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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2019-000344
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, iniciado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil PROMOTORA LEIPZIG C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A y la sociedad de comercio LEIPZIGER SERVICE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 418-A-Qto. representadas José Araujo Parra y Gloria Santaella de Römer, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 13.273, respectivamente, contra la persona jurídica denominada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, representada judicialmente por los abogados Andrés Blanco Fernández, Alfredo Travieso Passios, Gustavo Planchart Manrique, Gustavo Planchart Pocaterra, José Santiago Núñez Gómez, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Margarita Escudero León, Gustavo Morales, Moisés Vallenilla Tolosa, Omar Ortega Pizzani, María Carolina Torres, Ornella Bernabei Zaccaro, Carlos Alfredo Zuloaga Travieso, Nelly Herrera Bond, René Lepervanche Orellana, Yesenia Piñando Mosquera, Eliana Heredia Arroyo, Xabier Escalante Elguezabal, María Verónica Espina Molina, Andreína Martínez Salaverría, Hasne Saad Naame, Malvina Salazar Romero y Manuel Lozada García, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 6.339, 4.987, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, correlativamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2019, el cual conociendo en reenvío, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, revocó el fallo del juzgado de primera instancia de fecha 7 de noviembre de 2014.
Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.
En fecha 13 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
A fin de verificar la tempestividad del escrito de formalización presentado en fecha 11 de julio de 2019, la Sala considera pertinente hacer una reseña cronológica de actuaciones, constatándose lo siguiente:
En fecha 4 de abril de 2019, el ad quem dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación
interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, por la representación judicial de
la parte actora abogado JOSE ARAUJO PARRA, contra la sentencia definitiva
dictada el 07 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: “PARCIALMENTE CON
LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, puntualmente el
daño moral, incoada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA
LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la empresa NESTLÉ VENEZUELA,
C.A., y condenó a la demandada a pagar a las demandantes la suma de CINCUENTA
MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)”. Asimismo, de declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2015, por la representación
judicial de la parte demandada abogado MANUEL LOZADA GARCIA, contra la
mencionada sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2014, por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS, intentaran las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA
LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ
VENEZUELA, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, a
pagar a la parte actora, lo siguiente:
1) Por concepto de LUCRO CESANTE, LA SUMA DE DÓLARES AMERICANOS DOS MILLONES
SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (US $ 2.706.858,00) debiendo
darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Venezuela.
2) Por concepto de Indemnización por DAÑO MORAL, la cantidad de DÓLARES AMERICANOS
SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES
CENTAVOS (US$ 652.157,33), debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
3) Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de:
3.1) UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (U S $ 1.850,00), que
equivale al pago de una máquina propiedad de las demandantes instalada en el
Parque “Ávila Mágica” (actualmente Parque Waraira Repano), por órdenes expresas
de NESTLÉ, que para el momento de su instalación tenía el valor de la cantidad
antes mencionada.
3.2) La suma de SESENTA Y NUEVE
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US $ 69.285,00), por
concepto de reintegro de la retención que hacía NESTLÉ del cinco por ciento
(5%), por cada máquina que las demandantes vendían a determinados clientes,
según las órdenes que le impartía la demandada y que en la demanda se limita a
un universo de novecientas treinta (930) máquinas, a razón de dólares
norteamericanos mil cuatrocientos noventa (US $ 1.490,00), precio en que se
vendía cada una de dichas máquinas y cuyo monto no consta en autos que les
fuera reintegrado.
Para el pago de las mencionadas cantidades debe darse cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 115 y 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Venezuela.
Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas y condenadas
anteriormente a pagar, la cual deberá realizarse por vía de experticia
complementaria del fallo con la designación de un solo Perito, conforme a lo
establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede
definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, deberá tener en
cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero condenadas a
pagar en el Segundo Particular contenido en el dispositivo de este fallo, ello,
en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de
Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde
la oportunidad en que se interpuso la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE
DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por las sociedades de comercio denominadas
PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sociedad
mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., es decir, en fecha 01 de noviembre de 2011,
hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y, para el
caso de que la parte accionada, dentro del lapso establecido para ello, no
diere cumplimiento voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar en
el Segundo Particular del presente Dispositivo, durante el procedimiento de la
ejecución forzosa deberá decretarse una nueva experticia complementaria del
fallo para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo
transcurrido, desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de
las cantidades condenas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios
correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho
cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo
entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones
judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada…”.
En fecha 9 de Abril 2019, mediante diligencia la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada ad quem. (ff.295 de la pieza 4/4).
