SALA DE CASACIÓN CIVIL                                                                     

 Exp. AA20-C-2017-000720

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta verbal, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (con sede en San Juan de los Morros), por la ciudadana YELITZA MORELA SUÁREZ, representada judicialmente por los abogados Jesús Rafael Viña Armas y Cindy Morales Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.028 y 240.886, respectivamente, contra la ciudadana ADRIANA BEATRIZ MONTILLA HERNÁNDEZ, representada judicialmente por las abogadas Beatriz Araujo Hernández y Olga Fuenmayor, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.062 y 18.958, en ese orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2017, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demandada, con condenatoria en costas para la parte demandante, quedando así revocada la sentencia recurrida de fecha 06 de marzo de 2017, dictada por el juez a-quo antes referido, que había declarado con lugar la demanda, con condenatoria en costas para la parte accionada.

 

Contra la referida decisión de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por auto de fecha 14 de agosto de 2017. Fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 9 de noviembre de 2017, se dio cuenta la Sala del presente expediente y cumplidas las formalidades legales, en la misma fecha se asignó la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González.

                      

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en la motiva.

 

Así, el formalizante para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

 

“…De conformidad con el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículo 12 y 243 , en su ordinal 5°, ejusdem, por adolecer la misma del vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en la motiva.

…Omissis…

Para comprobar el vicio delatado (…), se aprecia que la sentencia cuya nulidad se pretende, dice:

…Omissis…

Así mismo se observa, documental privada contentiva de recibo de pago N° 01 por la cantidad de…

…Omissis…

...la juzgadora del Tribunal Superior, al valorar los recibos desde el número 01 al número 22, les dio pleno valor probatorio al no ser desconocidos, observándose claramente que cada uno de esos recibos dice pago casa, pero ulteriormente en la misma motivación dice que no se aprecia la prueba para comprobar el hecho libelado (…), por una parte valora plenamente la documental acompañada para comprobar los pagos mensuales que se dice en el libelo fueron acordados entre las partes y luego rechaza la prueba, ello constituye una contradicción grave e inconciliable, por destruirse entre sí esos motivos…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de la formalización).

 

 

De la delación transcrita, se observa que el formalizante le atribuye a la recurrida el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, toda vez que –según sus dichos- la jueza ad-quem al valorar los recibos de pago que van desde el número 1 hasta el número 22, los cuales fueron consignados junto al libelo de demanda, les otorgó valor probatorio y al mismo tiempo, dentro de su misma motivación, rechaza la prueba diciendo que no se aprecia la misma para comprobar el hecho libelado.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Con respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala en sentencia Nro. 58 de fecha 8 de febrero de 2012 caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros, posteriormente ratificada en sentencia Nro. 221 de fecha 4 de mayo de 2018 caso: Emilio Morón y Otros, contra Unión de Conductores Línea Central, S.C., ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:

“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negrilla de la sentencia).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).

 

 

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, por disposición del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentan la decisión para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

 

Realizadas las anteriores precisiones sobre el vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, a fin de verificar lo alegado por el formalizante en su delación: 

 

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Expone la parte demandante que en fecha 12 de diciembre de 2013, la parte demandada le vendió mediante contrato verbal una casa de habitación ubicada en el barrio Brisas del Valle, calle Mariano Martín, de esta ciudad, por un monto de (…), pero era el caso que llegada la oportunidad de quererle cancelar con el cheque en cuestión y con el objeto de que le firmara un contrato escrito debidamente elaborado por un abogado de confianza de ambas partes, la parte demandada se negó rotundamente a recibir el pago convenido y a firmar el documento (…), es por lo que se veía forzada a demandar a la ciudadana Adriana Beatriz Montilla Hernández, por violar e incumplir el contrato verbal que habían hecho…

Estando la parte demandada en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda exponiendo como punto previo la defensa perentoria o de fondo de falta de cualidad o falta de interés del actor para intentar sostener el juicio…

