SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2021-000229

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por nulidad de acta de asamblea, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.038.661, representado judicialmente por el abogado Douglas José Da Silva Pacheco, contra la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, llevado por el referido juzgado segundo de primera instancia, en fecha 22 de marzo de 1979, con el número 963, Tomo X, folios 100 al 104 de los Libros de Registro que llevaba ese Juzgado, representada judicialmente por el ciudadano abogado Alois Castillo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 23.708; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2020, mediante la cual declaró, lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 [f. 291], por la parte actora ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ (…), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de julio de 2019 [fs. 265 al 282], proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de nulidad de asamblea contra la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. [MOBARCA], (…).

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de julio de 2019 [fs. 265 al 282], proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civilopuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello declaró extinguido el proceso.

TERCERO: Se declara la CADUCIDAD de la demanda intentada en fecha10 de julio de 2018, por el profesional del derecho AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y DE BARCIA C.A. [MOBARCA], por nulidad de asamblea y como consecuencia de ello, queda desechado y extinguido el presente proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, antes identificado, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada…”. (Resaltado del texto).

 

En fecha 2 de septiembre de 2021, fue presentado escrito de reclamo judicial ante esta Sala, contra la supuesta conducta obstructiva del juez superior en contra de la representación judicial de la actora.

 

Se dio cuenta en Sala en fecha 3 de septiembre de 2021, y se designó ponente a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

Por decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, esta Sala de Casación Civil, con la finalidad de dictar sentencia con pleno conocimiento del acontecer procedimental y de conformidad con la potestad de recabar información pertinente al asunto sometido a su consideración, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que remita el expediente.

 

En fecha 29 de octubre de 2021, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala, pasando la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

DEL RECLAMO JUDICIAL

 

La representante judicial del demandante, presentó escrito de formal reclamo judicial, con base en las siguientes alegaciones:

 

“…DEL RECURSO DE RECLAMO PROPIAMENTE

En el caso de que la Sala, considere que no es procedente entrar a conocer sobre la NULIDAD DE SENTENCIA, procedo a indicarle al o [la] Ponente los hechos que determinan que efectivamente la Juez Superior, frustró y obstaculizó la interposición del Recurso de Casación, por haber dictado la sentencia fuera de lapso y no haber notificado a mi representado, es decir, la Juez de Alzada al omitir la NOTIFICACIÓN de la sentencia a las partes, a los fines de que ejercieran el RECURSO DE LEY, violó el procedimiento legalmente establecido.

A tal efecto, me permito reseñar lo siguiente:

En fecha 30 de noviembre de 2.020, el Tribunal ordena el cómputo de despacho entre el día 06/11/2020 exclusive y el día 30/11/2020 inclusive, determinando que han transcurrido 16 días de despacho. Autos anexos en la letra copia simple y certificada marcada con letra ‘B’, a los folios [350] y [351].

NÓTESE HONORABLE MAGISTRADO QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO EL COMPUTO DE LAPSO DE SENTENCIA

Por el contrario, ese mismo día, es decir, 30 de noviembre de 2.020, mediante auto el Tribunal manifiesta que se encuentra vencido el lapso para interponer recursos y en consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante oficio N° 04801712020, siendo recibido por esa instancia el día 07 de diciembre de 2.020.

Auto anexo en la copia simple y certificada marcada con letra ‘B’, al folio [352].

A los fines de demostrar a esta honorable Sala Civil de que en efecto la sentencia [fue dictada fuera de lapso], en fecha 6 de noviembre de 2020, me permito, realizar el computo donde se demuestra que entre el auto del Tribunal donde dice VISTOS y la SENTENCIA, transcurrieron inexorablemente sesenta y tres [63] días calendarios que determinan que dicha sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, [fue dictada fuera de lapso], en consecuencia y en concordancia con el artículo 251 eiusdem, debió NOTIFICARSE a las partes, a los fines de Ley.

