SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2019-000190

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de venta, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos JOSÉ FILOGONIO MOLINA y DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.860.254 y V-3.007.893, respectivamente, ambos abogados actuando en nombre y representación de sus propios intereses, con Inpreabogado bajo los Nros. 25.994 y 161.708 respectivamente, contra la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 12.737 inserto bajo el N° 46 Tomo 5-G del 29 de noviembre de 1983, representada por su presidente ciudadano JULIÁN ÁLVAREZ OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-642.745, representados judicialmente por los abogados Alexis Viera Brandt y Whill Pérez Colmenarez, con Inpreabogado Nros. 2.296 y 177.105, correlativamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 14 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de mayo de 2018, condenando en costas a la parte actora perdidosa.

 

Contra el precitado fallo de alzada, el codemandante José Filogonio Molina anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el superior y formalizado oportunamente el 7 de marzo de 2019, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, y consignado el escrito de impugnación ante la Sala en fecha 18 de junio de 2019.

 

En fecha 9 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala del presente expediente y el Presidente de la Sala le asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales,  quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

PUNTO PREVIO

I

 

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente, pasar a verificar la tempestividad del escrito de formalización, así como el de impugnación, y a tal efecto observa:

 

En fecha 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y sin lugar la demanda. (ff. 45 al 63 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

 

Contra dicha decisión, la parte demandante por diligencia de fecha 15 de enero de 2019, anunció recurso de casación. (ff. 64 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

 

Por auto de fecha 24 de enero de 2019, el ad quem admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandante, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil. (ff. 65 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

 

Por auto de fecha 11 de abril de 2019, la secretaria de esta Sala de Casación Civil, dejó constancia del recibo del expediente con oficio N° 2019/011. (f. 68 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

En fecha 18 de marzo de 2019, la parte demandada consignó escrito dentro del lapso de impugnación o contestación a la formalización. (ff. 69 al 88 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

 

El 9 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba. (f. 90 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

 

En fecha 17 de mayo de 2019, la Secretaria de esta Sala de Casación Civil, deja constancia de comunicación vía telefónica con el abogado Julio Montes Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con quien corroboró que en la presente causa no hay escrito de formalización presentada en dicha instancia. (ff. 91 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

 

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a la Sala se declare perecido el recurso de casación anunciado ya que precluyó el lapso para consignar el escrito de formalización. (ff. 92 al 95 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

 

En fecha 18 de junio de 2019, la Secretaria de esta Sala de Casación Civil, dejó constancia de comunicación vía telefónica con el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para solicitar el desglose del cómputo de los diez (10) días para anunciar el recurso de casación. (ff. 97 y 98 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

 

En fecha 1° de julio de 2019, la Secretaria de esta Sala de Casación Civil, dejó constancia de recibo de correo electrónico con respuesta a la información solicitada al ad quem, en el que por auto de fecha 26 de junio de 2019, el Secretario certificó que “…los días transcurridos en ese Tribunal desde el 14 de diciembre de 2018 (fecha de la sentencia) hasta el 24 de enero de 2019 (fecha de la admisión del anuncio) ambas fechas exclusive son los siguientes: DICIEMBRE 2018: 17, 18 y 19 ENERO 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 23 TOTAL DE DÍAS TRANSCURRIDOS: 10…”, siendo tempestivo el anuncio del recurso de casación, pues fue hecho el 15 de enero de 2019. (ff. 100 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

 

En fecha 30 de julio de 2019, se recibió ante esta Sala escrito de formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, consignado según sello húmedo de la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto en fecha 7 de marzo de 2019. (ff. 103 al 114 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

 

En fecha 30 de julio de 2019, el Alguacil de esta Sala de Casación Civil, deja constancia de haber recibido el escrito de formalización por oficio N° 2019/100 de fecha 21 de marzo de 2019, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. (f.f 115 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

 

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en el presente juicio. (f. 117 de la pieza 4 de 4 del presente expediente).

 

De los actos procesales antes relacionados, la Sala pudo constatar que el lapso de cuarenta (40) días, para la formalización del recurso de casación en este juicio, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a correr el día 24 de enero de 2019, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio, y venció el día 8 de marzo del mismo año, siendo formalizado por la parte demandante en forma tempestiva, el 7 de marzo de 2019, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, tal como lo dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

Que si bien la parte demandada no tuvo acceso al escrito de formalización del recurso de casación por ser presentado ante otro juez para su autenticación, se verifica que de forma oportuna en fecha 18 de marzo de 2019, fue consignado por la representación judicial de la parte demandada escrito de impugnación en el que exhortó a la Sala “…se consideren como contradicción a los alegatos del formalizante…”, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta Sala de Casación Civil, considera que se cumplieron las garantías necesarias a fin que las partes ejercieran eficazmente los recursos y medios dispuestos en la ley, en esta fase del proceso.

 

En consecuencia, la Sala evidencia que ambos escritos fueron consignados tempestivamente de conformidad con los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual son admisibles tanto el escrito de formalización como el de impugnación. Así se decide.

 

Se hace destacable que se ha producido un desorden procesal, lo que ha traído como consecuencia retardo al momento de dictar las respectivas sentencias, precisamente por la inseguridad que trae lo referente al lugar de anunciar el recurso de casación y presentar la formalización del mismo, que va en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la interpretación jurisprudencial relativa a la nueva casación sin reenvío determinada por la Sala Constitucional y al novísimo procedimiento civil fijado por esta Sala de Casación Civil.

 

 

II

 

En atención al quinto (V) capítulo del escrito de formalización, referido a la solicitud de casación de oficio por vicios de orden público que hace el recurrente, en la que indica: “…se contrarían principios elementales en materia probatoria y constituye una autentica indefensión en la cual nos ubica el tribunal aquo, ubicar las parcelas sin prueba alguna existente en autos...”.

 

En lo que respecta a la casación de oficio, es preciso aclarar que ello es una facultad que ejerce discrecionalmente este Alto Tribunal, toda vez que el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, redactado por la Sala Constitucional en sentencia N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018, confiere a la Sala de Casación Civil casar un fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare en el mismo aunque no hubieren sido denunciadas; siendo, por demás inusual que sea el formalizante quien plantee una solicitud en ese sentido, tal como ocurre en el caso bajo estudio, según se expresó anteriormente, pues con ello desvirtúa la naturaleza potestativa de ésta.

En consecuencia, al ser una atribución prudencial que será expresada de oficio por la Sala, cuando así lo juzgue procedente, se declara improcedente la predicha solicitud de casación de oficio. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° ibídem, por falta de aplicación, al incurrir en el vicio de suposición falsa.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

“…LA UP-SUPRA (SIC) PÁRRAFO  CITADO, OBSERVAMOS EL ERROR DE JUZGAMIENTO QUE COMETE EL JUEZ AL DICTAR SU DECISIÓN  AL JUZGAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, ESPECÍFICAMENTE EL CONTRATO DE PRE- VENTA,   AL CUAL LE ATRIBUYE MENCIONES QUE NO CONTIENE, COMO EL HECHO DE DERIVAR LA UBICACIÓN SIN TENER ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN AUTOS; INCURRIENDO EN     SUPOSICIÓN FALSA, EN CONSECUENCIA     NUESTRA     DENUNCIA     LA FUNDAMENTAMOS EN EL ARTICULO 313, ORDINAL 2° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR INFRACCIÓN    DE LA RECURRIDA, EN FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 243 ORDINAL 5° AMBOS DEL CÓDIGO DPROCEDIMIENTO   CIVIL.   CONTINUANDO   CON   LA HERMENEUTICA CARGA DE EVITAR LA DECLARACIÓN DE PERÍMIDO EL RECURSO PLASMAMOS LOS HECHOS FACTICOS REQUERIDOS POR LA NORMA:    EXPRESAMOS LAS RAZONES QUE DEMUESTRAN LA  EXISTENCIA DE  LA INFRACCIÓN, DE SUPOSICIÓN FALSA:

1) INDICACIÓN DEL HECHO POSITIVO Y CONCRETO OUE EL JUZGADOR DIO  POR CIERTO VALIENDOSE DE UNA SUPOSICIÓN FALSA;

SE CONFIGURA ESTA HIPÓTESIS ASUMIDA POR LA JURISDICENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, CUANDO CONFUNDE LOS NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA LITIS CON LA UBICACIÓN DE LA SITUACIÓN CON LINDEROS Y MEDIDAS DE LOS INMUEBLES DENTRO DEL PARCELAMIENTO DEL PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A. ESTAS CARACTERÍSTICA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS OBJETOS DE LA NEGOCIACIÓN PLASMADA EN EL CONTRATO DE PRE-VENTA, PERFECCIONADO CON EL DOCUMENTO UNILATERAL EVACUADO POR LA EMPRESA DEMANDADA, DENOMINADO CERTIFICADO DE PROPIEDAD, QUE IDENTIFICA LAS PARCELAS CON LOS MISMOS DIGITOS DEL CONTRATO DE PRE-VENTA DE 1995.

CON EL FIN DE ACREDITAR LO ARRIBA INDICADO, EN LO QUE SE REFIERE A QUE EL TRIBUNAL AQUO, ASOCIA LA NOMENCLATURA DE IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA, ASIGNADA POR LA EMPRESA DEMANDA A CADA UNO DE LOS INMUEBLES OBJETOS DEL CONTRATO; O CITO TEXTUALMENTE PARTE DE LO ADUCIDO POR LA AZADA AL MOTIVAR SU DECISIÓN:

“…ANALIZADOS LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS, SE OBSERVA QUE EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN LO CONSTÍTUYE UN CONTRATO PRIVADO DE PRE-VENTA N° 24366, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 1995,
SUSCRITO POR EL PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO C.A. Y LA CIUDA
DANA DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, Y CERTIFICADO DE
PROPIEDAD, SEGÚN CONTRATO N° 024366 A NOMBRE DE LA CIUDADANA
DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, SOBRE LA CANTIDAD DE TRES INMUEBLES, SIENDO S U UBICACIÓN: 045-041412, 045-041413 Y 045-041414; AMBOS DOCUMENTOS RECONOCIDOS POR LAS PARTES…".

DEL ESTRACTO EFECTUADO SE DERIVA ESPECÍFICAMENTE EL CASO DE FALSA SUPOSICIÓN A QUE SE REFIERE LA DENUNCIA, CUANDO SE PLASMA LA CONFUSIÓN DE PRECISAR QUE LA UBICACIÓN DE LAS PARCELAS OBJETO DEL CONTRATO SE IDENTIFICAN LAS PARCELAS CON LOS NÚMEROS QUE EMANAN DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN.

LA SUPOSICIÓN FALSA EMANA NO SOLO DE LA EXACTITUD DEL INSTRUMENTO CONTRATO INSERTO EN AUTOS UP-SUPRA CITADO, QUE IDENTIFICA EL OBJETO DEL CONTRATO, LA ALZADA PARTIENDO DE ESTA IDENTIFICACIÓN DA POR SENTADO LA UBICACIÓN DE LOS TRES INMUEBLES, SIN EXISTIR PRUEBAS EN AUTOS DE LA EXISTENCIA CARTOGRÁFICAS, DE LA DELIMITACIÓN SITUACIONAL DE LAS TRES PARCELAS CON COORDENADAS Y CUYA INEXACTITUD RESULTA DEL EXPEDIENTE MISMO.

POR LO CUAL RESPETUOSAMENTE SOLICITO A ESTA DIGNA SALA DESCIENDA POR VÍA EXCEPCIONAL A REVISAR LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN AUTOS Y QUE SE ACREDITA CON LA SIMPLE LECTURA DEL CONTRATO QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE KP02-R-2018-000348 OBJETO DE ESTE RECURSO Y CORRE INSERTO AL FOLIO 52, A LOS FINES DE VALORAR Y DETERMINAR LA DENUNCIA INTERPUESTA POR INEXACTITUD DE LA INFORMACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO PRIVADO DE PRE-VENTA № 24366, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 1995, SUSCRITO     POR EL PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO C.A. Y LA CIUDADANA DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, Y CERTIFICADO DE PROPIEDAD, SEGÚN CONTRATO N° 024366 A NOMBRE DE LA CIUDADANA DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, SOBRE LA CANTIDAD DE TRES INMUEBLES, SIENDO SU UBICACIÓN: 045-041412, 045-041413 Y 045-041414 AMBOS DOCUMENTOS RECONOCIDOS POR LAS PARTES.

2) LA ESPECIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS QUE EL TRIBUNAL DE ÚLTIMA INSTANCIA DEBIÓ APLICAR Y NO APLICÓ, PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA, CON EXPRESIÓN DE LAS RAZONES QUE DEMUESTREN LA APLICABILIDAD DE DICHAS NORMAS.

