimiento, porque ésta se da contra los contratos intachables, porque su objeto es hacer que se cumpla un contrato perfecto que creó un vínculo correctamente establecido.
Y es por eso, que en el caso de no llegar a prosperar la nulidad invocada, entonces es procedente plantear la acción de cumplimiento del contrato en comento, a causa de la negativa del demandado en recibir el precio del rescate, previamente convenido por las siguientes razones: a) Se trata de un contrato bilateral en el que existe reciprocidad de obligaciones; b) Nos encontramos ante un incumplimiento suficiente para motivar la acción contractual demandada, porque comprende aspectos o pretensiones sustanciales del contrato, de ventajas que mi representadas buscó al celebrarlo, pues, se convino en una operación de crédito garantizada con los específicos inmueble; y debido a la actitud del demandado, éste disfruta por ahora de la titularidad del derecho de propiedad de los citados inmuebles.
Entendiendo que existe el contrato de compra-venta bajo reserva de retracto convencional que nos ocupa, el cual consiste en un pacto por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar los inmuebles vendidos (como garantía obligada del préstamo) mediante la restitución del precio (cuyo cumplimiento fue frustrado por manipulaciones del comprador –prestamista-) y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 del Código Civil (que tampoco se pudo hacer por dolo del comprador –prestamista-). De tal modo por hecho imputable al comprador –prestamista- quedó frustrada tal condición resolutoria. En efecto, el representante legal de mi patrocinada ejerció el derecho de rescate dentro del plazo acordado, y debido a la mala fe del comprador (prestamista), plasmada con los hechos narrados, hace procedente el ejercicio de la presente acción…”. (Véase folios 111 al 120 de la pieza N° 1 del expediente judicial).
Del extracto antes transcrito, esta Sala observa que la demandante procedió a interponer dos pretensiones en la presente acción; por un lado como pretensión principal se encontraba la de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto, y por el otro de forma subsidiaria solicitó el cumplimiento del indicado contrato.
En este sentido, respecto a la pretensión de nulidad la actora precisó que la venta “aparente” se efectuó en razón de la necesidad apremiante de solicitar un préstamo para el normal ejercicio de sus negocios y especialmente, para la solventación de compromisos económicos, por un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), el cual le fue concedido por el demandado Nayib Abdul Khalek Nouihed.
Que por tratarse de un préstamo, a dicha suma se le añadió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), por concepto de intereses convenidos entre las partes, siendo que la figura jurídica de venta con pacto de retracto la condición que le impuso el prestamista como garantía del pago.
Argumentó a su vez que a su patrocinada le fue arrancado su consentimiento con un dolo traducido en violencia psicológica, valiéndose, no solo de la difícil situación de la empresa, sino también, aprovechándose de su edad, y de la confianza derivada del tratamiento “cariñoso” de “tío” que le dio el demandado.
Que de haber tenido conocimiento de tales elementos perturbadores del demandado, en quedarse en propiedad de los identificados bienes inmuebles por una suma de dinero que representa menos del diez por ciento (10%) del valor real de los mismos, no hubiese celebrado el contrato.
Asimismo indicó que el pacto por el cual el vendedor se reservó el derecho de recuperar los inmuebles vendidos mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544 del Código Civil, cuyo cumplimiento fue frustrado por manipulaciones del comprador prestamista) por negárselo a recibir quedó frustrada tal condición resolutoria.
Asimismo, en su escrito de informes ante la segunda instancia la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, ratificó gran parte de los argumentos de su escrito libelar reformado, añadiendo lo siguiente:
“…Ahora bien, procedamos seguidamente a exponer los fundamentos del presente recurso de apelación, los cuales enumerare (sic) inicialmente de manera titular, para luego desarrollarlos, para una mejor esquematización y comprensión de los mismos:
1)- LA SENTENCIA RECURRIDA ESTÁ VICIADA DE INMOTIVACIÓN Y/O INCONGRUENCIA.
2)- EL CONTRATO ALUDIDO EN LA DEMANDA NO PUEDE SER CONSIDERADO JAMÁS COMO UNA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
3) EL OBJETO Y/O LA CAUSA DEL CONTRATO ALUDIDO ES ILÍCITO Y USURERO.
4) EXISTE ADMISION Y/O CONFESION DE LA MISMA PARTE DEMANDADA ACERCA DE QUE EL CONTRATO REALIZADO ES EFECTIVAMENTE UNA (sic) PRESTAMO SIMULADO.
5) LA CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDADA ES IMPROPIA Y TRASGREDE LOS LÍMITES DE LA MALA FE.
6) LA OFERTA REALIZADA A TODO EVENTO POR LA PARTE DEMANDANTE ES VALEDERA.
7) LA PARTE DEMANDADA NO RECONVINO, LO QUE ES OTRA MUESTRA DE QUE NO TIENE RAZÓN NI PUEDE APODERARSE DE LOS BIENES DE MARRAS.
DESARROLLO SISTEMATICO:
1)- LA SENTENCIA RECURRIDA ESTÁ VICIADA DE INMOTIVACIÓN Y/O INCONGRUENCIA.
…Omissis…
En el presente caso se evidencia que el juzgador de la primera (sic) instancia no se pronunció expresamente sobre el problema judicial sometido a su consideración, esto es, no decidió de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que, en materia de simulación y nulidad es objeto de análisis y estudio, la condición atinente al precio vil, la cual fue invocada por los demandantes en su escrito libelar, en razón, que de tal hecho pudiera surgir la presunción de dicha acción.
…Omissis…
2)- EL CONTRATO ALUDIDO EN LA DEMANDA NO PUEDE SER CONSIDERADO JAMÁS COMO UNA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Primeramente no puede ser considerado el contrato hecho como una venta con pacto de retracto ya que no hubo desplazamiento de la posesión de los bienes inmuebles.
La venta con pacto de retracto debe llenar una serie de características a los fines de declararse válida de manera que esas condiciones que se requieren para la existencia del contrato de venta con pacto retracto convencional exigidas por los artículos que la tipifican, cuales son la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, supone necesariamente que el comprador con pacto retracto convencional, a fin de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1.539 y 1.544 del Código Civil. Primero: Debe ejercer la posesión sobre la cosa vendida objeto del contrato como es lógico, en lo inmediato al acto mismo de la venta, sobre todo en casos como el presente en el cual el lapso para ejercer el retracto o recuperar la cosa vendida es muy breve de meses, lo cual extrema la necesidad del ejercicio de la posesión para asegurar la consolidación de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.
Por otra parte, otro de los indicadores e indicios de que efectivamente estamos en presencia de un contrato simulado es que el precio de la venta no serio sino irrisorio, es decir fingido o simulado como sería un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido en la zona, esto se analiza con base a la experiencia común por cuanto nadie a su juicio querría vender un inmueble por debajo del precio, en este caso observamos, que la venta se realiza por un precio bajo, ya que de un análisis se aprecia que para la época y para la descripción del inmueble ningún bien podría tener un costo por debajo a los demás.
Por último otro de los indicativos son las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito, no guardan armonía con el contrato de compra venta con pacto de retracto que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito con venta de pacto de retracto y otras son las conductas y aptitudes (sic) de las partes, lo cual configura una evidente situación de ambigüedad en el contrato.
El Código Civil y la sana crítica exigen para perfeccionar el contrato que el actor comprador haya tomado posesión del inmueble. Por otro lado está plenamente probado en autos que el actor supuesto comprador, jamás tomó posesión de los inmuebles que le fueron dado (sic) en venta simulada, de manera que no es posible aplicar en este caso los supuesto de hecho y consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, según el cual se reserva recuperar la cosa vendida y no puede entrar en posesión de dicha cosa de la cual debió haberse desprendido en beneficio del sujeto comprador, dada la máxima de experiencia la venta con pacto de retracto fue fingida y esconde un (sic) doble intención.
En consecuencia este Tribunal debe concluir afirmando que el contrato de venta de pacto de retracto examinado en este juicio, no es tal sino simplemente un negocio simulado en consideración a los siguientes supuestos: 1: El demandante comprador nunca ha poseído el inmueble. 2. El desinterés por poseer el inmueble por cuento (sic) después de varios años. 3-. El Precio de la venta. 4.- Las defensas expuestas por la demanda alegando que para darle el préstamo debían hacerlo a través de una venta de pacto retracto, 5.- El tiempo estipulado para la venta del inmueble ya que es demasiado corto.
La conducta crea una divergencia intencional entre la voluntad y la declaración, lo interno, lo querido y lo manifestado en las condiciones desplegadas, hace presumir que lo declarado en el documento está en oposición con lo conciente (sic).
De lo expuesto se evidencia que entre los requisitos esenciales para la existencia del contrato figura el consentimiento válido de los contratantes y la causa ilícita de obligar según el artículo 1.141 del Código Civil, requisitos ambos de que carece en este caso el contrato de venta de pacto retracto, porque hay consentimiento para la ficción y la simulación, pero le falta el necesario consentimiento para contraer la obligación, por tanto, falta el consentimiento que se requiere para que se establezca la relación jurídica contractual, así faltando toda la esencia del contrato, la cual no existe tampoco y en consecuencia no existe el contrato de venta con pacto de retracto y así solicito se declare.
3) EL OBJETO Y/O LA CAUSA DEL CONTRATO ALUDIDO ES ILÍCITO Y USURERO.
La usura es contraria a postulados constitucionales, por ello el artículo 114 de nuestro más significativo texto legal que establece:
‘El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley’.
En virtud de la norma constitucional transcrita se puede inferir que la usura es una conducta inconstitucional, que debe ser objeto de persecución para atenuar sus nefastos efectos en la sociedad. La usura puede ser cometida por cualquier persona, prestamista, o no, en el entendido que la usura se refiere a una inconformidad contractual, donde una parte, obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contra prestación que por su parte se realiza.
Véase que bien el préstamo fue de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.000.000,00) mediante un cheque emitido por esa cantidad, pero se hizo un documento de venta con pacto de retracto simulado por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 1.150.000,00), para incluir CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), de interés, a razón de CINCO POR CIENTO (5%) por mes. La venta con pacto de retracto se hizo por tres (3) meses para disfrazar el préstamo; que es lo que normalmente hacen los Usureros Prestamistas.
Los bienes que se vendieron simuladamente por Venta con pacto de Retracto (Préstamo) fueron dos (2) inmuebles, constituidos por unos terrenos y una casa donde habita el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN con su familia, cuyo costo general asciende a una cantidad diez veces mayor a lo que aparece en la venta con retracto.
…Omissis…
4) EXISTE ADMISION Y/O CONFESION DE LA MISMA PARTE DEMANDADA ACERCA DE QUE EL CONTRATO REALIZADO ES EFECTIVAMENTE UNA (sic) PRESTAMO SIMULADO.
En un procedimiento decidido por este mismo tribunal en expediente Nro. 009504, del cual consigno copia certificada marcada ‘A’, el mismo abogado DAVID RONDON JARAMILLO, apoderado del demandado NAYIB ABDUL KHALED (sic), admitió y confeso (sic) al decir ‘…dije préstamo mas no dije la palabra interés…’ (Ver folio cuatro (04) de dichas (sic) anexo ‘A’ en sus líneas 12 y 13).
Igualmente el mismo demandado NAYIB ABDUL KHALEK, confiesa que fue un préstamo cuando en declaración en expediente Nro. NP01-P2012-01037, llevado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, del cual anexo copia certificada marcada ‘B’ admite y confiesa que ‘…yo perdí un dinero que presté…’ (Véase del tercer folio de ese anexo ‘B’ en sus líneas 11 y 12). Esa causa tiene estrecha relación con este juicio de nulidad…”. (Destacado de lo transcrito).
Del texto anteriormente transcrito se observan que la mayor parte de los argumentos indicados como omitidos por la formalizante (tales como: el préstamo a interés u operación de crédito garantizada con inmuebles, no desposesión de los bienes inmuebles, causa y objeto ilícito, precio irrisorio), se localizan en los puntos números 1), 2) y 3) del escrito de informe, referente a que “…LA SENTENCIA RECURRIDA ESTÁ VICIADA DE INMOTIVACIÓN Y/O INCONGRUENCIA…”, “…EL CONTRATO ALUDIDO EN LA DEMANDA NO PUEDE SER CONSIDERADO JAMÁS COMO UNA VENTA CON PACTO DE RETRACTO…” y “…EL OBJETO Y/O LA CAUSA DEL CONTRATO ALUDIDO ES ILÍCITO Y USURERO…”, los cuales a su vez ratifican y profundizan lo señalado en el escrito libelar reformado, en cuanto a los alegatos de precio irrisorio, existencia de un préstamo a interés u operación de crédito garantizada con inmuebles, la no desposesión de los bienes inmuebles, y la causa y objeto ilícito.
Ahora bien, respecto a lo delatado, la decisión recurrida señaló lo siguiente:
“…Valorado el caudal probatorio le corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los alegatos, realizados por la parte recurrente en su escrito de informe presentado por ante esta segunda instancia, debiendo quien aquí decide verificar si la sentencia objeto de la apelación que nos ocupa se encuentra viciada tal y como lo señaló la referida parte, en tal sentido es de precisar lo que a continuación se indica:
La parte recurrente alega que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación y/o incongruencia. En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita). De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandada y que fueron up supra transcritos. Y así se decide.-
Cabe destacar, con respecto a lo aludido por la parte apelante sobre que el contrato objeto de la presente acción no puede ser considerado jamás como una venta con pacto retracto, al respecto a tales argumentos se consideran que los mimos (sic) no tiene asidero jurídico, aunado al hecho de que la naturaleza del contrato en cuestión no es punto controvertido tomando en cuenta que la parte accionante en su escrito de reforma a la demanda señalo (sic) de manera taxativa que: ‘VENDIÓ BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL POR NOVENTA (90) días (…)’, asimismo fundamentó su acción principal en la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO RETRACTO y subsidiariamente en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO, por lo que mal puede realizar tales señalamientos, quedando los mismos desestimados. Y así se declara.-
Una vez, desestimados los vicios delatados por la parte accionada este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
Al entrar a conocer de la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta que nos ocupa se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros. 3. La falta de cualidad de uno de los contratantes. 4. Fraude Pauliano.-
La nulidad absoluta, tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-
Así las cosas, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:
…Omissis…
Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante fundamenta su acción en la ausencia de un elemento principal del contrato, tal como es el consentimiento, en virtud que a su decir el mismo le fue arrancado con dolo, en tal sentido es de precisar el contenido del artículo 1.146 de nuestro Código Sustantivo Civil, vale decir, por vicios en el consentimiento, a tal efecto la referida disposición legal señala: ‘Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.’; y el 1.151 ejusdem que reza: ‘El consentimiento se reputa arrancado por violencia cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.’ Por último estipula el 1.154 del mencionado código que: ‘El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado’. Sobre este particular arguye la parte accionante que su consentimiento le fue arrancado dolo malo traducido en violencia psicológica, valiéndose, no solo de la difícil situación económica de la empresa que le inspiró justo temor de exponer los bienes de su empresa a un mal notable sino también, aprovechándose de su edad 75 años, aunadas estas circunstancias, a la confianza derivada del tratamiento ‘cariñoso’ de ‘tío’ dándole por el demandado. Siendo engañado de tal manera que de no haberse consumado tales maquinaciones, no hubiere otorgado el contrato de marras.-
Así las cosas, en torno al vicio de consentimiento alegado por la actora se hace menester indicar que el término ‘consentimiento’ tiene varias acepciones. En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.-
En atención a ello, a meridiana claridad observa esta Alzada que si medió el consentimiento del ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, actuando en nombre y representación de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, en vender bajo la modalidad de RETRACTO LEGAL CONVENCIONAL al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, dos (02) inmuebles, y así lo aceptó el comprador, existiendo un acuerdo de voluntad en relación a dichos inmuebles y el retracto legal convencional plasmado en el documento de compra-venta con pacto retracto debidamente protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas.
En consideración de lo todo lo expuesto y tomando en cuenta que si existió consentimiento en la venta con pacto retracto de los inmueble de marras y por cuanto no quedó demostrado mediante prueba alguna que el mismo haya sido arrancado por dolo debido a las maquinaciones de la parte accionada tomando en cuenta que las pruebas aportadas por la parte accionante en su mayoría fueron desestimadas, este Tribunal Superior como director del proceso, teniendo por norte los principios de igualdad, equidad y seguridad jurídica de las partes, entendiendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin sacar elementos fuera de los aportados en autos, considera que el contrato de compra-venta con pacto de retracto debe mantener su validez, debiéndose en consecuencia declarar la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETACTO, Sin Lugar. Y así se decide.-
Resuelta como ha sido la acción principal, y dado el caso que la misma fue declarada sin lugar, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la acción ejercida subsidiariamente por CUMPLIMIENTO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETACTO, en los términos que a continuación se explanan:
Ante las consideraciones anteriores y diversidad de pretensiones de ambas partes, este Tribunal a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho se plantea hacer las consideraciones de rigor, para tener presente sobre lo que constituye el punto de derecho sobre el cual se tiene que decidir, para lo cual se tiene que partir de que la figura jurídica objeto de pretensión es un contrato que dentro del ordenamiento jurídico civil vigente se denomina ‘venta con pacto de retracto convencional’, contrato que define el artículo 1534 de la forma siguiente:
Artículo 1.534 del Código Civil: ‘El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544: Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.’
El contrato no es más que una venta pero sometida a condición, donde la parte vendedora dispone de un bien, ‘En este caso dos (02) bienes inmuebles, el primero es un lote de terreno constituido por dos parcelas contiguas, ubicadas en la antigua carretera vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, frente a la sede del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y el segundo está constituido por una (01) casa ubicada en la parcela 6P-U44, de la Urbanización Tonoro Villas, situada en la antigua carretera vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas’ y transmite a la otra, denominada compradora, el bien de su propiedad, por la entrega de parte de este, de una determinada cantidad de dinero, por un tiempo determinado, y si, la parte devuelve (vendedor) el valor del bien recibido, en el lapso de tiempo establecido, mas el reembolso de los gastos allí estipulado. En el presente caso, el actor alega, que vendió los aludidos inmuebles, como consta en el Contrato que se efectuó entre ellos con la modalidad de pacto de retracto convencional, en fecha 05 de marzo del año 2010, cuyo objeto lo constituía los inmuebles antes descritos propiedad de la parte vendedora, estableciéndose entre ellos un plazo para que el vendedor rescatara el bien, previo la devolución del dinero recibido, que era la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) y había sido estipulada, como contraprestación de la entrega de la cosa. Traída las probanzas a la causa, el actor invocó entre otras cosas la existencia de la venta de pacto de retracto convencional, contenida en el documento público que riela a los folios 19 al 25 de la primera pieza del presente expediente, quedando demostrada sin lugar a dudas la relación contractual que se verificó entre ellos tomando en cuenta que tal instrumento no fue desvirtuado, tachado ni desconocido y mucho menos el demandante logro demostrar que se haya desnaturalizado tal acción. Y así se decide.-
Del mismo modo alega el actor en su demanda que la demandada, que a pesar de haber ejercido el retracto en el tiempo estipulado, vale decir que trato de devolver el dinero al accionado y este se negó a recibir dicho pago por lo que ante el peligro inminente de perder la propiedad procedió a realizar oferta real de pago por el monto antes indicado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el demandado no cumplió con su obligación, lo cual tampoco logro demostrar la parte actora mediante prueba alguna, es decir, que ante tal alegato, y que le sirve de fundamento a la parte actora para incoar su demanda, muy por el contrario de tales argumentos habiéndose demostrado la existencia del pacto de retracto le demostró al Tribunal al transcurrir y devenir del juicio, que el vendedor no hizo en tiempo útil y necesario para cumplir con su obligación, como era la devolución del dinero que había recibido y que fue pactado para devolverlo en el tiempo señalado en el contrato, tomando en cuenta que la oferta real fue declarada como no realizada por haberse entre otras cosas basado en un cheque sin provisión de fondos por tales motivos se considera que al contrario de el actor el accionado logro demostrar los hechos acreditados en su escrito de contestación, quedando así desvirtuados los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar motivo por el cual este operador de justicia estima que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETACTO no debe prosperar debiendo la misma ser declarada Sin lugar, por ende se declara igualmente Sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma en los términos aquí plasmados el fallo recurrido. Y así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a lo establecido por la alzada en su decisión, respecto a los informes presentados en alzada, el juez ad quem precisó que del examen de la sentencia recurrida no se evidenció que incurriera en inmotivación o incongruencia, por cuanto la recurrida contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho, quedando en razón a ello desestimados los alegatos señalados por la parte demandante.
Precisó, en lo referente a los alegatos de que el contrato objeto de la presente acción no debiera ser considerado como una compraventa con pacto de retracto, así como el de la ilicitud del objeto y la causa y la no desposesión de los bienes objetos del contrato, argumentos estos indicados en el numeral 2) y 3) del escrito de informes ante la alzada; que los mismos se consideran que no tienen asidero jurídico, señalando adicionalmente que de la naturaleza del contrato en cuestión no eran puntos controvertidos por cuanto la accionante en su escrito de reforma a la demanda señaló que “…VENDIÓ BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL POR NOVENTA (90) días…” y fundamentó su acción principal en la nulidad del contrato y subsidiariamente en su cumplimiento, por lo que la actora mal podía realizar dichos señalamientos.
Posteriormente, entrando en el fondo de la controversia, el ad quem al conocer la pretensión de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto afirmó que era carga de la demandante, aportar al proceso los medios probatorios que le permitieran comprobar los alegatos que fundamentan su pretensión, como lo es la nulidad del contrato por ilicitud en el consentimiento y el objeto.
En virtud de ello, observó la alzada que si medió el consentimiento del ciudadano Chahid Kamil Aboul Hosn, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Invercore C.A., Sucre, en la celebración del contrato de compraventa con pacto de retracto y así lo aceptó el comprador, existiendo un acuerdo de voluntad en relación a dichos inmuebles y el retracto convencional plasmado.