Continua exponiendo la accionada, que negaba, rechazaba y contradecía en todo y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho y de manera expresa que el 12 de diciembre de 2013, hubiese celebrado contrato verbal de venta, sobre una casa de habitación, en el barrio Brisas del Valle, Calle Mariano Marti de esta ciudad, como lo había señalado de manera temeraria la actora en su escrito de demanda…

Así mismo se excepciona de las pretensiones libelares exponiendo que la parte actora, ocupaba una casa de su propiedad, ubicada en el Barrio Brisas del Valle, sector tres (3), casa N° 8, bajando por la calle Mariano Marti, de esta ciudad, en calidad de arrendataria…

…Omissis…

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la actora anexa a su escrito libelar marcado “1” original de depósito bancario en la Entidad Financiera Bancaribe, realizado por la ciudadana YELITZA SUÁREZ, a favor de la Ciudadana MONTILLA HERNÁNDEZ ADRIANA, de fecha 11 de Enero de 2014, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00) en efectivo, esta Alzada le otorga valor probatorio al referido depósito bancario al no haber sido impugnado por el adversario y donde se evidencia un pago realizado por la parte actora a la demandada y así se decide.

Así mismo se observa, documental privada contentiva de recibo de pago N° 01 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000.00) realizados por la ciudadana Yelitza Suárez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Enero 2014, esta alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide.      

Así mismo consignó documental privada contentiva de recibo de pago N° 02 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), realizado por la ciudadana Yelitza Suárez a favor de la demandada, en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa febrero 2014, esta alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consta igualmente documental privada contentiva de recibo de pago N° 04 por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00) realizados por la ciudadana Yelitza Suárez a favor de la demandada, en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Abril 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide.  Consignó de la misma forma documental privada contentiva de recibo de pago N° 05 por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000.00), realizados por la ciudadana Yelitza Suárez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago de casa Mayo 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Se observa de igual manera documental privada contentiva de recibo de pago N° 06 por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00) realizados por la ciudadana Yelitza Suárez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Junio 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignó documental privada contentiva de recibo de pago N° 07 por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00) realizados por la ciudadana Yelitza Suárez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Julio 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide. Consignaron documental privada contentiva de recibo de pago N° 08 por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000.00) realizados por la ciudadana Yelitza Suárez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Brisas del Valle Septiembre 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide.  Consignó documental privada contentiva de recibo de pago N° 09 por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00) realizados por la ciudadana Yelitza Suárez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa Octubre 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide.  Consignó documental privada contentiva de recibo de pago N° 10 por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00) realizados por la ciudadana Yelitza Suárez a favor de la demandada en el cual se refleja el concepto realizado es por pago casa mes noviembre 2014, esta Alzada le otorga valor probatorio al no ser desconocida y así se decide…

Así mismo en la oportunidad probatoria la parte actora consignó en copia simple recibos de pago que fueron consignados los originales anexos al escrito libelar, de los cuales esta Alzada le otorgó valor probatorio.

…Omissis…

En el presente caso, por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es a la actora a quien le corresponde la carga de la prueba de la existencia de un contrato de venta de forma verbal, a través de un principio de prueba por escrito, o algún principio de prueba donde verbi gracia, cuando el vendedor oferta el inmueble y el comprador acepta la venta o un indicio de prueba que demuestre la intensión de vender de vender (sic) el inmueble, debido a que los pagos realizados por la actora  a favor de la parte demandada a través de los recibos de pagos valorados por esta juzgadora, no es prueba suficiente que demuestre la existencia de alguna convención, o contrato de venta existente entre las partes, por lo cual, al no cumplirse con dicha carga probatoria, y al no llevarse a la convicción de esta juzgadora de alzada la plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción no debe prosperar y así se establece.

