SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2019-000309

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por rendición de cuentas, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, de nacionalidad Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E-81.110.537, patrocinado judicialmente por los ciudadanas abogadas Ibsen García y Giovanna de Falco, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 16.274 y 44.013 respectivamente, contra la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° 16.412.452, representada judicialmente por el ciudadano abogado Edgar Aliza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 36.825; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2019, declarando lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 9 de abril de 2018, por el abogado EUSEBIO AZUAJE SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N°V-10.258.296, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

 

SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad activa, opuesta por la representación judicial de la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.412.452;

 

TERCERO: CON LUGAR, la demanda de rendición de cuentas, incoada por el ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.110.537, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.412.452, en consecuencia, se condena a la parte demandada a rendir las cuentas de su gestión como administradora de la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23 de julio de 2003, bajo el N° 45, Tomo 790-A, correspondientes a los períodos comprendido entre los años 2010 al 2011; 2011 al 2012; 2012 al 2013; 2013 al 2014; 2014 al 2015; y, 2015 al 2016, tal como fue ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

 

Queda CONFIRMADA la decisión apelada...”. (Destacado de lo transcrito).-

 

Contra la referida decisión de alzada, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

En fecha 25 de junio de 2019, la Sala recibió el expediente. Se dio cuenta en fecha 11 de julio de 2019, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS

-I-

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta al folio 118, que la demandada ciudadana Ana Carolina Gomes Gomes, otorgó mandato (instrumento poder) al profesional del derecho Edgar Esmil Aliza Macia, en fecha 4 de diciembre de 2018, ante la Notaria Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América, anotado bajo el N° 2018-141299, señalando expresamente que: “...Con el otorgamiento y consignación en autos de este poder queda revocado expresamente cualquier otro poder que yo, haya conferido con anterioridad a la fecha (sic) autenticación de este documento…”.

Ahora bien, esta Sala considera importante resaltar el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, y de su ordinal 1°, los cuales disponen lo siguiente:

 

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

 

1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.”

 

La norma transcrita establece que desde el momento en que se introduce la revocación de un poder, sin importar el estado del juicio, ésta surte sus efectos aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado de ella. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-459, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 2010-283, caso: María Sabina Sandoval contra Alfredo Daniel Sandoval y otros).

Por lo cual, desde el momento en que se consignó en fecha 23 de mayo de 2019, en las actas que integran este expediente (folios 113 al 120), el escrito de anuncio del recurso extraordinario de casación y contentivo de la revocatoria del poder, se tiene que la representación judicial que ostentaban los ciudadanos abogados Diurkin Bolivar Lugo, María de los Ángeles Machado, Indira Amarista Aguilar, Thamara Andreina Mejías y Oscar Borges Prim, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 97.465, 197.893, 93.181, 95.814 y 91.625 respectivamente, finalizó al quedar revocada su representación expresamente por la demandada de autos, razón por la cual el escrito contentivo del recurso extraordinario de casación, que cursa a los folios 130 al 139, presentado por los referidos abogados en fecha 1° de julio de 2019, ante esta Sala, se tiene como no presentado, por falta de representación. Así se decide.

-II-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN

SEDE CASACIONAL

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 148 al 168, que la representación judicial del demandante consignó escrito con argumentos referidos al juicio y copias fotostáticas certificadas para ser apreciadas por esta Sala como instrumentos probatorios.

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar, aunado, a que los dos (2) últimos escritos fueron consignados extemporáneamente por tardíos, pues, ya se había declarado concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, por lo cual la Sala no puede entrar a conocer de lo alegado en los mismos. Así se declara.-

A tal efecto esta Sala, en su sentencia N° RC-014, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 09-491, caso de Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros; reiterada en sentencia N° RC-239, de fecha 2 de junio de 2011, expediente N° 10-106, caso de Oswaldo Madriz Roberty contra Argemery Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en sentencia N° RC-259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente N° 16-805, caso de Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra contra C.N.A. Seguros La Previsora; sentencia N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 17-192, caso de Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; en sentencia N° RC-809, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 17-595, caso de Alberto Villasmil contra VACOINCA; en sentencia N° RC-429, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 18-076, caso de María Argüelles y otros; y en sentencia N° RC-666, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 18-377, caso de Carlos Alberto Osorio contra Carlos Tablante Hidalgo y otros, reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) PUNTO PREVIO.

