SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                        

Exp. AA20-C-2020-000073

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por nulidad de documento seguido por la asociación civil IGLESIA CRISTIANA EVANGÉLICA PENIEL DE CIUDAD OJEDA, representada judicialmente por los abogados Beatriz Parra Tenias, Juan Manuel Perales Reyes y Yoheina El Safadi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.899, 91.228 y 135.929, en su orden, contra LA UNIDAD EDUCATIVA VENEZUELA y los ciudadanos GLENN ALBERTO MONTENEGRO ÁLVAREZ, NAYVELIN DEL CARMEN GUTIÉRREZ ESTRADA JORGE ALBERTO MONTENEGRO PARRA y LUISA MATILDE ÁLVAREZ DE MONTENEGRO, los dos primeros ciudadanos representados por los abogados Eneida Lares Ynciarte, Eliecer Larez Valderramada, Rafael Aponte Osorio y Rafael Aponte Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.468, 171.840, 103.229 y 12.454, en su orden, los demás sin representando judicialmente que conste en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual había declarado la reposición de la causa al estado en que sea admitida nuevamente la demanda. En consecuencia, confirmó la misma.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 30 de octubre de 2019. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González y la hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 6 de noviembre de 2020, acordó practicar:

 

“…por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia de ser el caso, para formalizar el recurso de casación en el presente asunto, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión que corre inserto en el folio 355 del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

El cómputo en referencia riela al folio 364 del expediente, el cual arrojó el siguiente resultado:

 

“La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar recurso de casación en el presente juicio, más el termino de la distancia de ocho (8) días, comenzó a correr el día 30 de octubre de 2019, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación y venció el día 16 de diciembre de 2019, sin que hasta esta ultima fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”. (Resaltado de la Sala).

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 ibídem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

 

Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nro. AA20-C-2020-000073

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,