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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000620
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-22.382.827, representado judicialmente por el ciudadano abogado Marcos Elías Goitia; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 75.239, contra el ciudadano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.360.176; representado judicialmente por el ciudadano abogado Jesús ramón Morales Pérez; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 289.157, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 1° de noviembre de 2019, dictó sentencia declarando:
“(…)PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado JESÚS RAMÓN MORALES PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 (sic) de julio del 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 (sic) de julio del 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Inejecutable la sentencia defectivamente firme dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
No hay condenatoria en costas…” (Destacados del fallo transcrito).-
Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial del demandante ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 4 de diciembre de 2019, la Sala recibió el expediente; se dio cuenta en Sala en fecha 17 de febrero de 2020 y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
-II-
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Por vía de argumentación, el formalizante textualmente señala lo siguiente:
“(…) Primera delación
Según el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata que el juez de la recurrida coloco al ciudadano Souleiman Abdul Khalk, en estado de absoluto (sic) de indefensión con infracción a su derecho a la defensa al invertir inicua despóticamente el principio de la carga de la prueba.
Hora es ya de decirlo, como expresa la opinión de los académicos de que la regla de la distribución de la prueba se encuentra en franca revisión al grado que autores de alto prestigio claman por su desaparición y la tildan de un verdadero anacronismo propio del derecho formulario romano, (…)
Sin desafiar el buen entendimiento, esa honorable sala ha revisado este mecanismo procesal y si bien, no ha sido tan severa en su conclusiones, es cierto que nuestra simpatía con el y alivia si irrestricta aplicación.
(…omissis…)
Es de principio y precepto que el problema de carga de la prueba radica en la demostración del hecho principal fundamento de la pretensión y peticiones aducidas por las partes. El juez resolverá sin que haya prueba de que ese hecho principal y podrá suceder que, en ese caso no estará en condiciones de decidir mediante la aplicación de la norma sustancial que cuadre en los hechos disputados en litigios, justamente por la falta de una condición fáctica para la aplicación del conveniente precepto de derecho.
Este es un canon implacable y presente en todos los sistemas procesales, porque esa orfandad probatoria propiciara efectos negativos y fundamentalmente lo asigna no al sujeto procesal que formulo una pretensión pasada en ese hecho o afirmación de un hecho o de un enumerado descrito en la norma jurídica que no consiguió actualizar para el proceso. Por ende, la pretensión o la defensa rechazada de plano.
De esa manera de ver las cosas, cada parte del contenido de probar la sinceridad, de los enunciados, por lo que el actor categóricamente conminado hacerlo con el fin de demostrar que sus pretensiones están justificadas amen de solida y jurídicamente cimentadas; y el demandado al objetar la eficacias (sic) de los hechos o el derecho reclamado por haber quedado en confesión ficta, da como cierto lo alegado en el libelo de demandas.
Colocado el juez en ese brete, su labor reducida a identificar los hechos nque positivamente hacen firme la pretensión los hechos que se expresan en el libelo de la demanda por parte del demandante.
En la especie, la alzada, fue de la idea que el demandante no solicito en el libelo de la demanda, la entrega material del cumplimiento del contrato verbal cuando en realidad si lo solicito tal como se evidencia en el folio 03 cito ‘tal contrato verbal de compra venta estaba destinado a la compra del terreno mencionado, en particular para que fuera gestionado la totalidad de la documentación del mismo ante las autoridades pertinentes y especialmente ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y luego a la realización de dichos documentos procediéramos a tramitar el documento traslativo de propiedad del ciudadano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ, a mi persona, es decir, al ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK. Lo procedente en derecho seria declarar sin lugar la solicitud inejecutabilidad de la sentencia.
Antes de examinar el merito de la delación, vamos aceptar sin reconocer, que esa tesis de la alzada, sea exacta y acertado, que no lo es. Dicha teoría se inea (sic) exclusivamente en que no se solicitó en el libelo de la demanda, el tramite que debía hacer el demandado ante (sic) Alcaldía del Municipio San Fernando de Estado Apure para trasladar la propiedad del inmueble.