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 8 de mayo de 2019, se dejó constancia de haber notificado a la parte demandada en la Torre Contry Club, piso 2 Escritorio Jurídico Tinoco, Travieso, Planchart y Nuñes, en la persona del secretario del escritorio Yenessy Rojas. (ff. 298 de la pieza 4/4 del expediente).
En fecha 9 de mayo de 2019, la parte actora pide aclaratoria del dispositivo del fallo, específicamente en la condenatoria en costas. (ff. 300 de la pieza 4/4 del expediente).
En fecha de 10 de mayo de 2019, la parte demandada anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por el ad quem, dictada 9 de mayo de 2019. (ff. 301 de la pieza 4/4 del expediente).
En fecha 14 de mayo de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta Aclaratoria, corrigiendo el error señalado por la parte actora. (ff. 302 al 306 de la pieza 4/4 del expediente).
En fecha 27 de mayo de 2019, la parte demandada anuncia nuevamente recurso de casación contra la decisión definitiva. (ff. 307 de la pieza 4/4 del expediente).
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2019, el ad quem ordenó practicar los cómputos desde el 14 de mayo de 2019 hasta el 6 de junio de 2019, en ese sentido se expresó “…se HACE CONSTAR: que desde el día 14-05-2019 hasta el 05-06-2019, ambas inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: 15, 17, 27, 28, 30 y 31 de Mayo del 2019; 03, 04, 05 y 06 de Junio de 2019. Caracas 07 de Junio de 2019…”. (ff. 308 de la pieza 4/4 del expediente).
En fecha 7 de junio de 2019, el ad quem dictó auto mediante el cual se admitió el anuncio del recurso de casación. (ff. 309 al 314 de la pieza 4/4 del expediente).
En fecha 22 de julio de 2019, se recibió el expediente ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, según consta en auto de la misma fecha. (ff. 318 de la pieza 4/4 del expediente).
En fecha 11 de julio de 2019, la parte demandada presenta escrito de formalización, el cual consta a los folios del 319 al 381 de la pieza 4/4 del expediente).
En fecha 26 de julio de 2019, la parte demandante interpone escrito de impugnación, mediante el cual solicita se declara el perecimiento del escrito de formalización por extemporáneo.
En fecha 1 de agosto de 2019, la parte demandada presenta escrito de “contestación al alegato de perecimiento del recurso de casación”, mediante el cual expresa:
“…Segundo: Expresamente alegamos que, si hubiese algún error en el cálculo del plazo para formalizar el recurso de casación, ESTE SERÍA IMPUTABLE AL TRIBUNAL, Y TAL ERROR NO PUEDE IR EN MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES, QUIENES SÓLO ACATARON LA ORDEN IMPARTIDA POR EL JUEZ.
En efecto: En el auto de admisión del recurso se lee con toda claridad que el Juez, dando cumplimiento al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, muy claramente expresó que el último día de los diez (10) días de despacho para el anuncio del recurso de casación fue el día 6 junio de 2019, por lo que, siendo el Juez el Director del Proceso, nuestra representada sólo acató los lineamientos fijados por el sentenciador, por lo que sí éste incurrió en un error, tal equivocación no puede menoscabar el derecho de nuestra representada a ejercer su derecho a la defensa a través del recurso de casación, al haber simplemente cumplido al pie de la letra las propias órdenes e instrucciones del Tribunal.
En este sentido existe una robusta y consolidada cadena jurisprudencial -combinada- de la Sala Constitucional y de esta Sala Civil de este Altísimo Tribunal, que ha explicado que aunque hubiese un error de cómputo por parte del Juez que dictó la recurrida en cuanto a la finalización del lapso para el anuncio, LA FORMALIZACIÓN QUE SE PRESENTA ACATANDO LOS LINEAMIENTOS DEL JUEZ SUPERIOR SOBRE CUÁL FUE EL ULTIMO DE LOS 10 DÍAS QUE SE DAN PARA EL ANUNCIO, SE CONSIDERA TEMPESTIVA. En este sentido invocamos, por su claridad, -entre muchas otras-, las siguientes sentencias:
…Omissis…
Sobre la base de la pacífica y reiterada jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala Civil de este Supremo Tribunal, alegamos expresamente que, si se hubiese presentado algún error en el cómputo del lapso para formalizar, dicho error habría sido inducido directamente por la Juez de Alzada, y NESTLÉ VENEZUELA, S.A. como parte formalizante sólo se atuvo y acató dicho señalamiento hecho en el auto de admisión del recurso de casación, por lo que el error del órgano jurisdiccional no puede actuar en detrimento de su derecho a la defensa. En consecuencia, siendo que en el auto de admisión del recurso se expresó que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio fue el día 6 de junio de 2019, es muy claro que la formalización presentada el día 11 de julio de 2019 a los treinta y cinco (35) días de los cuarenta (40) que se dan para formalizar ES ABSOLUTAMENTE TEMPESTIVA, por estar dentro del lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, pedimos respetuosamente que se desestime el alegato de perecimiento que formuló la contraparte de acuerdo con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, y se declare con lugar nuestro recurso, dada la lastimosa pobreza que exhibe la impugnación que hizo la contraparte a nuestras denuncias…”.
