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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000340
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ, representados judicialmente por los abogados Edwin Mendoza Valbuela, Karen Soto Ferres y Morly Uzcategui Catari, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.676, 181.288 y 39.546, respectivamente, contra la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, representada judicialmente por los abogados Lesli Moronta López, Analy González y Yuly Malpica Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.143, 125.785 y 133.629, en el mismo orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2018, dictada por el a quo, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, consecuencialmente confirmó la misma, y en tal sentido, con lugar la demanda.
Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Cumplidas las formalidades legales, le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González y la hace previa las siguientes consideraciones:
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo supuesto previsto en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 395, 429, 438, 444, 445 ibidem; 1.363 y 1.380 del Código Civil y artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas, por falta de aplicación, conforme a las siguientes consideraciones:
“…La apoya esta Representación Judicial en el ordinal 2 del Artículo 313 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo supuesto previsto en el artículo 320 ejusdem por infracción de las normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, previstas en los artículos 7, 395 y 429 ejusdem, por falta de aplicación, y por violación de los artículos 438 , 444 , 445 por inobservancia de la norma adjetiva procesal, violación del artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas, por falta de aplicación y de los artículos 1363 y 1380 del Código Civil por falta de aplicación.
Es el caso, Respetables Magistrados, que esta Representación Legal, en el juicio incoado a nuestra representada en el Expediente N° 14659-16, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en el Acto de la Contestación de la Demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de nuestra representada, se le dio contestación a la misma y se propuso la Demanda de Reconvención en contra de los accionantes, por Resolución de Contrato, y con dicho escrito se produjeron los instrumentos en que fundamentábamos la mutua petición, los cuales se derivan inmediatamente el derecho deducido, por el cual el Tribunal ad quo (sic) mediante Auto (sic) con fecha 14 de noviembre de 2016, se pronunció sobre la Admisibilidad de la Reconvención y fijo el quinto día para que la parte actora contestara la misma y es con fecha 21-11-2016 que el Apoderado Judicial, mediante escrito contesta la Reconvención, pero en dicho acto, el adversario no impugno, las copias simples fotostáticas contentivas de los instrumentos privados producidos en copia simple fotostática contentivos de los recibos de trasferencias electrónicas realizados a las cuentas de los accionantes y DIECISIETE (17) CAPTURAS DE MENSAJES DE TEXTOS REPRODUCIDAS, que fueron acompañados como medios de pruebas DOCUMENTALES con el fin de demostrar el incumplimiento del contrato de los accionantes con mi representada, lo que trajo como consecuencia según lo previsto por el artículo 429 del Código Procesal Civil, que dichos instrumentos antes referidos se debieron tener como fidedignos, como consecuencia de haber trascurrido los 5 días de haber sido producidas con la Contestación-Reconvención ya que la parte adversaria no los impugnó, ni los desconoció y mucho menos los tacho de falsos, en la oportunidad de promoción de las pruebas, como lo establece las normas de Procedimiento Civil previstas en los artículos 438, 444 y 445 y en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, lo que trajo como consecuencia que dichos instrumentos privados adquirieron fuerza probatoria en este proceso de conformidad con lo previsto el artículo 1363 del Código Civil, ya que contra quien se produce a quien se exigen el reconocimiento un instrumento privado está obligado a conocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere igualmente como reconocido como lo estable el artículo 1364 del Código Civil.
A tales efectos, esta Representación Judicial, durante el Proceso Civil, y dentro del Lapso Probatorio mediante escrito promovió como pruebas documentales que nos permitimos señalar con el fin de ilustrar el criterio de esa respetable Sala, los cuales son los siguientes: Omissis 1.- Copia fotostática simple de recibo de trasferencia bancaria № 557122884 realizada a través de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, de fecha 17 de febrero 2016 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (BS 2.800.000), identificada con la letra "A", acompañado con el escrito de contestación de la demanda...2.- Copia Fotostática
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Dicha promoción de pruebas fue realizada con fecha 14-12-16, y con fecha 16-12-2016, el representante Judicial de los Accionantes mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas documental descrita en el № 7, por considerar que son absolutamente inadmisibles por Incongruentes e inconducentes, por lo cual el Tribunal ad-quo, (sic) con fecha, 10-1-2017, declaro improcedente dicha oposición, por considerar que las pruebas eran legales y pertinentes, al mismo tiempo resolvió sobre la oposición de la parte demandada en este sentido, con respecto a la oposición de la prueba de Inspección-Extrajudicial, y en esa oportunidad, el representante legal de los accionantes no impugno ni mucho menos las tachó de falsas las referidas pruebas documentales, producida en copia simple o fotostática tanto de la copia fotostática del cheque de gerencia a nombre del ciudadano RIXIO ARIAS, como los recibos de pagos de los comprobantes de trasferencias bancarias y tampoco las 17 capturas de mensajes de textos promovidos por la parte demandada, ni mucho menos los desconoció como lo establece el artículo 444 del Código Procesal Civil, por lo tanto tal silencio dio por reconocidos dichos instrumentos a favor de mi representada, por haber adquirido valor probatorio en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el 1364 del Código Civil, sin embargo la Jueza ad-quo para decidir hace siguiente el pronunciamiento: extraído del íntegro "Ahora bien, del material probatorio cursante y promovido por La representación judicial de la parte accionada, se observa que la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 5.500.000,00), pagados , a través de cheque de gerencia № 93-98097084 del Banco Fondo Común, fue emitido en fecha 19 de febrero de 2016, según información ministrada por el banco de referencia, tal y como consta en prueba valorada anteriormente, y que fue depositado en la cuenta № 01340001640011181130, del ciudadano RIXIO ARIAS, en la entidad Banesco, el Tribunal verifica que tal ciudadano no es parte en el juicio y no guarda relación con los sujetos con los sujetos (sic) materiales de la acción, lo que hace inferir que dicho dividuo de la especie humana, no guarda relación causal ni con el contenido de las cláusulas del contrato, ni con las partes materiales, ASI DESCIDE (sic).... Del análisis de este pronunciamiento evidencia que la Juez ad-quo, (sic) no determino que el referido ciudadano si se encuentra relacionado en el contrato objeto de este proceso y se encuentra referido en la cláusula segunda del contrato y de los captures como pruebas que adquirieron valor probatorio, en este proceso, sin embargo fueron desestimadas, por ambos órganos subjetivos jurisdiccionales, incurriendo con dicho criterio en la Violación expresa de los artículos 438, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia 1363 y 1380 del Código Civil, por falta de aplicación, lo que le produjo un gravamen irreparable a los derechos constitucionales y garantías procesales de nuestras representadas traducidos en un estado de Indefensión, al no haberse acatados ambos Juzgadores las normas del derecho, debido a que estaban obligados a atenerse a lo alegado y probado en autos, lo que evidencia la violación expresa de la norma de procedimiento prevista en el artículo 12 de la norma adjetiva civil en perjuicio de las garantías y derechos de mi representada, incurriendo el Juez de Alzada en el vicio denunciado por esta represéntate legal en el acto de informe, sin embargo, el sentenciador de Alzada se limitó a trascribir de forma exacta el criterio explanado por la ad-quo, incurriendo en el mismo vicio denunciado.