UNA VEZ QUE EL JUEZ RECURRIDO DA POR CIERTO FALSAMENTE UN HECHO INCURRE EN EL VICIOS (SIC) DE SUPOSICIÓN FALSA, Y ESTA SE CONFIGURA AL NO APLICAR LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 141 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE PRECEPTÚA LA CONDUCTA QUE DEBEN SEGUIR LOS JUECES. CITO TEXTUAL A MANERA ILUSTRATIVA LOS ARTÍCULOS QUE DEJÓ DE APLICAR LA RECURRIDA:

…Omissis…

LAS RAZONES  DE LA   FALTA DE APLICACIÓN, DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y PROCESAL ARRIBA CITADA LO DERIVAMOS DEL CONTENIDO DE ESTA YA QUE OBLIGA AL JUEZ ATENERSE SOLO A TODO LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, CON EL FIN DE QUE EXISTA      CONFORMIDAD ENTRE LO DECIDIDO Y LOS HECHOS ALEGADOS OPORTUNAMENTE POR LAS PARTES.

LA SENTENCIA RECURRIDA AL DECIDIR ATRIBUIRLE A LOS CONTRATOS DE PRE-VENTA Y CERTIFICADO DE PROPIEDAD, PRIVADOS DOCUMENTOS INSERTOS AL EXPEDIENTE; MENCIONES QUE NO CONTIENE, DAN POR DEMOSTRADO LA INFRACCIÓN DENUNCIADA DE SUPOSICIÓN FALSA, QUE SE PATENTIZA CON EL HECHO DE LA UBICACIÓN DE LAS PARCELAS CON PRUEBAS QUE NO APARECEN EN AUTOS Y CUYA INEXACTITUD RESULTA DEL EXPEDIENTE MISMO.

3) RAZONES QUE DEMUESTREN QUE LA INFRACCIÓN COMETIDA FUE DETERMINANTE EN LO DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA.

EL TRIBUNAL PARTE DE HECHO CIERTO DE QUE AMBOS DOCUMENTOS SON RECONOCIDOS POR LAS PARTES, PERO SEGUIDAMENTE DERIVA MENCIONES QUE NO CONTIENE; RAZÓN POR LA CUAL INCURRE EN LA SUPOSICIÓN FALSA DENUNCIADA, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN DE LAS PARCELAS INICIALMENTE ASIGNADAS SIN EXISTIR EN NINGÚN DOCUMENTO PRUEBAS DE LA UBICACIÓN CON COORDENADAS O MEDIDAS EXACTAS DE LA UBICACIÓN DE LAS PARCELAS EN EL TERRENO PROPIEDAD DEL DEMANDADO, MAL PUEDE EL TRIBUNAL RECURRIDO, ASUMIR QUE LAS TRES PARCELAS ESTAS DENTRO DEL CAUCE DE LA QUEBRADA OBJETO DEL EMBAULAMIENTO, SIN EXISTIR EN AUTOS PRUEBAS DE ESTA CIRCUNSTANCIA DE UBICACIÓN DE HECHO OFENDE NUESTRO INTELECTO.

ESTA CIRCUNSTANCIA CONSTITUYE UNA GROSERA APLICACIÓN DEL PODER QUE LA  (SIC) DA EL ESTADO A LOS JUECES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ASÍ MISMO ESTE EXABRUPTO (TÉRMINOS UTILIZADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PARA REFERIRSE A LAS INDEBIDAS DECISIONES DE INSTANCIA) NOS PERMITE PREGUNTARNOS   ¿CÓMO PUEDE SER DE JUSTICIA, DECLARAR PERECIDO UN RECURSO PORQUE HERMENÉUTICAMENTE, EL RECURRENTE NO UTILIZÓ LA TÉCNICA CASACIONAL CORRECTAMENTE? Y EL JURISDICENTE RESPONSABLE DEL EXABRUPTO JURÍDICO, NI SIQUIERA RECIBE UNA REPRIMENDA POR LESIONAR EL ESTADO DE DERECHO Y SACRIFICAR LA JUSTICIA.

GRACIAS A LAS NUEVAS REVOLUCIONARIAS TENDENCIAS QUE EXCITEN (SIC) ACTUALMENTE Y QUE SE ADAPTAN A LOS TIEMPOS MODERNOS, ESTAN GENERANDO NUEVOS CRITERIOS DE JUSTICIA, TOMADAS POR MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON BASE A LOS CONSTITUCIONALES PRINCIPIOS FUNDADOS EN EL NOVISIMO ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TENDIENTES (SIC) A PROTEGER LA JUSTICIA, QUE CORREN A LA PAR CÓNSONA CON LOS VALORES SUPREMOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE ALLÍ QUE ELEVO ESTA CONSIDERACIÓN A LOS FINES DE QUE EFECTIVAMENTE EXISTA UN PLANO DE IGUALDAD SE ESTABLEZCAN PARÁMETROS SANCIONATORIOS PARA AMBAS PARTES EN EL PROCESO. COMO EN EL CASO DE AUTOS ES OBVIO LA INEXPLICABLE SENTENCIA, CUYA INFRACCIÓN DE TOMAR LA UBICACIÓN DE LOS INMUEBLES CON EL SOLO NÚMERO, ARRIBA CITADO, FUE DETERMINANTE PARA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA.

POR TODO LO ANTES EXPUESTOS PEDIMOS DECLARE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, DADO LA EVIDENTE DESAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 Y ARTÍCULO 243 ORDINAL 5° AMBOS DEL CÓDIGO OE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de suposición falsa, con base en que el juez superior le atribuyó a los documentos privados de pre-venta y certificado de propiedad menciones que no contiene, al establecer en el fallo la posibilidad de sustitución de las tres parcelas de terreno propiedad del demandado sin existir una prueba de ubicación o medidas exactas de las mismas.

 

Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el requisito de congruencia del fallo, el cual dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con la debida coherencia y conexión entre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, y se incurre en el vicio de incongruencia negativa, cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciarse sobre algún alegato de hecho contenido en el libelo de la demanda, o en la contestación, alterando o modificando la controversia entre los sujetos procesales, al no limitarse a resolver sobre todo lo alegado en el debate judicial.

 

Respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala ha indicado de forma reiterada que consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia del 7 de junio de 2010, caso: Carlos Luis Pirela Castillo contra Seguros La Previsora C.A., exp. Nº 2009-563).

 

Asimismo, ha precisado los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando el artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibídem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia…”.

 

De la fundamentación de la denuncia se evidencia que el formalizante no cumple con la técnica más elemental para apoyar su recurso de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, alegando la infracción por falta de aplicación del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con el vicio de suposición falsa sin denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto.

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito de formalización, el cual, en su contenido parcial dispone:

 

“…1. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal primero del artículo 313.

3. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal segundo del artículo 313, con expresión de las razones que demuestran la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”.

 

De forma tal que, es una carga para el formalizante cumplir con tales requerimientos, vale decir, encuadrar su delación bien en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil si lo que pretende denunciar es un vicio o quebrantamiento de actividad, o en el ordinal 2° si lo que desea delatar es una infracción de ley o vicio de juzgamiento, bien sea por falsa, falta o errónea interpretación de una norma jurídica, o la violación de una máxima de experiencia, de modo que la Sala pueda conocer qué vicio o infracción le atribuye el recurrente a la sentencia de última instancia contra la cual recurre en casación, pues lo contrario, riñe contra la técnica más elemental.

 

 Por otra parte en lo que se refiere a la mezcla indebida de denuncias, esta Sala en sentencia Nº 000261 de fecha 13 de mayo de 2014, expediente Nº 13-705, en el juicio de Mariela Afanador contra Ciro Antonio Becerra Afanador y otros, estableció lo siguiente:

 

“…Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que atienden al fondo de lo debatido, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación…”. (Negrillas de la Sala)

 

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los vicios por defecto de actividad e infracción de ley, deben ser denunciados de manera separada autónomos e independientes, no ocurren simultáneamente, ni se producen una a consecuencia de la otra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con base en lo antes expuesto, la Sala advierte que el recurrente hace una serie de señalamientos imprecisos, los cuales no permiten evidenciar que ciertamente la sentencia impugnada esté inficionada del vicio de suposición falsa, y las normas alegadas como infringidas no coinciden con los fundamentos dirigidos a una aparente inconformidad con la apreciación y valoración de las pruebas, ni precisa de qué manera ello pudiera afectar el dispositivo del fallo recurrido, y sin indicar cuál es la conducta correcta que debió observar el juez de alzada frente a la evacuación de los documentos privados de preventa y certificado de propiedad, siendo carga procesal impuesta al recurrente, la de razonar en forma clara y precisa cómo, en qué sentido y en qué parte de la sentencia se incurrió en la infracción, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

En aplicación de precedente jurisprudencial al caso de autos, se evidenció que el formalizante pretende alegar la falta de aplicación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el vicio de suposición falsa en que incurrió el juez de alzada, lo cual es materia de fondo,  rompiendo así con la técnica adecuada para la elaboración del escrito de formalización, lo que en resumen contiene una mezcla de denuncias por defecto de actividad e infracción de ley, por lo que se desestima la presente denuncia por indebida fundamentación. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 429 del mismo código procesal, y 1.133 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS EXPLICADOS EN LA PRIMERA DENUNCIA Y CONSIDERANDO  LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 313 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 320 EIUSDEM. FORMALIZAMOS ESTA SEGUNDA DENUNCIA, POR LA INFRACCIÓN COMETIDA POR LA RECURRIDA AL DESAPLICAR LOS ARTÍCULOS 12 Y 243 ORDINAL 5° AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE EL TRIBUNAL RECORRIDO, CONTINUO COMETIENDO EL MISMO ERROR AL ESTABLECER HECHOS POSITIVOS CON PRUEBAS QUE NO EXISTEN, AL EFECTO OBSERVAMOS EL ERROR DE JUZGAMIENTO QUE COMETE EL JUEZ AL DICTAR SU DECISIÓN AL JUZGAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, COMO SE PLASMO EN LA DENUNCIA ANTERIOR, DE ATRIBUIRLE AL CONTRATO MENCIONES QUE NO CONTIENE, Y EN ESTA SEGUNDA DENUNCIA, ES AÚN MAS EVIDENTE Y BOCHORNOSO LA INFRACCIÓN COMETIDA YA QUE DERIVA  CONSECUENCIAS JUIRIDICAS VALEDERAS DE UNAS FOTOCOPIAS SIMPLES, QUE CONTIENEN UNAS INEXISTENTES CLAUSULAS CONTENIDAS EN UN SUPUESTO CONTRATO, ANEXO UNILATERALMENTE AL CONTRATO ORIGINAL, ESCRITO ESTE CONSIGNADO EN COPIAS SIMPLES QUE CONSIGNÓ EL ABOGADO APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA QUE IDENTIFICO COMO ANEXO “B” CORRE INSERTO AL FOLIO 56 AL 59 DE ESTE EXPEDIENTE RECURRIDO E IDENTIFICADO POR EL A QUO BAJO EL NUMERO KP02-R-2018-000348 SUPUESTO CONTRATO QUE ANEXO EN FOTOSTATOS Y EN COPIA SIMPLE Y SIN FIRMAR, POR NIGUNA DE LAS PARTES OBJETO DE LA LITIS,  Y EL A QUO,  VALORA COMO МЕDIO PROBATORIO DERIVANDO CONSECUENCIAS VALEDERAS, AL INCORPORAR A LA RELACIÓN CONTRACTUAL LAS NUEVAS CLAUSULAS, ES DECIR LE DA VALOR PROBATORIO A LAS INEXISTENTES CLÁUSULAS CONTENIDAS EN EL IRRITO ESCRITO QUE ADEMÁS POR LAS COPIAS SIMPLES NO SURTEN NINGÚN VALOR PROBATORIO Y RAZONABLEMENTE NOS UBICA EN UN AUTENTICO ESTADO DE INDEFENSIÓN.

