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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000021
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En la acción reivindicatoria, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, por la ciudadana JESSIKA LUCÍA GUACACHE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.583.907, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Jesús Eduardo Gandolfi Bandres y Santiago José Vilera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 233.675 y 47.537, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.107.345, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Carlos Eduardo Toro Valera y Deanirka Sivel Acosta Gómez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.820 y 271.490, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2019, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Reivindicación incoada por la ciudadana JESSIKA LUCIA GUATACHE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.583.907, representada por sus apoderados judiciales abogados JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES y SANTIAGO JOSE VILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.675 y 47.537 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.107.345, domiciliado en la calle Libertad, casa Nº 32 de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sobre el inmueble ubicado en la calle Libertad entre Calle Pabellón y Palacios y Chimborazo (Este) Nº 32, del Municipio José Tadeo Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco del Estado Guárico, con un área de terreno constante de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados Con Setenta y Ocho Centímetros Cuadrados (375,78 MTROS /2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Terreno y Casa de Carmen Luque de Rivero, presentando un quiebre con las siguientes medidas Nueve Metros Con Ochenta Centímetros (9,85 MTROS /CM) Y Veintiún Metros Con Cuarenta Centímetros (21,45 MTROS/CM); SUR: Terreno y Garaje de Lenin Manuit, presentando un quiebre con las siguientes medidas Nueve Metros Con Setenta Centímetros (,70 MTROS/CM), Diez Metros Con Sesenta Centímetros (10,65MTROS/CM), Veintidós Metros Con Sesenta Centímetros (22,60 MTROS/CM) y Tres Metros Con Ochenta Y Cinco Centímetros (3,85MTROS/CM); ESTE: Terreno taller de Eusebio Díaz con Catorce Metros Y Cincuenta Centímetros (14,50MTRS/CM) y OESTE: Con Calle Libertad, presentando quiebre con las siguientes medidas con Once Metros Y Diez Centímetros (11,10 Mtros/Cm) Y Cero Cincuenta Centímetros (0,50 MTROS/CM). SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadana JESSIKA LUCIA GUATACHE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.583.907, representada por sus apoderados judiciales abogados JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES y SANTIAGO JOSE VILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.675 y 47.537 respectivamente. En consecuencia. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 09 de enero de 2019, que declaró Inadmisible la demanda y así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del demandado, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 29 de noviembre de 2019, siendo admitido mediante providencia del día 4 de diciembre del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 15 de enero de 2020, la representación judicial del demandado recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. Hubo impugnación.
Se dio cuenta en Sala en fecha 26 de febrero de 2020, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de septiembre de 2020, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5°, 244 y 361 eiusdem, así como los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los Artículos 12, 15, 246.5°, 244 y 361 todos del Código de Procedimiento Civil, artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dice la recurrida en la motiva de la sentencia (…). Ahora bien, como puede observarse, siendo la acción de Reivindicación precisamente una de las que a la postre implican desalojo y en franca omisión de los artículos 5 y 10 (Segundo párrafo) del supra nombrado Decreto de Desalojo, el cual requiere procedimiento previo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (art 5) y prohibición de ley de acudir a la vía judicial sin el cumplimiento del referido procedimiento (art 10, segundo párrafo) y siendo que la sentencia de Primera Instancia certeramente declaró inadmisible el juicio al no constar tales exigencias de ley y no vulnerar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso constitucionales, como si lo patentiza la sentencia recurrida al declarar que en los juicios de Reivindicación no se le debe dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que por tal motivo la defensa alegada por la parte demandada debe ser declarada sin Lugar. Así se decide y pasa a analizar el fondo de la controversia, declarando con lugar la demanda de reivindicación, cuando lo que debió sentenciar era una confirmatoria de la inadmisibilidad de la acción por violar la ley tal como lo expresara la sentencia de Primera Instancia, ya que para pretender desalojarme a mí y a mí familia, del inmueble en cuestión que ocupo hace muchos años, (en forma pacífica y no invadiendo como se señala en el libelo de demanda, ya que eso sería materia penal por ser la invasión un delito) debe cumplirse con las exigencias de ley. Por las razones expuestas, solicito a la Sala Civil, de este Tribunal Supremo de Justicias, casar la sentencia, con fundamento en la violación de las normas denunciadas como vulneradas…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia la violación de las disposiciones normativas antes señaladas, por cuanto consideró que la acción de reivindicación conlleva necesariamente a un desalojo lo cual está en colisión con los artículos 5 y 10 del la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Indica que se requiere un procedimiento administrativo previo ante el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, existiendo una prohibición de ley de acudir a la vía judicial sin el cumplimiento del mismo.
