![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000196
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
AVOCAMIENTO
En fecha 6 de noviembre de 2020, fue presentado en la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de solicitud de avocamiento, por parte del ciudadano SEVERO RIESTRA SAIZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 23.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSORCIO SMT SILVA, que se señala fue inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 25/6/2010, bajo el número 2, tomo 47-A REGMEPRIBO, y solicitó el avocamiento por parte de esta Sala del expediente distinguido con el número 21.333, tramitado ante el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz”, en el juicio por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSTRUCTORA 200 C.A., en contra de las sociedades mercantiles distinguidas con la denominación CONSORCIO SMT SILVA, CONSORCIO SILVA GROUP, SILVA SHIPPING, SERVICIOS MARÍTIMOS y TRANSPORTE SILVA C.A., y de manera personal contra su accionista principal ciudadano CLEMENTE SILVA LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.931.996.
-I-
Como fundamento de la solicitud de avocamiento, el requirente señaló textualmente lo siguiente:
“…Fundamentos del Avocamiento"
1.- Ciudadanos Magistrados, estamos en pleno conocimiento que uno de los principales presupuestos para la procedencia de la solicitud de avocamiento es haber agotado todos los medios y recursos posibles existentes para hacer valer el derecho reclamado. En el caso que traemos a su conocimiento, vamos a evidenciar que no solo se han agotado los recursos, sino que se han agotado todas las instancias, por lo que es necesario que se comprenda que la narrativa de los hechos evidencian violaciones en distintas instancias plenamente coordinadas que hasta ahora han hecho imposible conseguir justicia en el caso que se plantea.
2.- La solicitud de avocamiento que se plantea es procedente, desde que nos encontramos ante un proceso que se han cometido graves injusticias y se ha incurrido en denegación de justicia, materializando un auténtico fraude judicial extorsivo en el que la parte actora pretende, con el abierto apoyo de los administradores de justicia en todas sus instancias, hacer uso de las medidas cautelares en el curso de un proceso civil, como mecanismo de extorsión para agredir, sin ningún tipo de cualidad ni fundamento jurídico, todos los bienes que integran el patrimonio personal del demandado CLEMENTE SILVA con el doloso e ilícito propósito de forzar su consentimiento para que se allane en su infundada pretensión, que tiene su causa en un presunto incumplimiento contractual de una relación establecida entre dos personas jurídicas, que en buen derecho y en un proceso judicial revestido de las más mínimas garantías constitucionales, la demanda nunca pudiese haber sido admitida y la pretensión no podría prosperar por carecer completamente de fundamento, poniendo en riesgo la imagen del poder judicial y la responsabilidad de los administradores de justicia que han intervenido en ese proceso incurriendo en una indiscutible prevaricación al servicio del demandante y privando a los codemandados de su derecho a la tutela judicial efectiva.
3.- Para demostrar las violaciones denunciadas que hacen procedente el avocamiento, repasaremos los hechos sobre la base de la siguiente estructura que en su conjunto, conforman los elementos constitutivos del fraude judicial extorsivo que ante ustedes denunciamos: i) La pretensión ilícita; ii) La admisión de la demanda infundada; iii) La incompetencia del tribunal para conocer de la causa; iv) La denegación de justicia por parte de los jueces de instancia; v) Desacato a las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia; vi) Violación del principio de igualdad procesal; vii) Extralimitación en decretos cautelares.
4.- La pretensión de la parte actora en los términos que ha sido propuesta la estructuración de la relación jurídico procesal, y en las solicitudes cautelares, —como ya lo señalamos anteriormente—, configuran el supuesto de «abuso de derecho» previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, por violación del principio de lealtad y buena fe procesal que obliga a las partes contenientes en un proceso, a actuar de buena fe absteniéndose de efectuar pretensiones principales o incidentales completamente infundadas, conforme lo dispone el numeral Io del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que es lo que ocurre en este caso con la estructuración de la relación jurídico procesal en la que se plantea la necesidad de levantar el velo corporativo de personas jurídicas (compañías) dotadas de patrimonio suficiente e infraestructura industrial, con las medidas cautelares que han sido solicitadas sin estar cubierto ninguno de los extremos para el decreto de las medidas por vía de causalidad, como resultan la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (fumus periculum in mora). Esta pretensión de abuso de derecho, no habría trascendido sin contar con el apoyo determinante del Juez de la causa y de los demás jueces de las distintas instancias, que hace imposible acceder a la justicia.
5.-La admisión de una demanda planteada bajo la figura de un litisconsorcio pasivo, de sujetos que no estén comprendidos dentro de la relación jurídico material en donde se produce el hecho o acto de omisión —incumplimiento en este caso— que sirve de título y de causa a la pretensión, requiere de una exhaustiva revisión de fondo para determinar en un fallo definitivo, si efectivamente existen elementos que pudieran justificar que esos sujetos extraños a la relación jurídico material opuesta puedan ser solidariamente afectados o alcanzados con la decisión judicial antes de tomar la medida de afectar sus bienes.
6.- Acordar medidas cautelares en contra de sujetos desvinculados de la relación jurídico material, bajo un simple argumento carente de pruebas efectuado por el demandante, aún estando llenos los extremos para el decreto de las medidas frente al legitimado pasivo natural - que no es el caso -, constituye un exceso en que puede incurrir el sentenciador que conozca de una demanda dentro de este supuesto de estructuración excepcional que se confronta de manera directa con la garantía fundamental de seguridad jurídica prevista en el artículo 299 del texto Constitucional, pero hacerlo sin estar llenos los extremos para el decreto de las medidas, como ha ocurrido en este caso, es un «auténtico fraude procesal» inconcebible que no sería posible materializar sin la temeraria parcialidad del juez que conozca del proceso.
7.- Por otra parte, la manifiesta incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resulta indiscutible al considerar que tanto CONSTRUCTORA 200, C.A., como SERVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTE SILVA C.A., de quienes se pretende invocar la existencia de la relación jurídica que sirve de causa para la pretensión por el supuesto incumplimiento de contrato alegado por el demandante, así como los codemandados "SERVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTE SILVA C.A.", "SILVA SHIPPING AGENCY C.A." y "CONSORCIO SILVA GROUP", son sociedades mercantiles cuyo objeto está constituido por servicios marítimos de naturaleza naviera. En este sentido, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil que conoce actualmente la demanda y tramita como jurisdicción civil, conociendo las características de los sujetos de la relación y el supuesto contrato invocado, insiste en conocer de una causa en la que resulta manifiestamente incompetente para conocer en razón de la materia ya que corresponde en esencia a conocimiento de la Jurisdicción Marítima resultando competente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien conoce las causas que tengan por objeto la materia marítima.
8.- Sobre la denegación de justicia. A pesar de las múltiples peticiones de la codemandada CONSORCIO SMT SILVA, C.A., y de CLEMENTE SILVA LEZAMA, de que fuese declarada la perención de la instancia, independientemente de su procedencia o improcedencia, el tribunal no dio respuesta alguna en más de 6 meses de despacho, mientras que la parte actora recibió respuesta oportuna de cada una de sus peticiones en un promedio de 4 días posteriores a cada actuación, siendo este un hecho que contrasta la manifiesta parcialización del tribunal, quien además de estar abiertamente al servicio de la pretensión ilícita de la parte actora, incurre en una indiscutible denegación de justicia que atenta el derecho a la defensa de los codemandados.
9.- Incurre asimismo la Juez Maye Carvajal, en abuso de autoridad cuando habiendo sido recusada por la denegación de justicia fundamentada en los hechos denunciados y con soporte en una denuncia penal que evidencia la existencia de un fraude extorsivo en progreso, decide declarar inadmisible su recusación e improcedentes las solicitudes de los codemandados. Es entonces, para nosotros evidente, que el tiempo de respuesta del tribunal en administrar justicia no depende de los lapsos que dispone el debido proceso, sino que está sujeto al interés personal y arbitrario de la Jueza quien es sumamente efectiva y oportuna en responder y actuar cuando se trata de un asunto un asunto que afecte un interés suyo, como es el caso de la recusación. Esta efectividad, tiene un manifiesto y alarmante contraste, cuando los hechos demuestran que tarda un lapso de 7 meses en pronunciarse sobre la solicitud de los codemandados, demostrando que no tiene ningún interés en tutelar efectivamente los derechos de los demandados.
10. Sobre el desacato a las Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia: Cuando se reanudó el despacho virtual, luego de estar paralizada la causa por más de 7 meses de suspensión como consecuencia de la pandemia por COVID-19, la jueza de la causa, abogada Maye Carvajal, en lugar de atender a las disposiciones contenidas en la Resolución 05-2020 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; notificar a las partes, dictar el auto de certeza a que se refiere la Resolución, considerando que hay dos codemandados citados y uno contestó al fondo de la demanda, decidió el primer día de despacho declarar inadmisible la recusación que se le hizo con denuncia penal, declaró nulas además todas las citaciones y actuaciones haciendo una reposición al estado que se conteste la demanda.
11. Sobre la violación del principio de igualdad procesal. Pese a que consta en autos la contestación al fondo de la demanda, el actor reformó la demanda en forma digital y la Jueza de la causa, abogada Maye Carvajal no remitió ese escrito a los codemandados, limitándose a enviar un correo electrónico al codemandado CLEMENTE SILVA LEZAMA informando que la actora consignó el escrito en forma original, pero no remitió el mencionado escrito y antes de eso, procedió de forma inmediata, el día 16 de octubre de 2020 a admitir la reforma de la demanda.
12.- Sobre la extralimitación en decretos cautelares. En curso del expediente 21.333, se abrió un cuaderno de medidas se encuentra en conocimiento del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y Marítimo a cargo de la Jueza Dubravka Vivas, bajo la nomenclatura 19-5745, y de acuerdo a la autonomía del procedimiento cautelar, la Juez de la causa, abogada Maye Carvajal, en conocimiento de este hecho, no debió acordar nuevas medidas cautelares en razón de que por la autonomía de los cuadernos conforme lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 604 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juzgado Superior quien tenía la jurisdicción cautelar reconocida por la parte actora, quien le solicitó las medidas mediante diligencia. Sin embargo, la juez de la causa abogada Maye Carvajal abrió un nuevo cuaderno de medidas, librando a su vez dos despachos de embargo para dos tribunales distintos. Con esta actuación, logró que la misma causa tenga dos cuadernos de medidas de embargos con tres embargos decretados y al menos cuatro despachos de embargos vigentes y distintos por los montos demandados, lo que permitiría al demandante obtener eventualmente al menos cuatro embargos distintos.
13.- Los hechos anteriormente denunciados ponen en evidencia que la conducta de la Juez Mayé Carvajal conlleva a la materialización de un fraude judicial extorsivo, siendo todos y cada uno de estos hechos invocados encuadran dentro de los supuestos legal (sic) de las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética del Juez que citamos a continuación:
Código de Procedimiento Civil
"Título IX - De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil
Artículo 830 - Habrá lugar a la queja:
3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.
4° Por denegación de justicia, si se omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.
Artículo 832 - Se tendrá por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa o se hubiere faltado a algún tra2mite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad. "
Código de Ética del Juez Venezolano
"Artículo 1 - Inobservar sin causa justificada los plazos o términos legales para decidir o dictar alguna providencia, o diferir las sentencias sin causa justificada expresa en el expediente respectivo.
Artículo 8 - No inhibirse inmediatamente después de conocida la existencia de causal de inhibición".
Artículo 33
14° Incurrir en abuso de autoridad, extralimitación o usurpación de funciones.
21 ° Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus bienes o a su honor, por imprudencia, negligencia o ignorancia. La gravedad de la imprudencia, negligencia o ignorancia cometido por el juez o jueza será determinada por el órgano competente en materia disciplinaria, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes a que tengan derecho las partes afectadas.