Por ello reviste importancia capital realizar el computo desde la fecha que el Tribunal dice Vistos, es decir 14 de febrero de 2020, hasta la fecha de sentencia, es decir, 6 de noviembre de 2.020.

COMPUTO DE LAPSO DE SENTENCIA:

Desde el día 14 de febrero de 2020, exclusive hasta el día 12 de marzo de 2020, inclusive, transcurrieron [26] días calendario consecutivos.

Desde el día 13 de marzo de 2020, inclusive, hasta el día 30 de septiembre de 2020, inclusive, no hubo despacho.

En fecha 01 de octubre de 2020 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicó la Resolución 2020 007, mediante la cual prorrogó por el lapso 13 de septiembre de 2020, al 30 de septiembre de 2020, la suspensión de la causas y lapsos procesales, debiendo advertir que para aquellos lapsos que se computan por días calendarios consecutivos su computo se reanudó a partir del 1° de octubre en adelante y durante los días de la denominada semana de cuarentena flexible.

En fecha 01 de octubre de 2020 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicó la Resolución 2020 008, estableció en su particular PRIMERO, lo siguiente, cito:

…Omissis…

En fecha 5 de octubre de 2020, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la RESOLUCIÓN N° 05-2020, donde acordó:

…Omissis…

El autor patrio, Dr. RODRIGO RIVERAS MORALES, en su obra titulada ‘Los Medios Informáticos, Tratamiento Procesal’, página 311, nos dice, cito:

…Omissis…

La Ley Especial Contra Delitos Informáticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37313, en fecha 30 de octubre de 2001, en su artículo 2, ordinales a) y f), nos define lo siguiente, cito:

…Omissis…

De una simple lectura de lo antes transcrito, indudablemente se infiere que aquellas causas que se encuentran en etapa de sentencia pueden ser decididas en las semanas de restricción, pues para ello solo basta que el Tribunal haga uso de un computador para transcribir la sentencia, ya que el mismo como medio informático es la excepción, debido a que el mismo es una máquina o ingenio electrónico que puede ser utilizado como un procesador de texto.

En consecuencia, para la causa que patrocino, los días 1 y 2 de octubre de 2020, correspondiente a la semana de flexibilización y el día 5 de octubre de 2020, hubo despacho en el Tribunal, y corre inexorablemente para el computo de sentencia en el expediente signado con el N° 6904. [Todo ello se puede corroborar en el calendario de despacho del Tribunal que publica en el portal mérida.SCC.org.ve], copia de calendario de despacho que anexo en [1] folio, en copia simple marcada ‘C’.

Desde el día 01 de octubre de 2020 inclusive, fecha de reanudación de la causa hasta el día 06 de noviembre de 2010, inclusive, fecha de sentencia, transcurrieron [37] días calendarios consecutivos, es decir, que el Tribunal Superior empleó [63] días calendarios consecutivos para emitir la sentencia, además el lapso de sesenta [60] días previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil son días calendario continuos y no días de despacho, en consecuencia el Tribunal, debió haber ordenado la NOTIFICACIÓN de las partes a los fines de que ejercieran los recursos de Ley.

En las visitas que hizo al Tribunal el abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, mandante de mi representado plenamente consciente de que la sentencia había salido fuera de lapso y que se le debía notificar a los efectos de ejercer los recursos de Ley, siempre le preguntó al alguacil sobre la notificación de la sentencia quien le respondía que no la habían librado.

Producto del COVID que lo llevó a tener cuarentena en su hogar y debido a las semanas de flexibilización y radicales, finalmente el abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, pudo apersonarse al Tribunal el día lunes 25 de enero de 2.021, solicitando el expediente y el archivista le respondió que había sido remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Marida, mediante oficio N° 04801712020, ante esta situación el mandante de mi representado se entrevistó con la secretaria quien le manifestó que la sentencia había sido dictada en lapso a lo cual el abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, le respondió que habían transcurrido sesenta y tres [63] días y que en consecuencia debieron haberlo notificado, recibiendo como respuesta que no había nada que hacer.