EN EFECTO EL TRIBUNAL DE ALZADA, CITO DE UN NUEVO CONTRATO  LAS CLAUSULAS PARA JUSTIFICAR SU DECISIÓN LAS CUALES A MANERA ILUSTRATIVA; CITO TEXTUALMENTE:

DÉCIMA: EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO EL COMPRADOR SE COMPROMETE A COMPRAR Y LA VENDEDORA A VENDERLE, LA(S) PARCELA(S) A QUE SE REFIERE LA CLÁUSULA PRIMERA PARTE C DE ESTE CONTRATO, LA(S) CUAL (ES) SERÁ(N) DESTINADAS ÚNICAMENTE PARA LA INHUMACIÓN DE CADÁVERES O RESTOS HUMANOS. EL COMPRADOR, EN EL SUPUESTO DE QUE POR CUALQUIER MOTIVO LA VENDEDORA NO TUVIERE DISPONIBLE(ES) LA (S) PARCELA (S) MENCIONADA (S) EN LA MISMA CLAUSULA, PARA CUALQUIER MOMENTO PARA LA FIRMA DEL PRESENTE CONTRATO Y LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA DE LA (S) MISMA (S) O PARA EL MOMENTO EN QUE EL COMPRADOR NECESITE HACER USO DE ELLA (S), ACEPTA QUE SEA (N) SUSTITUIDAS (S) POR OTRA (S) IGUAL (ES) EN ÁREA Y PRECIO, ASIGNADA (S) Y ESCOGIDA (S) A JUICIO DE LA VENDEDORA. EN TAL CASO LA (S) PARCELA (S) ORIGINALMENTE RESERVADA (S) POR EL COMPRADOR CONFORME A LA CLÁUSULA PRIMERA, TERCERA Y CUARTA DE ESTE CONTRATO PASARA (N) A LA LIBRE DISPONIBILIDAD DE LA VENDEDORA YA QUE LA (S) NUEVA (S) PARCELA (S) ASIGNADA (S) QUE SE OTORGARA EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA – VENTA.

DÉCIMA NOVENA: EL COMPRADOR CONVIENE EN QUE LA VENDEDORA NO ESTARÁ OBLIGADA A REPARAR DAÑOS Y PERJUICIOS DE NINGUNA NATURALEZA CUANDO LA (S) PARCELA (S) A QUE SE REFIERE ESTE CONTRATO SEA (N) DESTINADAS POR MEDIDAS DE EMERGENCIA U OTRO MOTIVO DE FUERZA MAYOR, A UNA INHUMACIÓN NO AUTORIZADA POR EL; EN CUYO CASO DE INCUMPLIMIENTO IMPUTABLE A LA VENDEDORA, LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE ÉL RECLAME, NO PODRÁN SER MAYORES A LAS CANTIDADES QUE HAYA PAGADO A LA VENDEDORA HASTA LA FECHA QUE SE PRODUZCA EL INCUMPLIMIENTO, LIMITÁNDOSE A EXIGIR LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES. EN CONDICIÓN EXPRESA, ADEMÁS, QUE PARA EL CASO EN QUE PERSONAS QUE TRABAJEN AL SERVICIO DE LA VENDEDORA REALICEN UNA INHUMACIÓN NO ORDENADA POR EL COMPRADOR O POR LAS PERSONAS AUTORIZADAS POR AL, EN UNA PARCELA (S) DISTINTA (S) A LA (S) REFERIDA (S) EN LA CLÁUSULA PRIMERA PARTE C DE ESTE CONTRATO O SUS SUCESORES O CAUSAHABIENTES POR CUALQUIER TÍTULO, SE SOMETERÁN A LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA DÉCIMA DE ESTE CONTRATO.

CONTINUANDO CON EL ORDEN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 317 Y 320 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PASAMOS A CITAR:

1) EL HECHO POSITIVO Y COCRETO QUE EL JUZGADOR DIO POR CIERTO VALIÉNDOSE DE UNA SUPOSICIÓN FALSA, SE CONFIGURA ESTA HIPÓTESIS ASUMIDA POR LA JURISDICENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, CUANDO LE DA VALOR PROBATORIO A UNAS COPIAS SIMPLES SIN FIRMAR POR LAS PARTES Y QUE CORREN INSERTAS A LOS FOLIOS 56 AL 59 DE ESTE EXPEDIENTE KP02-R-2018-000348 OBJETO DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN, INCURRIENDO EL TRIBUNAL DE ALZADA EN LA INFRACCIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA; Y SE ACREDITA CON LA SIMPLE VISTA DE LAS COPIAS SIMPLES ANEXAS, Y QUE EL TRIBUNAL ADMITE COMO ANEXO DEL CONTRATO ORIGINAL QUE RIELA AL FOLIO 52 DEL MENCIONADO EXPEDIENTE, EN CONSECUENCIA EL TRIBUNAL A QUO, PARTIENDO DE ESAS FOTOCOPIAS SIMPLES DA POR CIERTAS LAS CLAUSUSLAS DEL IRRITO NUEVO CONTRATO ANEXO EN COPIAS SIMPLES SIN FIRMAR.

EL CONTRATO ORIGINAL ESTÁ CONFORMADO SOLO POR SEIS (06) CLAUSULAS HECHO NOTORIO QUE CONFORME CON EL ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO REQUIERE SER PROBADO, POR LAS CIRCUNSTANCIAS OBVIAS QUE SE DERIVAN DEL CITADO FOLIO 52, POR LO CUAL RESPETUOSAMENTE SOLICITO A ESTA DIGNA SALA DESCIENDA POR VÍA DE EXCEPCIONAL A REVISAR LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN AUTOS Y CONFIRME CON LA (SIC) CON LA SIMPLE LECTURA DEL CONTRATO QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE KP02-R-2018-000348 OBJETO DE ESTE RECURSO, Y CORRE INSERTO AL FOLIO 52 DEL MENCIONADO EXPEDIENTE EL OTORGAMIENTO AL PÍE DE PÁGINA Y DE LA CLAUSULA N° 6 Y POR SUPUESTO ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LAS FOTOCOPIAS SIMPLES ANEXAS SIN FIRMAR A LOS FOLIOS 56 AL 59 UP-SUPRA CITADOS EXPEDIENTE, A LOS FINES DE VALORAR Y DETERMINAR LA DENUNCIA INTERPUESTA POR INEXATITUD DE LA INFORMACIÓN DERIVADA DE LOS AUTOS, MATERIALIZANDOSE LA SUPOSICIÓN FALSA DENUNCIADA.

B) INDICACIÓN ESPECÍFICA DEL CASO DE FALSA SUPOSICIÓN A QUE SE REFIERE LA DENUNCIA IDENTIFICADO EL INSTRUMENTO CUYA LECTURA PATENTICE LA FALSA APRECIACIÓN.

LA FALSA APRECIACIÓN SE EVIDENCIA CUANDO EL TRIBUNAL OBJETO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, DERIVA CONSECUENCIAS JURÍDICAS VALEDERAS DEL IRRITO DOCUMENTO CONFORMADO POR COPIAS SIMPLES Y SIN FIRMAR DE UN SUPUESTO ANEXO AL CONTRATO CONTENTIVO DE UNAS CLAUSULAS DE DONDE DERIVA LAS SUPUESTA PREMISA QUE PERMITE EL CAMBIO UNILATERAL DE LAS PARCELAS, INSTRUMENTOS ESTOS QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE KP02-R-2018-000348 OBJETO DE ESTE RECURSO, A LOS FOLIOS 56 AL 59, POR LO CUAL RESPETUOSAMENTE INSISTO EN LA SOLICITUD A ESTA DIGNA SALA DESCIENDA POR VÍA EXCEPCIONAL A REVISAR LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN AUTOS Y CONFIRMAR DE ESTA MANERA LA SUPOSICIÓN FALSA, CON LA SIMPLE VISTA DE LOS ANEXOS INDICADOS.

C) EL JUEZ, DA POR CIERTO FALSAMENTE UN HECHO VALIÉNDOSE DE UNA SUPOSICIÓN FALSA- AL EFECTO EL TRIBUNAL OBJETO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, FALSAMENTE DA POR CIERTO EL HECHO, QUE QUEDO ESTABLECIDA CONTRACTUALMENTE LA POSIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN DE LAS PARCELAS ASIGNADAS INICIALMENTE, PARA ELLO APRECIA Y VALORA UNAS FOTOCOPIAS SIMPLES DE UN SUPUESTO ANEXO AL CONTRATO INICIAL DE PRE-VENTA, INSERTO A LOS FOLIOS 56 Y 59 DEL EXPEDIENTE KP02-R-2018-000348 OBJETO DE ESTE RECURSO, POR LO CUAL RESPETUOSAMENTE SOLICITO A ESTA DIGNA SALA DESCIENDA POR VÍA EXCEPCIONAL A REVISAR LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN AUTOS Y CONFIRMAR DE ESTA MANERA LA SUPOSICIÓN FALSA, CON LA SÍMPLE-VISTA DE LOS ANEXOS INDICADOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES Y SIN FIRMAR, INCURRIENDO LA RECURRIDA CON ESTA APRECIACIÓN DE LOS ÍRRITOS ISTRUMENTOS ANEXOS, EN LOS DENUNCIADOS VICIOS SUPOSICIÓN FALSA, HECHAS ESTAS CONSIDERACIONES ERA OBLIGATORIO PARA EL A QUO, VALORAR EFECTIVAMENTE EL INSTRUMENTO PARA ANALIZAR SI VERDADERAMENTE COSTITUYE VALIDAMENTE UN CONTRATO, SUSCRITO QUE SEA LEY ENTRE LAS PARTES, NO SIENDO ASÍ DESAPLICÓ LA RECURRIDA LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.133 DEL CÓDIGO CIVIL SEGÚN EL CUAL DEFINE LOS REQUISITOS PARA CONFORMAR UN CONTRATO VÁLIDO Y QUE OBVIAMENTE DEBE ESTAR EL CONTRATO DEVIDAMENTE SUSCRITO POR LAS PARTES.

…OMISSIS…

OBVIAMENTE PARA QUE CONSTITUYA LEY ENTRE LAS PARTES DEBE ESTAR DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LOS INTERVINIENTES PARA QUE SURTA EFECTOS JURÍDICOS, EN EL CASO DE MARRAS OBSERVAMOS QUE EL TRIBUNAL INCURRE EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA DEL (SIC) SUPOSICIÓN FALSA AL CONSIDERAR VALIDO LAS CLAUSULAS DEL IRRITO DOCUMENTO CONSIGNADO EN COPIAS SIMPLES COMO ANEXO AL CONTRATO, UBICÁNDONOS EN UN AUTENTICO ESTADO DE INDEFENSIÓN AL DERIVAR CONSECUENCIAS JURÍDICAS VALEDERAS DE ESTE SIN NUMERO PRESUNTO CONTRATO, INFRINGIENDO ADEMÁS POR FALTA DE APLICACIÓN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 141 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 Y 243 ORDINAL 5° AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE PRECEPTÚA LA CONDUCTA QUE DEBEN SEGUIR LOS JUECES EN EL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA NORMAS QUE A MANERA ILUSTRATIVA PARCIALMENTE CITO:

…Omissis…

EL TRIBUNAL PARTE DE HECHO FALSO DE LA VALIDES DEL ANEXO CONSIGNADO EN COPIAS SIMPLES SIN FIRMAR CONTENTIVO DE UN SUPUESTO ANEXO CONTENTIVO DE UN SIN NÚMERO DE CLAUSULAS, DEL CUAL DERIVA CONSECUENCIAS VALEDERAS AL CONSIDERAR LA EXISTENCIAS DE CLAUSULAS NO SUSCRITAS POR LA COMPRADORA, QUIEN CUMPLIÓ CON EL PAGO Y HASTA LA PRESENTE FECHA, INCLUSIVE PARA EL DÍA DE LA CONSIGNACIÓN DEL PRESENTE ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSOS DE CASACIÓN, EL VENDEDOR HOY DÍA NO HA EFECTUADO LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES VENDIDOS, MEDIANTE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO, CONFORME LO PAUTA EL ARTICULO 1.161 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, MAL PUEDE EL TRIBUNAL DERIVAR CONSECUENCIAS JURÍDICAS VALEDERAS DE UN INEXISTENTE, DENOMINADO ANEXO DEL  CONTRATO.

POR TODO LO ANTES EXPUESTOS PEDIMOS DECLARE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, DADO LA EVIDENTE DESAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 243 ORDINAL Y 429 TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CONSECUENCIALMENTE EN IGUAL SENTIDO POR LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 1.133 DEL CÓDIGO CIVIL, AL DERIVAR CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE SOLO PUEDE SER APRECIADAS EN UNA RELACIÓN JURÍDICA VALIDA EN EL CASO DE AUTOS, NO EXISTE LA RELACIÓN CONTRACTUAL OUE CONTEMPLE LAS CLAUSULAS QUE EL TRIBUNAL AQUO PRETENDE DERIVAR DE UNAS COPIAS SIMPLES, NO SUSCRITA POR LAS PARTES, POR LO CUAL CARECERÁ DE VALOR SEGUN LO EXPRESADO POR EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE, ELLAS NO REPRESENTA DOCUMENTO PRIVADO ALGUNO.

D) RAZONES   OUE   DEMUESTREN    QUE   LA   INFRACCIÓN    COMETIDA   FUE DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA.