En este aspecto agregó el ad quem que no quedó demostrado mediante prueba alguna por parte de la actora, que el consentimiento haya sido arrancado por dolo debido a las maquinaciones del demandado, tomando en cuenta que las pruebas aportadas por la parte accionante fueron en su mayoría desestimadas; finalmente, concluyó que no demostró ningún elemento que hiciera anulable la venta en cuestión, e infirió que el negocio celebrado entre las partes es legal y lícito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1534 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la decisión recurrida, al conocer sobre la prueba de experticia, específicamente en lo referente al punto del precio irrisorio, se observa que señaló:
“…CAPITULO III DE LA EXPERTICIA:
• Por ser útil y pertinente para demostrar el precio irrito pagado al demandado por supuesta adquisición de los inmuebles objetos del contrato impugnado, conforme con lo establecido con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a los fines de que los expertos nombrados determinen con claridad y precisión el valor (precio) que en el mercado inmobiliario tenían los mismos, a la fecha 05 de marzo de 2.010 (…). Valoración: En relación a dicha prueba este Tribunal observa que aún cuando la misma fue evacuada y consta en auto el informe de avaluó inserto a los folios 164 al 202 de la primera pieza este tribunal no las estima tomando en cuenta que dicha prueba no representa elemento de convicción alguno para la resolución de la litis, por cuanto aun cuando el precio estimado en el informe pericial de dichos inmueble sea superior al que fue estipulado en el contrato objeto de la presente acción, tal hecho no demuestra que el aludido instrumento carezca de validez para que sea declarada su nulidad o que el demandado de ser el caso deba dar cumplimiento al mismo, de lo contrario al estimarse dicha prueba conforme lo solicita la parte promovente, se estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, así como lo dispuesto en el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, los cuales señalan: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos. (...)” .
De lo antes transcrito, el ad quem precisó que el informe de avaluó promovido por la actora no representaba un elemento de convicción para la resolución de la controversia, siendo que aún cuando el precio estimado en el informe pericial de dichos inmueble sea superior al que fue estipulado en el contrato objeto de la presente acción, tal hecho no demuestra de forma alguna que el contrato de compraventa con pacto de retracto, careciera de validez.
Corolario de lo anterior, esta máxima instancia encuentra desvirtuado el alegato al que se contrae la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta el formalizante fue violado por el sentenciador de segundo grado, habida cuenta que el juez, como se evidencia de la trascripción supra, dio respuesta a la pretensión expuesta, en relación con la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto por la supuesta ilicitud del objeto y de la causa, la no desposesión de los bienes inmuebles, el precio irrisorio y la existencia de un préstamo u operación de crédito garantizada con bienes inmuebles, determinando que la actora no demostró elementos que lo hicieran anulable, siendo que era su obligación aportar al proceso elementos probatorios al respecto.
En tal sentido, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad de la recurrente en la manera como el ad quem arribó a su conclusión jurídica después de analizar el acervo probatorio, de manera que ante tal situación, la formalizante debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de el establecimiento o valoración de las pruebas, o alguno de los casos de suposición falsa, para de esa forma quede habilitada esta Sala para descender a las actas del expediente y corroborar la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el ad quem. Así se establece.
Asimismo en lo que respecta al no pronunciamiento del juez ad quem sobre la confesión de la parte demandada y su apoderado judicial, esta Sala observa que la infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, está circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos y de forma excepcional en los informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares contra Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal); en este sentido el presente alegato, fue un argumento alegado en el escrito de informes en segunda instancia, que no se encuentra dentro del supuesto de los alegatos de obligatorio conocimiento por parte del juez de la alzada, en virtud de lo cual no resulta procedente dicha denuncia. Así se establece.
Por último, en lo referido a la omisión de “…las pruebas de indicios y presunciones alegadas en los respectivos informes…”, esta Sala observa que la formalizante no señala ni precisa, cuales pruebas de indicios o presunciones fueron omitidas por el juez de la recurrida, en consecuencia resulta en la improcedencia de la señalada denuncia. Así se establece.
En tal sentido, y por las razones aquí expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los “artículos 15, 243, ordinales 4° y 5°, y 244 eiusdem”, alegando el vicio de inmotivación por motivación absurda y motivación acogida, con base en la siguiente fundamentación:
“…Denuncio para que sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la sentencia recurrida, el defecto de actividad con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del numeral 4° y 5° del artículo 243, 244 y 15 eiusdem, ya que la sentencia recurrida resulta inmotivada por motivación absurda y a su vez motivación acogida.
Obsérvese que es absurdo cuando el juzgador de la recurrida pretende darle valor probatorio pleno al documento de venta con pacto de retracto atacado de ser un préstamo a interés u operación de crédito garantizada con inmuebles solapada, cuando esgrime que ‘…dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, y por ende este tribunal le otorga pleno valor probatorio’, siendo que justamente en casos como el de autos no se hace necesaria la tacha del documento pues justamente lo que se está demandando es la existencia de un contrato solapado o simulados a de préstamo u operación de crédito garantizado con inmuebles, lo cual sería absurdo e ilógico.
El juez de la recurrida olvidó categóricamente lo preceptuado en el artículo 1382 del Código Civil Venezolano donde establece que: ‘No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento (Resaltado añadido).
Este señalamiento y equivocación la hacen idénticamente tanto el juez de la primera instancia como el juez superior incurriendo en el vicio de inmotivación en la modalidad de Motivación acogida.
…Omissis…
Por otra parte, en el caso planteado, el sentenciador de la recurrida se limitó a señalar lo mismo que señalo el juez de primera instancia, sin hacer mención de cuáles eran sus criterios y porque se acogió a los de la primera instancia.
La recurrida no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una decisión, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manera vaga e inocua, que impiden conocer el criterio propio seguido por el juez para dictar tal fallo.
También se evidencia que el juez de la recurrida se limitó a transcribir casi en su totalidad (motivación acogida) los motivos dictados en la decisión del a-quo, pues las expresiones que difieren entre ellas son tan escasas que de una simple lectura se observa que trataron de interpolar los párrafos y fundamentos pero dicen lo mismo, lo cual permite percibir inmediatamente lo extenso del planteamiento que fue copiado por el sentenciador de la instancia superior (Véase por ejemplo lo referente a la oferta y deposito en ambas sentencias).
De lo expuesto en la sentencia, se evidencia que el juez de la recurrida se limitó a compartir la motivación planteada por el Tribunal de Instancia, con lo cual de forma muy simple, pretende dar por analizado este extremo de la controversia, al declarar que su criterio con respecto al del juez de primera instancia es el mismo, pero sin ningún tipo de sustento o motivación propia al respecto.
Por tanto, la decisión dictada por el tribunal de alzada carece de la motivación requerida por el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador no expresó su propia fundamentación de hecho y de derecho, pues, como se desprende de la recurrida, el juez no indicó los hechos y las normas jurídicas subsumibles a dichos hechos que ofrecen la solución al asunto planteado, razón por la cual la presente denuncia de infracción debe declararse procedente…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Señaló el formalizante que es absurdo cuando el juez ad quem pretende darle valor probatorio pleno al documento de compraventa con pacto de retracto atacado en el presente juicio de ser un préstamo a interés u operación de crédito garantizada con inmuebles solapada, cuando señaló que “…dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, y por ende este tribunal le otorga pleno valor probatorio…’.
Que en casos como el de autos no se hace necesaria la tacha del documento pues justamente lo que se está demandando es la existencia de un contrato simulado de préstamo u operación de crédito garantizado con inmuebles, lo que hace que sea una motivación absurda e ilógica.
Agregó que el juez de la recurrida olvidó categóricamente lo preceptuado en el artículo 1382 del Código Civil Venezolano donde establece que no da motivo a la tacha del instrumento la simulación.
Argumentó que ese señalamiento hace idéntica a la recurrida como al fallo del juez de primera instancia, incurriendo en el vicio de inmotivación en la modalidad de motivación acogida.
Que el sentenciador de la recurrida se limitó a señalar lo mismo que señaló el juez a quo, sin hacer mención de cuáles eran sus criterios y porque se acogió a los de la primera instancia.
La recurrida no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una decisión, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manera vaga e inocua, que impiden conocer el criterio propio seguido por el juez para dictar tal fallo.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, esta Sala en sentencia N° RC-291, de fecha 31 de mayo de 2005, caso de Manuel Rodríguez contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:
“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que ‘…El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…’. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que ‘…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…’. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso de Manuel Padra contra Giacoma Cortesía y otro, de la siguiente forma:
“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Resaltado del fallo citado). Y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso de Juan Perozo contra Freddy Escalona y otros, reiterada en fallo Nº RC-182, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, expediente N° 2017-453, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).-
Ahora bien, esta Sala a los fines de constatar o no lo delatado por la recurrente respecto al primer supuesto de inmotivación alegado, estima pertinente transcribir parcialmente la sentencia del ad quem, en lo referente a la valoración de la prueba documental señalada por la formalizante actora, la cual estableció lo siguiente:
“…B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
CAPITULO II PRUEBA INSTRUMENTAL:
1) Ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende del Contrato de Compra-venta con pacto de Retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 05 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre. Valoración: El documento bajo análisis no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, hace pleno valor probatorio y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara…”. (Destacado de lo transcrito).
De la sentencia anteriormente transcrita se observa que el juez ad quem le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al instrumento constituido por el contrato de compraventa con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 5 de marzo de 2010, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre, promovido por la demandante, señalando asimismo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte.
Ahora bien, de la denuncia esgrimida por la formalizante respecto a la motivación absurda en que incurrió el ad quem, se observa que el argumento está dirigido a atacar el establecimiento de la prueba documental señalada por violación del artículo 1382 del Código Civil; en este sentido lo que delata la formalizante actora como primer motivo o razón de inmotivación del fallo recurrido es el erróneo establecimiento del juez de alzada en cuanto al análisis de una prueba documental producida por la parte que representa, lo que no es otra cosa que una denuncia de casación sobre los hechos como especie o modalidad de inmotivación, encuadrada en el recurso de casación por defecto de actividad.
Al respecto, en cuanto a la infracción de normas jurídicas expresas que regulen la valoración de un medio de prueba, esta Sala en sentencia N° RC-088 de fecha 19 de marzo de 2013, Exp. N° 2009-296, en la cual ratificó fallo de vieja data N° RC-344 de fecha 31 de octubre de 2000, Exp. N° 2000-240, dejó establecida la técnica aún vigente para formular este tipo de delaciones ante esta sede de casación, a saber:
“…La Sala, a los únicos fines de ilustrar al formalizante respecto de la técnica en la casación sobre los hechos, transcribe su sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, en la cual expresó:
‘…La presente denuncia de infracción, tocante al establecimiento y valoración de las pruebas realizadas por el Juez de la recurrida, se corresponde con el recurso denominado casación sobre los hechos, el cual no es una tercera categoría de recurso sino está inmerso en errores de juicio. El adecuado planteamiento de esta denuncia exige el cumplimiento de la técnica casacional requerida para que la Corte pueda descender al fondo del proceso y escudriñar las actas del expediente. La doctrina constante de esta Sala se ha pronunciado en el sentido de requerir del formalizante el cumplimiento estricto de la técnica elaborada al efecto, que confiere a la Sala potestad para revisar el juicio de hecho de los sentenciadores. En este sentido, han sido dictados numerosos fallos, entre los cuales cabe destacar uno de fecha 6 de diciembre de 1989, ratificado en decisión del 19 de diciembre de 1991, en el cual se estableció lo siguiente:
‘…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo…
Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 eiusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3°, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea…’.
En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:
‘…Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra Claudio Enrique Moreau Paéz), en el cual se expresó:
‘…Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba. (Paréntesis de la Sala).
De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serían normas que regulen el establecimiento de los hechos, aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. Igualmente son normas de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les dé una denominación, o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que establecen un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica…’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 893, de fecha 18 de noviembre de 1998, caso Julio de Martínez Hernández y otro contra Víctor Rabbat).
Ahora bien, tratándose de una denuncia por infracción de norma jurídica expresa que regula la valoración de un medio de prueba, la abogada formalizante estaba obligada por la ley, específicamente por el artículo 317 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, a expresar las razones que demuestren la infracción por errónea interpretación o falsa aplicación; y el ordinal 4° del precitado artículo 317 contiene la obligación para el formalizante-recurrente de especificar cuáles son las normas jurídicas que el juez debió aplicar y no aplicó…”. (Negrillas de la Sala).
Por aplicación al caso bajo examen de los criterios doctrinales antes reseñados, es evidente que la formalizante no se ajustó a la forma adecuada de plantear este tipo de delaciones ante esta sede de casación, pues procedió a encuadrar la denuncia como un defecto de actividad en la modalidad de inmotivación por motivación absurda, y no como una infracción de ley, en el sub tipo de casación sobre los hechos por suposición falsa como consecuencia de la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, razón por la cual ésta Sala se ve imposibilitada de poder efectuar el análisis que se pretende lo que determina la improcedencia de esta parte de la denuncia. Así se declara.
Ahora bien respecto al segundo motivo de la denuncia de inmotivación, por motivación acogida, esta Sala, a los fines de constatar o no lo delatado por la recurrente, estima pertinente transcribir parcialmente la sentencia del a quo de fecha 9 de abril de 2012, la cual estableció lo siguiente:
“…Analizado el acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público fundamental de la acción, constituido por el Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Marzo del 2.010, anotado bajo el Nº 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre, se evidencia claramente la existencia de una relación contractual nacida entre la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A. SUCRE, representada por su Presidente, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN y NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, y por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece…”.
Por su parte en la sentencia recurrida, transcrita en acápites anteriores, el ad quem le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al instrumento constituido por el contrato de compraventa con pacto de retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 5 de marzo de 2010, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre, promovido por la demandante, señalando asimismo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 35 de fecha 24 de enero de 2012, caso: Inversiones 77 C.A. contra Inversiones Tántalo, C.A., expresó respecto al vicio de motivación acogida, lo siguiente:
“…Ahora bien, es preciso aclarar que el requisito contenido en el supra artículo 243 ordinal 4, no se satisface con simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, pues las razones dadas por el juez superior deben bastarse a sí mismas como decisiones de alzada. Ahora bien, esto no significa que los fallos de alzada puedan referirse a los de primera instancia, inclusive realizar ciertas citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como apoyo de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, de modo que si tal independencia no puede verificarse, observándose una evidente “motivación acogida” esto se equipararía a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido.
Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: Marvelis Antonia Lethildel de Montero y Llovinza Trinidad Salazar Jiménez contra Carmen Yolanda Bello de Marcano, estableció que ‘...es necesario –la decisión- que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la Ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia…’. (Cursivas de la decisión).
Del criterio supra transcrito, se desprende que las simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, no compensan el requisito de la motivación del fallo, por lo que, no constituye vicio alguno para el juzgador de alzada relatar algunas citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como soporte de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido.
Ahora bien, esta Sala observa que el ad quem procedió a examinar el valor probatorio de la ya señalada documental, coincidiendo con el a quo en su análisis, sin que necesariamente por eso se entienda una simple transcripción de la sentencia de primera instancia, llegando incluso a motivar su decisión en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, relativos a los instrumentos públicos o auténticos, cosa que el sentenciador a quo no estableció; en razón de ello, no se encuentra dentro de los supuestos necesarios para que esta Sala declare la existencia del vicio de inmotivación por motivación acogida, lo que determina la improcedencia de esta parte de la delación. Así se establece.
En conclusión, no evidencia esta Sala el vicio de inmotivación por motivación absurda y de inmotivación por motivación acogida, por lo cual esta delación es desechada. Así se declara.-
TERCERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 243, ordinal 4°, y 244 eiusdem, alegando el vicio de inmotivación por motivación contradictoria, con base en la siguiente fundamentación:
“…Denuncio el defecto de actividad con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del numeral 4° del artículo 243, 244, y 15 eiusdem, ya que la sentencia recurrida resulta inmotivada por contradicción en los motivos, pues por un lado desestima las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RAMOS CIPRIANI y CARLOS DANIEL CALZADILLA GONZÁLEZ, otorgándole el efecto a que se contrae el artículo 1.387 del Código Civil y contradictoriamente conoce de las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUEVARA FAJARDO y DARWIN DAVID GUEVARA CARPINTERO, desestimándolas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no le merecen fe sus dichos, lo cual, en todo caso, no le está permitido por ley desecharlas de esa manera banal e inocua.
Delato la violación de estas normativas, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de motivación por contradicción, y por ende en un vicio de forma, al no decidir de manera tal que sea comprensible y lógico el razonamiento del juzgador de segundo grado.
El sentenciador transgrede la norma contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone el deber de dictar su sentencia indicando ‘Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; en el entendido que tales motivos deberán tener una argumentación lógica y coherente durante el devenir del razonamiento judicial al caso concreto.
Tal vicio es determinante en el dispositivo del fallo ya que de haberse tomado en cuenta las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RAMOS CIPRIANI y CARLOS DANIEL CALZADILLA GONZÁLEZ, se hubiera demostrado que lo que se trataba de un contrato a préstamo a interés u operación de crédito garantizado con inmuebles y que la parte demandada se negó varia veces a recibir el pago ofrecido repetidas veces escondiéndose para seguir engañando a la parte demandante.
Véase declaración de la testigo MARÍA ALEJANDRA RAMOS CIPRIANI, identificada en autos, cuando dice al preguntársele se sabía que la demandante había solicitado dinero en calidad de préstamo al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, en su respuesta CUARTA: ‘De eso hablaron varias veces, no solo delante de mí, sino también en presencia de trabajadores y otras personas (…), ellos hablaban de un préstamo, el sr. ABOUL le decía que necesitaba dinero prestado para pagar unas deudas y para ponerse a trabajar; otro día vi que lo caminó por todo el terreno de la Empresa y el Dr. ABOUL le decía: te pongo todo esto en garantía y la casa que está en Tonoro Villas, y completas la garantía, entonces, si te puedo prestar la plata; y otro día que el Sr. Nayib llegó allá le dijo que tenía que firmar un documento para poder entregarle el préstamo…’ (Declaración inserta en los folios 231 y 232 del expediente)
También la declaración del testigo CARLOS DANIEL CALZADILLA GONZÁLEZ, identificado en autos, cuando dice al preguntársele si estaba presente cuando el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa INVERCORE C.A. SUCRE, solicitó dinero en calidad de préstamo al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, en su respuesta CUARTA: ‘…De eso tuve conocimiento, porque el año pasado en varias oportunidades, vía (sic) a NAYIB en esa Empresa, visitando a ABOUL, y este le dijo que quería pagarle los reales que le había dado en préstamo, pero el señor NAYIB le dijo que no los podía recibir porque estaba muy ocupado, que tenía que viajar que cuando el regresara, arreglaban unos papeles para eso. Cuando ya se iba el señor ABOUL, le dijo que de todas maneras le recibiera el pago, que él le tenía confianza, que solamente firmara un recibo, pero el Sr. Nayib no aceptó…’ (Declaración inserta en los folios 235 y 236 del expediente).
Por otra parte de las testimoniales de los testigos LUIS RAFAEL GUEVARA FAJARDO y DARWIN DAVID GUEVARA CARPINTERO, no los podía desestimar de esa manera y además, estos no solo declaraban sobre la negativa del demandado NAYIB KALED a recibir el pago ofrecido en esas oportunidades por la parte demandante, sino que de sus dichos también se desprende que lo que se hizo fue un préstamo y eso no fue examinado por el juez de la recurrida, lo cual también fue determinante en el dispositivo del fallo ya que se hubiera demostrado que efectivamente se realizó un préstamo solapado.
Véase la declaración del testigo LUIS RAFAEL GUEVARA FAJARDO, identificado en autos, cuando dice al preguntársele si estaba presente cuando el ciudadano NAYIB ANDUL (sic) KHALEK NOUIHED, se negó a recibir el pago del préstamo recibido por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa INVERCORE C.A. SUCRE, en su respuesta CUARTA: ‘…Eso es positivo, eso ocurrió a finales del mes de mayo del año pasado; yo me encontraba construyendo una jardinería en la casa vecina del Sr. NAYIB; era como la una de la tarde, me encontraba almorzando con mi hijo, cuando vi llegar al Sr. ABOUL, y antes que éste tocara la puerta, el señor NAYIB salió y se puso a conversar con el señor ABOUL, y este le dijo que qeuría devolverle el dinero que le había prestado, y el señor NAYIB le dijo que eso llevaba un papeleo, que en ese momento estaba muy ocupado, que tenía que viajar, que mejor esperara que el regresara para eso; pero el señor ABOUL insistió en que le recibiera el pago, que le diera un recibo, y que después arreglaran los papeles, pero el otro le dijo que no podía hacerlo, porque tenía que hablar con unos socios que él tiene, que esperara que a que le llamara por teléfono; total, que no le recibió nada…’ (Declaración inserta en los folios 239, 240 y 241 del expediente).
También obsérvese la declaración del testigo DARWIN DAVID GUEVARA CARPINTERO, identificado en autos, cuando dice al preguntársele si estaba presente cuando el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, se negó a recibir el pago del préstamo recibido por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa INVERCORE C.A. SUCRE, en su respuesta CUARTA: ‘Si yo estaba presente, fue terminando el mes de mayo de 2010, como el 28 más o menos; estaba trabajando con mi papá al lado de la casa vecina del Sr. NAYIB; estábamos almorzando cuando llegó el señor ABOUL, en eso salió NAYIB salió (sic) y el señor ABOUL; ellos y el hijo de éste, llamado WALID, hablaban de un préstamo para pagar deudas y para invertirlo en la empresa (…) NAYIB le hizo un préstamo, pero primero le tuvo que firmar un documento en el Registro…’ (Declaración inserta en los folios 242 y 243 del expediente).
Los testigos no fueron tachados ni impugnadas sus declaraciones, por lo tanto el juzgador debió otorgar pleno valor probatorio a dichas testimoniales y apreciarlas de conformidad con lo dispuestos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando contestes y concordantes las declaraciones de los testigos de que lo que se efectuó entre las partes fue un préstamo para que la empresa demandante INVERCORE C.A., SUCRE, saliera de unas deudas y que la parte demandada NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, se negó en reiteradas oportunidades a recibir el pago de una negociación en reiteradas oportunidades a recibir el pago de dicha negociación, alegando inclusive motivos de viaje, lo cual concuerda efectivamente con lo narrado en el libelo de demanda.