Mediante autos de la secretaria de esta Sala de Casación Civil, en fecha 12 de agosto de 2019, se solicitó el cómputo de los diez (10) días de despacho que se dan para anunciar el recurso de casación. (ff. 408 de la pieza 4/4 del expediente).
Por vía de correo electrónico se recibió el respectivo cómputo, en fecha 13 de agosto de 2019, se dio respuesta que se enviaría el respectivo cómputo de fecha 09-05-2019 al 30-09.2019, el cual expresaba textualmente lo siguiente: “…han transcurrido nueve (09) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: 09, 10, 13, 14, 15, 17, 27, 28 y 30 de mayo. Todo con ocasión de la solicitud requerida vía telefónica el días de ayer 12.08.2019, por la Secretaría de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia (…)”. (ff.411 de la pieza 4/4 del expediente).
Posteriormente por auto de fecha 26 de septiembre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, procedió a comunicarse nuevamente con la secretaria accidental del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que enviaran el computo correspondiente a los diez (10) días para el anuncio del recurso de casación. (ff. 421 de la pieza 4/4 del expediente).
En fecha 29 de julio de 2019, la parte actora solicitó por su parte “…constancia en copia certificada, de los días de despacho concedidos por este juzgado superior y transcurridos desde el día Nueve (sic) (9) de Mayo (sic) de 2019 al día treinta y uno (31) de Mayo (sic) de 2019, ambos inclusive…”. (ff. 425 de la pieza 4/4 del expediente).
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, expresó el cómputo mediante el cual hizo constar lo siguiente: “…que desde el día 09.05.2019 hasta el 31.05.2019 ambas fechas inclusive han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: 09, 10, 13, 14, 15, 17, 27, 28, 30 y 31 de Mayo (sic) del (sic)2019…”.
En fecha 8 de octubre de 2019, la parte demandada mediante escrito, se permite rechazar el alegato referido al perecimiento del recurso de casación hecho por la parte actora, con fundamento en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil N° 2018-000612, en donde se hace referencia en lo atinente al lapso para anunciar el recurso de casación, una vez se dicte la aclaratoria de una decisión, la cual a decir del solicitante le es aplicable al caso de autos, pues expresa que la aclaratoria lo perjudicó toda vez que en la misma lo “…condenó en costas y engroso (sic) más la condena impuesta…”.
En fecha 3 de diciembre de 2019, por auto de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, consta cómputo del lapso para formalizar, en el cual se expresa: “…comenzó a correr el día 1° de junio de 2019, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación y venció el día 10 de julio del (sic) 2019, siendo en fecha 11 de julio del mismo año, cuando se recibió ante esta Sala el correspondiente escrito de formalización…”. (ff. 434 de la pieza 4/4 del expediente).
De acuerdo con esto, se evidencia que el día 31 de mayo de 2019, vencieron los diez días para el anuncio del recurso de casación, significa de acuerdo con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar comenzó el día 1 de junio de 2019 y concluyó el 10 de julio de 2019, siendo el caso que el escrito de formalización fue interpuesto el día 11 de julio de 2019, se demuestra que el mismo es extemporáneo.
Ahora bien, la parte recurrente expresa que en su caso es aplicable la sentencia de esta Sala de Casación Civil, expediente N° 18-000612, dictada en fecha 30 de mayo de 2019, caso: Ramón Andrés Barrada Torres, contra Gustavo Chang Lai y otros, en la que se expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario precisar el criterio establecido respecto de la tempestividad y los lapsos procesales al momento de realizar el anuncio del recurso extraordinario de casación ante el tribunal de alzada, al respecto la decisión N° 3.941 de fecha 8 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, establece que los lapsos para recurrir en el caso de estas decisiones judiciales, empiezan a correr a partir de la fecha de publicación de la sentencia que versa sobre la aclaratoria solicitada, lo cual lo expresa textualmente en los siguientes términos:
“…Es preciso destacar que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, el lapso de apelación comienza a computarse a partir de la fecha en la cual se dicta la aclaratoria – si ésta es dictada dentro de los tres días siguientes- o bien a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, precisamente para garantizar el ejercicio de los recursos atinentes a la impugnación de la sentencia por quien la considere adversa...”.