En consecuencia de la motivación anterior:

III

DISPOSITIVA

…Omissis…

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción de cumplimiento de contrato verbal de venta intentada por la parte actora ciudadana (…), en contra de la accionada ciudadana (…). Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la demandada y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia (…) de fecha 06 de Marzo de 2017.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado sin lugar la demanda se condena a la parte actora al pago de las COSTAS del proceso y así se establece…”.  

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que una vez trabada la litis la juzgadora de la alzada luego de analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, le otorgó valor probatorio a los recibos consignados junto al libelo de demanda, desechando todas las demás probanzas promovidas y evacuadas, y en consecuencia, determinó que por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, era a la parte actora, a quien le correspondía la carga de probar la existencia del contrato de venta verbal, para lo cual, en criterio de la jueza de alzada, el demandante ha debido valerse de un principio de prueba por escrito, o algún principio de prueba donde verbi gracia, cuando el vendedor oferta el inmueble y el comprador acepta la venta o un indicio de prueba que demuestre la intensión de vender el inmueble, cosa que, como se observa, no ocurrió en la presente causa.

 

Establecido lo anterior, la sentenciadora de alzada llegó a la conclusión de que los pagos realizados por la actora  a favor de la parte demandada a través de los recibos descritos -valorados en su justa dimensión-, no eran prueba suficiente para demostrar la existencia de alguna convención o contrato de venta existente entre las partes, por lo cual, al no haberse traído a juicio algún medio de prueba por escrito o algún indicio de prueba, donde se demuestre que el vendedor haya ofertado el inmueble y el comprador haya aceptado la venta o que se haya demostrado la intensión de vender el inmueble, trajo como consecuencia, que no se creara la convicción de la sentenciadora alzada de la existencia de la plena prueba de la pretensión deducida, debiendo declarar la improcedencia de la demanda.

 

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la jueza ad-quem, no incurrió en el vicio delatado, pues, expresó sus razones de hecho y de derecho en las que concluyó que el actor no demostró lo alegado en su escrito de libelo de demanda de conformidad con las pruebas que llevó a los autos, razón por la cual debía declarar sin lugar la demanda, lo que evidencia que no hubo contradicción en los motivos, por vía de consecuencia, es posible ejercer un control judicial de la decisión.

 

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente se acusa la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

 

Así, el formalizante para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

 

“…De conformidad con el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículo 12 y 243, en su ordinal 5°, ibidem, por adolecer la misma del vicio de incongruencia negativa.

…Omissis…

En la demanda se dice que el contrato verbal de compra venta de la casa fue hecha en fecha 12 de diciembre del año 2013 por un monto de Bs. 500.000,oo), cuyo pago estaban de acuerdo las dos partes sería por las distintas cantidades mensuales de pago y que de esa suma ya había cancelado…

En la contestación a la demanda, además de falta de cualidad alegada, que fue declarada sin lugar por la recurrida, se dijo, entre otras cosas que:

Era falso que hubiese realizado operación de compra venta de una casa ubicada en la dirección antes mencionada, por la cantidad de (…) con la ciudadana Yelitza Morela Suárez. Que no era cierto que la demandante le hubiese pagado la cantidad de (…) por operación de compra venta de una casa. Que los pagos realizados por la demandante guardan no relación con una compra venta verbal de un inmueble sino son por que (sic) la actora ocupaba una casa de su propiedad, ubicada en…

…Omissis…

Como es de apreciarse la parte demandante sostiene que se trata de un contrato verbal de la venta del inmueble objeto del presente litigio y que los recibos acompañados son productos del acuerdo del pago mensual hecho entre las partes y la accionada manifiesta que se trata de un contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad y los recibos consignados por su contra parte son para comprobar los pagos de dicho arriendo, los que se hicieron en forma irregular.

…Omissis…

Entonces se aprecia que la recurrida (...) no hizo pronunciamiento alguno sobre lo alegado por las partes. La demandada dice que la casa estaba era alquilada, pero no hay elemento probatorio alguno en los autos que lo confirmen y eso fue silenciado por la recurrida, como también no expresó que la demandante había dicho se trataba de un contrato verbal de compra venta del inmueble…”.