 

De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.

 

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

 

Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:

 

‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”.

 

Aplicando la doctrina de esta Sala antes señalada al presente caso, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por el demandante, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas consignadas. Así se decide.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 275 del Código de Comercio y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Señala el formalizante:

 

“(…) Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 275 del Código de Comercio y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber aplicado falsamente el mentado artículo del Código que rige a los comerciantes, todo con base en las razones que paso a explicar:

 

En la sentencia dictada al efecto por el Juez (sic) Superior (sic) Quinto (sic), antes nombrado, se desecha el alegato relacionado con la violación del artículo 275 del Código de Comercio, al haber nombrado como Director General a una persona distinta a quien venía desempeñándose cargo conforme a los estatutos de la sociedad mercantil Terrazas Steak House C.A.

 

Indica en (sic) Juez (sic) de la recurrida que si bien es cierto que el juicio principal trata sobre la rendición de cuentas que instauró el ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO contra la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, no es menos cierto que, de manera cautelar, existen fundadas sospechas en que la irregular administración de la que está siendo objeto la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., pudiera causarle daños de difícil o imposible reparación al derecho que ostenta el ciudadano Rui Alberto de Castro, como accionista de la misma, por lo que, evidenciado en autos que existen una serie de actuaciones, presuntamente irregulares en la administración de dicha empresa, lo procedente y ajustado a derecho, con la finalidad de salvaguardar el derecho de éste y de su socia, es el decreto de la medida cautelar innominada peticionada por la parte actora y acordada por el juzgador de primer grado.

 

El juez de la alzada aplica falsamente el artículo 275 en mención, ya que con dicho actuar sustituyó el órgano societario supremo como es la Asamblea de accionistas y en ese alcance, destituyó al administrador mediante una cautelar y designó a su sustituto, haciendo caso omiso de la norma expresa que establece en su ordinal 2°, que es la asamblea de accionistas a que nombra los administradores.

 

Por tanto el juez de la recurrida aplica falsamente el artículo 275 del Código de Comercio, sobre la base de haber evidenciado una serie de actuaciones presuntamente irregulares, considerando procedente y ajustado a derecho destituir a la administradora de Terrazas Steak House C.A., al tiempo que designaba su sustituto pleno, pues ni siquiera limitó sus funciones o estableció algunas distintas a las que corresponden al administrador designado por asamblea, conforme a los estatutos de la sociedad.

 

Es de interés traer a colación que en sentencia de vieja data, conocida como caso Café Fama de América (8/7/1997), ratificada a través dl tiempo hasta nuestros días, mediante distintos fallos, ya este Máximo tribunal sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de derecho mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medias en contra de las decisiones de las asambleas.

 

Se precisa en dicha sentencia que las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, lo cual permite que se controlen entre si y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca.

 

Continua la sentencia indicando que es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos,. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.

 

De modo que el juez de alzada al ratificar la decisión emanada del a quo, no se atuvo a la norma de derecho como se lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues aplicó falsamente el artículo 275 del Código de Comercio, como ya quedo expuesto.

 

Por tanto, de haber actuado conforme a la norma de derecho ya referida, y no aplicarla falsamente, el juez debió haber revocado la sentencia que fue sometida a su conocimiento, toda vez que el nombramiento de los administradores de una sociedad mercantil corresponde a la asamblea de accionistas y el ciudadelano Rui Alberto de Castro, no fue designado mediante asamblea de accionistas como lo estatuye el artículo 275 del Código de Comercio.

 

Por las razones expuestas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia y se deje sin efecto la designación del Administrador nombrado mediante cautelar y se restituya en sus funciones a la ciudadana Ana Gomes, plenamente identificada.

 

En relación con la segunda de las sentencias aludidas, es decir, la del 15 de febrero de 2019, emanada del juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

El formalizante en casación “(…) denuncio la infracción del artículo 275 del Código de Comercio y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber aplicado falsamente el mentado artículo del Código que rige a los comerciantes…”.