Por otra parte, Respetables Magistrados, de una revisión que esta respetable Sala pueda realizar al pronunciamiento efectuado por la Juzgadora ad-quo, (sic) se puede perfectamente evidenciar que lo realiza en los siguientes términos: (extraídos de la texto íntegro) "Documentos Privados, Copia Simple: 1.- Copias Fotostática simple de recibo de trasferencia bancaria № 557122884, a través de la entidad bancaria BANESCO , Banco Universal, de fecha 17 de febreго 2016 por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.800.000)...2.- Copia Fotostática simple de recibo de transferencia bancaria № 2861653 a través de la entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento (B.O.D) de fecha 17 de febrero de 2016 , por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.290.900).... 3.- Copia Fotostática simple del recibo de transferencia bancaria N° 2861579, a través de entidad bancaria № 2861579, a través de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D); de fecha 17 de febrero de 2016, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS 100)...4.- Copla Fotostática simple de recibo de transferencia bancaria № 565717326, realizada por la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, el día 03 de marzo de 2016, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000)....5.- Copia Fotostática simple de recibo de transferencia bancaria № 565591040, realizada a través de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha 2 de marzo de 2016, por la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000). Las anteriores documentales, debieron ser ratificadas en el presente juicio a través de la prueba informativa a las instituciones bancaria correspondientes, en correspondiente, en consecuencia al no contar en actas la ratificación respectiva, se le niega valor probatorio a tales documentales, ASI SE DESCIDE; Evidenciándose que dicho pronunciamiento es contrario a las normas de procedimiento prevista en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que la Juez (sic) ad-quo (sic), se encontraba obligada a resolver con respecto a estas pruebas, las normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las mismas, su tramitación y sustanciación, y no atribuirle ellos como si fuera esta parte la responsable de dicho vicio, todo con el fin de justificar su omisión en la aplicación de dicha norma.
Ahora bien, de la revisión que a bien pueda realizarse de las actas procesales que integran la causa, podrán perfectamente evidenciar que la Juez (sic) ad-quo,(sic) en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba contentiva de los recibos de trasferencias bancarias contentivos documentos privados en fotocopias y de los de los 17 mensajes de texto promovido por esta parte Demandada-Reconviniente en que forma se sustanciaría dichas pruebas, de conformidad con la ley y su omisión infringió con ello los artículos 7,395 y 429 del Código Procesal Civil, los cuales establecen:
…Omissis…
Sin embargo, la Jueza (sic) ad-quo (sic) no cumplió con estas Normas de Procedimiento que son de orden público, y este vicio le menoscabo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa a la parte demandada-reconviniente; ya que no tomo en consideración que dichas trasferencias electrónicas
…Omissis…
La falta de aplicación de las referidas normas de procedimiento, y las del Código Civil antes citadas, que regulan apreciación de las pruebas se evidencia que tanto la Jueza ad-quo como el juzgador de alzada incurren en el mismo vicio denunciado, por falta de aplicación de dichas normas y que ilegalmente le pretenden atribuir a esta representación judicial, el no haberla ratificado esta parte, por medio de pruebas de experticias técnicas, a sabiendas que por disposición del legislador venezolano, el juez en el proceso al promoverse una prueba libre, estaba en la obligación de señalar el procedimiento respectivo para evacuar la referidas pruebas libres incurriendo con ello el juzgador, en la violación expresa y flagrante de los artículos 7, 395, y 429 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y el artículo 4 de la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, y este vicio denunciado influyó en la parte dispositiva de la Sentencia, en virtud, de que si se hubiesen acatado estas normas de procedimiento por ambos juzgadores la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente era procedente en derecho y no como ilegalmente fue decidido.
…Omissis…
En el presente caso, la Jueza ad-quo infringió las referidas normas de procedimiento previstas en los artículos 7 y 395 de la norma adjetiva civil, y este vicio fue denunciado por ante Juez de Alzada, pero el mismo, no sustancio ni determino, lo expuesto en la sentencia definitiva impugnada de fecha 03-11-2016, en cual realizo el pronunciamiento siguiente: "Otros documentos: Copias simples y fotostáticas de las 17 capturas del expediente. Este tribunal observa que dichas fotografías o capturas de pantallas debieron ser ratificados en juicio mediante la experticia informática, en consecuencia se niega el valor probatorio, ASÍ SE DECIDE", por lo que este vicio fue delatado por esta representación judicial, fue desatendido por el Tribunal de Alzada, al confirmar, dicho pronunciamiento, ya que no debió de haber incurrido en el mismo vicio que la Juzgadora en el vicio de violación de los artículos 7 , 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el error de derecho al no haber establecido las formas o el procedimiento que se debía de haber realizado en la evacuación de las pruebas libres por la parte demandada en este proceso, pero el Juez de Alzada no cumplió con su deber de revisar la Sentencia apelada con el fin de determinar la procedencia o no de la denuncia fundamentada en el escrito de Informes presentados por esta parte Demandada- Reconviniente, como fundamento de la apelación. Lo que trajo como consecuencia que incurrió el mismo vicio denunciado
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta parte hizo valer que era procedente la Nulidad de la Sentencia apelada y el juzgador de alzada debió cumplir con lo establecido en el artículo 209 del Código Procedimiento Civil, porque se encuentra evidenciado el vicio denunciado, por el contrario es sorprendente la velocidad con que resolvió dicha impugnación ya que los informes de esta parte fueron presentados el 29-01-2018, y en el lapso brevísimo de nueve (09) días, resolvió en la forma apresurada y sin tomar en consideración lo previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil , y sin aplicar efectivamente el derecho y sin ningún soporte legal, confirmo la decisión impugnada, a pesar de que disponía de 60 días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento para resolver, mediante el cual hizo el pronunciamiento con el afán de confirmar el fallo impugnado y lo realizo en los siguientes términos, con respecto a este vicio denunciado; "...de esta manera al haber sido los referidos mensajes de datos allegados al proceso en reproducción fotostática y además de no haber sido ratificadas por medio de pruebas de experticias técnicas para una mayor certeza de dichos instrumentos, carecen de valor probatorio, se insiste en virtud, de que el Legislador lo considera como debidamente incorporadas al proceso a las reproducciones fotostáticas o de otro medio mecánico de los instrumentos expresados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tal, Por lo anterior, se desestiman las formulas probantes en los artículos 2,4,5,6,y 7 a los efectos de la definitiva, Así se decide. 8... Copias fotostáticas de 17 captures de mensajes de textos cursantes a los folios 67 al 75 del expediente, a lo que respecta a los captures de mensajes de textos determinados, observa este juridicente que fueron aportados en copia o en reproducciones fotostáticas, además, para la debida certidumbre de dichos instrumentos, no fue promovida, prueba de experticia técnica alguna, a los fines de verificar el soporte informático de los cuales provienen. Por lo tanto, resultan inestimables a los efectos de la presente Sentencia a los efectos de la presente sentencia definitiva las probáticas antes examinadas." ASI SE DECIDE.
