SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2019-000094

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por simulación, mero declarativa, resolución de contrato y daños y perjuicios, intentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos FERNANDO BARALT GARCÍA, ADRIANA MONTIEL TROCONIS y MARCOS GUTIERRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.994.724, 9.784.575 y 7.758.644 respectivamente, así como por la sociedad mercantil distinguida con la denominación SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA C.A., (SEPRECOVE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N° 42, Tomo 71-A, contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENSIA VARGAS DE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.008 y 3.272.787 respectivamente, así como la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 10, protocolo primero; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2018, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones a la que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIERREZ RAMÍREZ y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C. A. (SEPROCOVE), contra los ciudadanos OSCAR BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), todos plenamente identificados.

No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, los demandantes, anunciaron recurso extraordinario de casación, en fecha 21 de noviembre de 2018, siendo admitido mediante providencia del día 7 de diciembre del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 5 de febrero de 2019, los demandantes recurrentes formalizaron el recurso extraordinario de casación propuesto.

Se dio cuenta en Sala en fecha 21 de marzo de 2019, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de mayo de 2019, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

-CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA-

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la acción, de la siguiente forma:

“…A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, ante todo, dadas las facultades revisoras de la juridicidad de la sentencia recurrida que posee este Tribunal, corresponde revisar si en la presente causa se han seguido las normas de orden público que rigen la relación jurídica procesal, entre otras, las referidas a la competencia y la salvaguarda de los derechos fundamentales y garantías públicas reconocidas en el Texto Constitucional. En ese sentido, de autos se observa que en el escrito introductorio se han acumulado, entre otras pretensiones, la solicitud que sea declarada la simulación relativa del contrato de prestación de servicio celebrado entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C. A. (SEPROCOVE), y la DR. UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), así como la resolución del contrato de prestación de servicio de vigilancia celebrado por la compañía antes indicada, o si así fuere declarado con ocasión de las demás pretensiones acumuladas en la demanda, por una presunta existente sociedad irregular, con la antes mencionada casa de estudios.

 

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…omissis…

 

Con ocasión al elemento regulador antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N°. AA20-C-2004-00036, ha aseverado:

…omissis…

 

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada en el expediente N°. 08-0629, sentencia N°. 0407, dejó establecido lo siguiente:

…omissis…

 

La doctrina antes citada es conteste con criterios de antigua data, incluso de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificados posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, dictada en fecha 14 de abril de 1999, en Sala de Casación Civil actuando como Tribunal Constitucional, en el expediente N°. 98-0456, sentencia N°. 0163, en la cual se señaló:

…omissis…

 

Por lo que concierne a reconocidos comentario sobre el tema hasta ahora tratado en estas consideraciones, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra que comenta el Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 302, expresa:

…omissis…

 

Resulta al respecto oportuno traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Zulia, dictada en el expediente N°. VE31N2015-176, de fecha 23 de mayo de 2017, signada con el N°. D-2017-41, la cual puede contribuir a ilustrar con mayor claridad lo antes señalado, a saber:

…omissis…

 

Apreciado lo anterior, en relación con el criterio subjetivo para determinar la competencia del ámbito contencioso administrativo, se observa del libelo de demanda, lo siguiente:

…omissis…

 

Ahora bien, la codemandada de autos, la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), es una universidad privada que actúa en el ejercicio de una potestad pública, por ende, dada esa circunstancia que subjetivamente es determinante de la competencia del ámbito contencioso administrativo, con independencia que se actúe como activo o pasivo en la relación jurídico procesal, atendiendo que el foro atrayente en este caso se establece por el hecho que la parte demanda si bien no es un ente público, actúa en el ejercicio de una potestad pública; conduce a la aseveración que en el escrito introductorio del sub iudice se han acumulado pretensiones que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, omitiendo al respecto cualquier consideración en cuanto al mérito que tendría un pronunciamiento relacionado con la declaración de ‘contratos vinculados’ que, igualmente, es impetrada en el libelo.