Esta es una prueba más, que articulada, aunada y concordada con las otras pruebas e indicios dejan por sentado que lo que realmente ocurrió fue un préstamo disfrazado con venta con pacto de retracto.
…Omissis…
La motivación contradictoria no cumple con los requisitos del artículo 243 en ordinal 5º y la hace nula según el artículo 244 justamente por faltar las determinaciones señaladas en el artículo 243. Aparte la motivación contradictoria viola el derecho a la defensa y el equilibrio entre las partes que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante, delata el vicio de inmotivación por motivación contradictoria por cuanto el ad quem por un lado desestimó las testimoniales de los ciudadanos María Alejandra Ramos Cipriani y Carlos Daniel Calzadilla González, otorgándole el efecto a que se contrae el artículo 1387 del Código Civil; mientras que contradictoriamente desestimó las testimoniales de los ciudadanos Luis Rafael Guevara Fajardo y Darwin David Guevara Carpintero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no le merecen fe sus dichos.
Precisó que el vicio es determinante en el dispositivo del fallo ya que de haberse tomado en cuenta las testimoniales se hubiera demostrado que lo que se trataba de un contrato a préstamo a interés u operación de crédito garantizado con inmuebles y que la parte demandada se negó varias veces a recibir el pago ofrecido repetidas veces escondiéndose para seguir engañando a la parte demandante.
Precisó la formalizante que los testigos María Alejandra Ramos Cipriani y Carlos Daniel Calzadilla González no fueron tachados, ni impugnadas sus declaraciones, por lo tanto el juzgador debió otorgar pleno valor probatorio a dichas testimoniales y apreciarlas de conformidad con lo dispuestos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando contestes y concordantes las declaraciones de los testigos de que lo que se efectuó entre las partes fue un préstamo para que la empresa demandante Invercore C.A., Sucre, saliera de unas deudas y que el demandado se negó en reiteradas oportunidades a recibir el pago de una negociación en reiteradas oportunidades a recibir el pago de dicha negociación, alegando inclusive motivos de viaje, lo cual concuerda efectivamente con lo narrado en el libelo de demanda.
Señaló que respecto de las testimoniales de los ciudadanos Luis Rafael Guevara Fajardo y Darwin David Guevara Carpintero, no los podía desestimar el ad quem de esa manera y además, estos no solo declaraban sobre la negativa del demandado a recibir el pago ofrecido en esas oportunidades por la parte demandante, sino que de sus dichos también se desprende que lo que se hizo fue un préstamo y eso no fue examinado por el juez de la recurrida.
Que dichos testigos no fueron tachados ni impugnadas sus declaraciones, por lo tanto el juzgador debió otorgar pleno valor probatorio a dichas testimoniales y apreciarlas de conformidad con lo dispuestos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encontrando contestes y concordantes las declaraciones de los testigos de que lo que se efectuó entre las partes fue un préstamo y que la parte demandada se negó en reiteradas oportunidades a recibir el pago de una negociación en reiteradas oportunidades.
En ese sentido y con respecto a lo denunciado por la formalizante en cuanto al vicio de motivación contradictoria esta Sala en doctrina vigente, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, recaída en el expediente N°12-015 (caso: Pierina Yurismay Riva García contra el ciudadano Gonzálo Ramón Ferrer Ferrer), ratificada en sentencia del 03 de abril de 2013, recaída en el expediente N°12-542 (caso: La Económica, C.A. y otras contra Del Sur, Banco Universal, C.A. y otra) estableció que:
“…Así lo ha señalado esta Sala, pacífica y reiteradamente en sus numerosos fallos, entre otros, en la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2005, para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa cursante en el expediente N° 2005-000280, caso DISTRIBUIDORA A.R.C., C.A. (DIARCA), contra la sociedad de comercio MAVESA, S.A., en la cual se dijo:
‘…En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión N° 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente N° 99-481, señaló:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…” (Resaltado de la sala)
Asimismo en cuanto al vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo esta Sala, mediante sentencia del 3 de julio de 2015, recaída en el expediente N°15-045 (caso: Yonny Freddy Cárdenas Sanabria contra Carlos Alberto Peña Casas), estableció que:
“…Respecto a ello, esta Sala, en sentencia N° 0149, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada, entre otras, en sentencia N° 675, de fecha 19 de octubre de 2005, caso: José Luis Atenza Petit, contra Luis Enrique Salazar Sánchez, expresó lo que de seguidas se transcribe:
‘...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:
‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos…”. (Resaltado de la Sala).
De la anterior doctrina de esta Sala, tenemos que para que pueda existir el vicio denunciado en su manifestación de contradicción en los motivos, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable, y que para que pueda existir el vicio denunciado en su manifestación de motivación contradictoria, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su motiva. Asimismo y para que exista el vicio en su manifestación de contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, debe haber una absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez.
Ahora bien, de la denuncia esgrimida por la formalizante respecto se observa que el argumento está dirigido a señalar la supuesta contradicción en que incurrió el ad quem, al excluir del cúmulo probatorio, por diferente razones, las pruebas testimoniales de los ciudadanos Luis Rafael Guevara Fajardo y Darwin David Guevara Carpintero, desestimadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en contraste con la desestimación de las testimoniales de los ciudadanos María Alejandra Ramos Cipriani y Carlos Daniel Calzadilla González, realizada de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil.
Despejado lo anterior y dada la naturaleza del problema planteado, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida para verificar la existencia o no del vicio denunciado, en sus diversas manifestaciones, la cual sostuvo:
“…CAPITULO IV PRUEBA TESTIMONIAL:
• De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, promovió las testimoniales de los ciudadanos (…): 1) MARIA ALEJANDRA RAMOS CIPRIANI, CARLOS DANIEL CALZADILLA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VEGAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.343.193, V-18.653.226 y V-13.453.765, respectivamente; prueba ésta que útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, Compañía Anónima, solicitó dinero en calidad de préstamo al ciudadano: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED; 2) OSCAR LUIS GRANAOS FIGUERA, LUIS RAFAEL GUEVARA FAJARDO y DARWIN DAVID GUEVARA CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.913.749, V-10.468.728 y 25.101.631, respectivamente; cuyos testimonios son necesarios y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el prestamista: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, se negó a recibir el pago del préstamo recibido por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, Compañía Anónima. Valoración: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VEGAS VELASQUEZ y OSCAR LUIS GRANAOS FIGUERA, este tribunal nada Tiene que valorar en virtud de que no consta en autos que los mismos hayan rendido sus declaraciones, habiéndose declarado desierto los acto tal y como se infiere de los folios Nros. 236 y 237 de la primera pieza del presente expediente y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS CIPRIANI, CARLOS DANIEL CALZADILLA GONZALEZ, se observa que el fin perseguido es demostrar que el accionante solicitó el dinero en calidad de préstamo, en razón de ello este Sentenciador desestima dichos testimonios otorgándosele el efecto a que se contrae el artículo 1.387 del Código Civil de igual forma se desestiman las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUEVARA FAJARDO y DARWIN DAVID GUEVARA CARPINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil en virtud de no merecerle fe a esta superioridad en cuanto a decir la verdad respecto al hecho de que se haya negado a recibir el pago tomando en cuenta que quedo demostrado que el accionante realizó la oferta real de pago con un cheque el cual no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto estipulado. Y así se declara…”.
Ahora bien del extracto anterior se puede observar que las testimoniales de los ciudadanos Maria Alejandra Ramos Cipriani y Carlos Daniel Calzadilla González se encontraban dirigidas a demostrar “…las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, Compañía Anónima, solicitó dinero en calidad de préstamo al ciudadano: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED…”, es decir, buscaba probar la existencia de un préstamo realizado entre las partes, en oposición al contrato de compraventa con pacto de retracto objeto de la presente controversia.
Por su parte las testimoniales de los ciudadanos Luis Rafael Guevara Fajardo y Darwin David Guevara Carpintero, buscaban “…demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el prestamista: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, se negó a recibir el pago del préstamo recibido por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, Compañía Anónima…”, es decir, el objeto de las referidas testimoniales estaba dirigido a determinar el hecho de que el demandado se negó a recibir un supuesto pago adeudado del ciudadano Chahid Kamil Aboul Hosn.
Por su parte resulta conveniente traer a colación el fragmento correspondiente a las testimoniales del escrito de promoción de pruebas de la sociedad mercantil demandante, el cual señala lo siguiente:
“…CAPÍTULO IV
PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, promuevo las testimoniales de los ciudadanos que más adelante se identifican; en razón de lo cual, solicito se fije sin necesidad de citación, hora y día para que rindan sus declaraciones conforme al interrogatorio que de viva voz se les efectuará:
1°) MARÍA ALEJANDRA RAMOS CIPRIANI, CARLOS DANIEL CALZADILLA GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO VEGAS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-11.343.193, V-18.653.226 y V-13.453.765, respectivamente; prueba ésta que es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, Compañía Anónima, solicitó dinero en calidad de préstamo al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED;
2°) OSCAR LUIS GRANADOS FIGUERA, LUIS RAFAEL GUEVARA FAJARDO y DARWIN DAVID GUEVARA CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-12.913.749, V-10.468.728, y V-25.101.631, respectivamente; cuyos testimonios son necesarios y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el prestamista: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, se negó a recibir el pago del préstamo recibido por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, Compañía Anónima…”.
De los extractos antes transcritos del fallo recurrido así como del escrito de promoción de pruebas, antes expuesto, se tiene que las distintas pruebas testimoniales tenían un objeto probatorio distinto, lo cual ameritó que el juez ad quem al entrar a valorarlas diferenciara el análisis realizado a cada una; por un lado respecto de las pruebas de los ciudadanos María Alejandra Ramos Cipriani y Carlos Daniel Calzadilla González, el ad quem procedió a desecharlas de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil por cuanto su objeto era demostrar que el accionante solicitó el dinero en calidad de préstamo y por ende la contradicción con la convención de compraventa con pacto de retracto celebrada en la presente causa.
Por su parte, en lo referente a las testimoniales de los ciudadanos Luis Rafael Guevara Fajardo y Darwin David Guevara Carpintero, el ad quem procedió a desecharlas por cuanto no le otorgaron fe respecto al hecho de que el ciudadano demandado Nayib Abdul Khalek Nouihed se haya negado a recibir un supuesto pago del demandante, indicando que ya había quedado demostrado en el juicio que el accionante había realizado una oferta real de pago con un cheque que no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto estipulado, por lo que al hacer el análisis de ambas pruebas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorgó valor probatorio.
De manera que esta Sala, una vez examinado lo determinado por el juez de la alzada en la sentencia recurrida, no observa que el fallo esté incurso en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, siendo que el dictamen del ad quem no posee una contradicción lógica entre los motivos, sino que procedió a realizar el análisis de cada prueba en cuanto al supuesto de hecho que deseaba la parte actora probar, por lo que el fallo tiene motivos jurídicos suficientes que guardan la debida relación con su dispositivo así como también permiten el control de la legalidad del fallo, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, alegando el vicio de incongruencia omisiva constitucional o incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:
“…Denuncio para que sea declarado con lugar y por ende la nulidad de la sentencia recurrida, el defecto de actividad con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del numeral 4º y 5º del artículo 243 y de los artículos 244, 12 y 15 eiusdem, ya que la sentencia recurrida resulta inmotivada entre otras causas por no pronunciarse nunca el juzgador (incongruencia omisiva) acerca del alegato de que LA OFERTA REALIZADA A TODO EVENTO POR LA PARTE DEMANDANTE ES VALEDERA.
…Omissis…
La operación de venta con pacto de retracto, cuyos rasgos fundamentales han sido esbozados, entre los cuales destaca la de ser una venta sujeta a condición resolutoria y para cuyo cumplimiento bastaría la simple manifestación, pues, tal como se dejó asentado anteriormente la jurisprudencia considera válidamente ejercido el derecho de retracto desde el momento en que el vendedor (o titular del mismo) manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias aunque no pague el rescate.
El retracto equivale a una condición resolutoria de la venta, o sea que es perfectamente válida, pero queda sujeta al cumplimiento de una condición que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituyen la condición misma, pues ella se cumple con la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho, así pues, el derecho de retracto (legal o convencional) no está sometido al pago previo del precio real y depósito de las sumas correspondientes, sobre todo porque el artículo 1544 del Código Civil no pauta ocasión ni forma específica para hacer dicho reembolso por lo cual el interesado está cubierto al manifestar su clara voluntad de retraer en tiempo hábil.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
…Omissis…
Al existir incongruencia omisiva no se cumple con los requisitos del artículo 243 en ordinal 5º y eso hace nula la sentencia según el artículo 244 justamente por faltar las determinaciones señaladas en el artículo 243. Aparte la inmotivación en la modalidad de incongruencia omisiva viola el derecho a la defensa y el equilibrio entre las partes que contiene el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por otra parte debo exponer que este alegato y defensa dejada de conocer fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haberse tomado en cuenta el juez de la recurrida le hubiera dado valor de notificación y ejercicio de ejercer legalmente el derecho de retracto a la parte actora…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se observa, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al considerar que la sentencia recurrida no resolvió el punto litigioso efectivamente invocado en el planteamiento de los informes de alzada referente a que “…LA OFERTA REALIZADA A TODO EVENTO POR LA PARTE DEMANDANTE ES VALEDERA…”.
Precisó que al existir incongruencia omisiva no se cumplió con los requisitos del artículo 243 en ordinal 5º y eso hace nula la sentencia según el artículo 244 justamente por faltar las determinaciones señaladas en el artículo 243.
Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa en virtud de la semejanza con el vicio alegado en la primera denuncia y a fin de evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, se da por reproducida la doctrina dada en la señalada denuncia. Así se establece.
Primeramente, el demandante en su escrito de informes ante la alzada alegó en su punto 6) referido a “…LA OFERTA REALIZADA A TODO EVENTO POR LA PARTE DEMANDANTE ES VALEDERA…”, lo siguiente:
“…En efecto, sobre el retracto convencional, el Dr. José luis Aguilar Gorrondona, en su obra ‘Contratos y Garantías, Derecho Civil IV’, expone en referencia a la forma de ejercer el derecho, lo siguiente:
…Omissis…
La operación con venta con pacto de retracto, cuyos rasgos fundamentales han sido esbozados, entre los cuales destaca la de ser un una venta sujeta a condición resolutoria y para cuyo cumplimiento bastaría la simple manifestación, pues, tal como se dejó asentado anteriormente la jurisprudencia considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor (o titular del mismo) manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias aunque no pague el rescate. El retracto equivale a una condición resolutoria de la venta, o sea que es perfectamente válida, pero queda sujeta al cumplimiento de una condición que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituyen la condición misma, pues ella se cumple con la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho, así pues el derecho de retracto (legal o convencional) no está sometido al pago previo del precio real y depósito de las sumas correspondientes, sobre todo porque el artículo 1544 del Código Civil no pauta ocasión ni forma específica para hacer dicho reembolso por lo cual el interesado está cubierto al manifestar su clara voluntad de retraer en tiempo hábil…”.
En este sentido, esta Sala considera conveniente traer a colación lo precisado por el juez de segunda instancia al analizar la documental contentiva del procedimiento de oferta real y de depósito, en la cual señaló lo siguiente:
“…3) Ratificó e insistió en el valor probatorio que se deriva de las actuaciones judiciales anexas al libelo en legajo ‘E’, efectuada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial consistentes en Oferta Real de Pago, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.150.000,00), lo cual se efectuó el día 1° de Junio del 2.010 (dentro del termino (sic) de noventa días estipulado), pero no fue posible localizar al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, debido a que nadie salió a recibir al Tribunal ante el llamado efectuado (…). Ahora bien para la debida valoración de la prueba en mención estima necesario este Operador de Justicia pasar a precisar sobre las siguientes disquisiciones:
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil. Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente: “Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor” y el “Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2.- Que se haga por persona capaz de pagar. 3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir los siete requisitos enunciados.
De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa; previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que la oferta real no fue realizada conforme a los requisitos de ley establecido para su validez por cuanto se denota de actas que no se cumplió con las exigencias para lograr la notificación del acreedor, es decir, del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, tal y como lo preceptúa el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 4° del artículo 1.308 del Código Civil; en tal sentido es de señalar que se observó que el cheque consignado para la Oferta Real de pago, no es un Cheque de Gerencia, sino un cheque perteneciente a la Persona Jurídica INVERCORE, C.A., SUCRE, titular de la cuenta cliente del Banco de Venezuela Nº 0102-0506-95-0000002574, Nº de Cheque 76566194, con fecha de emisión 28 de Mayo del 2.010, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), habiéndose demostrado a través de la inspección judicial promovida por la parte demandada y que fue debidamente valorada por este sentenciador que el referido cheque para el momento en que fue emitido el mismo no presentaba fondo disponible para hacer efectiva la cantidad ofrecida, motivo por el cual la misma resulta inválida teniéndose como no realizada dicha Oferta. Y así se declara…”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que en opinión del ad quem la oferta real no fue realizada conforme a los requisitos de ley establecido para su validez por cuanto no se cumplió con las exigencias para lograr la notificación del ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4° del artículo 1308 del Código Civil.
De igual manera señaló el juez de la alzada que se observó que el método de pago consignado para la oferta real fue un cheque perteneciente a la sociedad mercantil Invercore C.A., Sucre, de fecha 28 de mayo de 2010, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), el cual fue contrastado a través de la inspección judicial promovida por el demandado, determinando que el referido cheque para el momento en que fue emitido el mismo no presentaba fondo disponible para hacer efectiva la cantidad ofrecida, motivo por el cual la oferta resultaba inválida teniéndose como no realizada.
De lo anteriormente transcrito, se logra vislumbrar que el juez ad quem realizó pronunciamiento sobre la oferta realizada por la parte actora, desestimándola y teniéndola como no realizada por no cumplir con previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4° del artículo 1308 del Código Civil, aunado a la vez que el cheque carecía de fondos disponibles, en virtud de lo cual consideró que la parte demandante no cumplió con el requisito de la oferta presentada no observándose que el juez superior haya omitido dar pronunciamiento respecto a los hechos alegados en el escrito de informes, sino que lo que se muestra es la disconformidad de la formalizante con lo decidido en la recurrida.
En consideración a ello, y en aplicación de la doctrina antes citada de esta Sala y al no haberse verificado la omisión alegada, la presente denuncia resulta improcedente. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los “artículos 12, 15, 243, numeral 4º y 5º, y 244 eiusdem”, alegando el vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:
“…Denuncio para que sea declarado con lugar y por ende la nulidad de la sentencia recurrida, el defecto de actividad con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del numeral 4º y 5º del artículo 243 y de los artículos 244, 12 y 15 eiusdem, por no haberse pronunciado el juzgador acerca del alegato aludido durante todo el proceso y en informes respectivos de instancia de que EL CONTRATO ALUDIDO EN LA DEMANDA NO PUEDE SER CONSIDERADO JAMAS COMO UNA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Primeramente no puede ser considerado el contrato hecho como una venta con pacto de retracto ya que no hubo desplazamiento de la posesión de los bienes inmuebles.
La venta con pacto de retracto debe llenar una series (sic) de características a los fines de declararse válida de manera que esas condiciones que se requieren para la existencia del contrato de venta con pacto de retracto convencional exigidas por los artículos que la tipifican, cuales son las reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, supone necesariamente que el comprador con pacto retracto convencional, a fin de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1.539, y 1.544 del Código Civil. Primero: Debe ejercer la posesión sobre la cosa vendida objeto del contrato como es lógico, en lo inmediato al acto mismo de la venta, sobre todo en casos como el presente en el cual el lapso para ejercer el retracto o recuperar la cosa vendida es muy breve de meses, lo cual extrema la necesidad del ejercicio de la posesión para asegurar la consolidación de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.
Por otra parte, otro de los indicadores e indicios de que efectivamente estamos en presencia de un contrato simulado es que el precio de la venta no es serio sino irrisorio, es decir fingido o simulado como sería un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido en la zona, esto se analiza en base a la experiencia común por cuanto nadie a su juicio querría vender un inmueble por debajo del precio, en este caso observamos, que la venta se realiza por un precio bajo, ya que de un análisis se aprecia que para la época y para la descripción del inmueble ningún bien podría tener un costo por debajo a los demás.
Por ultimo otro de los indicativos son las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito, no guardan armonía con el contrato de compra venta con pacto de retracto que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito con venta de pacto de retracto y otras son las conductas y aptitudes de las partes, lo cual configura una evidente situación de ambigüedad en el contrato.
El Código Civil y la sana crítica exigen para perfeccionar el contrato que el actor comprador haya tomado posesión del inmueble. Por otro lado está plenamente probado en autos que el actor supuesto comprador, jamás tomo posesión de los inmuebles que le fueron dado en venta simulada, de manera que no es posible aplicar en este caso los supuestos de hecho y consecuencia jurídicas establecidas en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, según el cual se reserva recuperar la cosa vendida y no puede entrar en posesión de dicha cosa de la cual debió haberse desprendido en beneficio del supuesto comprador, dada la máxima de experiencia la venta con pacto de retracto fue fingida u esconde un (sic) doble intención.
En consecuencia este Tribunal debe concluir afirmando que el contrato de venta de pacto retracto examinado en este juicio, no es tal sino simplemente un negocio simulado en consideración a los siguientes supuestos: 1: El demandante comprador nunca ha poseído el inmueble 2. El desinterés por poseer el inmueble después de varios años. 3. El Precio de la venta. 4.- Las defensas expuestas por la demanda alegando que para darle el préstamo debían hacerlo a través de una venta de pacto retracto. 5.- El tiempo estipulado para la venta del inmueble ya que es demasiado corto…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante actora, delata el vicio de incongruencia negativa por cuanto el ad quem no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos durante todo el proceso y en el escrito de informes ante la alzada referentes a que “…EL CONTRATO ALUDIDO EN LA DEMANDA NO PUEDE SER CONSIDERADO JAMAS COMO UNA VENTA CON PACTO DE RETRACTO…”.
