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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000047
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES PALADAR XXI C.A., representada por sus directores ciudadanos Manuel Da Silva Gouveia, José Antonio Ferraz Gois y José Enrique Da Silva Meza, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.859.310, V- 6.360.048 y 20.746.145 respectivamente, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Elías Antonio Díaz Ríos y Marjorie Jhanil Pascal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.819 y 98.796, respectivamente, contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.482.902, y la sociedad mercantil distinguida con la denominación KOOL VENEZUELA C.A., representados judicialmente, el primero por los ciudadanos abogados Juan Carlos Mujica Delgado y Elanxiz Kiomara Delgado España, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 164.381 y 199.114 respectivamente y la segunda por los ciudadanos abogados José Miguel Ugueto Escobar y Juan Ramón Hernández Osuna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.715 y 119.784 respectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia, en fecha 30 de octubre de 2019, mediante la cual declaró lo siguiente:
“… CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por TERCERÍA intentara la prenombrada empresa contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos, y por lo tanto, se reconoce a la parte actora un derecho preferente de continuar con la posesión precaria del inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas del dispositivo transcrito).-
Contra la precitada decisión, los apoderados judiciales de la co-demandada en tercería sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado en fecha 27 de enero de 2020. No hubo impugnación.
En fecha 24 de enero de 2020, la Sala recibió el expediente, en fecha 26 de febrero de 2020 se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 341, 370 y 376 y 15 eiusdem, alegando el vicio de “subversión del trámite lo cual generó indefensión”, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo del artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación de los artículos 341, 370 y 376, en concordancia con el 15, todos del citado Código de Procedimiento Civil, por subversión del trámite lo cual genero indefensión a nuestra representada.
En efecto, la recurrida debió declarar inadmisible la demanda de tercería intentada el 29 de junio de 2018, toda vez que al encontrarse el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por nuestra representada contra el ciudadano Rocco Mazzeo, desde el 15 de diciembre de 2017, en fase de ejecución de sentencia, y al no pretenderse un derecho de dominio sobre el inmueble de autos, sólo era posible para la tercerista oponerse incidentalmente a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual evidencia la inadmisibilidad de la demanda de tercería; aunado al hecho que no se alegó razonamiento alguno que sustentara por qué dicha tercerista ostentaba un mejor derecho como arrendataria, ya que sólo se circunscribió a exponer argumentaciones para evitar la ejecución forzosa del inmueble, como si se tratara de una acción posesoria, lo cual debió ser examinado por la sentenciadora de alzada.
En el presente caso, Inversiones Paladar XXI, C.A. intentó en fase de ejecución demanda de tercería contra el ciudadano Rocco Mazzeo y la sociedad mercantil Kool Venezuela, C.A., conforme con lo previsto en el ordinal 1o del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que ocupaba el local comercial de ochocientos metros cuadrados (800 mts 2), ubicado en el Edificio Mazzeo, piso 5, Avenida Principal de La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a tres contratos de arrendamiento celebrados con el ciudadano Rocco Mazzeo el 21 de junio de 2013, el 28 de agosto de 2015 y el 21 de octubre de 2015, respectivamente.
De igual modo, por cuanto dicha la sociedad mercantil era arrendataria del citado local, cualidad que, según adujo, devenía de un contrato auténtico de arrendamiento, por lo que, según su decir, subyacía su derecho superior y excluyente al de la sociedad mercantil Kool Venezuela, C.A.; en razón de lo cual, solicitó que se declarase que tenía derecho sobre el local, ya que al contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Rocco Mazzeo, le asistía un principal y mayor derecho que se superponía al contrato celebrado el 14 de septiembre de 2012, entre el ciudadano Rocco Mazzeo y Kool Venezuela, C.A.; posesión que, según señaló, debía ser respetada.
Ahora bien, al admitir y darle trámite a la tercería por haberse alegado un derecho preferente y superior, dejó de considerarse un aspecto esencial, como lo es que ya por sentencia definitivamente firme se le había dado plena vigencia a la relación arrendaticia entre mi representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, dejó con tal modo de proceder en un estado de indefensión a mi defendida, por subversión del trámite procesal de la tercería.
Respecto a la indefensión reiteradamente ha sostenido esa Sala que esta ocurre cuando en el juicio el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente, o haya producido desigualdad (Vid. sentencia № 2778, del 31 de marzo de 2004, caso: Banco Industrial de Venezuela c/ Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
Así, tenemos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1o, señala lo siguiente:
"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la cansa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (...omissis...).
Este ordinal prevé la intervención de los terceros de manera voluntaria y principal, llamada por la doctrina "demanda de tercería", la cual se configura por "la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o de dominio sobre bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título" (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo 111. Pág. 161. Caracas 1992).
De allí, que lo caracteriza a dicha intervención es el que plantea una nueva pretensión contra las partes del proceso principal, la cual debe ser resuelta simultáneamente en una sola sentencia.
No se trata de una incidencia como la "oposición " al derecho del actor que se puede ejercer contra las medidas preventivas o ejecutivas de "bienes propiedad" del tercero que también es otra forma de intervención voluntaria y principal.
Por otra parte, la tercería tiene naturaleza de demanda autónoma donde el tercero no se hace parte del proceso principal, sino que las partes de dicho proceso se convierten en la parte demandada en la tercería originando un "litis" consorcio pasivo.
La pretensión en la tercería excluye total o parcialmente la pretensión del proceso principal, de allí, que los procesos deban ser acumulados y decididos en una sola sentencia para evitar sentencias contradictorias.
El tercero alegará el dominio sobre la cosa (propiedad) o el derecho preferente, pero también puede alegarse en la tercería la exclusión parcial de la pretensión del actor cuando concurra en el derecho alegado.
De esta manera, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil prevé que en fase de ejecución antes de que se hubiese ejecutado la sentencia, el tercero puede presentar la demanda de tercería y podrá oponerse a la ejecución de la sentencia del juicio principal, cuando la misma se encuentra fundada en un instrumento público fehaciente. En esta etapa, el tercero, tal como lo señala el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo 3, pág. 182. Caracas, 2009), pretende no ejecutar su derecho junto con el ejecutante del juicio principal, sino "acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho ", por ello, se requiere que dicho instrumento demuestre la certeza del derecho que se reclama de forma auténtica, y la fecha cierta del documento debe ser anterior al título del ejecutante, para acreditar el derecho preferente o concurrente.
En la fase de ejecución, tal como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche (obra citada, Tomo 3, pág. 188). la oposición del tercero difiere de la demanda de tercería que se interpone en dicha fase sólo en el modo de ejercerla y en su tramitación, por cuanto en ambos casos se trata de una "Tercería de dominio " donde el tercero pretende demostrar la propiedad sobre la cosa objeto de embargo, o pretende hacer valer un derecho preferente para el pago en el momento del remate. Todo ello, en vista a que se logre suspender el remate sobre esa cosa que se alega no es propiedad del ejecutado o que se le respete al tercero su derecho a poseer ese bien embargado que será objeto de remate.
De manera que, en el presente caso, no estamos ante los supuestos de admisión de la tercería en fase de ejecución, por cuanto la naturaleza jurídica de la ejecución forzosa, lleva a que su finalidad sea la transferencia de la cosa al tercero en el remate, lo que supone que el deudor detente la propiedad sobre el bien embargado, por ello, el tercero que interviene en la fase de ejecución no va a fundar su tercería en la mera tenencia o posesión de la cosa embargada, sino en la propiedad de la misma.
Al hacer el estudio de esta institución en el derecho comparado, nos encontramos que en el Derecho alemán, en la intervención voluntaria se prevé primero la intervención principal, de quien pretenda en todo o en parte una cosa o derecho pendiente en un proceso ya en estado de litispendencia entre otros sujetos, está legitimado hasta la firmeza de la sentencia, para presentar demanda frente a ambas partes, en el tribunal en el cual el proceso se encuentra pendiente.
En España, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sólo preveía la injerencia voluntaria del tercero en el proceso de ejecución en dos casos: cuando el tercero se creía propietario de un bien embargado en el proceso en curso, o cuando alegaba la titularidad de un crédito preferente al del ejecutante a efectos del cobro (Sección 3o, del Título XV. del Libro II, artículos 1532 a 1543).
En el Derecho Argentino, la intervención del tercero tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, de forma espontánea o provocada se incorpora a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer sus derechos o intereses propios, pero vinculado con la causa o el objeto de la pretensión.
En la intervención voluntaria, el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor.
Por otro lado, en el derecho argentino se encuentras las "Tercerías", en donde el tercero se limita a hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado en el proceso principal, o el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante con motivo de la venta de la cosa embargada; en ésta el tercero no deduce una pretensión incompatible o conexa con aquella sobre la que versa la litis, a cuyo resultado es indiferente.
En este sentido, la admisibilidad de la tercería se encuentra condicionada a la existencia de un embargo, por ello tienen mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de ejecución y debe deducirse antes de que se otorgue la posesión del bien embargado al comprador. La extemporaneidad de la tercería no obsta a la posterior pretensión reivindicatoría.
Aquí la ley argentina señala que la tercería debe estar apoyada con instrumentos fehacientes que demuestren la pretensión; y señala, asimismo, que el trámite se puede hacer a través de un juicio ordinario o a través de una "incidencia'" dentro del proceso donde se trabó el embargo (Palacios. Manual de Derecho Procesal Civil, www.venezueiaprocesal.net. págs. 279-289).
De esta manera, tal como ha sido previsto en el derecho comparado, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se desprende que en fase de ejecución la demanda de tercería sólo puede versar sobre los mismos motivos de la oposición del tercero al embargo, esto es, hacer valer su derecho de dominio sobre el bien embargado, o el derecho a cobrar con preferencia con motivo de la cosa embargada.
En conclusión, la demanda de tercería resultaba a todas luces inadmisible, pues aunque la tercerista pretendía tener un mejor derecho que nuestra representada, sin embargo, no llenaba los extremos para invocar dicha acción, pues no demostró tener un mejor título, y sólo hace valer la ocupación efectiva del inmueble para evitar la entrega material del mismo.
Por otra parte, debió la recurrida tomar en cuenta que esa Sala de Casación Civil, en sentencia № 868, del 9 de diciembre de 2014, examinó la naturaleza del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2012, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo.
En el referido fallo № 868/2014, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación ejercido por nuestra representada contra la decisión del 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y al analizar el mencionado contrato de arrendamiento, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…Omissis…”
Como puede observarse, la Sala de Casación Civil anuló el fallo recurrido en casación, pero, además, dejó establecida una doctrina de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia que ha debido ser considerada forzosamente por la aquí accionada. En efecto, la doctrina establecida por este Alto Tribunal Supremo en sentencia de reenvío, no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina, sino que además impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con ella, pues existe la presunción de que en la aplicación de la ley su doctrina contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada con la nulidad del fallo dictado en segunda instancia. (Vid. sentencia del 1o de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Principal C.A c/ Horacio Sosa Antonetti).
Por consiguiente, la jueza de alzada debió acatar forzosamente el criterio establecido por esa Sala de Casación Civil, en el señalado fallo, en el que otorgó plena vigencia y validez al contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, dejando expresamente establecido que "la jueza de la recurrida, al interpretar el contrato, suscrito en fecha 14 de septiembre de 2012, "...por ante la Notaría Pública cuadragésima Primera del Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital quedando inserto bajo el No. (sic) 20 (sic) /14..." de los libros de autenticaciones respectivos, consideró que la voluntad de las partes fue someter a condición la entrega del local comercial arrendado, sin establecer fecha de vigencia para el convenio en cuestión, lo cual, como lo constata la Sala en los autos, es incompatible con la voluntad expresa contenida en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado, inserto en los folios 19 y 20, y para el cual, como se desprende de su texto, las partes establecieron vigencia y su pleno efecto legal "...al momento de su Autenticación... " (Cláusula quinta), comprometiéndose ".. EL ARRENDADOR..." a entregar a ".. EL ARRENDATARIO..." el inmueble arrendado, en las condiciones dispuestas en forma precisa en la cláusula octava. A criterio de la Sala, no se trata de un contrato cuya vigencia dependa del cumplimiento de una condición, como erróneamente lo consideró la juez de la segunda instancia desnaturalizando, como ya se dijo, la voluntad de las partes, sino, del compromiso adquirido por el arrendador, como lo estipula la cláusula octava; de entregar al arrendatario el inmueble en óptimas condiciones, para garantizarle a este último el goce pacífico, atributo determinante del contrato del cual se trata ".
De allí, que debió la accionada considerar que la tercería en los términos en que fue intentada resultaba a todas luces inadmisible, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 370, ordinal 1o, del Código de Procedimiento Civil, por no haber alegado menos aun probado tener un mejor derecho que nuestra representada, como por pretender hacer valer la posesión del inmueble con el único propósito de evitar la entrega material de este, lo cual solo era posible dilucidar a través de la oposición al embargo ejecutivo -que no es el caso-, causando además graves daños y perjuicios a nuestra poderdante, los cuales nos reservamos demandar en la oportunidad correspondiente.
Por las razones señaladas, solicito que la presente denuncia sea declarada procedente…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 341, 370, 376 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por “subversión del proceso” al considerar que la el juez ad quem “…debió declarar inadmisible la demanda de tercería intentada el 29 de junio de 2018, toda vez que al encontrarse el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por nuestra representada contra el ciudadano Rocco Mazzeo, desde el 15 de diciembre de 2017, en fase de ejecución de sentencia, y al no pretenderse un derecho de dominio sobre el inmueble de autos, sólo era posible para la tercerista oponerse incidentalmente a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual evidencia la inadmisibilidad de la demanda de tercería; aunado al hecho que no se alegó razonamiento alguno que sustentara por qué dicha tercerista ostentaba un mejor derecho como arrendataria, ya que sólo se circunscribió a exponer argumentaciones para evitar la ejecución forzosa del inmueble, como si se tratara de una acción posesoria, lo cual debió ser examinado por la sentenciadora de alzada…”, y que “…al admitir y darle trámite a la tercería por haberse alegado un derecho preferente y superior, dejó de considerarse un aspecto esencial, como lo es que ya por sentencia definitivamente firme se le había dado plena vigencia a la relación arrendaticia entre mi representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, dejó con tal modo de proceder en un estado de indefensión a mi defendida, por subversión del trámite procesal de la tercería…”.
Respecto al quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades ha establecido que este vicio consiste u ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Vid. Sentencias N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
A los efectos de verificar lo denunciado por la recurrente en casación, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión emanada del ad quem, que señaló textualmente lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2019, a través del cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por TERCERÍA, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
La tercería es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada. La tercería es pues la intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes que conforman un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes suyos; o bien para concurrir con uno de los intervinientes en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye (en el caso de la tercería), con la materialización de la ejecución de la sentencia, no puede en ningún caso iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución, debiendo entenderse por “sentencia ejecutada” aquella que comprende el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia definitiva. Puede decirse entonces que, antes de la ejecución de la sentencia, puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, sin que ello signifique que se pretenda revisar la cosa juzgada inter alias, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de la relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil; pues la “cosa juzgada” derivada del juicio principal queda incólume entre las partes, sin embargo, en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si el tercerista obtuviese la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio que ha incoado por tercería, la sentencia que le ha sido favorable tendrá prevalencia sobre la del juicio principal, pues tanto el demandante como el demandado de aquél juicio (sujetos pasivos de la tercería) resultarían perdidosos. En el presente caso, se desprende que el juicio principal que dio origen a la presente acción, inició con demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, en ocasión a un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 13 de octubre de 2017, ordenando –entre otras cosas- hacer entregar a la parte actora del inmueble antes descrito. Por su parte, la presente acción de tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., busca impedir la ejecución de la referida sentencia firme, por lo que fundamentó su pretensión en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 370.-“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”.
En base a esta norma, la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre una cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada. En el caso bajo análisis, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en tercería, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., fundamentó su pretensión en la referida norma, alegando –entre otras cosas-: (a) que su defendida actualmente ocupa el local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a tres (3) contratos de arrendamiento suscritos con el propietario del inmueble ciudadano ROCCO MAZZEO, en fechas 21 de junio de 2013, 28 de agosto de 2015 y 21 de octubre de 2015; (b) que cuando la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., interpone la demanda principal por cumplimiento de contrato contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, a saber, en fecha 28 de noviembre de 2013, ya su representada estaba en posesión del inmueble antes descrito, por cuanto la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., nunca estuvo en posesión precaria o arrendaticia del mismo; (c) que el inmueble que recibió su defendida, estaba vacío sin comodidades, procediendo a construir todas las instalaciones de que goza su establecimiento, ello sin haber sido objeto en ninguna oportunidad por la empresa KOOL VENEZUELA, C.A.; y, (d) que su representada tiene un derecho preferente al de la demandante en el juicio principal para conservar la posesión legitima del inmueble arrendado, por cuanto ha estado en posesión del mismo desde el 21 de junio de 2013.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., afirmó que los contratos de arrendamiento suscritos por la demandante en tercería, son posteriores al celebrado por su representada con el mismo arrendador, siendo incluso dicho contrato más antiguo a la inscripción en el registro mercantil de la referida empresa; asimismo, señaló que el daño ha sido causado por el ciudadano ROCCO MAZZEO, quien deliberadamente suscribió con dos personas jurídicas distintas, contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble. Sumado a ello, la apoderada judicial del codemandado, ciudadano ROCCO MAZZEO, reconoció que ciertamente celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., sobre un inmueble que ocupa desde el 21 de junio de 2013, ya que no estaba ocupado por nadie, encontrándose la relación arrendaticia vigente y la arrendataria solvente en sus pagos; además, afirmó que la prenombrada empresa se ocupó de hacer las remodelaciones y modificaciones que el local necesitó para operar, ocupando el mismo por más de cinco (5) años, y que por cuanto la sentencia del juicio principal condenó a su defendido a entregar el inmueble, el cual está en posesión de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es por lo que –a su decir- no puede continuarse con la ejecución.
Afirmó adicionalmente la codemandada KOOL VENEZUELA, C.A., que la sentencia dictada a su favor se encuentra en “…etapa de cosa juzgada…”, debiendo establecerse que la cosa juzgada no es una “etapa” , es una figura jurídica que tal como señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, aspecto que no se da en el caso que nos ocupa puesto que el aquí actor-tercero, no fue parte en el juicio cuya sentencia pretende ejecutarse en su contra. Asimismo, el artículo 376 del Código Adjetivo, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado reconocido. Así se precisa.
Vistos los límites de la controversia, debe proceder esta juzgadora a verificar las afirmaciones expuestas por la tercerista, siendo ello así, se observa respecto al alegato de la actual posesión del inmueble objeto del litigio por parte de la demandante en tercería, que la prenombrada empresa acompañó a los autos, a fin de demostrar ello, las siguientes documentales: (a) original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 20-25, I pieza), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2015, inserto bajo el No. 13, Tomo 376, a través del cual se desprende que el ciudadano ROCCO MAZZEO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., un inmueble de su propiedad destinado al uso comercial, ubicado en piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ello por un plazo de tres (3) años contados a partir del 1º de septiembre de 2015 hasta el 1º de septiembre de 2018, más un prórroga convencional de dos (2) años; (b) original de INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo el No.S-2018-121, en fecha 22 de junio de 2018, en el inmueble anteriormente descrito, en cuya oportunidad dejó constancia que para el momento de practicar la inspección en cuestión, se encuentra funcionando una panadería, restaurant y frutería en cuyo letrero comercial se lee “PALADAR”, evidenciándose en su interior, varios empleados trabajando en todas las áreas y público –clientes consumiendo en el local (inserta a los folios 49-63, I pieza); y,(c) original de dos (2) ACTA FISCAL levantadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de mayo de 2017 y 21 de septiembre de 2016, correspondientes a las auditorías tributarias sobre las actividades económicas que realiza la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en el edificio Mazzeo, piso 5, local 1, urbanización La Rosaleda, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quien se desempeña en la actividad comercial de elaboración de productos de pastelería, repostería, venta de comidas y bebidas no alcohólicas, entre otras (folios 203-219, I pieza del expediente).
De las documentales que anteceden, se puede determinar notoriamente que la demandante en tercería, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., tiene una posesión actual en el inmueble ubicado en piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, producto de un contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, ciudadano ROCCO MAZZEO, encontrándose incluso dicha relación arrendaticia vigente, por cuanto del contrato consignado en autos se desprende que las partes pactaron un término de tres (3) años contados a partir del 1º de septiembre de 2015, más un prórroga de dos (2) años. Sumado a ello, queda aún más en evidencia la posesión de la parte demandante sobre el inmueble en cuestión, con la inspección practicada en el mismo en fecha 22 de junio de 2018, donde la jueza del tribunal a cargo de evacuar la solicitud, hizo constar que la sede de la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., se encuentra funcionando una panadería, restaurante y frutería abierta al público; incluso, las actividades económicas que realiza dicha sociedad mercantil en el inmueble objeto del litigio, han sido objeto de auditorías tributarias por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de mayo de 2017 y 21 de septiembre de 2016. En consecuencia, esta juzgadora puede válidamente acreditar en autos, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., detenta actualmente la posesión legítima (precaria) sobre el inmueble ubicado en el piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en el cual desempeña su razón social, a saber, la elaboración y venta de productos de pastelería, repostería, venta de comidas y víveres, entre otros.- Así se precisa.
En este mismo orden, respeto a la afirmación de que la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., interpuso la demanda principal después de que la hoy demandante en tercería se encontraba en posesión del inmueble, por cuanto presuntamente dicha empresa nunca estuvo en posesión precaria o arrendaticia del mismo; esta alzada, atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente de las ACTUACIONES JUDICIALES que rielan en el expediente signado con el No. 20.388, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (insertas a los folios 335-361, I pieza), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, que dicha demanda fue intentada en fecha 28 de noviembre de 2013, es decir, posterior a la celebración del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 26-30, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2013, inserto bajo el No. 47, Tomo 94, a través del cual el ciudadano ROCCO MAZZEO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., el inmueble objeto del litigio, por lo tanto, ciertamente cuando el juicio principal inició, ya la demandante en tercería estaba en posesión del inmueble arrendado.
Aunado a ello, de los hechos expuestos en el juicio principal por la sociedad
mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., se puede advertir que no resulta un hecho
controvertido que dicha empresa nunca estuvo en posesión del inmueble objeto
del litigio, tal es el caso, que dicha circunstancia motivó la pretensión
sostenida en su demanda seguida por cumplimiento de contrato, es decir, alegó
expresamente que el arrendador ciudadano ROCCO MAZZEO, no le hizo entrega del
inmueble arrendado, lo que a su vez, al quedar probado en autos, originó la
procedencia de la acción mediante sentencia definitivamente firme. Por
consiguiente, puede concluirse que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR
XXI, C.A., ha estado en posesión del inmueble ubicado en el piso 5,
local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías
del estado Bolivariano de Miranda, desde el 21 de junio de 2013, circunstancia
reconocida expresamente por el ciudadano ROCCO MAZZEO, en la oportunidad de dar
contestación a la demanda de tercería, es decir, que para el momento de
iniciar el juicio principal –se repite-, ya el prenombrado codemandado había
dado en arrendamiento nuevamente el inmueble descrito a la empresa INVERSIONES
PALADAR XXI, C.A., haciendo la entrega del bien para su uso, goce y disfrute.-
Así se precisa.
Siguiendo con esta ilación, se observa que la demandante afirmó que el inmueble arrendado que recibió, estaba vacío y sin comodidades, procediendo a construir todas las instalaciones de que goza su establecimiento, ello sin haber sido objeto en ninguna oportunidad por la empresa KOOL VENEZUELA, C.A.; al respecto, esta juzgadora ateniendo a las probanzas consignadas, evidencia del ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA suscrito por el abogado José Salazar Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio principal seguido por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2014, que el prenombrado reconoció que el inmueble objeto del litigio no se había terminado y era inhabitable. Asimismo, de la INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo el número de expediente S-2018-120 (inserta a los folios 31-48, I pieza) en el inmueble ubicado en el edificio “Mazzeo”, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2018, se hizo constar que el mismo tiene un techo de drywall con iluminación, mobiliarios propio de una panadería, mesas para restaurante, dos (02) baños para el público, estanterías, barras, cocina, un horno, una nevera de refrigeración empotrada, un almacén, y una mezzanina donde funciona una oficina son su mobiliario.
De lo que antecede, se observa entonces que el inmueble arrendado a la hoy demandante en tercería, para el año 2014, no contenía remodelaciones en su infraestructura, ni mejoras en su interior, y tampoco mobiliario; sin embargo, actualmente en el inmueble funciona una panadería, restaurante y frutería, contando así con espacios acondicionados para tales fines, según se desprende de la inspección ocular practicada.