ESTA CIRCUNSTANCIA FUE DETERMINATE EN LA DECISIÓN DADO QUE EL TRIBUNAL FALSAMENTE DA POR CIERTO EL HECHO, DE QUE QUEDO ESTABLECIDA CONTRACTUALMENTE LA POSIBILIDAD DE SUSTITUCIÓN DE LAS PARCELAS ASIGNADAS INICIALMENTE, Y SE MATERIALIZA LA SUPOSICIÓN FALSA AL VALORAR UNAS FOTOCOPIAS SIMPLES DE UN SUPUESTO ANEXO DEL CONTRATO, AL CONTRATO INICIAL DE PRE VENTA, INSERTO AL FOLIO 52, UP-SUPRA CITADO, Y A LOS FOLIOS 56 AL 59 DEL MISMO EXPEDIENTE KP02-R-2018-000348 OBJETO DE ESTE RECURSO, CORRE INSERTOS LAS IRRITAS FOTOCOPIAS QUE EL AQUO, VALORA PARA JUSTIFICACIÓN (SIC) LA POSIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN UNILATERAL DE LAS PARCELAS. LA VALORACIÓN PROBATORIA ESTAS QUE GROSERAMENTE, CONTRARÍAN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, POR CUANTO QUE NOS UBICA EN UN AUTENTICO ESTADO DE INDEFENSIÓN AL DARLE VALOR Y MÉRITO JURÍDICO AL IRRITO DOCUMENTO CONSIGNADO EN COPIAS SIMPLES.

RAZÓN POR LO CUAL RESPETUOSAMENTE NO DEJAMOS EN CADA PUNTO DE SOLICITAR A ESTA DIGNA SALA, DESCIENDA POR VIA EXCEPCIONAL A REVISAR LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN AUTOS Y CONFIRMAR DE ESTA MANERA LA SUPOSICIÓN FALSA, CON LA SIMPLE VISTA DE LOS ANEXOS INDICADOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, POR TODO LO ANTES EXPUESTOS PEDIMOS DECLARE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, DADO LA EVIDENTE DESAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 243  ORDINAL 5° Y 429 TODOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ENTRE OTROS DEL CÓDIGO CIVIL…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falta aplicación de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.133 del Código Civil, con base en que el juzgador de la recurrida da por cierto el hecho falso de sustitución unilateral de las parcelas asignadas inicialmente en el contrato inicial de pre-venta, prevista en las cláusulas del supuesto anexo del contrato de pre-venta inserto a los folios 56 al 59 del expediente, documento que carece de valor probatorio por no ser suscrito por las partes contratantes.

 

En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, la Sala ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del iurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

 

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente denuncia como infringida por falsa aplicación, establece:

 

“…Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

 

De conformidad con la norma antes transcrita, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de instrumentos públicos o privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

 

Así la Sala ha establecido que tendrán valor probatorio las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados es menester que se cumplan los requisitos o condiciones siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar que dichos documentos hayan sido producidos con el libelo, contestación o en el lapso de promoción de pruebas. (Ver Sent. N°0259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, Exp. N° 03-721).

 

Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil, define el contrato al establecer que: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

 

Precisado lo anterior, la Sala a fin de corroborar la pretendida infracción, transcribe los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“…Acompañó al libelo de la demanda.

1) Original de Certificado de propiedad, según contrato N° 024366 a nombre de la ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, sobre la cantidad de tres inmuebles, siendo su ubicación: 045-041412, 045-041413 y 045-041414, emitido por el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, de fecha 9 de julio de 2008, marcada con la letra “A”. Esta probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose del mismo la propiedad del demandante de las parcelas allí identificadas y su legitimidad para la interposición de la presente demanda. Así se declara.

2) Originales de facturas signadas con los Nros 00482960 y 00543414 de fechas 03 de noviembre de 2013 y 01 de diciembre de 2016 por las cantidades de 4.200,00 Bs y 89.600,00 respectivamente, a favor de la Ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, emitidos por el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, marcada con la letra “B” y “C”. Estas documentales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, dando muestra de los pagos realizados por el demandante a la parte demandada por concepto de Conservación y servicio de Inhumación. Así se declara.

3) Copia Fotostática de anexo de contrato privado N° 024366, suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “D”.

4) Copia Fotostática de Contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893.

Los anteriores medios probatorios identificados 3) y 4) se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y su influencia en el mérito de la causa será establecida infra. Así se establece.
En el lapso probatorio

1) Promovió y ratificó documento de Contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893; asimismo promovió y ratificó Certificación De Propiedad, según N° de contrato 024366 a favor de la Ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, sobre la cantidad de tres inmuebles, siendo su ubicación: 045-041412, 045-041413 y 045-041414, emitido por el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, de fecha 9 de julio de 2008; de igual forma promovió y ratificó anexo de contrato privado N°024366, suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “D”,. Las anteriores probanzas ya fueron objeto de valoración. Así se declara.

2) Promovió Copias Fotostática de Certificación de Propiedad, según contrato N° 0025825, a favor del Ciudadano MENDOZA GONZALEZ OMAR, de fecha 29 de noviembre de 2006, así mismo promovió copia fotostática de anexo de contrato privado N°025825, suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano MENDOZA GONZALEZ OMAR, titular de la Cedula de Identidad N° 7.353.645, de fecha 15 de agosto de 2010, de igual forma acompañó copia fotostática de Autorización de Servicio de Inhumación, según N° de contrato 025825, de fecha 16 de agosto de 2010, suscrito por el Ciudadano Omar González Mendoza; este medio probatorio quedó excluido del proceso en razón de sentencia dictada por esta alzada en fecha 12 de abril de 2018. Así se establece.

3) Se promovió y fue evacuada prueba de inspección judicial a los fines de evidenciar la ubicación topográfica de las nuevas parcelas y las antiguas, y dejar constancia de las características del terreno.

En la evacuación de la anterior probanza, se levantó acta donde se manifiesta: “…En este estado el Tribunal procede a evacuar la inspección judicial en los términos siguientes: Se deja constancia que se evidencia un plano donde se encuentra en la oficina del cementerio y según la ubicación del plano es el módulo 045, aunque no tiene identificación el modulo, sin embargo las partes y el ingeniero comentó que es el módulo cuarenta y cinco (45), el tribunal deja constancia que a simple vista no se observan lápidas, floreros ni otro elemento que indique la existencia de personas enterradas en el sector, con respecto al lote donde se encuentra enterrada la señora Victoria Molina, el tribunal deja constancia que no se puede ubicar con certeza por no tener ningún número que la identifique, sin embargo con la ayuda el abogado Filogonio y el ingeniero ( ….), ubicamos el módulo 037-025629 y la 037-025634, lo cual permitió ubicar geográficamente la parcela 037-025630, dejando constancia que no posee lapida, florero ni grama. Es todo.
Como se puede evidenciar del acta transcrita, no se logró con certeza determinar en el terreno la ubicación del módulo 045, al no existir ningún elemento que la identificara; solo se pudo verificar en el plano que se encuentra en la oficina. Más aún se puede observar en el acta levantada que la juez a quo manifiesta que no se puede determinar con certeza tampoco donde fue inhumada la señora Victoria Molina y que solo con ayuda del promovente de la prueba ubicó la parcela 037-025630. De tal forma que a juicio de esta sentenciadora la inspección judicial efectuada, carece de la certeza necesaria para otorgarle valor probatorio.

Ahora bien, de los términos en que fue propuesta dicha prueba puede observar esta alzada que el objeto de la misma fue circunscrito a comprobar la ubicación del módulo 045 donde están ubicadas las parcelas adquiridas por el demandante; en tal sentido, juzga este tribunal que para demostrar tal situación se hacían necesarias consideraciones de índole técnica más propias de ser traídas a juicio mediante una experticia que a través de la inspección judicial. Por tales motivos, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, la aludida prueba de inspección no resultaba idónea para comprobar la situación fáctica que conformaba el objeto de la misma, debiendo en consecuencia, desecharse por inconducente. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Acompañó a la Contestación de la demanda
1) Copias Certificadas de Acta Constitutiva de la compañía “PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE, C.A”, debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 46, Tomo 5-G, de fecha 29 de noviembre del año 1983, asimismo se anexa a la presente instrumental, Copia Certificada de Documento de Modificación de Estatutos de la mencionada compañía de fecha 15 de marzo de 1985, de igual forma protocolizado por ante el mismo Ente, rielando a los folios 23 al 33. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE, C.A”, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de julio de 2012, bajo el N° 30, Tomo 59-A, cursante a los folios 34 al 40. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia Certificada de contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cédula de Identidad N° 3.007.893, de igual forma acompañó anexo de mencionado contrato suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “A”.

4) Copia Fotostática de Contrato privado de pre-venta N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893, marcada con la letra “B”.

Los anteriores medios probatorios identificados 3) y 4) ya fueron objeto de valoración, al ser igualmente consignados por la parte actora. Así se establece.

En el lapso probatorio

1) Promovió y ratificó el mérito jurídico probatorio de contrato privado de Pre-Venta N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893, de igual forma acompañó anexo de mencionado contrato suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 52 al 53; como ya se señaló supra su influencia en el mérito de la causa se determinará infra.

2) Promovió original de Notificación sobre providencia Administrativa N° 2023 de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas- Dirección Estadal Ambiental, el cual riela a los folios 72 al 75. Se valora en su contenido como documento público administrativo a favor del PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE C.A, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-

3) Promovió prueba de Informes, el cual solicitó a este Tribunal oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a los fines que remitiera copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° LP-977, según oficio N° 887, cuyas resultas constan a los folios 3 al 355 de la segunda pieza y a los folios 2 al 356 de la tercera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 Y 429 del Código Civil. Así se decide.

Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, y certificado de propiedad, según contrato N° 024366 a nombre de la Ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, sobre la cantidad de tres inmuebles, siendo su ubicación: 045-041412, 045-041413 y 045-041414; ambos documentos reconocidos por las partes.

…Omissis…

Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.

En el caso bajo estudio es vital el análisis del contrato de venta suscrito por las partes para determinar si hubo o no incumplimiento de la parte demandada, por lo que resulta necesario transcribir algunas de sus cláusulas:
SEXTA: El Comprador declara conocer y aceptar: las normas generales exigidas por La Vendedora, las clausulas impresas al frente y dorso del presente contrato y del recibo que se entrega en esta pre venta, las cláusulas de la concesión firmada entre La Vendedora y el Consejo Municipal del Municipio Autónomo de Palavecino, lo indicado el reglamento interno de funcionamiento del Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. Todas las normativas antes mencionadas, forman parte integrante del contrato Pre – venta las cuales son de obligatorio acatamiento y cumplimiento por parte de El Comprador, sus causahabientes, a título universal o particular, quien firma en este acto como prueba de su aceptación y conformidad.

DÉCIMA: En virtud del presente contrato El Comprador se compromete a comprar y La Vendedora a venderle, la(s) parcela(s) a que se refiere la cláusula primera parte C de este contrato, la(s) cual (es) será(n) destinadas únicamente para la inhumación de cadáveres o restos humanos. El Comprador, en el supuesto de que por cualquier motivo La Vendedora no tuviere disponible(es) la (s) parcela (s) mencionada (s) en la misma clausula, para cualquier momento para la firma del presente contrato y la protocolización del documento definitivo de compra venta de la (s) misma (s) o para el momento en que el comprador necesite hacer uso de ella (s), acepta que sea (n) sustituidas (s) por otra (s) igual (es) en área y precio, asignada (s) y escogida (s) a juicio de La Vendedora. En tal caso la (s) parcela (s) originalmente reservada (s) por El Comprador conforme a la cláusula primera, tercera y cuarta de este contrato pasara (n) a la libre disponibilidad de La Vendedora ya que la (s) nueva (s) parcela (s) asignada (s) que se otorgara el documento definitivo de Compra – Venta.

DÉCIMA NOVENA: El Comprador conviene en que La Vendedora no estará obligada a reparar daños y perjuicios de ninguna naturaleza cuando la (s) parcela (s) a que se refiere este Contrato sea (n) destinadas por medidas de emergencia u otro motivo de fuerza mayor, a una inhumación no autorizada por el; en cuyo caso de incumplimiento imputable a La Vendedora, los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que él reclame, no podrán ser mayores a las cantidades que haya pagado a La Vendedora hasta la fecha que se produzca el incumplimiento, limitándose a exigir la devolución de las cantidades. En condición expresa, además, que para el caso en que personas que trabajen al servicio de La Vendedora realicen una inhumación no ordenada por El Comprador o por las personas autorizadas por al, en una parcela (s) distinta (s) a la (s) referida (s) en la cláusula primera parte C de este contrato o sus sucesores o causahabientes por cualquier título, se someterán a lo dispuesto en la cláusula décima de este contrato.

