SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                     

   Exp. AA20-C-2019-000422

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En la acción de amparo constitucional, seguido por la ciudadana LEDYMAR RAMONA HENRIQUEZ MARIN, asistida por el abogado Raul Alejandro Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.699 y sin representado judicial que conste en autos, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 9 de enero de 1997, declaró con lugar la presente acción. Asimismo, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior correspondiente para su consulta.

 

En fecha 23 de mayo de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conociendo en consulta, dicto sentencia en la que declaró su incompetencia por la materia para conocer el presente juicio; declinando la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental con sede en Maracaibo; en virtud de lo cual, ordenó la remisión del expediente a dicho Juzgado Superior.

 

Por auto de fecha 5 de agosto de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dio entrada al expediente y en fecha 22 de diciembre de 1997, dictó sentencia mediante la cual se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y decidir la presente acción, señalando que debe conocer el Juzgado Superior declinante, dado que el caso de marras es de naturaleza laboral; y en consecuencia, planteó el conflicto de no conocer ordenando la remisión del expediente a esta Máxima Jurisdicción Civil, mediante auto del 19 de junio de 2019.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 22 de octubre de 2019; asimismo, se le asignó la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

-I-

DE LAS INCOMPETENCIAS Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA DECLARADAS

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en decisión de fecha 23 de mayo de 1997, se declaró incompetente en razón de la materia, en los siguientes términos:

 

“…PRIMERO: PRONUNCIAMIENTO PREVIO:

Conviene precisar la competencia de este Tribunal en el presente proceso, para conocer del mismo, debido a que en el amparo propuesto se acciona contra un funcionario de la Administración pública como lo es el Inspector del Trabajo IV, de la ciudad de Coro, estado Falcón, por las razones que expone el querellante en su solicitud.

Ello debido a que el presunto agraviante depende directamente Ministerio del Trabajo, que es un órgano del Poder Ejecu­tivo Nacional, representado per la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO.

Tal precisión obedece a que la doctrina del Alto Tribunal de la República, al examinar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es el que determina la competencia por la materia, basándose di­cha jurisprudencia en el artículo 4 del Código Civil, asienta que cuando en el amparo interviene un órgano de la administración pública, no solo hay que tomar en cuenta la competen­cia por la materia, sino que también debe tomarse en cuenta la competencia por la persona o ente y los actos que los mismos emitan que den motivo al amparo propuesto, para poder determinar en consecuencia la competencia del Tribunal que deba conocer de dicho proceso.

En tal sentido, el presunto agraviado intenta su querella con­tra la presunta omisión de pronunciamiento oportuno de la referida Inspectoría del Trabajo, que es un ente de la administración pública, dependiente del Ministerio del Trabajo, y al tratar la indicada jurisprudencia casos similares al presente y al hacer referencia al artículo 58, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión del en­te Administrativo, que viole o amenace de violación un derecho o una garantía Constitucional, a cuyo efecto la indicada doctrina expresa:

…Omissis…

En este mismo orden de ideas, dicha doctrina se pronuncia por el carácter de ESPECIFICIDAD DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, que gravita preferentemente y debe aplicarse a la materia que resulten de su competencia, lo cual deviene del artículo 206, de la Constitución Nacional, que le atribuye a la indicada competencia el carácter de fuero atrayente de la citada jurisdicción, lo que a su vez deriva del artículo 42, ordinal 17, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esto permite concluir a la citada jurisprudencia que cuando un Tribunal ordinario haya de decidir sobre cosas cuyo conocimiento corresponde a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en razón de ventilarse en la misma causa, indivisiblemente, varias pretensiones de distintas naturaleza, SERA ESTA A QUIEN CORRESPONDA CONOCER DE TODO EL ASUNTO.