Ahora bien, aun cuando quedó entonces probado que el inmueble arrendado fue objeto de cambios estructurales, el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., insistió que los mismos fueron realizados por su representada, quien “…ocupa el inmueble de buena fe y las obras civiles adheridas al local también levantadas de buena fe…”; al respecto, se desprende que el inicio de la relación arrendaticia entre la prenombrada y el ciudadano ROCCO MAZZEO, sobre el local comercial propiedad de éste último, está determinado con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 26-30, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2013, inserto bajo el No. 47, Tomo 94, en cuya cláusula cuarta se observa que el arrendador autorizó a la arrendataria a “(…) hacer cambios estructurales en el inmueble arrendado, tales como levantamiento o derrumbamiento de paredes, colocación de tabiquería, etc., o hacer bienhechurías en el mismo (…)”, de lo que válidamente se infiere que el ciudadano ROCCO MAZZEO, había autorizado y consentido las remodelaciones del inmueble en cuestión, a costa y dirección de la hoy demandante en tercería.
En suma a ello, se observa de los elementos probatorios consignados a los autos, que riela INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2013, previa solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en el inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 332-334, I pieza), en la cual se hizo constar que para el momento de practicar la inspección, el inmueble se encontraba en remodelación, siendo recibido el tribunal por el ciudadano ROCCO MAZZEO, y por los ciudadanos JOSÉ DA SILVA y MANUEL DA SILVA GOUVEIA, quienes tiene el carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A.; esto permite válidamente inferir que la parte demandante en el juicio de tercería, se encontraba realizando acondicionamientos y remodelaciones en el local arrendado para ese entonces, a saber, en el mes de septiembre del año 2013. En adicional a tales hechos, se observa de la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos JESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ, FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, MARY YASMIN VARGAS REVETE, CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN y GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ (inserta a los folios 16-24, II pieza), que éstos afirmaron que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. (aquí demandante), se encontraba en posesión del inmueble antes descrito para el año 2013, cuando comenzó las reparaciones y remodelaciones en el mismo.
No obstante a ello, es necesario advertir que al momento de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., señaló que la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., no estuvo en posesión del inmueble en cuestión tal y como lo afirma, por cuanto no tuvieron actividad comercial desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. Respecto a ello, quien decide indica en primer lugar que no es necesario que las personas jurídicas que arrienden un local comercial, generen inmediatamente una actividad económica para poder ejercer la posesión del inmueble, ya que ello atenderá a los términos pactados en el contrato de arrendamiento y la razón social de la empresa; aunado a ello, en el presente asunto, quedó probado en autos que para el momento en que la demandante en tercería recibió el inmueble arrendado (21 de junio de 2013), el mismo se encontraba sin las condiciones físicas necesarias para realizar las actividades económicas a las cuales actualmente se dedica, vale señalar, panadería, restaurante y fruterías, por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., comenzó a efectuar los cambios estructurales en el inmueble que consideró necesario para iniciar su funcionamiento, lo cual así quedó probado con las TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos JESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ, FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, MARY YASMIN VARGAS REVETE, CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN y GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ (inserta a los folios 16-24, II pieza), quienes afirmaron que la aludida empresa viene desarrollando la actividad de panadería, pastelería, frutería y restaurante, desde el año 2015; circunstancia que se sustenta aún más, con el EXPEDIENTE MERCANTIL signado con el No. 223-9674, de la nomenclatura del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. (inserto a los folios 245-321, I pieza), del cual se desprende los informes del comisario designado, quien hizo constar que dicha empresa a partir del 01 de abril de 2015 comenzó a generar actividad económica.
Atendiendo así a las circunstancias supra referidas, esta juzgadora puede entonces válidamente señalar que aún cuando la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., no inició sus actividades económicas desde el momento en que tomó posesión del inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, es decir, desde el mes de junio del año 2013, ello no implica que no haya estado en posesión del mismo; más aún, cuando se evidencia en autos que la empresa mencionada comenzó en esa oportunidad a realizar los acondicionamientos y mejoras necesarias al inmueble arrendado para desempeñar el objetivo para el cual fue constituida, lo cual constituye un ejercicio pleno de los derechos de usar, gozar y disfrutar del bien, propios de una posesión precaria. Por lo tanto, se hace forzoso desechar del proceso los alegatos sostenidos por el representante de la codemandada, empresa KOOL VENEZUELA, C.A., por cuanto los mismos en modo alguno enervan la posesión del inmueble desde hace más de cinco (5) años, por parte de la demandante en tercería. Todo lo contrario, ha quedado plenamente demostrado que Inversiones Paladar es poseedora precaria del inmueble, no así Kool Venezuela, quien nunca ha usado y gozado la cosa, independientemente de que haya decidió pagar un precio, demostrándose del acervo probatorio aportado por la accionante en tercería que efectivamente ésta tiene un derecho preferente sobre Kool Venezuela.- Así se precisa.
En último lugar, esta juzgadora observa que el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., sostuvo en su oportunidad de dar contestación a la demanda, que el arrendamiento que tiene la parte actora en tercería, se produjo posterior al contrato de arrendamiento que celebró su representada con el propietario, y por lo tanto, éste debe –a su decir- prevalecer frente a los posteriores. Al respecto, se observa de las documentales aportadas a los autos, que ciertamente la prenombrada empresa celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROCCO MAZZEO, en fecha 14 de septiembre de 2012, el cual constituyó el documento fundamental del juicio principal, es decir, fue suscrito previamente al contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., a saber en fecha 21 de junio de 2013; no obstante, la pretensión de la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., en la demanda de cumplimiento de contrato, fue obtener la entrega material del inmueble arrendado, por lo que nunca estuvo en posesión del mismo, a diferencia de la empresa demandante en tercería, quien desde el momento de la celebración del contrato locativo, recibió del arrendatario la cosa arrendada, manteniéndose en el goce pacífico de la misma durante la relación.; aunado a que el contrato celebrado entre Kool Venezuela y Rocco Mazzeo no es oponible a Inversiones Paladar al no haber intervenido en dicha contratación; y, ésta celebró un contrato de arrendamiento por un inmueble desocupado que acondicionó para llevar a cabo su actividad económica lo cual ha quedado plenamente probado. Así se determina.
Así las cosas, el hecho de que el contrato de arrendamiento de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., haya sido celebrado con anterioridad al de la empresa demandante en tercería, no implica que deba prevalecer o tenga un mejor derecho sobre ésta, ya que es la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., quien detenta la posesión actual del inmueble arrendado, basada en un justo título, la cual a su vez, se desprende que ha sido de buena fe, ya que desde el momento en que dicha empresa celebró el contrato de arrendamiento en fecha 21 de junio de 2013, realizó mejoras en el inmueble, construyó bienhechurías en el mismo e instaló un amplio mobiliario para desempeñar su razón social, como es el de venta y elaboración de pan, dulces, golfeados, tortas, comidas, frutería, restaurante, entre otros; por lo que en consecuencia, esta juzgadora desecha del proceso los alegatos en cuestión, por cuanto –se repite- la existencia de un contrato de arrendamiento con anterioridad a otro, no determina el mejor derecho entre arrendatarios, sino por el contrario, debe atenderse la posesión actual y bajo un justo título sobre el inmueble arrendado, así como cualquier otra circunstancias que surja el convenimiento suficiente de que quien se encuentra en uso, goce y disfrute del inmueble, lo hace bajo el principio de la buena fe, es decir, se comportar con lealtad y corrección.- Así se precisa.
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada
atendiendo cada una de las afirmaciones expuestas en la demanda de tercería,
así como las defensas planteadas por la parte demandada, y con vista a los
elementos probatorios cursantes en el expediente, puede concluir que ha quedado
demostrado indubitadamente en este proceso, que la sociedad mercantil
INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del local comercial ubicado en
el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los
Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a los contratos de
arrendamiento celebrados de manera consecutiva con el propietario del bien,
desde el 21 de junio de 2013 hasta los momentos, razón por la cual, tiene
derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado. Sumado a
ello, quedó probado que dicha empresa desde el momento en que recibió la cosa
arrendada, realizó modificaciones en la misma a fin de desempeñar el objetivo
social de sus estatutos, por cuanto en ninguna oportunidad la sociedad
mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., parte actora en el juicio principal, tomó
posesión del inmueble; circunstancias éstas que conllevan a determinar que la
pretensión de tercería debe prosperar, habida cuenta que, al haberse demostrado
en este juicio la condición de poseedor precario de la demandante en tercería,
derivada de una relación contractual reconocida por los codemandados en este
procedimiento, no cabe duda en cuanto a que la tercerista tiene derecho a
seguir poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, constituido por el local
comercial ut supra descrito; materializándose de esa manera el supuesto fáctico
contenido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil,
razón por la cual se declara PROCEDENTE la demanda de TERCERÍA interpuesta por
la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra el ciudadano ROCCO
MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados
en autos; tal y como se dejará expreso en la parte dispositiva del presente
fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora debe advertir que si bien la arrendataria poseedora
del inmueble objeto del litigio, tiene un derecho preferente de continuar con
la posesión del mismo, lo que prevalece sobre la sentencia definitivamente
firme proferida en el juicio principal seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
intentado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano
ROCCO MAZZEO, en fecha 13 de octubre de 2017, quedan a salvo los derechos de la
empresa de reclamar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, ocasionados
por el prenombrado demandado, ante el eventual reconocimiento de un mejor
derecho del tercero interviniente.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2019,la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por TERCERÍA intentara la prenombrada empresa contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos, y por lo tanto, se reconoce a la parte actora un derecho preferente de continuar con la posesión precaria del inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide…”.
Al respecto, el autor Oswaldo Parilli Araujo (la intervención de terceros en el Proceso Civil. 2001, pág. 38), ha expresado que la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
Por su parte, esta Sala en sentencia N° 537, de fecha 7 de agosto de 2017, Exp. N° 2017-140, Caso: Francesca Michelle Méndez Rivas contra María Laura Rivas, dispuso lo siguiente:
“…De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada…”
(…). Ha agregado también la Sala que respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, esta Sala en sentencia N° RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N° 2011-698, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
…Omissis…
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
“Para resolver, la Sala Observa:
En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya “...estaba en proceso de ejecución...” y que el ”...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve”
Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:
“… La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite…” (Destacado de la cita)
Ahora bien, resulta oportuno para esta Sala, analizar cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, bien por demanda autónoma o por oposición, al respecto los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria:
“…Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante”, es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso...”
Articulo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Asimismo, es importante resaltar lo que dispone el artículo 376 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
De las normas parcialmente transcritas, se destaca los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, permitiendo la ley la intervención de un tercero que no quede indefenso, y pueda intervenir en un proceso y exponer sus alegatos, señalando que no es parte en ese juicio y que se está afectando su derecho de propiedad y como consecuencia puede intervenir, tal como se observa en el caso de marras, es decir, que la demanda de tercería presentada fue interpuesta por vía autónoma, vale acotar que su acción fue fundamentada en el 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y que si bien es cierto que el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Kool de Venezuela C.A., contra el ciudadano Rocco Mazzeo, se encuentra en fase de ejecución, no es menos cierto que Inversiones Paladar C.A., estaba facultada para interponer su tercería de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, visto que la misma fue acompañada con una serie de instrumentos fehacientes que a criterio del juez superior acreditaban el derecho preferente del tercero como arrendataria, que hizo que arribara a declarar con lugar la misma.
En consideración a todo lo antes señalado, esta denuncia es improcedente, dado que no se observa la subversión procesal delatada por el formalizante. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 272, 273 y 346 ordinal 9°, y 15 eiusdem, alegando el vicio de “subversión del trámite”, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo del artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 272, 273, y 346, ordinal 9, en concordancia con el 15, todos del mismo Código, por haber incurrido en subversión del trámite, pues ha debido declarar de oficio la existencia de la cosa juzgada, y contrario a ello ignoró lo ya decidido por esa Sala en cuanto a la relación arrendaticia entre nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, y la preeminencia de esta relación arrendaticia respecto a cualquier otra posterior, por efecto de la cosa juzgada, resultando infringido el orden público procesal, y el debido proceso, que ha generado un estado de indefensión para nuestra representada.
Así, pues, como se indicó precedentemente, esa Sala de Casación Civil en sentencia № 868, del 9 de diciembre de 2014, examinó la naturaleza del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2012, e inserto bajo el Nro. 20, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, cuya transcripción del contenido de la decisión se hizo en la primera denuncia, que se da aquí íntegramente por reproducida.
Igualmente, en el referido fallo № 868/2014, esa Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación ejercido por nuestra representada contra la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y anuló esa decisión por haber incurrido en el vicio de tergiversación del contrato, cuando estableció erradamente que el contrato en cuestión estaba sujeto a una condición pactada por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo; contrario a ello, esa Sala otorgó plena vigencia y validez al contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, dejando expresamente sentado que "la jueza de la recurrida, al interpretar el contrato, suscrito en fecha 14 de septiembre de 2012, '...por ante la Notaría Pública cuadragésima Primera del Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. (sic) 20 (sic) 114...' de los libros de autenticaciones respectivos, consideró que la voluntad de las partes fue someter a condición la entrega del local comercial arrendado, sin establecer fecha de vigencia para el convenio en cuestión, lo cual, como lo constata la Sala en los autos, es incompatible con la voluntad expresa contenida en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado, inserto en los folios 19 y 20, y para el cual, como se desprende de su texto, las partes establecieron vigencia y su pleno efecto legal "...al momento de su Autenticación..." (Cláusula quinta), comprometiéndose "...EL ARRENDADOR..." a entregar a ".. EL ARRENDATARIO..." el inmueble arrendado, en las condiciones dispuestas en forma precisa en la cláusula octava. A criterio de la Sala, no se trata de un contrato cuya vigencia dependa del cumplimiento de una condición, como erróneamente lo consideró la juez de la segunda instancia desnaturalizando, como ya se dijo, la voluntad de las partes, sino, del compromiso adquirido por el arrendador, como lo estipula la cláusula octava; de entregar al arrendatario el inmueble en óptimas condiciones, para garantizarle a este último el goce pacífico, atributo determinante del contrato del cual se trata ".
Sobre la cosa juzgada, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Instituciones de Derecho Procesal, (p.410 y ss.), explica el doble aspecto de la cosa juzgada, cosa juzgada formal y cosa juzgada material, y señala en cuanto a la cosa juzgada formal que esta: "alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable".
En efecto, la cosa juzgada, entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio. Su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana. (Vid. artículos 133.4 y 150.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia)
Es por ello, que la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que de la eficacia de la cosa juzgada "...se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, 'la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales'; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..." (Vid, sentencia № 1086 del 19 de mayo de 2006, caso: Clama Mattress Ticking, N.V.).
Esa Sala ha indicado que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición respecto a que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno (Vid. sentencia № 251, de fecha 15 de junio de 2011, caso Julio Bacalao del Castillo, y otros contra HSBC Bank USA).
De allí, que es necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada "...ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva... ", desprendiéndose claramente de ello el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada (Vid. sentencia № 515, del 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia, S.A., ratificada en sentencia № 857, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Eduardo José Mata Marcano contra María Máxima Sojo).
Así, la Sala Constitucional en su sentencia № 134 del 22 de febrero de 2012, dejo expresamente establecido:
…Omissis…”
De acuerdo a ello, la accionada debió de oficio declarar la existencia de la cosa juzgada, por estar involucrado el orden público procesal, en virtud de la naturaleza del pronunciamiento efectuado por esa Sala de Casación Civil en su fallo № 868/2014, pronunciamiento este que causó estado, por lo que debió ineludiblemente establecerlo como una cuestión de previo pronunciamiento en la oportunidad de la definitiva, por ser un aspecto de orden formal.
En efecto, la cuestión de previo pronunciamiento se trata siempre de aquellas cuestiones ligadas a la pretensión que si resultan procedentes relevan al juez de decidir el fondo y de examinar las pruebas del fondo, tales como: cosa juzgada, prescripción, falta de cualidad, y deben ser alegadas como punto previo en la contestación y resueltas incluso de oficio, como previamente en la definitiva.
Siendo ello así, dada la naturaleza del criterio fijado por esa Sala en los fallos dictados en reenvío, debió la jueza de alzada que conoció el juicio de tercería acatar el criterio sentado para desestimar la leonina pretensión de la tercerista, pues, como ya se dejó expresamente establecido, la doctrina de este Alto Tribunal Supremo en sentencias de reenvío, no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina, sino que además impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con ella, pues existe la presunción de que en la aplicación de la ley su doctrina contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada con la nulidad del fallo dictado en segunda instancia. (Vid. Sentencia del Io de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Principal C.A el Horacio Sosa Antonetti).
Por las razones señaladas, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos los artículos 272, 273 y 346 ordinal 9°, y 15 eiusdem, alegando el vicio de “subversión del trámite” al considerar que el juez ad quem “…ha debido declarar de oficio la existencia de la cosa juzgada, y contrario a ello ignoró lo ya decidido por esa Sala en cuanto a la relación arrendaticia entre nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, y la preeminencia de esta relación arrendaticia respecto a cualquier otra posterior, por efecto de la cosa juzgada, resultando infringido el orden público procesal, y el debido proceso, que ha generado un estado de indefensión para nuestra representada…”.
Ahora bien, sobre la cosa juzgada, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3214 de fecha 12 de diciembre de 2002, caso de Carlos Hostos González, expediente N° 02-1964, señaló lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y
c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Cursivas del fallo).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene que para la eficacia de la cosa juzgada, ésta debe poseer tres aspectos fundamentales: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Por otro lado, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, 2011, páginas 204 y 205, sobre el mismo punto de estudio, establece lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina lo derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, pueden hacerse valer no sólo ante autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada
De la cosa juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada.
…Omissis…
También deriva de la cosa juzgada la excepción o cuestión previa del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada.
…Omissis…
Hay 2 clases: Cosa juzgada formal y cosa juzgada material, La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio. Además, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencia ejecutoriadas, y según opina algunos autores, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada.
La cosa juzgada material tiene ese nombre, porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material. CRVB. Art. 49, num. 7°, CC. Arts. 507, 1.396, 1.718. CPC. Arts. 255, 262, 263, 272, 273, 328, Ord. 5° 346, Ord. 9°, 363, 696. (…)…”. (Resaltado del autor).
De igual forma el tratadista Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Obra Grand, 1986, página 181, señala que la cosa juzgada es “La autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación. (…) La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercida por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones.”
Ahora bien, respecto a cómo debe ser alegada una denuncia por la violación de la cosa juzgada, esta Sala en sus fallos N° RC-571, de fecha 25 de julio de 2007, expediente N° 06-839, caso de Arnolfo Macías contra Carlos Albertini; N° RC-703, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 09-381, caso de Francis González contra Lérida Gamardo; y N° RC-523, de fecha 12 de agosto de 2015, expediente N° 15-271, caso de Francisco Scardino contra Marión de Scardino, dispuso lo siguiente:
“…Lo expuesto permite determinar que de ser irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto netamente procesal surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del proceso. En ese caso, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido omitido o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si la cosa juzgada es alegada en otro juicio con el propósito de que la nueva pretensión sea desestimada, se trata de un hecho afirmado que debe ser probado, mediante el traslado en copia de la decisión definitivamente firme que puso fin al otro juicio, en cuya hipótesis se trata de una prueba incorporada en el expediente, y su examen es hecho por el juez para determinar si desestima o no esa nueva pretensión. En esta hipótesis, la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento de una denuncia de infracción de ley, pues de su interpretación o aplicación dependerá la suerte de la nueva demanda respecto de la cual ha sido alegada la existencia de la cosa juzgada…”.(Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia, se tiene que el alegato de cosa juzgada en la existencia de otro proceso, la misma debe ser planteada bajo una denuncia por infracción de ley, en cambio, cuando se delata la violación de la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme y, por ende, de forma sobrevenida durante la tramitación del mismo juicio, la denuncia debe ser encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud del criterio antes expuesto, esta Sala observa que en la presente causa se verifica que existe un juicio de tercería por vía autónoma, intentada por la sociedad mercantil Inversiones Paladar XXI C.A., contra la sociedad mercantil Kool de Venezuela C.A. y otro, situación esta que encuadra en el segundo supuesto del criterio antes mencionado, razón por la cual el recurrente en casación debió plantear su denuncia de cosa juzgada, mediante una denuncia de infracción de ley. Así se establece.
En consecuencia, la Sala al evidenciar una deficiente técnica en la formalización de la denuncia, desecha la presente denuncia por falta de técnica grave en su formulación. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 243 ordinal 4° y 12, eiusdem, alegando el vicio de “inmotivación por ilogicidad”, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo del ordinal Io del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal 4o, y 12 ambos del citado texto, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por ilogicidad de sus fundamentos, toda vez que la sentencia definitiva del 30 de octubre de 2019, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró al margen de toda lógica jurídica que la pretensión de tercería debía prosperar, al haber "quedado demostrado indubitadamente en este proceso, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a los contratos de arrendamiento celebrados de manera consecutiva con el propietario del bien, desde el 21 de junio de 2013 hasta los momentos, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado. Sumado a ello, quedó probado que dicha empresa desde el momento en que recibió la cosa arrendada, realizó modificaciones en la misma a fin de desempeñar el objetivo social de sus estatutos, por cuanto en ninguna oportunidad la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., parte adora en el juicio principal, tomó posesión del inmueble ".
Sin embargo, en la relación de arrendamiento interviene, en principio, una persona llamada arrendador que es quien pone en uso, goce y disfrute del inmueble a otra persona llamada arrendatario, a cambio de un canon de arrendamiento por el uso del inmueble. No obstante, debe tenerse en cuenta que la relación contractual se perfecciona con la concurrencia de voluntades, en este caso, por parte del arrendador la de dar el inmueble en arrendamiento, y por parte del arrendatario, la de pagar un canon, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Por ello, la efectiva posesión del inmueble por parte de la sedicente arrendataria no constituía plena prueba de ser la arrendataria legítima, ni mucho menos lo constituye el haber efectuado unas supuestas modificaciones del inmueble.
En efecto, ante la existencia de diversos contratos de arrendamiento, correspondía a la jueza de la recurrida determinar -luego del examen de los contratos de arrendamiento cursantes en los autos-, quién ostentaba el mejor derecho como arrendatario, al existir reglas para el examen de los contratos y tratar el asunto como si se tratara de una acción posesoria.
Por tanto, si la tercerista no logró desvirtuar que la relación arrendaticia entre nuestra representada y Rocco Mazzeo, nunca se originó o la misma finalizó, las posteriores relaciones arrendaticias no tienen efecto jurídico, a menos que se trate de sub arrendamientos o concurrencia en el mismo derecho arrendaticio, por ostentar el mismo título, que no es el caso.
Al efecto, resulta oportuno destacar que entre los requisitos formales de la decisión figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Así, el artículo 243, ordinal 4o, del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que toda sentencia "...debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido... ".
Así, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
De igual modo, es importante hacer referencia a las modalidades bajo las cuales puede configurarse el vicio de inmotivación, las cuales son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iii) Cuando hay una contradicción en los motivos. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil, del 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz, c/ Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En tal sentido, puede verificarse, en aplicación del criterio previamente establecido, que, en el caso bajo estudio, el juez de la sentencia recurrida incurrió en el referido vicio de inmotivación por ilogicidad en sus motivos, al establecer que la pretensión de tercería debía prosperar, al haber "quedado demostrado indubitadamente en este proceso, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a los contratos de arrendamiento celebrados de manera consecutiva con el propietario del bien, desde el 21 de junio de 2013 hasta los momentos, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado. Sumado a ello, quedó probado que dicha empresa desde el momento en que recibió la cosa arrendada, realizó modificaciones en la misma a fin de desempeñar el objetivo social de sus estatutos, por cuanto en ninguna oportunidad la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., parte actor a en el juicio principal, tomó posesión del inmueble ".
Aunado al hecho, que existía en cabeza del jurisdicente la obligatoriedad de declarar la vigencia y plena validez del contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, pues como se ha indicado sobradamente esa Sala de Casación Civil en el fallo 868/2014, así lo dejó expresamente establecido.
De lo anteriormente expresado se deduce que el razonamiento utilizado por la accionada para declarar con lugar la pretensión es inmotivado por ilogicidad en sus fundamentos, resultando infringidos los artículos 243, ordinal 4o, y 12, del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarado…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 12, eiusdem, alegando el vicio de “inmotivación por ilogicidad”, al considerar que el juez ad quem “…incurrió en el referido vicio de inmotivación por ilogicidad en sus motivos, al establecer que la pretensión de tercería debía prosperar, al haber "quedado demostrado indubitadamente en este proceso, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a los contratos de arrendamiento celebrados de manera consecutiva con el propietario del bien, desde el 21 de junio de 2013 hasta los momentos, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado. Sumado a ello, quedó probado que dicha empresa desde el momento en que recibió la cosa arrendada, realizó modificaciones en la misma a fin de desempeñar el objetivo social de sus estatutos, por cuanto en ninguna oportunidad la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., parte actor a en el juicio principal, tomó posesión del inmueble ".