14. La denegación de justicia contemplada en los artículos 830, numeral 4° del CPC, y 1° del CEJV, se verificó de manera incuestionable cuando los hechos evidencian que la Jueza Maye
Carvajal, se le solicitó que declarara la perención tanto por la sociedad mercantil codemandada CONSORCIO SMT SILVA C.A. como por CLEMENTE SILVA LEZAMA, transcurrieron 6 meses y no se pronunció.
15.- El abuso de autoridad, la extralimitación y la usurpación de funciones señalados en los artículos 3o del CPC, 33 del CEJV, numerales 14° y 21° son actuaciones ilícitas incuestionables desde que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios que dice haber suscrito con una empresa naviera, y mediante una absurda argumentación -que posteriormente nos permitiremos desmontar-, demanda a otras empresas vinculadas con el ramo de comercio marítimo. En tales circunstancias, el tribunal competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, el tribunal es manifiestamente incompetente por la materia, cosa que parece no haber advertido la ciudadana Jueza Maye Carvajal que, no sólo admitió la demanda bajo la jurisdicción civil ordinaria, sino que decretó medidas improcedentes y exorbitantes que dicho sea, de paso, se encuentran en ejecución, causando graves daños patrimoniales a los terceros lesionados a causa del proceso extorsivo.
16.- Dispone además, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que el avocamiento será ejercido en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática y así lo ratifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de marzo de 2015.
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Sentencia № 154 de fecha 26 de marzo de 2015
"El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal".
(...) En caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo este ser ejercido con suma prudencia. Así se encuentra contemplado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia".
17. Finalmente, tanto la pretensión, la admisión, la incompetencia del tribunal, la denegación de justicia, el desacato a las Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, las constantes violaciones al principio de igualdad procesal y la extralimitación en los decretos cautelares, son evidentes hechos que vulneran el debido proceso y ponen en evidencia el interés conjunto de la parte actora junto con la Jueza Maye Carvajal de retener el expediente y manejarlo a su libre arbitrio para configurar un fraude judicial extorsivo en perjuicio del ciudadano CLEMENTE SILVA, siendo esta una grave y alarmante situación que hace indiscutiblemente procedente la solicitud de avocamiento que se plantea.
II
"Antecedentes de Hechos que Preceden a la Solicitud de Avocamiento"
18. Con el objeto de que los Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil puedan formarse adecuado criterio sobre el fraude judicial extorsivo desplegado por la parte actora y los tribunales de instancia a través de un proceso arbitrario, parcializado y configurado con el único propósito de permitir que de forma ilegal y sin ningún tipo de fundamento jurídico, el demandante pueda agredir todos los bienes que conforman el patrimonio personal del ciudadano CLEMENTE SILVA LEZAMA para acceder a una leonina negociación pretendida por el demandante, es esencial conocer la verdadera causa del conflicto dentro del marco de los siguientes antecedentes ocurridos en el cuaderno principal hoy a cargo de la Jueza Maye Carvajal:
19.- 28 de junio de 2019. Constructora 200, representada por el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ, introduce la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz con solicitud de medidas cautelares sobre los bienes que integran el patrimonio de todos los sujetos mencionados en el último apartado, los cuales tienen en común, al ciudadano CLEMENTE SILVA LEZAMA quien se encuentra vinculado como accionista de cada uno de los sujetos que conforman el Litis consorcio pasivo pretendido e invocado por el demandante. Con lo cual, queda demostrado que la pretensión de la parte actora desde el inicio era servirse del proceso para agredir el patrimonio personal de CLEMENTE SILVA LEZAMA, usando como insólito fundamento una relación de hecho entre dos personas jurídicas en la que la demandante alega que existe un incumplimiento de pago por parte de SERIVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTE SILVA, C.A., hacia CONSTRUCTRORA 200, siendo este supuesto incumplimiento el título de la pretensión para agredir todo el patrimonio personal del accionista principal de CONSORCIO SMT SILVA C.A., y el resto de los sujetos que conforman el invocado y pretendido Litis consorcio pasivo, violando todos los requisitos de validez para la existencia de la institución del desvelo corporativo cuyos elementos estructurales explicaremos más adelante.
20.- El 4 de julio de 2029, el tribunal admite la demanda.
21 El 16 de julio de 2019 el tribunal acuerda apertura del cuaderno de medidas y emite un auto decretando medidas de embargo provisional y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de todos los codemandados.
22.- El 19 de julio de 2019, El abogado Francisco Rodríguez actúa en representación del CONSORCIO SMT SILVA, C. A., consignando poder y solicitando la suspensión del proceso por resultar la demanda inadmisible desde todo punto de vista, y hasta tanto no se notifique e intervenga la Procuraduría General de la República para defender los intereses del Estado Venezolano sobre los bienes afectados a obras de interés público que se pretende comprometer en el proceso a causa de las medidas solicitadas sobre un bien constituido por una planta de beneficio aurífero afectado a un proyecto del Estado Venezolano administrado por terceros ajenos al negocio jurídico invocado y al patrimonio de las demandadas.
23.- El 25 de julio de 2019, el abogado Francisco Rodríguez consigna oficio emitido por la COMPAÑÍA ANÓNIMA MILITAR DE INDUSTRIAS MINERAS, PETROLÍFERAS Y DE GAS (CAMIMPEG) en la que declaran que tienen una alianza estratégica con la empresa GRUPO ORIZONIA C. A. para el desarrollo socioeconómico del país.
24.- El 30 de julio de 2019, el tribunal emitió un auto decretando la suspensión de la ejecución de medidas y remueven del tribunal al Juez que estaba conociendo de la causa.
25.- 24 de septiembre de 2019, la parte actora apela del auto que ordenó la suspensión de las medidas solicita avocamiento.
26.- El día 27 de septiembre de 2019 se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Maye Carvajal, quien pasó de ocupar el cargo de secretaria del Juzgado Superior Civil del mismo Circuito y Circunscripción Judicial a ocupar el cargo de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia.
27.- El 23 de octubre de 2019, el codemandado CONSORCIO SMT solicita la perención de la instancia por haberse cumplido el lapso para consignar los emolumentos sin haberse producido ninguna actuación por parte del demandante, momento para el cual no se había citado a los demás codemandados.
28.- El 4 de noviembre de 2019 la parte demandante consigna emolumentos 97 días después de haberse vencido el lapso para la consignación requerida para citar efectivamente a todos los codemandados, siendo este incumplimiento del demandante, la causa principal de que se produjese la perención que sobre la cual tardó la jueza Maye Carvajal más de 6 meses en pronunciarse.
29.- El 6 de noviembre 2019, se lleva a cabo la contestación a la demanda por parte del ciudadano CLEMENTE SILVA.
30.- El 13 de noviembre de 2019 el codemandado CONSORCIO SMT SILVA C.A se adhiere a la apelación de la parte demandante que cuyo objeto era apelar de la suspensión d las medidas para continuar con su ejecución. En contraste, la adhesión a la apelación del demandado tenía por objeto servirse del instrumento para impugnar el auto que decretó la ejecución de las medidas por estar viciado de nulidad absoluta en toda su estructura.
31.- El 28 de noviembre de 2019 el demandante desiste de la apelación a la suspensión de las medidas.
32.- El 15 de diciembre de 2019 el Juzgado Superior Civil declara inadmisible la apelación y ordena notificar a todos los codemandados, quedando entonces el cuaderno de medidas en el Juzgado Superior hasta tanto no se notifique efectivamente a todos los sujetos procesales del auto que declaró inadmisible la apelación a los fines de ejercer los recursos de ley.
33.- El 7 de octubre de 2020, habiendo transcurrido más de 6 meses de haber solicitado la perención de la instancia al momento de haberse avocado la Juez Maye Andreina Carvajal al conocimiento de la causa sin haber decidido en ningún momento sobre la perención y sin siquiera haberse pronunciado, bajo la figura del despacho virtual, declara improcedente la solicitud de perención declara inadmisible su propia recusación y ordena notificar solamente a la parte actora cuando los perjudicados son los codemandados, incumpliendo con las disposiciones dispuestas en la Resolución Número 05-2020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que posteriormente explicaremos en detalle.
III
"De los Graves Desórdenes Procesales"
34. Ciudadanos Magistrados las denuncias precedentes que evidencian la procedencia del avocamiento solicitado y con los que se materializa el fraude judicial extorsivo anteriormente denunciado sobre la base de puntuales hechos que nos hemos permitido acreditar en el juicio que se sustancia en el expediente signado con el número 21.333 del Juzgado Segundo de Instancia Civil, Mercantil y Bancario, a cargo de la Juez Maye Carvajal, revelan palmariamente y a simple vista que la forma arbitraria, desordenada y manifiestamente ilegal en la que se lleva el procedimiento en perjuicio de los codemandados, produce un indiscutible quebrantamiento de los valores, principios y garantías que fundamentan el Estado de derecho, las instituciones democráticas y la paz social, todos los cuales parten del flagrante desacato de los criterios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las emblemáticas sentencias que nos hemos permitido citar, y en otras tantas que nos permitiremos citar oportunamente.
35.- Sobre la admisión de la demanda: Las violaciones y graves injusticias denunciadas se producen desde el mismo momento en que se admite la demanda, considerando, entre otras cosas: i) Que el tribunal es incompetente por la materia para conocer de la causa; ii) Que existe una falta de cualidad jurídica por parte de todos los codemandados ilícitamente incluidos además de la sociedad SERVICIOS MARÍTIMOS SILVA C.A., quien es la única persona que alega el actor como ligada a la relación contractual invocada, en una pretensión desde todo punto de vista ilícita al formar un Litis consorcio pasivo de terceros que no guardan ninguna relación ni de hecho ni de derecho con el demandante, incurriendo en este caso el demandante en el llamado -abuso de derecho- previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, por violación del principio de lealtad y buena fe procesal que obliga a las partes contenientes en un proceso, actuar de buena fe, absteniéndose de efectuar pretensiones principales o incidentales completamente infundadas y así lo dispone igualmente el numeral Io del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
36.- En cuanto a la demanda, el actor identificado como CONSTRUCTORA 200, C.A., intentó una acción en contra de unas personas jurídicas plenamente diferenciables una de la otra en personalidad jurídica, patrimonio, en obligaciones. Tiene además el temerario coraje de demandar además de manera personal, al común accionista de las empresas, en este caso, el ciudadano CLEMENTE SILVA, alegando que existe fraude en su contra en el conglomerado de empresas demandadas e invocando la teoría del velo corporativo, con la finalidad de acceder a bienes totalmente ajenos a la relación jurídica que reclama.
37.- A pesar que el fundamento de la demanda, era un supuesto contrato privado que no está suscrito por ningún representante de las sociedades mercantiles, menos capaz de obligarlas por el monto superior a US $ 1,500,000.00, que demanda, ni por mi mandante CLEMENTE SILVA, sino por un tercero imposibilitado jurídicamente para obligar a ninguno de los demandados, menos aún por la cantidad de $1,500,000.00, menos capaz de obligar de manera personal al ciudadano CLEMENTE SILVA; y contando además que la demandada alegaba fraude en su contra como un hecho ilícito perpetrado en su decir por SERVICIOS MARÍTIMOS Y TRANSPORTE (SMT); a sabiendas que ese contrato además de tener un objeto indeterminado para una de las partes pero si un precio constante para la otra - no era instrumento suficiente para decretar medida cautelar alguna pues con los instrumentos de autos es plenamente verificable que el firmante de aquel no obliga a las demandadas ni al ciudadano CLEMENTE SILVA, ni existen elementos que demuestren la existencia de la obligación reclamada, como facturas a que se refiere el contrato, aún así, fue suficiente para el Tribunal de la causa, quien dio por sentado el supuesto fraude, bajo el vacío e infundado argumento del velo corporativo, atendiendo a simples aseveraciones vagas de la parte actora, ordena embargar a todas las demandadas relevando al actor de cualquier obligación de demostrar la existencia del fraude invocado o hecho ilícito y de la obligación reclamada, no sólo para admitir la demanda, sino para decretar medidas cautelares inmesuradas en contra de personas jurídicas y naturales distintas, sin ninguna relación con el contrato opuesto ni con las personas que las firman que además opera en contra del ciudadano CLEMENTE SILVA como persona natural, ajena totalmente a ese instrumento.