 

 

De esta delación, se observa que el formalizante le atribuye a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, por cuanto que –según sus dichos-, el juez ad-quem no se pronunció sobre lo alegado por ella en el escrito libelar,  refiriéndose a que el contrato existente entre las partes “…se trataba de un contrato verbal de compra venta del inmueble…”,  así como, sobre lo alegado por la demandada en su contestación, refriéndose al alegato de que “…la casa estaba era alquilada…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Ahora bien, esta Sala ha señalado que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. (Vid. Sentencia Nro.194, de fecha 1 de abril de 2014, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A.).

 

De allí que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, traduciéndose esto último en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencia Nro. 213, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Aracelis Piñero de Barbosa contra Banesco Banco Universal, C.A., ratificada posteriormente en sentencia Nro. 663, de fecha 12 de diciembre de 2018, caso: Industrias Musicales Pablos Canela, C.A contra Comercial Alzuru, S.R.L. y Otro).

 

Realizadas las anteriores precisiones sobre el vicio delatado, esta Sala a fin de verificar lo alegado por el formalizante da por reproducida la transcripción que de la recurrida se hizo en la denuncia anterior y así se evita repeticiones inútiles. 

 

De dicha recurrida, se verifica que el thema decidendum lo constituyó la determinación de la existencia o no de un contrato verbal de venta de un inmueble, dado que la parte demandante alegó que en fecha 12 de diciembre de 2013, la demandada le vendió mediante contrato verbal una casa de habitación, y que a cuyo efecto hizo un pago inicial y pagos mensuales consecutivos, consignando los recibos de pago correspondientes, argumentando además, que la demandada de autos se negó rotundamente a recibir el pago convenido en ocasión de la venta y, que también se negó a firmar el documento que al efecto había realizado un abogado de su confianza, y que en virtud del incumplimiento por parte de la demandada, es por lo que se veía forzada a actuar por demanda contra la ciudadana Adriana Beatriz Montilla Hernández.

 

Ante tal argumentación, la parte accionada en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, y de manera expresa negó, rechazó y contradijo que el 12 de diciembre de 2013, hubiese celebrado contrato verbal de venta, sobre una casa de habitación, en el barrio Brisas del Valle, Calle Mariano Marti de esta ciudad, como lo había señalado de manera temeraria la actora en su escrito de demanda; argumentando finalmente, que la actora ocupa su casa en calidad de arrendataria, y que los recibos presentados constituían los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento.

 

Ahora bien, se observa también que una vez trabada la litis la juzgadora de la alzada resuelve la cuestión jurídica previa de falta de cualidad opuesta por la demandada declarándola sin lugar, y, luego pasa a considerar “…el problema de los contratos verbales…”, estableciendo que tal situación “…se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes…” para demostrar “…la aceptación y la oferta…”.

 

En este sentido, señaló la recurrida que “…cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce…”, y que ponerse “…de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir, en concreto, que ambas partes expresan una determinada voluntad…”, lo cual, tal y como lo apreció la recurrida, no es el caso de autos, toda vez que el demandado niega la existencia del contrato verbal.

Igualmente, en relación al tema a decidir, se constata que la jueza ad-quem dejó establecido que ante la negativa -del demandado- de la existencia del contrato de venta verbal, se plantea la dificultad que se genera en probar la existencia del mismo dada la prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, “…donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de venta, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: Los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo, así como el consentimiento de ambas partes, que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del comprador en calidad de tal…”.