De lo anterior se desprende que en la cláusula décima se estableció el supuesto de que si por cualquier motivo la vendedora no tuviere disponible la parcela para el momento en que el comprador necesite hacer uso de ella, éste acepta que sea sustituida por otra igual en área y precio, asignada y escogida a juicio de la vendedora. Estas condiciones establecidas en el contrato de preventa identificado con el Nro. 024366, fueron ratificadas en el certificado de propiedad que se le otorgó al demandante tal como se lee en la parte infine del mismo donde se expresa “Quedan vigentes todas las cláusulas del contrato original de compra – venta.” Así se declara.

Establecida contractualmente la posibilidad de sustitución de las parcelas asignadas inicialmente, corresponde determinar si existía algún motivo o circunstancia que justificaran a la parte actora a efectuar dicha reubicación. En tal sentido, consta en autos expediente administrativo signado con el Nro. LP-977 instruido por Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, donde cursan comunicaciones enviadas por la demandada al citado organismo dando cuenta del socavamiento del borde del terreno próximo al módulo 045 donde se ubican las parcelas adquiridas por la parte actora, por el cauce de la quebrada La Milagrosa y por tanto solicitaban permiso para realizar los arreglos correspondientes; el cual una vez realizados los estudios e informes técnicos respectivos le fue concedido a la demandada por el organismo en cuestión; lo cual condujo a ésta a realizar una reestructuración de la ubicación inicial de las parcelas donde se incluyó el área donde la parte actora había adquirido las parcelas, con sus respectivas bóvedas Nos. 041412, 041413 y 041414; de tal manera que a juicio de esta sentenciadora queda demostrada la necesidad de la parte demandada de realizar una reestructuración de la ubicación original de las parcelas. Así se declara.
Determinado como ha sido la existencia del contrato y evidenciado que la parte demandada según lo establecido en el contrato podía realizar la sustitución de las parcelas inicialmente asignadas, y verificado además la existencia de un motivo para efectuar la reestructuración de las parcelas; asimismo constatado que la parte actora al momento de necesitar los servicios de la demandada para realizar una inhumación, dicho servicio fue efectivamente prestado utilizando una de las parcelas asignadas en sustitución de las inicialmente contratadas; lo cual lleva a esta sentenciadora a determinar que la parte demandada no incumplió con las obligaciones contratadas y por tal razón la demanda incoada en su contra por los ciudadanos José Filogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, no debe prosperar. Así se decide
…”.

 

De la anterior transcripción de la recurrida, se verifica que la juzgadora al analizar los medios probatorios promovidos por las partes, estableció que respecto al documento privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, y el certificado de propiedad, según contrato N° 024366 a nombre de la Ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, se señala la cantidad de tres inmuebles con su ubicación: 045-041412, 045-041413 y 045-041414, le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser reconocido por ambas partes, teniéndose como cierto las cláusulas del precitado contrato de PRE-VENTA N° 24366, ya que en certificado de propiedad se lee en la parte infine del mismo “Quedan vigentes todas las cláusulas del contrato original de compra – venta”.

 

En tal sentido, la juzgadora concluyó que la parte demandada no incumplió con las obligaciones contratadas, en razón de que en la cláusula décima del anexo al contrato de Pre-venta N° 24366, las partes convinieron la posibilidad de sustitución de las parcelas asignadas inicialmente, por tanto, ante un motivo como es el socavamiento del borde del terreno próximo al módulo 045 donde se ubican las parcelas adquiridas por la parte actora, por el cauce de la quebrada La Milagrosa, según se desprende del expediente administrativo signado con el Nro. LP-977 instruido por Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, condujo a la demandada a la reestructuración de las parcelas, cumpliendo igualmente con la parte actora al necesitar los servicios para realizar una inhumación, sustituyendo las parcelas inicialmente signadas.

 

Ahora bien, observa la Sala a los folios 7, 52 y 56 al 59 de la pieza 1 de 4 del presente expediente, los documentos señalados por el formalizante en su denuncia, son los siguientes:

 

1) Al folio 7, original de Certificado de propiedad, según contrato N° 024366 a nombre de la ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, sobre la cantidad de tres inmuebles, siendo su ubicación: 045-041412, 045-041413 y 045-041414, emitido por el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A, de fecha 9 de julio de 2008, marcada con la letra “A”, fue consignado por la accionante junto con su demanda, como documento fundamental de su pretensión en la cual se señalan las parcelas adquiridas por la demandante.

 

2) Se verifica al folio 52, copia simple consignada por la parte demandada del contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, en el cual se identifican las parcelas objeto de venta como 041412 Sector B Modulo 045 sección I, 0414 Sector B Modulo 045 sección I, 041413 Sector B Modulo 045 sección I, señalándose el precio de venta y condiciones de pago, y al final se establece que “…el Comprador declara conocer y aceptar: las normas generales exigidas por la Vendedora, las cláusulas impresas al frente y dorso del presente contrato y del recibo que entrega en este Pre-venta….”.

 

Asimismo, consta que el instrumento señalado en el párrafo anterior, el a quo por auto de fecha 8 de noviembre de 2017, (folio 62 de la pieza 1 de 4 del expediente), estableció que el documento original fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal a disposición de las partes.

 

3) A los folios 56 al 59, consta copia fotostática simple marcada con la letra “B”, de contrato de pre-venta N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, en el cual se señala el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A, como “La Vendedora” y la ciudadana Amado de Molina Dilia Amanda, como “El Comprador”, negociación que se rige bajo veinte cláusulas definidas en el mismo, en la primera, se identifican las parcelas, el precio y las condiciones de pago, instrumento que observa la Sala no contiene la rúbrica de las partes mencionadas en el contrato.

 

En tal sentido, luego de la revisión anterior de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, verifica la Sala que el anexo del contrato de Pre-venta N° 024366 de fecha 01 de diciembre de 1995, marcado “B” inserto a los folios 56 al 59, a nombre de la ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, se observa que la parte demandada lo impugnó oportunamente en el escrito de promoción de pruebas, (ff. 84 al 86 de la pieza 1 de 4 del expediente), al señalar en el punto cuatro (4), lo siguiente:

 

“…4) Es oportuno señalar en cuanto al documento que ellos anexan en fotocopia simple como presunto contrato que rige la relación contractual, consideramos que a pesar de considerar jurisprudencia del (sic) que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias a considerado sin valor alguno las copias simples, menos aún, que no fue aceptado por ninguna de las partes, a todo evento a pesar de que ni siquiera fue otorgada por su representante, por lo cual no podemos reputar de documento privado, a todo evento impugnamos el mismo por lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de la Sala)  

 

Del análisis anterior, verifica la Sala que la juzgadora erró en la valoración de dicha prueba, anexo del contrato de Pre-venta N° 024366 de fecha 01 de diciembre de 1995, marcado “B”, al otorgarle valor probatorio de copia fotostática de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando se verifica en autos que tal instrumento en copia simple fue impugnada por la parte demandante dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pues la demandada la consignó con el escrito de contestación a la demanda, lo cual permite concluir que la ad quem incurrió en la infracción de la citada norma, por falta de aplicación, pues la parte promovente no promovió ni la prueba de cotejo con su original, ni consignó la respectiva copia certificada, razón por la cual debió ser desechada del proceso.

 

Ahora bien, lo anterior sería en principio suficiente para declarar la procedencia de la presente delación, sin embargo la doctrina reiterada de esta Sala ha considerado que es necesario que el error de juzgamiento sea de tal magnitud, que tenga una influencia determinante en lo dispositivo del fallo, con capacidad suficiente de modificarlo, cambiando el pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ello en honor a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido a evitar las reposiciones inútiles, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso.

 

Por lo tanto, aun cuando el referido anexo del contrato de Pre-venta N° 024366 de fecha 01 de diciembre de 1995, marcado “B”, fue impugnado por el demandante y carece de validez de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser valoradas las demás pruebas traídas a los autos, se evidencia que la juez de alzada dejó establecido que la parte demandada cumplió con las obligaciones contratadas, que tuvo un motivo o causa de fuerza mayor que ocasionó  la reasignación de las parcelas inicialmente adquiridas por la parte demandante, refiriendo el “…expediente administrativo signado con el Nro. LP-977 instruido por Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, donde cursan comunicaciones enviadas por la demandada al citado organismo dando cuenta del socavamiento del borde del terreno próximo al módulo 045 donde se ubican las parcelas adquiridas por la parte actora, por el cauce de la quebrada La Milagrosa…” y que la parte actora al momento de necesitar los servicios del Parque Cementerio Metropolitano del Este,  C.A., para realizar una inhumación, “…dicho servicio fue efectivamente prestado utilizando una de las parcelas asignadas en sustitución de las inicialmente contratadas…”, razón por la cual resulta inoficioso declarar tal infracción en el sub iudice.

 

En consecuencia, al no tener el vicio delatado influencia determinante en el dispositivo del fallo, sería inútil declarar la nulidad de la sentencia, razón por la cual, debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

III

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…a) PASAMOS A INDICAR EL HECHO POSITIVO Y CONCRETO QUE EL JUZGADOR A DADO POR CIERTO VALIENDOSE DE UNA FALSA SUPOSICIÓN:

AL EFECTO EL TRIBUNAL RECURRIDO DA POR CIERTO QUE LA EMPRESA PARQUE CEMENTERIO DEL ESTE C.A. ESTABA AUTORIZADA PARA REALIZAR EL CAMBIO INCONSULTO DE LAS PARCELAS, CONTENIDAS EN EL CONTRATO DE PRE-VENTA DE 1995, PARTIENDO DEL HECHO FALSO DE QUE LA PERISOLOGÍA (SIC) CONTEMPLA LA AFECTACIÓN DE LAS CITADAS PARCELAS, CUANDO EN REALIDAD EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA PERISOLOGÍA (SIC), EMITIDA POR EL MINISTERIO POPULAR DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, ESPECÍFICAMENTE EL PERMISO CONTENIDO EN LA PORVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2023 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 72 DEL CITADO EXPEDIENTE KP02-R-2018-000348, COMPRENDE UN PROYECTO OBJETO DE REVISIÓN, CONSISTE EN LA REMOSIÓN Y MOVIMIENTO DE TIERRA DE UN VOLUMEN DE 29:340 M3, ASOCIADO CON LA CONSTRUCCIÓN DE UN CANAL DE 200 METROS DE LONGITUD CON SESIÓN TRAPEZOIDAL DE 3,00 M DE BASE DE TALUDES 1:1 ALTURA, MÁXIMA DE 5 METROS EN UN ÁREA 6.600 M2.

ADEMÁS ESTA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ESTABLECE PARA SU VALIDEZ UN CONJUNTO DE CONDICIONES DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO Y QUE EL TRIBUNAL OMITE VALORAR, CONFORME LO DISPONEN LOS ARTICULOS 1.359 Y 1.360 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, CUYO VALOR PROBATORIO DE ESTE INSTRUMENTO ADMINISTRATIVO, SE ASIMILA AL DEL DOCUMENTO PÚBLICO, COMO BIEN LO ESTABLECE LA SALA ADMINISTRATIVA, EN SENTENCIA N° 300 DEL 28 DE MAYO DE 1998 QUE LO CALIFICA COMO UNA TERCERA CATEGORIA DE PRUEBA INSTRUMENTAL.

ESTE DOCUMENTO DE LA CUAL PARTE EL TRIBUNAL RECURRIDO PARA DERIVAR MENCIONES QUE NO CONTIENE LA CITADA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA DIRECCIÓN AMBIENTAL LARA, DIRIGIDO AL CIUDADANO JULIAN ALVAREZ, REPRESENTANTE DEL PARQUE CEMENTERIO DEL ESTE C.A. A QUEIN NOTIFICA MEDIANTE OFICIO NÚMERO 2014, DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2023 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, PARA AFECTAR LOS RECURSOS NATURALES RELACIONADOS CON LA REMOCIÓN Y MOVIMIENTO DE TIERRA, DE UN VÓLUMEN DE 29:340 M3, ASOCIADO CON LA CONSTRUCCIÓN DE UN CANAL DE 200 METROS DE LONGITUD CON SESIÓN TRAPEZOIDAL DE 3,00 M DE BASE DE TALUDES 1:1 ALTURA, MÁXIMA DE 5 METROS EN UN ÁREA 6.600 M2.

CONTINUANDO CON LA LECTURA DEL REFERIDO PERMISO ESTE EXPRESA A LA LINEA 33 DEL TEXTO INDICADO, AL FOLIO 73, OBSERVAMOS QUE SE LE AUTORIZÓ A LA AFECTACIÓN DEL RECURSO SUELO, PARA RECTIFICACIÓN DEL CANAL DE ESTABILIZACIÓN DE LOS TALUDES DE LA QUEBRADA LA MILAGROSA, EN UNA SUPERFICIE CONSTANTEDE SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.600 M).

