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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2016-000879
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES KARLSAMY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 6 de septiembre de 2012, bajo el N° 41, Tomo 69-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Edwards Alfredo Bencomo y Ernesto Galban, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 95.462 y 125.548, respectivamente, contra el ciudadano CELESTINO ANTONIO YÁNEZ CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.008.266, representado judicialmente por las ciudadanas abogadas María Emilia Gamboa y Carmen Gisela Caguana, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.355 y 23.984 respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de septiembre de 2016, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas MARÍA EMILIA GAMBOA R. y CARMEN GISELA CAGUANA, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 31.355 y 23.984, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 25 de enero del año 2016.
SEGUNDO: Parcialmente Con (sic) Lugar (sic) la pretensión por Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) por Opción (sic) de Compra-Venta (sic), incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARLSAMY, persona jurídica, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40145168-3, contra el ciudadano CELESTINO YÁNEZ CARIAS, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.008.266.
TERCERO: Se ordena al ciudadano CELESTINO YÁNEZ CARIAS, a gestionar todo lo necesario con la finalidad que cesen las limitantes que de manera provisional obstaculizan la protocolización de documento de venta celebrado en fecha siete (7) de febrero de Dos (sic) mil Trece (sic) (2013) por una parte el ciudadano WILLIANS ENRIQUE GÓMEZ y por la otra el demandado de autos, sobre un bien inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicada en el Sector (sic) El Chaparro de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, de una extensión aproximada de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (7.163,28 mt 2).
CUARTO: Debe asimismo el demandado, garantizar a la compradora la posesión del referido inmueble tal y como (sic) estipulado en el contrato objeto de (sic) causa.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 11 de octubre de 2016, siendo admitido mediante providencia del día 24 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 25 de noviembre de 2016, se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de noviembre de 2016, el demandado recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. Hubo impugnación.
En fecha 9 de marzo de 2017, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-Ú N I C O-
En fecha 1° de diciembre de 2020, compareció ante esta Sala el ciudadano abogado Ernesto Galban, actuando como apoderado judicial de la demandante y mediante diligencia desistió del recurso extraordinario de casación propuesto por la representación judicial del demandado. (Folio 82 de la pieza dos de este expediente), en los siguientes términos:
“…Yo, ERNESTO GALBAN, titular de la cédula de identidad V9.690.253, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 125.548; actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano WILLIANS ENRIQUE GÓMEZ LÓPEZ, venezolano mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad V8.247.446, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Karsamy (sic), C.A., (…) instrumento poder notariado en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2020, bajo el Número 8, Tomo 37, Folios 39 hasta 43. Tercera Registro Mercantil (sic) acudo ante la máxima (sic) máxima instancia, en busca de Justicia a los fines de interponer el presente Desistimiento de Recurso de Casación interpuesto por ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de septiembre de 2016, signado con el N° AA20-C-2016-00879 en contra de sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial (sic) del Estado (sic) Anzoátegui…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
Expresado lo anterior, esta Sala de Casación Civil, observa que quien desiste del presente recurso extraordinario de casación es el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante ciudadano abogado Ernesto Galban, (con facultad atribuida y acreditada en instrumento poder anexo a la solicitud cursante a los folios 83 al 85 de la pieza dos de este expediente).
Sin embargo, observa esta Sala que la representación judicial del demandado, conformada por las ciudadanas abogadas María Elena Gamboa y Carmen Gisela Caguana, fueron quienes anunciaron recurso extraordinario de casación, en fecha 11 de octubre de 2016 (ver folio 45 de la pieza uno del presente expediente), siendo admitido mediante providencia del día 24 del mismo mes y año, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En tal sentido pretende desistir del recurso extraordinario de casación el apoderado judicial de la demandante, que no ejerció el recurso extraordinario de casación, pues este fue ejercido por su contraparte la demandada.
En tal sentido cabe señalar, el principio de personalidad del recurso, sobre el cual, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, 3ra. Edición actualizada, páginas 199 al 201, 2008, señalan lo siguiente:
“…7.9 Principio de personalidad del recurso
Este principio ha tenido poco desarrollo teórico en la doctrina, la cual se ha limitado a estudiar la prohibición de reformatio in peius, o sea, de empeorar el gravamen causado por la sentencia apelada.
Como emanación del principio dispositivo que predomina en todos nuestros derechos -explica Véscovi- surge el principio de personalidad de los medios de impugnación, de acuerdo con el cual la parte sólo puede impugnar lo que la perjudica, pero no lo que afecta a otros sujetos procesales. Por esta razón, no sólo se limita el poder de impugnación, sino que la facultad revisora del tribunal de casación queda limitada a los agravios invocados por el impugnante, a quien se le exige un directo interés procesal.
El principio del efecto extensivo de la impugnación se opone al de personalidad de los recursos, y consiste en la posibilidad de que la decisión del órgano revisor alcance a la parte que no impugnó la decisión.