Con dicho pronunciamiento el Juez de Alzada, convalido la conducta asumida por la Juez ad-quo, en el Vicio señalado y como consecuencia incurrió en el mismo vicio, ya que estaba en la obligación de verificar si el vicio delatado había sido cometido por la referida Juez pero simplemente se limitó a señalar y trascribir los mismos argumentos de la Juez ad-quo con respecto a la Valoración de las pruebas libres ya antes referidas, infringiendo con ello también , el Juzgador al confirmar la Sentencia impugnada por ante su despacho, en la Infracción de los artículos 7, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia la Violación del debido proceso y el derecho a la defensa del que tienen las partes en este proceso, por la VIOLACIÓN FLAGRANTES DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, peor aún la Recurrida obvio acatarse del error de derecho, cometido por la Juzgadora de Primera Instancia, ya que se fundamentó en un ERROR DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS TRANSGREDIDAS Y CONCLUYO EN LOS MISMO TÉRMINOS Y EN LOS MISMOS ERRORES QUE COMETIÓ SENTENCIADORA ANTERIOR y dichos errores cometidos influyeron determinante positivos del fallo para haber llegado a la decisión a la cual llego, el cual se evidencia que su objeto era mantener la modificación de las obligaciones por la Juez ad quo, (sic) cuya pretensión lo demandó la parte accionante, ya que si el Juzgador no hubiese incurrido en el mismo vicio denunciado, la Sentencia hubiese sido otra, y su obligación era de haber procedido en derecho declarando con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto en contra de dicho fallo haber resuelto al fondo del asunto, como consecuencia de declarar con lugar la Reconvención por resolución de contrato propuesta por esta parte demandada y por ende, sin lugar, la demanda de cumplimiento de contrato todo con el fin de resguardar el cumplimiento de las normas de orden público, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, derechos estos que constituyen el pilar estructural del proceso…”...". (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la formalización).
Del análisis exhaustivo del escrito de formalización, esta Sala evidencia la confusión en la que incurre el recurrente al delatar los vicios que -a su decir- incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en falta de aplicación- de los artículos 7, 395, y 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas…”.
seguidamente se desprende que el formalizante delata que el juez de alzada “convalido la conducta asumida por la Juez (sic) ad-quo (sic), en el Vicio (sic) señalado y como consecuencia incurrió en el mismo vicio…” –a su decir-“…simplemente se limitó a señalar y trascribir los mismos argumentos de la Juez (sic) ad-quo (sic) con respecto a la Valoración de las pruebas libres ya antes referidas, infringiendo con ello también, el Juzgador al confirmar la Sentencia impugnada por ante su despacho la infracción de los artículos 7, 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil…”
Finalizando que la recurrida “se fundamentó en un ERROR DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS TRANSGREDIDAS Y CONCLUYO EN LOS MISMO TÉRMINOS Y EN LOS MISMOS ERRORES QUE COMETIÓ SENTENCIADORA ANTERIOR…”.
Para decidir la Sala, observa:
Es preciso resaltar que las decisiones de los jueces de primera instancia no son recurribles en sede casacional, solo son recurrible ante este máximo tribunal las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, de conformidad con lo establecido en lo determinado en el ordinal 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Al analizar los argumentos expresados por la parte recurrente, esta Sala también evidencia la falta de técnica en la formalización del recurso de casación, en virtud de lo confusa, indeterminada e imprecisa de la delación que nos ocupa, es menester destacar la obligación que tiene el formalizante de cumplir con la esencial técnica de casación, por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de la presente denuncia, toda vez que, la misma no respeta la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala en cuanto a la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, cual es el vicio que a juicio del recurrente incurrió la sentencia cuestionada.
Al respecto, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que la fundamentación, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización de su recurso de casación, por su amplitud, complejidad y trascendencia y que la misma requiere, el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que primordialmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal de la República ha venido elaborando.(Vid Sentencia Nº RC-000478 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente Nº 03-426, caso: Ernesto José Rivas Linares contra Ramón Celestino Lozada Alvarado)
En aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos, se evidenció que la denuncia parcialmente transcrita, está planteada en una forma confusa, en razón de ello alegó infracción por falta de aplicación, y más adelante señala que el ad quem, “convalido la conducta asumida por la Juez (sic) ad-quo (sic), en el Vicio (sic) señalado y como consecuencia incurrió en el mismo vicio…” –a su decir-“…simplemente se limitó a señalar y trascribir los mismos argumentos de la Juez (sic) ad-quo (sic) con respecto a la Valoración de las pruebas libres ya antes referidas, infringiendo con ello también, el Juzgador al confirmar la Sentencia impugnada por ante su despacho…” lo cual considera la Sala debe ser denunciado como un defecto de actividad por inmotivación por motivación acogida, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera se constata la falta de técnica adecuada para la elaboración del escrito de formalización.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.
II
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer supuesto previsto en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 7, 395, 429, 438, 444, 445 ibidem; 1.363 y 1.380 del Código Civil y artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas, por falta de aplicación, conforme a las siguientes consideraciones:
La apoya esta representación judicial, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, en su primer supuesto, se denuncia que la Recurrida incurrió en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA, al errar en la interpretación de las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del Contrato de Promesa de Compra-venta objeto de este proceso, en consecuencia, por infracción de los articulo 12 y 15 ejusdem por falta de Aplicación, así como también infringió los artículos 1159, 1160, y 1167 leí Código Civil, por falta de Aplicación y infracción de los artículos 1534 y 1546 del Código Civil por errónea aplicación, incurriendo con ello en el mismo vicio cometido por la Juez ad-quo.