38.- La pretensión ilícita del demandante extorsionador de agredir el patrimonio de un cúmulo de terceros para obligar al ciudadano CLEMENTE SILVA aceptar una negociación leonina tiene como argumento la teoría del velo corporativo alegando que existe un fraude en su contra, lo cual, lejos de haber sido probado se basa en vagas, vacías e ilógicas afirmaciones cuyas pruebas no constan ni se evidencia de ninguno de los elementos que ha traído a los autos.
39.- Sobre la falta de cualidad de los demandados y el mal uso del desvelo corporativo como institución jurídica: Señores magistrados de esta honorable Sala, el relato que la parte actora expone en la demanda no es la realidad y está muy distante de ella. Lo que realmente tenemos ante nosotros son unos supuestos de hecho inventados por el demandante para hacer procedente la aplicación del levantamiento del velo corporativo. Lo más lamentable no es la desvergüenza y coraje que tiene la contraparte para defraudar al poder judicial y a los terceros afectados en el proceso con una acción viciada de mala fe en su causa, en su objeto y en su fin. Lo mas lamentable y preocupante es la irresponsabilidad del tribunal que admite la demanda y ordena aplicar medidas cautelares sobre bienes de terceros que se encuentran fuera de la relación jurídico material, medidas que fueron solicitadas en base a afirmaciones irreales, vacías y carentes de pruebas.
40.- Es nuestra responsabilidad entonces, como afectados directos de la acción y como ciudadanos del Estado de derecho, evitar que el poder judicial venezolano lesione la institución de la "Persona Jurídica" por ponerse al servicio de los fines ilícitos de una la parte actora de este proceso, considerando que dentro del mundo de las instituciones jurídicas, es la "Personalidad jurídica" una de las mas importantes para el desarrollo económico de cualquier país.
41.- En este caso, el demandante pretende atacar la persona jurídica a través de la doctrina del "levantamiento del velo corporativo", que por supuesto, como toda institución jurídica, tiene su estructura y la aplicación de la misma, requiere del cumplimiento estricto de determinados supuestos de hecho, considerando que su uso, está sometido a criterios de cautela, proporcionalidad y subsidiariedad, lo que es desde todo punto de vista lógico, por cuanto la aplicación de esta institución supone un quebrantamiento de las normas mas básicas del derecho societario y algunos pilares fundamentales de la ciencia jurídica, como es el de "las personas".
42.- En atención a esta incuestionable realidad, informaremos brevemente sobre los requisitos esenciales para la procedencia del levantamiento del velo y como la mala aplicación de esta institución supone un autentico abuso de derecho que al ser aceptado por el tribunal, devino en un fraude judicial extorsivo, que es lo que está sucediendo.
43.- El levantamiento del velo corporativo debe entenderse como una situación totalmente excepcional y en la cual, se cumplan y acrediten fehacientemente todos los elementos constitutivos que se consideren para aplicar esta excepción. En consecuencia, el levantamiento del velo corporativo tiene como fundamento para su aplicación dos criterios: i) El abuso de derecho y ii) El fraude a la Ley.
i. Abuso de derecho: Para que exista abuso de derecho, se debe determinar que en el ejercicio del derecho mismo, su titular ocasionó un daño a un tercero de forma intencional, de manera que la única finalidad de ejercer el derecho es con la intención ilícita de ocasionar un daño a otro sujeto de derecho. En este caso, el titular del derecho se aparta por completo del fin para el que le fue concebido el derecho según la norma jurídica.
ii. Fraude a la Ley: La doctrina considera el fraude a la Ley como "la realización de uno o varios actos ilícitos para la consecución de un resultado antijurídico" en el que se realizan conductas que son aparentemente legales, aprovechándose de normas jurídicas que sirven para los fines ilícitos deseados.
44.- No basta entonces para aplicar esta figura jurídica, que se determine la constitución de varias sociedades que integren un mismo grupo, ya que no es esto en si mismo, un abuso de derecho. Todo ello es perfectamente lícito y solo cabe apelar al levantamiento del velo cuando se aprecie una intención fraudulenta, un uso abusivo de todas esas herramientas válidas y legítimas que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los emprendedores. Si no se aprecia que existe fraude alguno, que la compañía es un cascarón, un registro vacío, carente de elementos empresariales, que transfirió todo o parte de su patrimonio para evadir el cumplimiento de una obligación frente a un acreedor, los tribunales deben rechazar tajantemente la aplicación de esta doctrina.
45.- En base a estos principios jurídicos fundamentales, es más que evidente que la doctrina del velo corporativo no procede en lo absoluto en contra de ninguna de las empresas que integran el patrimonio personal del ciudadano CLEMENTE SILVA, por cuanto ninguna de ellas es un simple registro mercantil; todas han ejercido sus actividades comerciales en función del objeto lícito para el cual fueron constituidas, todas tienen infraestructura empresarial, todas han ejecutado contratos privados y públicos con una impecable trayectoria, cumpliendo a cabalidad todas las obligaciones asumidas. En razón de estos hechos inevitablemente evidentes, queda desterrada toda posibilidad de incoar la doctrina del desvelo en contra de ninguna de las empresas codemandadas ya que el requisito fundamental para la aplicación de la doctrina es que se determine que el objeto que indica el registro mercantil es un mero velo que sirva de mampara para ocultar la causa o fin ilícito real del representante que es defraudar a los acreedores.
46.- En el caso de las sociedades codemandadas, estamos hablando de empresas que tienen 15 y 25 años de exitosa trayectoria empresarial, que luego de 25 años de haber sido constituidas y haber ejecutado múltiples proyectos públicos y privados, sean víctimas de medidas cautelares causadas por simples aseveraciones vacías de cualquier sustento por parte de un demandante extorsionador y que, dicho sea, de paso, es extremadamente optimista, por no decir "egocéntrico" quien pretende hacer creer al poder judicial que un ciudadano constituyó un cúmulo de empresas solo para pasar 25 años pensando como defraudarlo.
47.-El velo corporativo, estructurado sobre la base de la personalidad jurídica societaria, indiscutiblemente puede ser utilizado con fines fraudulentos como ha quedado demostrado en la doctrina anteriormente citada, pero igualmente y mas grave aún es utilizar la teoría del desvelo corporativo para instrumentar un fraude procesal a través del decreto de medidas cautelares que afecten el patrimonio de terceras personas como instrumento de coacción para obligar al demandado a celebrar una transacción, renunciando al derecho de defenderse frente a una pretensión fundada en una obligación que no tiene causa, como ocurre en este caso. Este supuesto, que es el que indiscutiblemente ocurre en este caso, se subsume dentro del establecido en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que resulta indiscutiblemente agravado cuando se está utilizando al proceso como instrumento de perpetración del fraude, en donde resulta indiscutiblemente comprometido la actuación de jueces y funcionarios que se han coludido con el demandante para generar el escenario de violencia que lo obligue a allanarse ante la deleznable y fraudulenta pretensión planteada en la demanda.
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
Extorsión por relación especial
Artículo 17. Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años.
48.- En razón de ello, la propia acción carece de todo sustento jurídico. En efecto, conforme a las principales decisiones que rigen el levantamiento del velo corporativo, figura que aparece inicialmente en nuestra jurisprudencia en sede laboral, se establecen los supuestos en los cuales puede considerarse que opera desgarrar el velo, en los siguientes términos:
Sentencia Sala Constitucional TSJ, № 183,2/02/2002
Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, asilo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
Sentencia Sala Constitucional TSJ, № 903,14/05/2004
Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros.
Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.
Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate.
49.- Como puede observarse, los elementos necesarios desgarrar el velo corporativo conforme a las anteriores decisiones judiciales, es que se procure diluir las responsabilidades; un resultado dañoso a un tercero, se trata de una conducta ilícita, cuyo propósito es de defraudar, personas naturales insolventes, enmascaramientos y deslealtad procesal; elementos que ni en su conjunto, ni de manera particular describen la actuación de mi representada, agregando además el elemento clave que es la necesidad de alegar y demostrar la existencia del grupo fraudulento, lo cual no se hizo y que requiere además medie el proceso judicial que permita al actor probar el hecho ilícito y dañoso y a los demandados, defenderse de las imputaciones.
50.- Aquí no fue necesario nada de eso. Una demanda fundada en un leonino contrato suscrito por un tercero desvinculado de las demandadas, fue suficiente para comprometer la responsabilidad de una empresa y personas naturales ajenas al mismo, liberando al actor de su carga probatoria y condenando anticipadamente a los demandados. Desde allí, el ciudadano CLEMENTE SILVA y mi representada han lidiado con una imposibilidad absoluta de acceder a la justicia y su derecho a ser oídos; pese a poder actuar en juicio, ha quedado en la brecha de la justicia que aunque puede ir al tribunal, nada logra con ello patentizando una nueva forma de exclusión judicial. Si bien esta acción se instaura en contra de mi representada como codemandada lo cierto es que en ninguna instancia ni él ni las demás demandadas, han obtenido pronunciamiento alguno positivo o negativo a nuestros pedimentos, evidenciando que al menos en los Tribuales de Puerto Ordaz, no vamos a ser oídos en ninguna instancia.
51.- Con la admisión de una demanda infundada se inicia el proceso que por igual ordenó abrir el cuaderno de medidas inicialmente en fecha 16/07/2019. El juez de la causa, luego de admitir la demanda y obviamente sin verificar la presunción del buen derecho ni el peligro en la demora, decretó dos (2) medidas de embargo, y es importante que se lea bien, dos (2) medidas de embargo, lo que es un imposible jurídico dado que el embargo es uno solo si podemos extraerlo del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 585°
Las medidas preventivas establecidas en este Título ¡as decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 586°
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título....
Artículo 527°
Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor. El mandamiento de ejecución ordenará:
1 ° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
52. Aunado a esto, las exorbitantes medidas cautelares decretadas pretendían afectar además el servicio que prestan estas empresas a las embarcaciones que, desplazándose por el Orinoco, entran y salen de los Puerto de Ciudad Guayana. Esto lo reconoce en este primer decreto de embargo dictado en los autos el 16 de julio de 2019, del tribunal a cargo en aquel entonces del juez provisorio Manuel Alfredo Cortés. Asimismo, se advierte que los bienes de la parte demandada en la llamada estación de pilotos Barima, no podrán embargarse hasta tanto se cumpla con la notificación a la Procuraduría General de la República. Hasta aquí tenemos la admisión de una demanda infundada y extralimitación en la facultad cautelar del juez no sólo al dictar cautelares fuera de los extremos legales requeridos, sino que exceden además los límites legales para su ejecución.
53.- Extralimitándose en la facultad cautelar, el Juez otorgó más de un mandamiento de ejecución excediéndose al no limitarse a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Una de estas medidas recayó sobre un bien específico. Se trata de una planta de beneficio aurífero que se encuentra ubicada en la población de Las Claritas estado Bolívar. El otro embargo es genérico que alcanza el doble de la suma demandada más las costas, es decir, el actor está facultado judicialmente a embargar los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio, más un bien inmueble por su destinación, cuyo valor puede llegar a exceder al menos más de cinco veces la suma demandada más las costas.
54.- El Juez no se limitó entonces a doble de la cantidad demandada más las costas, menos a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, sino que extendió su "cautela" a más bienes cuyo valor excede del monto demandado, desnaturalizando la medida cautelar para convertirla en una medida de presión y sometimiento para obligar a las demandadas a allanarse a las aspiraciones del actor. Es claro que las medidas cautelares perdieron su naturaleza "cautelar" en este proceso, para convertirse en una medida de tal intensidad que de no pagar lo demandado, acaba con todo el patrimonio de los demandados, asemejándose más bien, a la legitimación de la extorsión.