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso de Manuel Rodríguez contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:
“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en ese sentido, se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 09-242, RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 09-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente N° 10-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, expediente N° 11-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, expediente N° 13-101, entre otros, de la siguiente manera:
“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Resaltado de la Sala).
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 de fecha 23 de marzo de 1.992, caso de Juan Perozo contra Freddy Escalona y otros, reiterada en fallo Nº RC-182 de fecha 9 de abril de 2008, Exp. N° 07-876).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir del año 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 16-365, caso de Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A. y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 17-441, caso de Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A. y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 17-453, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).
Así pues, para la verificación de lo delatado, se hace necesario para la Sala transcribir in extenso el fallo de alzada, que textualmente señaló lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2019, a través del cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por TERCERÍA, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
La tercería es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada. La tercería es pues la intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes que conforman un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes suyos; o bien para concurrir con uno de los intervinientes en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye (en el caso de la tercería), con la materialización de la ejecución de la sentencia, no puede en ningún caso iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución, debiendo entenderse por “sentencia ejecutada” aquella que comprende el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia definitiva. Puede decirse entonces que, antes de la ejecución de la sentencia, puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, sin que ello signifique que se pretenda revisar la cosa juzgada inter alias, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de la relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil; pues la “cosa juzgada” derivada del juicio principal queda incólume entre las partes, sin embargo, en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si el tercerista obtuviese la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio que ha incoado por tercería, la sentencia que le ha sido favorable tendrá prevalencia sobre la del juicio principal, pues tanto el demandante como el demandado de aquél juicio (sujetos pasivos de la tercería) resultarían perdidosos.En el presente caso, se desprende que el juicio principal que dio origen a la presente acción, inició con demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, en ocasión a un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 13 de octubre de 2017, ordenando –entre otras cosas- hacer entregar a la parte actora del inmueble antes descrito. Por su parte, la presente acción de tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., busca impedir la ejecución de la referida sentencia firme, por lo que fundamentó su pretensión en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 370.-“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”.
En base a esta norma, la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre una cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada. En el caso bajo análisis, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en tercería, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., fundamentó su pretensión en la referida norma, alegando –entre otras cosas-: (a)que su defendida actualmente ocupa el local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a tres (3) contratos de arrendamiento suscritos con el propietario del inmueble ciudadano ROCCO MAZZEO, en fechas 21 de junio de 2013, 28 de agosto de 2015 y 21 de octubre de 2015; (b) que cuando la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., interpone la demanda principal por cumplimiento de contrato contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, a saber, en fecha 28 de noviembre de 2013, ya su representada estaba en posesión del inmueble antes descrito, por cuanto la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., nunca estuvo en posesión precaria o arrendaticia del mismo; (c) que el inmueble que recibió su defendida, estaba vacío sin comodidades, procediendo a construir todas las instalaciones de que goza su establecimiento, ello sin haber sido objeto en ninguna oportunidad por la empresa KOOL VENEZUELA, C.A.;y, (d) que su representada tiene un derecho preferente al de la demandante en el juicio principal para conservar la posesión legitima del inmueble arrendado, por cuanto ha estado en posesión del mismo desde el 21 de junio de 2013.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., afirmó que los contratos de arrendamiento suscritos por la demandante en tercería, son posteriores al celebrado por su representada con el mismo arrendador, siendo incluso dicho contrato más antiguo a la inscripción en el registro mercantil de la referida empresa; asimismo, señaló que el daño ha sido causado por el ciudadano ROCCO MAZZEO, quien deliberadamente suscribió con dos personas jurídicas distintas, contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble. Sumado a ello, la apoderada judicial del codemandado, ciudadano ROCCO MAZZEO, reconoció que ciertamente celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., sobre un inmueble que ocupa desde el 21 de junio de 2013, ya que no estaba ocupado por nadie, encontrándose la relación arrendaticia vigente y la arrendataria solvente en sus pagos; además, afirmó que la prenombrada empresa se ocupó de hacer las remodelaciones y modificaciones que el local necesitó para operar, ocupando el mismo por más de cinco (5) años, y que por cuanto la sentencia del juicio principal condenó a su defendido a entregar el inmueble, el cual está en posesión de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es por lo que –a su decir- no puede continuarse con la ejecución.
Afirmó adicionalmente la codemandada KOOL VENEZUELA, C.A., que la sentencia dictada a su favor se encuentra en “…etapa de cosa juzgada…”, debiendo establecerse que la cosa juzgada no es una “etapa” , es una figura jurídica que tal como señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, , según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, aspecto que no se da en el caso que nos ocupa puesto que el aquí actor-tercero, no fue parte en el juicio cuya sentencia pretende ejecutarse en su contra. Asimismo, el artículo 376 del Código Adjetivo, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado reconocido. Así se precisa.
Vistos los límites de la controversia, debe proceder esta juzgadora a verificar las afirmaciones expuestas por la tercerista, siendo ello así, se observa respecto al alegato de la actual posesión del inmueble objeto del litigio por parte de la demandante en tercería, que la prenombrada empresa acompañó a los autos, a fin de demostrar ello, las siguientes documentales: (a) original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 20-25, I pieza), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2015, inserto bajo el No. 13, Tomo 376, a través del cual se desprende que el ciudadano ROCCO MAZZEO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., un inmueble de su propiedad destinado al uso comercial, ubicado en piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ello por un plazo de tres (3) años contados a partir del 1º de septiembre de 2015 hasta el 1º de septiembre de 2018, más un prórroga convencional de dos (2) años; (b) original de INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo el No.S-2018-121, en fecha 22 de junio de 2018, en el inmueble anteriormente descrito, en cuya oportunidad dejó constancia que para el momento de practicar la inspección en cuestión, se encuentra funcionando una panadería, restaurant y frutería en cuyo letrero comercial se lee “PALADAR”, evidenciándose en su interior, varios empleados trabajando en todas las áreas y público –clientes consumiendo en el local (inserta a los folios 49-63, I pieza); y,(c) original de dos (2) ACTA FISCAL levantadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de mayo de 2017 y 21 de septiembre de 2016, correspondientes a las auditorías tributarias sobre las actividades económicas que realiza la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en el edificio Mazzeo, piso 5, local 1, urbanización La Rosaleda, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quien se desempeña en la actividad comercial de elaboración de productos de pastelería, repostería,venta de comidas y bebidas no alcohólicas, entre otras (folios 203-219, I pieza del expediente).
De las documentales que anteceden, se puede determinar notoriamente que la demandante en tercería, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., tiene una posesión actual en el inmueble ubicado en piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, producto de un contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, ciudadano ROCCO MAZZEO, encontrándose incluso dicha relación arrendaticia vigente, por cuanto del contrato consignado en autos se desprende que las partes pactaron un término de tres (3) años contados a partir del 1º de septiembre de 2015, más un prórroga de dos (2) años. Sumado a ello, queda aún más en evidencia la posesión de la parte demandante sobre el inmueble en cuestión, con la inspección practicada en el mismo en fecha 22 de junio de 2018, donde la jueza del tribunal a cargo de evacuar la solicitud, hizo constar que la sede de la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., se encuentra funcionando una panadería, restaurante y frutería abierta al público; incluso, las actividades económicas que realiza dicha sociedad mercantil en el inmueble objeto del litigio, han sido objeto de auditorías tributarias por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de mayo de 2017 y 21 de septiembre de 2016. En consecuencia, esta juzgadora puede válidamente acreditar en autos, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., detenta actualmente la posesión legítima (precaria) sobre el inmueble ubicado en el piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en el cual desempeña su razón social, a saber, la elaboración y venta de productos de pastelería, repostería,venta de comidas y víveres, entre otros.- Así se precisa.
En este mismo orden, respeto a la afirmación de que la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., interpuso la demanda principal después de que la hoy demandante en tercería se encontraba en posesión del inmueble, por cuanto presuntamente dicha empresa nunca estuvo en posesión precaria o arrendaticia del mismo; esta alzada, atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente de las ACTUACIONES JUDICIALES que rielan en el expediente signado con el No. 20.388, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (insertas a los folios 335-361, I pieza), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, que dicha demanda fue intentada en fecha 28 de noviembre de 2013, es decir, posterior a la celebración del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 26-30, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2013, inserto bajo el No. 47, Tomo 94, a través del cual el ciudadano ROCCO MAZZEO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., el inmueble objeto del litigio, por lo tanto, ciertamente cuando el juicio principal inició, ya la demandante en tercería estaba en posesión del inmueble arrendado.
Aunado a ello, de los hechos expuestos en el juicio principal por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., se puede advertir que no resulta un hecho controvertido que dicha empresa nunca estuvo en posesión del inmueble objeto del litigio, tal es el caso, que dicha circunstancia motivó la pretensión sostenida en su demanda seguida por cumplimiento de contrato, es decir, alegó expresamente que el arrendador ciudadano ROCCO MAZZEO, no le hizo entrega del inmueble arrendado, lo que a su vez, al quedar probado en autos, originó la procedencia de la acción mediante sentencia definitivamente firme. Por consiguiente, puede concluirse que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ha estado en posesión del inmueble ubicado en el piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, desde el 21 de junio de 2013, circunstancia reconocida expresamente por el ciudadano ROCCO MAZZEO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería, es decir, que para el momento de iniciar el juicio principal –se repite-, ya el prenombrado codemandado había dado en arrendamiento nuevamente el inmueble descrito a la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., haciendo la entrega del bien para su uso, goce y disfrute.- Así se precisa.
Siguiendo con esta ilación, se observa que la demandante afirmó que el inmueble arrendado que recibió, estaba vacío y sin comodidades, procediendo a construir todas las instalaciones de que goza su establecimiento, ello sin haber sido objeto en ninguna oportunidad por la empresa KOOL VENEZUELA, C.A.; al respecto, esta juzgadora ateniendo a las probanzas consignadas, evidencia del ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA suscrito por el abogado José Salazar Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio principal seguido por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2014, que el prenombrado reconoció que el inmueble objeto del litigio no se había terminado y era inhabitable. Asimismo, de la INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo el número de expediente S-2018-120 (inserta a los folios 31-48, I pieza) en el inmueble ubicado en el edificio “Mazzeo”, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2018, se hizo constar que el mismo tiene un techo de drywall con iluminación, mobiliarios propio de una panadería, mesas para restaurante, dos (02) baños para el público, estanterías, barras, cocina, un horno, una nevera de refrigeración empotrada, un almacén, y una mezzanina donde funciona una oficina son su mobiliario.
De lo que antecede, se observa entonces que el inmueble arrendado a la hoy demandante en tercería, para el año 2014, no contenía remodelaciones en su infraestructura, ni mejoras en su interior, y tampoco mobiliario; sin embargo, actualmente en el inmueble funciona una panadería, restaurante y frutería, contando así con espacios acondicionados para tales fines, según se desprende de la inspección ocular practicada. Ahora bien, aun cuando quedó entonces probado que el inmueble arrendado fue objeto de cambios estructurales, el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., insistió que los mismos fueron realizados por su representada, quien “…ocupa el inmueble de buena fe y las obras civiles adheridas al local también levantadas de buena fe…”; al respecto, se desprende que el inicio de la relación arrendaticia entre la prenombrada y el ciudadano ROCCO MAZZEO, sobre el local comercial propiedad de éste último, está determinado con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 26-30, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2013, inserto bajo el No. 47, Tomo 94, en cuya cláusula cuarta se observa que el arrendador autorizó a la arrendataria a “(…) hacer cambios estructurales en el inmueble arrendado, tales como levantamiento o derrumbamiento de paredes, colocación de tabiquería, etc., o hacer bienhechurías en el mismo (…)”, de lo que válidamente se infiere que el ciudadano ROCCO MAZZEO, había autorizado y consentido las remodelaciones del inmueble en cuestión, a costa y dirección de la hoy demandante en tercería.
En suma a ello, se observa de los elementos probatorios consignados a los autos, que riela INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2013, previa solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en el inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 332-334, I pieza), en la cual se hizo constar que para el momento de practicar la inspección, el inmueble se encontraba en remodelación, siendo recibido el tribunal por el ciudadano ROCCO MAZZEO, y por los ciudadanos JOSÉ DA SILVA y MANUEL DA SILVA GOUVEIA, quienes tiene el carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A.; esto permite válidamente inferir que la parte demandante en el juicio de tercería, se encontraba realizando acondicionamientos y remodelaciones en el local arrendado para ese entonces, a saber, en el mes de septiembre del año 2013. En adicional a tales hechos, se observa de la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos JESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ, FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, MARY YASMIN VARGAS REVETE, CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN y GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ (inserta a los folios 16-24, II pieza), que éstos afirmaron que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. (aquí demandante), se encontraba en posesión del inmueble antes descrito para el año 2013, cuando comenzó las reparaciones y remodelaciones en el mismo.
No obstante a ello, es necesario advertir que al momento de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., señaló que la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., no estuvo en posesión del inmueble en cuestión tal y como lo afirma, por cuanto no tuvieron actividad comercial desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. Respecto a ello, quien decide indica en primer lugar que no es necesario que las personas jurídicas que arrienden un local comercial, generen inmediatamente una actividad económica para poder ejercer la posesión del inmueble, ya que ello atenderá a los términos pactados en el contrato de arrendamiento y la razón social de la empresa; aunado a ello, en el presente asunto, quedó probado en autos que para el momento en que la demandante en tercería recibió el inmueble arrendado (21 de junio de 2013), el mismo se encontraba sin las condiciones físicas necesarias para realizar las actividades económicas a las cuales actualmente se dedica, vale señalar, panadería, restaurante y fruterías, por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., comenzó a efectuar los cambios estructurales en el inmueble que consideró necesario para iniciar su funcionamiento, lo cual así quedó probado con las TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos JESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ, FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, MARY YASMIN VARGAS REVETE, CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN y GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ (inserta a los folios 16-24, II pieza), quienes afirmaron que la aludida empresa viene desarrollando la actividad de panadería, pastelería, frutería y restaurante, desde el año 2015; circunstancia que se sustenta aún más, con el EXPEDIENTE MERCANTIL signado con el No. 223-9674, de la nomenclatura del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. (inserto a los folios 245-321, I pieza), del cual se desprende los informes del comisario designado, quien hizo constar que dicha empresa a partir del 01 de abril de 2015 comenzó a generar actividad económica.
Atendiendo así a las circunstancias supra referidas, esta juzgadora puede entonces válidamente señalar que aún cuando la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., no inició sus actividades económicas desde el momento en que tomó posesión del inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, es decir, desde el mes de junio del año 2013, ello no implica que no haya estado en posesión del mismo; más aún, cuando se evidencia en autos que la empresa mencionada comenzó en esa oportunidad a realizar los acondicionamientos y mejoras necesarias al inmueble arrendado para desempeñar el objetivo para el cual fue constituida, lo cual constituye un ejercicio pleno de los derechos de usar, gozar y disfrutar del bien, propios de una posesión precaria. Por lo tanto, se hace forzoso desechar del proceso los alegatos sostenidos por el representante de la codemandada, empresa KOOL VENEZUELA, C.A., por cuanto los mismos en modo alguno enervan la posesión del inmueble desde hace más de cinco (5) años, por parte de la demandante en tercería. Todo lo contrario, ha quedado plenamente demostrado que Inversiones Paladar es poseedora precaria del inmueble, no así Kool Venezuela, quien nunca ha usado y gozado la cosa, independientemente de que haya decidió pagar un precio, demostrándose del acervo probatorio aportado por la accionante en tercería que efectivamente ésta tiene un derecho preferente sobre Kool Venezuela.- Así se precisa.
En último lugar, esta juzgadora observa que el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., sostuvo en su oportunidad de dar contestación a la demanda, que el arrendamiento que tiene la parte actora en tercería, se produjo posterior al contrato de arrendamiento que celebró su representada con el propietario, y por lo tanto, éste debe –a su decir- prevalecer frente a los posteriores. Al respecto, se observa de las documentales aportadas a los autos, que ciertamente la prenombrada empresa celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROCCO MAZZEO, en fecha 14 de septiembre de 2012, el cual constituyó el documento fundamental del juicio principal, es decir, fue suscrito previamente al contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., a saber, en fecha 21 de junio de 2013; no obstante, la pretensión de la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., en la demanda de cumplimiento de contrato, fue obtener la entrega material del inmueble arrendado, por lo que nunca estuvo en posesión del mismo, a diferencia de la empresa demandante en tercería, quien desde el momento de la celebración del contrato locativo, recibió del arrendatario la cosa arrendada, manteniéndose en el goce pacífico de la misma durante la relación.; aunado a que el contrato celebrado entre Kool Venezuela y Rocco Mazzeo no es oponible a Inversiones Paladar al no haber intervenido en dicha contratación; y, ésta celebró un contrato de arrendamiento por un inmueble desocupado que acondicionó para llevar a cabo su actividad económica lo cual ha quedado plenamente probado. Así se determina.
Así las cosas, el hecho de que el contrato de arrendamiento de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., haya sido celebrado con anterioridad al de la empresa demandante en tercería, no implica que deba prevalecer o tenga un mejor derecho sobre ésta, ya que es la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., quien detenta la posesión actual del inmueble arrendado, basada en un justo título, la cual a su vez, se desprende que ha sido de buena fe, ya que desde el momento en que dicha empresa celebró el contrato de arrendamiento en fecha 21 de junio de 2013, realizó mejoras en el inmueble, construyó bienhechurías en el mismo e instaló un amplio mobiliario para desempeñar su razón social, como es el de venta y elaboración de pan, dulces, golfeados, tortas, comidas, frutería, restaurante, entre otros; por lo que en consecuencia, esta juzgadora desecha del proceso los alegatos en cuestión, por cuanto –se repite- la existencia de un contrato de arrendamiento con anterioridad a otro, no determina el mejor derecho entre arrendatarios, sino por el contrario, debe atenderse la posesión actual y bajo un justo título sobre el inmueble arrendado, así como cualquier otra circunstancias que surja el convenimiento suficiente de que quien se encuentra en uso, goce y disfrute del inmueble, lo hace bajo el principio de la buena fe, es decir, se comportar con lealtad y corrección.- Así se precisa.
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada atendiendo cada una de las afirmaciones expuestas en la demanda de tercería, así como las defensas planteadas por la parte demandada, y con vista a los elementos probatorios cursantes en el expediente, puede concluir que ha quedado demostrado indubitadamente en este proceso, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a los contratos de arrendamiento celebrados de manera consecutiva con el propietario del bien, desde el 21 de junio de 2013 hasta los momentos, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado. Sumado a ello, quedó probado que dicha empresa desde el momento en que recibió la cosa arrendada, realizó modificaciones en la misma a fin de desempeñar el objetivo social de sus estatutos, por cuanto en ninguna oportunidad la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., parte actora en el juicio principal, tomó posesión del inmueble; circunstancias éstas que conllevan a determinar que la pretensión de tercería debe prosperar, habida cuenta que, al haberse demostrado en este juicio la condición de poseedor precario de la demandante en tercería, derivada de una relación contractual reconocida por los codemandados en este procedimiento, no cabe duda en cuanto a que la tercerista tiene derecho a seguir poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, constituido por el local comercial ut supra descrito; materializándose de esa manera el supuesto fáctico contenido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara PROCEDENTE la demanda de TERCERÍA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos; tal y como se dejará expreso en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora debe advertir que si bien la arrendataria poseedora del inmueble objeto del litigio, tiene un derecho preferente de continuar con la posesión del mismo, lo que prevalece sobre la sentencia definitivamente firme proferida en el juicio principal seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, en fecha 13 de octubre de 2017, quedan a salvo los derechos de la empresa de reclamar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, ocasionados por el prenombrado demandado, ante el eventual reconocimiento de un mejor derecho del tercero interviniente.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2019,la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por TERCERÍA intentara la prenombrada empresa contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos, y por lo tanto, se reconoce a la parte actora un derecho preferente de continuar con la posesión precaria del inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide…”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la transcripción del fallo recurrido, se tiene que la ad quem luego del análisis y estudio de las pruebas aportadas por ambas partes procesales, declaró la procedencia en derecho de la acción incoada por la demandante en tercería del bien inmueble objeto de litis.
Destacó la ad quem, que “…De las documentales que anteceden, se puede determinar notoriamente que la demandante en tercería, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., tiene una posesión actual en el inmueble ubicado en piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, producto de un contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, ciudadano ROCCO MAZZEO, encontrándose incluso dicha relación arrendaticia vigente, por cuanto del contrato consignado en autos se desprende que las partes pactaron un término de tres (3) años contados a partir del 1º de septiembre de 2015, más un prórroga de dos (2) años. Sumado a ello, queda aún más en evidencia la posesión de la parte demandante sobre el inmueble en cuestión, con la inspección practicada en el mismo en fecha 22 de junio de 2018, donde la jueza del tribunal a cargo de evacuar la solicitud, hizo constar que la sede de la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., se encuentra funcionando una panadería, restaurante y frutería abierta al público; incluso, las actividades económicas que realiza dicha sociedad mercantil en el inmueble objeto del litigio, han sido objeto de auditorías tributarias por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de mayo de 2017 y 21 de septiembre de 2016. En consecuencia, esta juzgadora puede válidamente acreditar en autos, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., detenta actualmente la posesión legítima (precaria) sobre el inmueble ubicado en el piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en el cual desempeña su razón social, a saber, la elaboración y venta de productos de pastelería, repostería, venta de comidas y víveres, entre otros…”. (Resaltado y subrayado de la Sala), por lo que determinó de acuerdo a las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, que existe un contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, ciudadano ROCCO MAZZEO, encontrándose incluso dicha relación arrendaticia vigente, por cuanto del contrato consignado en autos se desprende que las partes pactaron un término de tres (3) años contados a partir del 1º de septiembre de 2015, más un prórroga de dos (2) años, aunado a ello la parte demandante en tercería se encuentra en posesión legítima (precaria) del inmueble, tal y como se desprende de la inspección practicada en fecha 22 de junio de 2018, donde la jueza del tribunal a cargo de evacuar la solicitud, hizo constar que la sede de la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., se encuentra funcionando una panadería, restaurante y frutería abierta al público; incluso, las actividades económicas.
Sostuvo la ad quem, que “….ha quedado demostrado indubitadamente en este proceso, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a los contratos de arrendamiento celebrados de manera consecutiva con el propietario del bien, desde el 21 de junio de 2013 hasta los momentos, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado. Sumado a ello, quedó probado que dicha empresa desde el momento en que recibió la cosa arrendada, realizó modificaciones en la misma a fin de desempeñar el objetivo social de sus estatutos, por cuanto en ninguna oportunidad la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., parte actora en el juicio principal, tomó posesión del inmueble; circunstancias éstas que conllevan a determinar que la pretensión de tercería debe prosperar, habida cuenta que, al haberse demostrado en este juicio la condición de poseedor precario de la demandante en tercería, derivada de una relación contractual reconocida por los codemandados en este procedimiento, no cabe duda en cuanto a que la tercerista tiene derecho a seguir poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, constituido por el local comercial ut supra descrito; materializándose de esa manera el supuesto fáctico contenido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara PROCEDENTE la demanda de TERCERÍA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos; tal y como se dejará expreso en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto la Sala no evidenció tal como lo delató el formalizante en casación, que la motivación empleada por la ad quem en su fallo sea ilógica, pues de las documentales presentadas por las partes en el presente juicio logró determinar que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a los contratos de arrendamiento celebrados de manera consecutiva con el propietario del bien, desde el 21 de junio de 2013 hasta los momentos, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado, aunado a ello a que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en ninguna oportunidad la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., parte actora en el juicio principal, tomó posesión del inmueble.
Por otro lado, es importante destacar que la ad quem al momento de analizar y decidir respecto a las razones de hecho atinentes al fondo del asunto debatido, estableció que para la procedencia de la acción de tercería incoada, se materializó el supuesto factico establecido en el artículo 370 ordinal 1 ° del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la Sala verificó de la lectura del fallo recurrido, que la ad quem luego del análisis de las pruebas correspondientes estableció que la demandante logró demostrar la posesión precaria del inmueble y no como lo alega la demandada quien nunca ha gozado o disfrutado del mismo independientemente de que haya pagado por el mismo un precio, del acervo probatorio aportado por la demandante en tercería la misma tiene un derecho preferente sobre la demandada Kool Venezuela C.A.