 

Asimismo, desde una perspectiva objetivamente de la relación sustancial que dio origen a las pretensiones constantes en las actas procesales, la prestación de servicios de vigilancia privada objeto del negocio cuya declaración de simulación relativa y resolución de contrato se demanda, consiste en una actividad que se reputa como intrínseca al ejercicio de una potestad pública, y que está sometida a una serie de requisitos de índole reglados previstos en el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, además, para la prestación se esos servicios de vigilancia, del mismo modo se requieren autorizaciones expedidas por la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, entre otras, la dispuesta en el artículo 27 del antes citado Reglamento; por lo que se pudiera estar en presencia de un contrato administrativo, lo que, se insiste, objetivamente, atraería el fuero al área jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

 

En consecuencia, basado en los razonamientos de hecho y de derecho expresados en líneas pretéritas, insoslayablemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: la INEPTA ACUMULACIÖN (sic) de pretensiones a la que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, igualmente, debe declararse INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIERREZ RAMÍREZ y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C. A. (SEPROCOVE), contra los ciudadanos OSCAR BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE). Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

 

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión; que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacado de la Sala).

 

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a inadmisibilidad de la acción, al considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

-II-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 14, 77 y 341 eiusdem, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando quebrantamiento formas sustanciales de los actos, que violan la tutela judicial efectiva, con base en la siguiente fundamentación:

“…Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1ro del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el quebrantamiento de forma en el que incurrió la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 25 de julio de 2018, en el proceso por SIMULACIÓN, RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS tienen incoado los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIERREZ RAMÍREZ y SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) en contra de OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), al declarar esta sentencia INADMISIBLE la demanda que dio inicio a este proceso, con violación de los artículos 14, 77 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, configurándose una clara transgresión del derecho de la parte demandante a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional.

 

La sentencia recurrida incurre en el quebrantamiento de forma denunciado, al declarar inadmisible la demanda con la cual se inicio el proceso ya identificado, sobre la base de la errada calificación que fue atribuida a la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) para imputarle la cualidad de sujeto sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, por el solo hecho de configurar la prenombrada codemandada una ‘UNIVERSIDAD PRIVADA’, sin atender a las características específicas de la situación subiudice (sic), que delinean una relación contractual netamente privada, en la que quedaron integrados mediante ‘contratos vinculados’ los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, como cedentes o vendedores de la totalidad de las acciones conformantes del capital social de la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), y como cesionarios o compradores los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, en un contrato mercantil de cesión o venta de acciones de la mencionada empresa SEPROCOVE y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), que se conectó a otro contrato, concretamente al contrato de vigilancia privada otorgado entre la citada empresa SEPROCOVE y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), de modo que se concibieron ambos contratos como ‘contratos vinculados’, con causa esencial compartida, en virtud de lo cual deben ser asumidos en un concepto global y compenetrado, y en la que su existencia separada o autónoma es teleológicamente insustentable, haciéndose necesariamente complementarios, porque la auténtica voluntad de los contratantes fue la de estructurar una relación jurídica unívoca en la que se articulase la adquisición de la empresa con la prestación del servicio de vigilancia que esa empresa tenía, integrado por la corporación universitaria que encabeza la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), determinando todo ello el interés de la parte demandante de postular las pretensiones acumuladas en el libelo para la declaratoria de simulación relativa, la declaratoria de certeza sobre los contratos vinculados, su ulterior resolución por incumplimiento y la reclamación por resarcimiento de daños y perjuicios.

 

Las pretensiones postuladas por la parte actora se apoyan en la tesis de los contratos vinculados propugnados por la mejor doctrina en la materia así:

 

…omissis…

 

De allí que la vinculación de los contratos, cuya simulación constituye el objeto nuclear de la demanda, comporta la conexión de la compra-venta de las acciones conformantes del capital social de la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), en la que intervinieron los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, en calidad de cedentes, y FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, en calidad de cesionarios, con el contrato de servicios de vigilancia otorgado por la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) y la empresa emisora de las acciones enajenadas; pues es obvio que ambos contratos fueron casualmente coordinados, con el obvio propósito de que los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS recibieran la propiedad de toda esa empresa, de manos de sus dueños, OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, para integrar a la empresa, al propio tiempo de la adquisición del dominio de la misma, a una relación contractual con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), de la cual el Dr. OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA es su Rector y principal factor.

