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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000003
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En la acción por liquidación y partición de comunidad hereditaria, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana OLGA PERDOMO DE MONTI venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.223.771, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Juan Vicente Manuel Graterol, Trina Abreu Hernández, Maritza Quintero Herrera y Daniel Verdín Fernández, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 2.501, 14.313, 14.010 y 144.376, respectivamente, contra los ciudadanos FULVIA MONTI GUIDETTI y GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, venezolana la primera e italiano el segundo, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.182.289, la primera y de la carta de identidad N° AO6700790, el segundo, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Othniell Alexandro Cabrera Martínez, Vicente Rodríguez Castillo, Nelson Marín Lara y Jazmín Coromoto Sequera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 40.480 y 74.068, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de Abril de 2017, por la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA PERDOMO DE MONTI, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil, Mercantil Y (sic) Bancaria (sic) De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de herencia, incoado (sic) por la ciudadana OLGA PERDOMO DE MONTI, contra los ciudadanos FULVIA MONTI GUIDETTI y GIAN FRANCO MONTI CEVASCO.- En consecuencia, SE ORDENA: a) la liquidación de los referidos bienes muebles e inmueble; y b) el emplazamiento de las partes, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
Queda así reformada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…”. (Destacados de lo transcrito).-
Contra la referida decisión de alzada, tanto la representación judicial de la demandante como de los demandados, anunciaron recurso extraordinario de casación, en fecha 25 de octubre de 2017, siendo admitidos ambos mediante providencia del día 2 del noviembre del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 7 de diciembre de 2017, la representación judicial de la ciudadana demandante recurrente, formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. Hubo impugnación.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la representación judicial de los demandados recurrentes, formalizó el recurso de casación propuesto.
Se dio cuenta en Sala en fecha 28 de febrero de 2018, y se designó ponente al Magistrado Presidente de la Sala Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de marzo de 2018, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LOS DEMANDADOS
Por vía de argumentación, los demandados formalizantes señalan textualmente lo siguiente:
“…Estando dentro del laso procesal plasmado en el artículo 317 del Código Procesal Civil procedo a presentar ante esta digna Sala ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto en su oportunidad en contra de la Sentencia dictada a los trece (13) días del mes de octubre del año 2.017 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, consignando en Copia Certificada en este acto, marcado con la letra “B”. La cual declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por LA DEMANDANTE en fecha 18 de abril del año 2018, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente N° 57.509, (nomenclatura de ese tribunal). En los siguientes términos:
Primero: Recurro contra la Sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 13 de octubre del año 2017, presentando el correspondiente escrito de formalización del recurso.
Segundo: En este acto denuncio que el Citado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, incurrió en la falsa aplicación o aplicación errónea de la Ley, plasmada en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordinal 2°.
Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que el ya mencionado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, aplica erróneamente las Normas Sucesorales en dicha sentencia, contradiciéndose al reconocer que el bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno que forma parte de la Segunda Zona de la Urbanización Colinas de Guataparo, con una superficie aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 Mts2), distinguida con el número M.X.11; Cuyos linderos y demás especificaciones se evidencian suficientemente en el expediente. Fue adquirida por el de cujus GEO MONTI LUGARI, según documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo, en fecha 13-06-1984 y luego vendido, dicho inmueble, en fecha 25 de septiembre del año 1985 a la Ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO OCHOA (demandante de la causa), siendo el estado civil del Ciudadano GEO MONTI LUGARI CASADO, con la Ciudadana ADRIANA CEVASCO, por lo que tanto dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, de GEO MONTI LUGARI CON ADRIANA CEVASCO y vendido sin el consentimiento de la Cónyuge ADRIANA CEVASCO. Ahora bien de igual forma en la dispositiva de la sentencia dicho JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, reconoce lo ya proferido por esta defensa, procediendo en el numeral 8 a contradecirse y aplicando una formula incorrecta y no adecuada al derecho cuando de forma confusa y contraria a la narrativa decide una repartición errada, OBVIANDO Y CERCENÁNDOLE EL DERECHO A LA PROPIEDAD A LA CIUDADANA ADRIANA CEVASCO Y/O HEREDEROS, otorgándole como válida la venta de la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión, a la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO OCHOA, sin que la ciudadana ADRIANA CEVASCO, COMO CÓNYUGE Y PROPIETARIA DEL OTRO CINCUENTA POR CIENTO (50%), autorice la venta a su cónyuge GEO MONTI LUGARI, además de que el cincuenta por ciento (50%) restante decide incluirlo en el acervo hereditario de GEO MONTI LUGARI, dejando adicionalmente a la ciudadana ADRIANA CEVASCO Y/O HEREDEROS sin ningún derecho de propiedad que por Ley le correspondía por la comunidad conyugal. Cito: …siendo el status el ciudadano GEO MONTI LUGARI el de casado con la ciudadana ADRIANA CEVASCO; por lo tanto dicho inmueble fue adquirido durante esa comunidad conyugal. Y al ser vendido sin autorización de la esposa, a la hoy demandante OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI, considera esta Alzada que a los fines de evitar futuros juicios, en beneficio de la justicia, el inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la segunda zona de la Urbanización ‘COLINAS DE GUATAPARO’ con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 MTS2) distinguido N° M.X.11, alinderado así: NORTE: En 42 Mts con la parcela N: M.X.12; SUR: En 42 Mts con la parcela M.X.10; ESTE: En 20 Mts con la Calle Los Naranjos; OESTE: En 20,00 Mts con terreno de la Urbanización, pertenece a la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI, producto de la referida operación de compra venta, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), ya que en todo caso es válida la venta que realizase el ciudadano GEO MONTI LUGARI con relación al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le correspondía en dicha propiedad; y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a los herederos de GEO MONTI LUGARI y debe ser repartidos en tres (3) partes iguales entre los herederos de GEO MONTI LUGARI; es decir corresponde un 16,66% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 16,66% a GIAN FRANCO MONTI y un 16,66% a FULVIA MONTI GUIDETTI; Y ASÍ DECIDE…
Cabe señalar que es criterio de esta representación que la ya tantas veces citada venta presenta el vicio de NULIDAD ABSOLUTA, siendo que dicho bien inmueble debe ser partido de la siguiente manera: un cincuenta por ciento para los herederos de ADRIANA CEVASCO, es decir, que para el momento del fallecimiento de ADRIANA CEVASCO, deberían heredar su cónyuge e hijo, GEO MONTI LUGARI y GIAN FRANCO MONTI en partes iguales, 25% para cada uno de ellos. El otro 75% (50% como cuota parte de la comunidad conyugal y 25% como sucesión de la ciudadana ADRIANA CEVASCO), a los herederos de GEO MONTI LUGARI, es decir corresponde un 25% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 25% a GIAN FRANCO MONTI y un 25% a FULVIA MONTI GUIDETTI, al precio según avalúo para el momento de la partición y deducido del monto total que le corresponda a OLGA PERDOMO DE MONTI.