Por otro lado, la Sala del estudio del fallo de alzada, evidenció que la ad quem cumplió con los razonamientos de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo de su fallo, pues, se fundamentó certeramente en el artículo 370 ordinal 1 ° del Código de Procedimiento, 376 eiusdem, constituyéndose la motivación de derecho que la condujo a declarar con lugar la pretensión incoada, por ello, la Sala no evidencia la inmotivación de hecho y de derecho que se le endilga a la ad quem en su fallo, pues, se logra conocer clara e inequívocamente los motivos por los cuales fundamentó y decidió el presente juicio.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por la ad quem en su sentencia, sea este errado o acertado, permite que las partes procesales queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva, imparcial y no arbitraria, y al mismo tiempo pueda la colectividad en general conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan tal decisión. (Cfr. fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros, expediente N° 08-314)
Así pues, lo que se denota en la presente denuncia es la inconformidad de los recurrentes en casación por la manera como la ad quem arribó a sus conclusiones jurídicas, de manera que ante tal situación, la formalizante debió haber planteado una denuncia por infracción de ley por la falta de aplicación de una norma jurídica expresa con soporte en los artículos 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, u otra en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de el establecimiento o valoración de las pruebas, o alguno de los casos de suposición falsa, para de esa forma quede habilitada esta Sala para descender a las actas del expediente y corroborar la certeza o no de lo establecido por la sentenciadora de la recurrida como fundamento de su fallo, y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por la ad quem.
Por lo anterior expuesto, resulta evidente que el ad quem no incurrió en el vicio de inmotivación delatado, al no verificarse en lo absoluto el delatado vicio en la elaboración de la misma expuesta por el formalizante en casación.
En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de las denuncias por supuesta inmotivación del fallo alegada por la recurrente en casación. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 243 ordinal 5° y 12, eiusdem, alegando el vicio de “incongruencia”, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo del ordinal Io, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 243, ordinal 5o, y 12 ambos del texto legal citado, por haber incurrido en el vicio de incongruencia.
En efecto, la jueza accionada debió circunscribirse a determinar cuál relación arrendaticia tenía plena validez y vigencia, y no adentrase a establecer que la posesión del inmueble y la modificación del mismo, era lo que determinaba la cualidad de arrendataria legítima de la tercerista, resultando así vulnerados los principios de congruencia y el principio del "iura novit curia", por ser estas circunstancias extrañas a las acciones que buscaban determinar la existencia de una relación de arrendamiento, por no ser un asunto a dilucidar cuando se solicita el cumplimiento de una relación arrendaticia o su resolución o, en su defecto, el desalojo; toda vez, que, perfectamente puede el arrendatario no poseedor solicitar se le proteja su derecho por existir una relación que desconoce el arrendador que le impide tomar posesión del inmueble, por cuanto lo determinante es demostrar que efectivamente ocurrió la concurrencia de voluntades de arrendar, por parte del arrendador, y de pagar el precio por parte del arrendatario, lo cual quedó plasmado en el contrato de arrendamiento suscrito por mi representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, con lo cual queda evidenciado que la recurrida se basó en un pronunciamiento propio de los procedimientos interdíctales en los que se limita el estudio a la ocupación legítima del inmueble, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia, pues tales hechos alegados por la tercerista debieron quedar fuera de la controversia al no haberse ejercido una acción posesoria, en cumplimiento del principio citado del "iura novit curia", que indica que el juez conoce el derecho y le corresponde determinar y subsumir los hechos alegados en los actos propios de la fase alegatoria en el derecho aplicable al caso concreto.
Aunado a ello, se verifica que aplica el efecto de la nulidad relativa del contrato por causa falsa o inexistente, por considerar como válidos los contratos posteriores celebrados entre la tercerista y el ciudadano Rocco Mazzeo, sobre la base de que al quedar demostrada la posesión del inmueble por parte de la tercerista y las modificaciones por ella realizada, como el no haber sido parte en el juicio de cumplimiento de contrato, debió tenérsele como arrendataria legítima, anulando de manera solapada el contrato de arrendamiento de nuestra representada.
La accionada, aplicó los efectos de la nulidad al contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada, y obvió analizar que en las causas que se discute una relación de arrendamiento lo que se examina son las personas que intervienen, una persona llamada arrendador, quien es el que pone en uso, goce y disfrute del inmueble a otra persona llamada arrendatario, a cambio de un canon de arrendamiento por el uso del inmueble; tomando en cuenta que la relación contractual se perfecciona con la concurrencia de voluntades, en este caso, de dar el inmueble en arrendamiento -por parte del arrendador-, a cambio de un canon -por parte del arrendatario-, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, aunque en efecto, ello no ocurra y el arrendador no ponga en manos del arrendatario el inmueble.
En efecto, la efectiva posesión del inmueble por parte de la sedicente arrendataria no constituía plena prueba de ser la arrendataria legítima, ni mucho menos lo constituía el haber efectuado unas supuestas modificaciones del inmueble.
Ante la existencia de diversos contratos de arrendamiento, correspondía a la jueza de la recurrida determinar -luego del examen de los contratos de arrendamiento cursantes en los autos-, quién ostentaba el mejor derecho como arrendatario, al existir reglas para el examen de los contratos, y no estimar el asunto como si se tratara de una acción posesoria.
Por las razones señaladas, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando el vicio de “incongruencia” al considerar que el juez ad quem “…debió circunscribirse a determinar cuál relación arrendaticia tenía plena validez y vigencia, y no adentrase a establecer que la posesión del inmueble y la modificación del mismo, era lo que determinaba la cualidad de arrendataria legítima de la tercerista, resultando así vulnerados los principios de congruencia y el principio del "iura novit curia", por ser estas circunstancias extrañas a las acciones que buscaban determinar la existencia de una relación de arrendamiento, por no ser un asunto a dilucidar cuando se solicita el cumplimiento de una relación arrendaticia o su resolución o, en su defecto, el desalojo; toda vez, que, perfectamente puede el arrendatario no poseedor solicitar se le proteja su derecho por existir una relación que desconoce el arrendador que le impide tomar posesión del inmueble, por cuanto lo determinante es demostrar que efectivamente ocurrió la concurrencia de voluntades de arrendar, por parte del arrendador, y de pagar el precio por parte del arrendatario, lo cual quedó plasmado en el contrato de arrendamiento suscrito por mi representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, con lo cual queda evidenciado que la recurrida se basó en un pronunciamiento propio de los procedimientos interdíctales en los que se limita el estudio a la ocupación legítima del inmueble, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia, pues tales hechos alegados por la tercerista debieron quedar fuera de la controversia al no haberse ejercido una acción posesoria, en cumplimiento del principio citado del "iura novit curia", que indica que el juez conoce el derecho y le corresponde determinar y subsumir los hechos alegados en los actos propios de la fase alegatoria en el derecho aplicable al caso concreto…”.
Ahora bien, todo lo discernido anteriormente debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia positiva destacándose que esta Sala en fallos números N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 1999-472; caso: Carlos Martin Ramos contra Albino Ferreira Martinho; RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-735, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio; RC-390, de fecha 21 de junio de 2017, expediente N° 2017-071, caso: Marga Enriqueta Buaiz López y otra contra Michlym Mayre Mourad Montoya, y RC-247, de fecha 28 de junio de 2019, expediente N° 2019-093, estos ultimos bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes´, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. ‘Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado´…”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña). (Destacados de la Sala).-
Al respecto para verificar si se cometió o no el vicio de incongruencia positiva, esta Sala toma en consideración el fallo recurrido, el cual ya fue transcrito en la denuncia anterior y se da por reproducido en este acto en atención al principio de brevedad del fallo, y después de su lectura y análisis, considera que contrario a lo alegado por el formalizante, en relación a que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, la misma no se evidencia que haya cometido el aludido vicio, sino que por el contrario, la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el juez de alzada como conocedor del derecho, conforme al principio general del derecho “iura novit curia”, que determina que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos; y esto claramente no configura la violación del principio de congruencia del fallo, dado que el juez de alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, dentro de los parámetros que integran el thema decidendum, sin incurrir en ultrapetita al decidir sobre la materia litigiosa, sin extender su decisión a aspectos relacionados con el juicio principal. Así se declara. (Cfr. Fallos números N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas y Antonio Arena, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A., y RC-390, de fecha 21 de junio de 2017, expediente N° 2017-071, caso: Marga Enriqueta Buaiz López y otra contra Michlym Mayre Mourad Montoya, este último bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
En tal sentido y en razón de todo lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara.
QUINTA DENUNCIA:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 17, 170 y 15, eiusdem, alegando el vicio de “subversión del orden público y estado de indefensión”, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo del ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación de los artículos 17 y 170, en concordancia con el 15, eiusdem, por cuanto se ha incurrido en un fraude a la ley, que ha generado una subversión del orden público, y ha dejado en estado de indefensión a nuestra representada.
En el presente caso, de las actas del expediente y de la sentencia recurrida se constata que la sociedad mercantil Inversiones Paladar XXI, C.A., en la etapa de ejecución de sentencia demandó en tercería a las partes del juicio principal, vale decir, a Kool Venezuela, C.A., y al ciudadano Roco Mazzeo, por considerar que tenía un derecho preferente con respecto a la parte actora en el juicio principal Kool Venezuela, C.A., y, en ese sentido, alegó que era la arrendataria del local objeto del juicio principal, y que los contratos de arrendamiento por ella celebrados con el ciudadano Rocco Mazzeo, eran preferentes al contrato que, con anterioridad, sobre el referido local comercial Kool Venezuela, C.A., había suscrito con el prenombrado ciudadano Rocco Mazzeo.
Del mismo modo, se evidencia que en el proceso de tercería, el ciudadano Rocco Mazzeo no esgrimió defensa alguna, y no promovió pruebas, tal como se desprende de la contestación de la demanda y del texto de la sentencia recurrida, al señalar lo siguiente:
“…Omissis…”
De esta manera, es evidente que la demanda de tercería resultaba inadmisible, tal como ya lo hemos señalado, por no cumplir con los requisitos previstos en el ordinal 1° artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer lugar, fue presentada en la fase de ejecución de sentencia, cuando no se trataba de una tercería de dominio, ni de un derecho de preferencia sobre el bien embargado, con respecto al ejecutante, además de esta circunstancia dicha pretensión fue admitida, tramitada y decidida en un juicio donde se cometió fraude procesal por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y la parte actora en la acción de tercería Inversiones Paladar XXI, C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano Rocco Mazzeo, lo cual se verificó cuando se utilizó a la administración de justicia para fines perversos, logrando darle curso a una acción evidentemente inadmisible, en un proceso disfrazado, con apariencia real, realizando un análisis probatorio tergiversado, y donde la parte codemandada, el ciudadano Roco Mazzeo, no opuso defensa ni promovió prueba alguna para sostener su derecho.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 17, establece la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso.
Por su parte, el artículo 170 del mismo Código, dispone:
"Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 °. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único:
Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsable por los daños y perjuicio que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3o. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.
Sobre este asunto, la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal, en sentencia №. 2212, de fecha 9/11/01, expediente №.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:
“…Omissis…”
Asimismo, la precitada Sala en sentencia № 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:
“…Omissis…”
En relación al fraude procesal, la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato (sentencia № 776), estableció:
“…Omisiss…”
En similar sentido, sobre el fraude procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia del 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…”
De igual modo, la Sala de Casación Civil en decisión del 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, sobre el fraude procesal estableció lo siguiente:
“…Omissis…”
Al respecto, debe señalarse que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionada con los principios de lealtad y probidad del proceso, que a su vez se vincula a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar. De allí que el fraude procesal se puede configurar ante la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, en procura de producir un perjuicio al adversario, tercero o causar a otro un daño material o moral.
Las vías de impugnación del fraude procesal son, en principio el juicio ordinario, a través de la acción de nulidad; la vía incidental, si se produce en el marco de un proceso, y a través del amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia n.° 2.749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde), en la cual se pronunció sobre la posibilidad del establecimiento de la existencia del fraude procesal, en sede constitucional, cuando de los autos surgen elementos probatorios suficientes que hacen inequívoca la existencia del fraude procesal, en cuyo caso, el Juez que conoce de la petición de protección constitucional puede declararlo, aun de oficio. Ahora bien, se justifica el haber denunciado el fraude en esta oportunidad, toda vez que la demanda de tercería fue intentada en fase de ejecución forzosa del procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por nuestra representada contra el ciudadano Rocco Mazzeo; aunado al hecho de que fue una vez vencida la fase de alegaciones y de pruebas del juicio de tercería cuando se puso de manifiesto que el mencionado ciudadano no se defendió ni probó nada que le favoreciera.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder aun de oficio, cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de- oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, en el presente caso, el Juez de la sentencia objeto del recurso de casación declaró que, a su juicio, el hecho de que Inversiones Paladar XXI, C.A. detentara la posesión del inmueble arrendado hacía prevalecer su derecho sobre el derecho de la sociedad mercantil Kool Venezuela, C.A., la cual celebró un contrato de arrendamiento que precedía a la demandante en tercería, así como en el análisis de elementos probatorios valorados con violación de los preceptos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sacó elementos de convicción tergiversados para declarar con lugar la demanda de tercería.
En este sentido, de las actas del expediente esa Sala debe observar lo siguiente: (i) Que la demanda de tercería se sustentó en el ordinal 1o del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo en el presente caso inadmisible la acción propuesta; (ii) Que tal solicitud fue admitida y la parte codemandada ciudadano Rocco Mazzeo no esgrimió defensa alguna ni promovió prueba en dicho proceso de tercería, (iii) Que el Juzgado Superior fundamentó la procedencia de la demanda de tercería en el hecho de que se había demostrado la existencia de unas remodelaciones realizadas por Inversiones Paladar XXI. C.A., cuando dicho hecho no demuestra, por sí solo, la existencia de la relación arrendaticia. (iv) Que el Juzgado Superior valoró pruebas que eran inadmisibles, tales como los testigos inhábiles, por mediar entre ellos y la promovente una relación laboral; y le dio valor probatorio de documentos públicos a las inspecciones oculares extra-litem promovidas en el proceso, que en nuestro derecho son pruebas anticipadas no contenciosas que solo tienen valor de indicio.
De esta manera, esa Sala cuenta con suficientes elementos de juicio incorporados a la presente causa, que son conducentes a la convicción de la existencia de un vicio que, como lo ha afirmado esta Sala, interesa eminentemente al orden público, por cuanto en el presente caso el fraude, en violación a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones precedentemente señaladas, solicitamos se declare procedente la presente denuncia, y así pedimos sea declarado…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, alegando el vicio de “subversión del orden público e indefensión”, al considerar que el juez ad quem “…ha incurrido en un fraude a la ley, que ha generado una subversión del orden público, y ha dejado en estado de indefensión a nuestra representada…” aduce asimismo que “…que la demanda de tercería resultaba inadmisible, tal como ya lo hemos señalado, por no cumplir con los requisitos previstos en el ordinal 1° artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en primer lugar, fue presentada en la fase de ejecución de sentencia, cuando no se trataba de una tercería de dominio, ni de un derecho de preferencia sobre el bien embargado, con respecto al ejecutante, además de esta circunstancia dicha pretensión fue admitida, tramitada y decidida en un juicio donde se cometió fraude procesal por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y la parte actora en la acción de tercería Inversiones Paladar XXI, C.A., por una parte, y por la otra, el ciudadano Rocco Mazzeo, lo cual se verificó cuando se utilizó a la administración de justicia para fines perversos, logrando darle curso a una acción evidentemente inadmisible, en un proceso disfrazado, con apariencia real, realizando un análisis probatorio tergiversado, y donde la parte codemandada, el ciudadano Roco Mazzeo, no opuso defensa ni promovió prueba alguna para sostener su derecho....”.
Con respecto a la presente denuncia se observa, que los fundamentos de esta delación son idénticos a los fundamentos de la primera denuncia, por cuanto, que ambas están dirigidas a delatar que la presente demanda debía ser declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue presentada en fase de ejecución; siendo esto así en virtud de la semejanza y a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, se dan por reproducidos los motivos dados en la primera denuncia de actividad por los cuales se desechó el alegato de subversión del orden público e indefensión, y en consecuencia, se declara la improcedencia de esta denuncia. Así se decide.
-II-
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 341, 370 y 376, por errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo del ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por errónea interpretación de los artículos 341, 370 y 376, eiusdem.
En efecto, la recurrida debió declarar inadmisible la demanda de tercería intentada el 29 de junio de 2018, toda vez que al encontrarse el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por nuestra representada contra el ciudadano Rocco Mazzeo, en fase de ejecución de sentencia desde el 15 de diciembre de 2017, y no pretenderse un derecho de dominio sobre el inmueble de autos, sólo era posible a la tercerista oponerse incidentalmente a la ejecución de la sentencia definitivamente firme del 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, circunstancia que evidencia la inadmisibilidad de la demanda de tercería; aunado al hecho que no se alegaron razonamientos que sustentaran por qué ostentaba un mejor derecho como arrendataria, circunscribiéndose a exponer alegatos para evitar la ejecución forzosa del inmueble como si se tratara de una acción posesoria, lo cual debió ser examinado por la sentenciadora de alzada.
En el presente caso, Inversiones Paladar XXI, C.A. intentó, en fase de ejecución, demanda de tercería contra el ciudadano Rocco Mazzeo y Kool Venezuela, C.A., conforme con lo previsto en el ordinal 1o, del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que ocupaba el local comercial ubicado en el Edificio Mazzeo, piso 5, Avenida Principal de La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de tres contratos de arrendamientos celebrados con el ciudadano Rocco Mazzeo, el 21 de junio de 2013, el 28 de agosto de 2015, y el 21 de octubre de 2015, respectivamente.
Además, la tercerista alegó que por documento autenticado el 14 de diciembre de 2012, el ciudadano Roco Mazzeo le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Kool Venezuela, C.A., el inmueble en cuestión, y que la demanda principal fue interpuesta el 28 de noviembre de 2013, por Kool Venezuela, C.A. contra el predicho ciudadano por cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios, fecha en la cual, según su decir, Inversiones Paladar XXI, C.A. se encontraba usando y disfrutando el inmueble donde se encuentra su sede social en virtud del contrato celebrado el 21 de junio de 2013.
Asimismo, la señalada sociedad mercantil Inversiones Paladar XXI, C.A. esgrimió que era arrendataria del citado local en razón de un contrato auténtico de arrendamiento, por lo que subyacía su derecho superior y excluyente al de la sociedad mercantil Kool Venezuela, C.A.; solicitando que se declarase su derecho sobre el local ya que el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el ciudadano Rocco Mazzeo, le asistía un mejor derecho que prevalecía sobre el contrato celebrado el 14 de septiembre de 2012, entre el ciudadano Rocco Mazzeo y Kool Venezuela, C.A., posesión que debía ser respetada.
Este ordinal prevé la intervención de los terceros de manera voluntaria y principal, llamada por la doctrina "demanda de tercería", la cual se configura por "la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o de dominio sobre bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título" (Rengel Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 161. Caracas 1992).
De allí, que lo caracteriza a dicha intervención es el que plantea una nueva pretensión contra las partes del proceso principal, la cual debe ser resuelta simultáneamente en una sola sentencia.
No se trata de una incidencia como la "oposición " al derecho del actor que se puede ejercer contra las medidas preventivas o ejecutivas de "bienes propiedad" del tercero que también es otra forma de intervención voluntaria y principal.
Por otra parte, la tercería tiene naturaleza de demanda autónoma donde el tercero no se hace parte del proceso principal, sino que las partes de dicho proceso se convierten en la parte demandada en la tercería originando un ""litis " consorcio pasivo.
La pretensión en la tercería excluye total o parcialmente la pretensión del proceso principal, de allí, que los procesos deban ser acumulados y decididos en una sola sentencia para evitar sentencias contradictorias.
El tercero alegará el dominio sobre la cosa (propiedad) o el derecho preferente, pero también puede alegarse en la tercería la exclusión parcial de la pretensión del actor cuando concurra en el derecho alegado.
De esta manera, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil prevé que en fase de ejecución antes de que se hubiese ejecutado la sentencia, el tercero puede presentar la demanda de tercería y podrá oponerse a la ejecución de la sentencia del juicio principal, cuando la misma se encuentra fundada en un instrumento público fehaciente. En esta etapa, el tercero, tal como lo señala el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo 3, pág. 182. Caracas, 2009), pretende no ejecutar su derecho junto con el ejecutante del juicio principal, sino "acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho", por ello, se requiere que dicho instrumento demuestre la certeza del derecho que se reclama de forma auténtica, y la fecha cierta del documento debe ser anterior al título del ejecutante, para acreditar el derecho preferente o concurrente.
En la fase de ejecución, tal como lo afirma Ricardo Henríquez La Roche (obra citada, Tomo 3, pág. 188), la oposición del tercero difiere de la demanda de tercería que se interpone en dicha fase sólo en el modo de ejercerla y en su tramitación, por cuanto en ambos casos se trata de una "Tercería de dominio" donde el tercero pretende demostrar la propiedad sobre la cosa objeto de embargo, o pretende hacer valer un derecho preferente para el pago en el momento del remate. Todo ello, en vista a que se logre suspender el remate sobre esa cosa que se alega no es propiedad del ejecutado o que se le respete al tercero su derecho a poseer ese bien embargado que será objeto de remate.
De manera que, en el presente caso, no estamos ante los supuestos de admisión de la tercería en fase de ejecución, por cuanto la naturaleza jurídica de la ejecución forzosa, lleva a que su finalidad sea la transferencia de la cosa al tercero en el remate, lo que supone que el deudor detente la propiedad sobre el bien embargado, por ello, el tercero que interviene en la fase de ejecución no va a fundar su tercería en la mera tenencia o posesión de la cosa embargada, sino en la propiedad de la misma.
Al hacer el estudio de esta institución en el derecho comparado, nos encontramos que en el Derecho alemán, en la intervención voluntaria se prevé primero la intervención principal, de quien pretenda en todo o en parte una cosa o derecho pendiente en un proceso ya en estado de litispendencia entre otros sujetos, está legitimado hasta la firmeza de la sentencia, para presentar demanda frente a ambas partes, en el tribunal en el cual el proceso se encuentra pendiente.
En España, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sólo preveía la injerencia voluntaria del tercero en el proceso de ejecución en dos casos: cuando el tercero se creía propietario de un bien embargado en el proceso en curso, o cuando alegaba la titularidad de un crédito preferente al del ejecutante a efectos del cobro (Sección 3o, del Título XV, del Libro 11, artículos 1532 a 1543).
En el Derecho Argentino, la intervención del tercero tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, de forma espontánea o provocada se incorpora a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer sus derechos o intereses propios, pero vinculado con la causa o el objeto de la pretensión.
En la intervención voluntaria, el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor.
Por otro lado, en el derecho argentino se encuentras las "Tercerías", en donde el tercero se limita a hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado en el proceso principal, o el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante con motivo de la venta de la cosa embargada; en ésta el tercero no deduce una pretensión incompatible o conexa con aquella sobre la que versa la litis, a cuyo resultado es indiferente.
En este sentido, la admisibilidad de la tercería se encuentra condicionada a la existencia de un embargo, por ello tienen mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de ejecución y debe deducirse antes de que se otorgue la posesión del bien embargado al comprador. La extemporaneidad de la tercería no obsta a la posterior pretensión reivindicatoría.
Aquí la ley argentina señala que la tercería debe estar apoyada con instrumentos fehacientes que demuestren la pretensión; y señala, asimismo, que el trámite se puede hacer a través de un juicio ordinario o a través de una "incidencia" dentro del proceso donde se trabó el embargo (Palacios. Manual de Derecho Procesal Civil, www.venezuelaprocesal.nel. págs. 279-289).
De esta manera, tal como ha sido previsto en el derecho comparado, de la disposición contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se desprende que en fase de ejecución la demanda de tercería sólo puede versar sobre los mismos motivos de la oposición del tercero al embargo, esto es, hacer valer su derecho de dominio sobre el bien embargado, o el derecho a cobrar con preferencia con motivo de la cosa embargada.
En conclusión, la demanda de tercería resultaba a todas luces inadmisible, pues aunque la tercerista pretendía tener un mejor derecho que nuestra representada, sin embargo, no llenaba los extremos para invocar dicha acción, pues no demostró tener un mejor título, y sólo hace valer la ocupación del inmueble para evitar la entrega material del mismo.
Por otra parte, debió la recurrida tomar en cuenta que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en sentencia № 868 del 9 de diciembre de 2014, examinó la naturaleza del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2012, e inserto bajo el Nro. 20, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo.
En el referido fallo № 868/2014, esa Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación ejercido por nuestra representada contra la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y al analizar el mencionado contrato de arrendamiento, dejó establecido expresamente lo indicado en la primera denuncia por defecto de actividad, que se da aquí enteramente por reproducida.
La Sala de Casación Civil anuló el fallo recurrido en casación, pero además dejó establecida una doctrina de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia, que ha debido ser considerada forzosamente por la aquí accionada. En efecto, la doctrina establecida por este Alto Tribunal Supremo en sentencia de reenvío, no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina, sino que además impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con ella, pues existe la presunción de que en la aplicación de la ley su doctrina contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada con la nulidad del fallo dictado en segunda instancia. (Vid. Sent. del Io de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Principal CA c/ Horacio Sosa Antonetti).