Ante esta situación ese mismo día, es decir, el abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, 25 de enero de 2.021, se trasladó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, revisó el expediente y sacó copia de los autos.

El día martes 27 de enero de 2.021, el abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, interpuso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitud de remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que decidieran sobre la NOTIFICACIÓN.

Dicha solicitud nos fue negada por el Tribunal, al abstenerse de providenciar sobre lo solicitado por considerar que existe COSA JUZGADA. Solicitud y decisión que anexo en copia simple y certificada, marcada ‘D’.

Ante tal decisión, en fecha 17 de marzo de 2.021, el abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, RECURSO DE HECHO, obteniendo como respuesta, vía email, desde el correo juzqadosuperiorprimero@gmail.com al correo ortizfrank@hotmail.com lo siguiente, cito:

‘Buenas tardes, de la revisión de su solicitud, la misma se refiere al expediente número 6904, que cursó ante este Tribunal y que fue remitido al Tribunal de la causa, en fecha 30 de noviembre de 2020; en consecuencia el Recurso de Hecho presentado por Usted, ante este Juzgado debe ser tramitado como un asunto autónomo e independiente, que debe previamente pasar por el trámite administrativo de la distribución por lo que, debe presentar nuevo escrito sin número de expediente con sus respectivos recaudos al correo de la distribución entre los Juzgados Superiores, el cual es juzgadosuperiordistribuidorgmail.com’.

Copia del correo que anexo en [1] folio, en copia simple marcado ‘E’.

Con dicha actuación el Tribunal en vez de reconocer que se había equivocado al no NOTIFICAR la sentencia y que este Recurso era una vía para subsanar su omisión, se lava las manos y ordena que se tramite como un Recurso autónomo.

Cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2021, el abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, interpuso ante el Tribunal Superior distribuidor, vía email, desde el correo ortizfrank@hotmail.com al juzgadosuperiordistribuidor@gmail.com RECURSO DE HECHO, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente signado con el N° 05118.

En fecha 10 de junio de 2021, el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dicta sentencia sobre el RECURSO DE HECHO, declarándolo INADMISIBLE. Recurso y Sentencia que, en copia simple y certificada, anexo marcado ‘F’.

CAPITULO III

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA

La falta de notificación, es violatorio de los preceptos constitucionales, normados en el ordinal 1° del artículo 49 y el artículo 257, ya que la protección al derecho de defensa, se garantiza con la sustanciación del debido procedimiento y se menoscaba cuando se obvia alguna de las fases esenciales, es decir, cuando se transgreda el procedimiento aplicable al caso, lo cual evidentemente sucedió por cuanto que esa falta de notificación a mi representado, conllevó a la violación del debido proceso, por cuanto no se pudo ejercer el Recurso de Casación.

Esta circunstancia tan irregular produce violaciones graves a los derechos rectores de todo proceso civil como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela jurídica efectiva, así como a principios procesales, cuya inobservancia, sea por desconocimiento o simplemente con propósito, es considerado un error inexcusable de derecho, debido a que dicha omisión de notificación, conculca el derecho de defensa, de mi representado, ocasionándole un gravamen irreparable al mantenerlo en un estado de indefensión al no poder haber ejercido el Recurso de Casación. [Subrayado y negrillas mías].

Honorable Pretor [a] de la iustitia, ha quedado evidenciado que con dicho proceder el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al DICTAR SENTENCIA y no cumplir con la NOTIFICACIÓN, subvirtió el procedimiento legalmente establecido en la Ley, violando flagrantemente el debido proceso el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de mi representado, causándole indefensión al no ordenar la NOTIFICACIÓN, a los fines de interponer los recursos de Ley, colocándolo en un limbo jurídico al coartarlo en el ejercicio de sus recursos.