 

Ahora bien, señalado lo anterior la jueza de alzada al analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, le otorgó valor probatorio a los recibos consignados junto al libelo de demanda, desechando todas las demás probanzas promovidas y evacuadas, y en consecuencia, determinó que por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, era a la parte actora, a quien le correspondía la carga de probar la existencia del contrato de venta verbal, para lo cual, en criterio de la jueza de alzada, el demandante ha debido valerse de un principio de prueba por escrito, o algún principio de prueba donde verbi gracia, cuando el vendedor oferta el inmueble y el comprador acepta comprar o un indicio de prueba que demuestre la intensión de vender el inmueble, cosa que, como se observa,  no ocurrió en la presente causa, debiendo declararse la improcedencia de la demanda.

 

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la jueza ad-quem, no incurrió en el vicio delatado, pues, efectivamente si se pronunció sobre aquel argumento que vino a constituir el tema a decidir, cual era la existencia del contrato de venta verbal, no estando obligada a pronunciarse sobre la existencia o no de un contrato de arrendamiento entre las partes, lo cual no incide en forma determinante en la dispositiva del fallo recurrido, como lo pretende hacer ver el recurrente.

 

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ibídem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, al haber incurrido la sentenciadora de alzada en el vicio de silencio parcial de prueba.

 

Para fundamentar su delación, el formalizante expone lo siguiente:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia por la recurrida la infracción de los artículos 12 y 509 ibídem, por falta de aplicación al incurrir en el vicio de silencio parcial de prueba.

La cuestionada sentencia al no dejar establecido o asentado la existencia del contrato verbal de compra venta, no obstante haberse relacionado y otorgado pleno valor probatorio a los recibos originales consignados con el libelo, y no darle valor probatorio a las testimoniales cursantes en autos, de las cuales emana la existencia y la certeza de ese hecho contractual, incurrió en la que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como silencio parcial de las pruebas.

En el presente caso se estima que la recurrida aduce que:

…Omissis…

Resulta que la recurrida se limitó solamente a señalar que la prueba de los testigos promovidos, con el fin de dar fe de cuando se celebró el contrato verbal, no era admisible para comprobar la existencia de una obligación superior a dos mil bolívares y que resultaba claro que no podía probarse con testigos la existencia del contrato verbal alegado por la parte actora.

Se limitó únicamente a decir eso sin analizar la declaración, el contenido de sus dichos para poder llegar a la conclusión a la cual arribó, silenciando totalmente lo vertido por ellos en sus respectivas declaraciones.

…Omissis…

Del texto de la sentencia recurrida se puede observar meridianamente que la prueba de testigos fue valorada parcialmente, sin haberlos analizados, solamente para decir que era ilegal su promoción para comprobar la existencia de una obligación superior a dos mil bolívares…

…y al desechar ese medio probatorio ello resultó determinante en el dispositivo del fallo…”.

 

 

De la denuncia parcialmente transcrita, aprecia la Sala que conforme a los fundamentos planteados por el formalizante, se delata la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la jueza ad-quem al “…no darle valor probatorio a las testimoniales cursantes en autos, de las cuales emana la existencia y la certeza de ese hecho contractual…” ha incurrido en el vicio denominado como silencio parcial de las pruebas.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Con respecto a las características esenciales para considerar la configuración del el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 420, de fecha 13 de junio de 2012, expediente Nro. 11-744,caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., ha señalado que:

 

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

΄Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…΄. (Negrillas de la Sala).

 

En atención a la jurisprudencia supra citada, el vicio de silencio de prueba procede sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta, siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que corresponderá a esta Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión.

 

En este sentido, conforme al criterio establecido se señala claramente que cuando la prueba silenciada es manifiestamente ilegal porque existe una razón de derecho que impide el examen de la misma, ello cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo; pues, la ley dispone que en los casos como el de marras, los hechos no pueden ser establecidos mediante la prueba testimonial, como lo señala el artículo 1.387 del Código Civil, el cual prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).