Pongamos que la alzada convencida de esa teoría y la aplicó a rajatabla; un alcance no querido por la ley, ya que, sin reflexionar; no paso por el filtro jurídico de un punto o cuestión importante, rigurosamente atado con la materia hasta ahora lidiada.
La alzada en ese mismo orden, condenó:
TERCERO: Inejecutable la sentencia defectivamente firme dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Enfocada así la cuestión se observa que la alzada actuó con paladino atropello. Llegó al extremo de alegar que el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK no solicitó en el libelo de la demanda que el ciudadelano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ no tramitara ante la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, toda la documentación necesaria para poder trasladar la propiedad del inmueble al ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK. Esto condujo a un estado que fomenta la injusticia y ataca la verdad procesal, en fin, empleó una discrecionalidad sin límites, mas no retuvo en su memoria que en estos menesteres su quehacer procesal, ordinariamente reglamentado.
Ya hemos dicho que la carga de la prueba y su violación, es un asunto reservado a la actividad de los jueces y empalmada con los derechos constitucionales de la defensa por cuanto dásela gratuitamente a la parte exonerada de ella, compromete el equilibrio procesal con quebrantamiento de los artículos 12, 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil. (cf.SCC 244 de 13.06.2011); y específicamente esa decisión de la honorable sala hace conato en eso:
(…omissis…)
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de la norma de carga probatoria que deben desaplicarse al caso en concreto obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar los hechos en cuestión, por lo que cobra importancia, el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del código adjetivo procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, ‘favor probationis´ o teorías de la carga probatoria dinámicas, que hacen recaer las cargas de la prueba en quien halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva (Cf. Sala de Casación Civil n. 292 de 03.05.2016(. tomada esta lección no hay otra alternativa que continuar sus huellas al pie de la letra en orden a que la alzada le puso sobre los hombros al ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK en lo que concierne a demostrar que si solicito en el libelo de la demanda que el ciudadano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ, realizara todas las diligencias para poder trasladar la propiedad del inmueble en cuestión.
Este comportamiento de bulto, tiránico y voluntarista; véase concedió por si, una ventaja procesal al ciudadano demandado JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ y extremosamente le alivio una carga en interés propio, como preceptúan los artículos 506 del Código de tramite y 1354 del Código Civil con los que desvió su noble ministerio y estimulo una irritante indefensión, una hechura pura del tribunal y forzosamente la arrima sin razón al ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK (Cf. SC n° 1136 de 13.07.2011) con la correlativa infracción del artículo 15 del Código Civil y en mal a su derecho de defensa, reducido a cero. Definitivamente, la alzada adopto una conducta contraria a la que deja satisfecha la ley.
Malogra el artículo 26 constitucional porque la justicia impartida, no fue imparcial ni idónea y no se puede calificar de derecho fundado en el derecho un fallo dictado como lo tuvo en la mente la alzada y 49.1 constitucional, a consecuencia de que al ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK no le fue garantizado su derecho a la defensa y el 49.3 constitucional, al no ser enjuiciado con las mismas garantías procesales.
Con esa política la alzada descargo en el ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK sin motivo legal la prueba de los hechos del libelo en principio, le corresponde al actor (CG n° 115, vol II, 3er; p.1167)
Así pues la honorable sala en la misión de conjurar la indefensión manufacturada por al (sic) alzada al instante de sentenciar y restaurar el orden jurídico infringido sin necesidad de reponer (CF. ABREU-MEJÍAS. La casación civil. 205. Ediciones Homero. p. 304)
Segunda delación.
Según el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que el juez de la alzada propicio con su mal talante procesal, una grave indefensión hacia SOULEIMAN ABDUL KHALK.