Señaló que no puede ser considerado el contrato hecho como una venta con pacto de retracto ya que no hubo desplazamiento de la posesión de los bienes inmuebles.
Indicó que la venta con pacto de retracto debe tener una serie de características a los fines de poder ser declarada válida las cuales son la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio, el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1544 del Código Civil y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones.
Concluyó precisando que el tribunal debe concluir afirmando que el contrato de venta de pacto retracto examinado en este juicio, no es tal sino simplemente un negocio simulado en consideración a que el comprador nunca ha poseído el inmueble; el desinterés por poseer el inmueble persistió varios años; el precio de venta de los inmuebles; la defensa expuesta por la demandante referente a que para darle el préstamo debían hacerlo a través de una venta de pacto retracto; y, que el tiempo estipulado para la venta del inmueble es demasiado corto.
Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa en virtud de la semejanza con el vicio alegado en la primera denuncia y a fin de evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, se da por reproducida la doctrina dada en la señalada denuncia. Así se establece.
En este sentido, la Sala ratifica lo señalado al resolver lo dispuesto en la primera denuncia conforme a que el juez ad quem precisó en la recurrida un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho, quedando en razón a ello desestimados los alegatos señalados por la parte demandante.
El ad quem como fue anteriormente indicado, señaló en lo referente a los alegatos de que el contrato objeto de la presente acción no debiera ser considerado como una compraventa con pacto de retracto, incluyendo, entre otros, la no desposesión de los bienes objetos del contrato y el precio írrito de los inmuebles, todos estos indicados en el numeral 2) del escrito de informes ante la alzada, que “…con respecto a lo aludido por la parte apelante sobre que el contrato objeto de la presente acción no puede ser considerado jamás como una venta con pacto retracto, al respecto a tales argumentos se consideran que los mimos (sic) no tiene asidero jurídico, aunado al hecho de que la naturaleza del contrato en cuestión no es punto controvertido tomando en cuenta que la parte accionante en su escrito de reforma a la demanda señalo (sic) de manera taxativa que: ‘VENDIÓ BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL POR NOVENTA (90) días (…)’, asimismo fundamentó su acción principal en la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO RETRACTO y subsidiariamente en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETRACTO, por lo que mal puede realizar tales señalamientos, quedando los mismos desestimados…”. (Destacado de la Sala).
De lo anteriormente señalado, se observa que el juez ad quem si realizó un pronunciamiento sobre el alegato relativo a que “…EL CONTRATO ALUDIDO EN LA DEMANDA NO PUEDE SER CONSIDERADO JAMAS (sic) COMO UNA VENTA CON PACTO DE RETRACTO…”; siendo que más bien lo que se muestra es la disconformidad de la formalizante con lo decidido en la recurrida.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala que el juez de la recurrida no violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no incurrió en el vicio de incongruencia negativa. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente no es procedente. Y así se decide.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRESENTADO POR LA TERCERA INTERESADA
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5º, eiusdem, alegando el vicio de incongruencia omisiva constitucional o incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, articulo 15 eiusdem, porque la abstención de examinar los fundamentos de la apelación y del escrito de reforma de la demanda, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y del ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no pronunciarse expresamente sobre varios de los extremos o elementos de hecho que conformaban la presente litis o problema judicial, como son los contenidos en la apelación y el escrito de reforma de la demanda, y cuya solución por parte del sentenciador, no solo era su deber, sino que era de sumo interés, para mi representada como tercera interesada y de la parte demandante; sin embargo sobre estos asuntos, el sentenciador ad-quem guardó el más absoluto silencio en cuanto a su resolución, todo lo cual paso a explicar de la siguiente forma:
En la sentencia recurrida el juez de alzada de forma evidentemente parcializada, omitió analizar los fundamentos de la apelación y del escrito de reforma de la demanda.
Si se lee la sentencia recurrida, se observa que el juez señaló los elementos que sirvieron de fundamento de la apelación y del escrito de reforma de la demanda, que fueron dirigidos a desvirtuar que la presunta venta con pacto de retracto convencional, es en verdad un préstamo a interés, más no fueron objeto de pronunciamiento, ya sea acogiéndolos o desechándolos, sólo fueron señalados de forma simple.
En tal sentido la sentencia recurrida expresa lo siguiente:
‘CAPITULO I DE LOS HECHOS. Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de marzo de 2.010, registrado bajo el N° 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre, el cual se adjuntó al libelo en Copia Certificada marcado ‘C’, que mi representada VENDIÓ BAJÓ RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL POR NOVENTA (90) días contados desde la fecha de la protocolización de dicho contrato, al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), los siguientes bienes inmuebles: 1) Un lote de terrenos constituidos por dos (02) parcelas contiguas, ubicadas en la antigua Carretera Vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy, Avenida Bella Vista (frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC), de la ciudad de Maturín jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas. (…) 2) Una casa ubicada en la parcela 6P-U44 de la Urbanización Sonoro Villas, situada en la antigua Carretera Vía Maturín- La Cruz de la Paloma, hoy día. Avenida Bella Vista, de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, cuya área es de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (298,20 M2). (…). La aparente venta en referencia, se efectuó en razón de la necesidad apremiante de solicitar un préstamo para el normal ejercicio de los negocios de mi representada y especialmente, para la solventación de compromisos económicos, por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el cual le fue concedido por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, mediante la entrega de un cheque № 31247811, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0820-31-8203017513, del Banco Banesco; y por tratarse de un préstamo, a dicha suma se le añadió la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) -que jamás recibió- por concepto de intereses convenidos entre las partes, estimados al cinco por ciento (5%) mensual; siendo esta figura jurídica: VENTA CON PACTO DE RETRACTO, la condición sine qua non que impuso el prestamista, como garantía del pago, para así proceder a otorgar dicho préstamo a mi representada. (...) Pero es el caso, Ciudadano Juez, que antes de la llegada de la fecha para el pago de la señalada deuda, específicamente el día 28 de mayo de 2.010, el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, Compañía Anónima, acudió al domicilio del prestamista, ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, para devolverle la suma de dinero recibida en nombre de su patrocinada, y en consecuencia, ejercer el derecho de rescate convenido, de los bienes inmuebles aparentemente vendidos, y éste le manifestó que en ese momento estaba muy ocupado, que recibir ese pago implicaría la redacción y protocolización de un documento, lo que le impediría hacer un viaje que tenía planeado, y que mejor aguardara a que él regresara para finiquitar el asunto. El ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, insistió en que le recibiera el pago y dada la confianza que aquél le inculcó, le pidió que sólo le otorgara un recibo, y éste le dijo que no podía hacerlo, porque debía consultarlo previamente con sus socios, que esperara a que le llamara por teléfono. No lo hizo. Y ante la falta de respuesta, el señor CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, volvió a visitar la casa de NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, pero la trabajadora doméstica le dijo que dicho ciudadano había salido de viaje por tiempo indefinido. Sin embargo, insistió en comunicarse con él, quien después de varias evasivas, le manifestó que no tenía ningún interés en recibir el pago, que pronto entraría en posesión de los señalados inmuebles. Ante tal negativa, y el peligro inminente que tenía mi patrocinada de perder la propiedad e (sic) los pormenorizados inmuebles, con el carácter citado, el señor CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, solicitó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se trasladara y constituyera en el domicilio del vendedor, para hacerle OFERTA REAL DE PAGO de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) contenida en el Cheque N° 76566194, emitido en fecha 28 de mayo de 2.010, girado a la Cuenta Corriente № 0102-0506-95-0000002574, que mantiene mi representada en el Banco de Venezuela, lo cual efectuó el día 1° de Junio de 2.010 (dentro del término de noventa días estipulado), pero no fue posible localizar al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, debido a que nadie salió a recibir al tribunal ante el llamado efectuado (...). CAPITULO II DEL DERECHO. La presente demanda por Acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO, es procedente conforme a lo consagrado en el texto de los Artículos 1.146, 1.151, 1.154 y 1.346 del Código Civil. E igualmente, fundamento la subsidiaria ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.534 del Código Civil Venezolano vigente, y en el Contrato de Compra-Venta sub-júdice, que contienen las disposiciones relativas al derecho de ejercer el retracto convencional que tiene la vendedora, y al derecho de reclamar al comprador el cumplimiento de tal obligación. CAPITULO III DEL PETITORIO. Por las razones y fundamentos antes expresados, es por lo que en nombre de mi representada ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, ocurro ante su noble y competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente en este acto, al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, (...) para que convenga, o en defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, en Acción de NULIDAD DE CONTRATO DEL COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO (...). Y de manera subsidiaria, en caso de no prosperar la acción anterior, con el mismo carácter, demando formalmente en este acto al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, ya identificado, para que convenga, o en defecto a ello, sea condenado por este Insigne Tribunal, en DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE COMPRA-VENTA BAJO RESERVA DE RETRACTO CONVENCIONAL referido a los inmuebles suficientemente detallados en el CAPITULO I de este libelo; es decir, a cumplir con la obligación que tiene de recibir el expresado pago, de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), v de devolver a ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, la propiedad de los mismos, por haber procurado el rescate de los mismos dentro del término convenido de noventa (90) días contados desde la fecha de la protocolización de dicho contrato, es decir desde el 05 de marzo de 2.010; y en caso contrario, que la sentencia definitiva sirva a mi representada, de título de propiedad de dichos inmuebles, con expresa condenatoria en costas. Estimo esta acción en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.437.475,00), equivalentes a VEINTIDÓS MIL CIENTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.115 UT). CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Por cuanto existe riesgo inminente de que el demandado realice cualquier acto de disposición de los inmuebles sub júdice, que impida, obstaculice o desmejore el derecho que se reclama; y por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, (...) es por lo que solicito de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: (...). CAPITULO IV CONCLUSIONES. La presente por acción de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto, está fundada en la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, que afecta su validez: Vicios en el consentimiento dado por la parte que represento; quien consintió en otorgar el contrato de marras, a consecuencia de haber sido presionado para ello, fue sorprendido por el dolo malo maquinado y consumado por el demandado en las circunstancias antes especificas; es decir, que la voluntad de mi mandante fue influenciada en su formación por elementos perturbadores; pues, de haber sabido o tenido conocimiento de la intención del demandado en quedarse en propiedad de los identificados bienes inmuebles por un suma de dinero que representa menos del diez por ciento (10%) del valor real de los mismos, no hubiese celebrado el contrato que nos ocupa, por tratarse de una operación de crédito y no de una venta. (…). Y como quiera que por encontrarnos ante un contrato afectado de nulidad, por haber nacido en forma anómala, irregular e imperfecta, el legislador, por razones de orden público así lo consagró, prohibiendo en principio su eficacia en el mundo jurídico, y así lo declarará el Sentenciador al pronunciarse en la definitiva. (…)’ (Folios 111 al 120 de la primera pieza del presente expediente). (Fin cita sentencia recurrida, páginas 14 y 15, negrillas y subrayado míos).
Es clara la incongruencia negativa denunciada en este caso, dado que el juez de alzada, suprimió del thema decidendum, todos los aspectos de los fundamentos de la apelación y del escrito de reforma de la demanda, antes transcritos en su integridad, que fueran presentados de forma oportuna y válida, y que no consideró en ninguna forma en su decisión, pues estos no fueron objeto de decisión, sólo fueron objeto de una simple referencia.
De los alegatos hechos como fundamento de la apelación antes descritos y como fundamento de los informes de la apelación, se deja claramente establecido, que se combate la cuestión jurídica de que el contrato de compraventa, que nos ocupa, es en verdad un préstamo, pero aunque dichos alegatos son señalados en la decisión éstos no son objeto de análisis, ya sea para desecharlos o acogerlos.
En tal sentido dichos alegatos determinantes de la causa, con fuerza suficiente para cambiar la dispositiva de la sentencia se contraen COMO FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN, a que la presente acción de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto, está fundada en la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, que afecta su validez: Vicios en el consentimiento dado por la parte demandante; quien consintió en otorgar el contrato de marras, a consecuencia de haber sido presionado para ello, fue sorprendido por el dolo malo maquinado y consumado por el demandado en las circunstancias antes especificas; es decir, que la voluntad de del demandante fue influenciada en su formación por elementos perturbadores; pues, de haber sabido o tenido conocimiento de la intención del demandado en quedarse en propiedad de los identificados bienes inmuebles por un suma de dinero que representa menos del diez por ciento (10%) del valor real de los mismos, no hubiese celebrado el contrato que nos ocupa, por tratarse de una operación de crédito y no de una venta. (...). Y como quiera que por encontrarnos ante un contrato afectado de nulidad, por haber nacido en forma anómala, irregular e imperfecta, el legislador, por razones de orden público así lo consagró, prohibiendo en principio su eficacia en el mundo jurídico, y así lo declarará el Sentenciador al pronunciarse en la definitiva.
Alegatos opuestos oportunamente, que fueron relacionadas (sic) en el fallo y no fueron objeto de pronunciamiento alguno, por parte del juez de la recurrida, incurriendo en silencio absoluto al respecto, de forma evidente, en clara incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, de alegatos determinantes que van dirigidos a combatir la cuestión jurídica previa declarar de falta de cualidad.
Por su parte, la norma señalada como infringida expresa:
…Omissis…
Ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva.
VIOLACIÓN DE FORMA QUE COMPROMETE AL ORDEN PUBLICO, Y POR SU SOLA OBSERVANCIA ES SUFICIENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO, DADO QUE LOS REQUISITOS DE FORMA DE LA SENTENCIA ES MATERIA QUE INTERESA AL ORDEN PÚBLICO.
ASPECTO DETERMINANTE EN ESTE JUICIO, DADO QUE LA SENTENCIA DE ALZADA SE BASÓ EN MANTENER LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2016, SIN TOMAR EN CUENTA LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Y DEL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, DECIDIENDO SÓLO EN BASE A LOS ALEGATOS DE UNA SOLA PARTE.
…Omissis…
Es importante el señalar, que la incongruencia se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, como es en el caso de autos, en el cual, LOS TÉRMINOS DE LA APELACIÓN Y DEL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA, QUE COMBATEN LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RESCATE, NI SE RESUELVEN O DECIDE SOBRE ELLOS, ES SILENCIADO TOTALMENTE Y OMITIDO TODOS LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE DICHOS ALEGATOS, INCURRIENDO EN LO QUE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A DENOMINADO INCONGRUENCIA OMISIVA, QUE ACARREA LA NULIDAD DEL FALLO POR VÍA EXCEPCIONAL MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA, POR INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.
Sin embargo, el sentenciador ad-quem aunque hace mención de dichos alegatos de forma narrativa, guarda ABSOLUTO SILENCIO, sobre tales extremos de hecho y de derecho, incurriendo así en una FALTA ABSOLUTA DE PRONUNCIAMIENTO, en razón que en la narrativa aparece su mención pero posteriormente dichos alegatos no son resueltos, ya sea para acogerlos o desecharlos.
Estos puntos del problema judicial quedaron INSOLUTOS. NO SE SABE QUE DECIDIÓ EL JUEZ AL RESPECTO, PUES AUNQUE LOS SEÑALÓ NO LOS DECIDIÓ.
Se entiende así, pues, que el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.
Cuando el sentenciador no revisa los elementos de la apelación y del escrito de reforma de la demanda, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por la parte demandante, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunció.
Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar los elementos de la apelación y del escrito de reforma de la demanda, en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio.
Igualmente, viola el contenido del artículo 243 en su ordinal quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, así como los elementos de la apelación y del escrito de reforma de la demanda, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o THEMA DECIDENDUM.
…Omissis…
En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea de forma tangencial los alegatos que conforman puntos esenciales de la apelación y del escrito de reforma de la demanda, y mucho menos en forma expresa, de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos; y asimismo, NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.
Todo ello, hace el fallo recurrido incongruente y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas, con el agravante en este caso, que dichos alegatos estaban dirigidos a combatir la validez del contrato de compraventa, cuya nulidad se accionó, lo que hacía que fuera obligatorio su resolución al no ser meros alegatos referenciales, sino defensas expresas, con fuerza suficiente para cambiar la decisión, y que aunque fueron señalados en la parte narrativa de la sentencia recurrida, no es menos cierto, que no que no fueron objeto de decisión.
Conforme a la Doctrina de Casación, es deber del sentenciador, revisar todos los EXTREMOS DE HECHO que han conformado el PROBLEMA JUDICIAL debatido, iniciando esa revisión mediante SU CORRELACIÓN CON LOS MEDIOS DE PRUEBA producidos en autos, para así ESTABLECERLOS como probados o desecharlos como no probados.
Asimismo posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión judicial.
Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el PRINCIPIO PROCESAL DE EXHAUSTIVIDAD, según el cual, el sentenciador se pronuncia sobre TODO LO ALEGADO POR LAS PARTES Y SOLO SOBRE LO ALEGADO POR ELLAS; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos en el dispositivo del fallo final, como es el presente caso, donde señaló los elementos de la apelación y del escrito de reforma de la demanda, mas no los resolvió.-
Así, cuando el sentenciador no se pronuncia sobre la pretensión formulada por la demandante como fundamento de la apelación y del escrito de observación a los informes, que combaten la validez del contrato, cuya nulidad se peticiona, es indudablemente violatorio del principio procesal de exhaustividad que rige a las sentencias, con lo cual, se vicia a la misma de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de la recurrida, expresamente sobre la suerte de los alegatos formulados por la parte demandante como constitutivo de su causa de pedir, violando de esta manera el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal quinto (5°); no siendo así una decisión que no tenga tácitos, ni sobre entendidos, que resuelva expresamente sobre todos los puntos concretos objeto de la controversia, los cuales serán resueltos realmente, esto es que sea expresa, positiva y precisa. Violando de igual manera el artículo 12 eiusdem por las razones anteriormente expuestas en esta denuncia.
Al no pronunciarse expresamente el sentenciador, sobre los alegatos en referencia, que es de sumo interés por lo que ellos implican, dado que combaten la validez del contrato de marras, la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa, con lo cual se violó las normas anteriormente denunciadas.
Por las razones anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal quinto (5°) del artículo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo Código, y que permite a la Sala declararlo así conforme al artículo 210 ibídem, así como por la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito a la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas y case el fallo recurrido, y conforme a la doctrina de casación de instancia sentenciar la presente causa, corrigiendo el vicio denunciado. Así se solicita…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante, delata el vicio de incongruencia negativa por cuanto el ad quem no se pronunció sobre varios de los elementos de hecho que conformaban la presente controversia, en especial a los contenidos en los informes ante la alzada y el escrito de reforma de la demanda.
Señaló que en la sentencia recurrida el juez de alzada de forma parcializada, omitió analizar los fundamentos de la apelación y del escrito de reforma de la demanda.
Que el juez ad quem señaló los elementos que sirvieron de fundamento de la apelación y del escrito de reforma de la demanda, que fueron dirigidos a desvirtuar que la presunta venta con pacto de retracto convencional, es en verdad un préstamo a interés, más no fueron objeto de pronunciamiento, sólo fueron señalados de forma simple.
Argumentó que se evidencia la incongruencia negativa por cuanto el juez de alzada, suprimió del thema decidendum, todos los aspectos de los fundamentos de la apelación y del escrito de reforma de la demanda, fueran presentados de forma oportuna y válida, y que no consideró en ninguna forma en su decisión sino señalándolos simplemente en la sentencia, correspondiendo a “…la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, que afecta su validez: Vicios en el consentimiento dado por la parte que represento; quien consintió en otorgar el contrato de marras, a consecuencia de haber sido presionado para ello, fue sorprendido por el dolo malo maquinado y consumado por el demandado en las circunstancias antes especificas; es decir, que la voluntad de mi mandante fue influenciada en su formación por elementos perturbadores; pues, de haber sabido o tenido conocimiento de la intención del demandado en quedarse en propiedad de los identificados bienes inmuebles por un suma de dinero que representa menos del diez por ciento (10%) del valor real de los mismos, no hubiese celebrado el contrato que nos ocupa, por tratarse de una operación de crédito y no de una venta…”. Destacado de lo transcrito.
Indicó que los alegatos en que se fundamentó la apelación y los informes de la apelación, se corresponde al que combate el que el contrato de compraventa con pacto de retracto sea en realidad un préstamo, lo cual no es objeto de análisis en la recurrida, ya sea para desecharlo o acogerlo.
Con respecto a la presente denuncia se observa, que los fundamentos de esta delación son idénticos a los fundamentos de la primera denuncia por defecto de procedimiento de la formalización realizada por la sociedad mercantil Invercore C.A., Sucre, por cuanto, que ambas están dirigidas a delatar el silencio del juez ad quem respecto a la disconformidad manifestada por la recurrente en lo referente a i) la existencia de un contrato de préstamo a interés; ii) la irrisoriedad del precios de los inmuebles; iii) el objeto y causa ilícita del contrato; iv) la no desposesión de los bienes inmuebles supuestamente vendidos con pacto de retracto, que fueron alegados en el escrito de informes ante la alzada que a su vez desarrollaban lo plasmado en el escrito de reforma de la demanda; siendo esto así en virtud de la semejanza y a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, se dan por reproducidos los motivos dados en la denuncia anterior por los cuales se desechó el alegato de citrapetita, y en consecuencia, se declara la improcedencia de esta denuncia de incongruencia negativa. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, alegando el vicio de inmotivación, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada inmotivada, y por estar inficionado del vicio de inmotivación.-
La norma señalada como infringida expresa:
…Omissis…
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4°, exige que toda sentencia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
La motivación de una decisión, según lo ha establecido la digna Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por razones de hecho y de derecho que dan fundamento al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a pruebas que los demuestren, y las segundas, por la aplicación de los preceptos legales y de los principios doctrinales atinentes.
Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada consiste en permitir el control de la legalidad del fallo.
La inmotivación de la sentencia, se puede producir de las siguientes maneras: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción, c) los motivos se destruyen los unos a los otro contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.