Es también hacer notar que esta fórmula debería aplicarse para la repartición de todos los bienes adquiridos durante la unión matrimonial que tiene fecha cierta de inicio y de culminación, y plenamente demostrado durante el proceso y no con una partición que violenta a todas luces los derechos de ADRIANA CEVASCO e incluso a GEO MONTI LUGARI de heredar a quien fuese en vida su cónyuge. Siendo que este es el deber ser para garantizar el cumplimiento de las Leyes (sic) Sucesorales (sic), Artículo (sic) 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos (sic) 823 y 824 el (sic) Código Civil vigente, evitando así, se convalide un fraude a la comunidad conyugal, ya citada.
Por toda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho dentro del marco legal que regula la materia y los hechos expuestos, así como la denuncia sustentada solicito de esta digna Sala que el presente escrito de formalización del Recurso de Casación interpuesto sea admitido y declarado con lugar…”. (Destacados de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana abogada Marlene Carolina Riera Jiménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 181.563, actuando como apoderada judicial de los demandados, como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.
Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley, pura y simple; y
IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual PARA QUE SE CONSIDERE RAZONADO EL ESCRITO HAY QUE PARTIR DE DOS PARÁMETROS: LO DECIDIDO POR EL SENTENCIADOR Y EL CONTENIDO DE LA NORMA LEGAL. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871).
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, del 1-11-2002. Exp. N° 2001-268, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por la recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETO, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención de la recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.
La formalizante en su escrito hace varios señalamientos, sin formular denuncia alguna, haciendo diversas conjeturas, sin especificar en sí lo que desea comprobar, en un intento que parecería de plantear una denuncia por infracción de ley, que no es concreta ni clara, y sobre la cual esta vedado a esta Sala adivinar que es lo que supuestamente pretende la formalizante.
Por otra parte y no menos importante, y en cuanto a la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que la formalizante no elaboró una denuncia concreta por vicio de forma, por infracción de ley o en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, así como de la existencia o no de los vicios de silencio de prueba o silencio parcial de pruebas.
Por último también se observa, de la lectura del escrito presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación por parte del recurrente, QUE NO SE PUEDE CONCRETAR UNA DENUNCIA CLARA E INDIVIDUALIZADA DEL MISMO, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo.
De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso la recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“(…) El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’
‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).-
Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, y la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y SU INFLUENCIA DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, SUFICIENTE PARA CAMBIARLO, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 340, del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183; N° 552, del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362; N° 543, del 6 de agosto de 2012, Exp. N° 2012-118; N° 540, del 23 de septiembre de 2013, Exp. N° 2013-112; N° 825, del 11 de diciembre de 2015. Exp. N° 2015-544; N° 150, del 8 de marzo de 2016. Exp. 2015-713; N° RNYC-214, del 26 de abril de 2017. Exp. N° 2016-861; y de la Sala Constitucional Nº 889, del 30 de mayo de 2008. Exp. N° 2007-1406 y N° 475, del 21 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-881).-
Asimismo el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.
La formalización del recurso extraordinario de casación es carga procesal que la ley impone únicamente al recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalan las doctrinas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; ESPECIFICAR Y RAZONAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, sin entremezclar vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, Y MENCIONAR LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA QUE SE CONSIDERAN VIOLATORIOS DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871, entre muchos otros).
Ahora bien, en este caso se observa, que la abogada formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, pues no formuló una denuncia en concreto, acorde con la doctrina de esta Sala antes reseñada, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha el escrito de formalización presentado, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
“(…) Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-
SE DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS DEMANDADOS, dado que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330, N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352, entre muchos otros).
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRESENTADO POR LA DEMANDANTE
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, eiusdem, alegando el vicio de incongruencia omisiva constitucional o incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:
“…El alegado vicio se produce al omitir la recurrida decidir sobre el punto concreto de la apelación y conforme a los alegatos que planteamos en los informes presentados ante dicho tribunal de alzada, específicamente sobre el punto único objeto de apelación.
En efecto, la apelación se planteó así: ‘APELO de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2017, en lo referente a la determinación de los bienes, a quien corresponde y en qué porcentaje, específicamente el punto DÉCIMO PRIMERO cuando señala. ‘Una parcela de terreno que forma parte de la segunda zona de la Urbanización ‘Colinas de Guataparo’ con una superficie aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 Mts2), distinguida con el N° M.X.11, alinderada así: NORTE: En 42 Mts con la parcela M.X.12; SUR: En 42 Mts con la parcela N° M.X.10; ESTE: en 20 Mts con la calle Los Naranjos; OESTE: En 20,00 Mts. Con (sic) terrenos de la urbanización adquirida por GEO MONTI LUGARI, según documento de Compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 13-06-1984 bajo el N° 2, tomo 22, Protocolo Primero; CONSTA EN AUTOS QUE EL INMUEBLE FUE VENDIDO EN FECHA 25-09-1985 A LA CIUDADANA OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI CUANDO AUN EL DE CIUS (sic) ESTABA CASADO CON ADRIANA CEVASCO (folios 202 al 205 de la piezas (sic) N° 21 (sic)); al ser un bien adquirido durante la comunidad conyugal y ser vendido sin autorización de la esposa a la hoy demandante el precio del mismo según avalúo actual debe ser deducido del monto total que corresponda a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI ya que dicho bien fue adquirido durante la comunidad conyugal de GEO MONTI LUGARI con ADRIANA CEVASCO, esto quiere decir que un CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a los herederos de GEO MONTI LUGARI; es decir corresponde un 16% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 16,66% a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, y un 16,66% a FULVIA MONTI GUIDETTI, esto en garantía de la justicia, el cumplimiento de las leyes, la celeridad procesal y evitar futuras confrontaciones y juicios que acarreen gastos innecesarios a las partes y tiempo acudiendo a los órganos jurisdiccionales, por lo que se decido (sic) repito –que del monto total que le corresponde a la mencionada heredera debe descontarse el precio actual del referido inmueble según avalúo que se realice. ASI SE DECIDE’
En nuestro escrito de informes razonamos el motivo de la apelación, explicando por qué ese inmueble no pertenece a la comunidad hereditaria, concluyendo de esta manera: ‘En razón de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada con lugar, excluyendo de los bienes objeto de la partición la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo N° N.X.11. de esta ciudad de Valencia, bien propio de nuestra mandante OLGA PERDOMO de MONTI’.
Es de aclarar, que dentro de los bienes que pedimos partir en la demanda que intentamos en representación de nuestra ya identificada mandante, no incluimos la parcela de terreno identificada en el precitado punto décimo primero, por considerar que es un bien propio de ella y que por lo tanto no forma parte de la herencia. En la contestación de la demanda tampoco la parte demandada hizo referencia a la misma; es en la promoción de pruebas cuando ésta aporta el documento de compra de dicha parcela como formando parte de los bienes a partir.
Ahora bien, en su sentencia el juez no hace pronunciamiento alguno sobre el punto específico de la apelación y exigido en nuestro escrito de informes, sino que se concretó en el número 8 del fallo, (folio 253) a incluirlo dentro de los bienes a partir, estableciendo los porcentajes que corresponderían a cada heredero, sin tomar en cuenta nuestro alegato sobre el por qué debe estar excluido de los bienes que conforman el acervo hereditario, conformando así el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA denunciado ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, vulnerando así el derecho a la defensa de nuestra representada y por lo tanto no estando la sentencia acorde con la pretensión deducida y a la defensa opuesta.