Relata la recurrida que el ciudadano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ solicitó
La sala podrá leer la demanda para verificar la sinceridad de esta afirmación porque la naturaleza de la delación le otorga esa licencia, todo con la finalidad de observar que sucedió en auto y no para emitir un juicio sobre los hechos.
A mano con lo anterior, diáfano que la alzada condenó la inejecutabilidad de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11 de mayo de 2018, por el Juzgado de (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Esta representación sabe que existe doctrina de este tipo de pronunciamientos por una infracción por vicio de enjuiciamiento. Pero en prevención a todo, desarrolla esta delación a torno de la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil donde revela el criterio de que, cuando el juez la condena arbitrariamente y sin prudente cabida, en tal coyuntura de conformidad con esta opinión, ha de plantearse una indefensión, desde luego, obedientemente sobre su merito se hará una delación de esta clase y sin perder de vista que la indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que va y viene, en virtud al caso en concreto.
Con lo cual se menoscaba el derecho a la defensa de la parte demandante en virtud de la desigualdad generada, infringiendo los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49.1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencia y desigualdades; conforme a las normas de carácter constitucional, cuando ni siquiera tomo en cuenta lo solicitado en el libelo de la demanda.
Y para ilustrar la delación, ver quien la demanda por cumplimiento del contrato verbal y lo dice transparentemente en el folio 3 de tal contrato verbal de compra venta estaba destinado a la compra del terreno mencionado, en particular para que fuera gestionado la totalidad de la documentación del mismo ante las autoridades pertinentes y especialmente ante la Alcaldía del Municipio san Fernando del estado (sic) Apure, y luego a la realización de dichos documentos procediéramos a tramitar el documento traslativo de propiedad del ciudadelano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ, a mi persona, es decir, al ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK fácil captar que la alzada quebrantó el artículo (sic) 15, 525, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes sin preferencia ni desigualdades conforme a las normas de carácter constitucional.
Amén de que en respecto la aludida doctrina constitucional en sentencia N° 576 del 22 de abril del 2001, expediente 00-2794 (…)
(…omissis…)
De acuerdo a lo plasmado en dicha sentencia de principios, dictada por la Sala Constitucional, no queda dudas que la garantía de la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en procura de la protección de algún interés, sino que una vez reconocido ese derecho mediante una sentencia definitiva, obtenida en un proceso debido, la misma no se quede ilusoria sino que se materialice, se actualice en la esfera de derechos de su titular.
En su opinión el juez de alzada, alimenta la ruptura del equilibrio procesal y complacientemente de aquellos quienes en virtud de los postulados constitucionales contenido en los artículos 26 y 257 constitucionales , le aconseja seguir esos criterios y el ciudadano envuelto en la disputa judicial en la esperanza de ser procesado bajos los auspicios de los precedentes que sobre determinado asunto han sido implantado por el alto tribunal.
Por supuesto, a esto se le hila un quebrantamiento al principio de la confianza legitima expectativa plausible, seguridad jurídica y estabilidad de criterio que generen indefensión e infracción de los artículos 12, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil y los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional, el derecho ala defensa (artículo 49.1 constitucional), el de igualdad (artículo 21.2 constitucional), el estado de derecho (artículo 2 constitucional) y el de la seguridad jurídica (artículo 299 constitucional).
Y al contravenir que el proceso se vigoriza como un instrumento que el proceso se vigoriza como un instrumento indispensable para la realización de la justicia, por consiguiente, quebrantado el artículo 257 constitucional, normas jurídicas que redundan en quebrantadas a no acatar la alzada la doctrina vinculante en materia de ejecución de sentencia.
Quebranto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tener por norte la verdad al inquirirla de los limites y poderes que la ley le dota para llevar adelante su noble ministerio; y el artículo 206 ibídem, lo que dio virtualidad a un acto nulo en perjuicio de la estabilidad y regularidad del juicio.
No necesita sala reponer el error en la solución procesal, el que se equipara a inexcusable y manifiesto. Así que, la alzada cometió una indeseable indefensión que nace y se propaga a ka hora que entró a sentenciar. Así se puede expresamente.