 

Por lo que es evidente, según la exposición libelar, que el contrato de servicios de vigilancia privada del cual fue parte la asociación UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) se subordinó al contrato de venta de la totalidad de las acciones conformantes del capital social de la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), y en tal sentido, estructuralmente se destaca dentro del discurso de la demanda, donde se enfoca el acto de cesión o venta de las acciones como un acto que simuló el contrato de venta de la empresa SEPRECOVE y que se articuló al contrato de servicios de vigilancia, que este último contrato, vale decir, el contrato de vigilancia, se hizo dependiente del primero (del contrato de venta de acciones), siendo entonces las pretensiones libeladas perfectamente acumulables, puesto que en el contrato en el que intervino la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) vinculado al contrato de cesión de las acciones de SEPROCOVE, esa universidad no intervino en el ejercicio de las potestades administrativas que le derivan de la Ley de Universidades, sino como un sujeto involucrado en una relación comercial que comportó la transmisión de la propiedad de la empresa SEPROCOVE y la asunción de sus negocios en curso, constituyendo ello la causa esencial de todas las pretensiones acumuladas que se especificaron en el petitorio del libelo, tanto de la que concierne a la demanda de simulación relativa, como la que concierne a la demanda declarativa para el reconocimiento de los ‘contratos simulados’, a su ulterior resolución por incumplimiento, e incluso a la que le atañe el resarcimiento de daños y perjuicios.

 

De manera que las pretensiones acumuladas deben ser observadas en su concepto integral, partiendo de las pretensiones principales por: i) simulación relativa, dirigida a que el contrato de venta de acciones otorgado por OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, en calidad de cedentes, y FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, en calidad de cesionarios, se descubra en su realidad como contrato de venta de la empresa; ii) declaración judicial de certeza positiva para la declaración de la existencia de ‘contratos vinculados’ en la venta de las acciones y en el servicio de vigilancia otorgado por la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) con la empresa SEPROCOVE, y de las pretensiones subsidiarias por resolución por causa de incumplimiento y resarcimiento de daños y perjuicios, siendo que en función de la estructuración y articulación de las relaciones contractuales es evidente que la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) no actuó en ejercicio de las potestades administrativas que le son inherentes en su actividad prestacional de educación superior.

 

De allí que se sostiene que la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) en el contexto que describe la explanación libelar, muy concretamente en el contexto de las pretensiones principales de simulación relativa y de declaración de certeza de los contratos vinculados, no ejerce ninguna potestad administrativa, ni ningún acto de autoridad que tuviera la especial connotación de hacer aplicable el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual consideramos que el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de forma denunciado al discernir con error una inexistente ‘inepta acumulación de pretensiones’, puesto que consideró ese sentenciador encontrarse ante pretensiones cuyo conocimiento, por razón de sus materias, no corresponden al Tribunal ante quien se propuso la demanda, por asumir, partiendo del hecho de haber sido la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) parte otorgante de uno de los contratos vinculados, la falta de competencia especial de lo contencioso administrativo.

 

El quebrantamiento de forma que se denuncia se verifica en el texto de la sentencia recurrida que a continuación literalmente se transcribe:

 

…omissis…

 

Se verifica en el texto transcrito que la sentencia recurrida considera a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) en el contexto de la situación subiudice (sic), que supone la existencia de una relación contractual de carácter privado en la que actúa como contratante, por su sola condición de ‘universidad privada’, como sujeto sometido al control jurisdiccional especial de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no encontrando ello asidero en la norma específica de dicha ley (art. 7) que menciona a las personas y entidades a las que les es aplicable, toda vez que si bien las universidades privadas pueden ingresar al ámbito subjetivo de aplicación de esa ley, ello sería únicamente en el marco de los ‘actos de autoridad’ que realicen en cumplimiento de la función o prestación pública que ejercieren o que les fuere asignada, pero no cuando actúen como sujetos privados en relaciones contractuales ajenas al ámbito específico inherente a las potestades administrativas propias de las funciones en las que actúa como autoridad.

 

En ese sentido nos ilustra la jurisprudencia que consistentemente ha venido conformándose en este Máximo Tribunal sobre el específico aspecto de los ‘actos de autoridad’ que emanan de entes que han sido constituidos con formas de derecho privado en el contexto de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, verificando la similitud que existe en el comportamiento de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad y el destinatario del mismo con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, llevando ello que a esa actividad se le califique como ‘actividad administrativa de los particulares’, que puede, manifestarse en forma directa o en forma indirecta, y así ser reconocida por el mismo Estado, siendo manifestaciones directas de esos actos de autoridad aquellas que intrínsecamente están dotadas de todas las características y virtudes que revisten los actos administrativos, incluyendo la ejecutoriedad y ejecutividad de los mismos; y manifestaciones indirectas las que imponen, para otorgarles esas cualidades, el dictado de ‘actos de homologación’ por parte de la Administración Formal del Estado. Al respecto, apreciamos la síntesis conceptual que sobre ese tema recoge la sentencia No. 886 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar lo siguiente:

…omissis…

 