Por consiguiente, la jueza de alzada debió considerar forzosamente, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en el señalado fallo, en el que otorgó plena vigencia y validez al contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, dejando expresamente establecido que "la jueza de la recurrida, al interpretar el contrato, suscrito en fecha 14 de septiembre de 2012, \..por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. (sic) 20 (sic) 114...' de los libros de autenticaciones respectivos, consideró que la voluntad de las partes fue someter a condición la entrega del local comercial arrendado, sin establecer fecha de vigencia para el convenio en cuestión, lo cual, como lo constata la Sala en los autos, es incompatible con la voluntad expresa contenida en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado, inserto en los folios 19 y 20, y para el cual, como se desprende de su texto, las partes establecieron vigencia y su pleno efecto legal " ...al momento de su Autenticación... ' (Cláusula quinta), comprometiéndose ...EL ARRENDADOR...' a entregar a ...EL ARRENDATARIO...' el inmueble arrendado, en las condiciones dispuestas en forma precisa en la cláusula octava. A criterio de la Sala, no se trata de un contrato cuya vigencia dependa del cumplimiento de una condición, como erróneamente lo consideró la juez de la segunda instancia desnaturalizando, como ya se dijo, la voluntad de las partes, sino, del compromiso adquirido por el arrendador, como lo estipula la cláusula octava; de entregar al arrendatario el inmueble en óptimas condiciones, para garantizarle a este último el goce pacífico, atributo determinante del contrato del cual se trata ".
Aunado a ello, debió tener en cuenta que en la relación de arrendamiento, en principio, interviene una persona llamada arrendador que es quien pone en uso, goce y disfrute del inmueble a otra persona llamada arrendatario, a cambio de un canon de arrendamiento por el uso del inmueble. No obstante, debe tenerse en cuenta que la relación contractual se perfecciona con la concurrencia de voluntades, en este caso, de dar el inmueble en arrendamiento, por parte del arrendador, a cambio de un canon -por parte del arrendatario-, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.
De allí que, la efectiva posesión del inmueble por parte de la sedicente arrendataria no constituía plena prueba de ser la arrendataria legítima, ni mucho menos lo constituía el haber efectuado unas supuestas modificaciones del inmueble.
En efecto, ante la existencia de diversos contratos de arrendamiento, correspondía a la jueza de la recurrida determinar -luego del examen de los contratos de arrendamiento cursantes en los autos-, quién ostentaba el mejor derecho como arrendatario, al existir reglas para el examen de los contratos, y no tratar el asunto como si se tratara de una acción posesoria.
Por tanto, si la tercerista no logró desvirtuar que la relación arrendaticia entre nuestra representada y Rocco Mazzeo, nunca se originó o que la misma finalizó, las posteriores relaciones arrendaticias no tienen efecto jurídico, a menos que se trate de sub arrendamiento o concurrencia en el mismo derecho arrendaticio por ostentar el mismo título, que no es el caso.
De allí que, debió la accionada considerar que la tercería en los términos que fue intentada resultaba a todas luces inadmisible, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 370 en su ordinal 1o, por no alegar ni probar tener un mejor derecho que nuestra representada y por pretender hacer valer la posesión del inmueble con el único propósito de evitar la entrega material del inmueble lo cual sólo era posible dilucidar a través de la oposición al embargo ejecutivo -que no es el caso-, causando además graves daños y perjuicios a mi poderdante, los cuales me reservo demandar en la oportunidad correspondiente.
Por las razones señaladas, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente…”.
Para decidir, la Sala observa:
Delató el formalizante la errónea interpretación de los artículos de los artículos 341, 370 Y 376, por errónea interpretación, al considerar que el juez ad quem “…debió declarar inadmisible la demanda de tercería intentada el 29 de junio de 2018, toda vez que al encontrarse el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurado por nuestra representada contra el ciudadano Rocco Mazzeo, en fase de ejecución de sentencia desde el 15 de diciembre de 2017, y no pretenderse un derecho de dominio sobre el inmueble de autos, sólo era posible a la tercerista oponerse incidentalmente a la ejecución de la sentencia definitivamente firme del 13 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, circunstancia que evidencia la inadmisibilidad de la demanda de tercería; aunado al hecho que no se alegaron razonamientos que sustentaran por qué ostentaba un mejor derecho como arrendataria, circunscribiéndose a exponer alegatos para evitar la ejecución forzosa del inmueble como si se tratara de una acción posesoria, lo cual debió ser examinado por la sentenciadora de alzada…”.
Al respecto esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).
La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:
“…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’…” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).
Ahora bien, es necesario advertir que la errónea interpretación de una disposición de la ley se produce, en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Ver sentencia Nro. RC-497, de fecha 5 de agosto de 2014, caso: Inmobiliaria B., C.A., contra Makro Comercializadora, S.A., en el que intervinieron como terceros F.A.C.S. y otro).
Establecido lo anterior, para verificar si la recurrida incurrió o no en el vicio de errónea interpretación, esta Sala toma en consideración el fallo recurrido, el cual ya fue transcrito en la tercera denuncia de defecto de actividad y se da por reproducido en este acto en atención al principio de brevedad del fallo, y después de su lectura y análisis, considera está Sala de Casación Civil, que el juez de la recurrida cumplió con su labor y realizó un análisis de la controversia sometida a su arbitrio, así como de cuales normas eran aplicables al caso, determinando lo siguiente:
“…Los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye (en el caso de la tercería), con la materialización de la ejecución de la sentencia, no puede en ningún caso iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución, debiendo entenderse por “sentencia ejecutada” aquella que comprende el cumplimiento de lo ordenado por la sentencia definitiva. Puede decirse entonces que, antes de la ejecución de la sentencia, puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, sin que ello signifique que se pretenda revisar la cosa juzgada inter alias, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de la relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil; pues la “cosa juzgada” derivada del juicio principal queda incólume entre las partes, sin embargo, en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si el tercerista obtuviese la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio que ha incoado por tercería, la sentencia que le ha sido favorable tendrá prevalencia sobre la del juicio principal, pues tanto el demandante como el demandado de aquél juicio (sujetos pasivos de la tercería) resultarían perdidosos.En el presente caso, se desprende que el juicio principal que dio origen a la presente acción, inició con demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, en ocasión a un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dictó sentencia definitivamente firme en fecha 13 de octubre de 2017, ordenando –entre otras cosas- hacer entregar a la parte actora del inmueble antes descrito. Por su parte, la presente acción de tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., busca impedir la ejecución de la referida sentencia firme, por lo que fundamentó su pretensión en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 370.-“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)”.
En base a esta norma, la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre una cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada o secuestrada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada. En el caso bajo análisis, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante en tercería, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., fundamentó su pretensión en la referida norma, alegando –entre otras cosas-: (a)que su defendida actualmente ocupa el local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en ocasión a tres (3) contratos de arrendamiento suscritos con el propietario del inmueble ciudadano ROCCO MAZZEO, en fechas 21 de junio de 2013, 28 de agosto de 2015 y 21 de octubre de 2015; (b) que cuando la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., interpone la demanda principal por cumplimiento de contrato contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, a saber, en fecha 28 de noviembre de 2013, ya su representada estaba en posesión del inmueble antes descrito, por cuanto la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., nunca estuvo en posesión precaria o arrendaticia del mismo; (c) que el inmueble que recibió su defendida, estaba vacío sin comodidades, procediendo a construir todas las instalaciones de que goza su establecimiento, ello sin haber sido objeto en ninguna oportunidad por la empresa KOOL VENEZUELA, C.A.; y, (d) que su representada tiene un derecho preferente al de la demandante en el juicio principal para conservar la posesión legitima del inmueble arrendado, por cuanto ha estado en posesión del mismo desde el 21 de junio de 2013.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., afirmó que los contratos de arrendamiento suscritos por la demandante en tercería, son posteriores al celebrado por su representada con el mismo arrendador, siendo incluso dicho contrato más antiguo a la inscripción en el registro mercantil de la referida empresa; asimismo, señaló que el daño ha sido causado por el ciudadano ROCCO MAZZEO, quien deliberadamente suscribió con dos personas jurídicas distintas, contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble. Sumado a ello, la apoderada judicial del codemandado, ciudadano ROCCO MAZZEO, reconoció que ciertamente celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., sobre un inmueble que ocupa desde el 21 de junio de 2013, ya que no estaba ocupado por nadie, encontrándose la relación arrendaticia vigente y la arrendataria solvente en sus pagos; además, afirmó que la prenombrada empresa se ocupó de hacer las remodelaciones y modificaciones que el local necesitó para operar, ocupando el mismo por más de cinco (5) años, y que por cuanto la sentencia del juicio principal condenó a su defendido a entregar el inmueble, el cual está en posesión de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es por lo que –a su decir- no puede continuarse con la ejecución.
Afirmó adicionalmente la codemandada KOOL VENEZUELA, C.A., que la sentencia dictada a su favor se encuentra en “…etapa de cosa juzgada…”, debiendo establecerse que la cosa juzgada no es una “etapa” , es una figura jurídica que tal como señala el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, , según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, aspecto que no se da en el caso que nos ocupa puesto que el aquí actor-tercero, no fue parte en el juicio cuya sentencia pretende ejecutarse en su contra. Asimismo, el artículo 376 del Código Adjetivo, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado reconocido. Así se precisa.
Vistos los límites de la controversia, debe proceder esta juzgadora a verificar las afirmaciones expuestas por la tercerista, siendo ello así, se observa respecto al alegato de la actual posesión del inmueble objeto del litigio por parte de la demandante en tercería, que la prenombrada empresa acompañó a los autos, a fin de demostrar ello, las siguientes documentales: (a) original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 20-25, I pieza), debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2015, inserto bajo el No. 13, Tomo 376, a través del cual se desprende que el ciudadano ROCCO MAZZEO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., un inmueble de su propiedad destinado al uso comercial, ubicado en piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ochocientos metros cuadrados (800 mts2), ello por un plazo de tres (3) años contados a partir del 1º de septiembre de 2015 hasta el 1º de septiembre de 2018, más un prórroga convencional de dos (2) años; (b) original de INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo el No.S-2018-121, en fecha 22 de junio de 2018, en el inmueble anteriormente descrito, en cuya oportunidad dejó constancia que para el momento de practicar la inspección en cuestión, se encuentra funcionando una panadería, restaurant y frutería en cuyo letrero comercial se lee “PALADAR”, evidenciándose en su interior, varios empleados trabajando en todas las áreas y público –clientes consumiendo en el local (inserta a los folios 49-63, I pieza); y,(c) original de dos (2) ACTA FISCAL levantadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de mayo de 2017 y 21 de septiembre de 2016, correspondientes a las auditorías tributarias sobre las actividades económicas que realiza la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en el edificio Mazzeo, piso 5, local 1, urbanización La Rosaleda, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quien se desempeña en la actividad comercial de elaboración de productos de pastelería, repostería,venta de comidas y bebidas no alcohólicas, entre otras (folios 203-219, I pieza del expediente).
De las documentales que anteceden, se puede determinar notoriamente que la demandante en tercería, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., tiene una posesión actual en el inmueble ubicado en piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, producto de un contrato de arrendamiento celebrado con el propietario del inmueble, ciudadano ROCCO MAZZEO, encontrándose incluso dicha relación arrendaticia vigente, por cuanto del contrato consignado en autos se desprende que las partes pactaron un término de tres (3) años contados a partir del 1º de septiembre de 2015, más un prórroga de dos (2) años. Sumado a ello, queda aún más en evidencia la posesión de la parte demandante sobre el inmueble en cuestión, con la inspección practicada en el mismo en fecha 22 de junio de 2018, donde la jueza del tribunal a cargo de evacuar la solicitud, hizo constar que la sede de la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., se encuentra funcionando una panadería, restaurante y frutería abierta al público; incluso, las actividades económicas que realiza dicha sociedad mercantil en el inmueble objeto del litigio, han sido objeto de auditorías tributarias por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de mayo de 2017 y 21 de septiembre de 2016. En consecuencia, esta juzgadora puede válidamente acreditar en autos, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., detenta actualmente la posesión legítima (precaria) sobre el inmueble ubicado en el piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en el cual desempeña su razón social, a saber, la elaboración y venta de productos de pastelería, repostería,venta de comidas y víveres, entre otros.- Así se precisa.
En este mismo orden, respeto a la afirmación de que la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., interpuso la demanda principal después de que la hoy demandante en tercería se encontraba en posesión del inmueble, por cuanto presuntamente dicha empresa nunca estuvo en posesión precaria o arrendaticia del mismo; esta alzada, atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente de las ACTUACIONES JUDICIALES que rielan en el expediente signado con el No. 20.388, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (insertas a los folios 335-361, I pieza), contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, que dicha demanda fue intentada en fecha 28 de noviembre de 2013, es decir, posterior a la celebración del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 26-30, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2013, inserto bajo el No. 47, Tomo 94, a través del cual el ciudadano ROCCO MAZZEO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., el inmueble objeto del litigio, por lo tanto, ciertamente cuando el juicio principal inició, ya la demandante en tercería estaba en posesión del inmueble arrendado.
Aunado a ello, de los hechos expuestos en el juicio principal por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., se puede advertir que no resulta un hecho controvertido que dicha empresa nunca estuvo en posesión del inmueble objeto del litigio, tal es el caso, que dicha circunstancia motivó la pretensión sostenida en su demanda seguida por cumplimiento de contrato, es decir, alegó expresamente que el arrendador ciudadano ROCCO MAZZEO, no le hizo entrega del inmueble arrendado, lo que a su vez, al quedar probado en autos, originó la procedencia de la acción mediante sentencia definitivamente firme. Por consiguiente, puede concluirse que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ha estado en posesión del inmueble ubicado en el piso 5, local 1, nivel de calle, en el edificio Mazzeo, La Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, desde el 21 de junio de 2013, circunstancia reconocida expresamente por el ciudadano ROCCO MAZZEO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería, es decir, que para el momento de iniciar el juicio principal –se repite-, ya el prenombrado codemandado había dado en arrendamiento nuevamente el inmueble descrito a la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., haciendo la entrega del bien para su uso, goce y disfrute.- Así se precisa.
Siguiendo con esta ilación, se observa que la demandante afirmó que el inmueble arrendado que recibió, estaba vacío y sin comodidades, procediendo a construir todas las instalaciones de que goza su establecimiento, ello sin haber sido objeto en ninguna oportunidad por la empresa KOOL VENEZUELA, C.A.; al respecto, esta juzgadora ateniendo a las probanzas consignadas, evidencia del ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA suscrito por el abogado José Salazar Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio principal seguido por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2014, que el prenombrado reconoció que el inmueble objeto del litigio no se había terminado y era inhabitable. Asimismo, de la INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo el número de expediente S-2018-120 (inserta a los folios 31-48, I pieza) en el inmueble ubicado en el edificio “Mazzeo”, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2018, se hizo constar que el mismo tiene un techo de drywall con iluminación, mobiliarios propio de una panadería, mesas para restaurante, dos (02) baños para el público, estanterías, barras, cocina, un horno, una nevera de refrigeración empotrada, un almacén, y una mezzanina donde funciona una oficina son su mobiliario.
De lo que antecede, se observa entonces que el inmueble arrendado a la hoy demandante en tercería, para el año 2014, no contenía remodelaciones en su infraestructura, ni mejoras en su interior, y tampoco mobiliario; sin embargo, actualmente en el inmueble funciona una panadería, restaurante y frutería, contando así con espacios acondicionados para tales fines, según se desprende de la inspección ocular practicada. Ahora bien, aun cuando quedó entonces probado que el inmueble arrendado fue objeto de cambios estructurales, el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., insistió que los mismos fueron realizados por su representada, quien “…ocupa el inmueble de buena fe y las obras civiles adheridas al local también levantadas de buena fe…”; al respecto, se desprende que el inicio de la relación arrendaticia entre la prenombrada y el ciudadano ROCCO MAZZEO, sobre el local comercial propiedad de éste último, está determinado con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (inserto a los folios 26-30, I pieza) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de junio de 2013, inserto bajo el No. 47, Tomo 94, en cuya cláusula cuarta se observa que el arrendador autorizó a la arrendataria a “(…) hacer cambios estructurales en el inmueble arrendado, tales como levantamiento o derrumbamiento de paredes, colocación de tabiquería, etc., o hacer bienhechurías en el mismo (…)”, de lo que válidamente se infiere que el ciudadano ROCCO MAZZEO, había autorizado y consentido las remodelaciones del inmueble en cuestión, a costa y dirección de la hoy demandante en tercería.
En suma a ello, se observa de los elementos probatorios consignados a los autos, que riela INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2013, previa solicitud de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en el inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 332-334, I pieza), en la cual se hizo constar que para el momento de practicar la inspección, el inmueble se encontraba en remodelación, siendo recibido el tribunal por el ciudadano ROCCO MAZZEO, y por los ciudadanos JOSÉ DA SILVA y MANUEL DA SILVA GOUVEIA, quienes tiene el carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A.; esto permite válidamente inferir que la parte demandante en el juicio de tercería, se encontraba realizando acondicionamientos y remodelaciones en el local arrendado para ese entonces, a saber, en el mes de septiembre del año 2013. En adicional a tales hechos, se observa de la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos JESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ, FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, MARY YASMIN VARGAS REVETE, CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN y GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ (inserta a los folios 16-24, II pieza), que éstos afirmaron que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. (aquí demandante), se encontraba en posesión del inmueble antes descrito para el año 2013, cuando comenzó las reparaciones y remodelaciones en el mismo.
No obstante a ello, es necesario advertir que al momento de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., señaló que la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., no estuvo en posesión del inmueble en cuestión tal y como lo afirma, por cuanto no tuvieron actividad comercial desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. Respecto a ello, quien decide indica en primer lugar que no es necesario que las personas jurídicas que arrienden un local comercial, generen inmediatamente una actividad económica para poder ejercer la posesión del inmueble, ya que ello atenderá a los términos pactados en el contrato de arrendamiento y la razón social de la empresa; aunado a ello, en el presente asunto, quedó probado en autos que para el momento en que la demandante en tercería recibió el inmueble arrendado (21 de junio de 2013), el mismo se encontraba sin las condiciones físicas necesarias para realizar las actividades económicas a las cuales actualmente se dedica, vale señalar, panadería, restaurante y fruterías, por lo que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., comenzó a efectuar los cambios estructurales en el inmueble que consideró necesario para iniciar su funcionamiento, lo cual así quedó probado con las TESTIMONIALES rendidas por los ciudadanos JESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ, FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, MARY YASMIN VARGAS REVETE, CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN y GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ (inserta a los folios 16-24, II pieza), quienes afirmaron que la aludida empresa viene desarrollando la actividad de panadería, pastelería, frutería y restaurante, desde el año 2015; circunstancia que se sustenta aún más, con el EXPEDIENTE MERCANTIL signado con el No. 223-9674, de la nomenclatura del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, correspondientes a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. (inserto a los folios 245-321, I pieza), del cual se desprende los informes del comisario designado, quien hizo constar que dicha empresa a partir del 01 de abril de 2015 comenzó a generar actividad económica.
Atendiendo así a las circunstancias supra referidas, esta juzgadora puede entonces válidamente señalar que aún cuando la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., no inició sus actividades económicas desde el momento en que tomó posesión del inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, es decir, desde el mes de junio del año 2013, ello no implica que no haya estado en posesión del mismo; más aún, cuando se evidencia en autos que la empresa mencionada comenzó en esa oportunidad a realizar los acondicionamientos y mejoras necesarias al inmueble arrendado para desempeñar el objetivo para el cual fue constituida, lo cual constituye un ejercicio pleno de los derechos de usar, gozar y disfrutar del bien, propios de una posesión precaria. Por lo tanto, se hace forzoso desechar del proceso los alegatos sostenidos por el representante de la codemandada, empresa KOOL VENEZUELA, C.A., por cuanto los mismos en modo alguno enervan la posesión del inmueble desde hace más de cinco (5) años, por parte de la demandante en tercería. Todo lo contrario, ha quedado plenamente demostrado que Inversiones Paladar es poseedora precaria del inmueble, no así Kool Venezuela, quien nunca ha usado y gozado la cosa, independientemente de que haya decidió pagar un precio, demostrándose del acervo probatorio aportado por la accionante en tercería que efectivamente ésta tiene un derecho preferente sobre Kool Venezuela.- Así se precisa.
En último lugar, esta juzgadora observa que el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., sostuvo en su oportunidad de dar contestación a la demanda, que el arrendamiento que tiene la parte actora en tercería, se produjo posterior al contrato de arrendamiento que celebró su representada con el propietario, y por lo tanto, éste debe –a su decir- prevalecer frente a los posteriores. Al respecto, se observa de las documentales aportadas a los autos, que ciertamente la prenombrada empresa celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROCCO MAZZEO, en fecha 14 de septiembre de 2012, el cual constituyó el documento fundamental del juicio principal, es decir, fue suscrito previamente al contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., a saber, en fecha 21 de junio de 2013; no obstante, la pretensión de la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., en la demanda de cumplimiento de contrato, fue obtener la entrega material del inmueble arrendado, por lo que nunca estuvo en posesión del mismo, a diferencia de la empresa demandante en tercería, quien desde el momento de la celebración del contrato locativo, recibió del arrendatario la cosa arrendada, manteniéndose en el goce pacífico de la misma durante la relación.; aunado a que el contrato celebrado entre Kool Venezuela y Rocco Mazzeo no es oponible a Inversiones Paladar al no haber intervenido en dicha contratación; y, ésta celebró un contrato de arrendamiento por un inmueble desocupado que acondicionó para llevar a cabo su actividad económica lo cual ha quedado plenamente probado. Así se determina.
Así las cosas, el hecho de que el contrato de arrendamiento de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., haya sido celebrado con anterioridad al de la empresa demandante en tercería, no implica que deba prevalecer o tenga un mejor derecho sobre ésta, ya que es la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., quien detenta la posesión actual del inmueble arrendado, basada en un justo título, la cual a su vez, se desprende que ha sido de buena fe, ya que desde el momento en que dicha empresa celebró el contrato de arrendamiento en fecha 21 de junio de 2013, realizó mejoras en el inmueble, construyó bienhechurías en el mismo e instaló un amplio mobiliario para desempeñar su razón social, como es el de venta y elaboración de pan, dulces, golfeados, tortas, comidas, frutería, restaurante, entre otros; por lo que en consecuencia, esta juzgadora desecha del proceso los alegatos en cuestión, por cuanto –se repite- la existencia de un contrato de arrendamiento con anterioridad a otro, no determina el mejor derecho entre arrendatarios, sino por el contrario, debe atenderse la posesión actual y bajo un justo título sobre el inmueble arrendado, así como cualquier otra circunstancias que surja el convenimiento suficiente de que quien se encuentra en uso, goce y disfrute del inmueble, lo hace bajo el principio de la buena fe, es decir, se comportar con lealtad y corrección.- Así se precisa.
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada atendiendo cada una de las afirmaciones expuestas en la demanda de tercería, así como las defensas planteadas por la parte demandada, y con vista a los elementos probatorios cursantes en el expediente, puede concluir que ha quedado demostrado indubitadamente en este proceso, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a los contratos de arrendamiento celebrados de manera consecutiva con el propietario del bien, desde el 21 de junio de 2013 hasta los momentos, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado. Sumado a ello, quedó probado que dicha empresa desde el momento en que recibió la cosa arrendada, realizó modificaciones en la misma a fin de desempeñar el objetivo social de sus estatutos, por cuanto en ninguna oportunidad la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., parte actora en el juicio principal, tomó posesión del inmueble; circunstancias éstas que conllevan a determinar que la pretensión de tercería debe prosperar, habida cuenta que, al haberse demostrado en este juicio la condición de poseedor precario de la demandante en tercería, derivada de una relación contractual reconocida por los codemandados en este procedimiento, no cabe duda en cuanto a que la tercerista tiene derecho a seguir poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, constituido por el local comercial ut supra descrito; materializándose de esa manera el supuesto fáctico contenido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara PROCEDENTE la demanda de TERCERÍA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos; tal y como se dejará expreso en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora debe advertir que si bien la arrendataria poseedora del inmueble objeto del litigio, tiene un derecho preferente de continuar con la posesión del mismo, lo que prevalece sobre la sentencia definitivamente firme proferida en el juicio principal seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, en fecha 13 de octubre de 2017, quedan a salvo los derechos de la empresa de reclamar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, ocasionados por el prenombrado demandado, ante el eventual reconocimiento de un mejor derecho del tercero interviniente.- Así se establece.