Es de vieja data el criterio de este Máximo Tribunal sobre la incongruencia negativa; en la sentencia N° 103 del 27/04/2001 en el expediente 00405, explicó esta Sala textualmente lo siguiente: (…) Este criterio ha sido ratificado múltiples veces entre otras en las sentencia N° 745 del 25/07/2004 y N° 163 del 07/04/2011…”
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante, denuncia el vicio de incongruencia negativa, al considerar que el juez ad quem omitió pronunciamiento sobre el “…punto único de la apelación…” planteado en los informes presentados ante la alzada.
Precisó que en su escrito de informes ante la alzada explicaron la razón por la cual el inmueble correspondiente a la parcela de terreno identificada con el alfanumérico N.X.11, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo de la ciudad de Valencia, del estado Carabobo no pertenece a la comunidad hereditaria, por cuanto es un bien propio de la ciudadana Olga Perdomo de Monti.
Indicó que en su pretensión de partición no fue incluida la parcela de terreno identificada, por considerar que es un bien propio de la actora, sin embargo en la promoción de pruebas la demandada aportó el documento de compra de dicha parcela como integrante de los bienes de la comunidad conyugal.
Concluyó señalando que el juez ad quem no realizó pronunciamiento alguno sobre el punto específico exigido en nuestro escrito de informes, sino que se limitó a incluirlo dicha parcela de terreno dentro de los bienes del acervo hereditario, estableciendo los porcentajes que corresponderían a cada heredero, sin tomar en cuenta su alegato.
Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).-
De igual forma, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia negativa u omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español N° 111 del 3/6/1997 (f.j. 2.º); 94 del 8/5/1997 (f.j. 2.º); 26 del 11/2/1997 (f.j. 3.º); 144 del 16/9/1996 (f.j. 2.º); 91 del 19/6/1995 (f.j. 4.º); 87 del 14/3/1994 (f.j. 2.º), citadas por Joan Picó i Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67). (Cfr. Fallo N° 012 de fecha 9 de febrero de 2010, exp. N° 2009-427, ratificado mediante sentencia N° RC 349 de fecha 12 de julio de 2018, exp. 2017-453).
Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Ha expresado esta Sala también, que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria más calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”.
Así pues, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
Por otro lado, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
El sentenciador, debe en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del antiguo Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia negativa o citrapetita. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-388, de fecha 15 de julio de 2.009, caso de Ana Carrillo contra Gustavo Galvis, expediente N° 09-218).
En una sentencia de vieja data, dictada en fecha 24 de julio de 1940, la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, de la manera siguiente:
“…El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes´ (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2)…” (Resaltado de la Sala y cursivas del fallo).
Con base en lo anterior, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso citada en sentencia N° 421 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro, y ratificada en sentencia N° 306 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare).
En tal sentido ha señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2016-074, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, entre muchos otros).
Quedando claro, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, más no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallo N° 371 del 23 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-84).-
A los efectos de verificar la existencia del vicio delatado, la Sala a continuación, pasa a transcribir parte del escrito de informes ante la alzada, en el cual, sobre los puntos bajo análisis, la actora expresó lo siguiente:
“…PUNTO ÚNICO OBJETO DE APELACIÓN
Por cuanto hemos señalado que la parte actora ejerció el recurso de apelación, solo será ese punto objeto de la revisión por parte de esta alzada y se refiere al hecho de que la Juez de la Instancia incurrió en el vicio de Extra Petita en la sentencia.
En efecto, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no señaló la existencia de otros bienes que existieron fuera de la enumeración de la demanda; solo en el escrito de Promoción de Pruebas y sin que fuese un hecho alegado en la contestación, consignó tres copias de documentos correspondientes a: Apartamento ubicado en el piso 12, del edificio Residencias Castellana Plaza, N° 12-A; Inmueble ubicado en Urb. Trigal Sur, calle 135 N° 87-A-71 y por último inmueble ubicado en Urbanización Guataparo N° N.X.11.
Respecto a ese escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, se señaló lo siguiente.
…omissis…
COMUNIDAD DE GANANCIALES DEL TMATRIMONIO MONTI GUIDETTI
Como se señaló en la demanda y quedó demostrado en auto, el ciudadano GEO MONTI LUGARI, contrajo matrimonio con la ciudadana DORALICE GUIDETTI en fecha 13 de septiembre de 1977 el cual duró hasta el 21 de julio de 1.983 (sic), fecha en la cual fue dictada sentencia de divorcio, ejecutoriada la misma el 04 (sic) de julio de 1.983 (sic), tal como constas en auto dentro del acervo probatorio.
Como observará, ciudadano juez, la comunidad de gananciales formada por el matrimonio Monti-Guidetti, adquirió para ella un conjunto de bienes muebles e inmuebles dentro de los cuales estaba la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, N° N.X.11, según documento (…) notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 14 de mayo de 1979, bajo el N° 47, folios 116 al 118, Tomo 2 de los libros de dicha Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha 13 junio del 1984, bajo el Nro. 2, Tomo 22, Protocolo 1° y fue vendido a mi mandante en fecha 25 de septiembre de 1.985 (sic), quedando registrado por ante el mismo registro del primer circuito del distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 39, Protocolo 1°, Tomo 34, por lo que es innegable que es un bien propio de mi mandante y por ende no formaba parte del acervo hereditario.
Por lo cual es falsa la afirmación de la juez en la sentencia cuando señala que: ‘…dicho bien fue adquirido durante la comunidad conyugal de GEO MONTI LUGARI con ADRIANA CEVASCO…’
La comunidad de gananciales siempre subsiste en matrimonio que pudiera ser objeto de nulidad, si el matrimonio de GEO MONTI LUGARI con DORALICE GUIDETTI, era objeto de Nulidad, la misma no fue accionada, y aun en el supuesto que se hubiese dictado la sentencia de nulidad de ese matrimonio, subsistiría esa comunidad de gananciales, la Doctrina ha señalado lo siguiente: La declaración judicial de nulidad del matrimonio determina la disolución de la comunidad de gananciales, en cualquier caso, sea que ambos cónyuges hubieren celebrado el matrimonio de buena fé (sic), solo uno o ninguno (art. 173 C.C.). La explicación de esta solución excepcional en virtud de la cual, en todo caso, la comunidad limitada de gananciales va a reputarse válida desde la celebración del matrimonio hasta su declaración judicial de nulidad, se establece con base en la siguiente consideración: La comunidad limitada de gananciales produce una situación de hecho realmente compleja en relación con los esposos y con los terceros, por lo que resultaría muy difícil eliminarla y tenerla como si nunca hubiera existido, sin que ello produzca una situación realmente confusa e inconveniente. Para evitarla, la legislación venezolana prevé que la nulidad el matrimonio es, en todo caso, causa de disolución de la comunidad de gananciales.’ (Isabel Grisanti de Luigi, Lecciones de Derecho de Familia pág. 185-186).
Es cierto que el ciudadano Geo Monti Lugari, casó tres veces: una en Italia y dos en Venezuela, pero nunca fue accionada la acción de nulidad del matrimonio de GEO MONTI LUGARI Y DORALICE GUIDETTI, y en caso de que tal hecho se hubiese producido subsistiría la comunidad de gananciales entre ellos formada por encontrarnos con la figura que los doctrinarios llaman matrimonio putativo.