Por consiguiente, según lo precisa la jurisprudencia, informada por la doctrina autorizada de los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, los ‘actos de autoridad’ deben responder a atributos conferidos por el Estado al particular, fundamentados en norma expresa que los autorice, en un marco de atribuciones específicas que conforme la ‘potestad administrativa’ delegada al particular. Por ello es que, si bien las ‘universidades privadas’ están dotadas de ‘potestad administrativa’ que les permite el dictado de actos de autoridad, solo caben concebirse como tales si esos actos se incardinan en las funciones específicas que corresponden a la potestad administrativa delegada; vale decir, para el caso de las universidades privadas, se incardinen sus actos en las actividades inherentes al ejercicio educacional, pero no a los actos que efectúen como sujetos privados, como ocurre en este caso con la celebración del contrato de vigilancia privada que se insertó o adminiculó a la compra de las acciones conformantes del capital social de la sociedad mercantil SEPROCOVE.

 

Por otra parte, constituyendo la pretensión principal libelada en este proceso la declaratoria de certeza de ‘contratos vinculados’ y su ‘simulación relativa’, sería un mayúsculo absurdo dividir la continencia de la causa en dos (2) fueros jurisdiccionales distintos como serían el que –siguiendo el errado criterio de la decisión recurrida- correspondería a la jurisdicción ordinaria para conocer sobre el contrato de venta o cesión de acciones en el que fungen como partes los otorgantes los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, en calidad de cedentes o enajenantes, y los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, en calidad de cesionarios o adquirientes, y el que correspondería a la jurisdicción especial contencioso administrativa para conocer sobre el contrato de vigilancia privada en el que fungen como otorgantes la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), como prestadora del servicio, y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), como ordenante del servicio contratado, soslayando que el punto ‘medular’ o ‘nuclear’ de las pretensiones acumuladas parte de que ambos contratos impugnados por simulación, se deben concebir como ‘contratos recíprocos o vinculados’, genéticamente y causalmente integrados desde el mismo momento de su celebración, en una relación jurídica estrictamente comercial, donde en modo ninguna (sic) la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) comportó ‘actos de autoridad’ asimilables a los actos administrativos.

 

La declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que pronuncia el juez de alzada en la sentencia recurrida, partiendo de las erradas concepciones sobre las que se ha enfocado la disertación de este recurso de casación, que condujo a ese juez a la improcedente premisa de encontrarse en el libelo con pretensiones inacumulables, denota el ostensible quebrantamiento de forma que denunciamos y configura una flagrante violación del principio ‘pro-actione’, inmerso en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y del derecho fundamental de la parte actora a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, que obliga al juez, a tenor de los previsto en el artículo 14 del citado código, a impulsar el proceso hasta su conclusión, entendiéndose como tal conclusión el dictado de la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la causa debatida con autoridad de cosa juzgada.

 

…omissis…

 

Los postulados fundamentales de la jurisprudencia arriba transcrita determinan la preeminencia del derecho a la defensa y al debido proceso, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, por ser elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como sería –según lo cita la jurisprudencia- la seguridad jurídica a través de los actos administrativos, sin que pueda imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares a través de la acción a ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse por interpretación de preceptos legales…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia, que la recurrida incurre en el quebrantamiento de formas procesales al declarar inadmisible la demanda sobre la base de la errada calificación de la que fue objeto la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), al imputarle la cualidad de sujeto sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, por el solo hecho de configurar la codemandada una universidad privada.

Indicó que el ad quem no tomó en consideración las características específicas del caso de marras, ya que, se configura una relación contractual privada, en la que quedaron integrados mediante “contratos vinculados” los ciudadanos Oscar Enrique Belloso Medina y María Hortencia Vargas de Belloso, con los ciudadanos Fernando Enrique Baralt García y Adriana Josefina Montiel Troconis, en un contrato mercantil de venta de acciones de la empresa Servicios de Protección Comercial de Venezuela C.A. (SEPROCOVE); y a su vez se conectó la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) por el contrato de vigilancia privada otorgado entre URBE y la empresa SEPROCOVE, haciéndose dichos contratos complementarios, porque la voluntad de los contratantes fue la de estructurar una relación jurídica unívoca en la que se articulase la adquisición de la empresa con la prestación del servicio de vigilancia que la misma tenía.

Argumentó que la vinculación de los contratos, es obvia dado que ambos contratos fueron coordinados, con el objeto de que los ciudadanos Fernando Enrique Baralt García y Adriana Josefina Montiel Troconis recibieran la propiedad de la empresa SEPROCOVE, para integrar a la empresa a una relación contractual con la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), de la cual Oscar Enrique Belloso Medina es su Rector y principal factor.