DENTRO DE LAS COORDENADAS UTM USO 19WGS84 (REGWEVWN) QUE INDICA (8) OCHO PUNTOS DE REFERENCIA, AL ANVERSO DEL CITADO FOLIO 73 OBSERVAMOS QUE EL CITADO PERMISO ESTÁ SUJETO 16 CONDICIONES, ESTÁ ÚLTIMA LA LEEMOS YA QUE RIELA INSERTA AL ANVERSO DEL FOLIO 74 DEL EXPEDIENTE OBJETO DEL PRESENTE RECURSO; QUE A LOS FINES LEGALES CITO TEXTUALMENTE:

LA PRESENTE SE CONCEDE A TODO RIEGO (SIC) DE LA PARTE INTERESADA DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y POR TERMINO DE VALIDEZ DE UN (01) AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN.

ESTA DESCRIPCIÓN BREVE DEL CONTENIDO DE UNA CONDICIÓN IMPUESTA POR EL  ORGANISMO EMISOR DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, DEMUESTRA LA SUPOSICIÓN FALSA, EN LA QUE INCURRE EL TRIBUNAL PARA JUSTIFICAR EL CAMBIO UNILATERAL DE PARCELA, YA QUE PARTE DEL FALSO SUPUESTO DE QUE LAS PARCELAS ESTABAN UBICADAS DENTRO DE LAS COORDENADAS UTM USO 19WGS84 (REGWEVWN) QUE INDICA (8) OCHO PUNTOS DE REFERENCIA, CON SUS LINDEROS Y MEDIDAS DENTRO OE ÁREA DE CANALIZACIÓN DE LA QUEBRADA OBJETO DEL PERMISO PARA LA CANALIZACIÓN, SIENDO ESTA CIRCUNSTANCIA DETERMINANTE PARA LO DISPOSITIVO DEL FALLO, YA QUE SI SE HUBIESE VALORADO ADECUADAMENTE EL CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, OTRO HUBIESE SIDO EL RESULTADO…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falta aplicación por la recurrida de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con base en que el juez superior omitió valorar como documento público la providencia administrativa N° 2023 de fecha 16 de noviembre de 2010, inserta al folio 73, e incurrió en suposición falsa al establecer que la empresa demandada estaba autorizada para realizar el cambio inconsulto de las parcelas contenidas en el contrato de Pre-venta de 1995, debido a la afectación del terreno por la quebrada la Milagrosa, atribuyendo a la resolución administrativa menciones que no contiene al dar por cierto que estaban ubicadas dentro de las coordenadas UTM USO 19WGS84 (REGWEVWN) que indica (8) ocho puntos de referencia.

 

Respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala ha indicado de forma reiterada que consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia del 7 de junio de 2010, caso: Carlos Luis Pirela Castillo contra Seguros La Previsora C.A., exp. Nº 2009-563).

 

En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, la Sala ha establecido que la misma se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso. De lo anterior se colige que, la obligación del iurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley. (Vid. Sentencia N° 665 de fecha 4 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

 

Los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, denunciados por falta de aplicación, establecen lo siguiente:

 

“…Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación...”

 

Las normas antes transcritas, establecen la fuerza probatoria de los instrumentos públicos que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso.

 

Ahora bien, respecto a la distinción entre documento público y público administrativo, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, en el Caso: Consultores Jiménez G. y Asociados C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria De Vivienda La Ponderosa, expresó lo siguiente:

“…En primer lugar, debe este Alto Tribunal determinar si los instrumentos agregados junto con el libelo de la demanda, y aquel promovido en el escrito de pruebas, son documentos públicos administrativos, como afirma la recurrente, o por el contrario, deben considerarse documentos privados emanados de terceros, como fue establecido por la sentencia recurrida.

 A tal efecto, observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, el documento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

 De acuerdo con la norma citada, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública; su autenticidad existe desde el propio instante de su formación, lo que quiere decir, que  ningún acto puede convertir a un documento privado en documento público.

 (…Omissis…)

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”. (Negrillas de la Sala)

 

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, los documentos públicos administrativos son aquellos que no solo han sido otorgados con las solemnidades de ley, sino que además emanan de algún órgano de la Administración Pública, como por ejemplo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o la Fiscalía General de la República.

 

En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

 

Al respecto, la sentencia recurrida expresó:

 

“…En el lapso probatorio

1) Promovió y ratificó el mérito jurídico probatorio de contrato privado de Pre-Venta N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana Dilia Amanda Amado de Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.007.893, de igual forma acompañó anexo de mencionado contrato suscrito entre el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A, y el Ciudadano José Filogonio Molina, titular de la Cedula de Identidad N° 3.860.254, de fecha 01 de diciembre de 2016, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 52 al 53; como ya se señaló supra su influencia en el mérito de la causa se determinará infra.

2) Promovió original de Notificación sobre providencia Administrativa N° 2023 de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas- Dirección Estadal Ambiental, el cual riela a los folios 72 al 75. Se valora en su contenido como documento público administrativo a favor del PARQUE METROPOLITANO DEL ESTE C.A, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.-

3) Promovió prueba de Informes, el cual solicitó a este Tribunal oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, a los fines que remitiera copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° LP-977, según oficio N° 887, cuyas resultas constan a los folios 3 al 355 de la segunda pieza y a los folios 2 al 356 de la tercera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 y 429 del Código Civil. Así se decide.

Analizados los medios probatorios aportados, se observa que el documento fundamental de la acción lo constituye un contrato privado de PRE-VENTA N° 24366, de fecha 01 de diciembre de 1995, suscrito por el Parque Cementerio Metropolitano C.A, y la Ciudadana (sic) Dilia Amanda Amado de Molina, y certificado de propiedad, según contrato N° 024366 a nombre de la Ciudadana DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, sobre la cantidad de tres inmuebles, siendo su ubicación: 045-041412, 045-041413 y 045-041414; ambos documentos reconocidos por las partes.

…Omissis…

Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.

En el caso bajo estudio es vital el análisis del contrato de venta suscrito por las partes para determinar si hubo o no incumplimiento de la parte demandada, por lo que resulta necesario transcribir algunas de sus cláusulas:
…Omissis…

De lo anterior se desprende que en la cláusula décima se estableció el supuesto de que si por cualquier motivo la vendedora no tuviere disponible la parcela para el momento en que el comprador necesite hacer uso de ella, éste acepta que sea sustituida por otra igual en área y precio, asignada y escogida a juicio de la vendedora. Estas condiciones establecidas en el contrato de preventa identificado con el Nro. 024366, fueron ratificadas en el certificado de propiedad que se le otorgó al demandante tal como se lee en la parte in fine del mismo donde se expresa “Quedan vigentes todas las cláusulas del contrato original de compra – venta.” Así se declara.

Establecida contractualmente la posibilidad de sustitución de las parcelas asignadas inicialmente, corresponde determinar si existía algún motivo o circunstancia que justificaran a la parte actora a efectuar dicha reubicación. En tal sentido, consta en autos expediente administrativo signado con el Nro. LP-977 instruido por Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, donde cursan comunicaciones enviadas por la demandada al citado organismo dando cuenta del socavamiento del borde del terreno próximo al módulo 045 donde se ubican las parcelas adquiridas por la parte actora, por el cauce de la quebrada La Milagrosa y por tanto solicitaban permiso para realizar los arreglos correspondientes; el cual una vez realizados los estudios e informes técnicos respectivos le fue concedido a la demandada por el organismo en cuestión; lo cual condujo a ésta a realizar una reestructuración de la ubicación inicial de las parcelas donde se incluyó el área donde la parte actora había adquirido las parcelas, con sus respectivas bóvedas Nos. 041412, 041413 y 041414; de tal manera que a juicio de esta sentenciadora queda demostrada la necesidad de la parte demandada de realizar una reestructuración de la ubicación original de las parcelas. Así se declara.
Determinado como ha sido la existencia del contrato y evidenciado que la parte demandada según lo establecido en el contrato podía realizar la sustitución de las parcelas inicialmente asignadas, y verificado además la existencia de un motivo para efectuar la reestructuración de las parcelas; asimismo constatado que la parte actora al momento de necesitar los servicios de la demandada para realizar una inhumación, dicho servicio fue efectivamente prestado utilizando una de las parcelas asignadas en sustitución de las inicialmente contratadas; lo cual lleva a esta sentenciadora a determinar que la parte demandada no incumplió con las obligaciones contratadas y por tal razón la demanda incoada en su contra por los ciudadanos José Filogonio Molina y Dilia Amanda Amado de Molina, no debe prosperar. Así se decide
…”.

 

De la anterior transcripción de la recurrida, se verifica que la juzgadora al analizar las pruebas evacuadas por la demandada en el lapso probatoria, estableció respecto de la providencia Administrativa N° 2023 de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Dirección Estadal Ambiental, inserta a los folios 72 al 75, le dio valor en su contenido como documento público administrativo a favor del Parque Metropolitano Del Este C.A, que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente.

 

Del texto mismo de la recurrida copiado precedentemente, observa la Sala que la recurrida al analizar la resolución administrativo signado con el Nro. LP-977 instruido por Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, concluyó que la parte demandada tuvo un motivo para hacer la reestructuración de la ubicación inicial de las parcelas Nos. 041412, 041413 y 041414, ya que la demandada dando cuenta del socavamiento del borde del terreno próximo al módulo 045, por el cauce de la quebrada La Milagrosa, solicitó permiso para realizar los arreglos correspondientes, el cual le fue concedido por el citado organismo luego de realizados los estudios e informes técnicos respectivos.

 

Respecto a la Providencia Administrativa N° 2023 de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Dirección Estadal Ambiental, el cual riela a los folios 72 al 75 de la pieza 1 de 4 del expediente, consignado en original, se establece: “…DECIDE. Otorgar al ciudadano  Julián Alvarez, CI 642.745, representante legal de Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A. Autorización de Afectación de Recurso Suelo para la Rectificación del canal de estabilización de taludes de la Quebrada La Milagrosa en una superficie constante de seis mil metros cuadrados (6.600 M) dentro de las coordenadas UTM Usos 19WGS84 (Regven) siguientes:…”, “…y en los alrededores del área con socavación adyacente a las parcelas 42 y 45 del Parque Cementerio Metropolitano del Este…” .

 

En tal sentido, se evidencia que el juez de alzada no erró al darle valor probatorio a la Providencia Administrativa N° 2023 de fecha 16 de noviembre de 2010, como documento público administrativo, pues emana del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Dirección Estadal Ambiental, es decir, de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.

 

De manera que, la Sala pudo verificar que mediante la Providencia Administrativa N° 2023 de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Dirección Estadal Ambiental le fue concedido al ciudadano  Julián Álvarez, como representante legal de Parque Cementerio del Este C.A. la autorización de Afectación de Recurso Suelo para la Rectificación del canal de estabilización de taludes de la Quebrada La Milagrosa, que es lo establecido por la juez de alzada al declarar que hubo un motivo para la reestructuración de las parcelas.

 

Así pues esta Sala advierte que en efecto el juez de la recurrida llegó a la conclusión por medio de razonamientos lógicos y válidos, de que el socavamiento del borde del terreno próximo al módulo 045 donde se ubican las parcelas adquiridas por la parte actora, por el cauce de la quebrada La Milagrosa y por tanto solicitaban permiso para realizar los arreglos correspondientes, el cual una vez realizados los estudios e informes técnicos respectivos le fue concedido a la demandada el permiso de estabilización, por lo que se constata que el ad quem, no ocurrió en el vicio de falso supuesto como lo alega el recurrente.

 

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia y así se decide.