55.- Pues bien, la planta de aprovechamiento de arenas auríferas derivadas de la pequeña minería, se encuentra bajo la dependencia de la estatal COMPAÑÍA ANÓNIMA MILITAR DE INDUSTRIAS MINERAS, PETROLÍFERAS Y DE GAS (CAMINPEG) y es propiedad de un tercero denominado GRUPO ORIZONIA, C.A. Por ello, una vez conocido el decreto de embargo, la estatal CAMINPEG, dirigió oficio 644-19, de fecha 23/06/2019, en el cual advierte
Extracto Oficio CAMINPEG, № 644-19, de fecha 23/06/2019
En este orden de ideas, de acuerdo al marco asociativo antes mencionado. CAMIMPEG y GRUPO ORIZON1A, C.A se encuentran conjuntamente en la ejecución de proyectos de Estado atendiendo el llamado del Ejecutivo Nacional de impulsar la economía y revolucionar el sistema económico venezolano, a tos fines de crear las condiciones y estímulos necesarios para el establecimiento de las capacidades de generar ingresos económicos de fuentes distintas al sector petrolero para la inversión social. En tal sentido, con la Alanza Estratégica CAMIMPEG - GRUPO ORIZONIA, C.A ambas partes contribuyen en el desarrollo del poderío económico de la Patria en base al aprovechamiento óptimo de las potencialidades que ofrecen los recursos naturales para la generación de la mayor suma de felicidad de nuestro pueblo, considerando a su vez que los yacimientos de oro y otros minerales estratégicos existentes en el territorio nacional, cualquiera sea su naturaleza, pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela y es necesaria su extracción para su aprovechamiento como fuente de ingresos para el país, siendo que es un mineral valioso y estratégico para incrementar las reservas internacionales.
Asimismo, en consonancia con lo anterior cabe destacar que los procesos de exploración y explotación minera llevados en nuestro país se desabollan de manera planificada, con tecnologías limpias, resguardando las cuencas hidrográficas, con plena protección de tos derechos de tos pueblos indígenas y con profundo respeto al ser humano y al medio ambiente, por ende es imperativo el uso de tecnología certificada que emplee el Método de Lixiviación Cianurada. a través de plantas de Beneficio Aurífero como la antes identificada.
Sirva la presente para hacer oficialmente de su conocimiento estas consideraciones y que las mismas sean evaluadas al momento de decretar medidas que se deriven del proceso judicial en curso, pues se trata de bienes que serán empleados por la República a través de la empresa del Estado Venezolano CAMIMPEG.
Agradeciendo la atención a la presente, me despido de Usted deseándole éxito en su gestión y quedando a sus órdenes.
“…Omissis…”
56.- Se evidencia del decreto de medida cautelar del día 16 de julio de 2019, lo siguiente:
Embargo 1 16/06/2019
"... decreta embargo provisional de una planta de beneficio aurífero por el método de lix si violación sí apurada de 400 t por día perteneciente al llamado Silva Group C.A o Yantaj Jinpeg Mining Machinery CO.LTD la cual se encuentra ubicada en la UD 321 zona Industrial los Pinos, Calle número siete, galpón sin número al lado del tráiler Europaven, Los Pinos "
57.- El tribunal decretó una medida de embargo de una cosa determinada, como si estuviera ejecutando el embargo, sin saber ni determinar cuál es su valor, ni a quien pertenecía. En definitiva, llegando a extremo de afectar los bienes de un tercero ajeno al juicio, y comisionando posteriormente a un tribunal de Municipio para que ejecute adicionalmente otra medida de embargo adicional, lo que demuestra desconocimiento total de la forma en que deben practicarse las medidas de embargo de acuerdo a lo establecido en los artículos 591 al 598 del Código de Procedimiento Civil.
58.- La medida de embargo decretada fue comisionada al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, quien no pudo cumplir el mandato por cuanto resultó que uno de los bienes sobre el cual recayó la medida de embargo, a saber, la planta de aprovechamiento de arenas auríferas ubicada en Las Claritas, es un bien ajeno a las demandadas y además, el Estado Venezolano tiene sobre él un interés directo para el impulso de la economía nacional, por lo que el tribunal de la causa se vio obligado a notificar al Procurador General de la República suspendiéndose la medida de embargo, provocando que el Juzgado de Municipio devolviera la comisión sin practicarla hasta tanto trascurrieran los trámites de ley. Esta suspensión de la medida fue apelada por la actora llevando a conocimiento del cuaderno de medidas a la Juez Superior como explicaremos más adelante.
59.- En cuanto a la incompetencia del tribunal, tenemos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la demanda sin analizar la competencia del Tribunal por la materia. Así lo reconoce lo reconoce la actora en su demanda - " las sociedades mercantiles codemandadas son empresas navieras y el contrato cuyo cumplimiento se reclama tiene por objeto la prestación de servicios relacionados con la navegación " -. Este "error" se repite al admitir la reforma a la demanda bajo el mismo criterio insistiendo en que se trata de una causa que corresponde a la jurisdicción civil y a un cobro de bolívares, cuando no hay ninguna cantidad líquida exigible a favor de la actora que pueda operar en contra de las demandadas.
“…Omissis…”
60.- Al admitir la demanda infundada y decretar dos (2) embargos, uno de ellos abierto y sin monto el Tribunal no se paseó por el contenido de los alegatos, no consideró la eminente naturaleza marítima sobre la que recae la causa de la infundada reclamación. En este sentido, el Tribunal competente para conocer de todo lo relacionado con esta actividad es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, no el cuestionado Juzgado Segundo a cargo de la jueza provisoria Maye Andreina Carvajal que no tiene competencia Marítima a quien no hemos podido convencer de que maneje el proceso conforme a la voluntad del ordenamiento jurídico sino, que lo hecho según su libre arbitrio de forma fraudulenta en perjuicio de los demandados por causa de intereses que desconocemos. La competencia en la materia fue establecida previamente en la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
RESOLUCIÓN 2017-011 Caracas, 3 de mayo de 2017
"El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución:
Artículo 1. Se atribuye competencia en materia de Derecho Marítimo a los Tribunales de Primera Instancia que conforma la Jurisdicción Civil en los siguientes Estados: Anzoátegui Tribunal Segundo de Primera Instancia, Bolívar Tribunal Primero de Primera Instancia con Sede en Puerto Ordaz, Carabobo Tribunal Tercero de Primera Instancia, Falcan Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Sede en Punto Fijo, Nueva Esparta Tribunal Primero de Primera Instancia, Sucre Tribunal Primero de Primera Instancia, Trujillo Tribunal Primero de Primera Instancia y Zulia Tribunal Primero de Primera Instancia; manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo.
Artículo 2. Se atribuye competencia en materia de Derecho Marítimo al Tribunal Superior Primero que conforma la Jurisdicción Civil en los siguientes Estados:
Anzoátegui, Bolívar, Carabobo, Falcón, Nueva Esparta, Sucre, Trujillo y Zulia; manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo.
61.- Agregamos entonces a lo visto, la manifiesta incompetencia del Juez en razón de la materia.
62.- A partir de este momento, la manifiesta denegación de justicia se hizo evidente con las actuaciones y omisiones judiciales se consolida la denegación de justicia, el desorden procesal y el apoyo abierto a la actora, por cuanto para la fecha en fecha 29/10/2019, la empresa CONSORCIO SMT SILVA, solicitó la declaratoria evidente de la perención, en vista que luego de casi cuatro meses desde la admisión de la demanda, la actora no había aportado los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de todos los codemandados, y que la citación de autos quedaría sin efecto tras transcurrir los lapsos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, reiterado petitorio que no tuvo respuesta oportuna.
63.- En fecha 4/11/2019, transcurridos exactamente cuatro (4) meses desde la admisión de la demanda, la parte actora diligenció dejando constancia de colocar a disposición los requeridos emolumentos, totalmente fuera de los 30 días que establece la Ley para tal actuación. Se evidenciaba el reconocimiento del hecho cierto que había operado la perención breve, por cuanto pasados treinta días de la admisión de la demanda, no se habían consignado los emolumentos para la práctica de las citaciones por parte de la actora.
64.- Es mas que evidente, que la intención del actor no es impulsar el proceso y las citaciones, sino presionar utilizar respaldo judicial otorgado en todas las instancias para usar el proceso cautelar como un mecanismo de extorsión que le permita entrar en el terreno de una negociación extorsiva donde no la violencia judicial acabe con el libre consentimiento del ciudadano CLEMENTE SILVA para conseguir los fines extorsivos de la leonina aspiración del demandante extorsionador.
65.- Tras más de un año de proceso y reiteradas peticiones al respecto, la Juez Segunda de Primera Instancia abogada Maye Carvajal, nunca se pronunció sobre la solicitud de perención o sobre alguna otra proveniente de las demandadas.
66.- Dándose por citado el ciudadano CLEMENTE SILVA, en fecha 6 de noviembre de 2019, procedió a contestar la demanda asumiendo de esta manera los términos en que se había planteado el conflicto al contestar directamente al fondo de la demanda dejando trabada la litis pero sin dejar pasar inadvertida la situación procesal que se había atravesado en el proceso.
67.- Posterior a estos eventos y mediando reiteradas peticiones de declaratoria de perención, la parte actora en fecha 13/02/2020, otorgó poder apud acta al abogado Luis Beltrán, dejando sin efecto el poder que le fuera otorgado a la abogada MIRNA CALZADILLA, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 165°
La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...)
5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
68.- Según lo anterior, es obvio que con el otorgamiento de poder al abogado Luís Beltrán, cesó de pleno derecho la representación de la abogada MIRNA CALZADILLA. Aún así, la mencionada abogada sigue actuando en el proceso como apoderada de la actora y la Juez sigue admitiendo y aceptado su alegada cualidad que ya perdió.
69.- Mediante escrito se hizo del conocimiento de la Juez, lo que era obvio si partimos del precepto de que el Juez conoce el derecho. Se advirtió que la abogada MIRNA CALZADILLA, había perdido su cualidad. Aún así, el Tribunal no se pronunció respecto del alegato de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, y siguió con su acostumbrada celeridad atendiendo a las peticiones de la mal llamada representante del actor.
70.- Finalmente, el actor se apersonó al expediente y ratificó sin poder hacerlo, las írritas actuaciones de la abogada MIRNA CALZADILLA, y por igual ratificó el poder otorgado a su nuevo abogado, lo que evidenciaba una vez más que la abogada MIRNA CALZADILLA, había perdido su cualidad. Aún así, no hubo pronunciamiento al respecto, la abogada siguió actuando en el expediente y el tribunal reconociendo su representación. Vemos como le ha sido posible a la actora enjuicio actuar hasta sin poder judicial y aún así tener respuesta oportuna a sus pedimentos.
71.- Sobre los desordenes ocurridos en el cuaderno de medidas. La decisión de suspender las medidas de embargo a causa de la notificación del Procurador General de la República, fue recurrida por la actora en fecha 25/07/2019, llevando el cuaderno de medidas a conocimiento del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Dra. Dubravka Vivas Morales, quien al admitir la apelación, le dio entrada bajo el № 19-5745, en fecha 24/10/2019, e indicó los trámites del procedimiento en segunda instancia; conoció de la adhesión a la apelación presentada por CONSORCIO SMT SILVA, quien presentó informes a la Alzada, observación a los informes de la apelante y oposición a la homologación del desistimiento que presentó la actora al conocer los contundentes alegatos y defensas presentadas por la codemandada, actuando activamente en el proceso.