Es el Caso, Ciudadanos Magistrados, que en el presente proceso del análisis que ustedes puedan efectivamente realizar, específicamente al contrato suscrito entre ambas partes podrán perfectamente evidenciar que las clausulas 2°, 3° y 4° fueron desnaturalizadas por la Juez adquo (sic)y este vicio a pesar de haber sido denunciado en la instancia de alzada el Juzgador incurrió en el mismo vicio por lo que la recurrida infringió también la norma de procedimiento prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…), en el presente caso la Juez ad-quo incurrió en la Violación de dicha norma de procedimiento al no haber tomado en consideración la voluntad de las partes ,en el contrato suscrito objeto de este proceso, así como tampoco, debió con su pronunciamiento cambiar el contenido de las cláusulas antes señaladas, como lo fue el precio recibido en arras y el saldo pendiente para la firma del documento de definitivo de traspaso, el lapso de vigencia del mismo y así como también modificó con su errónea interpretación las consecuencias que se derivan de dicho contrato, según la equidad y el uso de la Ley, no pudiendo la Recurrida desnaturalizar las cláusulas que se encuentran tuteladas jurídicamente y con ello, y en forma arbitraria darle un efecto que las partes no habían expresado ni mucho menos contratado, y a tales efectos nos permitimos citar el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil ha Señalado: " que el error cometido por el Juez al Interpretar las Cláusulas contractuales constituye un Falso Supuesto, el cual consiste en un error de derecho percepción de juzgamiento de los hechos que caduca por vía de la consecuencia a un error de derecho. El mencionado vicio se produce cuando el Juez establece un hecho concreto a partir de una prueba por él especificada, la cual no menciona ese hecho."
Dentro de tal vicio, se incluye la interpretación de las cláusulas contractuales, la cual se ha denominado desviación ideológica que se verifica cuando el Juez se aparta de la Voluntad expresada por las partes en los contratos, en ejercicio de la autonomía de su voluntad.
…Omissis…
En el presente proceso, ciudadanos Magistrados, el Juzgador Superior, incurrió en el mismo vicio denunciado ,ya que compartió el mismo criterio de la Juez ad quo al confirmar la sentencia impugnada, incurriendo con ello en la desnaturalización, también, del contenido de Clausulas segunda, tercera y cuarta del contrato de fecha 8 de marzo de 2016 objeto de la demanda, suscrito por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, entre ambas partes, el cual quedo autenticado bajo el N° 49, tomo 30, folios 154 hasta 157, de los libros respectivos y que cursa en las actas del expediente en lo que respecta a las obligaciones contraídas por ambas partes en el mismo, por lo que se demandó el incumplimiento de las obligaciones alegadas por esta parte demandada-reconviniente en la mutua petición propuesta en contra de los accionantes-reconvenidos, referido al precio estipulado en la promesa de
compra-venta, el cual me permito señalar para ilustrar su respetable criterio, Omissis...
“SEGUNDA: El precio estipulado en la presente compra-venta es por la cantidad de: Dieciocho Millones de Bolívares (BS 18.000.000), dicho precio será cancelado en la siguiente forma: La suma de QUINCE MILLONES QUINIENTO UN MIL (BS. 15.501.000) en cantidad de arras o inicial, la cual se imputa al precio total de la venta, que LOS VENDEDORES declaran recibir de manos del PROMITENTE COMPRADOR, según trasferencia bancaria 1.- N° 557122884, de BANESCO, por la CANTIDAD DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (BS 2.800.000,00), 2.- N° 2861653 de BOD por la Cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVENCIENTOS (BS 1.290.900.00); 3.- N° 2861579 de BOD por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS 100,00); 4.- N° 96-98097084 de BFC por la cantidad de CINCO MILLONES QUIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), 5.- N° 72000052 DE BOD por la cantidad de NOVENCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 910.000,00), 6.- N° 565717326 de Banesco por la cantidad de DOS MILLONES QUIENIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS 2.500.000,00), 7.- N° 565591040 DE Banesco por la cantidad de DOS MILLONES QUIENIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS 2.500.000,00) y LA CANTIDAD DE DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS.2.499.000,00), será cancelado al momento de protocolizar el documento de compra-venta ante el registro correspondiente mediante crédito hipotecario para adquisición de viviendas principal enmarcado dentro del sistema Nacional de Vivienda y habitat."
En contraposición a las clausulas establecidas por ambas partes, el juzgador de alzada en tal sentido, hace el siguientes pronunciamiento: ....Omisis "Así las cosas, del análisis efectuado al cumulo probatorio del presente juicio se constata el incumplimiento por parte de promitente compradora de la promesa bilateral de compra-venta, en vista de que la parte demandada no logro demostrar el pago de las cantidades de CINCOMILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 5.500.000), Y de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 910.000). Así
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SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia de 03 de noviembre de año 2017, por los argumentos expuestos por este sentenciador. En el sentido que:
Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de confrato de promesa bilateral de compra venta siguen los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNANDEZ JIMÉNEZ Y JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana YUDEIVIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN.
Se condena a la parte demanda, ciudadana YUDEIVIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (BS 8.909.000), que corresponde la sumatorla de las cantidades contenidas en los numérales 4 y 5 de la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra-venta de fecha 08 de marzo de 2016, que no fueron cancelados en su oportunidad, más el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS 2.499.000), en consecuencia, se ordena la indexación monetaria desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, esto es, desde el 27 de septiembre de 2016, hasta que el presente fallo quede con carácter de cosa juzgada material y formal en razón de los indicaciones del Banco Central de Venezuela, por lo que se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 de la Ley Civil Adjetiva.
Se declara SIN LUGAR la reconvención que sigue la ciudadana YUDEIVIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, en contra de los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNANDEZ JIMÉNEZ Y JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ.
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, en virtud de lo previsto en artículo 281 del Código de Procedimiento Civil."
Esta parte dispositiva del fallo, ha producido en contra de nuestra representada, los efectos de una estipulación no celebrada con los accionantes ya que el límite, entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez, con el texto de la mención que el interpreta. Y el establecimiento de los hechos establecidos por el juez, no es compatible con la expresión de la voluntad de los contratantes, en el presente caso, lo que trajo como consecuencia que el Juzgador incurrió en el vicio de suposición falsa por desviación ideológica intelectual al desnaturalizar el contrato suscrito por las partes de este proceso; y es por ello que esta representación judicial, que denuncia este error de derecho, o de percepción en el Juzgamiento de los hechos que conduce por vía de consecuencia un error de derecho al haberse apartado el juzgador de la voluntad de las partes expresadas en el contrato objeto de este proceso, ya que le ha atribuido a dicho instrumento menciones que no contiene, produciendo rectos distintos a los previsto en los artículos 1159 ,1160, y 1167 del Código Civil por falta de aplicación.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es necesario revisar lo indicado en el Contrato aspecto al hecho controvertido por las partes, referido a la existencia de las obligaciones que contrajeron los promitentes vendedores con mi representada y que no cumplieron sin embargo se encuentran siendo demandada, por el cumplimiento de referido contrato.