Que es evidente, que el contrato de servicios de vigilancia privada del cual fue parte URBE se subordinó al contrato de venta de las acciones de la empresa SEPROCOVE.

Alegó que las pretensiones acumuladas deben ser observadas partiendo de las pretensiones principales conformadas por: i) simulación relativa, dirigida a que el contrato de venta de acciones otorgado por Oscar Enrique Belloso Medina y María Hortencia Vargas de Belloso, en calidad de cedentes, y Fernando Enrique Baralt García y Adriana Josefina Montiel Troconis, en calidad de cesionarios, se descubra en su realidad como contrato de venta de la empresa; ii) declaración judicial de certeza para que se declare la existencia de ‘contratos vinculados’ respecto a la venta de las acciones de la empresa SEPROCOVE y al servicio de vigilancia privado otorgado por la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) con la empresa SEPROCOVE, y de las pretensiones subsidiarias por resolución por causa de incumplimiento y resarcimiento de daños y perjuicios.

Que de las relaciones contractuales es evidente que la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) no actuó en ejercicio de potestades administrativas por su actividad prestacional de educación universitaria.

Concluyó señalando que constituye la pretensión principal del proceso la declaratoria de certeza de “contratos vinculados” y su “simulación relativa”, por lo que sería un absurdo dividir la causa en dos (2) fueros jurisdiccionales distintos como serían la jurisdicción ordinaria para conocer sobre el contrato de venta de acciones, y el que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del contrato de vigilancia privada.

En ese sentido y atención al vicio delatado, esta Sala, en sus sentencias 1) N° RC-420, de fecha 29 de julio de 2013, caso: Irais Dugarte de Yánez contra Norvis Alberto López Palencia, 2) N° RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A.; 3) N° RC-866 de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: José Emilio Arias Serrano, contra los ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo; 4) N° RC-689, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-399, caso: Alexandra Escalona Riera contra Zoraida Maithe Márquez de Mottola y otro; 5) N° RC-757 de fecha 23 de noviembre de 2017, caso: Fundación Rusa Para la Construcción de Vivienda (FRCV) contra La Internacional de Seguros S.A.; y 6) N° RC-236 de fecha 10 de mayo de 2018, caso: Dianet Alicia Noureddine Gómez contra Oswaldo Bruces y Enelda del Carmen Viloria de Bruces, las cuales se reiteran en esta oportunidad, estableció, lo siguiente:

 “…Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010, caso: Nellys del Carmen Zerpa Salazar contra Francesco Melillo y otro, exp. N° 09-363, reiterando decisión de esta Sala, N° RC-001038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Luís Ramón Rada Arencibia contra Eleonora Ducharne, exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista Bonachera, y otros, estableció:

‘...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:

‘...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…”. (Subrayado de la Sala).

 

Con base a la anterior doctrina, se observa que la recurrente, en su exposición, plantea que se le causó una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva de sus mandantes ya que la recurrida con sus “…erradas concepciones sobre las que se ha enfocado la disertación de este recurso de casación, que condujo a ese juez a la improcedente premisa de encontrarse en el libelo con pretensiones inacumulables, denota el ostensible quebrantamiento de forma…”.

En ese sentido, esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

 

“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, este último bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

 

“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas y subrayado de la Sala)

 

En el mismo orden de ideas, esta Sala en decisión N° RC-998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso de Pablo Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° RC-587, de fecha 31 de julio de 2007, caso de Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

…Omissis…

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa...”.

 

En atención al precedente jurisprudencial, se tiene que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.

De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Por otra parte, el artículo 208 del código procesal, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.

Y finalmente, el artículo 209 del código de trámites, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246. Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil…”.

En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de las actas que lo conforman y en tal sentido, pasa a transcribir parte del libelo de la demanda, sobre el punto bajo análisis, en el cual la actora expresó lo siguiente:

 