Dentro de la categoría: ‘a’ encontramos la inmotivación absoluta basada en la falta de fundamentos o cuando no presenta materialmente n razonamiento que la apoye, de manera tal que no existen las razones sustentan el dispositivo del fallo.
En tal sentido señaló que la decisión impugnada esta inficionada de inmotivación, conforme al siguiente señalamiento hecho en ella:
‘Por ser útil y pertinente para demostrar el precio irrito pagado al demandado por supuesta adquisición de los inmuebles objetos del contrato impugnado, conforme con lo establecido con lo establecido (sic) en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a los fines de que los expertos nombrados determinen con claridad y precisión el valor (precio) que en el mercado inmobiliario tenían los mismos, a la fecha 05 de marzo de 2.010 (…). Valoración: En relación a dicha prueba este Tribunal observa que aún cuando la misma fue evacuada y consta en auto el informe de avalúo inserto a los folios 164 al 202 de la primera pieza este Tribunal no las estima tomando en cuenta que dicha prueba no representa elemento de convicción alguno para la resolución de la litis, por cuanto aun cuando el precio estimado en el informe pericial de dichos inmueble sea superior al que fue estipulado en el contrato objeto de la presente acción, tal hecho no demuestra que el aludido instrumento carezca de validez para que sea declarada la nulidad o que el demandado de ser el caso deba dar cumplimiento al mismo, de lo contrario al estimarse dicha prueba conforme lo solicita la parte promovente, se estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’, así como lo dispuesto en el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, los cuales señalan: ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos. (...)’.
Es clara la inmotivación en este caso, pues no se conoce cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a establecer que desestimaba el avalúo de los inmuebles, identificados en autos, a pesar de que constaba en autos, insertos a los folios 164 al 202 de la primera pieza, dice que no la estima por contrariar según su criterio el artículo 1.159 del Código Civil, así como el contenido de los artículos 1.160 y 1.166 del mismo código. Pero no existe razonamiento alguno, por parte del juez superior de la recurrida, que permita sustentar sus afirmaciones, a pesar de que señala normas jurídicas, no dice como se desvirtuaría dichas normas, ni señala antecedente jurisprudencial o doctrinal sino que solo lo consideró así y ya. Más inmotivado imposible, pues, unos de los alegatos del demandante en su acción de nulidad de la venta con pacto de rescate, aduciendo que era un contrato simulado de préstamo a interés, pero no una verdadera venta, por lo que solicitaba la declaración de inexistencia del negocio jurídico, era precisamente el precio lesivo o irrisorio. El precio es lesivo e irrisorio. El precio es lesivo, cuando la desproporción del precio de la cosa que se recibe alcanza al contraste cualitativo de la figura de la lesión enorme. Mientras, que el precio es irrisorio y vil cuando la desproporción sube tanto al punto de lo ínfimo, que aparece ridículo. De allí que es forzoso concluir que la recurrida incurrió en inmotivación.
Al respecto, es menester el señalar, lo que en jurisprudencia y en doctrina, se considera que un acto es simulado cuando existe un acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de: 1) Engañar inocuamente; 2) O en perjuicio de la Ley; o 3) En perjuicio de terceros. La simulación relativa es cuando se hace un acto con intención diferente y, es absoluta, cuando se hace el acto con intención de que no exista. Cuando los contratantes realizan un acto simulado, vale decir, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa y, cuando no se ha tratado de verificar negocio alguno sucede la simulación absoluta.
De esta manera lo trata el maestro Loreto, quien abordando el tema bajo estudio señala: ‘…Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquella se muestra un colorido sin sustancia jurídica, en ésta se muestra un colorido con sustancia jurídica distinta. En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad disimula… (omissis)… De ahí que la acción encaminada a declarar la simulación relativa tenga un doble alcance: positivo el uno, negativo el otro. Negativo por lo que respecta al acto simulado, positivo, por lo que respecta al acto disimulado’ (Ensayos Jurídicos, pág. 123).
En el mismo sentido del maestro Loreto, Melich Orsini, ateniéndose a la noción de simulación relativa, considera que el negocio simulado en sí mismo ‘…es ineficaz para producir entre las partes efecto alguno, puesto que ellas solo desean crear por su intermedio una ‘pantalla’ o ‘máscara’; y esto aun cuando se tratare de simulación relativa, en la cual el negocio disimulado es realmente querido por las partes, pero donde siempre el negocio simulado actúa solo pantalla o máscara…’ (La Acción de Simulación y Daño Moral, pág. 36).
Por su parte, Alejandro Pietri, señala como efecto inmediato de la declaratoria con lugar de la simulación cuando ésta es relativa, lo siguiente: ‘…En caso de simulación relativa, el acto verdadero disimulado produce efecto entre partes como si hubiere sido celebrado descubiertamente y queda sometido a los principios comunes que gobiernan la naturaleza de dicho acto; éste puede ser inexistente, o anulable, revocable o perfectamente válido. Por ejemplo, si se trata de una donación disimulada por una venta, esta donación puede ser revocada por superveniencia de hijos o por ingratitud, o puede ser reducida…’. (La acción de simulación y el daño moral, pág. 90).
En tanto que, el maestro MUÑOZ SABATE, en lo referente al marco teórico aplicable al caso que nos ocupa, establece un listado de las conductas típicas o indicios simulatorios típicos de toda simulación. Dicho catálogo es el siguiente:
1) NECESSITAS: Constituye para el simulador una ausencia total de necesidad de celebrar el acto simulado en las condiciones económicas que lo hizo. (Falta de necesidad de enajenar o gravar).
2) OMNIA BONA: En el sentido de que se realiza la enajenación de todo el patrimonio o de la parte más selectiva del mismo. (Venta de todo el patrimonio o de lo mejor).
3) AFFECTIO: El acto simulado, necesariamente requiere la presencia de un acuerdo simulatorio, que se logra por medio de la complicidad. (Relaciones parentales, amistosas o de dependencia).
4) NOTITIA: Este elemento indiciario se refiere al conocimiento que debe existir entre las personas del carácter simulatorio del mismo y la necesidad de insolvencia del simulador. (Conocimiento de la simulación por el cómplice).
5) HABITUS: Es cualquier tipo de conducta antisocial o antijurídica que de algún modo fuese atentativa contra el derecho de propiedad. La operancia de este indicio, excluye cualquier juridización que pretendiera restarle eficacia por el hecho de no ser firmes las sentencias anteriores. (Antecedentes de conducta).
6) CHARACTER: Este elemento indiciario es considerado como el género, cuando el señalado como el quinto es más bien la especie. Constituyendo hábito consuetudinario del demandado el asumir una conducta fraudulenta. Del comportamiento en este caso en particular se infiere la misma tendencia. (Personalidad, carácter o profesión).
7) MOVIMIENTO BANCARIO: Pues las operaciones mediante las cuales se transmiten los derechos de propiedad sobre inmuebles involucran el pago de sumas de dinero de cierta envergadura, que por seguridad y necesidad, deben tramitarse a través de cuentas corrientes u otras modalidades que eviten transportar el efectivo. (Ausencia de movimientos en las cuentas bancarias).
8) RETENTIO POSSESSIONI: En el sentido de que el simulador no ejerce posesión material del objeto sobre el cual recae la simulación. No existe desplazamiento de posesión. (Persistencia del enajenante en la posesión).
9) TEMPUS: Esta característica se refiere, dentro de sus dos vertientes principales de tempus Coyuntural y Tempus Celéritas, a la oportunidad necesaria para la realización del acto simulado, ante la cercanía de la perturbación patrimonial, en el primer caso y la celeridad con la que se realiza el acto simulado dentro del período sospechoso, en el segundo de los casos. (Tiempo sospechoso del negocio).
10) PROVISIO: Pues la simulación es un camino furtivo que siempre comporta la posibilidad de extraviarse y no llegar a la meta deseada. Por otro lado presenta otros riesgos tangenciales para el simulador, cuales son los derivados de un deterioro de la actitud fiduciaria del cómplice. (Precauciones sospechosas).
11) DISPARITESIS: Todo homo economicus pretende siempre, un bien y una ventaja económica para sí mismo, por lo que, mientras conserve conciencia de sus actos, toda conducta autoperjudicial no podrá obedecer más que a una mera apariencia o a una contrapartida mayormente gratificante. (Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones)
12) INERTIA: La inercia es papel propio y necesario del cómplice quien con suma diligencia, debe responder a su rol de propietario aparente. No desempeña ni ejerce actividad alguna que sustente titularidad. (Pasividad del cómplice)
13) DOMINANCIA: Este elemento constituye la contrapartida necesaria de la Inertia, puesto que siendo el verdadero propietario el simulador y no su cómplice y receptor, mientras esta última ocupa un rol eminentemente pasivo, aquel se conduce como el verdadero propietario, lo que se deduce de la conducta dominante del simulador en el manejo de las circunstancias que rodean al inmueble en cuestión. (Intervención preponderante del simulador).
14) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el adquirente no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para ello, o que teniéndolos, no podía disponer de ellos sin afectar considerablemente su esfera y equilibrio patrimonial.-
15) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, es decir, que se realice el negocio jurídico estipulando un precio que evidentemente sea inferior al valor real o de mercado del bien objeto del negocio jurídico simulado.-
16) PRETIUM CONFESSUS: Aunque el precio sea el equivalente al mercado o valor real, el mismo no haya sido realmente enterado en el balance del vendedor, o que nunca se le haya entregado a este el importe del negocio jurídico que se trate.
En el caso que nos ocupa, mediante el cual mi representada es tercera interesada a los fines de desenmascarar la venta con pacto de retracto convencional, bastaría demostrar al menos tres requisitos de los anteriormente resumidos. No obstante, el Juez de la recurrida, desestimó la prueba fundamental para evidenciar en autos, el precio lesivo o irrisorio y vil, cuya prueba demostraba el precio irrisorio, pues, el dictamen pericial inserto a los folios 164 al 202 de la primera pieza del expediente de la causa, evidencia que el vil precio establecido en el contrato de venta con pacto de rescate, se estableció en 400% menos del valor real determinado en el Informe de avalúo de los bienes inmuebles, identificados en autos, lo cual demuestra la inexistencia del negocio jurídico, cuya nulidad se demanda.
En consecuencia, no se conoce el proceso lógico jurídico de raciocinio que aplicó el juez en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, para derivar su conclusión en la premisa menor del silogismo judicial, y dictar su dispositivo, sin exponer los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a su determinación, y con esto consideró que dio por cumplida su misión como juez de segunda instancia. Lo que patentiza efectivamente el vicio de inmotivación en este caso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto es que existe inmotivación absoluta en la recurrida, entre los considerados de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia. Se fijó el dispositivo sin ningún sustento en el fallo, no se sabe como el juez superior determinó el thema decidendum sin saber cómo calificó que no es excusa suficiente para justificar la desestimación de la prueba de experticia, que riela en las actas judiciales, pues no tiene sustento que atacar, es infundada en sus motivos, y esto no permite el control de la decisión en casación, pues esta falta de fundamentos hace imposible que sea combatido dicho señalamiento, por demás sin base legal alguna ni fundamento fáctico alguno, más que el simple señalamiento caprichoso del juez, sin escudriñar los particulares del caso cuestionados, el precio lesivo e irrisorio de la negociación de compraventa, cuya nulidad se demanda, quedó comprobada con dicho informe de avalúo, que no f atacado por el demandado, sino que fue expresamente aceptado por éste, pi nunca dijo nada al respecto, para desvirtuar el alegato del precio irrisorio y invocado por el demandante.-
La Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 83 del 23 de marzo de 1992, reiterada el 26 de abril del 2000, Banco Mercantil C.A., contra Textilera Texma C.A., ratificada en decisión del 20 de julio de 2005, caso: Juan Nazario contra Freddy Escalona, y corroborada en decisión N° 347 del 8 de mayo de 2001, expediente N° 566, caso Florinda Valero contra Pro-Vivienda estableció lo siguiente:
…Omissis…
En este caso la sentencia impugnada se corresponde con el supuesto a) de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, vale decir:
‘…LA FALTA ABSOLUTA DE MOTIVOS PUEDE ASUMIR VARIAS MODALIDADES:
A) QUE LA SENTENCIA NO PRESENTE MATERIALMENTE NINGÚN RAZONAMIENTO.’
En conclusión, en este caso la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento en torno al porque de su decisión, la cual no señaló expresamente porque desestimó la prueba fundamental, para desenmascar (sic) la verdadera intención de las partes al celebrar un contrato de venta con pacto de rescate, a los fines de disimular sus genuinas intenciones de celebrar un contrato de préstamo con interés, lo cual le impide conocer al lector, cuál fue el razonamiento lógico que siguió el juez para establecer el dispositivo en tal sentido, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte de la sentencia recurrida, lo que claramente viola el derecho de defensa y constituye una indefensión, como lo señaló la sentencia antes transcrita cuando expresa: ’…garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes al conocer los motivos en que se funda la decisión…’
Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, se concluye, que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación, con la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido el ordinal cuarto (4°) del articulo 243 eiusdem, que hace que dicha sentencia sea nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del mismo código, y que permite a la Sala declararlo así, conforme al artículo 210 ibídem, formalmente y respetuosamente solicito a la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente la denuncia de infracción anteriormente expuesta y case sin reenvío el fallo recurrido, y se ordene sentenciar de nuevo corrigiendo el vicio en la formación de la sentencia denunciado. Así se solicita…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Señaló la recurente, delata el vicio de incongruencia negativa por cuanto el ad quem no señaló cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a establecer la desestimación del avalúo de los inmuebles, objetos de la presente controversia.
Que el ad quem argumentó la desestimación de la prueba por contrariar los artículos 1159, 1160 y 1166 del Código Civil; mas sin embargo no existe razonamiento alguno que permita sustentar sus afirmaciones, a pesar de que señala normas jurídicas, no dice como se desvirtuaría por dichas normas, ni señala antecedentes jurisprudencial o doctrinal.
Que uno de los alegatos del demandante en su pretensión de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto se refería a que el precio era lesivo o irrisorio y en consecuencia era un contrato simulado de préstamo a interés, pero no una verdadera venta.
Concluyó señalando que en el presente caso el juez de la recurrida desestimó la prueba fundamental para evidenciar en autos el precio lesivo o irrisorio y vil, pues, el dictamen pericial evidencia que el precio establecido en el contrato de compraventa con pacto de retracto, fue un cuatrocientos por ciento (400%) menos del valor real determinado lo cual demuestra la inexistencia del negocio jurídico.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación en virtud de la semejanza con el vicio alegado en la segunda denuncia por defecto de procedimiento de la formalización realizada por la sociedad mercantil Invercore C.A., Sucre, y a fin de evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, se da por reproducida la doctrina dada en la señalada denuncia. Así se establece.
En este sentido, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la denuncia por inmotivación referente al análisis de la prueba de experticia desechada por el ad quem, resulta necesario traer lo decidido por el ad quem al momento de decidir:
“…CAPITULO III DE LA EXPERTICIA:
• Por ser útil y pertinente para demostrar el precio irrito pagado al demandado por supuesta adquisición de los inmuebles objetos del contrato impugnado, conforme con lo establecido con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a los fines de que los expertos nombrados determinen con claridad y precisión el valor (precio) que en el mercado inmobiliario tenían los mismos, a la fecha 05 de marzo de 2.010 (…). Valoración: En relación a dicha prueba este Tribunal observa que aún cuando la misma fue evacuada y consta en auto el informe de avaluó inserto a los folios 164 al 202 de la primera pieza este tribunal no las estima tomando en cuenta que dicha prueba no representa elemento de convicción alguno para la resolución de la litis, por cuanto aun cuando el precio estimado en el informe pericial de dichos inmueble sea superior al que fue estipulado en el contrato objeto de la presente acción, tal hecho no demuestra que el aludido instrumento carezca de validez para que sea declarada su nulidad o que el demandado de ser el caso deba dar cumplimiento al mismo, de lo contrario al estimarse dicha prueba conforme lo solicita la parte promovente, se estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, así como lo dispuesto en el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, los cuales señalan: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos. (...)”. (Subrayado de la Sala).
En efecto de la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez ad quem desechó la prueba de experticia promovida por cuanto a su criterio no representaba un elemento de convicción, por cuanto, en su opinión, aun cuando el precio estimado en el informe pericial de los inmuebles objetos de la presente controversia sea superior al que fue estipulado en el contrato de compraventa con pacto de retracto, ese solo hecho no le demuestra que el contrato carezca de validez.
Por otro lado, se evidencia que el ad quem en su fallo dio cumplimiento con explanar las razones de derecho que motivan a su fallo, pues, se basó en los artículos 1159, 1160 y 1166 del Código Civil, como fundamento de su decisión.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto la Sala no evidencia tal como lo delató la formalizante en casación, que la argumentación empleada por la sentenciadora de alzada para declarar con lugar la acción incoada sea inmotivada, pues, no existe un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia.
Así las cosas, la Sala afirma que la ad quem cumplió con su obligación de establecer las razones de hecho y de derecho en su fallo, estableciendo de manera llana y sin ambigüedades, la desestimación de la prueba de experticia para probar la invalidez del contrato de compraventa con pacto de retracto.
De igual manera es prudente precisar que el artículo 1427 del Código Civil señala que “…Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello…”, razón por la cual no era de carácter obligatorio para el ad quem tomar las deposiciones de los expertos reflejadas en el informe redactado, siendo que en el caso de marras, en convicción del juez de la alzada la estimación de la referida prueba resultaría contrario a los artículos 1159, 1160 y 1166 del Código Civil.
Asimismo, considera necesario esta Sala indicar, que en la denuncia planteada por la recurrente, ésta insiste en que el juzgador ad quem violó los preceptos establecidos en los ordinales 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su denuncia gira en torno a la valoración de la prueba de experticia por cuanto, en criterio de la formalizante, uno de los alegatos del demandante en su pretensión de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto se refería a que el precio era lesivo o irrisorio, precisando con el dictamen pericial que el precio establecido en el contrato de compraventa con pacto de retracto fue un cuatrocientos por ciento (400%) menor del valor real de los inmuebles, con lo cual –a su decir- se demostraba el simulación del contrato de compraventa con pacto de retracto, situación está que se traduce, en su inconformidad con la valoración de las pruebas por parte del juzgador de la recurrida, disiento éste, que debió ser delatado mediante una denuncia por infracción de ley, por tratarse de un error de juzgamiento y no del vicio de inmotivación del fallo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, expediente N° 2017-453, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).-
Así pues, la Sala contrariamente a lo expuesto por el recurrente en casación, no evidencia que la alzada haya incurrido en el vicio de inmotivación del fallo, puesto que la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión jurídica de orden intelectual a la que arribó el juez de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso.
En consecuencia, la Sala considera la improcedencia de la presente denuncia de inmotivación, al no verificarse en lo absoluto la falta de las razones de hecho y de derecho en la elaboración de la misma expuesta por la formalizante en casación. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
PRESENTADO POR LA DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL
INVERCORE C.A., SUCRE
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1387 del Código Civil, por falsa aplicación y la infracción de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio y 1360 del Código Civil, por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 denuncio la infracción por falsa aplicación de lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil, y por falta de aplicación, los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, así como el 1.360 del Código Civil.
Observemos que el el (sic) juzgador de la recurrida mediante una simple opinión, sin base jurídica o doctrinaria que la sustente, procedió a desestimar las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS CIPRIANI y CARLOS DANIEL CALZADILLA GONZALEZ, otorgándoles el efecto a que se contrae el artículo 1.387 del Código Civil.
El juez llegó a la anterior conclusión, sin previamente distinguir si estaba en presencia de una demanda de naturaleza civil o mercantil, lo que resultaba de suma importancia para poder determinar las pruebas admisibles en el presente juicio.
En efecto el artículo 1.387 del Código Civil establece:
…Omissis…
La norma señalada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.
Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente.
No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio en materia civil solo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.
El ultimo aparte del referido artículo remite en forma expresa al Código de Comercio, pues en caso de que se trate de juicios de naturaleza mercantil, existe una normativa especial aplicable al respecto.
La regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes; en consecuencia, para determinar si el presente caso es de naturaleza civil o mercantil, y si la normativa aplicable es la contenida en el Código Civil o en el de Comercio, es necesario precisar lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede puede (sic) constatar que la parte demandante es una empresa mercantil y que su representante siempre se ha identificado como comerciante, inclusive en el propio documento público que se pretende simulado, se identifica una empresa mercantil tribuyó el carácter de comerciante.
El accionante pretende la declaratoria de simulación de un contrato de venta con pacto de retracto relacionado con un inmueble donde funciona una sociedad mercantil; contrato que según los propios alegatos de la parte actora fue celebrado con el fin de que saliera de unos apuros económicos y pagara deudas.
Ahora bien, el Código de Comercio rige las obligaciones entre los comerciantes en sus operaciones mercantiles y estipula en qué casos se está en presencia de actos de comercio.
Así el ordinal 3° del artículo 2 del mencionado código establece que ‘Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: …3° La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad mercantil’.
Por su parte, el artículo 3 eiusdem expresa que ‘Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil’.
Para determinar la naturaleza de la acción intentada, es necesario tener presente las siguientes circunstancias: 1° El representante de la parte actora se ha atribuido e identificado siempre como comerciante y la empresa demandante obviamente es una empresa mercantil, lo cual no fue un hecho controvertido entre las partes, como puede evidenciarse de las actas del expediente; 2° El inmueble objeto de la venta con pacto de retracto verificada entre la parte actora y el demandado NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, cuya declaratoria de simulación se deriva de la demanda, le sirve de asiento a la empresa demandante; 3)- Se encuentra involucrado la emisión de un cheque instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio.
De las anteriores circunstancias puede concluirse que al caso sub iudice, le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio de naturaleza mercantil.
En consecuencia, en el presente juicio no era aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, sino lo dispuesto en el último aparte de ese mismo artículo, pues aun cuando el asunto sub iudice aparente ser un juicio civil, por estar basado en la búsqueda de la declaratoria de simulación, figura jurídica propia del derecho civil, y en un contrato estable también de naturaleza civil como es la venta, convergen una serie de circunstancias que permiten concluir que se trata de una controversia mercantil.