De manera pues, que los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNANDEZ JIMÉNEZ, r JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ, asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA -LBUENA, KAREN SOTO FERRER, Y MORLY USCATEGUI CATARI, presentaron su escrito de demanda en fecha 1 de agosto del año 2016 el cual le toco conocer el Tribunal 4° de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien mediante Auto de fecha 2-8-2016, la admitió y ordeno emplazar a mi representada.
Con fecha 22-9-2016, ambos accionantes presentaron por el mismo Juzgado Reforma de la Demanda mediante el cual ambos accionantes modifican el contenido del contrato objeto de este proceso, en los siguientes términos: Omissis.... "El precio de la venta pactada fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BS 18.000.000) monto que sería cancelado de la siguiente forma: 1.- La Cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS 9.001.000) que fueron cancelados al momento de la firma del contrato de venta y no los QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs 15.501.000) que erróneamente se indican en el instrumento por cuanto las Trasferencias Bancarias en los puntos 4 y 5 de la Clausula Segunda, nunca se hicieron efectivas, a saber: 4.-96-98097084 de BFC por la Cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (BS. 5.500.000), 5.-720000 DE BOD por la Cantidad NOVECIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.910.000) montos que la compradora nos manifestó que sería cancelada con el resto del dinero adeudado en principio según el contrato de venta, es decir, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (BS. 2.499.000) dentro del plazo de 120 días continuos a partir de la fecha de la a del documento de venta.
En esa misma fecha, 8 de marzo de 2016 en la que se firmó el contra de venta, le realizamos la tradición de la cosa vendida a la compradora, al ponerla en posesión del inmueble vendido, el mismo fue entregado con los mismos enseres: (03) tres aires acondicionados, (01) juego de muebles de sala, cuenta igualmente con un cerco eléctrico, portón eléctrico y camaras de seguridad.
Pero es el caso, Ciudadana Juez, que a pesar de haber trascurrido el plazo establecido en la cláusula cuarta del contrato de venta de ciento veinte (120) días continuos que nía la compradora para cancelar el resto del precio acordado de la venta, es decir, la cantidad OCHO MILLONES NOVENCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 8.909.000) la misma no ha cumplido con su obligación infructuosas.
Ciudadana Juez, al momento de la firma del contrato el mismo fue erróneamente denominado en principio como un Contrato de Promesa de Compra de Venta, sin embargo, de análisis del mismo se puede evidenciar de sus elementos, términos, características y conclusiones, establecida que se trata de un contrato de venta, como tal y no un contrato eliminar, una promesa u otro tipo de contrato, pues su naturaleza, independiente de la nominación que se le haya dado al mismo, refleja que la voluntad de las partes, fue de alizar una venta de inmueble, razón por la cual desde la cláusula Segunda del Referido trato, se dejó claro que : " el precio estipulado en la presente compra-venta es por la nulidad de Contados a partir de la firma del presente documento de compra-venta; por lo debe regir el mismo conforme a lo establecido en el artículo 1.474 y siguientes del Código M, los cuales determinan la Naturaleza de la Venta y lo que debe entenderse por venta vale decir que la venta es un contrato por el cual una persona, llamada vendedor se obliga a trasferir garantizar la propiedad a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio dinero y otra especie…Omissis, de modo tal que el contrato lo celebramos con la ciudadana YUDEIBIS YUEMI ENRIQUEZ MERCHAN, ya identificada fue de venta, pues al mentó de la firma nos canceló más del CINCUENTA PUNTO CINTO POR CIENTO (50.5%) del valor del inmueble, es decir la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 9.091.000) y se realizó la tradición de la cosa, al poner en posesión del inmueble vendido buena fe y pensando en la seriedad que debe existir en toda negociación, para que la compradora cumpliera con el resto de la obligación de cancelar la diferencia faltante de OCHO LLONES NOVECIENTOSNOVENTA Y NUEVE MIL (BS 8.909.000).
Por lo tanto como la venta se perfecciono desde el momento de la firma del contrato solo es necesario el cumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa, al haberse cumplido el plazo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de ciento veinte días (120) continuos, que tenía la compradora para terminar de cancelar el resto del monto total de la venta del inmueble, lo cuales comenzaron a correr desde el día 8 de marzo 2016, fecha en la cual en donde se firmó de forma autentica el contrato de venta y se venció 31 de julio de 2016, a pesar de ello, hasta la presente fecha, la compradora ha sido renuente cumplir con su obligación y las diligencias realizadas que se han realizado han realizado fructuosas para que nos cancele el monto adeudado por el concepto de la venta del inmueble le hiciéramos
Por lo antes expuesto ciudadana Juez, acudimos antes su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana YUDEIBIS YUEMI ENRIQUEZ MERCHAN, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad № V-15.465.851, para que cumpla con las obligaciones pactadas en el contrato de venta y nos cancele la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS 8.909.000) y en caso de negativa, así como lo ordeno por este Tribunal, junto con la correspondiente condenatoria en costas procesales, fundamenta esta acción en el artículo 1.167 del Código Civil Omissis.... Estimo la acción incoada en este proceso en la cantidad de OCHO MILLONES NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 8.909.000) EQUIVALENTE A CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS .T 50.333.33)
Igualmente solicito que se aplique la indexación a todas y cada una de las cantidades que este Tribunal condena a pagar, calculadas las mismas desde el momento en que debió la compradora cumplir con su obligación, es decir desde el 31 de julio de 2016, de conformidad con los indicadores de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela."
Ahora bien, como se puede evidenciar del texto de la reforma de la demanda, los accionantes modifican la naturaleza del contrato y señalan que al momento de la firma del contrato fue erróneamente denominado al principio como un contrato de promesa de compra venta y que por su elemento, lo que evidencia que la parte accionante desnaturalizo al-inicio del proceso el contrato suscrito por ambas partes, circunstancias estas que fueron asumidas tanto por el juez adquo (sic) como por el Juez de Alzada para llegar a la conclusión errada a la que aron debido a que se limitaron a transcribir fiel y exactamente lo que los accionantes [solicitaron en sus pretensiones que no se correspondían con la naturaleza del contrato suscrito por ambas partes
Con fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la Referida Reforma y ordeno citar a mi representada.