Que la sentencia del juez a quo declaró, acertadamente, inadmisible el juicio reivindicatorio al no constar tales exigencias de la ley, caso contrario a la jueza ad quem en su sentencia recurrida, que vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso constitucionales al declarar que en los juicios de reivindicación no se le debe dar cumplimiento a lo establecido a la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pasando a analizar el fondo de la controversia y declarando con lugar la demanda de reivindicación.
Concluyó señalando que para pretender desalojarlos a él y a su familia del inmueble que ocupa hace muchos años, de forma pacífica deben cumplirse con las exigencias de ley.
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano José Alberto Navas, asistido del abogado Luis Ernesto Toro Valera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.007, como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; y dada su deficiencia argumentativa, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias.
Ahora bien, al respecto se indica que el artículo 313, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil consagra como uno de los motivos de la casación por defecto de actividad, el quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida.
En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la doctrina de esta Sala de muy vieja data, desde hace más de treinta (30) años, señala en cuanto a los elementos de la delación y su redacción por parte de los formalizantes, que debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha hecho el juez de la causa o el de la alzada;
b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho de defensa;
c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del artículo 208; la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las normas específicas que establecen la forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa.
d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en menoscabo del derecho de defensa, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de la recurrida;
e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos; y
f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.
Asimismo, cabe agregar que si el quebrantamiento u omisiones de forma o el quebrantamientos del orden público, es cometido por el Juez de la segunda instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia el encargado de anular el fallo recurrido en sede casacional y en ese supuesto, aunque pudiera considerarse que no ha habido agotamiento de los recursos ordinarios, lo cual no puede ser exigido dado el grado de la instancia donde se produjo la violación, la decisión es susceptible de revisión por el Alto Tribunal, por cuanto está involucrado el orden público.
Además, si en el procedimiento irregular se produce una sentencia, contentiva en apariencia de una cosa juzgada substancial, esa sentencia también resulta inficionada de nulidad en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada, por cuanto deriva de un procedimiento viciado. (Cfr. Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 1985, caso Rigoberto Galvis contra C.A.N.T.V.).
Confrontado el contenido de la delación con la doctrina de esta Sala antes descrita, se hace más que obvio que el formalizante incumplió con la técnica casacional requerida para la formulación de la denuncia, lo que sería más que suficiente para desechar la misma, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, sin embargo visto que en la delación que se analiza, el recurrente denunció la infracción de normas constitucionales, en apoyo a la infracción de normas de rango legal ordinaria e inferior, y esta Sala en decisión de reciente data, consideró necesario realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Cfr. Sentencia Nº 952, del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-282, caso de William José Baute Mendoza contra Constructora Aera, C.A.). Por lo cual, esta Sala en aplicación del nuevo proceso de casación ya citado en este fallo, pasa al conocimiento de la delación en los términos siguientes:
Ahora bien, observa esta Sala que la denuncia se circunscribe al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso por cuanto, a criterio del formalizante, fue omitido por parte de la jueza ad quem la aplicación del procedimiento administrativo previo en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, por ser una causa cuya ejecución comporta la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda; en consecuencia consideró que se violentaron, entre otros derechos, el de la tutela judicial efectiva, así como los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez delimitada la presente denuncia, dada la naturaleza de la misma, se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 7 de junio de 2017, fue presentada demanda de reivindicación sobre el inmueble constituidos por la “…casa número 32, ubicada en la calle Libertad entre calle Pellón y Palacios y Chimborazo (Este), de la ciudad de Altagracia de Orituco del municipio José Tadeo Monagas…” por la ciudadana Jessika Lucía Guacache Itriago contra el ciudadano José Alberto Navas.