Por esa razón, debe concluirse que las reglas aplicables al caso bajo examen son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que disponen:
‘…Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil…’
…omissis…
‘Artículo 128: La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley…’.
Al haber descartado de plano el juzgador la posibilidad de que mediante la prueba de testigos se pudiera desvirtuar el contenido de un documento público, infringió por falsa aplicación lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil, y por falta de aplicación, los artículos 124 y 128 del Código de comercio, así como el 1.360 del Código Civil, el cual textualmente expresa:
‘El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación’.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, se evidencia que las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora sí eran admisibles, y en consecuencia, el juzgador no podía desestimarlas con el solo argumento de que mediante una prueba de testigos no se puede contrariar el contenido de un documento público.
Por el contrario, cuando el artículo 1.360 del Código Civil señala que ‘El instrumento público hace plena fe (…) salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación’, deja abierta claramente la posibilidad de emplear cualquier medio permitido por la ley, independiente del valor probatorio que tenga, para demostrar la simulación que pudiera entrañar un documento público, dentro de los cuales figura en materia mercantil la prueba testimonial y, en materia civil, siempre y cuando quien pretenda contrariar el contenido del documento público, con la prueba de testigos sea un tercero, es decir, una persona extraña a las que contrataron, celebraron, o constituyeron la relación jurídica que se pretende declarar simulada.
Debemos decir que dicho vicio o quebrantamiento de ley fue decisivo en el dispositivo del fallo ya que de haberse tomado en cuenta tales testimonios se hubiera declarado la simulación del contrato de opción de compra venta con pacto retrato era un préstamo…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Delató la formalizante la infracción por falsa aplicación de lo dispuesto en el último aparte del artículo 1387 del Código Civil, y por falta de aplicación, los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, así como el 1360 del Código Civil.
En este sentido, precisa que el ad quem mediante una simple opinión sin base jurídica o doctrinaria, procedió a desestimar las testimoniales de los ciudadanos María Alejandra Ramos Cipriani y Carlos Daniel Calzadilla González, aplicándoles la consecuencia del artículo 1387 del Código Civil.
El ad quem llegó a la anterior conclusión, sin previamente distinguir si se estaba en presencia de una demanda de naturaleza civil o mercantil, lo que resultaba de suma importancia para poder determinar las pruebas admisibles en el presente juicio.
Que establece que la inadmisibilidad de la prueba testimonial para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen.
Indicó que la prueba testifical para probar la simulación de un negocio en materia civil solo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1392 y 1393 del Código Civil.
El ultimo aparte del artículo 1387 remite en forma expresa al Código de Comercio, pues –en opinión de la recurrente- en caso de que se trate de juicios de naturaleza mercantil, existe una normativa especial aplicable.
Que las reglas contenidas en los dos primeros párrafos del artículo 1387 eiusdem son aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes.
Que para determinar si el presente caso es de naturaleza civil o mercantil, y si la normativa aplicable es la contenida en el Código Civil o en el de Comercio, es necesario precisar que la demandante es una empresa mercantil y que su representante siempre se ha identificado como comerciante.
Argumentó que al presente juicio no le era aplicable las reglas contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1387 del Código Civil, sino lo dispuesto en el último aparte de ese mismo artículo, pues, aun cuando el asunto aparente ser un juicio civil convergen una serie de circunstancias que permiten concluir que se trata de una controversia mercantil.
Consideró que las reglas aplicables al caso de marras eran las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio.
Concluyó indicando que las pruebas testimoniales promovidas por la actora sí eran admisibles, y en consecuencia, el juzgador no podía desestimarlas con el solo argumento de que mediante una prueba de testigos no se puede contrariar el contenido de un documento público.
Ahora bien, tenemos que de lo expuesto por la recurrente en esta oportunidad, se evidencia que la misma acumula en una misma denuncia la supuesta ocurrencia de dos vicios de fondo planteables ante esta jurisdicción, como lo son la falta de aplicación y la falsa aplicación de una norma jurídica.
En ese sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Véase sentencia N° RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° RC-092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
Asimismo, esta Sala, también en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falsa aplicación, indicando que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Véase sentencia N° RC-784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué ratificada en Sentencia N° 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro contra Jesús María Guzmán López y otra.)
Las normas denunciadas en esta oportunidad son las contenidas en los artículos 1360 y 1387 del Código Civil, así como los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, sostienen:
Código Civil
“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Código de Comercio
“Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil”.
“Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley”.
A los fines de determinar lo denunciado, tenemos que la recurrida sostuvo:
“…CAPITULO IV PRUEBA TESTIMONIAL:
• De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, promovió las testimoniales de los ciudadanos (…): 1) MARIA ALEJANDRA RAMOS CIPRIANI, CARLOS DANIEL CALZADILLA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO VEGAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.343.193, V-18.653.226 y V-13.453.765, respectivamente; prueba ésta que útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, Compañía Anónima, solicitó dinero en calidad de préstamo al ciudadano: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED; 2) OSCAR LUIS GRANAOS FIGUERA, LUIS RAFAEL GUEVARA FAJARDO y DARWIN DAVID GUEVARA CARPINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.913.749, V-10.468.728 y 25.101.631, respectivamente; cuyos testimonios son necesarios y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el prestamista: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, se negó a recibir el pago del préstamo recibido por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, Compañía Anónima. Valoración: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VEGAS VELASQUEZ y OSCAR LUIS GRANAOS FIGUERA, este tribunal nada Tiene que valorar en virtud de que no consta en autos que los mismos hayan rendido sus declaraciones, habiéndose declarado desierto los acto tal y como se infiere de los folios Nros. 236 y 237 de la primera pieza del presente expediente y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS CIPRIANI, CARLOS DANIEL CALZADILLA GONZALEZ, se observa que el fin perseguido es demostrar que el accionante solicitó el dinero en calidad de préstamo, en razón de ello este Sentenciador desestima dichos testimonios otorgándosele el efecto a que se contrae el artículo 1.387 del Código Civil de igual forma se desestiman las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUEVARA FAJARDO y DARWIN DAVID GUEVARA CARPINTERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil en virtud de no merecerle fe a esta superioridad en cuanto a decir la verdad respecto al hecho de que se haya negado a recibir el pago tomando en cuenta que quedo demostrado que el accionante realizó la oferta real de pago con un cheque el cual no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto estipulado. Y así se declara…”
De la sentencia antes señalada, se observa que el ad quem realizó la valoración de la prueba testimonial de los ciudadanos María Alejandra Ramos Cipriani y Carlos Daniel Calzadilla González desestimándola por cuanto observó que el fin perseguido es demostrar que el accionante solicitó el dinero en calidad de préstamo, aplicando la prohibición regulada en el artículo 1387 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 1387 del Código Civil, antes transcrito, estipula las limitaciones que rigen en materia civil respecto a la prueba de testigos, señalando que la misma no podrá ser utilizada para: i) probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; ii) para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique; iii) para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Culminando el artículo indicando que se mantiene en vigor lo establecido en la ley comercial.
Siendo esto así, consideró la recurrente que el juez de la alzada omitió la aplicación de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio, los cuales -en su criterio- lo habilitarían para poder hacer uso de dichas pruebas testimoniales, al ser la causa de naturaleza mercantil.
De esta manera, se tiene que el artículo 124 del Código de Comercio prevé que las obligaciones mercantiles y su liberación pueden ser probadas, entre otros medios, con declaraciones de testigos; por su parte el artículo 128 eiusdem, estipula una excepción al ámbito general regulado en el Código Civil, respecto a que la prueba de testigos resulta admisible en materia mercantil cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y asimismo aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los demás casos de disposición contraria de la ley.
En este sentido esta Sala observa que el artículo 128 del Código de Comercio prevé un régimen especial dirigido a la prueba testimonial, aplicable al ámbito de las causas judiciales de carácter mercantil, tal como se verifica en el caso de marras; sin embargo es de hacer notar que en efecto mediante la presente prueba la actora buscaba, tal como lo indica en su escrito de promoción de prueba, probar “…las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, Presidente de la Empresa ‘INVERCORE C.A. SUCRE’, Compañía Anónima, solicitó dinero en calidad de préstamo al ciudadano: NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED…”, es decir buscaba demostrar la existencia de una simulación del contrato de compraventa con pacto de retracto objeto de la presente controversia, lo cual se encuentra prohibido por lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, por cuanto por la prueba testimonial no se puede probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique.
En este orden de ideas, se tiene que las prohibiciones de admisión de la prueba de testigos en materia civil se distinguen de la materia mercantil respecto a que en ésta última, se permite probar la existencia o liberación de una obligación cualquiera que sea el importe de la misma, e incluso aunque no haya principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 128 del Código de Comercio, sin embargo esta norma mantiene vigente el resto del régimen general de las testimoniales, como es el caso de la prohibición de probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique mediante la prueba de testigos.
En este sentido los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, disponen respecto al valor probatorio de documentos públicos y auténticos y sus características, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”
De las normas antes transcritas, se tiene que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes así como de terceros, mientras no sea declarado previamente falso, ya sea de i) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; y, ii) de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído.
Por su parte el artículo 1360 del Código Civil, se refiere directamente al documento público negocial, que como su nombre lo indica, recoge la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos negociales que consisten en la constitución, modificación o extinción de una relación o situación jurídica. Así lo demuestra la remisión que hace, en cuanto a la impugnación del contenido o "…verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes…", a las reglas sobre simulación, y al respecto, se debe distinguir la impugnación del documento mismo, prevista en el artículo 1.359 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria de falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; o de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar, de la impugnación del contenido.
En este sentido, el juez de alzada con su forma de decidir, reconoce que no se puede demostrar con testigos la probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, como es el caso de la presente causa, en la que se buscaba la demostración de una obligación de préstamo con garantía hipotecaria, en lugar de la compraventa con pacto de retracto objeto del presente juicio.
Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 1387 del Código Civil por falsa aplicación y de los artículos 124 y 128 del Código de Comercio y 1360 del Código Civil, por falta aplicación. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil, por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 denuncio para que sea declarada con lugar y en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, la infracción por por (sic) falta de aplicación (sic) los artículos 1.380, 1381 y 1382 del Código Civil.
Véase que el juzgador de la recurrida pretende darle valor probatorio pleno al documento de venta con pacto de retracto atacado de ser un préstamo a interés u operación de crédito garantizada con inmuebles solapada, cuando esgrime que ‘…dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, y por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio’; siendo que justamente en casos como el de autos no se hace necesaria la tacha del documento pues justamente lo que se está demandando es la existencia de un contrato solapado o simulado de préstamo u operación de crédito garantizado con inmuebles.
Como revela la lectura de la transcripción anterior, el juzgador consideró ilógica y absurdamente que la parte demandante tenía la carga de tachar de falso el documento autenticado que contenía el negocio jurídico que se denunció como simulado, con lo cual, le impuso a mi representada una carga que no tiene un fundamento normativo. Por el contrario los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil establecen lo siguiente:
…Omissis…
Los artículos anteriores establecen claramente los supuestos por los cuales la parte contra quien se opone en juicio un documento debe utilizar la vía de la tacha de falsedad, más aun en este caso, cuando es la misma parte actora que consigna el documento buscando se declare su simulación. Entre esos supuestos no se encuentra el de la simulación, por el contrario, el legislador tomó la precaución de excluirla expresamente. Luego, no podía el Juzgador desechar los alegatos que la configuraban como la defensa principal de las pretensiones de la parte actora, bajo el argumento de que no había redargüido el documento que contenía dicha negociación, pues no se trataba de una alteración física del mismo –supuesto para el cual está previsto este mecanismo de impugnación documental- sino, según el alegato de la parte actora, de una maquinación intelectual para disfrazar un negocio crediticio que, por sus características, está proscrito, no solo por normas de rango legal, sino también, por el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.
Como consecuencia de ello, el Estado –como garante de los derechos fundamentales- tiene la obligación de sancionarla, como actividad que es lesiva al derecho de propiedad que contiene el texto fundamental en el artículo que le sigue.
En lo que respecta a la imposición de cargas que no están previstas en la ley, es importante señalar que, en sentencia n.° 1538, del 20 de julio de 2007 (caso: María Vianney Sánchez), se estableció lo siguiente:
Por otra parte, el juez supuesto agraviante dispuso que, ‘en el caso como el que nos ocupa, el demandante debe demostrar al Tribunal que la persona que funge como comprador en la negociación de venta con pacto de retracto, tiene como oficio permanente y fuente de ingresos de su actividad diaria, la realización de compras hechas con la misma modalidad, la realización de hipotecas, en las cuales figura como prestamista, es decir, la frecuencia de tales negociaciones, así como también debe demostrar el demandante el precio vil por medio del cual se realizó la operación, todo lo cual con el fin de convencer al juzgador de la ocurrencia de una negociación ilícita basada en la usura.’ Es decir, impuso a la parte demandante la carga de que demuestre que la persona a quien le vendió con pacto de retracto ejerce, ‘como oficio permanente y (es) fuente de ingresos de su actividad diaria, la realización de compras hechas con la misma modalidad’, a pesar de que la recurrencia no forma parte de los elementos que tipifican dicho concepto, como si lo es la desproporción en la ventaja o beneficio de una de las partes.
Así, si bien mantiene la Sala el criterio de que los jueces de instancia tienen un amplio margen en la apreciación y valoración de las pruebas, así como en la apreciación e interpretación de las normas legales que le sirven de fundamento para tal valoración, esa esfera de soberanía se traspasa cuando el juez impone a alguna de las partes una carga probatoria que se exceda, bien de sus posibilidades lógicas, bien de la que exigía el texto legal aplicable. (Resaltado añadido)
Efecto, el juzgador no podía disponer en sentido contrario a lo que la propia ley establece.
Así en lo que respecta a la tutela judicial eficaz, esta Sala ha sostenido en sentencia n.° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros):
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Se ha dicho reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, puede ser materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado como en el presente caso…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Señaló la formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil por cuanto el ad quem pretende darle valor probatorio pleno al documento de venta con pacto de retracto atacado de ser un préstamo a interés u operación de crédito garantizada con inmuebles solapada, cuando esgrime que “…dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, y por ende este Tribunal le otorga pleno valor probatorio…”.
Indicó que en casos como el de autos no se hace necesaria la tacha del documento pues lo que se está demandando es la existencia de un contrato solapado o simulado de préstamo garantizado con inmuebles.
Que el juzgador de alzada consideró ilógica y absurdamente que la demandante tenía la carga de tachar de falso el documento autenticado que contenía el negocio jurídico que se denunció como simulado, con lo cual, le impuso a mi representada una carga que no tiene un fundamento normativo, siendo que entre esos supuestos no se encuentra el de la simulación.
Concluyó que el juez ad quem al desechar los alegatos que configuraban la defensa principal de las pretensiones de la parte actora, bajo el argumento de que no había discutido el documento que el contrato de compraventa con pacto de retracto, no examinó que el argumento no giraba en torno a que se tratara de una alteración física del documento, sino más bien de una maquinación intelectual para disfrazar otro negocio crediticio prohibido por normas de rango legal, como por el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica en virtud de la semejanza con el vicio alegado en la denuncia anterior, y a fin de evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, se da por reproducida la doctrina dada en la señalada denuncia. Así se establece.
Las normas denunciadas en el presente alegato son las contenidas en los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil, las cuales señalan:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º.- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.
“Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.
A los fines de determinar lo denunciado, tenemos que el juez ad quem al emitir pronunciamiento sobre la prueba documental correspondiente a la copia certificada del contrato de compra venta con pacto de retracto, objeto del presente juicio, sostuvo:
“…CAPITULO II PRUEBA INSTRUMENTAL:
1) Ratificó e insistió en el valor probatorio que se desprende del Contrato de Compra-venta con pacto de Retracto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 05 de Marzo del 2.010, bajo el Nº 08, folios 61 al 69, Protocolo Primero, Décimo Tercero, Primer Trimestre. Valoración: El documento bajo análisis no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, hace pleno valor probatorio y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se declara…”. (Destacado de lo transcrito).
En dicho pronunciamiento el ad quem procedió a darle a dicha documental pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto la misma no fue desconocida ni tachada de falso por la demandada, en su carácter de contraparte.
En este sentido se ratifica lo decidido al resolver la primera denuncia por defecto de procedimiento de la sociedad mercantil Invercore C.A. Sucre, por cuanto una vez el juez ad quem al entrar a conocer del fondo de la controversia, en específico de la pretensión de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto, afirmó que si medió el consentimiento del ciudadano Chahid Kamil Aboul Hosn, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandante, en la celebración del contrato de compraventa con pacto de retracto y así lo aceptó el comprador, existiendo un acuerdo de voluntad en relación a dichos inmuebles y el retracto convencional plasmado.
De igual manera el ad quem señaló que la mayoría de las pruebas aportadas por la parte accionante fueron en su mayoría desestimadas concluyendo que no demostró ningún elemento que hiciera anulable la venta en cuestión, e infiriendo que la compraventa es legal y lícita, en virtud de lo cual desestimó la pretensión de nulidad del contrato por simulación, y posteriormente entró a conocer de la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato.
De esta manera, una vez desechada la pretensión de nulidad, quedó plenamente vigente el contrato de compraventa con pacto de retracto, por cuanto no fue demostrada su simulación; siendo esto así correspondía efectivamente a la actora desestimar el valor probatorio de la copia certificada del documento de contrato de compraventa, mediante la tacha de documento; sin embargo es preciso hacer notar que la presente prueba fue promovida por la propia accionante, lo cual se deduce de su propio escrito de promoción de pruebas, por lo que en sintonía con lo antes expuesto, advierte la Sala que la demandante no tendría interés casacional en la presente denuncia, por cuanto no existe un agravio o menoscabo en su detrimento que la legitime para recurrir en el presente punto, esto es, no puede alegar un agravio que es privativo de la parte contraria, por cuanto la prueba documental fue promovida por la propia demandante en la fase probatoria.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la valoración de las pruebas en juicio, en sentencia Nº 1507 de fecha 27 de noviembre de 2015, caso: Corporación Venezolana de Guayana, Exp. Nº 15-0518, expresó lo siguiente:
“…Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el sistema de valoración de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano se presenta como un sistema mixto, en el cual el principio general es la libre apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y la excepción a ello es la prueba legal o tasada. El primero de esos sistemas, es decir, el relativo a la apreciación de las pruebas por las reglas de la sana crítica, va referido a la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, resulten aplicables al caso. Por lo tanto, la apreciación de las pruebas en este sistema no es libre, en el sentido de que no puede ser el resultado del deseo o presunciones del juez. En el segundo sistema de la prueba legal o tasada, la ley determina de manera anticipada el grado de eficacia que se le debe otorgar a determinados medios probatorios, lo cual debe ser acatado por el Juez de manera irrestricta…”. (Destacado de la Sala).
De allí que los jueces, al momento de valorar la pertinencia y eficacia de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, deben apreciar dichos medios probatorios bajo la premisa del sistema de la sana crítica, siempre que no exista una norma que lo obligue a valorarlas de una determinada manera en específico, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil el que establece que “…A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica…”.
De esta manera, por cuanto la presente documental no fue tachada de falsa de conformidad con las disposiciones 1380, 1381 y 1382 del Código Civil, el juez procedió correctamente a otorgarle el pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 eiusdem, siendo que este último expresamente dispone que “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”.
Por consiguiente, el juez superior no incurrió en la falta de aplicación de los preceptos legales delatados, pues estaba facultado a través del marco legal sobre el análisis que debía realizar en la y apreciación de las documental indicada que lo conducen a obtener el mérito de la prueba después de emplear la regla de la prueba legal o tasada, que en el caso de estudio debía ser aplicada, lo que llevó a otorgarle pleno valor probatorio a la documental examinada al no ser tachada de falsa por parte del demandante. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°, 254 y 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de silencio parcial de pruebas respecto a la prueba de experticia sobre el valor de los inmuebles, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 denuncio para que sea declarada con lugar y en consecuencia se anule la sentencia recurrida la infracción de ley de los artículos 12, 243 ordinal 4° 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo previsto en el 244 eiusdem, por silencio parcial de prueba, y en consecuencia, su análisis incompleto, pues se hizo u (sic) análisis sesgado, burdo e ilógico al analizar la prueba de experticia sobre el valor de los inmuebles la cual pudo ser determinante en el dispositivo del fallo.
Sabemos que si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Se observa que cuando el juez de la recurrida mencionó la prueba de experticia sobre el valor real de los inmuebles para el momento de la contratación simulada, no hizo un análisis pormenorizado o debido de la misma, ni se pronunció sobre la irrisoriedad del precio que se estipulo (sic) en el contrato atacado en 400% menos por debajo del valor real de los mismos, lo cual equivale a una actuación grosera y abusiva que en contra del orden público y las buenas costumbres (Usura).
Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarden relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de las otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala n.os 1.489 del 26 de junio de 2002 y 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en reiteradas ocasiones que en el presente caso, se dan los supuestos excepcionales que justificarían la nulidad de la sentencia en casación, pues correspondía al juzgador de la recurrida la valoración de las (sic) prueba que se omitió y el efecto de tal valoración en dicho proceso, más aun cuando el precio irrisorio es unos (sic) de los elementos fundamentales para catalogar un contrato de venta como simulado, más aun cuando en este caso además el precio expresado en el contrato simulado es ostensiblemente grosero por vil, pues dista en un 400% aproximadamente del precio real de los bienes inmuebles.
Si el juez de la recurrida hubiera hecho el debido análisis de esta prueba determinante en el dispositivo del fallo, pues el mismo Tribunal Supremo de Justicia se ha basado en el establecimiento del precio ostensiblemente irrisorio para declarar ventas simuladas, inclusive para derivar conceptos de usura y causa ilícita que van contra el orden público y las buenas costumbres.
También forma parte el establecimiento de este precio irrisorio del conjunto de pruebas, indicios y aplicación de máximas de experiencia indispensables para la resolución de casos como estos que deben ser analizados y admiculados (sic) debidamente…”.