III
Tercera delación
Según el ordinal 1 del artículo 311 (sic) del código de procedimiento civil, se le imputa a la recurrida de padecer de notoria incongruencia.
El deber de la congruencia está ligado a un principio dispositivo sobre todos los casos de la jurisdicción rogada como la venezolana. Así pues, el juez en el apremio de resolver en el conflicto judicial en conexión con los alegatos alegados por las partes en tiempo y modo oportuno.
Se satisface plenamente cuando el fallo abraza todo lo alegado por las partes y solo lo alegado por ellas. Estas reglas de actuación puestas a la orden del oficio del juez suele llamarse el principio de exhaustividad.
Sin embargo, la jurisprudencia exige de continuo que dichas peticiones, defensas y excepciones tengan un carácter relevante para la composición de la controversia en cambio, no caerán su patagua, aquellas reclamaciones de mera relación o dirigida a situaciones referenciales que aun no resueltas en nada cambiaría el fondo de los litigados como lo ha expuesto esa honorable sala (…)
(…omissis…)
(…) En el caso en estudio se da visiblemente un caso de prototipo clásico de falta de congruencia; el de la omisión de pronunciamiento denominación socorrida por nuestra secular doctrina, la alzada ni siquiera se tomo la molestia de examinar el libelo de la demanda deducida por el demandante SOULEIMAN ABDUL KHALK en favor de su derecho, intereses y bienes jurídicos, sin que le sea de impedimento de que lo copia en su narrativa lo que hace mas odioso.
Y bien en el libelo de la demanda se solicito que el demandado JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ tramitara ante la alcaldía del municipio San Fernando del estado Apure (folio 3) una obligación de hacer que lleva implícita la sentencia como es tramitar la compra de lote de terreno a nombre del ciudadano demandado JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ para su posterior trasmisión de la propiedad al demandante ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK tal como fue acordado por las partes en el contrato de compra venta celebrado según los términos que fueron planteados en el libelo de la demanda y en consecuencia y así lo estableció la sentencia del 11 de mayo del 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y luego enfatiza que JOSÉ ALEXIS GÓMEZ PÉREZ entre su voluntad de hacer las diligencias y para el trámite de la propiedad y que es de la entera obligación de el, este alegato no fue desatado por la alzada a punto de dejarlo sin el enjuiciamiento debido y esa falta de respuesta judicial cobra un interés por estar orientada para hacer frente a la pretensión del señor SOULEIMAN ABDUL KHALK en un completo estado de fuga, a la alzada no le importo esa defensa de hecho expuesta en el libelo de la demanda, circunstancia que deja colar una incongruencia que se descubrirá con la sola confrontación entre lo solicitado en el libelo de la demanda solicitada por el señor SOULEIMAN ABDUL KHALK en el referido escrito y lo despachado por la alzada.
No se necesitaran mayores esfuerzos intelectuales, tratara de seguir el método de la observación directa para desnudar la inconsistencia que padece notoriamente la recurrida, tanto que ni siquiera se detuvo a verlo con desobediencia a la jurisprudencia consolidada que apunta el vicio de incongruencia cuando el juez omite de debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial.(...) sale al paso que el juez de la alzada no se ocupo de desmenuzar y puntualizar que criterio, servicio o valla aporto la defensa para dar desenlace al conflicto judicial, máxime si se trata de un alegato determinante de obligatoria resolución (…)
Con arreglo a la doctrina difundida por la sala constitucional y esa honorable sala, por vía de contragolpe, quebranta la tutela judicial efectiva (…) en cuyo caso, se ajusta el quebrantamiento al artículo 15 del código de procedimiento civil porque la alzada produjo un desequilibrio procesal manifiesto con daño al derecho a la defensa del ciudadano SOULEIMAN ABDUL KHALK.