Es claro pués (sic), que cuando GEO MONTI LUGARI y DORALICE GUIDETTI vendieron el inmueble a OLGA PERDOMO OCHOA, lo hacía de un bien de la comunidad de gananciales de ese matrimonio y OLGA PERDOMO OCHOA adquirió para sí y de buena un bien para su patrimonio personal, el cual en ningún momento entró en la futura comunidad de ganancial que surgió del matrimonio posterior que contrajo con el hoy difunto GEO MONTI LUGARI.
En razón de lo anterior la presente apelación deber ser declarada con lugar, excluyendo de los bienes objeto de la partición la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, N° N.X.11, de esta ciudad de Valencia bien propio de nuestra mandante OLGA PERDOMO de MONTI…”. (Destacado de lo transcrito).
Del escrito antes transcrito se observa que la actora presentó ante la alzada, en sus informes, los alegatos tendientes a solicitar la exclusión del bien inmueble correspondiente al lote de terreno identificado con el alfanumérico M-X-11, ubicado en la urbanización “Colinas de Guataparo” de la ciudad de Valencia del estado Carabobo.
Precisó que la comunidad de gananciales formada por el matrimonio de Geo Monti Lugari y de Doralice Guidetti, adquirió la parcela de terreno N° N-X-11, según documento registrado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha 13 junio del 1984, bajo el N° 2, Tomo 22, Protocolo Primero, el cual fue posteriormente vendido a la demandante en fecha 25 de septiembre de 1985, por parte del ciudadano Geo Monti Lugari, con autorización de su esposa Doralice Guidetti, documento el cual quedó registrado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, bajo el N° 39, Tomo 34, Protocolo Primero.
Agregó que cuando Geo Monti Lugari y Doralice Guidetti dieron en venta el inmueble a la ciudadana Olga Perdomo Ochoa, lo hacía de un bien de su comunidad de gananciales y Olga Perdomo Ochoa, adquirió para sí y de buena fe un bien inmueble para su patrimonio personal, el cual en ningún momento entró en la futura comunidad de ganancial que surgió del matrimonio posterior que contrajo con el hoy difunto Geo Monti Lugari.
Ahora bien, respecto a lo delatado, la decisión recurrida señaló lo siguiente:
“…Tenemos que las partes reconocen que GEO MONTI LUGARI contrajo matrimonio en Italia con ADRIANA CEVASCO en fecha 20 de Noviembre (sic) de 1.948 (sic) y que este vinculo matrimonial fue disuelto con el fallecimiento de la cónyuge que ocurrió en fecha 16 de Septiembre (sic) 1992 en la ciudad de Génova, Italia; también quedó demostrado que el De Cujus estando casado en Italia con ADRIANA CEVASCO, contrajo matrimonio en Venezuela con DORALICE GUIDETTI en fecha 13 de Septiembre (sic) de 1977 cuyo vinculo fue disuelto por divorcio en fecha 21 de Junio de 1993; igualmente quedo (sic) demostrado que el De Cujus estando casado en Italia con ADRIANA CEVASCO, contrajo Matrimonio en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 29 de Noviembre de 1989 con la parte accionante, ciudadana OLGA PERDOMO DE MONTI.
Estando sujeta dichas relaciones, con relación a los bienes existentes en Venezuela, al no constar a los autos la existencia de capitulaciones matrimoniales, suscritas a la norma contendía en el Artículo 148 del Código Civil, que establece: (…). De allí que en, caso de muerte de uno de los cónyuges, el acervo hereditario estaría conformado por el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del De Cujus, naciendo el derecho para el cónyuge sobreviviente el concurrir con una porción igual a la de un hijo, tal como se desprende la norma contenida el Artículo 824 del Código Civil, que señala: (…). En concordancia con la norma contenida en el artículo 823, eiusdem que establece: (…).
En el caso de autos, constituyendo un hecho no controvertido, el que el ciudadano GEO MONTI LUGARI estuvo unido en matrimonio con la ciudadana ADRIANA CEVASCO desde el 23 de Noviembre (sic) de 1948 hasta 21 de Junio de 1993 (rectius: 1992), fecha en que dicho vínculo fue disuelto en divorcio, hace forzoso concluir que, los bienes adquiridos durante ese lapso de tiempo; vale señalar, 20 de Noviembre de 1948 hasta 21 de Junio de 1993, pertenecen por mitad a dicha comunidad de conyugal; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo es de observarse, que si bien la accionante de autos, ciudadana OLGA PERDOMO DE MONTI alega que contrajo matrimonio con el ciudadano GEO MONTI LUGARI en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, en fecha 29 de noviembre de 1989, ello debió sujetarse a una acción merodeclarativa de la existencia de tal unión dado los impedimentos a la que estaba sujeta, más no así, el matrimonio contraído en Venezuela en fecha 24 de Septiembre (sic) de 2003, disuelto por el fallecimiento del ciudadano GEO MONTI LUGARI en fecha 24 de Mayo (sic) de 2012, lo que hace forzoso concluir que los bienes adquiridos desde la fecha 24 de Septiembre de 2003 hasta el día de fallecimiento, pertenecen a dicha comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido como fueron los períodos y las personas en y con las cuales el de cujus ciudadanos (sic) GEO MONTI LUGARI compartían comunidad de gananciales, pasa esta Alzada a determinar quiénes y en qué porcentaje corresponden los siguientes bienes:
…omissis…
8.-) Una parcela de terreno que forma parte de la segunda zona de la Urbanización ‘COLINAS DE GUATAPARO’ con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 Mts2) distinguida con el N° M.X.11, alinderado así: (…), según de Documento de Compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13-06-1984, bajo el N° 2 tomo 22, Protocolo Primero; desprendiéndose de autos que dicho inmueble fue vendido en fecha 25 de Septiembre (sic) de 1985 a la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO OCHOA, siendo el status del ciudadano GEO MONTI LUGARI el de casado con la ciudadana ADRIANA CEVASCO; por lo tanto dicho inmueble fue adquirido durante esa comunidad conyugal. Y al ser vendido sin autorización de la esposa, a la hoy demandante ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI, considera esta Alzada que a los fines de evitar futuros juicios, en beneficio de la justicia, el inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la segunda zona de la Urbanización ‘COLINAS DE GUATAPARO’ (…), pertenece a la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI, producto de la referida operación de compra venta, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), ya que en todo caso es válida la venta que realizase el ciudadano GEO MONTI LUGARI con relación al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le correspondía en dicha propiedad; y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a los herederos de GEO MONTI LUGARI y debe ser repartido en tres (3) partes iguales entre los herederos de GEO MONTI LUGARI; es decir corresponde un 16,66% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 16,66% a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, y un 16,66% a FULVIA MONTI GUIDETTI; y así se decide…”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, esta máxima instancia encuentra desvirtuado el alegato al que se contrae la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que manifiesta el formalizante fue violado por el sentenciador de segundo grado, habida cuenta que el juez, como se evidencia de la trascripción supra, dio respuesta a la pretensión expuesta referente a la pertenencia o no en el acervo hereditario del inmueble constituido por el lote de terreno identificado con el alfanumérico M-X-11 ubicado en la segunda zona de la urbanización “Colinas de Guataparo” de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2); en este sentido sentenció el juez ad quem que dicha parcela de terreno fue vendida en fecha 25 de septiembre de 1985 a la ciudadana Olga Josefina Perdomo Ochoa (hoy demandante), considerando dicha venta válida, pero únicamente en relación al cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en dicha propiedad al ciudadano Geo Monti Lugari, por encontrarse casado con la ciudadana Adriana Cevasco para ese momento, siendo perteneciente a dicha comunidad conyugal el inmueble.