72.- Transcurrido el lapso para decidir la apelación, la Juez Superior dirigió en fecha, 4/12/2019, oficio a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la cual cursa el cuaderno principal, abogada Maye Carvajal, - vale acotar que antes esta Juez se desempeñaba como secretaria de la Juez Superior y al parecer sigue en esas funciones - para preguntar si estaban notificadas todas las partes enjuicio, quien respondió inmediatamente que sólo dos codemandadas estaban citadas, y con base en ello, con sólo ese elemento ajeno a los alegatos de las partes, la Juez Superior Dubravka Vivas sentenció fuera de lapso, inadmisible la apelación de la actora y ordenó la notificación de las partes, sin pronunciamiento alguno de la adhesión, informes y observaciones, y demás actuaciones de la codemandada, teniéndolas como inexistentes como ya advertimos.
73.- Vemos que la Alzada sentenció fuera de lapso tomando como inexistente todos los pronunciamientos sobre la adhesión a la apelación, informes, observaciones a los informes, oposición al desistimiento o alguna actuación contraria a la pretensión de la actora. No hubo ni una sola mención de todos los escritos, pedimentos y diligencias de las demandadas. Logró visibilizarlas, hasta tenerlas como inexistentes y decidió la apelación con la introducción de un nuevo elemento no alegado por las partes inexistente en autos: No están citadas todas las codemandadas por o tanto inadmisible la apelación.
74.- Dictada la sentencia del Juzgado Superior, suspendida la causa pendiente la notificación de las partes de tal absurda sentencia por la manera en que la Juez Superior procuró hacerse de argumentos a favor del demandante, para la fecha 27 de febrero de 2020, CONSORCIO SMT SILVA anunció recurso de casación en contra de la sentencia proferida mientras que a última hora del despacho del día 5 de marzo de 2020, la parte actora solicitó mediante diligencia decreto de medidas de embargo sobre bienes del demandado, y en efecto sin dilación, al día siguiente de despacho, fue decretada la medida por la Alzada, luego de haberse decidido definitivamente la causa y habiendo perdido su facultad o competencia de conocimiento de la causa que ya había declarado improcedente e inadmisible.
75.- Seguidamente, pasó la Juez Superior a conocimiento del expediente y del auto apelado, emitiendo un nuevo pronunciamiento. Esta vez, decidió al día de despacho siguiente a la solicitud de última hora analizando el expediente y concluyó en su decisión que la medida de embargo que estaba suspendida era la que recaía sobre la planta de beneficio aurífero y decretó embargo, pero esta vez, incluyó a CLEMENTE SILVA y la esfera de todos su bienes personales que habían estado excluidos del decreto original de embargo que estaba en su conocimiento y comisionó para su ejecución al Tribunal Ejecutor de Municipio, que por una coincidencia del "sorteo", recayó sobre el Juez Daniel Rodríguez Ayala quien sin ninguna dilación, lo admitió y fijó su inmediata ejecución.
76.- Al ver los hechos, la codemandada CONSORCIO SMT SILVA, procedió a recusar al Juez Ejecutor con fundamento en los propios criterios empleados por ese Juez en decisiones de casos análogos de su mismo tribunal pero este decidió con prontitud su recusación para declararla sin lugar y proceder sin dilación a practicar la medida, separándose de su propia doctrina sin motivación alguna, y claro, que está dispuesto a ejecutar a pesar de cualquier acción judicial y en contravención a su propio criterio.
77.- Con su decreto de embargo, se trasladó el Tribunal Ejecutor a la sede de la empresa a ejecutar el embargo en donde se les hizo nuevamente las observaciones de Ley, al tiempo que se informó que se había dado parte a la Fiscalía por denuncia expresa de los hechos. Aún así, el Juez Daniel Rodríguez Ayala insistió en practicar la medida hasta que el abogado actor Luís Beltrán declaró que él era el que mandaba en el acto y por lo tanto, no iba a ejecutar la medida ni iba a levantar acta, porque él era el que decidía y rompió el acta con las transcripciones iníciales. Indicó asimismo que prefería ir al Tribunal Superior a pedir un despacho de embargo a Tumeremo para embargar los bienes que estaban en Las Claritas.
78.- Tal como lo ordenó el abogado actor, Luis Beltrán, el Tribunal Ejecutor no levantó acta sobre su presencia en las instalaciones de la empresa codemandada con depositaria judicial y todos sus auxiliares, y cumpliendo su amenaza, el que manda sobre el Tribunal, abogado Luis Beltrán, en fecha 11/03/2020, solicitó al Tribunal Superior un nuevo despacho de embargo a Tumeremo y manteniendo el mandamiento de ejecución de embargo en Puerto Ordaz, en una cómoda diligencia de escasas diez líneas y así de inmediato, en fecha 12/03/2020, la Juez Superior le acordó todo cuanto pidió, sin anular la comisión del embargo que se encontraba en curso y contradiciéndose al permitir que el embargo recayera sobre la planta de beneficio aurífero, misma planta que apenas tres (3) días atrás, había sentenciado que el embargo sobre ella estaba suspendido. Hasta aquí, el abogado actor sólo con escuetas diligencias obtuvo dos (2) mandamientos de embargo de bienes vigentes a la fecha que le permiten embargar cuatro (4) veces el monto demandado más dos veces las costas, claro, a criterio del abogado actor quien decide.
79.- Pese a que en fecha 10 de marzo de 2020, se ejerció un amparo sobrevenido en contra de la Juez Superior, sin tramitar claro está por parte del Tribunal Superior y ante tanta injusticia, se procedió en fecha 11/03/2020, a denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público para su investigación, las distorsiones y parcialidades ocurridas en el proceso judicial que pueden encuadrar en lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley Contra la Corrupción y 196 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Esta denuncia interpuesta por la codemandada CONSORCIO SMT SILVA, CA., en fecha 11/03/2019, incluyo por igual a la jueza Maye Carvajal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y al Juez Ejecutor Daniel Rodríguez Ayala, dada la evidente y frustrante indefensión, oportunidad en la que se sostuvo lo siguiente:
-Que la relación jurídica invocada como fundamento de la pretensión, era solamente respecto de SMT SILVA, pero se demandó a un conglomerado de empresas, ajeno a la relación invocada, y al ciudadano CLEMENTE SILVA LEZAMA, amparado en la existencia de un supuesto grupo de empresas que luego de aplicar la teoría del velo corporativo, llevaría a demostrar que la asociación fue hecha con fines de defraudarlo como acreedor.
-Que el objetivo principal de la pretensión es obtener medidas cautelares desproporcionadas para que accediera al pago del monto demandado.
-Que se notó una celeridad poco común del tribunal, que admitió la demanda al cuarto día y ya para la fecha 16 de julio de 2019 se había acordado la apertura del cuaderno de medidas en el que dictó una medida de embargo sin estar satisfechos los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares ya que se fundamentó en una copia de un correo electrónico.
-Que el tribunal decretó 2 medidas de embargo.
-Que el Tribunal dio por cierto el alegato invocado referido al levantamiento del velo corporativo y sin mayores exigencias probatorias, autorizó un embargo sobre los bienes de cualquiera de los demandados.
-Que por virtud de un oficio proveniente de CAMINPEG, quedó demostrado el interés del estado venezolano sobre la planta aurífera y con ello, era procedente la suspensión del proceso para la notificación de la Procuraduría General de la República.
-Que la actual Juez de la causa abogada Maye Andreina Carvajal, era quien ocupaba el cargo de secretaria en el Juzgado Superior Civil a cargo de la Juez Dubravka Shirley Vivas Morales, evidenciado una clara relación entre ellas.
-Que transcurridos 88 días desde la primera de las citaciones, la actora no ha realizado las actuaciones tendientes a llevar a cabo la citación de las demandadas, lo que llevó al coapoderado judicial de la empresa CONSORCIO SMT SILVA, C.A., a solicitar la perención de instancia, puesto que a la fecha, la actora ni siquiera ha consignado los emolumentos para que el alguacil realice las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda.
-Que la solicitud de perención se ratificó en fecha 29/10/2019, sin obtener pronunciamiento al respecto.
-Que en fecha 4/11/2019, cumplidos 4 meses desde la admisión de la demanda, la apoderada actora Mirna Calzadilla, dejó constancia mediante diligencia de la consignación de los emolumentos para la práctica de las citaciones dejando evidenciado que luego de cuatro meses, fue que la actora mostró el interés en la citación de la demanda y que había operado la perención breve.
-Que en fecha 6/11/2019, CLEMENTE SILVA, a título personal, se dio por citado y contestó al fondo de la demanda insistiendo en la declaratoria de perención de instancia.
-Que CONSORCIO SMT SILVA, C.A., insistió en la declaración de perención de instancia ante la tardía consignación de emolumentos que hizo la actora en repetidas oportunidades.
-Que para la fecha 2 de marzo de 2020, habían transcurrido casi 120 días desde la citación del último codemandado citado CLEMENTE SILVA, sin que se hubieren citado a los demás codemandados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones practicadas han quedado sin ningún efecto, insistiendo con ello en la declaratoria de la perención de instancia (formulada en distintas oportunidades en fecha 16/10/2019; 29/10/2019; 11/11/2019; 02/03/2020), que luego de cinco meses de constantes y repetidas solicitudes como se evidenció de esta cronología, no se ha obtenido pronunciamiento del tribunal ni acordándola ni negándola, incurriendo con ello en una evidente y perjudicial omisión judicial.
-Que la abogada Mirna Calzadilla había cesado su condición de apoderada judicial del demandante desde la fecha 13 de febrero de 2020, por efecto de lo dispuesto en el artículo
165, numeral 5o del Código de Procedimiento Civil, y aún así seguía actuando y el tribunal atendiendo oportunamente sus peticiones.
-Que era evidente que se pretendía dejar transcurrir los lapsos de la suspensión de la ejecución de la medida preventiva para proceder a ejecutarla.
-Que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, la Juez Dubravka Shirley Vivas Morales, tuvo conocimiento del cuaderno de medidas - que mantiene en su tribunal hasta la fecha - bajo el № 5745, no atendió la adhesión a la apelación, informes, observaciones a los informes, oposición a la homologación del desistimiento sino que solicitó a la Juez de Instancia quien antes era la secretaria de su tribunal, la información sobre los codemandados que estaban citados en los autos, convirtiéndose en parte activa en el proceso para agregar nuevos elementos al proceso, no alegados por las partes.
-Que la Juez de Primera Instancia procedió con premura a contestar el pedimento y la Juez Superior Dubravka Vivas indicando que sólo habían dos demandados citados y la Juez Superior procedió a decidir la apelación en fecha 18 de diciembre de 2019, sólo con base al elemento nuevo para declarar inadmisible la apelación.
-Que CONSORCIO SMT SILVA, procedió a anunciar recurso de casación lo que significaría que el cuaderno de medidas cautelares llegaría a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia así como las denuncias que se formularon en el proceso, lo que provocó que la Juez Superior retomara el conocimiento de la causa suspendida por notificación de las partes y por admisión del recurso de casación, habiendo perdido la facultad de decidir y a partir de una escueta diligencia el abogado LUIS BELTRÁN actuando como apoderado judicial de CONSTRUCTORA 200, que solicitó en fecha 5/03/2020, pasadas las 2 y 30 minutos de la tarde, faltando menos de una hora de despacho, la Juez Superior Dubravka Shirley Vivas Morales a primera hora del día siguiente de despacho emitió una nueva decisión sobre el auto apelado, pero esta vez sí analizó el auto apelado y el decreto de embargo concluyendo que había 2 embargos, que la suspensión declarada por el Juez de la causa solo suspendía uno de ellos, conclusión a la que llega luego de analizar el oficio enviado a la Procuraduría General de la República, que el otro embargo se podía ejecutar y así lo acordó, al tiempo que extendió los efectos del embargo a los bienes personales de CLEMENTE SILVA, en contra de lo solicitado por CONSTRUCTORA 200 y de lo acordado inicialmente por el Tribunal de la causa, ordenando embargo por la suma demandada de Bs. 10.243.677.700,00; y ordenando la remisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del despacho de embargo emitiendo el respectivo oficio.