Esta doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la acata este Juzgado Superior conforme al artículo 321, del Código de Procedimiento Civil, y en varias oportunidades la ha aplicado en similares procesos al que se examina, declarando su incompetencia y remitiendo los autos al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y Tributario, de la Región Occidental, con ­sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Al comentar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la expresada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, reitera su criterio interpretativo del citado artículo 7, al establecer que no solo es necesario analizar la garantía constitucional presuntamente violado, sino, que en casos como el de autos debe examinarse lo relacionado con el ente de quien emana el hecho, acto u omisión, que provoque la presunta lesión constitucional, para determinar la competencia del Tribunal que deba conocer y concluye señalando que lo serán los Tribunales en lo Contencioso Administrativos, en la medida que los actos denunciados por el quejoso provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos, o actos y relacionados con la actividad administrativa pública, y que afecten de una u otra forma para la actividad particular del presunto, agraviado. Tal doctrina está contenida en el Autor y Obra citada, pág. 12 y 13, Tomo VI, del año 1996.

El artículo 181, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableció transitoriamente la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil, para que conocieran en Primera Ins­tancia, de sus respectivas Circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos impugnados por ilegales. Y ya existen los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer de asuntos como el presente. Todo también en base, y en virtud de la existencia de estos Tribunales contenciosos administrativos, al artículo 182 ordinal 2°, por analogía, de la citada Ley Orgánica, de la Corte Suprema de Justicia, que ese conexta (sic) con el artículo 184, ejusdem.

Las citadas doctrinas se aplican al caso en estudio por cuanto si bien, no tiene carácter genérico, en el sentido que dicha jurisprudencia señala, la presunta omisión de la Inspectoría de Trabajo citada, emana de un ente de la administración pública y al hacer una correcta interpretación de dicho artículo 7 basado en el artículo 4, del Código Civil, ha de concluirse como en efecto concluye esta Alzada a que al caso en comento, debe aplicársele la expresada jurisprudencia, y en razón de la especificidad de la competencia contenciosa administrativa, que es de preferente aplicación al caso en estudio, debe establecerse que al presente proceso debe aplicársele la competencia en razón de la persona del presunto agraviante y de su también presunta omisión; competencia por la persona que gravita con fuero atrayente sobre la competencia por la materia estableci­da en el señalado artículo 7.

A ello se une que cuando la doctrina del Alto Tribunal analiza el artículo 67, de la Constitución Nacional para determinar lo que es imperiosamente necesario para que el derecho de obtener oportuna respuesta sea válida, también reitera su jurisprudencia sobre la competencia en estudio al señalar lo siguiente:

…Omissis…

El señalado, artículo, 67, da pie en el caso subjudice para aplicar el artículo 69 de la Constitución Nacional, por el cual se establece que nadie podrá ser Juzgado sino por sus Jueces naturales, lo que a su vez conlleva que el Juez natural para conocer esta causa es el contencioso administrativo, y no el civil, y así también se declara.

Reitera este Despacho con este pronunciamiento, el ya estable­cido en procesos similares.

SEGUNDO: El Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo y Tributario, de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, es el competente para conocer del presente proceso, ya que su jurisdicción se extiende al estado Falcón, y así también se declara…”. (Resaltado del texto).

 

Del texto supra transcrito, se constata que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinó la competencia por la materia en virtud de que el presunto agraviante es una persona perteneciente a la administración pública, por lo tanto, corresponde conocer a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

 

Así las cosas, el tribunal declinado, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo, mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 1997, determinó el caso de marras es de naturaleza laboral y por lo tanto resultaba igualmente incompetente para conocer de la acción planteada, con base en lo siguiente:

 

“…-I-

El Tribunal declinante negativamente considera que este Juzgado requerido es el llamado a conocer, porque ‘El artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estableció transitoriamente la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil, para que conocieran en Primera Instancia, de sus respectivas Circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos impugnados por ilegales. Y ya existen los Tribunales Contenciososos (sic) Administrativos, para conocer de asuntos como el presente. Todo también en base, y en virtud de la existencia de estos Tribunales contenciosos administrativos, el artículo 182, ordinal 2°, por analogía, de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se conexta (sic) con el artículo 184, ejusdem’.

No obstante, la empresa que generó el despido de la recurrente es la Electricidad de Occidente Compañía Anónima, y el recurso de amparo obra contra el órgano subjetivo administrativo individuo pro tempore ex necesse de la Inspectoría IV del Trabajo del estado Falcón, ciudadana doctora Francys Chirinos Trompiz.