Señalando además que “(…) se desecha el alegato relacionado con la violación del artículo 275 del Código de Comercio, al haber nombrado como Director General a una persona distinta a quien venía desempeñándose cargo conforme a los estatutos de la sociedad mercantil Terrazas Steak House C.A.…”.

Finalizando su denuncia con que “(…) El juez de la alzada aplica falsamente el artículo 275 en mención, ya que con dicho actuar sustituyó el órgano societario supremo como es la Asamblea de accionistas y en ese alcance, destituyó al administrador mediante una cautelar y designó a su sustituto, haciendo caso omiso de la norma expresa que establece en su ordinal 2°, que es la asamblea de accionistas la que nombra los administradores…”.

Ahora bien, visto el contenido de las normas delatadas como presuntamente infringidas por la alzada por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallo N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 2001-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).

De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

En ese sentido, la norma denunciada en esta oportunidad, sostiene lo siguiente:

Código de Comercio

 

Artículo 275. La asamblea ordinaria:

 

1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.

 

2º Nombra los administradores, llegado el caso.

 

3º Nombra los comisarios.

 

4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.

 

5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido”.

 

Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar la presunta falsa aplicación por parte del juzgado superior del artículo 275 del Código de Comercio.

En tal sentido la sentencia de alzada recurrida, señala como su fundamento lo siguiente:

 

“(…) Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que sigue:

(…omissis…)

 

Por su parte el abogado IBSEN GARCÍA URDANETA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en apoyo a los argumentos del juzgador de primer grado en la decisión recurrida, consignó escrito de informes, donde efectuó reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el a quo y de sus argumento en relación a la oposición y contestación dadas por la parte demandada, entre los cuales indico que la oposición no se encontraba fundamentada en las causales establecidas en el art 673 del Código de Procedimiento Civil y de su cantidad de socio con un cincuenta por ciento (50%) del capital social en la sociedad TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., y por tanto su legitimación e interés para accionar en contra de la socia administradora de dicha empresa ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, no siendo aplicable al caso el artículo 310 del Código de Comercio, asimismo, indicó que no dio cumplimiento con la orden del tribunal pues no rindió las cuentas ordenadas, dentro del lapso establecido en el artículo 675 eiusdem, por lo que solicitó, entre esa instancia el nombramiento de expertos lo que fue acordado por el a quo, haciendo igualmente, una breve reseña de cuanto a las actuaciones procesales acontecidas en el cuaderno de medidas, para finalmente solicitar la improcedencia de la apelación y condena de la parte demanda a pago de las costas procesales. Lo que hizo de igual manera en las observaciones que presentó a los informes de su antagonista.

 

De la revisión efectuada de las actas  que conforman el presente expediente, se constata que no fueron acompañados a los autos copias certificadas del escrito libelar, la oposición y la contestación de la demanda de rendición de cuentas. Por lo que, deben tenerse por ciertas las aseveraciones realizadas por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, en cuanto a los alegatos, defensa y excepciones opuestas en el proceso, sin embargo, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada consignó ante esta alzada, copia simple del libelo de demanda, la cual no fue desconocida o impugnada por la parte actora.

 

Dado lo anterior, el conocimiento de este jurisdicente se encuentra circunscrito a determinar la procedencia o no de la demanda de rendición de cuenta incoada por el ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO en contra de la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES¸ en el sentido de establecer si aquel tiene cualidad e interés en intentarla, ello, por cuanto argumenta la demandada que la acción contra los administradores por hecho en que sean responsables, es competencia de la asamblea de accionistas, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que sean designadas especialmente al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, y por tanto no puede un solo accionista acudir ante los órganos jurisdiccionales a peticionar rendición de cuentas.

 

Tal como claramente se desprende de las actas, la defensa de la parte demandada, se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual, en caso de procedencia, fulminaría la demanda al declararse la falta de cualidad activa de la parte actora en la presente causa, que hace inadmisible la demanda por rendición de cuentas incoada.