En tal sentido, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad de la recurrente en la manera como el ad quem arribó a su conclusión jurídica después de analizar el acervo probatorio, de manera que ante tal situación, la formalizante debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de el establecimiento o valoración de las pruebas, o alguno de los casos de suposición falsa, para de esa forma quede habilitada esta Sala para descender a las actas del expediente y corroborar la certeza o no de lo establecido por el sentenciador de la recurrida como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el ad quem. Así se establece.
De igual manera, esta Sala observa que la infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, está circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos y de forma excepcional en los informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares contra Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal); en este sentido el presente alegato, fue un argumento alegado en el escrito de informes en segunda instancia, que no se encuentra dentro del supuesto de los alegatos de obligatorio conocimiento por parte del juez de la alzada, en virtud de lo cual no resulta procedente dicha denuncia. Así se establece.
-III-
DEL RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY PRESENTADO POR LA DEMANDANTE
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 509 eiusdem, por el vicio de silencio de pruebas, con base en la siguiente fundamentación:
“…En efecto, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas expresó ‘1 Como prueba de que los bienes expresados en la demanda, no son todos los que componen el acervo hereditario a repartir y liquidar, consigno en copia certificada… (omissis) 3. Y (sic) los mismos efectos se consigna documento del inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo N° N.X.11, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 13 de junio de 1984, bajo el N° 2, tomo 22, protocolo 1°’.- Pues bien, en nuestro escrito de informes ante el tribunal superior, sobre ese aspecto alegamos: ‘En el numeral tercero (3) de su escrito, el abogado de los codemandados identifica como formando parte del acervo hereditario un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo N° N.X.11., según documento otorgado en el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha 13 de Junio de 1984, bajo el N° 2, tomo 22, Protocolo 1°. Ciudadano juez, el antes identificado inmueble, es un bien propio de nuestra mandante, toda vez que fue adquirido por Olga Perdomo, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1985, quedando registrado bajo el N° 39 Protocolo 1°, Tomo 34; dicho inmueble le fue vendido por los esposos Monti–Guidetti a mi mandante, años antes de contraer matrimonio Olga Perdomo con el difunto Geo Monti Lugari; por lo cual la parcela de terreno antes señalada es un bien propio de nuestra mandante y no forma parte del acervo hereditario. ACOMPAÑO COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO PREVIAMENTE INDICADO’.
En el documento en cuestión, el señor Geo Monti Lugari luego de identificarse dice: ‘…actuando en mi propio nombre y a la vez procediendo con autorización de mi cónyuge DORALICE GUIDETTI DE MONTI, mayor de edad, casada, de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.199.442, según se evidencia de documento que ha sido registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo en fecha 23 de Enero de 1985, bajo el N° 33, folios 1 al 2, Protocolo Primero, tomo 3, a fin de realizar la venta a que se refiere el Numeral Marcado ‘D’, del precitado documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a OLGA JOSEFINA PERDOMO OCHOA… (omissis). El deslindado inmueble me pertenece según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo en fecha 13 de junio de 1984 bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 22…’. Como se observa, la venta la realiza Monti Lugari en su propio nombre y de su esposa Doralice Guidetti de Monti.
Ahora bien, la recurrida en el punto número 8 (folio 253) refiriéndose al punto que aquí tratamos, luego de identificar la parcela de terreno, señala: ‘…desprendiéndose de autos que dicho inmueble fue vendido en fecha 25 de septiembre de 1985 a la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO OCHOA, siendo el status del ciudadano GEO MONTI LUGARI el de casado con la ciudadana ADRIANA CEVASCO, por lo tanto dicho inmueble fue adquirido durante esa comunidad conyugal. Y al ser vendido sin autorización de la esposa a la hoy demandante OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI, considera esta Alzada que a los fines de evitar futuros juicios, en beneficio de la justicia, el inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la segunda zona de la urbanización COLINAS DE GUATAPARO… (omissis) pertenece a la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI, producto de la referida operación de compra venta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%)…’.
Como se observa, si bien el juez hace mención del documento de marras, no analiza su contenido ni sus puntos fundamentales, como son que la venta la realizan los esposos MONTI-GUIDETTI, y el efecto de dicha venta, tampoco expresa cuál es el mérito probatorio del mismo; en otras palabras, no toma en cuenta contenidos importantes allí expuestos que son determinantes para poder llegar a la conclusión de que ese inmueble pertenece totalmente a mi representada, lo que configura el vicio denunciado de silencio de prueba.
Esta honorable Sala, en sentencia N° 290, en el expediente AA20-C-2012-000290, de fecha 03/06/2013 bajo ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, expresó: (…).
Más recientemente, en sentencia de fecha 07/11/2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez (exp. 2017.000403); esta Sala determinó lo siguiente: (…)…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante, denunció el vicio de silencio de pruebas, al considerar que el juez ad quem no analizó el contenido ni los puntos fundamentales de la copia certificada del documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1985, bajo el N° 39, Tomo 34, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Geo Monti Lugari dio en venta pura y simple a la ciudadana Olga Josefina Perdomo, un inmueble constituido por el lote de terreno identificado con el alfanumérico N.X.11, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, el cual, como se deduce de dicho instrumento es un bien propio de la demandante.
Señaló que la venta la realizó Geo Monti Lugari en su propio nombre y en el de su esposa Doralice Guidetti de Monti.
Concluyó indicando que el ad quem no toma en cuenta los contenidos importantes allí expuestos que son determinantes para poder llegar a la conclusión de que ese inmueble pertenece totalmente a su representada.
Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº RC-036, de fecha 17 de febrero de 2017, caso de Byroby Haz Rodríguez contra Edixon Moreno, expediente Nº 2016-395, se señaló lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos.
No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado de lo transcrito).-
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que el vicio de silencio de pruebas sucede cuando el juez ignora por completo la prueba y el de silencio parcial de pruebas cuando el juez ignora una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el juez está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien las promovió.
En el presente caso, de la lectura de la denuncia antes transcrita en este fallo se observa, que la delación va dirigida a denunciar el vicio de silencio de pruebas referente a la copia certificada del documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1985, bajo el N° 39, Tomo 34, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Geo Monti Lugari dio en venta pura y simple a la ciudadana Olga Josefina Perdomo, un inmueble constituido por el lote de terreno identificado con el alfanumérico N.X.11, en concreto que el juez no tomó en cuenta los contenidos del documento los cuales son determinantes para poder llegar a la conclusión de que ese inmueble es un bien propio de la demandante, no formando parte del acervo hereditario.