El principio de personalidad de los medios de impugnación, no está expresamente regulado por el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, está estrechamente ligado al derecho de acceso a la justicia y al derecho de petición, bases constitucionales tanto del derecho a la acción como del derecho a recurrir. Si el ejercicio del derecho a recurrir pudiese obrar en contra del recurrente, se estaría disuadiendo a éste de provocar la revisión del fallo, con lo cual se estarían restringiendo sus derechos de acceso a la justicia y de petición...”. (Cursivas del texto).
En este orden de ideas, esta Sala mediante sentencia N° RC-754, de fecha 10 de diciembre de 2015, caso: Laura Rafaela Chirinos Perozo contra Marizet Pacheco López y otras, Exp. N° 2015-291, señaló respecto al principio de personalidad del recurso, lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala evidencia que la codemandada sociedad mercantil Farmacia Salpa C.A., no anunció recurso de casación, por lo que al no haber ejercido tal recurso no le está dado consignar la formalización del medio impugnativo extraordinario que no anunció en su oportunidad, aun cuando existe un litisconsorcio legítimo pasivo necesario con la codemandada Leida Margori Pacheco López, quien anunció y formalizó oportunamente el recurso de casación. Por tal motivo, el escrito de formalización de la sociedad mercantil Farmacia Salpa C.A., se tendrá como no presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, cada litisconsorte es independiente respecto a los demás, y de acuerdo con el principio de personalidad de los recursos, cada uno de ellos debe ejercer su respectivo medio impugnativo para hacerlo valer en su favor porque el “principio del efecto extensivo de la impugnación se opone al de personalidad de los recursos, y consiste en la posibilidad de que la decisión del órgano revisor alcance a la parte que no impugnó la decisión”. (Ver. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 3ra. Editorial Homero, 2008, págs 199 al 201), en referencia a ello la Sala en sentencia N° RC 000698 de fecha 13 de noviembre de 2014, expediente 2014-000079, estableció: “…el principio de personalidad del recurso antes transcrito, la abogada (…) mal podía consignar el escrito de formalización del recurso de casación, pues, en primer lugar, en el supuesto caso que actuare en nombre propio se requiere que previamente haya anunciado el referido recurso de casación y, en segundo lugar, si estaba ejerciendo la representación judicial de su codemandante, era necesario que estuviera facultada para ello con el respectivo mandato judicial….”.
En el presente caso, como ya lo hemos referido la codemandada sociedad mercantil Farmacia Salpa C.A., no anunció recurso de casación, de modo que es palmariamente evidente que al no haber anunciado casación oportunamente no se puede tener como presentada su formalización. Así se establece…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, en sentencia N° RC-1007, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Las Plumas y Asociados C.A. contra Fidel Arcadio Díaz, Exp. N° 2003-697, respecto al gravamen que debe sufrir la parte de conformidad con el principio de personalidad del recurso, señaló lo siguiente:
“…Como ya se señaló en este fallo, el juicio principal en el que se decretó la medida de embargo ejecutivo contra la cual se opuso la tercera interviniente versa sobre la reclamación de una obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la prenombrada tercera, ciudadano Fidel Arcadio Díaz, quien al no ejercer los recursos previstos en la ley se conformó con lo decidido en la instancia, por lo que mal puede venir un tercero a hacer valer en sede de casación lo que éste no hizo valer en su momento, todo de conformidad con el principio de personalidad del recurso de acuerdo con el cual la parte sólo puede impugnar lo que la perjudica, pero no lo que afecta a otros sujetos procesales…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, como ya explicó, el abogado Ernesto Galban, apoderado judicial de la demandante, es quien pretende desistir del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, y al no haberlo anunciado, ni formalizado, este no puede solicitar en sede casacional el desistimiento del mismo, dado que no lo anunció en su momento, todo de conformidad con el principio de personalidad del recurso.
De igual forma, no se observa de actas del expediente, acto de autocomposición procesal, donde se haya dado fin al proceso o se haya acordado entre las partes del mismo, facultar al ciudadano abogado que desiste del recurso, para realizar dicha solicitud, por acuerdo entre las partes. Lo cual, imposibilita e inhabilita al mismo para dicha actuación procesal en el presente proceso.
Así las cosas, con base en el principio de personalidad del recurso antes transcrito, el ciudadano abogado Ernesto Galban mal podía solicitar el desistimiento del recurso extraordinario de casación, pues, en primer lugar, en el supuesto caso que actuare en nombre propio se requiere que previamente haya anunciado el referido recurso extraordinario de casación y, en segundo lugar, si estaba ejerciendo la representación judicial del demandado, era necesario que estuviera facultado para ello con el respectivo mandato judicial, por parte de quien ejerció el recurso extraordinario de casación, siendo que en el presente caso el referido instrumento fue otorgado por la demandante y no por el demandado recurrente.
En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos supra señalados, esta Sala declara que es improcedente en derecho el desistimiento propuesto por el ciudadano abogado Ernesto Galban, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO, del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2016.
No hay imposición al pago de las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp. AA20-C-2016-000879
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,