 

Ahora bien, vista la transcripción que de la recurrida se hizo en la primera delación por defecto de actividad, esta Sala constata que la jueza ad-quem en su motivación determinó que las testimoniales promovidas por la parte actora “…con el fin de que los testigos dieran fe de cuando se celebró el contrato verbal…”, eran pruebas manifiestamente ilegales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto que, “…no puede probarse por testigos la existencia de un contrato de venta verbal alegado por la parte actora, y que no es otra cosa que aquél contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (Código Civil Artículo 1.474)…”.

 

Igualmente, se observa que la recurrida apoya tal fundamento, en razón de que, en el caso sub-iuduce no se da la concurrencia de los tres (3) requisitos para que pueda proceder, por vía de excepción, la prueba de testigos, a saber: 1. La existencia de hechos demostrados por otros medios distintos a la propia prueba testifical; 2. Que tales hechos sean idóneos para fundamentar indicios o presunciones acerca de la veracidad de los fundamentos fácticos de la acción deducidas, y 3. Que tal presunción o indicios derivados de los hechos probados sea de tal naturaleza que haga admisible a criterio del juez la testimonial, por cuanto ambas probanzas aunadas pueden llevar a su ánimo el pleno convencimiento de la certeza de los hechos invocados, conforme a lo previsto en el artículo 1.392 del Código Civil.       

Conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala evidencia que la jueza ad-quem no incurrió en el vicio delatado, pues, como quedó claramente señalado desechó la prueba conforme al criterio establecido por esta Sala.

 

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se establece.

 

II

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ibídem, el formalizante denuncia el vicio de error de interpretación de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil.

 

Para fundamentar su delación, el formalizante expone lo siguiente:

“…De acuerdo al contenido del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio por parte de la sentenciadora recurrida la infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por errónea interpretación.

Así tenemos que la sentencia recurrida expone:

…Omissis…

Si la juez señaló que debía de aplicar esos dos artículos, el 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, debió de tener muy en cuenta que la demandante probó con los recibos consignados en original junto con el libelo, los pagos por las cuotas por la compra de la casa, lo que además fue confirmado por el dicho de los testigos ya analizados ut retro, ascendiendo el monto entregado a la suma de ciento setenta y tres mil bolívares (Bs. 173.000,00), comprobado el monto por los recibos numerados desde el número 1 hasta el número 22, en la motivación de la sentencia, y que se le otorgó pleno valor probatorio, cumpliendo con la exigencia del articulado expresado, y que la parte demandada, al aducir que no se trataba de una compra venta sino de un arrendamiento y estaba comprobado ello con los recibos consignados, que no consignó ninguno que dijera que se trataba del arrendamiento de la casa, sino que los mismos dicen pago de casa, correspondiendo los mismo a los meses abonados como cuotas acordadas, evidenciadas en las testimoniales. Al declarar sin lugar la demanda, pese al hecho de haber comprobado lo alegado en el libelo, yerra la juzgadora recurrida al hacer derivar una consecuencia que no concuerdas (sic) con el contenido de las normas: Al excepcionarse la parte demandada invirtió la carga de la prueba y eso no fue apreciado por la recurrida, pues solamente se limitó a citar la norma, pero no expresó las pruebas comprobatorias de la excepción alegada de que se trataba de un contrato de arrendamiento y no de un contrato verbal de compra venta de la casa. Debió de aplicar estrictamente el contenido de ambas normas y al errar en su aplicación hizo derivar consecuencias no concordantes con el contenido de las normas, las cuales regulan la distribución de la carga de la prueba.

Por ello debe ser declarada procedente la presente denuncia…”.

 

 

De la presente delación, observa esta Sala que conforme a los fundamentos planteados, el formalizante acusa el error en que incurre la juzgadora de alzada al momento de interpretar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, normas que regulan la distribución de la carga de la prueba.