Honorable Magistrado [a] resulta ser que, en nuestro caso, el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, previsto en el artículo antes citado, no se pudo interponer por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no nos NOTIFICÓ la sentencia dictada FUERA DE LAPSO, en fecha 6 de noviembre de 2020, dejando en el limbo y excluido a mi representado de poder interponer dicho Recurso.

El Tribunal al dictar la sentencia fuera de lapso y no cumplir con el control efectivo de la NOTIFICACIÓN y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de ellas, generando incertidumbre con respecto al inicio del lapso para la interposición del RECURSO DE CASACIÓN, incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes y que debe cumplirse cabalmente en todo proceso civil, trayendo inexorablemente como consecuencia una actuación indebida del órgano jurisdiccional, en franca violación al derecho de defensa y la garantía del debido proceso lo que afecta el derecho a la tutela jurídica efectiva.

En nuestra República Bolivariana de Venezuela, los múltiples y reiterados criterios doctrinarios jurisprudenciales nos han indicado per-se que en la administración de justicia, el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso debido, mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaba las posibilidades recursivas, y en general, de defensa del justiciable, afectando y menoscabando la tutela jurídica eficaz, real y efectiva estatuida en el artículo 26 de nuestro texto Constitucional.

Por otra parte, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución, el derecho al debido proceso se configura como un derecho complejo que integra un conjunto de garantías relativas a la formación de voluntad de los órganos que ejercen el Poder Público y cuya finalidad es garantizar los derechos de los particulares que traban relaciones jurídico públicas con el Estado.

Nuestro texto constitucional al definir el debido proceso como aquel procedimiento al que el ciudadano tiene derecho, expresa una serie de garantías, principios o enunciados específicos y precisa en su encabezado lo siguiente:

…Omissis…

El artículo 257 eiusdem estatuye que:

…Omissis…

Esta garantía, debe encontrarse en el desarrollo de cualquier proceso judicial para poder afirmar su conformidad con el modelo constitucional. La revelación de estas garantías explícitas como derechos constitucionales permite que las mismas sean exigibles por vía de amparo constitucional. Es decir, el derecho al debido proceso participa del valor supremo normativo de la Constitución, por lo cual se aplica sin distinción a cualesquiera clases de procesos judiciales, independientemente de su carácter constitutivo, declarativo o de la urgencia de los hechos que los motiven.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció:

…Omissis…

Cómo puede observarse el orden público es el tope para la protección de ciertas instituciones que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano, en las cuales no se permite intervención alguna; el orden público se encuentra especialmente protegido por el ordenamiento jurídico sustantivo, ya que se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual viene a ser la protección de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y Justicia que tiende a garantizar el Estado Venezolano en todos y cada uno de sus procesos, sean estos jurisdiccionales o administrativos.

En base a ello la doctrina casacionista, ha dejado perfectamente establecido que no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas del procedimiento con las cuales el legislador ha recubierto el trámite en los juicios, pues son de estricta observancia, ya que están íntimamente ligados al orden público.

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación diversos extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en la cuales define el orden público, entre las cuales hallamos sentencia N° 135, expediente 99-073, de fecha veintidós [22] de mayo de dos mil uno [2001].

…Omissis…

El artículo 257 Constitucional antes transcrito, nos define al proceso como el instrumento fundamental para llegar u obtener un fin que en el caso concreto nuestro es la materialización de la justicia, debido a que sin un proceso llevado correctamente difícilmente se alcance la justicia.

El debido proceso es aquel que reúne todas las garantías fundamentales para que exista una real tutela judicial y que esta sea efectiva, en orden a lo previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, el cual consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.