Ahora bien, respetables Magistrados, con el fin de ilustrar el criterio de esa respetable Sala, nos permitimos citar que con fecha 2 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentí contestación a la Demanda y Demanda de Reconvención en los siguientes términos: (extraído del texto integro):
…Omissis…
Como se pude evidenciar, Respetables Magistrados, la parte demandante reconvenida modifico la esencia del contrato en los términos en que ha planteado la controversia, ya que del análisis que esa respetable Sala pueda realizar a las clausulas 2°, 3° del contrato no se corresponde con las obligaciones y pagos contraídos en dicho contrato objeto de este juicio, sin embargo el sentenciador de alzada incurre en el mismo vicio de falso supuestos en la interpretación del contrato, objeto de este proceso, en virtud, de que no reconoció, que la ad-quo había incurrido en el vicio denunciado, cuando concluye confirmando la sentencia impugnada.
…Omisisis…
En este mismo sentido, Respetables Magistrados, la parte demandada reconviene al interponer la acción de mutua petición a través de la institución de la reconvención ya que era la facultad contractual que disponía mi representada como medio de demostrar el incumplimiento por parte de los accionantes, mi representada habiendo cumplido con su compromiso se encuentra alegando la falta de cumplimiento de la parte contraria en este proceso, para solicitar que quedara sin efecto el contrato formalizado y de allí la acción deducida; y como a nuestra representada le fue impedido cumplir con sus obligaciones dentro del lapso pactado en dicho contrato y la parte reconvenida no cumplió, como se demostró durante el juicio con sus respectivas pruebas con eficacia legitima, sin embargo el juzgador desconoció los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que lo regula, incurriendo en un cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y en completo desacato de las disipaciones legales que rigen las convenciones entre los particulares ya que el Juez superior, no se pronunció sobre este vicio, incurriendo con ello en el mismo vicio de la Juez ad-quo y determinado como ha sido la existencia del incumplimiento de la parte accionante, y que claramente se observa que la recurrida no aplico, correctamente acorde al asunto referente al contrato de venta civil, pronunciamiento este que lo hizo infringir los siguientes artículos 1159, 1160, 1167 y del Código Civil, por falta de aplicación, en virtud de que si el sentenciador de alzada, sí hubiese aplicado correctamente la facultad expresa que esta prevista por el legislador venezolano en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y haber cumplido con su obligación establecida en el artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, de revisar, estudiar y observar si el fallo impugnado se encontraba viciada o no por el vicio denunciado, incurriendo también en la violación en dicha norma de procedimiento al no individualizar los elementos términos, característica y condiciones establecidos en el contrato objeto de este juicio, para tomar una decisión ajustada a derecho, y la cual fue sometido a su consideración a través del recurso de apelación a fin de que conociera el vicio alegado, el cual no fue determinado por el mismo al confirmar el fallo impugnado y establecer efectos y consecuencias, que no fueron establecidas realmente en dicho contrato suscrito por las partes y condenar a nuestra representada a pagar las cantidades de dinero que, que están expresas en la parte dispositiva del fallo y que no se corresponden con las contraídas en dicho contrato suscrito por las partes.
…Omissis…
Aplicando el criterio de esa Respetable Sala, antes señalado en el presente proceso, denunciamos el hecho positivo y concreto que el juzgador de alzada da por cierto, la pretensión de la reforma de la demanda valiéndose en una falsa suposición, ya que, no analizo, no comparo la pretensión deducida de la reforma de la demanda, ni mucho menos la comparo coa las obligaciones, contraídas en dicho contrato, ya que dio el hecho positivo y concreto, de que el monto que debe cancelar nuestra representada seria cancelado de la siguiente forma: "de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.091.000,00), que corresponde a la sumatoria de las cantidades contenidas en los numerales 4° y 5° de la Cláusula Segunda del contrato de promesa bilateral de compra-venta de fecha 8 de marzo de2016 , que no fueron cancelados en su oportunidad, más el monto en DOS MILLONES CUATRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL (Bs 2.499.000,00)... OMISSIS..." entonces esta defensa se pregunta, ¿Por qué firmaron el instrumento contentivo de la PROMESA DE COMPRAVENTA, de que recibieron la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00), si supuestamente no era lo convenido en dicho documento, y así fue declarado por los PROMITENTES VENDEDORES, en la CLÁUSULA SEGUNDA del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA?; y que ahora según la sentencia impugnada con su decisión condena a cancelar a nuestra representada la referida cantidad sin haber contraído dicha deuda en el referido contrato, lo que evidencia, que el juzgador al confirmar el fallo impugnando desvirtúa la naturaleza jurídica del contrato firmado, el cual reúne los elementos esenciales para su validez, previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, tales como el consentimiento de las partes legítimamente manifestado; objeto posible lícito y determinado; y causa lícita, y que no es otro, que un documento de Promesa de Compra-Venta, y NO COMO PRETENDE LOS ACCIONANTES PROMITENTES VENDEDORES HACER VALER EN SU PRETENSIÓN, ya que, en el mismo contrato se estableció que la cantidad de dinero restante, o saldo pendiente, es decir los DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00),"....Omissis... CUANDO LA OBLIGACIÓN REAL CONTRAÍDA DEL CONTRATO es: "SEGUNDA: El precio estipulado en la presente compra-venta es por la cantidad de: Dieciocho Millones de Bolívares (BS 18.000.000), dicho precio será cancelado en la siguiente forma: La suma de QUINCE MILLONES QUINIENTO UN MIL (BS. 15.501.000) en cantidad de arras o inicial, la cual se imputa al precio total de la venta, que LOS VENDEDORES declaran recibir de manos del PROMITENTE COMPRADOR, según trasferencia bancaria 1.- N° 557122884, de BANESCO, por la CANTIDAD DE DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (BS 2.800.000,00), 2.- N°2861653 de BOD por la Cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVENCIENTOS (BS 1.290.900.00) ; 3.- N° 2861579 de BOD por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS 100,00); 4.- N° 96-98097084 de BFC por la cantidad de CINCO MILLONES QUIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 5.500.000,00), 5.- N° 72000052 DE BOD por la cantidad de NOVENCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 910.000,00), 6.- N° 565717326 de Banesco por la cantidad de DOS MILLONES QUIENIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS 2.500.000,00), 7.- N° 565591040 DE Banesco por la cantidad de DOS MILLONES QUIENIENTOS MIL BOLÍVARES ( BS 2.500.000,00) y LA CANTIDAD DE DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS.2.499.000,00), será cancelado al momento de protocolizar el documento de compra-venta ante el registro correspondiente mediante crédito hipotecario para adquisición de viviendas principal enmarcado dentro del sistema Nacional de Vivienda y habitat."…En contraposición a las clausulas establecidas por ambas partes, el juzgador en tal sentido hace el siguientes pronunciamiento: ....Omisis " Así las cosas, del análisis efectuado al cumulo probatorio del presente juicio se constata el incumplimiento por parte de la promitente compradora de la promesa bilateral de compra-venta, en vista de que la parte demandada no logro demostrar el pago de las cantidades de CINCOMILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 5.500.000), Y de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 910.000). Así mismo, mal puede la promitente compradora excusar la falta de pago de los restantes DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 2.499.000), por causa por imputables a los promitentes vendedores, en virtud de que no se contempla en el contrato respectivos la obligación de los promitentes vendedores de entregar los documentos correspondientes a la promitente compradora para la solicitud del crédito hipotecario.