“…De tal manera que, dentro de este libelo se integran tres (3) especificas pretensiones, a saber: a) La pretensión declarativa de simulación relativa de los contratos vinculados, configurados por la venta de las acciones conformantes del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), tras el cual se oculta el acto jurídico de enajenación de esa empresa, preordenado a comportar el cambio de la titularidad del dominio sobre ella, y por el contrato de servicios de vigilancia que la empresa enajenada, SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), celebró con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), por un término declarado de UN (1) AÑO, tras el cual se oculta un contrato con una duración mayor, mínima de TRES (3) AÑOS; b) La pretensión declarativa para que, una vez establecida la certeza de la simulación relativa demandada, se reconozcan los contratos simulados como ‘contratos vinculados’, cuya causa esencial entre ellos se comparte, en virtud de lo cual deben ser asumidos en un concepto global y compenetrado; c) la pretensión declarativa por resolución del contrato de venta de la empresa SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), en virtud del incumplimiento imputable a los cedentes de su obligación de entregar a los adquirientes la empresa cedida con plena legalidad para su funcionamiento y desarrollo comercial, a la cual se le acumula, en forma subsidiaria, la pretensión de condena para el resarcimiento de los daños y perjuicios que más adelante se especificarán; y d) La pretensión declarativa de resolución del contrato de servicios de vigilancia, que fuera realmente convenido con una duración mínima de TRES (3) AÑOS, pero que maliciosamente fuera abortada por el ordenante del servicio, merced a la invocación de una de las cláusulas del contrato simulado en la que se declaraba que su duración se limitaba al período de un (1) año, a la cual se le acumula en forma subsidiaria, la pretensión de condena para el resarcimiento de los daños y perjuicios específicos que derivan de ese incumplimiento, cuyas características lo colocan en el campo de la responsabilidad civil aquiliana, en función de lo cual cabe postular, como en efecto se postulará dentro de este mismo libelo, la reclamación reparatoria del daño moral.

…omissis…

SÉPTIMO

DETERMINACIÓN DEL PETITORIO

…omissis…

1. FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (sociedad irregular), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), todos ellos perfectamente identificados en este libelo, para que en sus respectivos caracteres de partes contratantes, reconozcan la SIMULACIÓN RELATIVA de los contratos que reproducen los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 25 de septiembre de 2007, bajo el No.42, Tomo 71-A de los Libros de Autenticaciones, y el 1 de Octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones, de los cuales hemos hecho harta referencia de su contenido; y que, como consecuencia de ese reconocimiento voluntario, convengan que la voluntad real -oculta tras la enajenación del CIEN POR CIENTO (100%) de la composición accionaria de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE)- fue la de celebrar el contrato de venta de la empresa SEPROCOVE, a los efectos de que cumpliera con su objeto social; y demandamos también que convengan los demandados, que la voluntad real -oculta tras la estipulación de un contrato de servicios con una duración limitada a UN (1) AÑO- fue la de que ese contrato gozara de la misma estabilidad que le caracterizó con anterioridad en su relación con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), a cuyo efecto realmente se convino una duración mínima de TRES (3) AÑOS.

 

2. FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (sociedad irregular), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), todos ellos perfectamente identificados en este libelo, para que en sus respectivos caracteres de partes contratantes, reconozcan que los contratos que reproducen los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 25 de septiembre de 2007, bajo el No.42, Tomo 71-A de los Libros de Autenticaciones, y el 1 de Octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones, de los cuales hemos hecho harta referencia de su contenido, son "contratos vinculados", cuya causa esencial entre ellos se comparte, en virtud de la cual deben ser asumidos en un concepto global y compenetrado, y en la que su existencia separada o autónoma es teleológicamente insustentable, de modo que ambos contratos se hacen necesariamente complementarios, porque la auténtica voluntad de los contratantes fue la de estructurar una relación jurídica unívoca en la que se articulasen la adquisición de la empresa con la prestación del servicio de vigilancia al único cliente de ésta, integrado por la corporación universitaria que encabeza la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), preservando la estabilidad del negocio durante un término que no podía ser inferior a TRES (3) AÑOS. Acumulamos a la pretensión declarativa de reconocimiento de la certeza de los contrato vinculados, la pretensión de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ y de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (sociedad irregular) de que sean RESUELTOS los ya señalados ‘contratos vinculados’, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.

 

3. FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS y MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, obrando en nombre propio y en nombre de la sociedad irregular SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A., con fundamento en el artículo 1.1865 (sic) del Código Civil venezolano, y con base a la conducta ilícita que tipifica responsabilidad civil aquiliana, comportada por los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), en perjuicio de los adquirientes de la empresa, y de la propia empresa SEPROCOVE, demandan a ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), para que solidariamente convengan en cumplir la obligación de resarcir los daños y perjuicios que se concretan en forma de LUCRO CESANTE, que ha de percibirse, conforme a lo alegado, bajo dos distintas perspectivas; a saber: a) El lucro cesante derivado de la imposibilidad legal de adquirir en debida forma, y como consecuencia de ello, de utilizar la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) en las actividades propias del ramo de los servicios de vigilancia privada, de acuerdo a lo permitido por el REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN E INVESTIGACIÓN, durante la vigencia societaria (duración), que se vio precisamente truncada por la conducta ilícita de los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, el cual que devino en obstáculo insalvable impidió a nuestros representados asumir, conforme a lo previsto en el artículo 27 del citado REGLAMENTO; la titularidad de las acciones conformantes del capital social de SEPROCOVE; y b) El lucro cesante derivado de la terminación del contrato de servicios de vigilancia, dispuesta con plena conciencia del daño que infligía, por la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), y que en forma concreta y específica, tiene como causa la ganancia frustrada por los DOS (2) AÑOS, que faltaban por transcurrir del lapso de duración realmente convenido (TRES AÑOS). La estimación del lucro cesante será determinado en el juicio a través del correspondiente medio pericial…”. (Destacado de la Sala).

 

Del extracto antes transcrito, esta Sala observa que la demandante procedió a interponer un conjunto de cuatro (4) pretensiones principales en la presente acción, las cuales se detallan a continuación:

I.- La pretensión de simulación “relativa” de los contratos configurados por: i) la venta de las acciones conformantes del capital social de la sociedad mercantil Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) a los ciudadanos Fernando Enrique Baralt García y Adriana Josefina Montiel Troconis; y ii) el contrato de servicios de vigilancia privada que la empresa Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE), celebró con la asociación civil Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), por un término declarado de un (1) año.

II.- La pretensión mero declarativa para que los ciudadanos Óscar Enrique Belloso Medina, María Hortencia Vargas de Belloso y la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), en su carácter de partes contratantes, reconozcan que los contratos de venta de acciones de la sociedad mercantil Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) a los ciudadanos Fernando Enrique Baralt García y Adriana Josefina Montiel Troconis, y el contrato de servicios de vigilancia privada que la empresa Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE), celebró con la asociación civil Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), son “contratos vinculados”, por cuanto cuya causa esencial es compartida entre ellos, de modo que ambos contratos se hacen necesariamente complementarios.

III.- La pretensión de resolución del contrato de venta de las acciones de la empresa Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) a los ciudadanos Fernando Enrique Baralt García y Adriana Josefina Montiel Troconis, en virtud del incumplimiento imputable a los cedentes de su obligación de entregar a los adquirientes la empresa.

IV.- La pretensión de resolución del contrato de servicios de vigilancia, celebrado entre la empresa Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE), y la asociación civil Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) que fuera realmente convenido con una duración mínima de tres (3) años, pero que maliciosamente fuera abortada por el ordenante del servicio.

V.- Asimismo subsidiariamente fue ejercida la pretensión de condena por el resarcimiento de los daños y perjuicios debidos por los incumplimientos derivados de los contratos cuya resolución se solicita correspondientes a la de venta de acciones de la sociedad mercantil Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) a los ciudadanos Fernando Enrique Baralt García y Adriana Josefina Montiel Troconis, y al contrato de prestación de servicios de seguridad privada celebrado entre la empresa Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE), y la asociación civil Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE).

Ahora bien, respecto a lo señalado, la decisión recurrida determinó que fue verificada la inepta acumulación en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron acumuladas pretensiones que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, por un lado las pretensiones de simulación, resolución de contrato y daños y perjuicios, lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria, y por el otro, una pretensión perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa al ser la codemandada asociación civil Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE) una universidad privada que actúa en el ejercicio de una potestad pública.

Así las cosas, esta Sala considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la admisibilidad de las acciones de mera declaración o mero declarativas, que señala textualmente lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado y resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a la norma antes transcrita, se tiene que para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas, pues, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 495, del 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, expediente N° 1988-374, reiterada mediante decisiones N° RC-323, del 26 de julio de 2002, expediente N° 2001-590; N° RC-419, del 19 de junio de 2006, expediente N° 2005-572; N° RC-500, del 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-060; N° RC-504, del 25 de julio de 2017, expediente N° 2017-205, y N° RC-139, del 10 de septiembre de 2020, expediente N° 2020-029, caso: Inversiones Mariquita Pérez C.A. contra Inversiones 5752 S.A. y otras, esta última bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.

 

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

 

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”

 

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala antes descrita, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-504, de fecha 25 de julio de 2017, Exp. N° 2017-205, caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra Román García Machado y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

Esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

La doctrina de esta Sala expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

 

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

 

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

 

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

 

Asimismo ha dejado claro esta Sala que la acumulación de acciones es de eminente orden público.