 

Así, el recurrente arguye que al “…excepcionarse la parte demandada invirtió la carga de la prueba y eso no fue apreciado por la recurrida, pues solamente se limitó a citar la norma, pero no expresó las pruebas comprobatorias de la excepción alegada de que se trataba de un contrato de arrendamiento y no de un contrato verbal de compra venta de la casa…”, por lo que, la jueza ad-quem –según el recurrente- al errar en su interpretación hizo derivar consecuencias no previstas en el contenido de las mismas.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. Nro. 723 del 11 de febrero de 2015, caso: Inmusoluciones A.G.M.R., C.A. contra la Asociación Civil El Rosal 900).

 

En otras palabras, se comete el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica en aquellos supuestos en los que el jurisdicente, aún eligiendo acertadamente la disposición legal a aplicar al caso que decide, desnaturaliza el sentido de la misma, desconociendo su significado, derivando consecuencias que son extrañas a su contenido. (Vid. Sent. Nro. 553 del 16 de noviembre de 2018, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y Otros.).

 

Asimismo, tenemos que los artículos denunciados son del tenor siguiente:

 

Artículo 1.354 del Código Civil: 

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: 

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

 

 

Ahora bien, las normas denunciadas contenidas en el artículo 506 adjetivo, así como la contenida en el artículo 1.354 de nuestro código sustantivo, -transcritas supra- constituyen un aforismo en el Derecho Procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes: esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio Incumbi Probatio Qui Dicit Nin Qui Negat, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, cual es el Reus In Excipiendo Fit actor, al tomarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

 

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada. (Sentencia Nro. 864, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Sugeidi Coello Verde contra Sandra Elena Leal de Pulido).

 

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez solo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados en esta oportunidad.

Ahora bien, acerca de lo denunciado, esta Sala estima pertinente traer a colación lo decido en la sentencia recurrida transcrita anteriormente y la cual damos aquí por reproducida, a los fines de evidenciar o no lo delatado.

 

En este sentido, se observa que la determinación definitiva de la jueza de alzada, fue el resultado de atenerse a lo alegado y probado en autos, y en base a dicha apreciación soberana de los hechos y de las pruebas, tomó su determinación y declaró la improcedencia de la acción, al considerar que, era a la parte actora “…a quien le correspondía la carga de la prueba de la existencia de un contrato de venta de forma verbal, a través de un principio de prueba por escrito, o algún principio de prueba donde verbi gracia, cuando el vendedor oferta el inmueble y el comprador acepta la venta o un indicio de prueba que demuestre la intensión de vender…”, ello, en virtud de que “…los pagos realizados por la actora  a favor de la parte demandada a través de los recibos de pagos valorados por esta Juzgadora, no es prueba suficiente que demuestre la existencia de alguna convención, o contrato de venta existente entre las partes…”, y “…al no llevarse a la convicción de esta juzgadora de alzada la plena prueba de la pretensión deducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción no debe prosperar…”; criterio que se corresponde con lo establecido por esta Sala, sobre la correcta interpretación de las normas denunciadas, por cuanto, la determinación del juez guarda armonía con el espíritu de las referidas normas relacionadas a la carga probatoria de las partes en juicio.

 

Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se establece.

                                         

III

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ibídem, el formalizante denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 510 eiusdem y 1.392 del Código Civil.

 

Para fundamentar su delación, el formalizante expone lo siguiente:

“…De conformidad  con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia por la recurrida la infracción del artículo de los artículos (sic) 1392 (sic) del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y así infringe normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Se estima que la recurrida soslayó la tarifa legal atribuida a la prueba testimonial, al no aplicar los dispositivos legales supra citados, que establecen que es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito.

…Omissis…

En la sentencia recurrida se afirmó que:

…Omissis…

Cuando se dice que (sic) la sentencia que dichas pruebas son ilegales y por lo tanto no son admisibles, evidentemente viola lo establecido en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil que expresa (…), y el artículo 1.392 del Código Civil que permite la admisibilidad de la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, y dice la recurrida que le da pleno valor probatorio a la documental privada agregada con el libelo, para demostrar los pagos mensuales, que dicen los testigos fue acordado por las partes, y los cuales no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma, por la parte demandada, surgiendo así la validez de la prueba testimonial evacuada.