Para decidir, la Sala observa:
Señaló la recurrente, la infracción de ley de los artículos 12, 243, ordinal 4°, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia recurrida, por haber incurrido en el vicio del silencio parcial de prueba, en virtud del análisis incompleto, que hizo el ad quem, así como de su análisis sesgado e ilógico al analizar la prueba de experticia sobre el valor de los inmuebles.
Indicó que cuando el ad quem valoró la prueba de experticia sobre el valor real de los inmuebles para el momento de la contratación simulada, no hizo un análisis pormenorizado o debido de la misma, ni se pronunció sobre la irrisoriedad del precio que se acordó en el contrato de compraventa con pacto de retracto objeto del juicio, que situaba el valor de los bienes contenidos en el mismo en un cuatrocientos por ciento (400%) por debajo de su valor real, lo cual equivale a una actuación en contra del orden público y las buenas costumbres por usura.
Que si el juez de la alzada hubiera realzado el análisis correcto de esta prueba se modificaría el dispositivo del fallo, pues el este Tribunal Supremo de Justicia se ha basado en el establecimiento de un precio irrisorio para declarar ventas simuladas e inclusive para derivar los conceptos de usura y causa ilícita que van contra el orden público y las buenas costumbres.
Al respecto del vicio de silencio parcial de pruebas como infracción de ley, esta Sala se ha pronunciado en torno a las características que configuran el mismo, en sentencia Nº RC-036, de fecha 17 de febrero de 2017, caso de Byroby Haz Rodríguez contra Edixon Moreno, expediente Nº 2016-395, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:
‘…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…’. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado y subrayado del fallo).
De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que el vicio de silencio parcial de pruebas sucede cuando el juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el juez está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de la parte procesal que la promovió y evacuó.
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia de alzada, que indicó lo siguiente:
“…CAPITULO III DE LA EXPERTICIA:
• Por ser útil y pertinente para demostrar el precio irrito pagado al demandado por supuesta adquisición de los inmuebles objetos del contrato impugnado, conforme con lo establecido con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia a los fines de que los expertos nombrados determinen con claridad y precisión el valor (precio) que en el mercado inmobiliario tenían los mismos, a la fecha 05 de marzo de 2.010 (…). Valoración: En relación a dicha prueba este Tribunal observa que aún cuando la misma fue evacuada y consta en auto el informe de avaluó inserto a los folios 164 al 202 de la primera pieza este tribunal no las estima tomando en cuenta que dicha prueba no representa elemento de convicción alguno para la resolución de la litis, por cuanto aun cuando el precio estimado en el informe pericial de dichos inmueble sea superior al que fue estipulado en el contrato objeto de la presente acción, tal hecho no demuestra que el aludido instrumento carezca de validez para que sea declarada su nulidad o que el demandado de ser el caso deba dar cumplimiento al mismo, de lo contrario al estimarse dicha prueba conforme lo solicita la parte promovente, se estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que expresa ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’, así como lo dispuesto en el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, los cuales señalan: ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos…”.
Ahora bien, revisado por la Sala el análisis general efectuado por la alzada a dicha prueba de experticia, en lo absoluto evidencia que haya incurrido en la infracción delatada, puesto que al determinar expresamente que aun cuando el precio estimado en el informe pericial de dichos inmueble sea superior al que fue estipulado en el contrato objeto de la presente acción, tal hecho no demuestra que el aludido instrumento carezca de validez para que sea declarada su nulidad o que el demandado de ser el caso deba dar cumplimiento al mismo, lo que atentan contra dispuesto en el artículos 1159, 1160 y 1166 del Código Civil, razón por la cual procedió a desechar la mencionada prueba, dicho análisis constituye una conclusión jurídica de carácter intelectual elaborada por el juez.
Dicha conclusión jurídica está ajustada a derecho toda vez que se evidencia del artículo 1427 del Código Civil que “…Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello…”.
Es de reiterar que, al ser el tribunal superior soberano y libre en la apreciación de las pruebas testimoniales, por esa razón, tiene la facultad para apreciar, valorar y determinar la prueba efectuada por los expertos cuando su libre arbitrio o albedrio lo considere pertinente, para así establecer su conclusión jurídica sobre la inmediación y percepción obtenida de la misma.
Por lo que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad y confianza que le merece a las pruebas de experticia y a la existencia de razones para valorar sus testimonios escapa del control jurisdiccional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es libre y soberano sobre esa apreciación cuya determinación final es una cuestión subjetiva (conclusión jurídica).
De la transcripción del ad quem observa esta Sala, que el juzgador de la recurrida sí valoró la prueba y la misma fue desestimada, como ya fue indicado, por lo que no se configuró el vicio de silencio de prueba denunciado. En todo caso, si la recurrente considera que el juez ad-quem no arribó a las conclusiones e inferencias que -según su criterio- deben colegirse de la referida probanza, esto no configura el vicio de silencio de pruebas, por lo que debió ser planteado a través de otra denuncia.
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°, 254 y 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba respecto a la confesión hecha por el demandado Nayib Abdul Khalek Nouihed y su apoderado judicial, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320, denuncio para que sea declarada con lugar y en consecuencia se anule la sentencia recurrida la infracción de ley de los artículos 12, 243 ordinal 4° 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo previsto en el 244 eiusdem, por silencio de prueba, al no tomar en cuenta la Confesión hcha por la parte demandada NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED y su apoderado DAVID RONDON JARAMILLO, la cual es categórica y un elemento taxativo de que lo ocurrido fue realmente un préstamo o negociación de crédito garantizada con inmuebles.
Esto hubiera afectado los resultados del juicio, pues lógicamente a confesión de parte relevo de pruebas, lo cual era determinante en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
La recurrida incumplió con el deber de analizar y examinar todas las pruebas que fueron aportadas al proceso, lo que hace que la misma adolezca del vicio de inmotivación, ya que omitió pronunciarse con respecto al alegato y referida probanza de la Confesión de la parte demandada NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED y su abogado DAVID RONDON JARAMILLO, y por lo tanto no decidió la causa de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos ni haber valorado todas las pruebas producidas en el expediente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente.
En el caso que se examina, la parte actora en la oportunidad presentar informes en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea de la parte demandada y de su abogado apoderado, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia, lo cual pudo ser determinante para el dispositivo del fallo debido a que ambos reconocen que el contrato de venta con pacto de retracto en cuestión realmente era o escondía un préstamo.
Respecto al alegato de la parte Actora en sus informes por ante esta instancia superior, de que existe admisión y/o Confesión de la misma parte demandada NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED y de su abogado apoderado en este juicio DAVID RONDON JARAMILLO, acerca de que el Contrato realizado es efectivamente un préstamo simulado se observa lo siguiente:
Ciertamente en las copias certificadas marcadas ‘A’ acompañadas al escrito de informes presentado por la parte actora de un expediente llevado por el mismo Tribunal Superior signado con el Nro. 009504, se observa que el mismo abogado DAVID RONDON JARAMILLO, apoderado del demandado NAYIB ABDUL KHALED (sic), admitió y confeso (sic) que se trata realmente de una operación de préstamo y nunca una venta con pacto de retracto, al decir: ‘…dije préstamo mas no dije la palabra interés…’ (Léase folio cuatro (04) de dicho anexo ‘A’ en sus líneas 12 y 13).
También, el demandado NAYIB ABDUL KHALED (sic), se refiere a un préstamo cuando en declaración en expediente Nro. NP01-P2012-01037, llevado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas, del cual consignó copia certificada marcada ‘B’ junto con los Informes de la actora, dice : ‘…yo perdí un dinero que preste (sic)…’ (Léase la página 3 de ese anexo ‘B’ en líneas 11 y 12).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en relación al hecho notorio judicial, reiteró en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000 lo siguiente:
…omissis…
Por lo tanto, por existir hechos y pruebas que se han dirimido por el tribunal de la recurrida y que están obviamente al alcance del juzgador como Hecho Notorio Judicial, se le debió otorgar valor probatorio a estas probanzas, siendo una prueba fehaciente más de que lo que realmente ocurrió fue un préstamo y nunca una venta con pacto de retracto.
Al haber omitido la recurrida la valoración de la aludida confesión espontánea promovida por la parte actora, se infringió el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, según el cual, lo jueces de instancia deben analizar y valorar todas las pruebas producidas, lo que provoca el vicio de inmotivación en los hechos, infringiéndose también lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código.
En lo que respecta a los instrumentos públicos que consigne (sic) acompañado a mis informes por ante el tribunal superior marcados ‘A’ y ‘B’, la falta de valoración y pronunciamiento por parte de la recurrida con respecto al mérito que los mismos arrojan al proceso, implica el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del mismo Código lo que hace que la recurrida se encuentre inmotivada.
Por tanto, tal como se ha dejado establecido, la recurrida, de manera censurable, omitió valorar la prueba de confesiones espontáneas invocada por la parte actora, así como los documentos públicos (Copias certificadas) señalados anteriormente, lo que fue promovido en la oportunidad correspondiente de informes por ser de la categoría de instrumentos públicos, infringiendo de este modo lo dispuesto en los artículos 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y dejando al fallo inmotivado.
…Omissis…
Como corolario de todo lo expuesto debemos decir, que el asunto está tan claro que la misma parte demandada dice en su contestación de demanda que:
‘…la intención de mi patrocinado desde el mismo momento que nació la obligación fue recuperar lo invertido…’, es decir que fue una inversión de crédito como cualquier otra para recuperar el dinero y sus intereses, ya que nunca estuvo interesado realmente en la adquisición de los bienes inmuebles; tanto así, que nunca los ocupó o poseyó porque los inmuebles siguieron y todavía en posesión de mi representada SOCIEDAD MERCANTIL INVERCORE, C.A. SUCRE…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Señaló la recurente el vicio de silencio de prueba en el que incurrió el ad quem al no tomar en consideración la confesión hecha por el demandado Nayib Abdul Khalek Nouihed y su apoderado judicial David Rondón Jaramillo, siendo que dicha prueba es categórica y un elemento clave de que lo verdaderamente celebrado entre las partes fue un préstamo o garantizado con inmuebles.
Indicó que la recurrida incumplió con el deber de analizar y examinar todas las pruebas que fueron aportadas al proceso, al omitir pronunciarse con respecto al alegato y referida probanza de la confesión de la parte demandada y su abogado, y por lo tanto no decidió la causa de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos.
Que en el caso de marras, la demandante en la oportunidad presentar informes en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea de la parte demandada y de su abogado apoderado, por lo que el juez ad quem debió pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y en ese caso valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia.
Agregó referente al alegato de la actora en sus informes ante la alzada, que existe admisión y/o confesión de su parte y de su apoderado judicial David Rondón Jaramillo, en cuanto a que el contrato realizado es efectivamente un préstamo realizado de forma simulada.
Indicó respecto a las copias certificadas del expediente identificado con el N° 009504, llevado por el mismo Tribunal Superior, que en él se observa que el abogado David Rondón Jaramillo confesó que se trataba realmente de una operación de préstamo al expresar que “…dije préstamo mas no dije la palabra interés…”.
Por su parte el demandado Nayib Abdul Khalek Nouihed, se refirió a un préstamo cuando en su declaración contenida en el expediente llevado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, identificado con el alfanumérico NP01-P-2012-01037, del cual consignó copia certificada junto con el escrito de informes ante la alzada, señaló que “…yo perdí un dinero que preste (sic)…”.
Señaló que la recurrida omitió valorar las pruebas de confesiones espontáneas invocadas, así como de los documentos públicos en las cuales están contenidas, lo que fue debidamente promovido en la oportunidad correspondiente de informes.
Concluyó indicando que la parte demandada dice en su escrito de contestación a la demanda que “…la intención de mi patrocinado desde el mismo momento que nació la obligación fue recuperar lo invertido…”, por lo que se entiende –en su opinión- que fue una inversión de crédito como cualquier otra para recuperar el dinero y sus intereses, ya que nunca estuvo interesado realmente en la adquisición de los bienes inmuebles.
Ahora bien, en relación al delatado vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente N° 2003-421, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 036, de fecha 17 de febrero de 2017, expediente N° 2016-395, caso: Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra Edixon Francisco Moreno Quintero, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Ahora bien, de lo alegado por la formalizante actora se alcanza a vislumbrar de la denuncia, que pretende promover como pruebas lo que entiende como valoración probatoria de unos hechos supuestamente reconocidos tanto por el apoderado judicial del demandado David Rondón Jaramillo, como del demandado mismo Nayib Abdul Khalek Nouihed, los cuales se derivan de la lectura del contenido de las declaraciones contenidas en: i) la causa N° 009504 seguida ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y ii) la causa identificada con el alfanumérico NP01-P-2012-01037, llevada ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; respectivamente, que transcribió a los folios 373 y 374, de la pieza 2 del expediente, en su escrito de informes ante la alzada.
Ahora bien, es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, el fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de esta Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
“…En el presente caso la recurrente pretende que la empresa no es un laboratorio de productos químicos e industriales (no medicinales) como se señaló anteriormente, sino una fábrica de detergentes, pero el fiscal consideró que la misma actividad de fábrica de detergentes se corresponde al renglón de Laboratorio de Productos Químicos e Industriales. A este respecto la Sala observa:
Dentro de la oportunidad legal, la recurrente promovió la siguiente prueba:
‘Producimos en treinta y cuatro (34) folios útiles copia certificada por esta misma Honorable Corte, contentiva del escrito de promoción y de las actuaciones y resultas de la evacuación que la prueba de experticia técnica que la Procter & Gamble de Venezuela C.A., promovió e hizo evacuar con ocasión del juicio de nulidad que por idénticos motivos e entre las mismas partes (con la única diferencia de que se refiere a otro ejercicio fiscal) sigue por ante esta misma Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa la Procter & Gamble de Venezuela, C.A. contra la Resolución N° 14 de fecha 20 de marzo de 1973 de la Gobernación del Distrito Federal a que se refiere el expediente N° 73-281.
Consignamos y hacemos valer, por vía de traslado de prueba, (ya que como se señaló el juicio en que la referida experticia se promovió y evacuó se sigue entre las mismas partes y por idénticos motivos y causas que el presente proceso) la referida prueba de experticia técnica contenida en el documento producido, en seguimiento de la jurisprudencia que en materia de traslado de pruebas ha asentado en forma reiterada esta Corte Suprema de Justicia.
Pedimos que el documento consignado sea agregado a los autos y que la prueba promovida sea apreciada en todo su mérito y extensión en la sentencia definitiva”.
El juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto de 4 de marzo de 1976, admitió la mencionada prueba en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folios 48 vto). Tal prueba como se expresó consiste en copia certificada de una experticia practicada en el expediente N° 1941 (folios 71 al 87 del presente caso), correspondiente al recurso de anulación seguido por la propia recurrente en contra de la Resolución N° 14 de 20 de marzo de 1973, dictada por la misma Gobernación del Distrito Federal.
No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.
Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:
‘(omissis) ‘Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’. (...)
(...) Considerando que las copias certificadas promovidas por la recurrente, se trata de actas procesales expedidas por la Secretaría de esta Sala (folio 56 al 88) y, por ende, de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil debe otorgársele fe pública en cuanto al hecho de la verdad de la certificación, o sea, autenticidad (en este sentido, sentencias de la CSJ-SCC de 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, publicadas en las gacetas Forenses N° 108, Tercera Etapa, Vol. II, pág. 805 y N° 124, Vol. II, 2° Trim. Pág. 1195, respectivamente) y, según lo expuesto, vista la posibilidad de traslado de la experticia, la Sala declara la validez de este acto procesal como medio de prueba en el caso subjudice, procediendo por consecuencia a valorarla con base a los artículos 331 y siguientes de la normativa procesal vigente para la época, aplicable de conformidad con los artículos 9 y 941 del Código Procesal vigente, y a tal efecto, observa que la experticia promovida por la recurrente, en el primer juicio (Exp. 1941), fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se comisionó al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tribunal ante el cual se cumplieron los trámites legales correspondientes y, luego de cumplida la comisión, la experticia fue remitida a este Alto Tribunal.
De lo anterior se concluye que la experticia fue practicada válidamente en el primer juicio (Exp. 1941), asimismo, se observa que su traslado se hizo en forma idónea…” (Destacados del fallo transcrito).
De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.
En tal sentido, y con respecto a los señalamientos realizados por el apoderado judicial del demandado, David Rondón Jaramillo, en la causa identificada con el alfanumérico NP01-P-2012-01037 llevada ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, es de hacer notar cómo fue indicado anteriormente que para el efectivo traslado de las pruebas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes, siempre que se hayan cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio.
De esta manera la referida declaración fue, a criterio de la formalizante, una confesión del hecho de la existencia del préstamo con garantía hipotecaria simulado como una compraventa con pacto de retracto, sin embargo es de hacer notar que la declaración surgió en un juicio penal instaurado por una querella intentada por el ciudadano Jesús Natera Velásquez en contra del ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed, por el supuesto delito de injuria calificada; en este sentido se observa que la referida declaración no cumple con los requisitos requeridos para su traslado a otro juicio, puesto que las partes del primer juicio son diferentes a las partes del presente juicio en el que se quieren hacer valer, a la vez que las causas son por diferentes motivos, ya que en una se discute un asunto de materia civil y mercantil, como es el caso de la nulidad y subsidiario cumplimiento de un contrato de compraventa con pacto de retracto; y en el otro se discute la supuesta comisión de un delito penal de instancia de parte.
Respecto de la declaración contenida en la causa N° 009504 seguida ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la causa está referida a una acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Wanita Ackley de Aboul Hosn, quien ostenta en la presente causa el carácter de tercera interesada, contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto en consideración de la accionante de la presente causa, el referido juzgado actuó fuera de sus competencias al levantar una medida cautelar de un tribunal distinto.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que la declaración que se busca trasladar al presente juicio tampoco cumple con los requisitos requeridos para su traslado, puesto que las partes son diferentes a las partes del presente juicio y las causas, nuevamente, son por diferentes motivos, ya que en una se discute la nulidad y subsidiario cumplimiento de un contrato de compraventa con pacto de retracto; y en la otra se efectuó una acción extraordinaria de amparo constitucional por la supuesta violación de derechos constitucionales en que incurrió una actuación judicial; en virtud de lo cual no habría prueba sobre la cual pronunciarse por parte del juez ad quem en la presente causa. Así se establece.
Asimismo, respecto a la supuesta confesión judicial del apoderado judicial del demandado contenida en el escrito de contestación a la demanda referente a que “…la intención de mi patrocinado desde el mismo momento que nació la obligación fue recuperar lo invertido…”, debe ser valorada por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175, de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip C.A. contra Impoex Galaviz y Asociados C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, el cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante…” (Destacados de la Sala).
Así, pues, tal y como la jurisprudencia anteriormente reseñada lo dejó establecido, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, es decir, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y para tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, la ausencia del “animus confitendi” fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, y ha sido reiterada hasta la actualidad, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-200 de fecha 18 de abril de 2018, Exp. 2017-733, caso: Gertrudis Vogeler de García contra Guarda Bosque 2001, C.A. y otro).
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos mencionados en el escrito de contestación a la demanda señalado, lo cual como palmariamente quedó establecido, no constituye una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez en el respectivo proceso donde fueron hechos, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente.
En consecuencia y en aplicación de todo lo antes expuesto, esta denuncia de silencio de pruebas por infracción de ley se desestima. Así se declara.-
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
PRESENTADO POR LA TERCERA INTERESADA
WANITA AKCLEY DE ABOUL HOSN
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba respecto a la confesión hecha por la parte demandada, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal segundo (2o) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo del artículo (sic) 243 ordinal 4o eiusdem en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 ibídem, por incurrir en el vicio de silencio de prueba:
Ciertamente, ciudadanos Magistrados, de la lectura de (sic) del análisis de las pruebas que realiza el Juez de la recurrida, ni de la parte motiva de la misma, se evidencia fehacientemente que no hubo un pronunciamiento de (sic) sobre la prueba de confesión judicial, que alegó la parte demandante en su escrito de informes ante el ad quem, con fundamento en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, hecha por la parte demandada NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED y su apoderado judicial en la presente causa, acerca de que el contrato de compraventa con retracto convencional, era efectivamente un préstamo con interés, fueron acompañados al referido escrito de informes de la demandante sendas copias certificadas marcadas con las letras ‘A’ y ‘B’, respectivamente, de un expediente de una causa llevada por el mismo Tribunal Superior, signado con el N° 009504, donde consta suficientemente, que el abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, apoderado judicial del demandado NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, reconoció-admitió-confesó que el contrato de venta con retracto convencional se trataba realmente de una operación de préstamo, simulado a través de de una venta con pacto de rescate. En efecto, dijo: ‘…dije préstamo más no dije la palabra interés’. (Léase folio 4 del citado anexo ‘A’, líneas 12 y 13).
En tanto, que el demandado de autos NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, también admite-reconoce-confiesa, en declaración que riela en el expediente N° NP01-P2012-01037, de la nomenclatura interna de los llevados por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas, de cuya testimonial fue agregada en copia certificada al escrito de informes de la parte demandante, marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia fehacientemente, cuando confiesa judicialmente a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, cuando admite-reconoce-confiesa: ‘…yo perdí un dinero que presté…’. (Léase folio 3 del Anexo ‘B’, líneas 11 y 12).
A los fines de evidenciar el vicio denunciado de silencio de prueba violatorio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatado, traemos a colación la parte del análisis de las pruebas de la parte demandante, hecha por la recurrida, cuando asienta:
…Omissis…
De la revisión del fragmento transcrito, en relación al análisis del caudal probatorio de la parte demandante, que hizo la recurrida, se observa que la prueba de confesión promovida mediante documentos públicos, marcados ‘A’ y ‘B’, y que debió ser valoradas por el Juzgador de la segunda instancia, con fundamento en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, no fueron mencionadas ni mucho menos ni valoradas por éste.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, esa Sala de Casación Civil en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, Exp. N° 10-045, reiterada en sentencia N° 153, de fecha 11 de marzo de 2016, Exp. N° 15-539, ha venido expresando con respecto al silencio de prueba lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido expresar su criterio y valoración al respecto.