-Que sin sorpresa, el despacho de embargo luego del "sorteo" le correspondió nuevamente el conocimiento al Juez Rodríguez Ayala, que a las 2 de la tarde del día de despacho siguiente a la solicitud de CONSTRUCTORA 200, en una acelerada actuación judicial sin precedentes que en un período de no mayor a 6 horas, en un expediente ya decidido, suspendido por notificación de las partes de la sentencia y pendiente el pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto, la Juez Superior había recibido, leído y analizado la solicitud de embargo de última hora formulada por CONSTRUCTORA 200, emitido pronunciamiento al respecto, elaborado oficio y despacho de embargo, se había trasladado al Tribunal distribuidor para que ese mismo día fuera distribuido correspondiendo el conocimiento al Juez Segundo de Municipio, abogado Daniel José Rodríguez Ayala, quien inspirado en la diligencia del Juzgado Superior Dubravka Shirley Vivas Morales, el mismo día de la decisión emitida por la Alzada y de recibida la distribución, esto es, 9 de marzo de 2020, le dio entrada a la comisión de embargo y fijó el traslado para el 11 de marzo de 2020, materializando lo que a los ojos de un extraño podía considerarse en un perfecto trabajo en equipo.
-Que CONSORCIO SMT SILVA procedió ante el Juzgado Superior a interponer un amparo sobrevenido fundamentado en las violaciones detectadas como el abuso de derecho, la perpetración de un fraude procesal, la evidente parcialización de los jueces, la denegación de justicia; todo ello a los fines de enervar el pretendido embargo producto de un nuevo análisis de la Juez Superior Dubravka Shirley Vivas Morales y con copia de ese amparo, se dirigió escrito al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas a cargo del Juez Daniel José Rodríguez Ayala para hacer las observaciones al respecto.
-Que se hizo del conocimiento del Juez Daniel Rodríguez Ayala, que se había interpuesto un amparo sobrevenido que debía ser decidido y que en aplicación a su propio criterio reflejado en decisión de fecha 26 de noviembre de 2019, comisión № 84 año 2019, debía proceder a la devolución de la comisión absteniéndose de practicarlo como ya se había hecho en casos análogos, uno de los cuales - el mencionado - era de nuestro conocimiento por haber representado a la parte judicial que se vio afectada con la decisión, pero que, para el supuesto que decidiera traicionar su criterio en perjuicio de CONSORCIO SMT SILVA, se evidenciaría un interés legítimo favorable a la ejecución de la medida por lo que subsidiariamente y para ese supuesto, se interponía recusación.
-Que el Juez ejecutor de medidas Daniel José Rodríguez Ayala, como era de esperarse, sin fundamento abandonó su criterio respecto a la devolución de las comisiones, negó el pedimento, él mismo decidió de manera sumaria su propia recusación declarándola inadmisible y procedió a la práctica de la medida (que como apuntamos antes, el abogado Luis Beltrán al momento de la práctica de la medida dijo a viva voz que él era el que mandaba y no iba a levantar acta, que mañana tendría otra medida sobre bienes en Las Claritas).
-Que el desastre en la administración de justicia afecta ostensiblemente los intereses y derechos de la demandada quien desde julio de 2019, en las distintas instancias, no ha encontrado ni un solo pronunciamiento a las peticiones.
-Que era evidente la violación de los artículos 12, 15, 17, 18, 19, 20, 170, 252 y 585 del Código de Procedimiento Civil; 1.185 del Código Civil, y consecuentemente, los artículos 64 y 93 de la Ley contra la Corrupción; 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
-Que estaba en curso un fraude colusorio capaz de comprometer la responsabilidad de los Jueces Manuel Cortés, Maye Andreina Carvajal, Dubravka Shirley Vivas Morales, Daniel José Rodríguez Ayala, lo que empaña ostensiblemente la imagen del poder judicial y debe ser investigado, toda vez que con las acciones y omisiones descritas se violó el derecho a ser oído, a la defensa, y es que CONSORCIO SMT SILVA se encuentra totalmente indefenso.
80.- Acto seguido en fecha 12/03/2020, se recusó a todos los jueces intervinientes en los actos fraudulentos que se ven involucrados en este proceso sin perder de vista al abogado actor quien abiertamente advierte que en los actos se hace lo que él dice y fijan fecha en que obtendrán sus medidas "cautelares".
81.- En el caso de la Juez el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Maye Carvajal, que nos ocupa y conoce de la causa, se recusó exponiéndole abiertamente lo siguiente:
-Que con fundamento en la sentencia número 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, se le recusaba por haber violado abiertamente la obligación de mantener en igualdad a las partes, incurriendo en manifiesta denegación de justicia.
-Que desde el mes de octubre de 2019, se realizaron varios pronunciamientos referente a la actuación de la abogada Mirna Calzadilla y mientras a ella se le provee rápidamente lo que pide no se da respuesta ni afirmativa ni negativa en torno a los pedimentos de la demandad.
-Que recientemente se le había presentado un escrito donde se evidenció la irregularidad de la actuación de la abogada Mirna Calzadilla, la nulidad de las citaciones por haberse vencido sobradamente el lapso establecido en el artículo 228 del código de Procedimiento Civil y ratificación de la solicitud de pronunciamiento sobre la perención, que tiene más de 5 meses sin repuesta sin lograr pronunciamiento alguno evidenciando denegación de justicia.
-Que luego que la codemandada presentara las observaciones sobre la actuación de la abogada Mirna Calzadilla, inmediatamente, en una confusa diligencia, con fecha del lunes 9 de marzo, pero recibida por el secretario el día 6 de marzo de 2020, se ratifican las actuaciones de la abogada cuando lo procedente era, en todo caso el otorgamiento de un nuevo poder puesto que tales actividades no son ratificables por estar viciadas desde su nacimiento.
-Que el retardo en proveer de manera negativa o positiva a nuestros pedimentos sólo operó a favor de la actora, quien ahora actúa con total aprobación en el Juzgado Superior quien le ha provisto hasta dos (2) mandamientos de embargo de bienes, alterando los embargos originales para incluir sumariamente a CLEMENTE SILVA.
-Que el jueves 12 de marzo de 2020, al solicitar el expediente para revisión, el abogado de CONSTRUCTORA 200, LUIS BELTRÁN, se encuentra reunido con la Juez de la causa conversando sobre el expediente y con el expediente, como pudieron observar al llegar al tribunal, las coapoderadas judiciales de CONSORCIO SMT SILVA, abogadas JESSICA MORENO y SORLLIBER BRITO, quienes fueron informadas directamente por la contraparte que en efecto trataba con usted asuntos relacionados con el juicio, evidenciando la descarada parcialidad de los jueces que conocen de la causa.
82.- No se pudo materializar el embargo por la pandemia que obligó a la suspensión de las actividades tribunalicias, pero en el corto tiempo, ya había logrado llevar la comisión de embargo a el Tribunal Ejecutor del Municipio Sifontes. Esto ocurre en el cuaderno de medidas que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior en Puerto Ordaz, a cargo de la Juez Dubravka Vivas.
83.- En cuanto al desacato a las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, apenas retornando el despacho judicial de manera virtual, de inmediato la Juez de la causa vino con más determinación y coordinación a defender los derechos de la actora y al primer día de despacho declaró SIN LUGAR, la recusación interpuesta en su contra.
84.- Seguidamente
anuló todas las actuaciones del expediente, dejando indefensa al ciudadano
CLEMENTE SILVA quien había contestado la demanda, encontrándose trabada la
litis con los
elementos de autos. En todos los años de jurisprudencia no he conocido un caso
en el cual se anule la contestación a la demanda. Claro era el panorama si
vemos que al día siguiente la actora reformó la demanda en una perfecta
coordinación tribunal-demandante, por cuanto se conocía el contenido del artículo
343 que expresa:
Código de Procedimiento Civil
Artículo 343°
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
85.- Por ello, la existencia de una contestación al fondo de la demanda constituía una traba que imposibilitaba la reforma de la misma. La solución al problema lo encontró la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Maye Carvajal, quien anuló la contestación a la demanda, única traba para la reforma que de inmediato se presentó, se admitió en completa coordinación y como una inminente innovación en derecho, se abrió un nuevo cuaderno de medidas de embargo. Este expediente pues, goza de dos (2) cuadernos de medidas de embargos con cinco (5) embargos distintos: Uno de ellos suspendido por la Procuraduría General de la República - según el Tribunal Superior Civil, aunque igual acordó aparte el embargo dos de ellos - que en realidad fueron tres - por sorteo mágico, en manos del Juez Ejecutor Segundo del Municipio Caroní, Daniel Rodríguez Ayala, y otros dos (2) en manos de la Juez del Municipio Sifontes.
86.- Son evidentes, nuevas violaciones no menos graves que las anteriores: i) La causa principal se encontraba suspendida por efectos del despacho suspendido a causa de la pandemia que azota al mundo y; ii) El bien inmueble que identificamos como planta de beneficio aurífero estaba fuera del patrimonio de los demandados afectados a proyectos económicos de interés nacional.
87.- Sobre lo último basta recordar la anterior transcripción del oficio emitido por CAMINPEG, en el que se evidencia que los demandados son terceros en la planta de beneficio aurífero y que la misma está afectada a un proyecto de desarrollo económico del Ejecutivo Nacional, en razón de lo cual es obvio que no puede recaer sobre ella ningún embargo, en este proceso.
88.- Ahora, considerando que al reanudarse el despacho virtual la causa se encontraba suspendida, aumentó la intensidad de las irregularidades, y con una celeridad increíble para las circunstancias que se están viviendo, sin tomar en consideración que la causa que cursa en el expediente 21.333, estaba de hecho y de derecho paralizada, y desatendiendo el procedimiento para su reactivación, el día 07/10/20 se declaró inadmisible la recusación de la ciudadana juez - y se procedió a declarar nulas todas las citaciones de los codemandados así como todas las demás actuaciones, realizando una especie de reposición de la causa al estado en que se proceda a practicar las nuevamente.
89.- Al día siguiente, "según se lee en el diario" la parte actora procede a reformar la demanda, reforma que fue admitida, posteriormente el pasado viernes 16 de octubre 2020, decretándose medidas preventivas y comisionándose a dos tribunales ejecutores (Sifontes y Municipio Caroní). Todas estas actuaciones que perjudican abiertamente a los codemandados se han realizado desconociendo completamente lo establecido - entre otras cosas - los numerales segundo y séptimo de la Resolución número 05-2020 Sala Civil que señala:
Resolución № 05-2020
SEGUNDO: Causas Nuevas. El accionante, dentro del horario establecido, procederá a enviar vía correo electrónico la solicitud o demanda junto con los documentos fundamentales (anexos), de forma digitalizada en formato pdf a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal distribuidor o Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Municipio ordinario y ejecutor de medidas, de Primera Instancia, según corresponda. La pretensión deberá contener, además de lo establecido por la legislación vígente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico.
así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley.
SEXTO: Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la varíe accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, ¡unto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado.
90.- La reforma de la demanda, que de manera veloz presenta "la parte actora" debe considerarse una causa nueva y cumplir con lo que se establecen las dos reglas antes citadas, pero en ningún momento se le envió a las codemandadas el escrito de reforma de demanda en digital, ni el auto de admisión, ni el decreto de las medidas preventivas, a pesar de que "la actora" se lo indicó al tribunal. Esto no es una simple formalidad, es un presupuesto procesal de admisibilidad tal y como lo señala en numeral segundo, y una exigencia del sexto.
91.- Por otra parte, las "notificación de los codemandados" también ignora lo establecido en la citada resolución 05-2020, ya que lo hacen - supuestamente- de acuerdo a lo establecido en la resolución 03-2020, de fecha 28 de julio de 2020, que no es la norma específica que debe gestionar y regular el estatus de la citación de los codemandados en el nuevo procedimiento de reactivación y despacho virtual tal y como se citó anteriormente.