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia numero 1.032 de fecha 1° de julio de 2008 establece lo siguiente:
“…Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar, como premisa imprescindible, la fecha a partir de la cual se computan los lapsos legales para interponer los recursos extraordinarios que corresponda, contra las sentencias de alzada, donde se haya solicitado aclaratoria.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social consideró que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, así mismo señaló que debe el iurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Vid. Sent. N° 48 de fecha 15 de marzo de 2000, N° 137 24 de mayo de 2000, entre otras).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
A la vista de todo lo anterior, necesariamente ha de colegirse que el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, éstas podrán interponer de forma autónoma los recursos correspondientes contra dicha decisión…”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que al momento de intentar algún recurso en contra de una sentencia sobre la cual se solicite una aclaratoria, al respecto se precisan las siguientes situaciones: a) los recursos que se pudieran interponer contra una decisión se podrán intentar dentro de los lapsos previstos en la ley los cuales correrán una vez dictada la decisión; b) cuando contra esa decisión se interponga aclaratoria o ampliación los lapsos no se interrumpen ni se suspenden, por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los lapsos, sin embargo en ese caso puede ocurrir que dos situaciones: 1) que la ampliación o aclaratoria perjudique a la parte, 2) que se declare inadmisible la ampliación o aclaratoria, en ambos casos lo pertinente de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la Sala Constitucional, es que el lapso para interponer cualquier recurso comience una vez dictada la decisión referida a la aclaratoria o ampliación, es decir, una vez transcurridos los tres días señalados por la ley.
En efecto, al analizarse una decisión como un todo indivisible, es lógico que se requiera del pronunciamiento en su totalidad por parte del sentenciador, que se dé respuesta a todos los planteamientos y solicitudes presentadas por los intervinientes, de manera tal que cualquier respuesta a estas solicitudes que puedan presentarse en el proceso pueden ser susceptibles de algún tipo de recurso por alguna de las partes, no estar de acuerdo con la manera procesal en que este paso ha sido ejecutado dentro del iter procesal o por contener en su seno alguna violación legal que afecte a los involucrados.
De esta manera, la aclaratoria pasa a conformar una fracción de esa decisión, pudiendo contener en sí un nuevo elemento que pudiera o no representar un elemento del cual las partes disientan y sea en este momento cuando se genere la necesidad de anunciar el recurso o solicitud respectiva…”.
De esta decisión se desprende que efectivamente, una vez dictada la aclaratoria, siendo esta parte de la decisión, el lapso para el anuncio del recurso de casación debe computarse a partir del día siguiente de dictada la aclaratoria.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es importante referirse a las normas adjetivas que regulan el tema de la aplicación temporal de la ley, así los artículos 3° y 9° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 3°. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
…Omissis…
Artículo 9°. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Negrillas de la Sala).
En las normas supra transcritas, se consagra los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y, el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”. En relación con el primero de los principios procesales mencionados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luis Rizo Navarro) Exp. Nº 2006-000390, estableció lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)’.
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”. (Cursivas de la Sala Plena).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que en esta oportunidad se reitera, constata esta Sala que la regla contenida en el artículo 3° propugna que la competencia se determina conforme a la situación de los hechos existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de éstos, los cambios futuros, salvo que la ley expresamente lo determine. Por su parte, la aplicación de la ley procesal en el tiempo (artículo 9° del Código Adjetivo), implica que ésta tiene efecto inmediato; no obstante, debe respetarse la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos, precisamente porque ambas normas son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la nueva norma procesal puede modificar los trámites futuros de un proceso en curso, pero no puede afectar de manera alguna los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional tempus regit actum, y asimismo, en lo que respecta a la aplicación de los criterios jurisprudenciales en el tiempo, el principio de la confianza legítima explica, que los criterios jurisprudenciales deben aplicarse a aquellas causas interpuestas posteriormente a su publicación… (Sentencia de la Sala Constitucional N° 956/2001 de fecha 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, reiterada, entre otras, en decisión N° 327 del 7 de marzo de 2008, expediente N° 2007-543).
El anterior criterio se encuentra establecido, entre otras, en sentencia signada RC.000682, expediente 2016-000341, del 3 de noviembre de 2016, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra José Iglesias Rey, dictada por esta Sala de Casación Civil, la cual se encuentra acorde con lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, donde dispuso:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente...”.