En sentencia N° 1205 del 16 de junio de 2006, caso: Cerámicas Carabobo S.A.C.A., la Sala Constitucional, sostuvo que:

…Omissis…

Estos preceptos constitucionales y normativos, enervan entre sí que la protección al derecho a la defensa, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento en el que se le garantice al administrado o interesado el empleo de los medios de defensa y recursos que tiene para tal fin. De tal modo que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando se transgreda el procedimiento aplicable y cuando se obvie alguna de las fases esenciales, como es el deber que tiene el Juez de notificar toda sentencia dictada fuera del lapso y al no hacerlo frustra y obstaculiza el ejercicio del Recurso de Casación y viola el procedimiento legalmente establecido en la Ley.

Ha establecido la Sala Civil de forma reiterada que:

…Omissis…

Cuando se hace caso omiso o se subvierten las reglas procesales, ese hecho es tan irregular que produce violaciones graves a los derechos rectores de todo proceso, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela jurídica efectiva, así como a principios rectores del proceso, cuya inobservancia, sea por desconocimiento o simplemente con propósito, es considerado un error inexcusable de derecho, debido a que dicha falta de notificación, conculca el derecho de defensa de mi representado, por no poder ejercer el RECURSO DE CASACIÓN. [Subrayado mío].

Honorable Censor [a] resulta en el caso in comento, se trata de una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que decretó, cito:

Al vuelto del folio [347] del anexo marcado con letra ‘B’, la Juez, declara en su DISPOSITIVA lo siguiente, cito:

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 [f. 291], por la parte actora ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, (…), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de julio de 2019, [fs. 265 al 282], proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de nulidad de asamblea contra la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA [MOBARCA], inscrita ante el Registro Mercantil del estado Mérida, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.979, con el número 963 Tomo X, folio 100 al 104 de los Libros de Registro que llevaba ese Juzgado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de julio de 2019, [fs. 265 al 282], proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello declaró extinguido el proceso.

TERCERO: Se declara la CADUCIDAD de la demanda intentada en fecha 10 de julio de 2018, por el profesional del derecho AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA [MOBARCA], por nulidad de asamblea y como consecuencia de ello queda desechado y extinguido el presente proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante, ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, antes identificado, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia.

Publíquese, registres y cópiese’.

Sentencia que acompaño en copia certificada marcado con letra ‘B’ a los folios [344] al [349].

De la sentencia citada, se evidencia que estamos frente a una sentencia que no pudo ser recurrida, que pone fin al proceso civil, causando un gravamen irreparable a mi representado ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, colocándolo a un estado eterno de sujeción a un proceso anormal, es decir, lo coloca en un estado de indefensión prolongado en el tiempo y producido por la actividad de un órgano de administración de justicia, como consecuencia de la FALTA DE NOTIFICACIÓN de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2.020, en virtud de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2019, mediante el cual decretó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Como corolario de lo antes expuesto, es irrebatible que se trata de una decisión que puso fin al proceso y por ende el Recurso de Casación, conforme lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Civil, antes citado, solo era posible interponerlo una vez NOTIFICADAS las partes, trayendo como resultado evidente que dicha decisión no puede ser continuada en CASACIÓN, debido a que el recurso fue frustrado y obstaculizado por la conducta de la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en consecuencia la vía recurrible de dicha sentencia o de impugnación contra el hecho lesivo, lo constituye el RECLAMO como vía idónea para reparar la situación jurídica lesionada.

En sentencia N° RCL.000276 la Sala de Casación Civil en fecha 26 de abril de 2016, estableció que los supuestos de procedencia del reclamo son los siguientes, cito:

…Omissis…

Conforme el criterio jurisprudencial citado, estima la Sala que el reclamo es procedente cuando la conducta de la Juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario de casación.

De la misma manera la Sala Civil, con respecto a la notificación, dejó sentado, lo siguiente, cito:

…Omissis…

En nuestro caso mi representado, constituyó en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: Avenida principal La Pedregosa, Urbanización Puerta Al Sol, casa N° 25, Mérida, estado Mérida. En consecuencia todas las notificaciones que debían ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso y especialmente cuando el fallo es dictado fuera del término, debían ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, en todo caso a mi representado jamás se le NOTIFICÓ la sentencia dictada.