 

De la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el juzgador de primer grado, en su narrativa señaló, que admitida la demanda la parte intimada presento escrito de oposición en el cual alegó como única defensa, la falta de cualidad activa originado con ello, la suspensión del juicio especial de rendición de cuentas y, por ende, la apertura del procedimiento ordinario. Luego se dio por válida la contestación que fue sustentada en la misma defensa previa de falta de cualidad de la parte actora, donde la intimada señaló que la pretensión de rendición de cuentas, dirigida contra los administradores de una compañía, por hechos atinentes a su gestión, debe ser exigida por la asamblea de accionistas, previa denuncia ante el comisario de la sociedad de comercio o por las personas desganadas al efecto por la asamblea, y no por uno solo de los socios en forma individual. La recurrida concluyó como base la normativa legal invocada, en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente referenciados, la inexistencia de la falta de cualidad activa de la parte actora.

 

En este sentido, la recurrente ante esta alzada pretende desvirtuar la procedencia de la falta de cualidad de la demandante, declarada por el juzgado de primer grado por considerar que hubo quebrantamiento de formas procesales, así como violación del principio de la expectativa plausible, mediante una interpretación errada de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al hacer extensible los criterios en relación a la interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, al artículo 310 eiusdem.

 

En relación con la rendición de cuentas en materia mercantil, la Sala Constitucional en sentencia N° 2052 del 27 de noviembre de 2006, con ocasión de un recurso de revisión, estableció:

(…omissis…)

 

De la decisión parcialmente transcrita, de la cuela se hace eco este juzgador con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el procedimiento de rendición de cuentas en materia mercantil, debe seguirse por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 1119 del Código de Comercio, pues el cuerpo normativo, no prevé procedimiento alguno al respecto. Así se establece.

 

Ahora bien, en relación con la legitimación de los socios para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, la Sala Constitucional en sentencia 585 del 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, expresó:

 

(…omissis…)

 

Se desprende del criterio de la Sala Constitucional, que la facultad para acudir ante el juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; pero ahora tal legitimación incluye a los socios minoritarios, y estos podrán denunciar los derechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.

 

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada en el expediente N°  AA20-c-2015-000025 (…) expresó que dicho criterio seria acogido para casos futuros, haciéndolo extensible al artículo 310  del Código de Comercio, pues lo compartía plenamente, ya que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa.

 

En el caso bajo estudio, según el argumento del juzgador de primer grado en la decisión recurrida, la demanda fue interpuesta el 25 de noviembre de 2016, lo que conlleva a que se encuentre ajustado a derecho la legitimación del accionante de la rendición de cuentas, en relación a su aplicabilidad al caso en concreto. Así se establece.

 

En este sentido se aprecia que si bien la rendición de cuentas a los administradores debía ser peticionada por la asamblea de accionista por personas que expresamente se designare para ello, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señala la parte demandad en su oposición y contestación, ello no les permite a los socios o, como ocurre en este caso, al socio no administrador acceder los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de los comisarios, pues estos solo están obligados de informar del reclamo a la asamblea si los accionistas reclamantes tiene mas de la decima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario, de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio. Así se establece.

 

De lo anterior este jurisdicente, mutatis mutandi, a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, infiere que las disposiciones del artículo 310 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo corresponde a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no administrador, ante los órganos jurisdiccionales, ya que de no ser así, se le estaría coartando el acceso a la justicia y as una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, que lo discriminaría y excluiría de pleno derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo y administración de la empresa. Así se decide.

 

En base y concluyendo con lo anterior que legitima la pretensión actoral, se precisa que el ciudadano RUIS (sic) ALBERTO DE CASTRO, es titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que componían el capital social de la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, lo que se denota del libelo de demanda producido en copia simple por la parte demandante esta alzada, así como tampoco logró demostrar la existencia de otros socios en dicha empresa, con la finalidad que al momento de constituirse la asamblea de accionistas, se le pudiera exigir la rendición de cuentas a la socia administradora, conforme a las previsiones del artículo 310 del Código de Comercio. En razón de lo anterior, se puede establecer que no estamos en presencia de un procedimiento de denuncia de irregularidades administrativas sino ante un procedimiento donde uno de los socios solicitó que el otro socio administrador rinda las cuentas de su gestión, por lo que, exigir la concurrencia o constitución de la asamblea de accionistas, para que fuese el órgano societario quien exigiere las cuentas, resulta excesivo, máxime cuando la socia administradora, según lo relatado por el actor y por lo evidenciado de los instrumentos poderes aportados a los autos, no se encuentra en el Apis. Así expresamente se establece.