En su más subido valor, herido el principio dispositivo y dos de sus ramas, el de aportación de parte y el de contradicción (…) a no atenerse a lo alegado justamente quebrantado el articulo 12 ibídem, y simultáneamente, el ordinal 5º del artículo 243 ídem, bien que no dictó un fallo expreso, preciso y positivo en ruego a las defensas opuestas en tiempo y modo oportuno, lo que posibilita que esa honorable sala declare su nulidad por ir respetar la alzada, los requisitos de orden publico previstos en el citado artículo 243 cuya omisión arrastra que la sentencia deja de ser un instrumento publico sin ninguna eficacia en opinión de la mejor doctrina (…)
IV
Cuarta delación
Según el ordinal primero del artículo 313 del código de procedimiento civil, se recrimina a la recurrida padecer de severa inmotivación probatoria.
(...omissis...)
Bastara leer la sentencia para notar la despreocupación de la alzada en asumir esa tarea que resulta trascendente en la valoración probatoria, sin duda, si se ignoran los hechos base para apoyar el rechazo a que se refiere, inevitablemente la decisión en ese aspecto peca de inmotivación.
Realmente, siendo un deber de los jueces sentenciadores el de hacer no solo un resumen de las pruebas recolectadas en el proceso para abonar las alegaciones formuladas por las partes en esfuerzo de sus peticiones sino el expresar los resultados que suministran al proceso; en sencilla, en la especie, se desprecio lo principal de ellos para fundar su criterio en accidentes de mera forma, grave defecto de la sentencia.
El juez desecho lo solicitado en el libelo de la demanda tal como se evidencia en el folio 3 de la demanda sin agregar nada mas, sin abrazar los hechos hay declarados para interpretar a cabalidad los resultados de estas. Resolvió la alzada según su libre arbitrio, sospecha o conocimiento.
Hasta cierto punto, fue en contraria a su quehacer judicial porque los fundamentos en que apoya su dispositivo jamás podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos.
Quebrantado el artículo 243 , 4 del código de procedimiento civil, por que el fallo no contiene los argumento de hecho y de derecho en que baso sus consideraciones y conclusiones probatorias y además entendida la motivación como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, claramente violado el articulo 15 (sic) con arreglo a la doctrina de la sala que actualmente asi lo exige (…) y en fin con la suavidad que exigen las circunstancias, ese tipo de decisión clasifica como un pasaporte a la arbitrariedad.
V
RECURSO POR ERRORES DE ENJUICIAMIENTO
Primera delación
Según el ordinal 2º del artículo 313 y 320, los dos del código de procedimiento civil. se alega que el sentenciador incurrió en el intolerable e ineludible vicio de silencio de pruebas para lo cual no hay excusa ni atenuaciones.
(…omissis…)
Y el vicio descuella al ser incondicionalmente silenciado, ni lo menciona, lo solicitado en libelo de la demanda tanto en el folio 3 y folio 6, en cuanto al capítulo III de las pertinentes conclusiones nº 5 el cual se solicito que el demandado, debe cumplir con su obligación de tramitar la documentación respectiva para realizar la venta de un espacio anexo que comunica el área destinada para estacionamiento hotel damasco en la presente demanda en ocasión al contrato compraventa descrito en esta demanda y demás pretensiones señaladas, aceptando el monto acordado en dicho contrato y que es la suma de un millón de bolívares (bs. 1.000.000,00) sin plazo alguno, generado de las pretensiones demandadas o que en su defecto a ello debe ser condenado por este tribunal.
Por otro lado, se viola el principio de veracidad.
Para que el silencio de prueba sea conocido y examinado, urge dar a conocer en la formalizan la norma infringida.
Con ese exacto conocimiento resalta que las normas jurídicas omitidas no serian otras que los artículos 11060 y 1264 del código civil, que complementan las otras comprometidas en la delación el artículo 12 del código de procedimiento civil, en vista de que la alzada no se atuvo a lo probado y el artículo 509 del mismo código que es la norma jurídica que desarrolla el principio de exhaustividad probatoria que grava a todo juez de valorar estudiosamente cuanta la prueba inserta al expediente bajo el principio de que no hay prueba sin importancia.