En el primer supuesto referido al artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ciertamente la potestad jurisdiccional de este Juzgado Superior está deferida a las ‘acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad’.

En ese supuesto no se subsume el hecho específico real controvertido. Podría en conexión al presente caso considerarse la posibilidad del ordinal 2° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por el cual usando el adverbio también, dispone la norma la potestad cognoscitiva de este Tribunal Superior, de cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o Empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

Este otro supuesto no parece tampoco gobernar a los fines cognoscitivos por este Superior Órgano Jurisdiccional el conflicto de intereses cuya justa composición se busca.

En efecto, quien genera el despido es una Compañía Anónima Electricidad de Occidente, y el recipendiario (sic) presunto agraviante conflictuado es un órgano subjetivo individuo administrativo nacional.

Por lo que respecta a la empresa que provocó el despido y su relación con la agraviada, es de naturaleza laboral, y el órgano de la administración pública que debe conocer, como lo es la Inspectoría IV del Trabajo del estado Falcón, es también de naturaleza laboral.

Por manera que es, entonces, el Juzgado Superior declinante el competente para conocer de este asunto; mas no, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En efecto, en caso similar, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha siete de julio de 1.995, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Por consiguiente, este Tribunal plantea regulación de competencia de no conocer, y al advertir de que no existe un Tribunal Superior común a ambos órganos jurisdiccionales en el orden jerárquico para dirimir el conflicto de relevancia jurídica para la determinación de la competencia, procede entonces, de conformidad con el ordinal noveno del artículo 215 de la Constitución Nacional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 42, ordinal 21 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a remitir a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los recaudos correspondientes, a fin de que sea la máxima autoridad judicial nacional, la que ponga fin al conflicto de competencia (sic), y señale la doctrina a seguir para la integridad de la Ley y la uniformidad de la Jurisprudencia.

Remítase con oficio a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, copias del recurso de amparo, del escrito por el cual la quejosa pide su reenganche como trabajadora, de la decisión del Juzgado a quo, la del Tribunal ad-quem declinando el conocimiento para ante este Juzgado Superior y del presente fallo por el cual se plantea la regulación de la competencia (sic)…”.

 

En ese contexto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó su competencia por razón de la materia, señalando que la presente acción es de naturaleza laboral, motivo por el cual planteó el conflicto negativo de no conocer.

 

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el precitado conflicto negativo planteado entre -los entonces- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y  el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LEDYMAR RAMONA HENRÍQUEZ MARÍN.

Así la Carta Política de 1999, al regular las competencias del Máximo Tribunal, específicamente en su artículo 266.7, estableció:

 

Artículo 266: son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

 

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

 

Ahora bien, aprecia esta Sala que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior a los juzgados que plantearon el conflicto.

 

Por su parte, la Sala Constitucional en un caso análogo al presente, en  sentencia Nro. 1062, de fecha 13 de junio de 2001, caso: Alexander Ulacio Díaz, señaló lo que sigue:

 

“…esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”. (Subrayado de la Sala y cursivas del texto).

 

De igual forma, la referida Sala de este Tribunal Supremo de Justicia ha determinado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia Nro. 1522, de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Javier José Rodríguez, que indica lo siguiente:

 

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’.

En sentencias del 20 de enero de 2000 [casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja], al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘…para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara…”. (Cursivas del texto).

 

Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado en Sala Plena, por medio de sentencia Nro. 60, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lucía Banda Mujica y otros; así como en decisión Nro. 20, de fecha 7 de diciembre de 2016, publicada el 14 de marzo de 2017, caso: “Villas Las Camelias”, al decidir:

 

“…habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional…”.

 

Bajo las precedentes consideraciones y en aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala se declara incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado entre -los entonces- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y  el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ledymar Ramona Henríquez Marín.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado entre -los entonces- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y  el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo.

 

2) Se declina la competencia para conocer y decidir la presente regulación de competencia en la SALA CONSTITUCIONAL de este Alto Tribunal, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los tribunales intervinientes, a saber, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y  el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a  los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000422

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,