 

También se precisa que el ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, no puede ser considerado un accionista minoritario en la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., pues el capital accionario que suscribió representa el cincuenta por ciento (50%), lo que supera el límite a que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio, traído a colación por la parte demandada, siendo la otra socia, con igual porcentaje de acciones, la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, quien además, ostenta la administración de la empresa. Así se establece.

 

Por todo lo anterior, considera quien aquí decide que kla decisión apelada no vulnera el principio de la expectativa plausible, pues baso su argumentación en la doctrina del Máximo exponente de la Jurisprudencia en nuestra República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

 

Ahora bien, no habiendo aportado ante esta alzada la parte demandada, algún otro elemento que exprese el alegato de otras defensas de fondo en relación a la rendición de cuentas exigida por el ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, limitándose únicamente a denunciar la falta de cualidad del actor, considera quien decide que la oposición debe ser desechada y, por tanto declararse con lugar la demanda de rendición de cuentas. En razón de ello, debe la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, rendir cuentas de su gestión como administradora de la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., durante los periodos comprendidos entre los años 2010 al 2011, 2011 al 2012, 2012 al 2013, 2013 al 2014, 2014 al 2015 y 2015 al 2018, tal como lo ordenó el juzgador de primer grado en la decisión recurrida. Por lo que, se declarará sin lugar la apelación interpuesta de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, quedando confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide…” (Destacado de lo transcrito)

 

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido antes transcrito se desprende, que el formalizante señala una norma que la alzada no empleó como fundamento de su fallo, concluyendo esta Sala que el juzgado superior no incurre en la infracción de ley aducida (falsa aplicación), pues se logra evidenciar de todo el contenido de la decisión recurrida, que el juez no utiliza en lo absoluto el precepto jurídico delatado, (artículo 275 del Código de Comercio) por lo que al no utilizarlo, mal podría incurrir en la falsa aplicación de dicha norma jurídica, razón suficiente para desechar la presente denuncia, por la no configuración del vicio endilgado.

En tal sentido, con fundamento a todo lo antes señalado, la presente delación debe ser declarada improcedente. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

Señala la formalizante:

 

“(…) Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 291 in comento y desaplicado, por omisión, el artículo 310 eiusdem, todo con base en las razones que paso a explicar:

 

El juez de la recurrida erró en interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, ya que ese artículo establece dos supuestos concomitantes para que sea aplicado como son )1) las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimento de los deberes de los administradores y (2) la falta de vigilancia de comisarios.

 

En el caso de especie, el ciudadano Rui de Castro, se limitó a denunciar sospechas de irregularidades, sin embargo, ningún alegato o prueba aportó en relación con el requisito concomitante referido a la falta de vigilancia de los comisarios.

 

Siendo así, el juez de  la recurrida, debía aplicar el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece que la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

 

De allí que el juez de la recurrida erró en la interpretación y alcance del encabezamiento del artículo 291 in comento, ya que de haberlo interpretado adecuadamente, hubiese declarado con lugar la falta de cualidad opuesta por mi representada, atendiendo a lo establecido en el artículo 310 eiusdem.

 

Actuar en los términos que lo hizo la recurrida, desnaturaliza el artículo 291 mencionado y deja sin efecto jurídico el artículo 310 referido, pues para que el primero de los nombrados resulte aplicable debe darse la doble condición de fundadas sospechas de graves irregularidades y que adicionalmente, exista la falta de vigilancia de los comisarios, aspecto este ultimo que ni siquiera fue denunciado por el demandante ciudadano Rui de Castro.

 

En ese sentido, el juez de la recurrida, también infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo establecido en el artículo 291 y omitir la aplicación del artículo 310 ambos del Código de Comercio. Al mismo tiempo, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que al aplicar el artículo 291 ídem, en los términos que lo hizo de manera tácita, dio por alegado y probado un hecho que nunca fue propuesto por el demandante en su libelo de demanda, y sacó elementos de convicción de un hecho que no consta en autos.