De igual manera, la parte demandada alega que los promitentes vendedores incumplieron con el contrato celebrado, específicamente, en lo que se refiere a la cláusula tercera, ya que sobre el documento de propiedad del inmueble pesaba una cláusula de retracto legal, la cual fue liberada por la parte demandante fuera del lapso de los 120 días de vigencia que establece el contrato, y que, además los promitentes vendedores no han entregado las solvencias de servicio público. En esta perspectiva, resulta necesario trascribir la cláusula tercera del contrato subiudice, que está redactada de la siguiente manera:
"LOS PROMITENTES VENDEDORES, se comprometen a entregar el inmueble en el momento de la protocolización de venta ante el Registro inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales"
En este Sentido el Juzgador señala en relación a lo anterior: " La parte demanda confunde la cláusula de retracto legal con garantías reales, tales como lo son la prenda, hipoteca y enfiteusis, siendo la primera, un pacto que condiciona la venta, sin que comprenda un obstáculo para que el comprador, posteriormente, pueda enajenar el inmueble, esto es los promitentes vendedores del contrato bajo el examen, no encuentran limitante alguna para traspasar la propiedad del inmueble pactado; por lo tanto mal podría considerar este la infracción de la Cláusula tercera por parte de los promitentes vendedores por el anteriormente examinado. Además, debe destacar este operador de justicia de la al acervo probatorio se constató en actas las solvencias del inmueble, cuya entrega el promitente vendedor al momento de protocolizar el documento definitivo de venta.
En corolario a os (sic) argumentos expuestos, este Órgano judicial puede verificar la inobservancia por parte de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, en su carácter de promitente compradora, de la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado en fecha 8 de marzo de 2016, la cual regula el pago del precio del inmueble objeto del contrato; por lo tanto al haber atendido a los promitentes vendedores a las cláusulas contractuales, este Juzgado Superior considera impretermitible declara CON LUGAR, el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra-venta incoado por los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana YUDEIBIS YUEMI ENRIQUEZ MERCHAN. ASI SE DECIDE."
En atención a este pronunciamiento la recurrida incurre también en el vicio de errónea aplicación de los artículos 1534 y 1546, como consecuencia del falso supuesto alegado, ya que estas circunstancias no fue objeto del contrato del presente juicio ya que por el contrario, que el inmueble se encontraba en Garantía a favor de la empresa Inmobiliaria Nacional S.A empresa del Estado, creada mediante el decreto N° 8588 de fecha 12 de noviembre de 2011, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.799 de fecha 14 de noviembre de 2011, actuando en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela en ejecución del decreto con Rango valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Viviendas N° 8.005 de fecha 18 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.018 extraordinaria de fecha 29 de enero de 2011, el cual fue corregido por error material publicado por la Gaceta Oficial N° 39.626 del 1-3-2011 y del Decreto con Rango Valor y Fuerza y Ley del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela N° 8143, de fecha 6 de abril de 2011, publicado en la gaceta oficial N° 6021 extraordinaria de la misma fecha, actuando en cumplimiento de lo dispuestos en los artículos 8, 9 ,11 y 12, de la Resolución Ministerial N° 004 de fecha 16 de abril de2015 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40660 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual se trasfirieron los bienes y derechos de propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al Instituto Nacional de Tierra (INTI) y a la Empresa del Estado Inmobiliaria Nacional, empresa esta que libero a los accionantes reconvenidos de la extinción de la garantía que pesaba sobre el inmueble que fue objeto del contrato de promesa bilateral de compra-venta con fecha 15 de julio de 2016, lo que hace evidente de que los 120 días de lapso de duración del contrato ya se encontraban vencidos con fecha 5 de julio de 2016, lo cual era imposible que los accionantes reconvenidos hubieran cumplido con dicho contrato ,ya que, para esa fecha la empresa Inmobiliaria Nacional S.A mantenía la garantía sobre dicho inmueble lo que imposibilito a nuestra representada a tramitar el respetivo crédito hipotecario para cancelar el saldo pendiente de los DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs 2.499.000,00). Así como también se demostró que los accionantes reconvenidos no le facilitaron a nuestra representada la certificación de gravamen del inmueble, en virtud de la nota marginal estampada sobre el documento y que impedía al registrador darle curso a cualquier documento que se pretendiera protocolizar con respecto a ese inmueble; evidenciándose con ello que él contrato no se encontraba prevista esta garantía, la cual tuvo conocimiento nuestra representada cuando se apersono a la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco con el fin de gestionar los requisitos exigidos por el banco para otorgarle el crédito hipotecario y fue cuando se enteró de la situación jurídica de dicho inmueble que la sorprendió en su buena fe. De igual manera los accionante reconvenidos, no tramitaron en su debida oportunidad los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes, los cuales eran necesarios para la firma de documento definitivo de venta sobre el inmueble por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, tampoco cancelaron el impuesto nacional ante el SENIAT por la enajenación del Inmueble del 5%, ni tampoco los accionantes cancelaron los impuestos nacionales referidos al inmueble vigentes para la fecha del otorgamiento el derecho de frente y recolección de basura entre otros, tampoco le fue entregada las solvencias de pago de los servicios públicos vigentes para la fecha del otorgamiento de dicho documento; y todas estas circunstancias y hechos fueron ignorados tanto por la Juez ad quo y por el Juez de Alzada, todo con el fin de desnaturalizar el contrato objeto del presente juicio y por ende la modificación de la referidas clausulas llegando hasta al extremo de justificar que sobre dicho Inmueble lo que existía un derecho de readquisición y lo encuadra a su libre albedrio dentro de los artículos 1534 y 1546 del Código Civil con el fin de establecer que la Garantía que pesa sobre dicho inmueble no era una carga sino un retracto legal, situación esta que no fue alegada ni establecida en el contrato, incurriendo en el Vicio de Errónea aplicación de dichas normas todo con el fin de justificar su decisión fundamentada en el falso supuesto que hoy denunciamos, debido a que demostramos que los accionantes reconvenidos incumplieron con dicho contrato objeto de este proceso, sin embargo, el Juzgador de Alzada incurrió en el mismo vicio de errónea interpretación de dicho contrato, al mantener el mismo criterio de la modificación de las clausulas 2°,3° y 4o de dicho contrato, incurriendo en el mismo vicio de la Juez adquo (sic) y en la violación flagrante del artículo 12 de la Norma Adjetiva Civil.