“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

 

Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala que señala lo siguiente:

“...También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala). (Criterio reiterado en fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.)

 

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

 

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

 

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

 

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

 

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

 

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

 

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

 

 

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

 

“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

 

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

 

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

 

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

 

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

 

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

 

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

 

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:

 

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

 

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

 

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

 

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de una revisión del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por la no aplicación por parte de la recurrida del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso, y al respecto es necesario puntualizar lo siguiente:

A los fines de verificar la inepta acumulación y si la demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, esta Sala observa de las actas de expediente, que la accionante en su libelo de demanda pretende la simulación de contratos, la resolución de los mismos y subsidiariamente los daños y perjuicios, pero de igual manera pretende por mero declarativa la declaratoria de certeza por parte de los ciudadanos Óscar Enrique Belloso Medina, María Hortencia Vargas de Belloso y de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), que los contratos de venta de acciones de la sociedad mercantil Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE), a los ciudadanos Fernando Enrique Baralt García y Adriana Josefina Montiel Troconis, y el contrato de servicios de vigilancia privada que la empresa Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE), celebró con la asociación civil Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), son “contratos vinculados”, ya que su causa esencial es compartida entre ellos, de modo que ambos contratos se hacen necesariamente complementarios.

En este sentido, observa esta Sala que la pretensión mero declarativa, antes referida, puede obtener la satisfacción integra de su derecho, mediante una acción distinta a la incoada, por cuanto busca mediante la presente acción que se declaren elementos propios de una demanda de simulación, como es la pretensión de que se señale que hay certeza de la existencia de unos “contratos vinculados”, entre los contratos de venta de acciones de la sociedad mercantil Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y el contrato de servicios de vigilancia privada que la empresa Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE), celebró con la asociación civil Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE); lo cual no podrá proponerse mediante este tipo de acciones mero declarativas, cuando el demandante puede conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

De esta forma, la pretensión mero declarativa de la actora tiene la posibilidad de obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como en efecto la pretendió ella misma mediante una acción por simulación incoada por vía principal, asimismo se observa que al ejercer dicha pretensión mero declarativa, la misma resulta por su naturaleza incompatible con las pretensiones de simulación “relativa”, resolución de contrato y subsidiariamente condenatoria de daños y perjuicios ejercidas, por lo que esta Sala observa, que si bien es cierto, que los motivos que dieron lugar a la declaratoria de inepta acumulación por parte del ad quem, difieren de lo observado y analizado en el presente fallo, es preciso establecer que la acción mero declarativa de autos no es la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión del demandante, y que de conformidad con las jurisprudencias y con la doctrina de esta Sala antes descritas, al presente asunto le es aplicable la consecuencia legal de inadmisibilidad de la acción, prevista en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, es la norma expresa que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la situación acaecida en autos, dado que el demandante no podía ejercer la acción mero declarativa de certeza, al tener las acciones legales previstas en la ley, para satisfacer su pretensión, dado que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Así se declara.-

En tal sentido esta Sala se encuentra ante una demanda netamente civil, donde hubo inepta acumulación de pretensiones, como ya se explicó, donde se demanda a varios ciudadanos y a la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), como persona jurídica, al ser vinculada con los contratos de servicios antes descritos en este fallo, lo cual no tiene ninguna vinculación con la materia contenciosa administrativa, dado que no se corresponde la demanda a la impugnación de un acto dictado por la directiva de dicha universidad, ni por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, como erradamente lo consideró el juez de alzada, y en tal sentido se le hace un severo llamado de atención al juez de la recurrida, para que en futuras ocasiones, estudie con más detenimiento los casos, al momento de determinar la competencia para conocer del caso, pues es claro, que en este proceso, no existe vinculación alguna con la jurisdicción contencioso administrativa, y la inadmisibilidad de la acción se debe, a la prohibición expresa a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que impide la acumulación de una acción mero declarativa, con una constitutiva, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción total de su pretensión con otra acción distinta a la mero declarativa. Así se declara.-

En conclusión, no evidencia esta Sala el quebrantamiento alguno de normas procesales, que degenere en indefensión por parte del juez en este proceso, ni la violación de la garantía constitucional del principio pro actione, por cuanto, aunque por motivos distintos a los de la alzada, la demanda propuesta es palmariamente inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, a tenor de lo estatuido en los artículos 16, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual la Sala desecha esta denuncia, así como declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.-

 

 

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2018.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

____________________________

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

Exp. AA20-C-2019-000094

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

 

Secretaria Temporal,