Al infringir la recurrida esas normas jurídicas expresan que regulan la valoración de las pruebas, la misma resulta nula por violar normas de orden público y así deberá ser declarado por la Honorable Sala de Casación Civil…”.   

 

 

De la presente delación, observa esta Sala que conforme a los fundamentos planteados, el formalizante acusa el error en que incurre la juzgadora de alzada al no aplicar los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil, señalando que la recurrida le dio “…pleno valor probatorio a la documental privada agregada con el libelo, para demostrar los pagos mensuales, que dicen los testigos fue acordado por las partes, y los cuales no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma, por la parte demandada, surgiendo así la validez de la prueba testimonial evacuada…”, por lo que, la jueza de alzada –según el recurrente- al determinar, que las testimoniales “…son ilegales y por lo tanto no son admisibles, evidentemente viola lo establecido en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil que expresa (…), y el artículo 1.392 del Código Civil que permite la admisibilidad de la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito…”, incurriendo así en la falta de aplicación de los dispositivos legales supra citados.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó. (Vid. sentencia Nro. 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras, ratificada en sentencia Nro. 377 de fecha 17 de junio de 2016, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., contra Andrés Simón Azpúrua Rodríguez y otros).

 

Asimismo, tenemos que los artículos denunciados son del tenor siguiente:

Artículo 1.392 del Código Civil: 

“…También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.”

    Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: 

“…Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

 

 

Ahora bien, acerca de lo denunciado, esta Sala estima pertinente traer a colación lo decido en la sentencia recurrida transcrita anteriormente, la cual damos aquí por reproducida a los fines de evidenciar o no lo delatado.

 

De la sentencia recurrida, esta Sala observa que en relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora, la jueza de alzada analiza el artículo 1.392 del Código Civil, señalando que dicha norma en el último de los supuestos “…nos coloca en el núcleo de la cuestión por dilucidar para establecer la admisibilidad o el rechazo de la testimonial…”, y al respecto, dice que, del “…análisis de la disposición legal mencionada se desprende que es necesario la concurrencia de 3 requisitos para que pueda proceder, por vía de excepción, la prueba de testigos en el caso sub iudice: 1- La existencia de hechos demostrados por otros medios distintos a la propia prueba testifical; 2- Que tales hechos sean idóneos para fundamentar indicios o presunciones acerca de la veracidad de los fundamentos fácticos de la acción deducidas, y 3- Que tal presunción o indicios derivados de los hechos probados sea de tal naturaleza que haga admisible a criterio del Juez la testimonial, por cuanto ambas probanzas aunadas pueden llevar a su ánimo el pleno convencimiento de la certeza de los hechos invocados…”.

 

Al respecto, la juzgadora de alzada llega a la determinación de que al no darse el último de los supuestos antes mencionados, ello conlleva al rechazo de la prueba testimonial promovida, en razón de que “…no puede probarse por testigos la existencia del contrato de venta verbal alegado por la parte actora, y que no es otra cosa que aquél contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (…), por lo que, no es posible, en el caso de marras, la prueba de su existencia a través de la testimonial…”.

 

Así las cosas, esta Sala evidencia que, contrario a lo denunciado por el formalizante, la sentenciadora de alzada sí aplicó la disposición legal contenida en el artículo 1.392 del Código Civil, analizando la misma y derivando de ella -en forma correcta- las consecuencias legales allí previstas.

                                                                         

Con base en lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 26 de junio de 2017.

 

Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, según lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (con sede en San Juan de los Morros). Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

__________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

____________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

                                               

Magistrado,

 

__________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada-Ponente,

 

________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZALEZ               

 

Magistrada,

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

_________________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2017-000720

Nota: Publicada en su fecha

Secretaria Temporal