En consecuencia, del recuento de las actuaciones procesales anteriormente reflejado, se evidencia que la parte -hoy recurrente- contó con el debido proceso disponiendo con el tiempo y los medios adecuados que le consagra la Ley para controlar la legalidad de la decisión de alzada, sin privación, ni limitación o menoscabo al derecho de defensa. Distinguiéndose también que el lapso de formalización transcurrió de acuerdo a lo dispuesto en el auto ordenatorio del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de casación Civil, en consecuencia y siendo que el criterio referido por el recurrente fue posterior a la decisión del superior y a la aclaratoria, quiere decir que estaba en trámite los actos procesales, ello significa que no es aplicable al caso de autos la decisión supra comentada, en virtud del principio constitucional de la temporalidad de la ley, y Así se establece.
Ú N I C O
En el presente caso, el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue formalizado fuera del lapso preestablecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 24 de octubre de 2019, acordó practicar:
“…por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio más el término de la distancia, si tal fuere el caso, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión que corre inserto en el folio ---- del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil”.
El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 434 de la pieza 4/4 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 1° de junio de 2019, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación y venció el día 10 de julio del (sic) 2019, siendo en fecha 11 de julio del mismo año, cuando se recibió ante esta Sala el correspondiente escrito de formalización…”.
Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización fue presentado fuera del lapso establecido, en fecha 11 de julio de 2019, por la abogada Yesenia Piñango Mosquera. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en 4 de abril de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
RC N° AA20-C-2019-000344
NOTA: Publicada en su fecha, a las
Secretaria Temporal,
Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La mayoría sentenciadora declara perecido el recurso de casación ejercido por la parte demandada.
En este sentido, observamos que según el criterio de la Sala, la formalización fue consignada en forma extemporánea, de conformidad con el cómputo realizado por el Tribunal de la recurrida mediante auto del 30 de septiembre de 2019, en el cual dejó constancia de que los 10 días para el anuncio del recurso de casación transcurrieron desde el 9 al 31 de mayo del mismo año. Este lapso fue utilizado por la Secretaría de esta Sala en auto del 24 de octubre de 2019 para establecer que el lapso de 40 días para formalizar el recurso venció el 10 de julio del año en curso. En consecuencia, habiendo sido consignado el escrito de formalización el 11 de julio de 2019, resultaría extemporáneo.
Ahora bien, la Sala reconoce en el fallo del cual disentimos, que previo al auto del 30 de septiembre de 2019, el Tribunal de alzada emitió un cómputo fechado el 7 de junio de 2019, en el cual certificó que los 10 días de despacho para el anuncio del recurso comenzaron a correr a partir del 14 de mayo; y en el auto de admisión del recurso de casación estableció que el último día para el anuncio fue el 6 de junio.
Esto evidencia que fue con posterioridad al vencimiento del lapso de formalización, cuando la Secretaría de la Sala solicitó un nuevo cómputo (el 26 de septiembre de 2019) y el Tribunal modificó (el 30 del mimo mes) el que inicialmente se tomó en cuenta por las partes para la sustanciación del recurso.
En este orden de ideas, coincidimos con el criterio de la mayoría en que la solicitud de aclaratoria de la sentencia no suspende los lapsos para ejercer los recursos procesales, por lo que el cómputo correcto del lapso de formalización resulta del auto dictado por la Secretaría de la Sala con fundamento en la certificación emitida por el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2019 y no según el cómputo contenido en el auto de admisión del 7 de junio del mismo año.
No obstante, disentimos del pronunciamiento de la mayoría, porque la “rectificación” del cómputo de los lapsos procesales, con posterioridad al vencimiento de la oportunidad de la formalización, lesionó el derecho a la defensa de la recurrente en casación.
Así, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil en casos similares (véase entre otras: TSJ-SC N° 2649/12-08-05; TSJ-SCC N° 878/14-11-06; TSJ-SCC N° 151/12-03-12), de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez.
En el caso de autos, este error del Tribunal resultó determinante, porque si realizamos el cómputo del lapso de formalización según el auto de admisión, el mismo fue presentado tempestivamente, mientras que si tomamos en cuenta el segundo cómputo enviado por el Tribunal a la Secretaría de la Sala, es extemporáneo.
En tal situación, la decisión más obsequiosa a la justicia y concordante con la jurisprudencia reiterada, es conocer el recurso de casación formalizado.
En estos términos queda expresado mi voto salvado.
En Caracas, fecha ut-supra.
Presidente de la Sala,
______________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-disidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
RC N° AA20-C-2019-000344