92.- Para fomentar la certeza del despacho virtual la Resolución crea el Diario Digital:
Resolución № 05-2020
SÉPTIMO: Diario Digital: Cada Juzgado al culminar las horas de despacho, deberá cargar al portal web las actuaciones realizadas en el Libro Diario Digital, ello a los fines de fomentar la transparencia en el servicio de administración de justicia.
93.- Ahora bien, en el caso del expediente 21.333, el Diario Digital no fomenta trasparencia ya que se aprecia irregularidad al indicar que el día 7 de octubre la parte actora (Constructora 200, C.A.) presentó reforma de la demanda, cosa que se contradice con la notificación para la contestación donde se dice que la reforma la presenta ciudadano Juan Carlos Duerto a título personal y actuando a nombre de la constructora 200 C.A.
94.- El día 9 de octubre el codemandado Clemente Silva recibe en su dirección de correo electrónico un email del tribunal donde se lee:
Correo Dirigido a Clemente Silva
Buenas tardes, ciudadano Clemente Silva, titular de la cédula de identidad № 8.931.996, el presente es para notificarle, que el día de hoy, el ciudadano Juan Carlos Muñoz Duerto, titular de la cédula de identidad № 8.527.790 en su carácter de presidente de la Constructora 200, C.A., parte actora en el juicio que por cobro de bolívares tiene incoado en su contra y de otros, fue consignado el físico del escrito en la causa signada con № 21.333 contentivo de la reforma de la demanda, el cual fue enviado previamente en digital al correo institucional del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
95.- Ahora el ciudadano CLEMENTE SILVA, representa a las empresas y se ordena su sola citación, pero antes de nada sirvió su contestación al fondo de la demanda que éste presentó y le fue anulada.
96.- Aunado a los numerosos vicios anteriormente denunciados, se observa que el día 16 de octubre de 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, ordenó la apertura un "nuevo cuaderno de medidas", como se apuntó anteriormente, para decretar nuevas medidas contra los codemandados, a pesar de que en el presente juicio ya se abrió un cuaderno de medidas que está en el JUZGADO SUPERIOR CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRTPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, expediente 19-5745 donde se dictó decisión que está en estado de notificación de las partes para el ejercicio de un eventual recurso de casación. Cuaderno que es independiente y autónomo tal y como lo establecen los artículos 585, 588 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
97.- Si el procedimiento cautelar se encuentra en la Alzada, como en este caso en que el cuaderno de medidas está en el Juzgado Superior, debe entenderse que este Tribunal de Primera Instancia perdió "la jurisdicción cautelar", como la define la doctrina, cosa que reconoció la parte actora que inclusive pidió otras medidas cautelares que el Tribunal Superior, que se las acordó, se procedió a intentar ejecutarlas con una velocidad increíble. ¿Por qué no se las solicitó a este Tribunal Superior como ahora lo hace por vía de una reforma de demanda?
98.- La actuación de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil a cargo de la abogada Maye Carvajal, en materia cautelar violenta disposiciones de orden público constitucional como son lo estatuido en los artículos 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando a mi representada el derecho de defensa estableciendo un exagerado desequilibrio procesal en favor de la parte actora, al cambiar las reglas de procedimiento referentes a la sustanciación independiente del cuaderno principal y del cuaderno de medidas. Tal y como va establecido la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RCN 000209 de fecha 24 de abril de 2017.
99.- El principio de la limitación de las medidas preventivas establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil se ignora nuevamente por completo en este caso. Si se observa la activad cautelar desarrollada en el presente juicio desde su inicio en favor de la parte actora, nos encontramos que, tanto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que conoce el expediente 21.333, como en el Juzgado Superior en el expediente 19-5475, se han decretado, tres veces medidas de embargo, se ha abierto dos cuadernos de medidas que están en dos tribunales diferentes y se han librado 5 despachos de embargos a diferentes tribunales ejecutores. Es difícil encontrar mayor desproporción que llega niveles de escándalo y abuso contra una de las partes, estableciendo una desmedida desigualdad que atenta contra lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Código de Procedimiento Civil
Los jueces garantizaran el derecho de defensa, mantendrán a las partes en lo derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo de cada una las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
100.- Vemos como se vuelve a incurrir además en los errores judiciales y violaciones apuntadas al referirnos anteriormente a la inadmisibilidad de la acción, la inexistencia del fraude alegado, el desgarro anticipado del velo corporativo, el litis consorcio pasivo, la falta de cualidad y la incompetencia del tribunal en razón de la materia. Estas premisas fundamentales que han de ser del conocimiento más básico de cualquier juez, al ser flagrantemente traicionadas por la Jueza Segunda de Primera Instancia a quien le correspondió conocer de una apurada y diligente admisión de la demanda, pusieron en evidencia la parcialidad y más que ello, la colusión con el actor en un fraude estructurado con el deliberado propósito de forzar al demandado en un proceso judicial a celebrar una transacción renunciando a ejercer la defensa de sus derechos ante una pretensión que por los cauces y con las garantías procesales mínimas, bajo ninguna circunstancia podría ni llegar a producirse ni llegar a prosperar, como ya lo señalamos anteriormente, razón por la cual "denunciamos reiteradamente que el planteamiento de la demanda en este caso, la admisión y decreto de las medidas solicitadas configuraron un fraude procesal" Al respecto, la Sala Político Administrativa sentenció:
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TSJ, SENTENCIA №853
17 de julio de 2013
"la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. "
101. Vemos como queda nuevamente manifiesta la denegación de justicia, con admisión de reforma a la demanda y decreto de nuevas medidas de embargo, al observar que la jueza provisoria Maye Andreina Carvajal, luego de la reanudación de la causa bajo la figura del despacho virtual el día 7 de octubre de 2020, viola la Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia como puede evidenciarse de los siguientes hechos:
- Primero: Tratándose de una causa en curso, no dictó el auto de certeza ni ordenó la notificación de las partes;
- Segundo: El segundo día de despacho virtual (7/10/20) declara inadmisible su propia recusación a pesar de que en autos constaba de que había sido denunciada penalmente; el mismo día y con más de 6 meses de atraso, declara improcedente la solicitud de perención de la causa y considerando que habían pasado más de 60 días entre la primera y la segunda citación, sin que todavía se hayan citado a los demás codemandados, deja sin efecto las citaciones, anula todas las actuaciones, inclusive la contestación a la demanda para ordenar que se libren nuevos despachos de citación a todos los codemandados, pero olvida que al dejar sin efecto las citaciones, era procedente declarar la perención evidenciado el transcurso de cuatro meses para que el actor consignara los emolumentos de ley.
-Tercero: De esa decisión, ordena notificar solamente a la parte actora cuando los perjudicados por ella son los codemandados que solicitaron la perención.
102.- Al día siguiente, de manera "incomprensible", la parte actora reforma la demanda amparándose en la decisión del día anterior que dejó ilegalmente sin efecto la contestación del codemandado Clemente Silva y en virtud de esta reforma, solicita nuevas medidas de embargo sobre la mayoría de los bienes que constituye el patrimonio de las empresas codemandadas. Se puede apreciar en el petitorio de las medidas, una designación de bienes que constituye la pretensión prohibida de afectación general de todos los bienes de los codemandados, sin atender al principio y garantía de la limitación de las cautelas en favor de los ejecutados, establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
103.- El día 16 de octubre de 2020, el tribunal admitió la reforma de la demanda y ordena la apertura de un nuevo cuaderno de medidas, ignorando -por decir lo menos- que el conocimiento del procedimiento cautelar estaba en el Tribunal Superior, procediendo a crear procedimientos cautelares paralelos, que aunque estén en instancias diferentes están relacionados con la misma pretensión y con la misma causa, en clara violación de la denominada autonomía del procedimiento cautelar.
104.- El tribunal ordena el embargo de bienes de los codemandados hasta por el monto de 3.276.000,00 dólares americanos y lo peor es que se libran dos despachos de embargo diferente a distintos tribunales, por un mismo monto: uno al Municipio Sifontes, y otro al Municipio Caroní, lo que en definitiva constituye que siendo la cantidad reclamada, 1.560.000 dólares americanos, la actora puede embargar bienes hasta por 6.552.000 dólares americanos, lo que no solo es un desorden, sino una extralimitación delictual en perjuicio de los codemandados.
105.- Al admitir la reforma de la demanda, la juez MAYE ANDREINA CARVAJAL debía sustanciarla de acuerdo con las reglas fijadas en el despacho virtual para las causas nuevas, enviándole las partes vía digital los escritos de la contraparte, cosa que no ha hecho porque hasta el día de hoy. Lo que constituye no solo un desacato a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, sino una alteración del procedimiento que genera incertidumbre y falta de certeza afectado la garantía constitucional del debido proceso justo.
RESOLUCIÓN TSJ
Admisión: Consignados los distintos documentos por el peticionante y confrontados con los recibidos en forma digital, los cuales formarán parte del expediente en físico, procederá el Tribunal a dictar, de ser el caso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, auto de admisión.
Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado. (Resolución 05-2020 SCC TSJ).
106.- En conclusión, de todo lo anterior, se observa una desmedida, ilegal y delictual actuación de la Juez Maye Andreina Carvajal, favoreciendo a la parte actora y perjudicando a los codemandados. A esto se debe añadir, con el permiso de esta superioridad por la coloquialidad, que, mientras a los codemandados no se le da respuesta, ni se les decide sus solicitudes, en lo que se refiere a la parte actora, el tribunal "actúa como una Notaría" a las peticiones de la actora que le acuerda de inmediato y de forma habilitada todo lo que le piden.
107.- De todo lo anteriormente resaltado y denunciado debemos concluir que la actuación del Juzgado Segundo de Primera instancia, ahora en la sustanciación de Despacho Virtual, no se ajusta a las exigencias de la tantas veces nombrada Resolución 05-2020, e incurre en las infracciones que provocan la nulidad de las mismas por desorden procesal tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:
Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia. queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del "desorden", sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos: la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones, diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación -igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incitarse el caso en que ¡as apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, naciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse —tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador-cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
108.- En la presente causa -que estaba paralizada- el Tribunal la reanudó como si no lo estuviera, anulando sin ninguna razón todas actuaciones que constan al expediente luego de trabada la litis y limitado el contradictorio en la causa, incurriendo en una reposición inútil, anulando la contestación a la demanda de mi representada con el único, concertado y evidente fin de permitir a la actora reformas la demanda.
109.- Adicional a las medidas decretadas, la Juez Maye Carvajal se reservó el derecho a seguir decretando medidas dependiendo de las resultas de las decretadas, a su criterio, evidenciado su interés en las resultas del proceso.
110.- Vale indicar que la reforma a la demanda se presentó encabezada por un ciudadano que no firmó el documento y una empeñada "apoderada" - que no lo es - acompañada de un abogado que tampoco firmó la reforma a la demanda. Más infeliz aún el auto de admisión de la reforma que ahora no sólo reconoce como abogada apoderada a MIRNA CALZADILLA, quien ya no lo es, sino que en su encabezado añadió al representante de la empresa indicando que actuaba también a título personal, es decir, ahora hay dos (2) demandantes conforme el auto de admisión.
111.- No conforme con ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia al ordenar la apertura de un nuevo cuaderno de medidas y el embargo de bienes de los codemandados y libró dos (2) mandamientos de ejecución de embargo por el mismo monto, esta vez, absteniéndose de indicar que el embargo recaería sobre la planta aurífera y que de hechos recayó sobre ella, claro está, para evitarse el retraso de notificar a la Procuraduría General de la República.