Al respecto conviene traer a colación lo señalado por el ad quem al momento de pronunciarse sobre dicha prueba, en los siguientes términos:
“…8.-) Una parcela de terreno que forma parte de la segunda zona de la Urbanización ‘COLINAS DE GUATAPARO’ con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 Mts2) distinguida con el N° M.X.11, alinderado así: (…), según de Documento de Compra-venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13-06-1984, bajo el N° 2 tomo 22, Protocolo Primero; desprendiéndose de autos que dicho inmueble fue vendido en fecha 25 de Septiembre (sic) de 1985 a la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO OCHOA, siendo el status del ciudadano GEO MONTI LUGARI el de casado con la ciudadana ADRIANA CEVASCO; por lo tanto dicho inmueble fue adquirido durante esa comunidad conyugal. Y al ser vendido sin autorización de la esposa, a la hoy demandante ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI, considera esta Alzada que a los fines de evitar futuros juicios, en beneficio de la justicia, el inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la segunda zona de la Urbanización ‘COLINAS DE GUATAPARO’ (…), pertenece a la ciudadana OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI, producto de la referida operación de compra venta, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), ya que en todo caso es válida la venta que realizase el ciudadano GEO MONTI LUGARI con relación al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le correspondía en dicha propiedad; y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) pertenece a los herederos de GEO MONTI LUGARI y debe ser repartido en tres (3) partes iguales entre los herederos de GEO MONTI LUGARI; es decir corresponde un 16,66% a OLGA JOSEFINA PERDOMO DE MONTI; un 16,66% a GIAN FRANCO MONTI CEVASCO, y un 16,66% a FULVIA MONTI GUIDETTI; y así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Como fue indicado en dicho fallo el ad quem procedió a darle valor al documento objeto de la presente denuncia, indicando la recurrida que dicha parcela de terreno que ubicada en la urbanización “COLINAS DE GUATAPARO” de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo con una superficie aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2) distinguida con el alfanumérico M-X-11, fue efectivamente vendido en fecha 25 de septiembre de 1985 a la ciudadana Olga Josefina Perdomo Ochoa, previo a su matrimonio con el de cujus, siendo que el ciudadano Geo Monti Lugari tenía se encontraba casado con la ciudadana Adriana Cevasco fijando que dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de esa comunidad conyugal, teniendo como válida la venta con relación al cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en dicha propiedad al de cujus, y repartiendo en tres (3) partes iguales el otro cincuenta por ciento (50%) entre los herederos de Geo Monti Lugari.
En este sentido estima esta Sala conveniente traer el documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1985, bajo el N° 39, Pto 1°, Tomo 34, folios 206 al 207, tercer trimestre del año 1985, objeto de la presente denuncia, el cual es del tenor siguiente:
“…Yo, GEO MONTI LUGARI, mayor de edad, casado, domiciliado en Valencia, Estado (sic) Carabobo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.197.171, actuando en mi propio nombre y a la vez procediendo con autorización de mi cónyuge DORALICE GUIDETTI DE MONTI, mayor de edad, casada, de mí mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.199.422, según se evidencia de documento que ha sido debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia, del Estado (sic) Carabobo, en fecha 23 de enero de 1985, bajo el N° 33, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, a fin de realizar la venta a que se refiere el Numeral Marcado “D” del precitado documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a OLGA JOSEFINA PERDOMO OCHOA, mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.223.771, un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Segunda Zona de la “URBANIZACION COLINAS DE GUATAPARO”, con una superficie aproximada ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2), marcada dicha parcela con el N° M-X-11, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CUARENTA Y DOS METROS (42 m.) con la parcela N° M-X-12; SUR: En CUARENTA Y DOS METROS (42 m.) con la parcela N° M-X-10; ESTE: EN VEINTE METROS (20 m.) con Calle Los Naranjos y OESTE: EN VEINTE METROS (20 m.) con terreno de la Urbanización. El deslindado inmueble me pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado (sic) Carabobo en fecha 13 de Junio de 1.984, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 22. El precio de esta venta es la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) los cuales recibo en este acto a mi entera satisfacción, por lo cual le transfiero a la compradora la plena propiedad y posesión, libre de todo gravamen y me obligo al saneamiento de Ley. Y Yo, OLGA PERDOMO OCHOA, ya identificada, acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en esta Escritura.- En lo que respecta al nombre del vendedor, se hace constar que: por documento de aclaratoria que se registrará conjuntamente con éste, será subsanado todo lo concerniente al nombre completo del vendedor, quien en documento protocolizado por ante esta misma Oficina de Registro el día 13 de junio de 1.984, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 22, apareciera como MONTI LUZARI, cuando lo correcto y verdadero es GEO MONTI LUGARI.- Valencia, en la fecha de su protocolización…”.
Del documento previamente transcrito, se desprende que el ciudadano Geo Monti Lugari, estando en unión matrimonial con la ciudadana Doralice Guidetti, dio en venta pura y simple a la ciudadana Olga Josefina Perdomo Ochoa, un bien de su propiedad correspondiente al lote de terreno identificado con el alfanumérico M-X-11, antes identificado; de igual manera consta la autorización realizada por la esposa del vendedor, Doralice Guidetti, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia, del estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 1985, bajo el N° 33, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, a fin de realizar la venta.
En este orden de ideas, es conveniente indicar que el ciudadano Geo Monti Lugari, contrajo múltiples matrimonios estando en vida tal como consta de la sentencia del ad quem, de la siguiente manera:
“…Tenemos que las partes reconocen que GEO MONTI LUGARI contrajo matrimonio en Italia con ADRIANA CEVASCO en fecha 20 de Noviembre (sic) de 1.948 (sic) y que este vinculo matrimonial fue disuelto con el fallecimiento de la cónyuge que ocurrió en fecha 16 de Septiembre (sic) 1992 en la ciudad de Génova, Italia; también quedó demostrado que el De Cujus estando casado en Italia con ADRIANA CEVASCO, contrajo matrimonio en Venezuela con DORALICE GUIDETTI en fecha 13 de Septiembre (sic) de 1977 cuyo vinculo fue disuelto por divorcio en fecha 21 de Junio de 1993; igualmente quedo (sic) demostrado que el De Cujus estando casado en Italia con ADRIANA CEVASCO, contrajo Matrimonio en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 29 de Noviembre de 1989 con la parte accionante, ciudadana OLGA PERDOMO DE MONTI.