 

En conclusión, se puede sostener que el juez de alzada interpretó erradamente el artículo 291 del código comentado, al considerar que de no proteger al demandante en su pretensión se estaría violentado los derechos del accionista minoritario, cuando en realidad esa protección se le confiere el artículo 310 mencionado, sobre la base de que no denunció ni probó la falta de vigilancia de los comisarios.

 

Por tanto, la consecuencia jurídica de todo ello, debió conducir forzosamente a declarar la falta de cualidad del accionante, por corresponder la misma a la asamblea de accionistas.

 

Finalmente, al adminicular el hecho de que mi poderdante fue despojada de sus funciones como administradora, se encuentra impedida fácticamente de tener acceso a las cuentas e información necesarias para rendir la cuentas que ordena la alzada rindan…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala, para decidir observa:

El formalizante delata la errónea interpretación, al considerar que “(…) denuncio la infracción de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 291 in comento y desaplicado, por omisión, el artículo 310 eiusdem….”

Indicando además que “(…) El juez de la recurrida erró en interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, ya que ese artículo establece dos supuestos concomitantes para que sea aplicado como son )1) las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimento de los deberes de los administradores y (2) la falta de vigilancia de comisarios…”

Señalando que “(…) el juez de la recurrida erró en la interpretación y alcance del encabezamiento del artículo 291 in comento, ya que de haberlo interpretado adecuadamente, hubiese declarado con lugar la falta de cualidad opuesta por mi representada, atendiendo a lo establecido en el artículo 310 eiusdem…”; y que “(…) la recurrida, desnaturaliza el artículo 291 mencionado y deja sin efecto jurídico el artículo 310 referido, pues para que el primero de los nombrados resulte aplicable debe darse la doble condición de fundadas sospechas de graves irregularidades y que adicionalmente, exista la falta de vigilancia de los comisarios, aspecto este ultimo que ni siquiera fue denunciado por el demandante ciudadano Rui de Castro…”

Finalizando su denuncia con que “(…) el juez de la recurrida, también infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo establecido en el artículo 291 y omitir la aplicación del artículo 310 ambos del Código de Comercio. Al mismo tiempo, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que al aplicar el artículo 291 idem, en los términos que lo hizo de manera tácita, dio por alegado y probado un hecho que nunca fue propuesto por el demandante en su libelo de demanda, y sacó elementos de convicción de un hecho que no consta en autos…”

Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).-

La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:

 

“(…) la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’…” (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).

 

Ahora bien los artículos denunciados, disponen lo siguiente:

Código de Comercio

 

Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

 

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

 

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

 

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”

 

“Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

 

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

 

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

 

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo…”

 

Código de Procedimiento Civil

 

Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

 

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

 

En relación a los preceptos denunciados como erróneamente interpretados esta Sala en su fallo N° RC-492, de fecha 18 de octubre de 2018, expediente N° 2017-539, caso: Clínica San Juan Bosco contra Antonio José Molina Yajure, estableció lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, a los fines de verificar el vicio denunciado la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión y como quiera que la recurrida ya fue transcrita en la denuncia anterior, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.

 

Por su parte el artículo 310 del Código de Comercio denunciado por falta de aplicación reza textualmente lo que sigue:

 

‘Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

 

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

 

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

 

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.

 

De igual forma, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:

 

‘Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

 

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

 

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

 

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto´.

 

Sobre el referido artículo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, estableció sobre la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, lo siguiente:

 

‘…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:

 

Omissis

 

Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:

Omissis

 

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:

 

Omissis

 

Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta ´…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.`.

 

Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:

 

Omissis

 

De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento [20%] del capital social.

 

En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.

 

Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.

 

Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

 

Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.

 

Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:

Omissis

 

Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la Ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.

 

Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:

Omissis

 

De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales [ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006].

 

En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.

 

Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:

 

‘Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden’….

 

A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…´. (Negrillas, subrayado de la Sala y cursivas del texto).

 

Del criterio anterior se observa que la facultad para acudir ante el Juez Mercantil y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal Mercantil, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden; siendo este criterio extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. (Ver sentencia Nro. 162, de fecha 11 de marzo de 2016, caso: CERAMIKON C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega).

 

Así las cosas, mal puede esta Sala declarar procedente la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente acción de rendición cuentas, pues tal como fue indicado anteriormente, cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que ‘…su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…´, siendo que ‘…diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…’.