En fecha 9 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda por reivindicación, en base a la presente motivación:
“…Y siendo esta la oportunidad para decidir el fondo del presente asunto, el Tribunal pasa a resolver como punto previo, la defensa perentoria alegada por la representación judicial de la parte demandada, abogado Deanirka Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No. 271.490, de la manera siguiente:
Pero es el caso que en fecha 08 de agosto de 2.017, la Superintendencia Nacional de la Vivienda del Estado (sic) Guárico, dictó medida de prohibición de desalojo a favor del ciudadano José Alberto Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.107.345 y de su grupo familiar hasta tanto sea dirimida la controversia de determinar si existe o no una posesión legítima, pacífica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la calle Libertad c/c el Chimborazo, identificada como casa No. 32 del sector El Chimborazo de la ciudad de Altagracia de Orituco Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, llevado en el expediente administrativo GRADA-ALTG-2017-0005.
Observa quien aquí suscribe, que en el expediente administrativo GRADA-ALTG-2017-0005, a través del cual se declaró una medida de prohibición de desalojo a favor de la parte demandada, se está dirimiendo si la posesión ejercida por el ciudadano José Alberto Navas, sobre el inmueble objeto del presente litigio es legítima o no, y siendo entonces el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda es materia de orden público, y que hasta tanto, no se culmine dicho expediente no puede tener acceso a la vía jurisdiccional.
En vistas de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declara con lugar la defensa perentoria interpuesta por la abogado Deanirka Silva. Y así se decide…”.
Contra dicha decisión la representación judicial de la demandante ejerció recurso de apelación en fecha 14 de enero de 2019, la cual fue oída a ambos efecto por parte del referido órgano jurisdiccional, por auto de fecha 17 de enero de 2019.
En fecha 4 de octubre de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró con lugar la apelación ejercida por la demandante y revocó el fallo del juez a quo, declarando con lugar la acción reivindicatoria, de la siguiente manera:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada recibe el presente expediente contentivo del juicio de Reivindicación, en virtud de que la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 09 de enero de 2019, en la cual declaró Inadmisible la demanda, por no cumplir con el trámite administrativo previo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso la demanda versa sobre una reivindicación de vivienda, en la cual considera el accionante que es propietario del inmueble objeto de reivindicación y que el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS, lo había despojado del inmueble antes mencionado, invadiendo el mismo y apoderándose de él de forma ilegal y sin autorización alguna; posesión esta ilegitima que hasta la fecha mantenía el precitado ciudadano.
Por su parte, el demandado, al contestar la demanda primeramente, invocó y opuso como defensa perentoria para que sea decidida como punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el ordinal 11º del artículo 346 ejusden, relacionada a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual como se indico ante las recurrida declaro con lugar la defensa e inadmisible la demanda, hasta que la parte actora cumpla con el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ante tal motivación jurídica dada por el A Quo, debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida le es aplicable para su admisión el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011. En efecto, en el presente caso, lo que se está intentando es una acción de reivindicación, vale decir, aquella de la cual dispone el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuyo fin es que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece.
Al respecto, para esta Juzgadora se hace necesario señalar las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponen lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, así como se desprende del referido Decreto, solo serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. (subrayado de este Tribunal).
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Sobre asunto como el de autos, la misma Sala mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:
…omissis…
Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso Flora Adelaida Calderón De Reyes, precisó
…omissis…
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrado MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Exp, Nº 2015-000720, juicio de Reivindicación Eduardo González Alonso y Nora Beatriz Figueroa Canales, en contra de los Ciudadanos Danny Emilio Moreno Quintero y Yenny Betzabeth Díaz Rivero, determinó lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, esta Alzada en acatamiento a los criterio que sostienen tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no cabe duda que el Tribunal A Quo, le cercenó a la parte actora, el principio Pro-actione, de acceso a la justicia, que deba ventilarse en un juicio justo, ya que en los juicios de Reivindicación no se le debe dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Por tal motivo la defensa alegada por la parte demandada debe ser declarada sin Lugar. Así se decide…”.