 

IV

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, por falta de aplicación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…CONSIDERANDO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 313 ORDINAL 2°, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 320 EL TRIBUNAL INCURRE EN LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 509 AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CONTINUANDO CON LA HERMENÉUTICA Y DESIGUAL CARGA DE EVITAR LA DECLARACIÓN DE PERIMIDO EL RECURSO DE CASACIÓN, SEGUIMOS DESMENUSANDO LOS HECHOS FACTICOS REQUERIDOS POR LA NORMA PARA ACREDITAR LA SUPOSICIÓN FALSA QUE SE  DESPRENDE DEL ERROR QUE COMETE EL TRIBUNAL DE ALZADA AL DECLARAR EL DOCUMENTO PÚBLICO, CONFORMADO POR LA INSPECCIÓN JUDICIAL COMO UN DOCUMENTO CARENTE DE CERTEZA Y POR TAL RAZÓN NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, CITO TEXTUAL PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA DONDE SE DESPRENDE LA INFRACCIÓN DE LA DENUNCIADA (SIC) DENUNCIA:

COMO SE PUEDE EVIDENCIAR DEL ACTA TRANSCRITA, NO SE LOGRÓ CON CERTEZA DETERMINAR EN EL TERRENO LA UBICACIÓN DEL MÓDULO 045, AL NO EXISTIR NINGÚN ELEMENTO QUE LA IDENTIFICARA; ……DE TAL FORMA QUE A JUICIO DE ESTA SENTENCIADORA LA INSPECCIÓN JUDICIAL EFECTUADA, CARECE DE LA CERTEZA NECESARIA PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, DESECHANDO POR INCONDUNCENTE LA REFERIDA PRUEBA…………

AHORA BIEN, DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PROPUESTA DICHA PRUEBA PUEDE OBSERVAR ESTA ALZADA QUE EL OBJETO DE LA MISMA FUE CIRCUNSCRITO A COMPROBAR LA UBICACIÓN DEL MÓDULO 045 DONDE ESTÁN UBICADAS LAS PARCELAS ADQUIRIDAS POR EL DEMANDANTE; EN TAL SENTIDO, JUZGA ESTE TRIBUNAL QUE PARA DEMOSTRAR TAL SITUACIÓN SE HACÍAN NECESARIAS CONSIDERACIONES DE ÍNDOLE TÉCNICA MÁS PROPIAS DE SER TRAÍDAS A JUICIO MEDIANTE UNA EXPERTICIA QUE A TRAVÉS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. POR TALES MOTIVOS, RESULTA FORZOSO CONCLUIR QUE EN EL CASO DE AUTOS, LA ALUDIDA PRUEBA DE INSPECCIÓN NO RESULTABA IDÓNEA PARA COMPROBAR LA SITUACIÓN FÁCTICA QUE CONFORMABA EL OBJETO DE LA MISMA, DEBIENDO EN CONSECUENCIA, DESECHARSE POR INCONDUCENTE. ASÍ SE DECLARA.

ES OBVIO QUE ESTA  CIRCUNSTANCIA CONSTITUYE UN VICIO QUE INFLUYE FUNDAMENTALMENTE EN EL RESULTADO DE LA DECISIÓN AL TRIBUNAL OMITIR VALORAR EL HECHO QUE EMANAN DEL DOCUMENTO PÚBLICO (INSPECCIÓN JUDICIAL) QUE CONFIRMA PERSONALMENTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, DE QUE NO EXISTE UBICACIÓN DEL MODULO 045, OBJETO DE LA LITIS Y POR DEDUCCIÓN LÓGICA CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, PODEMOS DEDUCIR LA INEXISTENCIA DE LA UBICACIÓN DE LAS PARCELAS OBJETO DE LA LITIS, ERROR DE HECHO QUE CONDUCE A LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO, PORQUE NO SE ACTÚA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 12 Y ARTÍCULO 509 AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTTÍCULO 1.359 Y 1.360 AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, EN CONSECUENCIA RESULTA DETERMINANTE PARA LA DISPOSITIVA DEL FALLO, YA QUE SI SE FUESE APRECIADO ESTA CIRCUNSTANCIA DE LA FALTA DE UBICACIÓN DE LA PARCELA DENTRO DEL PERÍMETRO DEL PARCELAMIENTO DEL PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO C.A. OTRO SERÍA EL RESULTADO DE LA SENTENCIA…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en suposición falsa, al declarar inconducente la inspección judicial realizada por el a quo, y omitir valorar el hecho que emana del tal documento público, que confirma que no hay ubicación del modulo 045 en el  parcelamiento del Parque Cementerio Metropolitano C.A., incurriendo en falta de aplicación de los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 

La jurisprudencia por demás pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, establece que el formalizante para delatar el falso supuesto, debe inexorablemente indicar en su denuncia el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; asimismo debe hacer señalamiento específico del caso de falso supuesto a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (Vid. Sent. N° 410 de fecha 30 de junio de 2016, caso: Corporation L’ Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal C.A. Exp. 2015-00138).

 

Por otra parte, es necesario acotar que la estimación o rechazo de una prueba no es propiamente un hecho, sino un juicio de valor, una actividad intelectual que los jueces de instancia formulan en ejercicio de sus facultades para apreciar el haz de pruebas y, por tal razón, ese quehacer no encaja dentro del concepto legal de falso supuesto (Cfr. entre otras, sentencias N° 188 de 22 de marzo de 2002 y N° 558 de 22 de octubre de 2009).

 

En tal sentido, respecto al principio de pertinencia, idoneidad, conducencia y utilidad de la prueba que en tanto presupuesto de su eficacia para establecer ciertos hechos, ha dicho la Sala lo siguiente:

 

“…Al respecto, cabe señalar que el término ‘pertinencia’ en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los fines del proceso”. (Sentencia N° 18 de 14 de febrero de 2013, juicio: Rafael Ortiz contra Florentino Guerrero).

 

El señalado principio de conducencia, pertinencia y de utilidad de la prueba comporta que el hecho controvertido pueda demostrarse legalmente con el medio promovido (aptitud) además de que su contenido se relacione con tal hecho. Esa aptitud de la prueba ofrecida para acreditar el hecho controvertido tiene que ver también con su disponibilidad, es decir, que de varios medios probatorios aptos para acreditarlo, el de mayor conducencia, no siempre resulta disponible, de ahí que en tales supuestos deba ocurrirse al resto de medios que tengan aptitud para demostrarlo.

 

De manera que, si lo pretendido por el formalizante, es delatar el vicio porque el juez superior declaró inconducente la prueba de inspección judicial aportada por el actor, que a su decir se produjo “…el falso supuesto…”, ha debido delatar el error de una norma jurídica que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, no el vicio de suposición falsa, ya que tal razonamiento del juez que no constituye falso supuesto pues la estimación o rechazo de una prueba no es propiamente un hecho, sino un juicio de valor, una actividad intelectual que los jueces de instancia formulan en ejercicio de sus facultades, para apreciar el elenco probatorio, lo que hace imposible que dicho argumento legal encaje en el concepto de falso supuesto.

 

En consecuencia, se desestima la presente denuncia por inadecuada fundamentación y así se establece.

NUEVA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 314 y 317 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO VENEZOLANO

 

Se hace imperioso señalar, que ante las nuevas realidades sociales y mundiales, los jueces no pueden ser simples exégetas de la letra de ley como se ha venido desarrollando la administración de justicia a través de los tiempos. El juez de hoy debe estar en sintonía con el devenir de las épocas y siendo así constituirse en gendarme del control constitucional y legal de los instrumentos legales y la posibilidad de su aplicación en las variaciones de carácter social, jurídico y hasta económico en la sociedad donde vive exigiéndosele un papel proactivo en la misión de impartir justicia.

 

En este orden de ideas, el Poder Judicial, está llamado a actuar cuando el ordenamiento jurídico va en atraso con respecto a las exigencias de la población. Ha de realizar un ejercicio volitivo con el propósito de adaptar la norma a esos requerimientos y es mediante la vía interpretativa, cuando el juzgador se convierte en lo que en la república romana hacía el antiguo pretor de adaptar los ritos judiciales a las realidades de la ciudadanía. En este sentido y mediante interpretaciones es como este Máximo Tribunal con la función que la constitución le otorga pasa a adecuar las normas al momento preciso en el cual le es permitido actuar sin pretender usurpar funciones.

 

Para ilustrar el comentario anterior, esta Sala de Casación Civil ha sido prolija en el propósito antes descrito y para ello mediante las sentencias números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambas de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones números RC-432, expediente N° 2018-651. Caso: William Henry Phelps Tovar y otros contra María Corina Zajia Marcano y otros, y RC-433, expediente N° 2019-012. Caso: Jesús Eloy Bruzual Lárez contra Constructora La Ladera C.A., ambas de fecha 22 de octubre de 2019, en las cuales esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO.

 

Continuó en su actualización interpretativa, en la sentencia RH-196, expediente 2018-000612, dictada en fecha 30 de mayo de 2019, caso: Ramón Andrés Barrada Torres, contra Gustavo Chang Lai y otros, en donde se aclaró la cabalgata con respecto al inicio del lapso para recurrir cuando era presentada aclaratoria de la sentencia.

 

Además la sentencia RC-397, expediente 2019-065, caso Graciela Ruíz de Ramírez y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar los Frailejones y otros; publicada el 14 de agosto de 2019, en la cual el procedimiento civil ordinario queda considerablemente simplificado, y adaptado a los mandatos del Constituyente de 1999.

 

Aunado al retardo legislativo existente desde el año 2000, en reformar los instrumentos legales, se hace imperioso para esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasar a revisar lo relativo al modo, lugar y tiempo del anuncio y formalización del recurso extraordinario de casación, a fin de tener una armonía con los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en la búsqueda de la justicia a través del mismo.

 

Conforme a la doctrina, son actos procesales, los hechos humanos realizados dentro del proceso con un destino determinado, los cuales se materializan a través de hechos procesales como acción o inacción que repercuten en el proceso.

 

Los actos procesales, a fin de que puedan ser considerados deben cumplir con una serie de presupuestos, a saber, aquellos relativos a la persona, determinados por la voluntad y sus vicios; así como aquellos denominados procesales.

 

Los presupuestos procesales, son aquellos necesarios que deben cumplir un acto procesal a fin de que pueda una sentencia ser considerada eficaz y útil, ya que el incumplimiento de algunos de esos presupuestos, los cuales van ligados a las formas, al tener el proceso una serie de ritos, haría que la sentencia pudiera ser ineficaz e inútil y no se resuelva el fondo de la controversia planteada.

 

Una condición de forma para la materialización de un acto procesal, es precisamente el tiempo, puesto que el procedimiento avanza a través de éste y, en el proceso se regula estableciendo un orden, que le indica a cada parte (demandado, demandante, tercero y órgano jurisdiccional) cuando deba actuar. Ese tiempo se establece como término o plazo según sea lo pertinente.

 

Doctrinariamente el término es el instante que se señala para que tal acto pueda ser realizado, es decir tiene fecha fija que ocurre de manera fatal. Mientras que el plazo es el lapso que se da para que se haga un acto, sin establecer el instante preciso, sino que es dentro de esa temporalidad, o sea, entre una fecha u otra ambas inclusive.

 

El plazo puede ser propio, ya que es el concedido a las partes,  y puede ser también impropio, al ser establecidos para el órgano jurisdiccional o algún auxiliar, siendo que el cómputo de los lapsos se ha de realizar conforme al artículo 12 del Código Civil.

 

Se tiene como otro requisito de procedibilidad, y cuestión de orden público el modo, el cual conlleva a que debe ser realizado de la manera en la cual  la ley o bien la interpretación judicial lo indique, para que pueda tener el efecto jurídico correspondiente. También se tiene el lugar de los actos procesales, siendo la regla general que es la sede del órgano jurisdiccional actuante.

 

Actuando en perfecta armonía con los fallos supra indicados emanados de esta Sala de Casación Civil, atinente a la nueva interpretación y aplicación del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en la sentencia RC-397, expediente 2019-065, caso Graciela Ruíz de Ramírez y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar los Frailejones y otros; publicada el 14 de agosto de 2019, se estableció:

 

“…Concluido el debate oral, el Juez Superior se  retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los diez (10)  días de despacho siguientes. Contra la referida decisión procede el recurso extraordinario de casación, si cumple con los requisitos de ley. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso…” (Negrillas de la Sala)

 

Vencido el plazo de publicación de la sentencia, surge el derecho subjetivo de recurrir en casación, situación que conlleva a que se haga una reinterpretación de los artículos 314 y 317 del Código de Procedimiento Civil, basada en los nuevos parámetros procesales estatuidos mediante la jurisprudencia, con la finalidad de armonizar y brindar mayor seguridad jurídica a las partes.

Los artículos 314 y 317 del Código de Procedimiento Civil, establecen las condiciones de modo, lugar y tiempo para ejercer el recurso extraordinario de casación, las cuales prevén lo siguiente:

 

“…Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar…”.

 

Conforme a la norma antes transcrita, el lugar del anuncio del recurso de casación en principio debe efectuarse ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, porque es este el funcionario quien tiene jurisdicción para oírlo, y en forma excepcional, cuando hay imposibilidad material de anunciar ante el órgano jurisdiccional de la recurrida, podría anunciarse por ante otro Juzgado o por ante el Registrador o Notario de la misma circunscripción judicial que lo autentique o documente; es decir, le dé fecha cierta y autenticidad de la firma o parte recurrente, el cual deberá pasar de inmediato al Tribunal de la recurrida a los fines de su admisibilidad.