Así las cosas, partiendo de lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2019,la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por TERCERÍA intentara la prenombrada empresa contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos, y por lo tanto, se reconoce a la parte actora un derecho preferente de continuar con la posesión precaria del inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide…”. (Subrayado de la Sala)
Considerando esta Sala que el juzgador ad-quem, no cometió el vicio de errónea interpretación, al decidir la demanda de tercería incoada, al señalar el derecho preferente del tercero como arrendatario y poseedor del inmueble, por lo cual la presente delación es improcedente.-
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 272, 273 y 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo del ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por falta de aplicación de los artículos 272, 273 y 346, ordinal 9o, eiusdem, pues ha debido declarar de oficio la existencia de la cosa juzgada, y contrario a ello ignoró lo ya decidido por esa Sala en cuanto a la relación arrendaticia entre nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, y la preeminencia de esta relación arrendaticia respecto a cualquier otra posterior -por efecto de la cosa juzgada resultando infringido el orden público procesal, y el debido proceso, que ha generado un estado de indefensión para nuestra representada.
Así, pues, como se indicó precedentemente, esa Sala de Casación Civil en sentencia № 868, del 9 de diciembre de 2014, examinó la naturaleza del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2012, e inserto bajo el Nro. 20, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, cuya transcripción del contenido de la decisión se hizo en la primera denuncia, que se da aquí íntegramente por reproducida.
Igualmente, en el referido fallo № 868/2014, esa Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación ejercido por nuestra representada contra la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y anuló esa decisión por haber incurrido en el vicio de tergiversación del contrato, cuando estableció erradamente que el contrato en cuestión estaba sujeto a una condición pactada por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo; contrario a ello, esa Sala otorgó plena vigencia y validez al contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, dejando expresamente sentado que "la jueza de la recurrida, al interpretar el contrato, suscrito en fecha 14 de septiembre de 2012, '...por ante la Notaría Pública cuadragésima Primera del Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. (sic) 20 (sic) 114. ..'de los libros de autenticaciones respectivos, consideró que la voluntad de las partes fue someter a condición la entrega del local comercial arrendado, sin establecer fecha de vigencia para el convenio en cuestión, lo cual, como lo constata la Sala en los autos, es incompatible con la voluntad expresa contenida en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento ha sido demandado, inserto en los folios 19 y 20, y para el cual, como se desprende de su texto, las partes establecieron vigencia y su pleno efecto legal "...al momento de su Autenticación..." (Cláusula quinta), comprometiéndose U...EL ARRENDADOR..." a entregar a "...EL ARRENDATARIO..." el inmueble arrendado, en las condiciones dispuestas en forma precisa en la cláusula octava. A criterio de la Sala, no se trata de un contrato cuya vigencia dependa del cumplimiento de una condición, como erróneamente lo consideró la juez de la segunda instancia desnaturalizando, como ya se dijo, la voluntad de las partes, sino, del compromiso adquirido por el arrendador, como lo estipula la cláusula octava; de entregar al arrendatario el inmueble en óptimas condiciones, para garantizarle a este último el goce pacífico, atributo determinante del contrato del cual se trata”.
Sobre la cosa juzgada, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Instituciones de Derecho Procesal, (p.410 y ss.), explica el doble aspecto de la cosa juzgada, cosa juzgada formal y cosa juzgada material, y señala en cuanto a la cosa juzgada formal que esta: "alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable”.
En efecto, la cosa juzgada, entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio. Su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana. (Vid. artículos 133.4 y 150.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que la declaración de cosa juzgada no puede quedar sometida a la conducta desplegada por alguno de los sujetos que integran la relación procesal. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que de la eficacia de la cosa juzgada "...se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil: b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, 'la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales'; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso... " (Vid, sentencia № 1086 del 19 de mayo de 2006, caso: Clama Mattress Ticking, N.V.).
Esta Sala ha indicado, que para precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal, y para ello considera necesario citar la sentencia de esta Sala № 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso Noel Cordero Sánchez contra Rosalind Mary Roystone y otra, la cual estableció lo siguiente:
“...Omissis...”
Respecto a la cosa juzgada, esa Sala en sentencia № RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló lo siguiente:
“…Omissis…”
De los fallos precedentemente transcritos, se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede erigirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.
Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida la oportunidad de atacarla o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre lo mismo.
Así, la Sala Constitucional en su sentencia № 134 del 22 de febrero de 2012, dejo expresamente establecido:
“…Omissis…”
Siendo ello así, dada la naturaleza del criterio fijado por esa Sala en los fallos dictados en reenvío, debió la jueza de alzada que conoció el juicio de tercería acatar el criterio sentado por esta Sala para desestimar la leonina pretensión de la tercerista, pues, como ya se dejó expresamente establecido la doctrina establecida por este Alto Tribunal Supremo en sentencias de reenvío, no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina, sino que además impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con ella, pues existe la presunción de que en la aplicación de la ley su doctrina contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada con la nulidad del fallo dictado en segunda instancia. (Vid. Sent. del 1° de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Principal C.A el Horacio Sosa Antonetti).
Por las razones señaladas, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente….”.
Para decidir, la Sala observa:
Delató el formalizante la errónea interpretación de los artículos de los artículos 272, 273 y 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que el juez ad quem ha “… debido declarar de oficio la existencia de la cosa juzgada, y contrario a ello ignoró lo ya decidido por esa Sala en cuanto a la relación arrendaticia entre nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, y la preeminencia de esta relación arrendaticia respecto a cualquier otra posterior -por efecto de la cosa juzgada resultando infringido el orden público procesal, y el debido proceso, que ha generado un estado de indefensión para nuestra representada…”.
En este sentido, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Véase sentencia N° RC-132, de fecha 1° de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° RC-092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
Así las cosas, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 272,273 y 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, señalados por falta de aplicación en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido.
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita...”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso…”.
De los artículos anteriormente transcritos la Sala observa que, preceptúan por una parte el artículo 272 la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada y de ella se desprende la prohibición según la cual ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno; mientras que el artículo 273, por su parte expresa la obligatoriedad de la sentencia entre las partes que emana de un órgano jurisdiccional y que ha adquirido carácter definitivo. El fallo que adquiere esta fortaleza, deviene en ley para los litigantes sobre lo controvertido en el juicio-
Para entenderlos de una forma más pedagógica, la Sala estima necesario establecer las diferencias y efectos de la cosa juzgada formal y la material.
La doctrina moderna distingue dos especies de cosa juzgada, la formal y la material. La primera -formal- está encaminada a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales, prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la segunda -material- además de tener como base esa inimpugnabilidad de la sentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio, contemplada en el artículo 273 del precitado código sustantivo. Esto es, los efectos de la sentencia devienen definitivos y obligatorios para el juzgador en cualquier juicio en el que se pretendiera reiterar lo sentenciado, es decir, la sentencia al ser inimpugnable alcanza autoridad o fuerza de cosa juzgada en sentido formal o externo, pero si, además, resulta jurídicamente indiscutible el pronunciamiento judicial que el fallo contenga, entonces, adquiere fuerza de cosa juzgada en sentido material o interno. Luego, la primera es el presupuesto de la segunda y el significado de ambas puede resumirse así: la cosa juzgada formal es igual a inimpugnabilidad, mientras que la cosa juzgada material es igual a indiscutibilidad. Por lo general coinciden los dos sentidos de la cosa juzgada, pero no en todos los casos, ya que en algunos solo se produce el primero.
En este orden de ideas, el artículo 1395 del código sustantivo civil establece:
“…La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1° Los actos que la Ley declara nulos, sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2° Los casos en quela Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de alguna circunstancia determinada.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”.
De acuerdo con el contenido del artículo precedentemente transcrito, la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley y conforme con el último aparte de la norma, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de demanda. Tres (3) condiciones señala al respecto el legislador en esta materia: i) que la cosa demandada sea la misma o identidad del objeto (eadem res); ii) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa o identidad de la causa (eadem causam) y; iii) que sea entre las mismas partes o identidad de persona (eadem personae) y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Así las cosas, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, observa la Sala la decisión N° 868, dictada por esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2014, que señaló lo siguiente:
“En el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA C.A., patrocinada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión José Miguel Ugueto Escobar y Juan Ramón Hernández Osuna contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, representado por los profesionales del derecho José Salazar Marval y Rosmarvic Salazar; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró:
“…Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado (sic) José Salazar Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ROCCO MAZZEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.482.906, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA.
Segundo: SIN LUGAR, la Demanda (sic) de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil KOOL VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, bajo el No. 2, Tomo 70-A, en fecha 30 de agosta de 2011. En contra del ciudadano ROCCO MAZZEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.482.906, (sic)
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
De la precedente transcripción parcial del fallo antes señalado, se desprende que se trata de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que intentó la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA C.A., patrocinada judicialmente por los abogados José Miguel Ugueto Escobar y Juan Ramón Hernández Osuna, contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, que si bien es cierto que la identidad del objeto es el mismo, también se observa que la primera demanda versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento, mientras que la presente demanda trata de un juicio de tercería autónoma, y por ultimo con relación a las partes, la primera demanda la parte demandante es la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA C.A, contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, y en la presente demanda de tercería interviene como demandante la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI C.A., contra la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA C.A,, por lo que se evidencia que las partes no son las mismas, razones estas por las cuales mal podría haber declarado el tribunal ad quem inadmisible la presente demanda por cosa juzgada, ya que no se reúnen todos los elementos de triple identidad para identificar la existencia de la cosa juzgada establecidos en el artículo 1395 del mencionado código sustantivo civil.
De allí que, al subsumir el supuesto de hecho de las normas denunciadas, en el caso de autos, se evidencia que no resultó infringida la cosa juzgada, por cuanto no existe, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa o identidad de la causa (eadem causam) y; que sea entre las mismas partes o identidad de persona (eadem personae).
Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 272, 273 y 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 478, 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo del ordinal 2o, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320, eiusdem, denunciamos la violación por parte de la recurrida de los artículos 478, 479 y 508, todos del citado texto, por falta de aplicación.
Ello es así, toda vez que la recurrida valoró testigos que tienen o tenían una relación de dependencia con la tercerista, dándole pleno valor probatorio a sus deposiciones vulnerando lo dispuesto en los artículos 478, 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, señaló la jueza de alzada en el fallo recurrido lo siguiente:
"(...) En fecha 14 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN DELIA RIVERO (folio 22, IIpieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en la Rosaleda, calle principal, edificio Mazzeo, piso No. 5, y se dedica a la venta de alimentos, frutería, restaurante, pizzería, panadería, pastelería y charcutería; que trabaja en dicha empresa atendiendo al público desde el 18 de noviembre de 2015, en un horario de 06:30 a.m. hasta las 03:30 p.m.; que actualmente la empresa se encuentra funcionando y prestando servicio.
En fecha 17 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN (folio 23, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en la Rosaleda, edificio Mazzeo, piso 5, y se decía a la panadería, frutería y pizzería; que trabaja en dicha empresa atendiendo al público en el área de la frutería desde el 18 de noviembre de 2015, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.; que actualmente la empresa se encuentra funcionando y prestando servicio.
En fecha 17 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ(folio 24, IIpieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en la Rosaleda Sur, edificio Mazzeo, piso 5, local 1, y se dedica, a panadería, pastelería y frutería; que trabaja en dicha empresa como asistente administrativa en el horario de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., desde el 22 de febrero de 2016; que actualmente la empresa se encuentra funcionando y prestando servicio. Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no "exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. ", de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se tiene que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ, FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, MARY YASMIN VARGAS REVETE, CARMENDELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN y GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que el mismo no fue contradictorio y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de quela sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. (aquí demandante), se encuentra ubicada en la Rosaleda Sur, edificio Mazzeo, piso 5, local No. 1, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en cuyo inmueble desarrolla la actividad comercial de panadería, pastelería, frutería y restaurante, lo cual viene desempeñando desde el año 2015; asimismo, se demostró que la empresa hoy demandante ya se encontraba en posesión del referido inmueble para el año 2013, cuando comenzó las reparaciones y remodelaciones en el mismo, por cuanto éste se encontraba en obra limpia o gris. - Así se establece”.
Al respecto, cabe señalar que los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. "
Artículo 479. "Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio" (Destacado propio).
Al efecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa, ha establecido que el interés en las resultas del juicio debe ser un interés económico hacia una de las partes, estando los dependientes automáticamente inhabilitado para rendir testimonio.
Así, el testigo que pueda beneficiarse económicamente por rendir una declaración en juicio, está inhabilitado para hacerlo, y al haber la recurrida manifestado que los señalados testigos trabajan en la empresa tercerista, quedó comprobado el interés económico de los mismos mediante tal confesión espontánea, pues percibían un salario por ser dependientes o empleados de la tercerista.
Es un criterio errado e injustificado desde todo punto de vista, darle pleno valor probatorio a tales testimoniales, pues choca directamente con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, infringidos por falta de aplicación, pues estas normas no sólo indican lo que el Juez puede hacer, sino también lo que no puede hacer. De manera que dichas testimoniales no debían ser apreciadas por el juez de la recurrida.
Por su parte, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es una norma mixta. Contiene elementos que la hacen aparecer como una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba de testigos, pues le indica al Juez que debe apreciarlos sobre la base de diversos parámetros, pero, a la vez, permite la sana crítica en la labor de apreciación del Juez.
Así lo ha establecido esa Sala de Casación Civil cuando ha expresado lo siguiente:
"Respecto a la interpretación de la regla transcrita, a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1992, la casación venezolana ha sostenido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene reglas de sana crítica y reglas de valoración de la prueba de testigos:
Sin embargo, un atento examen del citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que en él están contenidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba.
A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciese no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez deseche al testigo.
En relación con la regla del numeral 1 °, cabe precisar que lo obligatorio para el juez, es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía de juez, quien no podría ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
Igualmente debe precisarse en relación con el citado numeral 2° que si bien el juez está en el deber legal de desechar el testigo mendaz, al punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones, la gravedad de las mismas y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo, corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta sólo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. Una tesis contraria equivaldría a situarnos en el tiempo e la legislación de 1904, ya superada.
Asimismo, en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
La exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil respalda el aserto formulado por la Sala, de que nuestro sistema de valoración del mérito de la prueba es mixto o ecléctico, puesto que el mismo adopta principios de la prueba legal, en relación con ciertas probanzas, y acoge las reglas de la sana crítica para la valoración de otras pruebas.
Se lee, en efecto, en la Exposición de Motivos:
'En cuanto a la apreciación de la prueba, se introduce una regla general: el juez debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa de valoración del mérito de la prueba. (Art. 507). Se señalan además algunas reglas de sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial que deben guiar al juez en la mejor apreciación de esta prueba. (Art. 508). '
La apreciación del juez en el sentido de no apreciar al testigo porque sus dichos no lo ilustraban, a profundidad, sobre los hechos debatidos, está fundada en la sana crítica, y tal determinación sólo puede ser combatida, de acuerdo con la doctrina transcrita, que esta Sala acoge, por suposición falsa, o por haber violado una máxima de experiencia ".
Pues bien, la recurrida al no desestimar dichas testimoniales infringió el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que conduce a establecer que todos los empleados o trabajadores que declaran como testigos en un juicio donde está involucrada la empresa para la cual laboran, tienen una relación de dependencia estando comprometida una compensación económica que es el salario, resultando vulnerada igualmente la regla de la sana crítica prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como elemento de valoración de la prueba de testigos, siendo tal vulneración determinante en el dispositivo.
La recurrida ha debido aplicar los artículos 478, 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para así determinar el interés de los empleados por encontrarse en una relación de dependencia con la tercerista, pues debió desestimar por inhábiles los testigos CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN y GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ.
Por las razones precedentemente expresadas, solicitamos se declare procedente la presente denuncia…”. (Resaltado del escrito)
Para decidir, la Sala observa:
Delató el formalizante la falta de aplicación de los artículos 478, 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil al considerar que el juez superior “…valoró testigos que tienen o tenían una relación de dependencia con la tercerista, dándole pleno valor probatorio a sus deposiciones…”
En este sentido señaló que, la juez de alzada manifestó “…que los señalados testigos trabajan en la empresa tercerista, quedó comprobado el interés económico de los mismos mediante tal confesión espontánea, pues percibían un salario por ser dependientes o empleados de la tercerista…”.
Observa la Sala que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que este conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
La norma transcrita contiene las causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito para desechar la declaración de los testigos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, que los convertiría en inhábiles para testificar en juicio.
En ese sentido, lo previsto en el artículo 478 antes indicado, establece como una de las causales de inhabilidad relativa, que el testigo tenga algún interés en las resultas del juicio, con independencia de que éste sea directo o indirecto. Bajo tales premisas, el testigo calificado como inhábil se encuentra impedido para declarar en juicio.
En el caso bajo examen, la recurrida valoró la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, en los siguientes términos:
“…-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos JESÚS MATHEUS ARRAIZ, NOEL DANIEL ABREU, FRANCISCO ADRIANO DE ROCHA, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA, YASMIN VARGAS, CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIOLAS, GABRIELA RODRÍGUEZ, DAYANA MORENO, JHONY ARGUELLO y JOSÉ LUIS BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.878.980, V-18.995.844, E-81.368.809, V-14.215.096, V-17.979.680, V-10.661.566, V-20.151.827, V-20.411.719, V-15.912.800, V-16.877.663 y V-12.303.853, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguidas a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 12 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ(folios 16-17, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., la cual se dedica a la panadería, pastelería, pizzería y frutería en la Rosaleda Sur, lo que le consta por haber trabajado en donde funciona la empresa y por asistir como cliente; que trabajó para dicha empresa durante el año 2013, cuando realizó las instalaciones eléctricas en el local; que el inmueble estaba en construcción total; que sus servicios fueron cancelados por el ciudadano Manuel Da Silva y asociados, quien siempre se encuentra en el local cuando comparece a hacer sus comprada.
En fecha 13 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO (folio 18, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., la cual tiene una panadería en la subida de la Rosaleda; que se dedica la distribución de fresas, cremas, mantequillas y queso, y por ello les ha vendido a dicha empresa desde que inauguraron el negocio en el año 2015; que la última vez que les vendió mercancía que el martes 11 de diciembre de 2018.
En fecha 13 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA (folio 19, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., la cual se encuentra en la Rosaleda Sur y se dedica a la panadería y frutería; que es proveedor de hortalizas a dicha empresa desde el mes de noviembre de 2015, facturando las mismas a nombre de INVERSIONES PALADAR XXI, C.A.
En fecha 14 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARY YASMIN VARGAS REVETE (folios20-21, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., la cual se dedica a la venta de víveres, restaurante, panadería, pastelería y pizzería, ubicada en la Rosaleda Sur, edificio Mazzeo, lo cual conocer porque prestó sus servicios a dicha empresa de administrador, contador público y recursos humanos por cuatro (4) años, iniciando en el año 2013; que durante el tiempo que trabajó en el local, no escuchó el nombre de la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., ni se presentó ninguna persona en nombre de ésta; que para el momento en que ingresó a trabajar el local estaba en obra gris, sólo tenía el piso, siendo remodelo y construido el inmueble por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., así como la responsable de instalar y cancelar el sistema eléctrico, de gas, y servicios públicos generales; que actualmente sigue funcionando la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., en el mismo local; que la empresa comienza a generar actividad económica el 18 de noviembre de 2015.
En fecha 14 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CARMEN DELIA RIVERO (folio 22, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en la Rosaleda, calle principal, edificio Mazzeo, piso No. 5, y se dedica a la venta de alimentos, frutería, restaurante, pizzería, panadería, pastelería y charcutería; que trabaja en dicha empresa atendiendo al público desde el 18 de noviembre de 2015, en un horario de 06:30 a.m. hasta las 03:30 p.m.; que actualmente la empresa se encuentra funcionando y prestando servicio.
En fecha 17 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN (folio 23, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en la Rosaleda, edificio Mazzeo, piso 5, y se decía a la panadería, frutería y pizzería; que trabaja en dicha empresa atendiendo al público en el área de la frutería desde el 18 de noviembre de 2015, en un horario de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.; que actualmente la empresa se encuentra funcionando y prestando servicio.
En fecha 17 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ (folio 24, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: Que conoce a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., ubicada en la Rosaleda Sur, edificio Mazzeo, piso 5, local 1, y se dedica, a panadería, pastelería y frutería; que trabaja en dicha empresa como asistente administrativa en el horario de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., desde el 22 de febrero de 2016; que actualmente la empresa se encuentra funcionando y prestando servicio.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se tiene que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JESÚS PASCAL MATHEUS ARRAIZ, FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, JOSÉ FRANCISCO PEREIRA DA SILVA, MARY YASMIN VARGAS REVETE, CARMEN DELIA RIVERO, ALBA LUCIA BASTIDAS TERAN y GABRIELA ISABEL RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que el mismo no fue contradictorio y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de quela sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. (aquí demandante), se encuentra ubicada en la Rosaleda Sur, edificio Mazzeo, piso 5, local No. 1, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en cuyo inmueble desarrolla la actividad comercial de panadería, pastelería, frutería y restaurante, lo cual viene desempeñando desde el año 2015; asimismo, se demostró que la empresa hoy demandante ya se encontraba en posesión del referido inmueble para el año 2013, cuando comenzó las reparaciones y remodelaciones en el mismo, por cuanto éste se encontraba en obra limpia o gris.- Así se establece.
Por último, respecto a los testigos NOEL DANIEL ABREU, DAYANA MORENO, JHONY ARGUELLO y JOSÉ LUIS BOLÍVAR, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que los prenombrados rindieran su respectiva declaración, los mismos no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa….”. (Negritas y subrayado de la Sala)
Ahora bien, la determinación de si el testigo tiene o no interés directo o indirecto en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de criterio de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene sólo un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del funcionario judicial (Sent. S.C.C. de 14-11-74, Repertorio Forense, N° 2.969, p. 3).
Sobre el particular, esta Sala ha expresado que el artículo 478 citado, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en qué consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposición.
Ahora bien, partiendo del criterio de que el interés en los testigos es una cuestión subjetiva, que la ley quiso dejar al libre arbitrio de los jueces de instancia, mal puede la Sala como tribunal de derecho que es, resolver si los testigos apreciados por la juez de alzada eran inhábiles para testificar en el juicio debido a su interés en las resultas de éste, pues ello implicaría pasar a valorar dichas testimoniales, lo cual excede los límites impuestos a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencia N° 501 del 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-808, caso: Junta de Condominio del Edificio 19 de Diciembre contra Martinho Goncalves).
Ese ha sido el criterio reiterado de esta Sala el cual fue reflejado mucho más recientemente en sentencia N° 110 del 21 de marzo de 2013, expediente N° 12-437, caso: Hotel Kristoff, C.A.contra Anthony Charles Kristoff Hernáez y otros, en la que se estableció que “el interés que un testigo pueda tener en las resultas de un juicio sólo puede ser medido por los jueces que conocen del fondo de la controversia, sin que el modo como ellos ejerzan esa facultad pueda originar alguna denuncia ante esta sede de casación, pues, esa actividad corresponde a la soberanía de los jueces de instancia en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial.” (Resaltado y negrillas del fallo).
Al respecto esta Sala en sentencia N° Rc-608, de fecha 15 de octubre de 2015, expediente N° 2015-013, dispuso al respecto lo siguiente:
“...En relación con la inhabilidad relativa del testigo previsto en el mencionado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo IV, págs. 316 y 317, señala:
“...2) La misma norma que comentamos, contempla varios casos en los cuales no puede testificar a favor de aquellas personas con quienes les comprenden ciertas relaciones: “El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.
3) A su vez, el Art. 479 establece: “Nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
4) Finalmente, según el Art. 480: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Todas estas inhabilidades, recogen indudablemente una secular tradición, fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia...”. (Subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, pag. 514, señala:
“...Denominamos inhabilidad relativa a los casos que comprende este artículo, por el hecho de que se relaciona con el objeto litigioso o con las partes, al igual que la que existe en el juez o funcionario judicial para conocer la causa (Art. 82). El común denominador de estas inhabilidades para testificar es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito: el abogado o patrocinador del juicio está comprometido con los intereses de su cliente, al cual está relacionado su interés profesional y económico…”.
Por otra parte no menos importante, es de señalar, que la única forma de atacar en casación el dicho de los testigos y el análisis hecho al respecto por el juez de instancia, es solo mediante la correspondiente denuncia de casación por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto de hecho, o por la violación de las reglas o normas expresas sobre el establecimiento y valoración de las pruebas en juicio, y de esa manera pueda la Sala de forma excepcional, entrar a conocer del dicho de los testigos, su análisis por parte del juez, y verificar el establecimiento y la valoración de las testimoniales en juicio. Así se declara.-
En consecuencia, se desestima la presente denuncia de infracción de los artículos 478, 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y artículos 1357 y 1349 del Código Civil por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos la violación por parte de la recurrida, de los artículos 472 al 475, ambos de dicho Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por falta de aplicación, toda vez que valoró inspecciones extra litem como si se tratara de una documental, dándole además pleno valor probatorio a las mismas, como si se tratara de inspecciones judiciales evacuadas en la etapa probatoria.