(…omissis…)
Sin rodeo ni reserva, hay una falta de aplicación del artículo 509 del código de procedimiento civil, norma reguladora del establecimiento de la prueba, invocación que atrae a la honorable sala de escudriñar el documento para tomar el debido conocimiento de causa y verificar de que, la alzada hizo caso omiso de lo solicitado en el libelo de la demanda violando el artículo 12 del código de procedimiento civil, por falta de aplicación, como quiera que la alzada se atuvo a lo probado en autos ni busco la verdad dentro del ámbito de su oficio al olvidarse injustificadamente de tomarse el trabajo y hacer un esfuerzo mínimo de leer el libelo de la demanda, si en realidad, lo ahí afirmado o negado, le sirve para resolver con autoridad y justicia el conflicto judicial.
A mayor abundamiento, violado los artículos 1160 y 1264 del código civil por falta de aplicación en consideración que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad…”. (Destacados de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante en casación, fundamentado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delató que la alzada incurrió –a su entender- en indefensión, desarrollando a lo largo de su escrito doctrinas de este Sala relativas a la misma, sin especificar en sí que supuestamente le generó tal indefensión, aduciendo que la alzada invirtió la carga de la prueba sin atinar en una denuncia en concreto, alegando que le violentaron el derecho a la defensa de su representado, quebrantando la confianza legitima, la expectativa plausible, la seguridad jurídica, la estabilidad de criterios y la tutela judicial, indicando además que el fallo recurrido es incongruente por inmotivación.
De igual modo, aduce en su escrito de formalización que la alzada incurre en silencio de pruebas, y en falta de aplicación de los artículos 1160 y 1264 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló la formalizante, que la recurrida violenta el artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como de haber incurrido en una falta de aplicación de una norma jurídica, todas estas conjeturas y afirmaciones en diversas denuncias.
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano abogado Marcos Elías Goitia; actuando como apoderado judicial del demandante, como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE UNA INFRACCIÓN EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.
Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley, pura y simple; y
IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “(…) Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia”.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “(…) Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual PARA QUE SE CONSIDERE RAZONADO EL ESCRITO HAY QUE PARTIR DE DOS PARÁMETROS: LO DECIDIDO POR EL SENTENCIADOR Y EL CONTENIDO DE LA NORMA LEGAL. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352 y N° RC-183, del 30-5-2019. Exp. N° 2017-868).
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, del 1-11-2002. Exp. N° 2001-268, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por la recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETO, aunado a las diversas entremezclas de argumentos en que incurre al plantear su descontento con el fallo recurrido, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.
La formalizante en su escrito efectúa varios señalamientos, sin formular denuncia alguna, haciendo diversas conjeturas y mezcolanzas, sin especificar en sí lo que desea comprobar, en un intento que parecería de plantear unas denuncias por quebrantamiento e infracción de ley, que no es concreta ni clara, y sobre la cual está vedado a esta Sala adivinar que es lo que supuestamente pretende la recurrente en casación.
También es de resaltar, que el recurso extraordinario de casación, está previsto, sólo en contra de la sentencia dictada en la alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, más no puede estar dirigido a combatir la sentencia dictada por el juez que conoció como primera instancia, dado que la sentencia dictada en primera instancia fue sustituida por la de la alzada y esta es la que puede ser objeto de revisión en casación.
Por otra parte y no menos importante, y en cuanto a la forma de combatir en casación el análisis y apreciación de las pruebas, se observa, que la formalizante no elaboró una denuncia concreta por vicio de forma, por infracción de ley o en el sub-tipo de casación sobre los hechos, para que la Sala descienda al estudio de las actas del expediente y decida sobre el análisis de la prueba hecho por el juez y su motivación al respecto, o sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, así como de la existencia o no de los vicios de silencio de prueba o silencio parcial de pruebas.