Con respecto a la cosa juzgada que habría adquirido la sentencia que declaró el derecho en la presente causa, ante la falta de ejercicio del RECURSO DE CASACIÓN respectivo en su oportunidad, fue aparente, es decir, se formó una cosa juzgada anómala, producto de violaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, ante la sorpresiva decisión por parte de la Juez Superior de decretar definitivamente firme el fallo, encontrándose mi mandante a la espera de ser notificado en su domicilio procesal.

CAPITULO IV

CONCLUSIONES

Ciudadano [a] Justiciable, cuando se hace caso omiso o se subvierten las reglas procesales, ese hecho es tan irregular que produce violaciones graves a los derechos rectores de todo proceso, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela jurídica efectiva, así como a principios rectores del proceso, cuya inobservancia, sea por desconocimiento o simplemente con propósito, es considerado un error inexcusable de derecho, debido a que dicha FALTA DE NOTIFICACIÓN, conculca el debido proceso y el derecho de defensa, de mi representado.

Así mismo, dicha omisión o FALTA DE NOTIFICACIÓN, es violatoria del PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, el cual constituye un principio que establece igual trato e iguales oportunidades a las partes en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios, la doctrina también lo identifica como PRINCIPIO DE BILATERALIDAD, principio éste que asegura el DERECHO DE DEFENSA de los sujetos procesales afirmado con el brocárdico AUDIATUR ET ALTERA PARS [Óigase a la otra parte].

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS

Presento las pruebas en copia simple y certificada a los fines de su constatación y devolución de la certificada

Anexo ‘A’: Copia simple y certificada de Instrumento Poder, otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2017, inserto bajo el N° 62, tomo 123, folios 193 al 196 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría.

Anexo ‘B’: Copia simple y certificada de: Escrito de INFORMES, folios 304 al 324.

Escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, folios 326 al 342.

Auto del tribunal donde dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, folio 343.

Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Marida a los folios 344 al 349.

Autos del Tribunal, donde ordena el cómputo de despacho entre el día 06/11/2020 exclusive y el día 30/10/2020 inclusive, folios [350] y [351].

Auto el Tribunal, donde ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, folio [352].

Anexo ‘C’: Copia de calendario de despacho del Tribunal.

Anexo ‘D’: Copia simple y certificada de la solicitud interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sobre la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que decidieran sobre la NOTIFICACIÓN y su respectiva decisión, donde se abstiene de providenciar sobre lo solicitado por considerar que existe COSA JUZGADA.

Anexo ‘E’: Copia del correo electrónico emitido por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida emitido desde la dirección de correo juzgadosuperiorprimero@gmail.com al correo ortizfrank@hotmail.com, dando respuesta a la solicitud del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, en fecha 17 de marzo de 2021.

Anexo ‘F’: Copia simple y certificada del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado FRANKLIN JOSÉ ORTIZ SOTO, en fecha 18 de
marzo de 2021 vía correo electrónico dirigido al Tribunal Superior distribuidor, vía email,          desde el correo ortizfrank@hotmail.com al juzqadosuperiordistribuidor@gmail.com, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el expediente N° 5118, y su respectiva decisión dictada en fecha 10 de junio de 2021, donde declara INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto.

CAPITULO VI

PETITORIO

Con fundamento en lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala Civil, se sirva declarar si es procedente la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada en fecha 6 de noviembre de 2.020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, o en su defecto, DECLARAR CON LUGAR, el RECLAMO interpuesto, y como consecuencia de ello LA NULIDAD del auto de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que al declarar definitivamente firme el fallo ordena la remisión del expediente al juzgado a quo, y decrete LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de las partes de la reanudación de la causa, para que comience a correr el lapso de diez [10] días y mi mandante ejerza su defensa, interponiendo el RECURSO DE CASACIÓN contra el fallo proferido por el juzgado ad quem en fecha 6 de noviembre de 2020…”. (Resaltado del texto).