…omissis…
En el caso de autos, constituyendo un hecho no controvertido, el que el ciudadano GEO MONTI LUGARI estuvo unido en matrimonio con la ciudadana ADRIANA CEVASCO desde el 23 de Noviembre (sic) de 1948 hasta 21 de Junio de 1993 (rectius: 1992), fecha en que dicho vínculo fue disuelto en divorcio, hace forzoso concluir que, los bienes adquiridos durante ese lapso de tiempo; vale señalar, 20 de Noviembre de 1948 hasta 21 de Junio de 1993, pertenecen por mitad a dicha comunidad de conyugal; Y ASÍ SE ESTABLECE
Así mismo es de observarse, que si bien la accionante de autos, ciudadana OLGA PERDOMO DE MONTI alega que contrajo matrimonio con el ciudadano GEO MONTI LUGARI en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, en fecha 29 de noviembre de 1989, ello debió sujetarse a una acción merodeclarativa de la existencia de tal unión dado los impedimentos a la que estaba sujeta, más no así, el matrimonio contraído en Venezuela en fecha 24 de Septiembre (sic) de 2003, disuelto por el fallecimiento del ciudadano GEO MONTI LUGARI en fecha 24 de Mayo (sic) de 2012, lo que hace forzoso concluir que los bienes adquiridos desde la fecha 24 de Septiembre de 2003 hasta el día de fallecimiento, pertenecen a dicha comunidad conyugal. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
Del extracto antes transcrito, se observa que el ciudadano Geo Monti Lugari se encontraba casado simultáneamente con: i) la ciudadana Adriana Cevasco, desde el 20 de noviembre de 1948, durando dicho vínculo matrimonial hasta la muerte de ésta en fecha 16 de septiembre de 1992; ii) la ciudadana Doralice Guidetti, desde el 13 de septiembre de 1977 hasta la disolución por divorcio en fecha 21 de junio de 1993; y iii) la ciudadana Olga Josefina Ochoa de Monti, desde el 24 de septiembre de 2003 hasta el fallecimiento del cónyuge Geo Monti Lugari el 24 de mayo de 2012.
De esta situación se observa la existencia de dos (2) matrimonios simultáneos en los cuales estuvo incurso el ciudadano Geo Monti Lugari con las ciudadanas Adriana Cevasco y Doralice Guidetti, los cuales no fueron objeto de nulidad por alguna de las cónyuges, en este sentido resulta conveniente señalar que el artículo 127 del Código Civil autoriza en caso de nulidad que algún matrimonio éste sigue produciendo “…efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes…”.
De esta manera los artículos 148 y 149 del Código Civil prevén lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
De los señalados artículos se tiene como efecto de la celebración de un matrimonio el establecimiento de una comunidad de gananciales o conyugal entre los esposos, la cual inicia desde la celebración del matrimonio.
En el presente caso, se observa que al celebrar múltiples matrimonios el ciudadano Geo Monti Lugari, los mismos logran generar los efectos civiles correspondientes a los matrimonios, entre los cuales se encuentran el surgimiento de las comunidades de gananciales respectivas.
Siendo esto así, tal como se indicó en el documento de compra venta, el inmueble correspondiente a la parcela de terreno identificada con el N° M-X-11, ubicada en la urbanización de “Colinas de Guataparo”, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, pertenecía a la comunidad de gananciales de los cónyuges Geo Monti Lugari y Doralice Guidetti, para el momento de la venta a la ciudadana Olga Josefina Perdomo Ochoa en fecha 25 de septiembre de 1985, constando incluso la autorización realizada por la cónyuge Doralice Guidetti, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia, del estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 1985, bajo el N° 33, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3.
En virtud de todo lo antes expuesto, en el presente caso se observa que el bien inmueble constituido por la parcela de terreno ubicada en la urbanización “Colinas de Guataparo”, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2), distinguida con el alfanumérico M-X-11, fue efectivamente adquirido en fecha 25 de septiembre de 1985 por la ciudadana Olga Josefina Perdomo Ochoa por venta que le hicieran los cónyuges Geo Monti Lugari y Doralice Guidetti, mediante documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 1985, bajo el N° 39, Pto 1°, Tomo 34, folios 206 al 207, tercer trimestre del año 1985, y la ciudadana Olga Josefina Perdomo Ochoa posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2003, se casó con el ciudadana Geo Monti Lugari, quien fuera uno de los vendedores duelo del bien.
Ahora bien, dicho inmueble le fue vendido por documento debidamente registrado por los cónyuges Geo Monti Lugari y Doralice Guidetti, que fueron sus propietarios aquí en Venezuela, siendo dicha venta plenamente válida conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, lo que determina que si la ciudadana Olga Josefina Perdomo Ochoa se casó en fecha 24 de septiembre de 2003 y adquirió el bien en fecha 25 de septiembre de 1985, antes del matrimonio dicho bien fue adquirido a título personal antes de entrar en comunidad, por lo cual el mismo es un bien propio adquirido antes del matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, el cual no puede ser objeto de confusión con la comunidad que se pretende hacer por parte del ad quem.
En virtud de lo antes señalado, se observa efectivamente que el juez ad quem omitió la valoración del contenido de la prueba documental, causando que el bien señalado en dicha documental fuera agregado al acervo hereditario de la sucesión de Geo Monti Lugari, lo cual efectivamente es decisivo en el dispositivo del fallo, por cuanto dicho documento de compra venta es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia, de manera que se declara la procedencia de la presente denuncia por silencio de pruebas. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de infracción de ley por silencio de prueba que presenta el fallo analizado por esta Sala, y en aplicación del nuevo proceso de casación civil, se CASA PARCIALMENTE el fallo recurrido, y se ANULA PARCIALMENTE sólo en lo relativo a la inclusión del bien inmueble constituido por: “…una parcela de terreno que forma parte de la Segunda Zona de la “URBANIZACION COLINAS DE GUATAPARO”, con una superficie aproximada ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2), marcada dicha parcela con el N° M-X-11, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En CUARENTA Y DOS METROS (42 m.) con la parcela N° M-X-12; SUR: En CUARENTA Y DOS METROS (42 m.) con la parcela N° M-X-10; ESTE: EN VEINTE METROS (20 m.) con Calle Los Naranjos y OESTE: EN VEINTE METROS (20 m.) con terreno de la Urbanización…”, en el acervo hereditario del de cujus Geo Monti Lugari, en el presente juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria, quedando fuera de la partición judicial solicitada el mismo. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 148, 149, 156, numeral 1, 170 y 173 del Código Civil, por el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Está perfectamente probado en los autos la existencia del matrimonio entre GEO MONTI LUGARI Y DORALICE GUIDETTI de MONTI, que duró desde SU CELEBRACIÓN el 13 de Septiembre de 1977 hasta SU DISOLUCION POR DIVORCIO el 21 de junio de 1993. Tres referencias a ello lo encontramos en la sentencia recurrida; así, al vuelto de la página 244, al referirse a las pruebas acompañadas al escrito de demanda se lee: ‘5.- Copia fotostática de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadano (sic) GEO MONTI LUGARI y DORALICE GUIDETTI DE MONTI desde el 13 DE Septiembre de 1997 (error, es 1977) hasta el 21 de Junio de 1993, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua (sic), marcado c3.- En relación a las referidas copias, se observa que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios ‘documentos públicos’, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado su contenido; Y ASÍ SE DECIDE.’
En igual sentido en la página 249; y en la página 251: ‘…también quedo (sic) demostrado que el De (sic) Cujus (sic) estando casado en Italia con ADRIANA CEVASCO, contrajo matrimonio en Venezuela con DORALICE GUIDETTI en fecha 13 DE (sic) Septiembre de 1977 cuyo vinculo fue disuelto por divorcio en fecha 21 de Junio de 1993…’
No obstante ello, cuando en el número 8 de la sentencia (pág. 253) el juez hace referencia a la parcela discutida, expresa que fue adquirida por documento registrado el 13/06/1984, (es decir, estando casado con Doralice Guidetti, lo cual calla) agregando que fue vendido a nuestra mandante el 25 de Septiembre de 1985 y que por lo tanto el mismo fue adquirido durante la comunidad conyugal con Adriana Cevasco quien no autorizó dicha venta.