Los artículos 471 al 476 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
"Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquéllos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 473 Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario.
Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Articulo 474 Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertaran en el acta, si así lo pidieren.
Articulo 475 El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme con lo dispuesto en él artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello fuere posible”.
Por su parte, señalan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo que sigue:
"Artículo 1357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
"Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1 o de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2o de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constra.
Sobre la valoración de las inspecciones extra litem, la recurrida dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…”
Sobre el particular, veamos que en sentencia del 7 de julio de 1993, entre otras, bajo la ponencia del DR. RAFAEL ALFONZO GUZMAN; caso: MAQUINARIAS CARONI S.A. Y OTRO contra BANCO TEQUENDAMA S.A. (P.T.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que sólo la inspección ocular preconstituida mediante retardo perjudicial, podía hacerse valer en un posterior juicio, siempre y cuando en dicho posterior juicio se demuestre la urgencia y la necesidad de dicha prueba; no así la extra litem que no fue ratificada.
Al efecto, se indicó lo siguiente:
“…Omissis…”
La recurrida debió desechar dichas inspecciones oculares, pues las mismas debieron ser ratificadas en juicio o promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código adjetivo, siendo tal infracción determinante en el dispositivo, pues con base en dichas inspecciones oculares, dio por demostrada la posesión del inmueble y las modificaciones efectuadas al mismo; circunstancias que consideró demostrativas del derecho preferente de la tercerista como arrendataria, resultando vulnerados los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, resultaron vulnerados los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues no le está permitido a los jueces de instancia valorar las inspecciones como si se tratara de documentos públicos, haciendo una mutación de la prueba, lo cual evidencia la influencia determinante del dispositivo, pues no debieron ser valoradas dichas inspecciones a no ser ratificadas ni promovidas en la secuela del juicio de tercería, ni mucho menos tenidas como documentos públicos tomando en cuenta al funcionario de donde emanan.
Por estas razones, solicitamos la declaratoria de procedencia de la presente denuncia y así pedimos expresamente sea declarado…”.
Para decidir, la Sala observa:
Delató el formalizante la falta de aplicación de los artículos de los artículos 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, y artículos 1357 y 1349 del Código Civil, al considerar que el juez ad quem “…valoró inspecciones extra litem como si se tratara de una documental, dándole además pleno valor probatorio a las mismas, como si se tratara de inspecciones judiciales evacuadas en la etapa probatoria…”.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante por falsa aplicación, y textualmente señala lo siguiente:
“…Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
De acuerdo con la anterior norma procesal, se tiene que la inspección judicial puede realizarse sobre personas, cosa, lugares y documentos, y se pueden promover y evacuar antes y durante el proceso, y que en uno u otro tiempo ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad.
Del mismo modo, la Sala pasa a transcribir el contenido de los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, y 1426 del Código Civil, delatados por falta de aplicación que literalmente establecen lo siguiente:
“…Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Articulo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello fuere posible.
Artículo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se tiene que las dos primeras refieren a las actuaciones de las partes en la evacuación de la inspección judicial, en la tercera la actuación del juez y las dos últimas la valoración que debe otorgársele a dichas inspecciones extrajudiciales.
Establecido lo anterior, a fin de verificar lo delatado por el formalizante en casación, se hace necesario transcribir la parte pertinente de lo expresado por la recurrida, a decir:
“…"Tercero.- (Folios 31-48, I pieza del expediente) en original, INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo el número de expediente S-2018-120, previa solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., en el inmueble ubicado en el edificio "Mazzeo", piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de cuya acta levantada en fecha 22 de junio de 2018, se hicieron constar los siguientes particulares:
"(...) PRIMERO: El Tribunal (sic) deja expresa constancia que estando en la dirección antes señalada, se observa un local comercial, el cual funciona una Panadería (sic), en la parte superior del local se encuentra un letrero comercial que lo identifica como "PALADAR ", y existe otro letrero que dice " Simplemente Diferentes... Panadería -Pastelería -frutería- Restaurante". SEGUNDO: Estando abierto el particular el apoderado judicial de la parte demandada hace uso de este solicita se deje constancia que en local comercial se encuentra funcionando como panadería, restaurant y frutería, así como de la existencia de las neveras, hornos, oficinas, la frutería, y el mobiliario que se observa en el área general del local; en este estado el Tribunal (sic) deja constancia que en la entrada del local comercial se observa el techo de Drywall, con iluminación, así como una nevera-exhibidor llena de dulces, una nevera de charcutería, de un lado se observa que hay una barra mostrador con tope de madera, al frente hay un mostrador-exhibidor con la caja registradora y hay chucherías y otros víveres, al final se observa un área destinada a un restaurant donde hay veintinueve (29) mesas de madera con sus muebles y sillas; hay dos (02) baños uno de dama y otro de caballeros, con sus piezas sanitarias; en otra parte del local se encuentra un área destinada para una frutería, observándose mobiliario y neveras con frutas y verduras; estanterías con mercancía de comida, víveres y productos, al fondo se observan neveras, con verduras, frutas, jugos, refrescos entre otros, existe una barra donde se encuentra la caja registradora, el área tiene sus luces y sus lámpara (sic); en otra área se encuentra la cocina, un horno, una nevera de refrigeración empotrada, un almacén; en la parte superior existe una mezzanina donde está la oficina son su mobiliario (...) ".
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el inmueble ubicado en el edificio "Mazzeo", piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, para el momento de practicar la inspección en cuestión, a saber, en fecha 22 de junio de 2018, se encuentra funcionando una panadería, restaurant y frutería en cuyo letrero comercial se lee "PALADAR ", evidenciándose en su interior, un techo de drywall con iluminación, así como una nevera-exhibidor llena de dulces, una nevera de charcutería, una barra mostrador con tope de madera, un mostrador-exhibidor con la caja registradora, víveres, un área destinada a un restaurant donde hay veintinueve (29) mesas de madera con sus muebles y sillas; hay dos (02) baños uno de damas y otro de caballeros con sus piezas sanitarias; en otra parte del local se encuentra un área destinada para una frutería con mobiliario y neveras con frutas y verduras; estanterías con mercancía de comida, víveres y productos, al fondo se observan neveras, con verduras, frutas, jugos, refrescos entre otros, existe una barra donde se encuentra la caja registradora; en otra área se encuentra la cocina, un horno, una nevera de refrigeración empotrada, un almacén; y, en la parte superior existe una mezzanina donde está una oficina son su mobiliario.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 49-63, I pieza del expediente) en original, INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda signada bajo el número de expediente S-2018-121, previa solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., en el inmueble ubicado en el edificio "Mazzeo", piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de cuya acta levantada en fecha 22 de junio de 2018, se hicieron constar los siguientes particulares:
"(...) PRIMERO: El Tribunal (sic) deja expresa constancia que estando en la dirección antes señalada, se observa un local comercial, identificado en la parte superior del local un letrero comercial como "PALADAR", y existe otro letrero que dice" Simplemente Diferentes... Panadería -Pastelería -frutería-Restaurante ", estando en el local se deja constancia que está funcionando una Panadería (sic), Pastelería (sic), charcutería, venta de víveres, Frutería (sic), Restaurant (sic, alimentos perecederos y no perecederos. SEGUNDO: El Tribunal (sic) deja expresa constancia que al momento de realizar la presente inspección, se observa que hay varios empleados trabajando en todas las áreas y hay público -clientes consumiendo en el local, tanto en el área de la frutería, como la panadería y en el restaurant. TERCERO: Estando abierto el particular el apoderado judicial de la parte solicitante hace uso de este, solicita al Tribunal (sic) se le pregunte a uno de los empleados del área de la frutería y hortalizas, su nombre, el tiempo que tiene trabajando para la empresa Inversiones Paladar XXI, c.a. y si puede decir por su experiencia en el área en cuanto tiempo se conservan las frutas y verduras; en este estado el Tribunal (sic) procedió a preguntar a una de las empleadas, quien se identifico (sic) como Alba Bastidas, titular de la cédula de identidad Nro. 20.151.827, manifestó que lleva trabajando para la empresa desde que empezó la misma hace tres (3) años y por su experiencia en el área manifiesta que las hortalizas y frutas se pueden dañar entre tres (3) y cuatro (4) días (...) ".
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto la inspección bajo análisis fue practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que en el inmueble ubicado en el edificio "Mazzeo", piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, para el momento de practicar la inspección en cuestión, a saber, en fecha 22 de junio de 2018, se encuentra funcionando una panadería, restaurant y frutería en cuyo letrero comercial se lee "PALADAR", evidenciándose en su interior, varios empleados trabajando en todas las áreas y público -clientes consumiendo en el local, tanto en el área de la frutería, como en la panadería y en el restaurante; asimismo, se hizo constar en interrogatorio formulado a una empleada de la empresa INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., de nombre Alba Bastidas, que ésta manifestó que lleva trabajando para la empresa desde que empezó la misma hace tres (3) años. - Así se establece". …”. (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con la anterior transcripción del fallo de alzada, se tiene que el ad quem otorgó el respectivo valor probatorio a la prueba de inspección judicial practicada extra litem de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la demandada, y que por medio de esa prueba instrumental quedó demostrado que para el momento de haberse practicado en fecha 22 de junio de 2018, el inmueble objeto de la litis estaba siendo ocupado por la demandante Inversiones Paladar XXII C.A.
Tomando en cuenta lo anterior, es menester señalar cuál es el criterio imperante en la Sala sobre la valoración probatoria que deben otorgarse a las inspecciones judiciales evacuadas extra litem, así pues, en sentencia N° RC-221, de fecha 9 de mayo de 2013, caso de Conelbhen, S.A., contra Cesar Díaz, expediente N° 2012-744, se estableció lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, aseveran los formalizantes que el juez incurrió en inmotivación al requerir que la mencionada prueba sea ratificada en juicio para otorgarle validez y eficacia probatoria sin expresar las razones de dicha exigencia.
Sobre el particular, en efecto es doctrina de esta Sala que las inspecciones judiciales extra-litem no requieren ser ratificadas en el juicio en el que se hacen valer para que surtan sus efectos probatorios, puesto que el juez interviene directamente en su elaboración y es él quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones.
…Omissis…
Ahora bien, ya en la primera denuncia de actividad esta Sala confirmó su postura referente a que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil.
Por el contario, exigir la ratificación en juicio, no sería más que requerir la práctica de una nueva inspección judicial lo que contraría el propio espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil, habida cuenta que la ley le otorga al juez la posibilidad de valorarla con plena libertad según su prudente arbitrio, bajo las reglas de la sana crítica…”. (Resaltado, subrayado y cursivas del fallo).
En atención al anterior criterio de la Sala, se tiene que la prueba de inspección judicial extra litem no requiere ser ratificada en el proceso para que surta los efectos probatorios que emanen de ella, pues, existe la inmediación que le permitió al juez la verificación de los hechos, de su conocimiento a través de la observación directa y la interacción activa para examinarla, reconocer y dejar constancia del estado o circunstancias del hecho que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso inexorable del tiempo.
Por lo tanto, para que el juez pueda otorgarle validez y eficacia probatoria a la prueba de inspección judicial extra litem, se requiere necesariamente que no sea desvirtuada con otras pruebas que ofrezcan otros elementos de convicción, pues de lo contrario al examinar y analizar íntegramente las pruebas producidas en el proceso, el juez deberá establecer las razones del por qué no le otorgó valor probatorio alguno.
Conforme a lo anterior, esta Sala reitera una vez más su doctrina de vieja data en la que estableció que la “inspección judicial practicada por un juez, debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Cfr. Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, caso de Pablo Henning Sánchez contra Ismelda Gravina Alvarado, expediente N° 1992-034).
En el mismo orden de ideas, ha de señalarse el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, que en sentencia N° 348, de fecha 10 de mayo de 2018, caso de Miguel Díaz Sánchez, expediente N° 2015-1208 y publicada en fecha 11 de mayo de 2018, respecto al carácter de documento público de las inspecciones judiciales extra litem, señaló lo siguiente:
“…A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos procedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspección judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es absolutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presentadas por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede responder ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba.
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)…”. (Resaltado de la Sala)
Como puede observarse, ambas Salas de este Máximo Tribunal comparten el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio.
Ahora bien, en la denuncia que se analiza el formalizante delató que la inspección judicial extra litem fue incorporada en el presente juicio de manera ilegal ya que las mismas no fueron ratificadas en el juicio.
Por tanto contrariamente a lo sostenido por el formalizante, dicho instrumento probatorio de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia de la Sala antes estudiada, no es una prueba trasladada que requería control de las partes en el presente juicio, pues, la inspección judicial extra litem es un documento público o auténtico que no requiere ser ratificado en futuro juicio para que surta el valor probatorio que emerge de su contenido, el cual, da fe de los hechos que en su momento declaró haber efectuado, haber visto u oído un funcionario público autorizado por la ley para ello.
Por tanto esta Sala concluye en establecer, que el ad quem no incurrió en la falta aplicación de los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil delatada y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pues, valoró dichas inspecciones oculares de manera acertada como un documento público, con la fuerza probatoria que le confiere la ley, conforme a lo estatuido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, motivos suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
QUINTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1579, 1585, 1586 y 1592 por errónea interpretación y artículos 1159 y 1160 eiusdem por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…Al amparo del ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320, eiusdem, denunciamos la violación por errónea interpretación de los artículos 1.579, 1.585, 1586, y 1.592 del Código Civil, DE CUAL TEXTO , y por falta de aplicación los artículos 1.159 y 1.160 ibidem, DE CUAL TEXTO, por cuanto la recurrida al margen de toda lógica jurídica consideró que la pretensión de tercería debía prosperar, por haber "quedado demostrado indubitadamente en este proceso, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a los contratos de arrendamiento celebrados de manera consecutiva con el propietario del bien, desde el 21 de junio de 2013 hasta los momentos, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado. Sumado a ello, quedó probado que dicha empresa desde el momento en que recibió la cosa arrendada, realizó modificaciones en la misma a fin de desempeñar el objetivo social de sus estatutos, por cuanto en ninguna oportunidad la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., parte actora en el juicio principal, tomó posesión del inmueble ".
En tal sentido, el artículo 1.159 del Código Civil dispone: "Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
Además, el artículo 1.160 del Código Civil establece que: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley ".
Por su parte, el artículo 1.585 establece que "El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1o A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2o A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado. 3o A tener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato ".
También, el artículo 1.586, dispone que "El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias (...) "
Asimismo, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: "el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2. ...pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos ".
Aunado a lo anterior, observemos que en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, establece, que: "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Ahora bien, debió la accionada considerar que en la relación de arrendamiento, -en principio- interviene una persona llamada arrendador que es quien pone en uso, goce y disfrute del inmueble a otra persona llamada arrendatario, a cambio de un canon de arrendamiento por el uso del inmueble. No obstante, debe tenerse en cuenta que la relación contractual se perfecciona con la concurrencia de voluntades, en este caso, de dar el inmueble en arrendamiento -por parte del arrendador-, a cambio de un canon -por parte del arrendatario-, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.
De allí que, la efectiva posesión del inmueble por parte de la sedicente arrendataria no constituía plena prueba de ser la arrendataria legítima, ni mucho menos lo constituye haber efectuado unas supuestas modificaciones del inmueble.
En efecto, ante la existencia de diversos contratos de arrendamiento, correspondía a la jueza de la recurrida determinar -luego del examen de los contratos de arrendamiento cursantes en los autos-, quién ostentaba el mejor derecho como arrendatario, al existir reglas para el examen de los contratos y tratar el asunto como si se tratara de una acción posesoria.
Por tanto, si la tercerista no logró desvirtuar que la relación arrendaticia entre nuestra representada y Rocco Mazzeo nunca se originó o que la misma finalizó, las posteriores relaciones arrendaticias no tienen efecto jurídico, a menos que se trate de sub arrendamiento o concurrencia en el mismo derecho arrendaticio por ostentar el mismo título, que no es el caso.
Siendo aun más grave el error inexcusable de no entender que existía la obligatoriedad de declarar la vigencia y plena validez del contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, pues como se ha indicado sobradamente esa Sala de Casación Civil en el fallo 868/2014, así lo dejó expresamente establecido:
Lo anteriormente expresado demuestra que las señaladas infracciones resultan determinantes en el dispositivo, al quedar evidenciadas la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.579, 1.585, 1586, y 1.592, por errónea interpretación, y 1.159 y 1.160, por falta de aplicación, que son de tal entidad, que de no haberse infringido las referidas disposiciones se habría desestimado la pretensión de la tercerista.
Por las precedentes razones, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente…”.
Para decidir, la Sala observa:
Delató el formalizante la errónea interpretación de los artículos 1579, 1585, 1586 y 1592 y la falta de aplicación de los artículos 1159 y 1160 eiusdem, al considerar que “… la pretensión de tercería debía prosperar, por haber "quedado demostrado indubitadamente en este proceso, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a los contratos de arrendamiento celebrados de manera consecutiva con el propietario del bien, desde el 21 de junio de 2013 hasta los momentos, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado. Sumado a ello, quedó probado que dicha empresa desde el momento en que recibió la cosa arrendada, realizó modificaciones en la misma a fin de desempeñar el objetivo social de sus estatutos, por cuanto en ninguna oportunidad la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., parte actora en el juicio principal, tomó posesión del inmueble…”.
Además adujo que “…debió la accionada considerar que en la relación de arrendamiento, -en principio- interviene una persona llamada arrendador que es quien pone en uso, goce y disfrute del inmueble a otra persona llamada arrendatario, a cambio de un canon de arrendamiento por el uso del inmueble. No obstante, debe tenerse en cuenta que la relación contractual se perfecciona con la concurrencia de voluntades, en este caso, de dar el inmueble en arrendamiento -por parte del arrendador-, a cambio de un canon -por parte del arrendatario-, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil…”.
Ahora bien, en cuanto a la correcta formulación de una denuncia por infracción de ley, esta Sala ha establecido entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso de Omar Morillo contra Mitravenca, C.A., y otra, expediente Nº 2001-268, lo siguiente
“…El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En la presente denuncia, se observa que la misma se contrae a señalar la errónea interpretación y falta de aplicación de normas expresas, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se explicaron de forma clara en la jurisprudencia transcrita, debiendo determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente en casación en la denuncia en estudio. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615 y N° RC-2349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453).-
Aunado a lo anterior, el formalizante tampoco señaló las razones que demuestren la existencia de la supuesta infracción cometida en la recurrida, como es, la explicación clara y precisa de cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción cometida, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Al respecto de la especificación antes citada, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 74 de fecha 30 de enero de 2007, en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…Nulidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, la parte actora peticionó la nulidad del artículo 317, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Para ello sostuvo que la norma jurídica objeto de impugnación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)
La norma cuya nulidad por inconstitucionalidad se denunció establece que:
Artículo 317: “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (...)
4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (...).”
Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (…)
De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:
‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.’
La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.
Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.
La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltados del fallo).
En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción, está encomendada en vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales, así pues, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente la Sala descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva, siendo necesario para ello que los formalizantes en sus escritos cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su reiterada y pacífica doctrina.
En el presente caso, se observa que aún cuando el formalizante indicó las normas cuya errónea interpretación y falta de aplicación delata, no realizó una explicación motivada que demuestre las razones por las cuales considera su aplicación, limitándose de forma imprecisa, vaga y muy genérica a fundamentarse en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar a la Sala las actas o instrumentos del expediente que a su criterio deben ser examinados por esta Suprema Jurisdicción Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la presente denuncia por infracción de ley delatada por el formalizante no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis en sede casacional y, por vía de consecuencia, la Sala la desecha por inadecuada formulación. Así se decide.
SEXTA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1142, 1157, 1579, 1585, 1586, 1592, 1159 y 1160 del Código Civil, por “falta de aplicación”, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 2o, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denunciamos la infracción de los artículos 1.142 y 1.157 del Código Civil por falta de aplicación, y de los artículos 1.579, 1.585, 1586, 1.592, 1.159 y 1.160 ibidem, por falta de aplicación, en los términos siguientes:
Es doctrina dominante en materia contractual que la nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez, o cuando el contenido contractual viole el orden público o las buenas costumbres; por lo que un contrato nulo es un contrato viciado, nacido irregularmente; y el legislador prohíbe en principio su eficacia en el mundo de lo jurídico.
Un contrato nulo, es un contrato ineficaz e insuficiente para producir los efectos deseados por las partes y los que la Ley le otorga. También, a manera de referencia acotamos que, un contrato puede estar afectado de nulidad absoluta, y ello se produce por lo general cuando carezca de algunos de los elementos esenciales a su validez o cuando violan normas de imperativo cumplimiento destinadas a proteger el interés colectivo; o bien, porque su causa y/o su objeto sean ilícitos, pues en todo caso, se trata de que la Nulidad tiende a proteger el interés público; por otra parte, cualquier persona puede pedir la nulidad de un contrato; lo cual indica que los terceros siempre y cuando reúnan una serie de condiciones que le impone la Ley, también pueden solicitar la nulidad de los mismos; ello quiere significar que la regla general es que la nulidad en principio solo puede ser solicitada por las partes involucradas en la relación contractual.
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que a afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante o que tenga una causa ilícita o inexistente.
Sobre el particular, el Código Civil en sus artículos 1142 y 1157 del Código Civil establece como motivos de nulidad del contrato los siguientes:
"Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2- Por vicios en el consentimiento.
Artículo 1.157: "La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público ".
La recurrida, sobre la preeminencia de los contratos posteriores a los suscritos por nuestra representada con el ciudadano Rocco Mazzeo, señaló lo siguiente:
“…Omissis…”
Obsérvese, que aun cuando la accionada no señaló expresamente que el contrato suscrito por nuestra representada con el ciudadano Rocco Mazzeo era nulo, ni mencionó las normas cuya falta aplicación se delata, sí le aplica el efecto de la causa falsa o inexistente, por considerar como válidos los contratos posteriores celebrados entre la tercerista y el ciudadano Rocco Mazzeo, sobre la base de que al quedar demostrada la posesión del inmueble por parte de la tercerista, las modificaciones que en en dicho inmueble fueron por esta realizadas, como el no haber sido parte del juicio de cumplimiento de contrato, debía tenérsele como arrendataria legítima, anulando de manera solapada el contrato de arrendamiento de nuestra representada.
La accionada dejó de considerar que en la relación de arrendamiento lo que examina son las personas que intervienen, una persona llamada arrendador que es quien pone en uso, goce y disfrute del inmueble a otra persona llamada arrendatario, a cambio de un canon de arrendamiento por el uso del inmueble; tomando en cuenta que la relación contractual se perfecciona con la concurrencia de voluntades, en este caso, de dar el inmueble en arrendamiento -por parte del arrendador-, a cambio de un canon -por parte del arrendatario-, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, aunque en efecto, ello no ocurra y el arrendador no ponga en manos del arrendatario el inmueble.
En efecto, la efectiva posesión del inmueble por parte de la sedicente arrendataria no constituía plena prueba de ser la arrendataria legítima, ni mucho menos lo constituye haber efectuado unas supuestas modificaciones del inmueble.
Ante la existencia de diversos contratos de arrendamiento, correspondía a la jueza de la recurrida determinar -luego del examen de los contratos de arrendamiento cursantes en los autos-, quién ostentaba el mejor derecho como arrendatario, al existir reglas para el examen de los contratos y tratar el asunto como si se tratara de una acción posesoria.
Por tanto, si la tercerista no logró desvirtuar que la relación arrendaticia entre nuestra representada y Rocco Mazzeo, nunca se originó o que la misma había finalizado, las posteriores relaciones arrendaticias no tienen efecto jurídico, a menos que se trate de sub arrendamiento o concurrencia en el mismo derecho arrendaticio por ostentar el mismo título, que no es el caso.
En tal sentido, debió la accionada considerar que la tercería en los términos que fue intentada resultaba a todas luces inadmisible, por no llenar los extremos establecidos en el artículo 370 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por no alegar ni probar tener un mejor derecho que nuestra representada y por pretender hacer valer la posesión del inmueble con el único propósito de evitar la entrega material del inmueble lo cual sólo era posible dilucidar a través de la oposición al embargo ejecutivo -que no es el caso-, causando además graves daños y perjuicios a mi poderdante, lo cual permitió la accionada al aplicarle los efectos del contrato nulo al contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada.
En consecuencia, solicitamos se declare procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.142 y 1.157 del Código Civil por falsa aplicación, y 1.579, 1.585, 1586, 1.592, 1.159 y 1.160 ibidem, por falta de aplicación…”.