Por último también se observa, de la lectura del escrito presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación por parte del recurrente, QUE NO SE PUEDE CONCRETAR UNA DENUNCIA CLARA E INDIVIDUALIZADA DEL MISMO, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo.
De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso la recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“(…) El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’
‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).-
Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 012, de fecha 11 de febrero de 2020, expediente N° 2019-263, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta; dispuso en torno al recurso extraordinario de casación y su formalización, lo siguiente:
“(…) La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere al vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo del 11 de octubre de 2017 en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la solicitante de revisión contra el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay y que, a su consideración, tal vicio no fue subsanado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal por no cumplir los requisitos formales imprescindibles que debe contener la formalización de todo recurso de casación.
Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil y Constitucional la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sents. RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso: “Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra”; RC-266 del 20 de mayo de 2005, caso: “Banesco Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro”; RC-537 del 26 de julio de 2006, caso: “Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”; RC-009 del 23 de enero de 2007, caso: “Douglas Germán Rivero Jiménez contra Nelson Antonio González Pimentel”; RC-136 del 15 de marzo de 2007, caso: “Jorge Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y otra”; y SC N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: “María Elizabeth Lizardo Gramcko, entre otras”).
De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.
En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión…”. (Destacado de la Sala)
De la jurisprudencia antes referida, tenemos que –se reitera- que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de las denuncias formuladas, en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, el cual como informa la doctrina de esta Sala, comprende una demanda de nulidad, presentada a los magistrados de la Sala, con el fin de determinar la nulidad o no de una decisión dictada por un juez de segunda instancia o de última instancia, por infracción de la ley, lo que determina la especialidad del recurso y su desarrollo argumentativo ante los magistrados que deban conocer del mismo, dado que la sentencia recurrida se encuentra en vísperas de cosa juzgada por la culminación del proceso, por efecto del agotamiento de los recursos ordinarios previstos en la ley para su impugnación, y conocimiento en doble instancia, con las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo estatuido en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen: “...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, y artículo 8 literal “h” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que señalan: “...Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley...”.”...Durante el proceso. Toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:...”.”... h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior...”. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 358, de fecha 13 de agosto de 2019, expediente Nº 2018-547, caso: Josefina Santos Rivas contra Joanne Laura Vargas Oliva, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 713, de fecha 17 de junio de 2015, expediente N° 2011-559, caso: Elías Tarbay Assad).-
Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, y la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y SU INFLUENCIA DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, SUFICIENTE PARA CAMBIARLO, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 340, del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183; N° 552, del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362; N° 543, del 6 de agosto de 2012, Exp. N° 2012-118; N° 540, del 23 de septiembre de 2013, Exp. N° 2013-112; N° 825, del 11 de diciembre de 2015. Exp. N° 2015-544; N° 150, del 8 de marzo de 2016. Exp. 2015-713; N° RNYC-214, del 26 de abril de 2017. Exp. N° 2016-861; y de la Sala Constitucional Nº 889, del 30 de mayo de 2008. Exp. N° 2007-1406 y N° 475, del 21 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-881).-
Asimismo el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.
La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalan las doctrinas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; ESPECIFICAR Y RAZONAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, sin entremezclar vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, Y MENCIONAR LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA QUE SE CONSIDERAN VIOLATORIOS DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352, entre muchos otros).
Ahora bien, en este caso se observa, que el formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, pues no formuló una denuncia en concreto, acorde con la doctrina de esta Sala antes reseñada, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha el escrito de formalización presentado, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
“(…) Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-
SE DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL DEMANDANTE, dado que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330, N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352, entre muchos otros).
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza; y RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, anunciado y formalizado por el demandante recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 1° de noviembre de 2019.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso ejercido al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________
Vicepresidente,
__________________________________
Magistrado,
_________________________
Magistrada,
_______________________________
Magistrada,
_______________________________
Secretaria Temporal,
__________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000620
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,