 

En virtud de lo antes planteado, concluye esta Sala de Casación Civil, que la Jueza Superior no infringió lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, dado que coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales; en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia…” (Destacado propio del fallo)

 

De la sentencia antes reseñada, se tiene que –se ratifica- cualquier socio que observe irregularidades en la administración de la empresa puede denunciar los hechos en el tribunal mercantil que corresponda, dado que “(…) su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo…”, siendo que “(…) diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada…”; razón por la cual el coartar la posibilidad de acceso a la justicia de alguno de los socios de la sociedad mercantil que desee denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, es negar la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales.

Establecido lo anterior y a fin de evitar tediosas repeticiones se da por reproducido la parte motiva del fallo recurrido, el cual se encuentra transcrito en la presente decisión, para así dilucidar lo pretendido por el formalizante en esta delación; de conformidad con los principios de economía, celeridad procesal y evitar tediosas repeticiones inútiles que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido y en cuanto a lo aducido por el recurrente en casación, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de las normas delatadas; por cuanto logró determinar que “(…) De la decisión parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este juzgador con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el procedimiento de rendición de cuentas en materia mercantil, debe seguirse por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 1119 del Código de Comercio, pues el cuerpo normativo, no prevé procedimiento alguno al respecto…”; y que “(…) Se desprende del criterio de la Sala Constitucional, que la facultad para acudir ante el juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios; pero ahora tal legitimación incluye a los socios minoritarios, y estos podrán denunciar los derechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden…”.

Por lo tanto, la alzada consideró que “(…) Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de marzo de 2016, dictada en el expediente N° AA20-c-2015-000025 (…) expresó que dicho criterio seria acogido para casos futuros, haciéndolo extensible al artículo 310 del Código de Comercio, pues lo compartía plenamente, ya que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa…”

Determinando en torno a ello “(…) que si bien la rendición de cuentas a los administradores debía ser peticionada por la asamblea de accionista por personas que expresamente se designare para ello, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señala la parte demandad en su oposición y contestación, ello no les permite a los socios o, como ocurre en este caso, al socio no administrador acceder los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de los comisarios, pues estos solo están obligados de informar del reclamo a la asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la decima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario, de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio…”

Concluyendo el juez superior, con que “(…) las disposiciones del artículo 310 del Código de Comercio, en lo que se refiere a la cualidad para exigir las cuentas a los administradores, no solo corresponde a la asamblea de accionistas sino también puede ser ejercida por el socio no administrador, ante los órganos jurisdiccionales, ya que de no ser así, se le estaría coartando el acceso a la justicia y as una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, que lo discriminaría y excluiría de pleno derecho, imposibilitándolo de efectuar un verdadero control, relación al manejo y administración de la empresa…”; Precisando que “(…) el ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, no puede ser considerado un accionista minoritario en la sociedad mercantil TERRAZAS STEAK HOUSE C.A., pues el capital accionario que suscribió representa el cincuenta por ciento (50%), lo que supera el límite a que se refiere el artículo 291 del Código de Comercio, traído a colación por la parte demandada, siendo la otra socia, con igual porcentaje de acciones, la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, quien además, ostenta la administración de la empresa…”

De lo cual, con base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio considera la Sala, que el juez superior no incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en los preceptos jurídicos estatuidos en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, y 12 del Código de Procedimiento Civil, logrando cumplir a cabalidad con la doctrina jurisprudencial y la interpretación de la norma, así como respecto del contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, que expresa:

 

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

 

Así como con la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, reitera y pacífica, reflejada entre muchas otras, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

 

“Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”

 

Que obliga a darle a la Ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de junio de 1969, criterio reiterado en sentencia de esta Sala N° RC-202, del 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López y otros contra Carlos Alberto López Méndez y otras, que estableció:

 

“En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) se estableció:

 

‘Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.”

 

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador.

En consecuencia y en razón a todo lo antes expuesto, no evidencia esta Sala la errónea interpretación denunciada por el recurrente, lo que determina la improcedencia de esta delación. Así se declara.-

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza; y RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).-

Por todas las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación incoado en el presente caso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, en fecha 15 de febrero de 2019.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

Exp. AA20-C-2019-000309

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

Secretaria temporal,