112.- Hasta ahora tenemos en este juicio cinco (5) mandamientos de embargo; uno suspendido que se ejecutó gracias a la inteligencia del tribunal de la causa que superó y corrigió los errores primigenios al omitir los engorrosos trámites de notificar al Procurador General de la República y que se trata de bienes de terceros afectados a una activad de interés público; dos (2) pendientes de ejecución en el Juzgado Segundo de Municipio Caroní a cargo del Juez Daniel Rodríguez Ayala, que por su buena suerte y el "sorteo", le correspondió conocer de tres (3) mandamientos de embargo en esta misma causa a pesar que hay cuatro (4) tribunales de municipio, tuvo la suerte que todo lo relacionado con este juicio le corresponda a él y los maneja a su total discreción, no se sabe cuál de los mandamientos va a ejecutar, igual le queda otro bajo la manga; dos (2) más en manos de la Juez del Municipio Sifontes quien ya ejecutó uno pero no conoce su extensión y delegó en un perito sin ninguna certificación la determinación del monto embargado, concediéndole cinco (5) días para establecer el monto de los bienes embargados. Mientras tanto puede seguir embargando. No hay límites para la ejecución del mandamiento de embargo.
113.- Pero lo cumbre es la determinación de la Juez de la causa quien además de tener dos (2) cuadernos de embargo, asumió con sinceridad su interés en el juicio y se reservó su derecho de seguir decretando medidas preventivas en el juicio. De verdad no quiere perder esta causa la Juez. Vamos a transcribir con sus propias palabras lo determinado en auto expreso:
114.- Ciudadanos Magistrados, tras la extensa narración que nos precede, hemos logrado evidenciar el manejo irregular de la causa en todas las instancias, no sólo en el tribunal de la causa, lo cual empaña la imagen del Poder Judicial, en un proceso donde existen cinco (5) despachos de embargos activos y dos (2) cuadernos de medidas de embargos, desnaturalizando por completo la procedencia de las medidas cautelares que se exceden los límites legales, con la sola finalidad de extorsionar a CLEMENTE SILVA para que acceda a las pretensiones de la actora, quien exhibe su poderío en todas las instancias. Ya no se trata de una medida cautelar para asegurar las resultas del juicio sino que se trata de 5 medidas de embargo para amedrentar a las demandadas a cumplir las infundadas pretensiones de la actora o perder todo sus patrimonio, a través de la ejecución de ilimitadas medidas de embargo, aunado al hecho cierto que la Juez Maye Carvajal, se reservó su derecho a seguir decretando medidas dependiendo de las resultas del proceso.
115.- Se requirió más de un año para obtener un pronunciamiento del Tribunal de la causa, el cual fue dictado fuera de los parámetros legales, en una causa suspendida, sin seguir las directrices para reanudar la causa en el curso de la pandemia, en evidente concierto con la actora quien a escasas horas del pronunciamiento, providencialmente ya tenía a la mano una reforma a la demanda que consignó, gracias a la Juez quien anuló la contestación a la demanda, y procedió a admitir la reforma sin dilación alguna, sin que fuera siquiera remitida a las demandas. Ha sido criterio de esta Sala, el siguiente: Sentencia AVOC 000160 Sala Casación Civil 09/10/2020
Así, esta Sala en sentencia número 302, del 3 de mayo del aflo 2006 (caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.) señaló lo siguiente:
"...este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia."
De igual forma, la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal en sentencia número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha primero (1) del junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...".
Del pasaje jurisprudencial previamente citado, se evidencian los supuestos de procedencia del avocamiento, a saber:
1.- Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;
2.- Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y.
3) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.
117.- Conforme a lo anterior, el avocamiento procede cuando se han suscitado una serie de hechos irregulares que ponen en peligro la majestad del poder judicial.
118.- Pues bien, en este caso la actuación del juez de la causa favoreciendo constantemente a la actora, contestando oportunamente a todos los pedimentos, permitiendo la actuación de abogados sin poder, sin responder a ninguna de las peticiones que las demandadas formularon oportunamente, anulando la contestación a la demanda para permitir deliberadamente la reforma de la demanda presentada de manera inmediata por una abogada que perdió el poder, evidenciado en conocimiento de la parte de la decisión que sería dictada por la Juez, anulando las citaciones sin acordar la perención de instancia evidenciada en el expediente si anula las citaciones, para posteriormente reconocer a CLEMENTE SILVA como representante de las codemandadas ordenando ahora una sola citación; admitiendo la demanda a título personal del representante de la empresa y de la empresa Constructora 200, notificando a mi representada por correo sin enviarle la reforma a la demanda, ordenando la apertura de un nuevo cuaderno de medidas, emitiendo dos mandamientos de embargo más dando al actor de embargar dos veces el monto acordado, más tres mandamientos más de embargo que le fueron acordados por el Juez Superior conforme al otro cuaderno de medidas, la coincidencia que tres mandamientos de embargo correspondieron en conocimiento inmediato del Juez Segundo de Municipio Daniel Rodríguez Ayala, pese a haber 4 Juzgados de Municipio en Puerto Ordaz, evidencian que mi representada lo encontrará justicia en Puerto Ordaz.
Hemos dirigido todo tipo de actuaciones, recursos, peticiones al Tribunal de la causa sin obtener respuesta oportuna, los jueces fueron recusados sin éxito, se procedió a efectuar una Denuncia Penal que no ha tenido ningún impacto, obviamente no queda otra vía para pedir justicia que pedir el avocamiento como último recurso.
…omissis…
V
"Petitorio"
122. Con fundamento en lo expresado y de conformidad con lo establecido en los artículos que van del 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: Se admita el avocamiento que ha sido planteado, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitir todas las actuaciones, tanto las que cursan en el cuaderno principal bajo el expediente identificado con el № 21.333, así como en el cuaderno de medidas identificado con el № 19-5745 y cualquier otro en donde se esté tramitando una incidencia relacionada con la presente causa, ordenando suspender en forma inmediata la ejecución de cualquier medida cautelar que haya sido solicitada y decretada en ese proceso.
SEGUNDO: Se declare con lugar la solicitud de avocamiento, y con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordene reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarando inadmisible la demanda por no haber el demandante cumplido con la carga de demostrar fehacientemente que los codemandados se encuentran dentro de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, revocando consecuencialmente todas las medidas cautelares que han sido decretadas en las diferentes instancias….”¿. (Destacado de lo transcrito)
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento, esta Sala de Casación Civil, pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII.
Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
“Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.” (Destacados de la Sala).-
En conformidad con las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.
Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa preliminarmente, que el juicio versa sobre una demanda civil por cobro de bolívares, con afectación al derecho marítimo, en atención a los sujetos procesales involucrados, incoada por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSTRUCTORA 200 C.A., en contra de las sociedades mercantiles distinguidas con la denominación CONSORCIO SMT SILVA, CONSORCIO SILVA GROUP, SILVA SHIPPING, SERVICIOS MARÍTIMOS y TRANSPORTE SILVA C.A., y de manera personal contra su accionista principal ciudadano CLEMENTE SILVA LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.931.996, expediente número 21.333, tramitado ante el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz”, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. Fallos de esta Sala N° REG-098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873, y AVOC-545, de fecha 23 de octubre de 2018, expediente N° 2018-545).
Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de esta solicitud de avocamiento en la presente causa. Así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la figura del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Vid. Sentencia N° 1439 de la Sala Político Administrativa del 22 de junio de 2000).
Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.
En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión N° AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-1009, caso: Nais Graciela Blanco, reiterada en su fallo N° AVOC-346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187, caso: William Vílchez Yustiz, que dispuso lo siguiente:
“…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.
Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
…Omissis…
A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.
Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)…”. (Destacados de la Sala).-
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su reciente sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, en la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil KAINA C.A., en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, dispuso lo siguiente:
“…DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC n.os 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).-
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia, en este caso se observa lo siguiente:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
Al respecto se observa, que el presente caso versa sobre una demanda civil por cobro de bolívares, con afectación al derecho marítimo, en atención a los sujetos procesales involucrados, incoada por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSTRUCTORA 200 C.A., en contra de las sociedades mercantiles distinguidas con la denominación CONSORCIO SMT SILVA, CONSORCIO SILVA GROUP, SILVA SHIPPING, SERVICIOS MARÍTIMOS y TRANSPORTE SILVA C.A., y de manera personal contra su accionista principal ciudadano CLEMENTE SILVA LEZAMA, expediente número 21.333, tramitado ante el “Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz”, que fuera conocido por una jueza de primera instancia con competencia civil, bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, el cual tiene su competencia atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.
Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.
En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto del avocamiento, está siendo conocido por una jueza con competencia civil, mercantil, agrario, del tránsito y bancario de primera instancia, por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante otro tribunal de la República.
En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia.
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
En este caso, la Sala observa que se delata la violación constitucional del principio del juez natural, por la injerencia de un juez con competencia civil ordinaria en un juicio cuya naturaleza es marítima; de igual manera se alega la afectación de intereses y derechos de la nación, y que se debe cumplir con la notificación del ciudadano Procurador General de la República, dado que la jueza de instancia que lleva el caso, dictó y ejecutó medidas preventivas que claramente afectan e intervienen con el libre desenvolvimiento de la actividad minera en el país, por cuanto se decretó embargo preventivo sobre un bien mueble correspondiente a una “Planta de Beneficio Aurífero Por el Método de Lixiviación Cianurada” para la extracción de oro, que sería empleada en el marco de la alianza estratégica de la Compañía Anónima Militar de Industrias Mineras, Petrolíferas y de Gas (CAMIMPEG), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con la sociedad mercantil Grupo Orizonia C.A.; aunado al hecho de que conforme a lo señalado en la solicitud de avocamiento, antes transcrita, en el presente caso se pone en tela de juicio el debido proceso y derecho a la defensa, como garantías de orden público constitucionales, así como la violación al principio constitucional que obliga al conocimiento de la causa por parte de un juez idóneo e imparcial, situación esta de manifiesta injusticia y evidente error judicial, que genera una inminente confusión y desorden procesal ante la sociedad, por la indebida actuación de un juez de la República de primera instancia, lo que tiene inherencia directa con el interés público o social, al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.
Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
En el presente caso, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, presuntamente cometidas por parte de la juez de primera instancia, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio procesal en la causa, que se señala como una patente indefensión de los sujetos procesales del juicio, al no mantener en igualdad de condiciones ante la ley a las partes, sin preferencias, ni desigualdades, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso, de la revisión exhaustiva hecha por la Sala de los recaudos consignados por los solicitantes del avocamiento, como pruebas de la desigualdad ante la ley en el trámite de la causa por parte de la juez de primera instancia.
Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia.
5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que impiden la legalidad de los actos decisorios dictados, y dejan en clara indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, que obliga a que el mismo sea conocido por un juez idóneo e imparcial, por la presunta violación de la garantía al juez natural, consagrada en el artículo 49 encabezamiento y numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de la juez de primera instancia, conforme a lo expresado en la solicitud de avocamiento antes transcrita en este fallo. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456 y N° RC-390, de fecha 15 de junio de 2005, expediente N° 2005-052).-
Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia.
Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del presente caso, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso a la juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-
Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia, ORDENA en base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
PRIMERO: A la ciudadana jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente número 21.333, contentivo del juicio por cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSTRUCTORA 200 C.A., en contra de las sociedades mercantiles distinguidas con la denominación CONSORCIO SMT SILVA, CONSORCIO SILVA GROUP, SILVA SHIPPING, SERVICIOS MARÍTIMOS y TRANSPORTE SILVA C.A., y de manera personal contra su accionista principal ciudadano CLEMENTE SILVA LEZAMA.
SEGUNDO: Al JUEZ RECTOR de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
TERCERO: A la ciudadana jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, abogada Maye Andreina Carvajal, ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, a partir de la publicación de esta sentencia. De igual forma, quedan SUSPENDIDAS en su aplicación las medidas cautelares que hayan sido dictadas por el referido juzgado en el presente asunto.
CUARTO: SE LE NOTIFICA a los ciudadanos jueces de los tribunales antes señalados, que tienen un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo antes dispuesto en esta decisión.
No se hace pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
___________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________________
Magistrado,
__________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_______________________________
Magistrada,
_______________________________
Secretaria Temporal,
______________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2020-000196
Nota: Publicado en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,