Al resolver de esa manera, el juez no tomó en cuenta la existencia del matrimonio MONTI-GUIDETTI para el momento de la venta, por lo que dejó de aplicar los artículos 148 del Código Civil que reza: (…), desconociendo así la comunidad conyugal existente producto de ese matrimonio; el artículo 149 eiusdem que fija el inicio de la comunidad conyugal al decir: (…); el artículo 156.1° que expresa: (…); y el artículo 173 del mismo Código que indica la oportunidad del cese de la comunidad, así: (…).
Por otra parte, al no aplicar los ya referidos artículos, desconociendo así la comunidad conyugal MONTI-GUIDETTI, llegó a la conclusión de que el inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal con ADRIANA CEVASCO, y por lo tanto requería la autorización de ésta, pero en ese aspecto incurrió en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 170 del Código Civil, en cuyo aparte tercero establece la caducidad legal de la acción de anulabilidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin e necesario consentimiento del otro. En efecto, el aludido aparte dice: (…). Pues bien, pese al tiempo transcurrido, ni la nombrada cónyuge en vida, ni sus herederos intentaron dentro del lapso útil la referida acción, razón por la cual el antes nombrado consentimiento no era necesario para la venta del inmueble que se le hizo a nuestra poderdante.
En síntesis, la falta de aplicación de los referidos artículos influyó de manera determinante en la solución del problema planteado, pues de haberlo hecho habría concluido que el bien vendido por los esposos MONTI-GUIDETTI a nuestra mandante el 25 de Septiembre (sic) de 1985, le pertenecía a ellos, y por lo tanto, ella, OLGA JOSEFINA PERDOMO –en aquel entonces soltera- pasó a ser propietaria única de dicha parcela y así ha permanecido, máxime si se toma en cuenta que la comunidad de gananciales siempre subsiste aún en casos de matrimonio que pudiera ser objeto de nulidad, que en nuestro caso esa nulidad del matrimonio Monti-Guidetti nunca fue accionada, y en el supuesto negado que se hubiera intentado y dictado sentencia de nulidad del mismo, la comunidad de gananciales subsistiría conforme al ya citado artículo 173 del Código Civil.
Aplicando estos artículos la conclusión es que la comunidad MONTI-GUIDETTI existió desde el 13/09/1977 hasta el 21/06/1993 y por lo tanto, siendo la parcela de terreno en cuestión adquirida por ellos el 13 de Junio (sic) de 1984, es un bien que pertenecía a esa comunidad conyugal. Aplicado (sic) los referidos artículos, la existencia, la recurrida ha debido entonces concluir en que, por la existencia de la comunidad de gananciales conformada por el matrimonio Monti-Guidetti, la parcela en cuestión entró en el patrimonio de dicha comunidad, por lo cual a venderla a nuestra mandante durante su existencia, ésta la adquiere en plena propiedad, es decir, que –como lo hemos sostenido en todo el juicio- ese inmueble no forma parte del acervo hereditario.
Se evidencia que la falta de aplicación de los denunciados artículos influyó de manera determinante en la errada conclusión a que llegó el juez de la recurrida…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante, denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 148, 149, 156, numeral 1, 170 y 173 del Código Civil, al considerar que el juez ad quem al hacer referencia al inmueble objeto de disputa, expresó que el mismo fue adquirido por documento registrado en fecha 13 de junio de 1984, durante la comunidad conyugal con Adriana Cevasco, la cual no autorizó dicha venta, sin embargo omitió que el bien fue adquirido estando casado con la cónyuge Doralice Guidetti.
Precisó que al resolver de esa manera, la recurrida no tomó en consideración la existencia del matrimonio de Geo Monti Lugari y de Doralice Guidetti para el momento de la venta del inmueble a la ciudadana Olga Josefina Perdomo Ochoa, por lo que no aplicó el artículo 148 del Código Civil desconociendo así la comunidad conyugal existente producto de ese matrimonio; ni el artículo 149 eiusdem que fijaba el inicio de la comunidad conyugal, ni el artículo 156, ordinal 1°, con el artículo 173 eiusdem que indica la oportunidad del cese de la comunidad.
Alegó que al no aplicar los referidos artículos, desconoció la comunidad conyugal del matrimonio de Geo Monti Lugari y de Doralice Guidetti, llegando a la conclusión de que el inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal con Adriana Cevasco, y por lo tanto, la venta realizada a la ciudadana Olga Josefina Perdomo Ochoa requería la autorización de aquella, incurriendo a su vez en la falta de aplicación del artículo 170 del Código Civil, en su aparte tercero, referente al término de caducidad para ejercer la acción de anulabilidad de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro.
Concluyó indicando que la falta de aplicación de los referidos artículos influyó de manera determinante en la solución del problema planteado, pues de haberlos aplicado habría concluido que el bien vendido por los esposos Geo Monti Lugari y Doralice Guidetti a nuestra la ciudadana Olga Josefina Perdomo Ochoa en fecha 25 de septiembre de 1985, le pertenecía a ellos, y por lo tanto, la actora pasó a ser propietaria única de dicha parcela.
Con respecto a la presente denuncia se observa, que los fundamentos de esta delación están íntimamente relacionados a los fundamentos de la anterior denuncia por infracción de ley, por cuanto, ambas están dirigidas a delatar la indebida inclusión realizada por el juez ad quem del bien inmueble referente a: “…una parcela de terreno que forma parte de la Segunda Zona de la “URBANIZACION COLINAS DE GUATAPARO”, con una superficie aproximada ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 M2), marcada dicha parcela con el N° M-X-11…” en el acervo hereditario del de cujus Geo Monti Lugari; siendo esto así en virtud de la semejanza y a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, se dan por reproducidos los motivos dados en la denuncia anterior, por los cuales se excluyó del acervo hereditario del de cujus Geo Monti Lugari, dicho bien inmueble. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, y perecido el recurso extraordinario de casación propuesto por los demandados. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra el fallo previamente señalado, en consecuencia, CASA PARCIALMENTE y SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en este fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición y liquidación de herencia, incoada por la ciudadana OLGA PERDOMO DE MONTI, contra los ciudadanos FULVIA MONTI GUIDETTI y GIAN FRANCO MONTI CEVASCO.
En consecuencia, se ORDENA: a) la liquidación de los bienes muebles e inmuebles indicados en la sentencia Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 28 de septiembre de 2018, con exclusión del bien inmueble ya señalado en este fallo; y b) el emplazamiento de las partes, para el acto de nombramiento del partidor, a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
Se CONDENA en costas a la demandante y a los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, respecto del juicio por liquidación y partición de comunidad hereditaria en el cual resultaron vencidos recíprocamente.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
Magistrada,
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp.: Nº AA20-C-2018-000003
Nota: Publicado en su fecha a las ( ).
Secretaria Temporal,