 

De lo antes transcrito se observa, que el reclamante acusa al juzgado superior de frustrar y obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación, debido a que remitió el asunto que le fue planteado, sin que previamente hubiese notificado a las partes de la sentencia dictada (6 de noviembre de 2020), dado que fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos correspondientes, infringiendo con su proceder lo estatuido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, en aquellos casos en los cuales el sentenciador de alzada no cumple con lo contemplado en los artículos 251 y 314 del Código de Procedimiento Civil y no deja transcurrir los diez (10) días de despacho para el anuncio del recurso extraordinario de casación, la parte afectada podrá:

 

a) Anunciar el recurso extraordinario ante el tribunal que reciba el expediente, en el caso concreto, ante el juzgado de instancia, alegando y demostrando que hubo imposibilidad material de anunciarlo ante el tribunal superior debido a la remisión anticipada del expediente, de conformidad con lo pautado en el primer parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; o,

b) Presentar escrito de reclamo judicial ante este Alto Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tal como ocurrió en el caso bajo examen. (Ver sentencia Nro. 53, de fecha 20 de febrero de 2018, caso: Irma Sheila Giusti Delgado y otro contra Antonio Martínez Álvarez y otra.).

 

Por su parte, el artículo 314 eiusdem, establece en su encabezamiento, que “…el recurso de casación se anunciará ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según el caso…”. Es decir, el recurso deberá anunciarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los treinta (30) o sesenta (60) días, según se trate de un fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, o de una sentencia que resuelva el mérito de la controversia, salvo que se dicte fuera del lapso de diferimiento, caso en el cual deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursosconforme a lo estatuido en el artículo 251 del código adjetivo civil.

 

El reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación, con el fin de que este Alto Tribunal sancione a los responsables, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y proceda a su tramitación.

 

Para la resolución del reclamo judicial aquí planteado, resulta oportuno aludir al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N° 8, de fecha 21 de abril de 1994, juicio: América Rendón contra Croerca C.A., reproducida en numerosos fallos de esta Sala, entre otros, sentencia N° 138 de fecha 25 de febrero de 2004, sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2016, sentencia N° 53, de fecha 20 de febrero de 2018, conforme el cual establece los supuestos de procedencia del reclamo, siendo estos los siguientes:

 

“…1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º…”.

 

Conforme el criterio jurisprudencial citado, el reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso.

 

Ahora bien, el reclamo sub iúdice, se fundamenta en que el juez superior dicto sentencia fuera del lapso correspondiente, por lo tanto -aduce- que ha debido notificar a las partes de la emisión de la referida decisión para que inicie el lapso de los diez (10) días de despacho que el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil otorga para anunciar el recurso extraordinario de casación; lo cual -alega- le ha dejado en estado de indefensión, pues nunca tuvo información de la fecha de inicio del lapso para anunciar recurso extraordinario de casación; siendo que “…en efecto la sentencia [fue dictada fuera de lapso], en fecha 6 de noviembre de 2020, me permito, realizar el computo donde se demuestra que entre el auto del Tribunal donde dice VISTOS y la SENTENCIA, transcurrieron inexorablemente sesenta y tres [63] días calendarios que determinan que dicha sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, [fue dictada fuera de lapso], en consecuencia y en concordancia con el artículo 251 eiusdem, debió NOTIFICARME a las partes, a los fines de Ley…”.

 

Constatadas las anteriores aseveraciones, observa esta Sala que por auto de fecha 14 de febrero de 2020 el ad quem dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 343 de la segunda pieza del expediente).

 

Asimismo, se evidencia que en fecha 6 de noviembre de 2020, el juez de alzada dicto sentencia (folios 344 al 349 de la segunda del expediente), en la que declaro:

 

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 [f. 291], por la parte actora ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, (…), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de julio de 2019, [fs. 265 al 282], proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio de nulidad de asamblea contra la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA [MOBARCA], inscrita ante el Registro Mercantil del estado Mérida, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.979, con el número 963 Tomo X, folio 100 al 104 de los Libros de Registro que llevaba ese Juzgado.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 31 de julio de 2019, [fs. 265 al 282], proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello declaró extinguido el proceso.