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lugar de consignación del escrito de formalización del recurso de casación, expresa lo siguiente:

 

“…Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

De conformidad con la norma trascrita, el lapso para consignar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado y admitido, es de cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia, si fuere el caso. Este lapso tiene la particularidad de ser exclusivo del recurso de casación y no del tribunal que emitió el fallo recurrido.

 

En este orden de ideas y según se desprende del texto de la norma in comento que el lugar donde el recurrente debe interponer el escrito de formalización del recurso de casación, es la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, así como ante el tribunal que admitió el recurso, o ante cualquier otro juez que lo autentique, de lo contrario, se produciría el perecimiento del recurso, tal como lo ordena el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

En tal sentido, se verifica que el legislador estableció respecto al tiempo del anuncio del recurso de casación, un lapso de diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 eiusdem, y en cuanto al lugar para realizar tal acto procesal, dispone que: 1) ante el Tribunal que dictó la sentencia ante la cual se recurre y, 2) de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción.

 

En relación con el tiempo previsto por el legislador para la consignación del escrito de formalización, la norma prevé un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, y respecto el lugar de entrega del mismo, prevé tres situaciones diferentes a saber: 1) en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, 2) directamente ante esta Sala, o 3) el órgano de cualquier juez que lo autentique.

 

Dentro de este contexto, la Sala estableció en sentencia RC.000405, de fecha 29 de junio de 2016, expediente 2016-098, caso: Marisela Chinea Correa contra Jorge Ernesto Suárez Gutiérrez y otra, en resguardo del principio pro actione, el derecho constitucional a la defensa y la tutela judicial efectiva, interpretando de manera extensiva el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ajustándolo a lo previsto en el artículo 314 eiusdem, para declarar válida la consignación del escrito de formalización ante cualquier órgano que lo autentique, sea por intermedio de un juez, notario e incluso registrador, dentro del lapso legal previsto para ello.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional respecto a la tempestividad del escrito de formalización del recurso de casación consignado ante los tribunales de instancia, en sentencia N° 993, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 07-1543, caso: Ramón Gómez Gómez, reiterada por esta Sala de Casación Civil, el 21 de abril de 2010, caso: Tulio Ovelleiro Carrero Zambrano contra Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A., expediente N° 2009-000678, estableció con carácter vinculante, que el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado ante el tribunal de instancia dentro del lapso de cuarenta (40) días, más el término de distancia si hubiera lugar a él, que anuncia el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse tempestivo aún cuando el expediente ya se hubiere enviado y la recepción del escrito de formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil se hubiese efectuado una vez vencido dicho lapso, en aras de garantizar el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, pues lo relevante es tomar en cuenta que el escrito debe ser consignado ante el juez que lo va a autenticar dentro del lapso, indistintamente de la fecha que sea remitido y recibido en este Alto Tribunal, pues en ese caso se crea la carga procesal en cabeza de la Sala de Casación Civil de reordenar el proceso en pro del derecho a la defensa de la contraparte para el ejercicio de la impugnación, cuyo lapso procesal se iniciará a partir del día siguiente a la culminación del lapso de formalización.

 

Se ha de indicar que en la praxis del foro, la posibilidad de anunciar y de presentar el escrito de formalización del recurso de casación ante un ente distinto a esta Sala de Casación Civil o antes el juzgado de la recurrida ha sido negativo, puesto que se ha causado retraso en el conocimiento de la presentación del escrito en cuestión, creando como consecuencia los dictámenes de decisiones decretando la perención, siendo la realidad que el escrito de formalización ha sido presentado tempestivamente.

 

Se hace destacable también precisar que ante la amplitud de interpretación actual de los artículos 314 y 317 del Código de Procedimiento Civil, las partes han anunciado y presentado el escrito de formalización del recurso de casación ante Notario de jurisdicción extranjera. También se tiene que los jueces antes los cuales se anuncia el recurso de casación o se presenta el escrito de formalización, no informan de manera inmediata de ello, creándose inseguridad jurídica, retardo procesal y por ende limitando el acceso a la justicia de la ciudadanía, perdiendo así el proceso su finalidad.

En las causas AA20-C-2017-000358, la formalización llegó a la Sala de casación Civil 7 meses después de presentada ante un juzgado distinto de la recurrida; AA20-C-2016-000407, se presentó la formalización ante un registro y la misma llegó a esta Sala de casación Civil, después de haber sido declarado perecido el recurso de casación; AA20-C-2019-000020, fue presentada la formalización ante una Notaría en la ciudad de Miami, estado de La florida de los estados Unidos de Norte América; AA20-C-2019-000547, siendo un caso de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, formalizaron ante una Notaria en la misma circunscripción e impugnaron ante una Notaría del estado Zulia.

 

Tomando en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos, por lo que aquéllos han de concatenar los dispositivos legales con su trascendencia constitucional, siempre en procura del favorecimiento del acceso a la justicia, la Sala en vista de que en aquellos casos de anuncio del recurso de casación “…ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción…” y la presentación del escrito de formalización, “…por el órgano de cualquier juez que lo autentique…”, genera desconfianza e insatisfacción a la parte impugnante y limita irracionalmente el derecho de acceso a la justicia, concretado en la posibilidad de ejercer el medio extraordinario de la casación como vía para la realización de la justicia, en los términos que prevé el artículo 257 constitucional.

Es de hacer resaltar que las sentencias anteriormente citadas, fueron dictadas cuando aun no se habían establecidos los nuevos postulados del procedimiento ordinario y del recurso de casación sin reenvío, actualmente vigente. Tales cambios se hicieron precisamente con el fin de adaptar los vetustos ritos adjetivos señalados a lo que demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1999, haciéndose necesario la actualización interpretativa.

 

De igual manera, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, recibe los expedientes de los juzgados superiores, y en la consecución de los tiempos se dicta el auto de conclusión del lapso de sustanciación del recurso de casación, sin que la parte concurrente consigne ante la sede de esta Sala de Casación Civil, el escrito de formalización o bien se reciba información por parte de los órganos que autentican, creándose un caos procesal que deviene en inseguridad jurídica y en retardo procesal que se hace necesario extinguir.

 

Ahora bien, se hace pertinente indicar que los Registros y Notarías, no se encuentran obligados a notificar al Juzgado contra el cual se recurre del anuncio interpuesto en sus sedes, no siendo ni los registradores ni los notarios susceptibles de sanción por esta omisión, puesto que al no informar del anuncio se crea ignorancia para el órgano jurisdiccional y para la contraparte trayendo como consecuencia un caos judicial.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, teniendo como fundamento los argumentos suficientemente explanados, considera necesaria la exclusión de los Registros y Notarias como lugares en donde se pueda realizar el anuncio del recurso de casación.

 

En este mismo orden de ideas y en referencia a la formalización, se insiste, que en la práctica cuando no consta en el expediente el escrito de formalización ni se ha informado su consignación en otro lugar distinto a la Sala de Casación Civil, es posible que se dicte decisión en aplicación del artículo 325 eiusdem, declarando el perecimiento del recurso de casación anunciado; para luego, pasado los días recibir escrito de formalización, que si bien, pudieron ser presentados o no oportunamente ante un órgano jurisdiccional o ante una Notaría o Registro, al no haber una información eficaz y valedera respecto al acto procesal acarrea u ocasiona un menoscabo al derecho de defensa no solo de la parte que no anunció el recurso de casación, sino de quien lo anunció tempestivamente y formalizó fuera de la sede de este Tribunal Supremo de Justicia, consecuencialmente se ha de hacer reposiciones que van retardando el proceso o que vulnera la seguridad de la cosa juzgada y la economía procesal.

 

Conforme a lo antes descrito, esta Sala de Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobradamente expuestos, considera necesario establecer que el anuncio del recurso de casación ha de hacerse exclusivamente en el plazo de los diez (10) que señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, ante el órgano jurisdiccional que dicta la sentencia que se pretende recurrir, una vez vencido el lapso de los diez (10) días de despacho que tiene el juez superior para publicar la sentencia in extenso o bien, si la sentencia es publicada fuera de este lapso, ese plazo para anunciar el recurso de casación, se iniciaría al día siguiente de constar en las actuaciones que todas las partes se encuentran efectivamente notificadas.

 

En este contexto también ha de determinarse, con relación a la presentación del escrito de formalización lo siguiente: 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa. 4) Podrá el formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura del lapso de formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil, en un mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre tal situación grave.

 

Se hace necesario indicar, que la presentación a la que se alude, consiste en que el juez de la recurrida o cualquier juez dará autenticidad a la fecha de interposición del escrito de formalización, a fin de dejar constancia de la misma; pero corresponde al formalizante hacer entrega material del citado escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere.

 

Igualmente, se establece, que una vez presentado el escrito de formalización para su autenticación, por ante el juzgado contra cuya sentencia se recurre o ante cualquier juez que lo autentique, éste estará obligado a notificar por vía telefónica, correo electrónico o por fax de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Civil de dicho acto, aplicándose la Resolución N° 2018-00005 de fecha 26 de septiembre de 2018. De todos estos trámites tendrá información las partes quienes deben ser diligentes en el seguimiento de sus causas y estar actuando en procura de su defensa como un buen pater famili.

 

La consecuencia de incumplir con lo aquí establecido acarreará que el juzgador y el secretario pasarán a Inspectoría de Tribunales por obstaculizar el ejercicio al derecho a la defensa, mientras que el recurso será declarado perecido; todo ello con el objeto de proteger los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, equilibrio procesal, igualdad entre las partes, derecho a recurrir y al proceso como instrumento de la realización de la justicia, todos consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Lo anterior se exige a fin de dejar constancia y los lapsos puedan cumplirse sin interrupción y la contraparte tenga conocimiento para el efectivo ejercicio de la impugnación, la cual solamente podrá ser presentada ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y establecer el lapso correspondiente para tal actuación.

 

Es oportuno indicar que para el año 1990, en la cual se hizo la última reforma parcial del Código de Procedimiento Civil, no se tenía el avance tecnológico ni la nueva visión constitucional, por lo que se hace necesario indicar que en aquello que implique notificación (la cual sirve para informar a la parte del ejercicio de una acción o recurso) y citación (la cual se hace a fin de establecer una fecha cierta para la realización de un acto procesal en específico), se hace necesario que las partes indiquen en sus escritos (libelo, contestación, promoción de pruebas, entre otros) el correo electrónico y los números telefónicos fijos y móvil celular mediante los cuales puedan ser localizados a fin de ser notificados o citados.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los instrumentos adjetivos, así como la Ley de Abogado y el Código de ética profesional, ordena que los profesionales del derecho litiguen de buena fé y, coadyuven como parte del sistema de justicia, con lo cual se cumple la misión de que el proceso sea el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

 

La mención antes indicada se hace en estricto apego a los valores y principios que se encuentran en estas instituciones (notificación y citación), donde el derecho a la defensa, el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y finalmente el debido proceso con todas sus características emerge con vigor.

 

Con esta ampliación de formalidades y exigencias que hoy declaramos en este fallo se da por aclarado el vacío o comprensión existente respecto a la institución en cuestión, la cual es de orden público.

 

Sobre los anteriores razonamientos de esta Sala de Casación Civil, en apego al postulado constitucional consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de casación Civil a fin de estar en consonancia con los nuevos criterios referentes al recurso de casación y al procedimiento ordinario, reinterpreta los artículos 314, 317 y 318 del Código Civil y establece que el anuncio solamente ha de hacerse ante la sede del Tribunal que dictó la sentencia que se recurre y que la formalización ha de ser presentada ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de manera extraordinaria ante la sede del Juzgado contra la cual se recurrió y por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad material ante el Juez rector del Circuito Judicial correspondiente, estando obligados los Secretarios y Jueces de estos órganos a informar de inmediato a la Secretaria de esta Sala de Casación Civil sobre la presentación del escrito de formalización, así como remitir el escrito, so pena ya indicada.

 

Asimismo, que las partes en sus diversos escritos han de establecer la dirección de correos electrónicos y números telefónicos fijos o móvil celular a fin de poder ser notificados y/o citados, y aclara que, para evitar perjuicios a los justiciables esto será aplicado con efecto ex nunc, es decir, no aplicado al asunto de autos, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. De igual manera, se comunicará a los Jueces Rectores de los distintos Circuitos Judiciales Civiles de la dirección de correo electrónico y números establecidos para notificar a la Secretaría de esta Sala sobre la consignación del escrito de formalización, el cual ha de informar de inmediato de dichos datos los juzgadores. Así se establece.

En tal sentido, visto el contenido decisorio del presente fallo dado su carácter de interés general, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte recurrente.

 

SE ORDENA su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. Nº AA20-C-2019-000190

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,