De este último fallo se tiene que el sentenciador ad quem consideró que el tribunal a quo, violentó el principio pro actione y de acceso a la justicia de la demandante, por cuanto señala que en los juicios reivindicativos no resulta aplicable lo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declarando improcedente la defensa perentoria del demandado.
Al respecto resulta necesario traer a colación lo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, en específico sus artículos 1, 2, 5 y 10, los cuales son del tenor siguiente:
“Objeto
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
“Sujetos objeto de protección
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
“Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
De las normas antes transcritas, tenemos que la referida ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren sobre ellos las personas naturales y sus grupos familiares.
En este sentido, se estableció, con carácter obligatorio, que de manera previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que derivara en una decisión material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse por ante el organismo administrativo competente el procedimiento administrativo estipulado en la ley. Siendo que sin el cumplimiento verificado de dicho requerimiento no puede acudirse a la vía judicial.
Dicha obligación fue recogida a su vez en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 94, 95 y 96, respecto del inicio de demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como, a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.
Asimismo esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RI-175, de fecha 17 de abril de 2013, Exp. N° 2012-712, caso: Jesús Sierra Añón, dictada en el marco del recurso de interpretación ejercido sobre los artículos 1, 3, 5 y 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, precisó lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.
Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
…omissis…
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2 del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
…omissis…
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”.
De esta manera esta Sala de Casación Civil interpretó los artículos contentivos tanto del ámbito de aplicación de la ley como del procedimiento administrativo previo regulado en la referida Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; determinando que su ámbito subjetivo de aplicación comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar.
En consecuencia la ley tiene por objeto la protección de dichos sujetos frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar, indicando que la posesión que merece protección en los términos del instrumento legal es “…la posesión, tenencia u ocupación lícita…”, quedando excluidos de dicha protección los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, que regulan el procedimiento previo administrativo, el mismo configura un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Asimismo la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
En tal sentido, resulta necesario analizar la aplicabilidad o no del procedimiento administrativo previo a las demandas reivindicatorias, y al respecto esta Sala trae a colación la interpretación del artículo 548 del Código Civil, realizada en sentencia N° RC-341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 2000-822, (ratificada en sentencia N° RC-458, de fecha 17 de septiembre de 2021, caso: Mariano Alberto Mantione Rendo contra José Manuel Prados Carvajal, Exp. N° 2021-089), que dispuso lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Destacado de la Sala).
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 2003-653, (ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8 de mayo de 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 2008-642), dispuso:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara.-
Asimismo la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 798, Exp N°. 2017-1185, caso: Manuel Dinis Freire y Ana Da Silva Galo, señala en lo referente a la posesión legítima en los juicios reivindicativos, lo siguiente:
“…Efectivamente, para que se produzca la posesión legítima, según el artículo 772 del Código Civil, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son: 1) que sea continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; 2) no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos; 3) pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; 4) pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; 5) no equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y 6) con la intención de tener la cosa como suya propia, lo cual constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.
En el presente caso, siendo que la accionada al haber sido demandada e interpelada de manera privada previamente a la demanda, según los elementos probatorios aportados, no se puede considerar que la posesión fue pacífica, ya que dicha cualidad es entendida como el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; no obstante, en el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada no logró probar que su posesión fue pacífica, ya que, como se mencionó se interpuso la demanda de reivindicación y se efectuaron pedimentos previos de devolución de la posesión, de allí que la posesión es una situación de hecho, que requiere ser debidamente comprobada y cuya carga recae en quien alega ser poseedor, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así se declara.