Para decidir, la Sala observa:
Delató el formalizante la falta de aplicación de los artículos de los artículos 1.142, 1.157, 1.579, 1.585, 1.586, 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil, al considerar que “…que aun cuando la accionada no señaló expresamente que el contrato suscrito por nuestra representada con el ciudadano Rocco Mazzeo era nulo, ni mencionó las normas cuya falta aplicación se delata, sí le aplica el efecto de la causa falsa o inexistente, por considerar como válidos los contratos posteriores celebrados entre la tercerista y el ciudadano Rocco Mazzeo, sobre la base de que al quedar demostrada la posesión del inmueble por parte de la tercerista, las modificaciones que en en dicho inmueble fueron por esta realizadas, como el no haber sido parte del juicio de cumplimiento de contrato, debía tenérsele como arrendataria legítima, anulando de manera solapada el contrato de arrendamiento de nuestra representada…”; asimismo adujo que “…La accionada dejó de considerar que en la relación de arrendamiento lo que examina son las personas que intervienen, una persona llamada arrendador que es quien pone en uso, goce y disfrute del inmueble a otra persona llamada arrendatario, a cambio de un canon de arrendamiento por el uso del inmueble; tomando en cuenta que la relación contractual se perfecciona con la concurrencia de voluntades, en este caso, de dar el inmueble en arrendamiento -por parte del arrendador-, a cambio de un canon -por parte del arrendatario-, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, aunque en efecto, ello no ocurra y el arrendador no ponga en manos del arrendatario el inmueble…”.
En la presente denuncia, se observa que la misma se contrae a señalar la falta de aplicación de normas expresas, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se explicaron de forma clara en la jurisprudencia transcrita, debiendo determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente en casación en la denuncia en estudio. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615 y N° RC-2349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453).-
Ahora bien, esta Sala, a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, y en atención al principio de brevedad del fallo, da por reproducidos los motivos dados en la denuncia anterior, por los cuales se desechó la denuncia por falta de técnica grave en su formulación, y en consecuencia, se declara la improcedencia de esta delación. Así se decide.
SÉPTIMA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 509 y 12 eiusdem, por “falta de aplicación por silencio parcial de pruebas”, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denunciamos la infracción de los artículos 509 y 12 ibidem, por falta de aplicación por silencio parcial de pruebas.
En efecto, la recurrida aun cuando mencionó el contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, no le otorgó ningún efecto jurídico, a pesar de tratarse de un documento auténtico formado ante un funcionario público.
La accionada al valorar el referido documento, se limitó a señalar lo siguiente:
“…Omissis…”
La accionada pese a que afirma que el contrato suscrito por nuestra representada con el ciudadano Rocco Mazzeo, es nulo, sin embargo, no realizó análisis alguno, por cuanto consideró que estaba relevada de hacerlo por tratarse de un contrato de arrendamiento que se hizo valer en el juicio de cumplimiento de contrato en el que no fue parte la tercerista, y por ello le aplicó los efectos de la nulidad por considerar que esa relación arrendaticia nunca existió, es decir, que se trata de un contrato con causa falsa. De seguidas, consideró como válidos los contratos posteriores entre la tercerista y el ciudadano Rocco Mazzeo, por estimar que al quedar demostrada la posesión del inmueble por parte de la tercerista y las modificaciones por ella realizadas en dicho inmueble, como no haber sido parte del juicio de cumplimiento de contrato, debía tenérsele como arrendataria legítima, anulando de manera solapada el contrato de arrendamiento de nuestra representada.
Lo anterior demuestra que resultaron vulnerados los artículos 12 y 509, del Código adjetivo, por haber incurrido la recurrida en el vicio de silencio parcial de prueba, y así pedimos sea declarado…”.
Para decidir, la Sala observa:
Delató el formalizante la falta de aplicación de los artículos de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que “…la recurrida aun cuando mencionó el contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, no le otorgó ningún efecto jurídico, a pesar de tratarse de un documento auténtico formado ante un funcionario público…”.
Asimismo delata que “…La accionada pese a que afirma que el contrato suscrito por nuestra representada con el ciudadano Rocco Mazzeo, es nulo, sin embargo, no realizó análisis alguno, por cuanto consideró que estaba relevada de hacerlo por tratarse de un contrato de arrendamiento que se hizo valer en el juicio de cumplimiento de contrato en el que no fue parte la tercerista, y por ello le aplicó los efectos de la nulidad por considerar que esa relación arrendaticia nunca existió, es decir, que se trata de un contrato con causa falsa. De seguidas, consideró como válidos los contratos posteriores entre la tercerista y el ciudadano Rocco Mazzeo, por estimar que al quedar demostrada la posesión del inmueble por parte de la tercerista y las modificaciones por ella realizadas en dicho inmueble, como no haber sido parte del juicio de cumplimiento de contrato, debía tenérsele como arrendataria legítima, anulando de manera solapada el contrato de arrendamiento de nuestra representada…”.
Ahora bien, respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica expresa, se ha establecido que la misma se origina cuando el juez niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° RC-132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso de Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, expediente N° 11-299).
Así pues, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº RC-420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., expediente Nº 2011-744, ratificó lo que a continuación se transcribe:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la popiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, y, si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronunció sobre esa prueba, lo que existe entonces es un error de juzgamiento por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba.
Ahora bien, según el Principio de Adquisición Procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.
Así pues, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-542 del 19 de noviembre de 2010. Exp. N° 2009-576, caso: Luis Guillermo Rincón contra José Gregorio Ibáñez y Ketty Nava Casanova).
En tal sentido, por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procederá si la infracción es determinante de lo dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente.
Entre los casos, que se considera la prueba ineficaz por alguna razón de derecho, tenemos los siguientes:
1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.
2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.
3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.
4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.
5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada, o por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada, y
6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo.
Ahora bien con respecto al silencio parcial de prueba esta Sala se ha pronunciado respecto a las características que configuran el señalado vicio, en sentencia Nº RC-036, de fecha 17 de febrero de 2017, caso de Byroby Haz Rodríguez contra Edixon Moreno, expediente Nº 2016-395, señaló lo que a continuación se transcribe:
“…En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…” (Resaltado y subrayado del fallo).
De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que el vicio de silencio parcial de pruebas sucede cuando el juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio, o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el juez está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de la parte procesal que la promovió y evacuó.
Ahora bien, respecto a la prueba delatada como silenciada parcialmente por el ad quem, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:
“…III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
“…Omissis…”
PARTE DEMANDADA:
Primero.- (Folios 227-229 y 322-331, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS suscrito por el abogado José Salazar Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en contra de su defendido; siendo dicha documental consignada a fin de demostrar que en esa oportunidad el prenombrado profesional del derecho reconoció el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante en ese juicio en fecha 2 de junio de 2012; y marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA suscrito por el abogado José Salazar Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en contra de su defendido, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2014; siendo dicha documental consignada a fin de demostrar que en esa oportunidad el prenombrado profesional del derecho reconoció que el inmueble objeto del litigio no se ha terminado y es inhabitable, y a su vez negó que su defendida haya dado en arrendamiento a un tercero el inmueble. Ahora bien, visto que las copias simples de los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio principal seguido en su contrato por cumplimiento de contrato, reconoció el contrato de arrendamiento que celebró con la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., y a su vez, expuso que para el año 2014, el inmueble objeto del litigio era inhabitable.- Así se establece.
“…Omissis…”
En último lugar, esta juzgadora observa que el apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., sostuvo en su oportunidad de dar contestación a la demanda, que el arrendamiento que tiene la parte actora en tercería, se produjo posterior al contrato de arrendamiento que celebró su representada con el propietario, y por lo tanto, éste debe -a su decir-prevalecer frente a los posteriores. Al respecto, se observa de las documentales aportadas a los autos, que ciertamente la prenombrada empresa celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROCCO MAZZEO, en fecha 14 de septiembre de 2012, el dual constituyó el documento fundamental del juicio principal, es decir, fue suscrito previamente al contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., a saber, en fecha 21 de junio de 2013; no obstante, la pretensión de la empresa KOOL VENEZUELA, C.A., en la demanda de cumplimiento de contrato, fue obtener la entrega material del inmueble arrendado, por lo que nunca estuvo en posesión del mismo, a diferencia de la empresa demandante en tercería, quien desde el momento de la celebración del contrato locativo, recibió del arrendatario la cosa arrendada, manteniéndose en el goce pacífico de la misma durante la relación.; aunado a que el contrato celebrado entre Kool Venezuela y Rocco Mazzeo no es oponible a Inversiones Paladar al no haber intervenido en dicha contratación; y, ésta celebró un contrato de arrendamiento por un inmueble desocupado que acondicionó para llevar a cabo su actividad económica lo cual ha quedado plenamente probado. Así se determina.
Así las cosas, el hecho de que el contrato de arrendamiento de la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., haya sido celebrado con anterioridad al de la empresa demandante en tercería, no implica que deba prevalecer o tenga un mejor derecho sobre ésta, ya que es la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., quien detenta la posesión actual del inmueble arrendado, basada en un justo título, la cual a su vez, se desprende que ha sido de buena fe, ya que desde el momento en que dicha empresa celebró el contrato de arrendamiento en fecha 21 de junio de 2013, realizó mejoras en el inmueble, construyó bienhechurías en el mismo e instaló un amplio mobiliario para desempeñar su razón social, como es el de venta y elaboración de pan, dulces, golfeados, tortas, comidas, frutería, restaurante, entre otros; por lo que en consecuencia, esta juzgadora desecha del proceso los alegatos en cuestión, por cuanto -se repite- la existencia de un contrato de arrendamiento con anterioridad a otro, no determina el mejor derecho entre arrendatarios, sino por el contrario, debe atenderse la posesión actual y bajo un justo título sobre el inmueble arrendado, así como cualquier otra circunstancias que surja el convenimiento suficiente de que quien se encuentra en uso, goce y disfrute del inmueble, lo hace bajo el principio de la buena fe, es decir, se comportar con lealtad y corrección. -Así se precisa.
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada atendiendo cada una de las afirmaciones expuestas en la demanda de tercería, así como las defensas planteadas por la parte demandada, y con vista a los elementos probatorios cursantes en el expediente, puede concluir que ha quedado demostrado indubitadamente en este proceso, que la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., es arrendataria del local comercial ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, ello en atención a los contratos de arrendamiento celebrados de manera consecutiva con el propietario del bien, desde el 21 de junio de 2013 hasta los momentos, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado. Sumado a ello, quedó probado que dicha empresa desde el momento en que recibió la cosa arrendada, realizó modificaciones en la misma a fin de desempeñar el objetivo social de sus estatutos, por cuanto en ninguna oportunidad la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., parte actora en el juicio principal, tomó posesión del inmueble; circunstancias éstas que conllevan a determinar que la pretensión de tercería debe prosperar, habida cuenta que, al haberse demostrado en este juicio la condición de poseedor precario de la demandante en tercería, derivada de una relación contractual reconocida por los codemandados en este procedimiento, no cabe duda en cuanto a que la tercerista tiene derecho a seguir poseyendo el inmueble objeto de la pretensión, constituido por el local comercial ut supra descrito; materializándose de esa manera el supuesto fáctico contenido en el ordinal Io del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara PROCEDENTE la demanda de TERCERÍA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos; tal y como se dejará expreso en la parte dispositiva del presente fallo. - Así se decide.
Por último, esta juzgadora debe advertir que si bien la arrendataria poseedora del inmueble objeto del litigio, tiene un derecho preferente de continuar con la posesión del mismo, lo que prevalece sobre la sentencia definitivamente firme proferida en el juicio principal seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ROCCO MAZZEO, en fecha 13 de octubre de 2017, quedan a salvo los derechos de la empresa de reclamar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, ocasionados por el prenombrado demandado, ante el eventual reconocimiento de un mejor derecho del tercero interviniente. - Así se establece.
Así las cosas, partiendo de lo anteriormente expuesto, debe en consecuencia esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARJORIE JHANIL PASCAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de junio de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por TERCERÍA intentara la prenombrada empresa contra el ciudadano ROCCO MAZZEO y la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos, y por lo tanto, se reconoce a la parte actora un derecho preferente de continuar con la posesión precaria del inmueble ubicado en el edificio Mazzeo, piso 5, avenida principal de la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide…". (Resaltado del fallo)
De acuerdo a la anterior transcripción se evidencia que el ad quem en el desarrollo de sus partes narrativa y motiva, relativa al fondo del asunto debatido, identificó, analizó y posteriormente valoró la prueba documental aportado por la demandada y delatada como silenciado por el juez de alzada, conformados por copias simples marcado “A”.
Así pues, de acuerdo a lo anterior señalado, el ad quem si realizó la identificación, análisis y el otorgamiento del correspondiente valor probatorio a los instrumentos probatorios consignados por la demandada mediante copias simples, no configurándose en consecuencia el delatado vicio de silencio parcial de prueba endilgado a la recurrida.
Por otro lado, la formalizante en casación también delató al ad quem por haber incurrido en su fallo en la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, se señala que el mismo no constituye norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, pues, contempla de manera general el principio de verdad procesal que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, el principio de legalidad que consiste en que las autoridades no tiene más facultades que las que otorgan las leyes, y el principio dispositivo desarrollado ampliamente en el artículo 11 eiusdem, como patrones que deben seguir los jueces para juzgar.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye en declarar la improcedencia de esta parte de la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
OCTAVA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, y artículos 1400, 1401 y 1359 del Código Civil, por “falta de aplicación”, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 2o, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denunciamos la infracción de los artículos 12 y 509, eiusdem; y 1.400, 1.401 y 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación.
En el presente caso, la accionada da como un hecho admitido que el ciudadano Rocco Mazzeo, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y el referido ciudadano, pero luego desestima tal hecho, dejando de valorar la confesión espontánea efectuada por el ciudadano Rocco Mazzeo.
Al respecto, la sentencia recurrida estableció:
"Primero.- (Folios 227-229 y 322-331, Ipieza del expediente) Marcado con la letra "A", en copia fotostática, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS suscrito por el abogado José Solazar Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en contra de su defendido; siendo dicha documental consignada a fin de demostrar que en esa oportunidad el prenombrado profesional del derecho reconoció el contrato de arrendamiento suscrito con la demandante en ese juicio en fecha 2 de junio de 2012; y marcado con la letra "E", en copia fotostática, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA suscrito por el abogado José Solazar Marval, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., en contra de su defendido, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2014; siendo dicha documental consignada a fin de demostrar que en esa oportunidad el prenombrado profesional del derecho reconoció que el inmueble objeto del litigio no se ha terminado y es inhabitable, y a su vez negó que su defendida haya dado en arrendamiento a un tercero el inmueble. Ahora bien, visto que las copias simples de los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ROCCO MAZZEO, en el juicio principal seguido en su contrato por cumplimiento de contrato, reconoció el contrato de arrendamiento que celebró con la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., y a su vez, expuso que para el año 2014, el inmueble objeto del litigio era inhabitable.- Así se establece".
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo -como ocurrió en el presente caso y ello fue reconocido por la jueza de la recurrida-, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Respecto a la figura de la confesión, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: "la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria ". Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, "la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella ".
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, pero no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma Arminio Borjas, autor ya citado, que "...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, más o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria" (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Existe pues, "animus confitendi" toda vez que versa sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Ello debió ser considerado por la accionada, lo cual resulta determinante en el dispositivo, al tratarse de un hecho confesado espontáneamente por el ciudadano Rocco Mazzeo, al reconocer la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y el referido ciudadano, lo cual demuestra la procedencia de la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, y 1.400, 1.401 y 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación, y así pedimos sea declarado…”.
Para decidir, la Sala observa:
Delató el formalizante la falta de aplicación de los artículos de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1400, 1401 y 1359 del Código Civil, al considerar que “… la accionada da como un hecho admitido que el ciudadano Rocco Mazzeo, reconoció la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre nuestra representada y el referido ciudadano, pero luego desestima tal hecho, dejando de valorar la confesión espontánea efectuada por el ciudadano Rocco Mazzeo…”.
Esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum se vierte a continuación, conforme a la doctrina de esta Sala del 17 de noviembre de 1954, reflejada en sentencias N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733; N° RC-175, de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip C.A. contra Impoex Galaviz y Asociados C.A., expediente N° 2009-696, que ratifica el criterio expuesto en fechas 9 de julio de 2007, 27 de abril de 2004 y 21 de junio de 1984, que señala lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra María Elena Celedón Mardones), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.
Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.” (Destacados de la Sala).
Así pues, tal y como la doctrina de esta Sala lo dejó establecido, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, es decir, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y para tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, la ausencia del “animus confitendi” fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, y ha sido reiterada hasta la actualidad, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista –la confesión- se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos mencionados en los escritos señalados, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del thema decidendum, sobre el cual debe decidir el juez en el respectivo proceso donde fueron hechos, al no evidenciarse el “animus confitendi” del exponente. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García contra Rafael Henrique García Lujan y otra, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y sentencia N° RC-324, del 27 de abril de 2004, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y otro. Exp. 2002-472).
En consideración a todo lo precedentemente expuesto, se desecha la presente denuncia por falta de aplicación. Así se declara.-
NOVENA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por “falta de aplicación”, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, denunciamos la infracción de los artículos 12 y 509, eiusdem; y 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos por falta de aplicación, por incurrir la recurrida en silencio parcial de pruebas y no valorar plenamente el traslado de las actuaciones judiciales correspondientes al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por nuestra representada contra el ciudadano Rocco Mazzeo.
Las mencionadas actuaciones, fueron incorporadas válidamente conforme a la desarrollada doctrina establecida por esa Sala en cuanto al traslado de la prueba (Vid., entre otras, sentencia № 151, de fecha 12 de marzo de (sic) 2912), que además por tratarse de documentos públicos podían ser incorporadas en cualquier estado y grado de la causa; evidenciándose, que dichas actuaciones eran determinantes, pues, entre ellas, se encontraba la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2012, e inserto bajo el Nro. 20, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, y ordenó hacerle la entrega del inmueble de autos, al igual que el auto que acordó la ejecución forzada del mismo.
La recurrida se limitó a señalar lo siguiente:
“…Omissis…”
En tal sentido, considera esta representación judicial que el ad quem obvió la naturaleza de dichas actuaciones, pues se tratan de documentos públicos emanados de una autoridad judicial, que tienen efectos jurídicos en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Además, ignoró que sobre tales actuaciones esa Sala de Casación Civil en sentencia № 868, del 9 de diciembre de 2014, emitió un pronunciamiento que causó estado, examinando la naturaleza del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2012, e inserto bajo el Nro. 20, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo.
En el referido fallo № 868/2014, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación anunciado por nuestra representada contra la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y al analizar el mencionado contrato de arrendamiento, y al efecto dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…Omissis…”
Como puede observarse, esa Sala de Casación Civil anuló el fallo recurrido en casación, pero además dejó establecida una doctrina de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia, que ha debido ser considerada forzosamente por la aquí accionada.
Con vista a las anteriores consideraciones se concluye de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, que lo determinante en el presente caso, es que se causó un gravamen de entidad a nuestra representada, por no valorar la recurrida las actuaciones del juicio primigenio de cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, el cual se encuentra definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, así pedimos sea declarado expresamente, y la procedencia de la presente denuncia.
Dejamos así formalizado el recurso de casación aludido en el encabezamiento de este escrito, el cual con base en las consideraciones de hecho y derecho expresadas solicitamos que en la definitiva sea declarado con lugar…”.
Para decidir, la Sala observa:
Delató el formalizante la falta de aplicación de los artículos de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al considerar que la recurrida incurrió “…en silencio parcial de pruebas y no valorar plenamente el traslado de las actuaciones judiciales correspondientes al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por nuestra representada contra el ciudadano Rocco Mazzeo….”. Asimismo aduce que “…Las mencionadas actuaciones, fueron incorporadas válidamente conforme a la desarrollada doctrina establecida por esa Sala en cuanto al traslado de la prueba (Vid., entre otras, sentencia № 151, de fecha 12 de marzo de (sic) 2912), que además por tratarse de documentos públicos podían ser incorporadas en cualquier estado y grado de la causa; evidenciándose, que dichas actuaciones eran determinantes, pues, entre ellas, se encontraba la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 4 de septiembre de 2012, e inserto bajo el Nro. 20, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por nuestra representada y el ciudadano Rocco Mazzeo, y ordenó hacerle la entrega del inmueble de autos, al igual que el auto que acordó la ejecución forzada del mismo…”.
Ahora bien, es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, sentencia de esta Sala N° RC-570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre contra, Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, que hace referencia al fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
“…En el presente caso la recurrente pretende que la empresa no es un laboratorio de productos químicos e industriales (no medicinales) como se señaló anteriormente, sino una fábrica de detergentes, pero el fiscal consideró que la misma actividad de fábrica de detergentes se corresponde al renglón de Laboratorio de Productos Químicos e Industriales. A este respecto la Sala observa:
Dentro de la oportunidad legal, la recurrente promovió la siguiente prueba:
‘Producimos en treinta y cuatro (34) folios útiles copia certificada por esta misma Honorable Corte, contentiva del escrito de promoción y de las actuaciones y resultas de la evacuación que la prueba de experticia técnica que la Procter & Gamble de Venezuela C.A., promovió e hizo evacuar con ocasión del juicio de nulidad que por idénticos motivos e entre las mismas partes (con la única diferencia de que se refiere a otro ejercicio fiscal) sigue por ante esta misma Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa la Procter & Gamble de Venezuela, C.A. contra la Resolución N° 14 de fecha 20 de marzo de 1973 de la Gobernación del Distrito Federal a que se refiere el expediente N° 73-281.
Consignamos y hacemos valer, por vía de traslado de prueba, (ya que como se señaló el juicio en que la referida experticia se promovió y evacuó se sigue entre las mismas partes y por idénticos motivos y causas que el presente proceso) la referida prueba de experticia técnica contenida en el documento producido, en seguimiento de la jurisprudencia que en materia de traslado de pruebas ha asentado en forma reiterada esta Corte Suprema de Justicia.
Pedimos que el documento consignado sea agregado a los autos y que la prueba promovida sea apreciada en todo su mérito y extensión en la sentencia definitiva”.
El juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto de 4 de marzo de 1976, admitió la mencionada prueba en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folios 48 vto). Tal prueba como se expresó consiste en copia certificada de una experticia practicada en el expediente N° 1941 (folios 71 al 87 del presente caso), correspondiente al recurso de anulación seguido por la propia recurrente en contra de la Resolución N° 14 de 20 de marzo de 1973, dictada por la misma Gobernación del Distrito Federal.
No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.
Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:
‘(omissis) ‘Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’. (...)
(...) Considerando que las copias certificadas promovidas por la recurrente, se trata de actas procesales expedidas por la Secretaría de esta Sala (folio 56 al 88) y, por ende, de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil debe otorgársele fe pública en cuanto al hecho de la verdad de la certificación, o sea, autenticidad (en este sentido, sentencias de la CSJ-SCC de 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, publicadas en las gacetas Forenses N° 108, Tercera Etapa, Vol. II, pág. 805 y N° 124, Vol. II, 2° Trim. Pág. 1195, respectivamente) y, según lo expuesto, vista la posibilidad de traslado de la experticia, la Sala declara la validez de este acto procesal como medio de prueba en el caso subjudice, procediendo por consecuencia a valorarla con base a los artículos 331 y siguientes de la normativa procesal vigente para la época, aplicable de conformidad con los artículos 9 y 941 del Código Procesal vigente, y a tal efecto, observa que la experticia promovida por la recurrente, en el primer juicio (Exp. 1941), fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se comisionó al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tribunal ante el cual se cumplieron los trámites legales correspondientes y, luego de cumplida la comisión, la experticia fue remitida a este Alto Tribunal.
De lo anterior se concluye que la experticia fue practicada válidamente en el primer juicio (Exp. 1941), asimismo, se observa que su traslado se hizo en forma idónea…” (Destacados del fallo transcrito).
De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.
Ahora bien esta Sala Observa que las actuaciones judiciales en las que hace mención la recurrente, surgieron en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Kool Venezuela C.A., contra el ciudadano Rocco Mazzeo, sobre el mismo inmueble objeto del presente juicio; en este sentido se observa que las referidas actuaciones judiciales no cumplen con los requisitos requeridos para su traslado a otro juicio, puesto que las partes del primer juicio son diferentes a las partes del presente juicio en el que se quieren hacer valer, a la vez que las causas son por diferentes motivos, ya que en una se discute el cumplimiento de contrato de arrendamiento; y en el otro se discute la tercería; en virtud de lo cual no habría prueba sobre la cual pronunciarse por parte del juez ad quem en la presente causa. Así se establece.
En consecuencia y en aplicación de todo lo antes expuesto, esta denuncia se desestima, y se declara sin lugar el presente recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la co-demandada en tercería, sociedad mercantil Inversiones Kool Venezuela C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 30 de octubre de 2019.
Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la co-demandada en tercería recurrente, sociedad mercantil Inversiones Kool Venezuela C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2020-000047
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,