Al haber la recurrida silenciado por completo la prueba de confesión judicial promovido por la parte actora, en su escrito de informes por ante la alzada se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo de la misma manera lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del eiusdem, que provoca la inmotivación del fallo recurrido. Dicha prueba de confesión judicial, promovida mediante documentos públicos, por tratarse de copias certificadas, viene a constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación solo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, toda vez que pretende pretende desenmascarar la venta con pacto de retracto, cuya nulidad se demanda.
En sintonía con lo precedentemente expresado, alego a favor de mi representada que el fundamento de la nulidad, estaría en el fraude a la ley, es decir, es decir, en la celebración de un contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, ocultando esta intención, con un acto, en apariencia legal, ya que cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaria, por la sola falta de pago, lo que acarrearía una nulidad absoluta. En efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil, lo que permite deducir a través de una operación intelectual y exhaustiva, que existen indicios que guardan relación, gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en relación con las demás pruebas de autos, de que la negociación cuya nulidad se demanda, esconde un contrato de préstamo a interés con garantía de tres (3) inmuebles, en fraude a la ley, ya que en él se relajan por convenios particulares leyes en cuya observancia está interesado el orden público, prohibido expresamente por el legislador en el artículo 6 del Código Civil, dado que las documentales de la prueba de confesión traída mediante documentos públicos por la actora en su escrito de informes, ante Tribunal de alzada, relacionadas con otras probanzas como las (sic) venta con pacto de retracto suscrita entre las partes en litigio y la prueba testimonial, concuerdan con la pretensión de la parte y deben ser consideradas graves, ya que se encuentra involucrado el derecho propiedad de ésta última que lesionaría también el derecho de propiedad de mi poderdante, en su comunidad de bienes que tiene establecida con el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HOSN, identificado en autos, como derecho inviolable y protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que las mismas bajo las premisas del buen derecho, deben ser apreciables como indicios en su conjunto como una unidad probatoria plena que conllevan a este Supremo Tribunal, a declarar la nulidad absoluta del contrato accionado.
La norma que se debió aplicar la recurrida para resolver la controversia a fondo fue el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 12 eiusdem, delatados igualmente por silencio de prueba e inmotivación de la sentencia impugnada, al tener influencia decisiva en cuanto a su aplicación sobre el fondo del asunto, y la determinación de la procedencia de la acción instaurada por el demandante.
Dicha violación tiene fuerza suficiente para cambiar la dispositiva de la sentencia, dado que si se hubiera aplicado de forma correcta, se hubiera declarado la nulidad del contrato de compraventa con retracto convencional, realizado por las partes para disimular un préstamo con interés en violación de la Ley.-
Por la razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción de los artículos 509, ordinal 4° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare procedente la denuncia de silencio de pruebas antes expuesta y case la decisión recurrida, y se corrija dicho quebrantamiento. Así se solicita…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Denunció la formalizante, el silencio de prueba sobre la confesión judicial hecha por el demandado Nayib Abdul Khalek Nouihed y su apoderado judicial David Rondón Jaramillo en la presente causa, referente a que el contrato de compraventa con retracto convencional, era en realidad un préstamo.
Al respecto fueron acompañados con el escrito de informes ante la alzada copias certificadas de un expediente de una causa llevada por el mismo Tribunal Superior, signado con el N° 009504, donde consta suficientemente, que el abogado David Rondón Jaramillo, reconoció que el contrato de venta con retracto convencional se trataba realmente de una operación de préstamo, simulado a través de una venta con pacto de rescate, al señalar “…dije préstamo más no dije la palabra interés…”. (Destacado de lo transcrito).
Por otro lado el demandado Nayib Abdul Khalek Nouihed, también admitió en la declaración inserta en el expediente N° NP01-P-2012-01037, del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que “…yo perdí un dinero que presté…”.
Concluyó precisando que dicha infracción tiene la fuerza requerida para modificar la dispositiva de la sentencia, dado que si se hubiera tomado en consideración, se hubiera declarado la procedencia de la nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto suscrito por las partes para disimular un préstamo con interés, en violación de la Ley.
Con respecto a la presente denuncia se observa, que los fundamentos de esta delación son idénticos a los fundamentos de la cuarta denuncia por infracción de ley de la formalización realizada por la sociedad mercantil Invercore C.A., Sucre, por cuanto, que ambas están dirigidas a delatar el silencio del juez ad quem respecto a la supuesta prueba de confesión judicial del ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed y de su apoderado judicial; siendo esto así en virtud de la semejanza y a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, se dan por reproducidos los motivos dados en la denuncia anterior por los cuales se desechó el alegato de silencio de prueba, y en consecuencia, se declara la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1534, 1539 y 1544 del Código Civil, en virtud del error de interpretación acerca del contenido y alcance de dichas normas respecto a la institución del retracto convencional, con base en la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1.534, 1.539 y 1.544 del Código Civil, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de las normas sustantivas, que regulan la institución del retracto convencional, todo lo cual o a explicar de la siguiente forma:
La venta con pacto de retracto convencional debe llenar una serie de características a los fines de declararse válida, de manera que esas condiciones indispensables para la existencia de dicho contrató, contempladas en los artículos que la regulan, las cuales son el derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil y la prohibición expresa de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desea recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, evidencia que el comprador con pacto de retracto convencional, a los fines de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1.539 y 1.544 de Código Civil, como se dijo y se repite, debe el comprador ejercer la posesión la cosa vendida, en lo inmediato al acto mismo de otorgamiento de la escritura pública. Más aún, en el caso de marras, en el cual se estableció un plazo muy breve para el ejercicio del pacto de rescate, lo cual extrema la necesidad de ejercer la posesión de los inmuebles presuntamente adquiridos, siendo la posesión una de las condiciones que estatuye el citado artículo 1.539 del Código Civil, que dispone: ‘El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor’. Entre esos derechos obviamente, el de poseer la cosa vendida no solamente a través de la protocolización de los documentos de propiedad sino también el de ejercer la posesión real y física de los inmuebles adquiridos. Así lo establece el primer aparte del artículo 1.544 eiusdem, que reza textualmente: ‘El vendedor que hace uso de derecho de retracto …No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones’.
…Omissis…
En refuerzo de los alegatos de mi representada de que el contrato de venta con retracto convencional presuntamente celebrado entre las partes, no es un contrato real y verdadero, que demuestra la verdadera manifestación de la voluntad entre las partes, suscribiente del contrato que nos ocupa, sino un contrato disimulado, que encierra un préstamo a interés, conforme quedó demostrado en las actas judiciales, con las deposiciones de los testigos apreciados por el ad quem, así como de la prueba de experticia, cuyo informe de avalúo riela en autos, y fue objeto de análisis y sirvió de fundamento de la segunda denuncia de forma, que por razones de celeridad y economía procesal damos aquí íntegramente por reproducido en cuanto a los hechos y fundamentos jurídicos, que los sustentan y fundamente, donde quedó evidenciado el precio irrisorio y vil, presuntamente pagado por el comprador con pacto de retracto convencional. Así como, en la silenciada por el Juez de la recurrida de la prueba de confesión judicial, promovida por la parte demandante, con fundamento en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil, delatada en el capítulo precedente de la primera denuncia de fondo por silencio de pruebas, mediante la cual el mismo comprador con retracto convencional (demandado) y su apoderado confesaron-admitieron-reconocieron que el contrato de marras, es un préstamo y no un contrato de compraventa con retracto convencional.
Al respecto, es menester el señalar, que otros (sic) de las condiciones del contrato en especie, son las actitudes y conductas desplegadas por las partes en litigio, demostrativa de sus verdaderas intenciones o propósitos, que no guardan relación con dicho contrato, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito como venta con pacto de retracto convencional y otras son as conductas de las partes, que enmascaran un contrato de préstamo con interés.
Como antes señalamos y reiteramos, los artículos 1.534, 1.539 y 1.544 de Código Civil, denunciados como infringidos por la recurridas (sic) por haber incurrido en errónea interpretación, así como la doctrina establecen como condición sine quanon (sic) que el comprador con pacto de retracto, tome posesión de los bienes inmuebles adquiridos. Así como, la impretermitible condición de que el vendedor con retracto convencional ‘no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas esta (sic) obligaciones’, señaladas expresamente en el delatado artículo 1.544 del mencionado código sustantivo.
El incurrir en la errónea interpretación denunciada, llevó a la recurrida en su dispositivo a declarar Sin Lugar la demanda intentada por la parte demandante contra el demandado de autos, sobre el fundamento –errado- de que las partes habían reconocido haber celebrado el contrato que nos ocupa, donde consta un precio irrisorio y vil por la cantidad de ‘UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00) y había sido estipulada, como contraprestación de la entrega de la cosa’, sin valorar el informe del dictamen pericial del avalúo de los bienes inmuebles, identificados en autos, que riela en autos, que demostraba el precio irrisorio y vil, inferior al 400% del precio real y de mercado determinado para la fecha de la írrita negociación de compraventa con retracto convencional, con el informe de avalúo, que riela en autos. Por tal razón, es necesario concluir que se incurrió en la errónea interpretación de los artículos 1.534, 1.539 y 1.544 del Código Civil, debido a que el fallo recurrido soportó el criterio utilizado en la parte motiva y dispositiva en una errónea interpretación de dichas normas jurídicas, sin apreciar la denuncia del fraude en la negociación, que enmascaraba un préstamo a interés entre las partes en litigio, que evidentemente formaba parte del thema decidendum, configurándose el error de interpretación acerca del alcance y contenido de los artículos 1.534, 1.539 y 1.544 del Código Civil, los cuales denuncio como infringidos por la recurrida por errónea interpretación.
Expresamente alegamos que el error de interpretación acerca del contenido y alcance de los dispositivos legales contenidos en los artículos 1.534, 1.539 y 1.544 del Código Civil, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, en razón de que si la recurrida, para la resolución de la controversia de autos, no hubiese incurrido en la infracción delatada, en cuanto al contenido y alcance, apreciando los mencionados medios probatorios como documentos auténticos, con fundamento en los artículos 1.422, 1.427 y 1.357 del Código Civil, tenía que dar por demostrado en autos, que la parte demandante solicitó un préstamos (sic) a la parte demandada, en el momento de la firma de dicho instrumento contractual, debiendo aplicar correctamente las disposiciones previstas en los artículos 1.534, 1.539 y 1.544 del Código Civil, los cuales debió aplicar y no aplicó el sentenciador de última instancia para resolver la causa, en razón de que dichas normas establecen la regulación de la venta con retracto convencional, en cuyo caso NUNCA habría declarado Sin Lugar la demanda de autos, el cumplimiento del demandado de autos. Por consiguiente, la errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de dichas normas pasamos a explicarlas y demostrar cómo la recurrida infringió esas normas sustantivas.
En referencia al artículo 1.539 del Código Civil, que dispone ‘El comprador con pacto de retracto ejerce todos los derechos de su vendedor’. Entre esos derechos obviamente, el de poseer la cosa vendida no solamente a través de la protocolización de los documentos de propiedad sino también el de ejercer la posesión real y física de los inmuebles adquiridos. Así lo establece el primer aparte del artículo 1.544 eiusdem, que reza textualmente: ‘El vendedor que hace uso del derecho de retracto… No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones’., en cuanto a cómo, cuando y en qué sentido la recurrida incurrió en la infracción de esa norma, por errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la misma, cuando yerra en la aplicación del contenido y alcance dicha norma jurídica, pues, ésta trata de la venta y se debe cumplir todos sus preceptos jurídicos para su procedencia. PERO, su correcta aplicación para resolver la controversia planteada no es la de declarar Sin Lugar un juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con Retracto Convencional, sino declarar el Cumplimiento del mismo, como fue accionado en forma subsidiaria.
En cumplimiento del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, de especificar las normas jurídicas que el sentenciador de la recurrida debió aplicar y no aplicó con las razones que demuestren su aplicabilidad, expresamente señalamos los referidos artículos 1.534, 1.539 y 1.544 del Código Civil, los cuales debió aplicar y no aplicó para resolver la causa, en razón de que dichas normas establecen la valoración y apreciación del negocio jurídico de venta con retracto convencional, en cuyo caso NUNCA habría declarado Sin Lugar la demanda de autos, argumentando el cumplimiento del demandado, en razón de su aplicabilidad al caso de marras, es que si la hubiere aplicado, tal como debió hacerlo, al apreciar la recurrida el instrumento fundamental de la acción, en conformidad con los (sic) 1.534, 1.539 y 1.544 del Código Civil, obligatoriamente habría declarado Con Lugar la demanda intentada por la parte demandante contra el demandado de autos, por Cumplimiento de Contrato de Compraventa con Retracto Convencional, y no habría declarado la improcedencia de dicha acción, como en efecto lo hizo la sentencia recurrida, que declaró Sin Lugar dicha demanda. Así pido muy respetuosamente de esta Honorable Sala de Casación Civil, se declare Con Lugar la delación formulada, al incurrir la recurrida en errónea interpretación de los artículos 1.534, 1.539 y 1.544 del Código Civil…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
Delata la formalizante el vicio de errónea interpretación se de los artículos 1534, 1539 y 1544 del Código Civil acerca de su contenido y alcance, que regulan la institución del retracto convencional.
Precisó que la venta con pacto de retracto debe llenar una serie de características a los fines de tenerse como válida, las cuales son: i) el derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544 del Código Civil; ii) la prohibición expresa de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desea recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones.
Que en consecuencia debe el comprador ejercer la posesión la cosa vendida, en lo inmediato al acto mismo de otorgamiento de la escritura pública.
Señaló que en el caso de marras, se estableció un plazo muy breve para el ejercicio del pacto de rescate, lo cual extremaba la necesidad de ejercer la posesión de los inmuebles presuntamente adquiridos, siendo la posesión una de las condiciones que estatuye el citado artículo 1539 del Código Civil.
Agregó que de las actitudes y conductas desplegadas por las partes en litigio, se demuestran sus verdaderas intenciones, las cuales no guardan relación con el contrato de compraventa con pacto de retracto, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito y otras son las conductas de las partes, que enmascaran un contrato de préstamo con interés.
Indicó que el ad quem incurrió en errónea interpretación, por cuanto la doctrina establece como condición sine qua non que el comprador con pacto de retracto tome posesión de los bienes inmuebles adquiridos.
Que al incurrir el ad quem en la errónea interpretación denunciada, llevó a que en el dispositivo de la recurrida se declarara sin lugar la demanda intentada por la parte demandante contra el demandado de autos, sobre el fundamento errado de que las partes habían reconocido haber celebrado el contrato objeto del presente juicio.
Que en el contrato objeto de la presente causa se estipuló un precio irrisorio por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), sin embargo el juez ad quem no valoró el informe del dictamen pericial del avalúo de los bienes inmuebles, identificados en autos, que riela en autos, que demostraba el precio inferior al cuatrocientos por ciento (400%) del precio real determinado para la fecha de la írrita negociación de compraventa; por lo que se concluye que se incurrió en la errónea interpretación de los artículos 1534, 1539 y 1544 del Código Civil, debido a que la recurrida soportó el criterio utilizado en la parte motiva y dispositiva en una errónea interpretación de dichas normas jurídicas, sin apreciar la denuncia del fraude en la negociación, que enmascaraba un préstamo a interés entre las partes que evidentemente formaba parte del thema decidendum.
En este sentido, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Ahora bien, primeramente resulta necesario indicar que de la redacción de la denuncia objeto del presente pronunciamiento la misma está dirigida a atacar las conclusiones a las que arribó el juez superior por cuanto de la revisión de la sentencia recurrida, al entrar en el fondo de la controversia, el ad quem al conocer la pretensión principal de nulidad del contrato de compraventa con pacto de retracto afirmó que era carga de la demandante, aportar al proceso los medios probatorios que le permitieran comprobar los alegatos que fundamentan su pretensión, referidos a la ilicitud en el consentimiento y el objeto.
En ese sentido el ad quem determinó que si medió el consentimiento del ciudadano Chahid Kamil Aboul Hosn, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Invercore C.A., Sucre, en la celebración del contrato de compraventa con pacto de retracto, no quedando demostrado lo contrario mediante ninguna prueba promovida por la demandante que el consentimiento haya sido viciado, examinando el juez de la alzada los autos del expediente y verificando que las pruebas aportadas por la parte accionante fueron en su mayoría desestimadas.
Posteriormente el juez ad quem al momento de pasar a resolver la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato de compraventa con pacto de retracto, precisó lo siguiente:
“…Ante las consideraciones anteriores y diversidad de pretensiones de ambas partes, este Tribunal a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho se plantea hacer las consideraciones de rigor, para tener presente sobre lo que constituye el punto de derecho sobre el cual se tiene que decidir, para lo cual se tiene que partir de que la figura jurídica objeto de pretensión es un contrato que dentro del ordenamiento jurídico civil vigente se denomina ‘venta con pacto de retracto convencional’, contrato que define el artículo 1534 de la forma siguiente:
Artículo 1.534 del Código Civil: ‘El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544: Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.’
El contrato no es más que una venta pero sometida a condición, donde la parte vendedora dispone de un bien, ‘En este caso dos (02) bienes inmuebles, el primero es un lote de terreno constituido por dos parcelas contiguas, ubicadas en la antigua carretera vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, frente a la sede del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y el segundo está constituido por una (01) casa ubicada en la parcela 6P-U44, de la Urbanización Tonoro Villas, situada en la antigua carretera vía Maturín-La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas’ y transmite a la otra, denominada compradora, el bien de su propiedad, por la entrega de parte de este, de una determinada cantidad de dinero, por un tiempo determinado, y si, la parte devuelve (vendedor) el valor del bien recibido, en el lapso de tiempo establecido, mas el reembolso de los gastos allí estipulado. En el presente caso, el actor alega, que vendió los aludidos inmuebles, como consta en el Contrato que se efectuó entre ellos con la modalidad de pacto de retracto convencional, en fecha 05 de marzo del año 2010, cuyo objeto lo constituía los inmuebles antes descritos propiedad de la parte vendedora, estableciéndose entre ellos un plazo para que el vendedor rescatara el bien, previo la devolución del dinero recibido, que era la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) y había sido estipulada, como contraprestación de la entrega de la cosa. Traída las probanzas a la causa, el actor invocó entre otras cosas la existencia de la venta de pacto de retracto convencional, contenida en el documento público que riela a los folios 19 al 25 de la primera pieza del presente expediente, quedando demostrada sin lugar a dudas la relación contractual que se verificó entre ellos tomando en cuenta que tal instrumento no fue desvirtuado, tachado ni desconocido y mucho menos el demandante logro demostrar que se haya desnaturalizado tal acción. Y así se decide.-
Del mismo modo alega el actor en su demanda que la demandada, que a pesar de haber ejercido el retracto en el tiempo estipulado, vale decir que trato de devolver el dinero al accionado y este se negó a recibir dicho pago por lo que ante el peligro inminente de perder la propiedad procedió a realizar oferta real de pago por el monto antes indicado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el demandado no cumplió con su obligación, lo cual tampoco logro demostrar la parte actora mediante prueba alguna, es decir, que ante tal alegato, y que le sirve de fundamento a la parte actora para incoar su demanda, muy por el contrario de tales argumentos habiéndose demostrado la existencia del pacto de retracto le demostró al Tribunal al transcurrir y devenir del juicio, que el vendedor no hizo en tiempo útil y necesario para cumplir con su obligación, como era la devolución del dinero que había recibido y que fue pactado para devolverlo en el tiempo señalado en el contrato, tomando en cuenta que la oferta real fue declarada como no realizada por haberse entre otras cosas basado en un cheque sin provisión de fondos por tales motivos se considera que al contrario de el actor el accionado logro (sic) demostrar los hechos acreditados en su escrito de contestación, quedando así desvirtuados los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar motivo por el cual este operador de justicia estima que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE COMPRA-VENTA CON PACTO RETACTO no debe prosperar debiendo la misma ser declarada Sin lugar, por ende se declara igualmente Sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma en los términos aquí plasmados el fallo recurrido. Y así se decide…”. (Subrayado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que respecto al cumplimiento del contrato de compraventa, precisó el juez de la recurrida, que la actora no logró demostrar la devolución del dinero al accionado, ni que éste se negara a recibir dicho pago, siendo que al haberse demostrado la existencia del pacto de retracto y que el vendedor no hiciera en tiempo útil la devolución del dinero que había recibido tal como fue pactado en el contrato, quedaban desvirtuados los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, conllevando la improcedencia de la misma.
En tal sentido, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad de la recurrente en la manera como el ad quem arribó a su conclusión jurídica después de analizar el acervo probatorio, de manera que ante tal situación, el formalizante debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de el establecimiento o valoración de las pruebas, o alguno de los casos de suposición falsa, para de esa forma esta Sala corroborara la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el ad quem.
Por otro lado, es importante destacar, el error cometido por el formalizante en casación en la elaboración de su denuncia, al delatar la errónea interpretación de los artículos 1539 y 1544 del Código Civil, lo cual resulta también improcedente, pues, el juez superior en su fallo no aplicó las referidas normas, lo que patentiza palmariamente la improcedencia de la delación por errónea interpretación, pues dicha falta necesariamente amerita que el juez haya aplicado las normas denunciadas, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, la presente delación resulta improcedente, así como se declaran sin lugar los recursos extraordinarios de casación propuestos por la sociedad mercantil demandante Invercore C.A. Sucre, y la tercera interesada Wanita Ackley de Aboul Hosn, al haberse desechado todas las delaciones presentadas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR los recursos extraordinarios de casación anunciados y formalizados por la sociedad mercantil demandante INVERCORE C.A., SUCRE, y por la tercera interesada la ciudadana WANITA AKCLEY DE ABOUL HOSN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2016.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante recurrente y a la tercera interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
___________________________________
Magistrado,
___________________________
Magistrada,
________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________
Secretaria Temporal,
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MARIAN JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000640
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,