Consecuentemente, al demandante no le correspondía otorgar la calificación a la posesión alegada, ni indicar el tiempo que la demandada lleva poseyendo el inmueble objeto de la demanda de reivindicación, ya que ello no era su carga probatoria, sino del demandado, quien debía demostrar qué tipo de posesión ostentaba, siendo que al ejercer la demanda de reivindicación ya la califica tácitamente como ilegítima, ya que dicha acción la tiene el propietario que no tiene la posesión del bien, a fin de reivindicar dicha posesión, siendo especialísima porque exige ciertas condiciones concurrentes para su procedencia, como ya se indicó previamente, es decir que; el legitimado activo debe ser el propietario de la cosa, el legitimado pasivo debe ser el actual poseedor o detentador de la cosa y la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado, por ello, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado y, d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa demandada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos.
Además, se debe tener presente que, según los artículos 771 y 772 del Código Civil, se considera la posesión como un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario. No siempre el propietario explota y disfruta del bien o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido.
En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
De los criterios anteriormente señalados, tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, antes citado en este fallo, entre los que destaca la falta del derecho a poseer del demandado, que pasa a ser un asunto propio del mérito de la controversia en el momento de decidir el fondo del juicio, determinándose si la posesión del demandado es legítima o ilegítima.
En este sentido queda claro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…”, lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, ya que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ilegítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara.-
De esta manera se observa, que la exclusión por parte de la jueza ad quem del “…procedimiento previo a las demandas…” recogido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, en la presente causa de reivindicación efectivamente generó una violación de los principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y del mismo modo, al artículo 49 de la referida Carta Magna que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa., por cuanto dejó en indefensión a un grupo familiar frente a una acción que buscaba el desalojo del inmueble que sirve de vivienda al mismo.
Razón por la cual, esta Sala declara procedente la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales, por haber excluido la aplicación del procedimiento administrativo previo al presente juicio de reivindicación, siendo que el mismo conlleva a una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta el fallo de alzada revisado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la recurrida, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En este orden de ideas, tal como fue señalado en acápites anteriores, por cuanto en los juicios de reivindicación resulta imposible, de forma preliminar con la interposición de la demanda, la determinación de la condición en que se venía realizando la posesión por parte de los ocupantes, dada la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, resulta aplicable el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual como se constató en el presente expediente no fue realizado por la demandante.
Por lo cual, resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.-
En consecuencia, es imperativo para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, y se declara inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta, al no haberse agotado la vía administrativa previa para su admisión, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 9 de enero de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria. Así se decide.
Por último y sin perjuicio de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina, que una vez cumplido por el demandante, el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo señalado en la ley, este puede, si lo considera necesario, volver a incoar su acción reivindicatoria, no siendo óbice de inadmisibilidad de la acción futura el presente fallo. Así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 4 de octubre de 2019, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 9 de enero de 2019, en consecuencia se CONFIRMA el fallo mencionado.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por reivindicación de inmueble, ejercida por la ciudadana JESSIKA LUCÍA GUACACHE ITRIAGO, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS.
No se hace CONDENA en costas del proceso a las partes, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________
Vicepresidente,
__________________________
Magistrado,
__________________________________
Magistrada,
________________________________
Magistrada,
_______________________________
Secretaria Temporal,
__________________________
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp. AA20-C-2020-000021
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,
La Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al caso de autos en el cual se casa la decisión dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 4 de octubre de 2019, la cual se anula con base en infracción de formas procesales previstas en los artículos 244 y 361 del Código de procedimiento Civil, y de los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación de Viviendas, anulando la decisión recurrida y declarando la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, la cual se expresa textualmente los siguientes términos:
“….De los criterios anteriormente señalados, tenemos que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, que se ejerce contra cualquiera que sea el detentador o poseedor del inmueble objeto de litigio, lo cual se encuentra condicionado a la concurrencia de los supuestos previstos en la ley, antes citado en este fallo, entre los que destaca la falta del derecho a poseer del demandado, que pasa a ser un asunto propio del mérito de la controversia en el momento de decidir el fondo del juicio, determinándose si la posesión del demandado es legítima o ilegítima.