TERCERO: Se declara la CADUCIDAD de la demanda intentada en fecha 10 de julio de 2018, por el profesional del derecho AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA [MOBARCA], por nulidad de asamblea y como consecuencia de ello queda desechado y extinguido el presente proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante, ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, antes identificado, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese…”. (Resaltado del texto).

 

De igual forma, se observa que a través de auto del 30 de noviembre de 2020, el ad quem declaró firme la sentencia recurrida, ordenando la remisión del expediente al tribunal de la causa (folio 351 de la segunda pieza del expediente).

 

Ahora bien, observa esta Sala que ciertamente desde el 14 de febrero de 2020, fecha en la que el ad quem emitió auto para el inicio del lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, al 6 de noviembre de 2020, transcurrieron sesenta y siete (67) días; discriminados de la siguiente manera:

 

- Desde el 15 de febrero al 15 de marzo de 2020, transcurrieron treinta (30) días; pues mediante resolución Nro. 2020-0001, de fecha 20 de marzo de 2020, las causas entraron en suspenso, debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana.

 

- Desde el 1 de octubre al 6 de noviembre de 2020, transcurrieron treinta y siete (37) días; fecha en la que se reanudaron las causas, mediante la resolución Nro. 2020-0008, del 1 de octubre de 2020.

 

De lo anterior se desprende que la ciudadana jueza de alzada Yosanny Cristina Dávila Ochoa, al haber dictado sentencia fuera del lapso ha debido notificar a la partes de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando en pleno lapso para dictar decisión la causa entró en suspenso, debido a la pandemia COVID-19; lo cual, conlleva a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que todo ciudadano posee como lo son el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva que entre otros aspectos contiene el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y al debido proceso que consagra el derecho a los recursos legalmente establecidos.

 

En ese sentido, la alzada al dictar la sentencia de fondo, estando vencido el lapso de ésta y además declararla firme sin haber notificado a las partes, impidió el anuncio del recurso extraordinario de casación, pues produjo un desequilibrio procesal en las condiciones de igualdad en que debió mantener a los justiciables, dado que para el agotamiento de los lapsos de impugnación de la sentencia, debió notificarlas conforme a estatuido en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

Tal conducta por parte de la referida juzgadora, constituye, en criterio de esta Sala, un modo de frustrar el ejercicio del recurso extraordinario de casación, toda vez que entorpece su tramitación, impidiéndose a la parte recurrente conocer el lapso para interponer el mismo.

 

Por las consideraciones expuestas, en aplicación del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedente el reclamo ejercido por el abogado Douglas José Silva Pacheco, actuando como apoderado judicial del ciudadano Elis Saúl Molina Sánchez, en contra de la jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana Yosanny Cristina Dávila Ochoa; en consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se declaró firme la decisión recurrida; asimismo, se ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de las partes de la sentencia dictada por el prenombrado juzgado el 6 de noviembre de 2020, para que una vez se encuentren efectivamente notificados, comience a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte que se sienta afectada del referido fallo, ejerza el recurso extraordinario de casación.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE el reclamo judicial propuesto por el ciudadano Elis Saúl Molina Sánchez, representado judicialmente por el abogado Douglas José Silva Pacheco. 2) la NULIDAD del auto de fecha 30 de noviembre de 2020, mediante el cual se declaró firme la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 6 de noviembre de 2020. 3) Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 6 de noviembre de 2020, para que una vez se encuentren efectivamente notificadas las partes, comience a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte que se sienta afectada del referido fallo, ejerza el recurso extraordinario de casación.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2021-000229

Nota: Publicada en su fecha a la

 

 

Secretaria Temporal