En este sentido queda c\aro que, la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas "...personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal...", lo cual resulta imposible determinar verdaderamente para este tipo de juicios de reivindicación de forma preliminar con la interposición de la demanda, en este sentido, resulta necesario señalar que, vista la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Lev contra el Desalojo v la Desocupación Arbitraria de Viviendas, v la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, lo que implica en cabeza del juez de instancia un examen del acervo probatorio que sea llevado a la causa, conlleva a que no puede ser excluido de su aplicación el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales v legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, va que justamente la reivindicación culmina con la entrega del bien por parte del poseedor/detentador a su propietario.
Por lo cual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del principio in dubio pro reo, esta Sala determina que en los procedimientos de desalojo de vivienda, así como en las demandas reivindicatorias, se debe agotar de forma obligatoria la vía administrativa previa, a la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, y en la sentencia de fondo o mérito de la causa, el juez deberá tomar su determinación sobre si la posesión del demandado es legítima o ¡legítima, como supuesto concurrente y necesario para la procedencia de la acción. Así se declara.-
De esta manera se observa, que la exclusión por parte de la jueza ad quem del " ...procedimiento previo a las demandas..." recogido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, en la presente causa de reivindicación efectivamente generó una violación de los principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y del mismo modo, al artículo 49 de la referida Carta Magna que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa., por cuanto dejó en indefensión a un grupo familiar frente a una acción que buscaba el desalojo del inmueble que sirve de vivienda al mismo.
Razón por la cual, esta Sala declara procedente la denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales, por haber excluido la aplicación del procedimiento administrativo previo al presente juicio de reivindicación, siendo que el mismo conlleva a una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta el fallo de alzada revisado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la recurrida, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En este orden de ideas, tal como fue señalado en acápites anteriores, por cuanto en los juicios de reivindicación resulta imposible, de forma preliminar con la interposición de la demanda, la determinación de la condición en que se venía realizando la posesión por parte de los ocupantes, dada la intima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos, resulta aplicable el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual como se constató en el presente expediente no fue realizado por la demandante.
Por lo cual, resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se declara.-
En consecuencia, es imperativo para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, y se declara inadmisible la demanda por reivindicación interpuesta, al no haberse agotado la vía administrativa previa para su admisión, y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 9de enero de 2019, que declaró la inadmisibilidad de la demanda reivindicatoria. Así se decide.
Por último y sin perjuicio de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina, que una vez cumplido por el demandante, el agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo señalado en la ley, este puede, si lo considera necesario, volver a incoar su acción reivindicatoria, no siendo óbice de inadmisibilidad de la acción futura el presente fallo. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 4 de octubre de 2019, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 9 de enero de 2019, en consecuencia se CONFIRMA el fallo mencionado.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por reivindicación de inmueble, ejercida por la ciudadana JESSIKA LUCÍA GUACACHE ITRIAGO, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO NAVAS…”.
Al respecto me permito indicar las razones por las cuales disiento de la mayoría sentenciadora:
Partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, la cual de conformidad con es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Artículo 548 del Código Civil.
Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo titulo para ello.
- Ahora bien, en ese sentido se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito se trata de los casos que excepcionalmente prescribe la acción.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que luego de tramitarse un juicio por reivindicación, en el que se declaró con lugar la acción significa que quedó demostrado el hecho de que el demandado poseía de mala fe o sin justo título, razón no es posible declarar la nulidad de todo el procedimiento con base en que debía agotar la vía administrativa, pues además este sería un nuevo criterio que por disposición de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
A mayor abundamiento, es pertinente acotar que tal criterio contraria decisiones reiteradas de esta Sala de Casación Civil, suscrita por todos los Magistrados integrantes de la misma, entre ellas está la decisión N° RC. 000397, de fecha 22 de junio de 2016, expediente N° 15-506, caso: DORKY TERESA ABREU, contra los ciudadanos MARBELLA ESPERANZA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL UGAS.
En virtud de lo expuesto, estimo que anular la decisión hoy recurrida en casación, por no aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda así expresado el voto salvado de la Magistrada que lo suscribe.
En caracas a la fecha de su publicación.
Presidente de la Sala,
______________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
______________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Disidente,
__________________________________
MARISELA VALENTINAGODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2020-000021