Esta exposición y razones que demuestran las infracciones cometidas por el Juzgador de Alzada, fueron determinantes en el dispositivo del fallo impugnando ya que el mismo no se ciñó a la intensión de los contratantes con respecto a las obligaciones contraídas en el contrato, sino que por el contrario le atribuyo al instrumento obligaciones que no contiene, imponiéndole a nuestra representada a cumplir obligaciones que no contrajo previamente y es por ello que acudimos a esta instancia a objeto de que esta respetable Sala restablezca el desorden procesal del cual ha sido sumergido este proceso y que se haga valer el derecho y la Justicia, para impedir que actuaciones judiciales como la impugnada sigan produciendo el menoscabo de los derechos de las partes y la expectativa plausible, y que el proceso se constituya en un instrumento fundamental para la realización de justicia como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Delata el recurrente una suposición falsa, atacando la interpretación que realizó el ad quem del contrato de fecha 8 de 2016, específicamente sobre la clausulas 2°, 3° y 4°, referente a las obligaciones y pagos contraídos en dicho contrato, a su decir, no reconoció que el a quo había incurrido en el mismo vicio denunciado, por cuanto concluyó que confirma la sentencia impugnada.
Señala además que “el Juzgador incurrió en el vicio de suposición falsa por desviación ideológica intelectual al desnaturalizar el contrato suscrito por las partes de este proceso; y es por ello que esta representación judicial, que denuncia este error de derecho, o de percepción en el Juzgamiento de los hechos que conduce por vía de consecuencia un error de derecho al haberse apartado el juzgador de la voluntad de las partes expresadas en el contrato objeto de este proceso, ya que le ha atribuido a dicho instrumento menciones que no contiene, produciendo rectos distintos a los previsto en los artículos 1159 ,1160, y 1167 del Código Civil por falta de aplicación….”
Finaliza su denuncia señalando que “las razones del Juzgador de Alzada, fueron determinantes en el dispositivo del fallo impugnando ya que el mismo no se ciñó a la intensión (sic) de los contratantes con respecto a las obligaciones contraídas en el contrato, sino que por el contrario le atribuyo al instrumento obligaciones que no contiene, …”.
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia transcrita entiende esta Sala, que la formalizante lo que pretende delatar, es su inconformidad con el análisis o interpretación de las cláusulas del contrato hechas por el juez de alzada.
Así pues, esta Sala en asunto análogo al de estudio, en sentencia N° RC-536 de fecha 26 de julio de 2006, caso de Jardinca, C.A. contra Mazdu, C.A., expediente N° 06-031, señaló lo siguiente:
“…Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas. (…)…”.
Visto el contenido de la jurisprudencia de la Sala, la cual es aplicable al presente asunto, lo que hace es denotar la inconformidad de la recurrente en casación en la manera como el ad quem arribó a su conclusión jurídica después de analizar el acervo probatorio aportado por las partes, de manera que ante tal situación, la formalizante debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, bien por violación de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o del establecimiento o valoración de las pruebas y de esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el ad quem.
Ahora bien, respecto a su inconformidad en relación a la valoración que tanto el a quo como el ad quem, dieron al contrato, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones sólo pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido; situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. (Ver sentencia N° 105 de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Anni Franzi Coppola y otro, contra Clara Eugenia Campins Camejo y otra.).
Asimismo, la Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de la denuncia de desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia; f) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Vid. Sentencia N° 389, de fecha 31 de mayo de 2012, caso: Francisco José León Mejías, contra Sigma, C.A. y otros).(resaltado de la Sala).
En ese sentido, tenemos que, de lo expuesto por la recurrente en esta oportunidad, se evidencia que la misma acumula en una misma denuncia la supuesta ocurrencia de dos vicios de fondo planteables ante esta jurisdicción, como lo son la suposición falsa y la falta de aplicación configurándose con ello en una errónea aplicación de los artículos 1.534 y 1.546 del Código Civil.
En cuanto a la suposición falsa, esta Sala ha referido que la misma consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, igualmente en reiteradas oportunidades, ha señalado que el mismo tiene lugar: “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Ver sentencia N° 60, de fecha 18 de febrero de 2008, reiterada en sentencia N° 222 de fecha 7 de abril de 2016).
En este mismo orden de ideas, la Sala al referirse al primer caso de suposición falsa, ha venido desarrollando y reiterando, la técnica casacionista requerida en estos casos, entre las cuales vales mencionar, la sentencia N° 718, de fecha 1 de diciembre de 2015, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil Trailers World Center Crearven, C.A., contra la sociedad mercantil Dupont Performance Coatings Venezuela C.A., Exp. N° 2015-000323), la cual expresó textualmente lo siguiente:
“…Así lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, al precisar los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando al artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibídem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, se trata de una denuncia por suposición falsa o falso supuesto de hecho, pero al no estar cumplidas en la formalización las exigencias antes señaladas, la Sala no puede suplir la carga procesal que la ley impone al recurrente…”.
En relación a la falta de aplicación esta Sala en innumerables oportunidades la ha definido indicando que tal vicio se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
Ahora bien, ha sido una constante en la doctrina de esta Sala de Casación Civil, la de exigir a los litigantes que en las denuncias de infracción de ley, tienen que demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción. Esta exigencia pide de los litigantes una apropiada relación entre los razonamientos y la infracción que afirman ha ocurrido en el fallo. Así cuando el juez aplica una norma que no está en vigor o no aplica al caso concreto una norma vigente, se espera de la formalización que fundamente la razón y elementos de la derogatoria de la norma o las razones que explican su aplicación al caso concreto. De la misma manera, cuando el sentenciador yerra al interpretar el contenido y alcance de la norma y obtiene conclusiones diversas al sentido de una disposición expresa de la ley, es necesario que en la denuncia se ofrezca una explicación de cómo se ha producido la errónea interpretación y se indique el texto que evidencia el error cometido en el fallo. Por último, si el juez comete un error en la comparación entre el hecho abstractamente considerado en la norma y el caso concreto, de modo que aplica falsamente el precepto, el formalizante tiene la obligación de indicar cuáles son las diferencias que existen entre el supuesto de hecho de la norma y el caso particular, señalando la parte de la sentencia que demuestre cómo ha cometido el error el sentenciador.
Con base a lo anterior y al contenido de la denuncia, se evidencia, que la recurrente en su exposición no logra atinar en cuanto al vicio que pretender endilgarle a la recurrida, entremezclando unos y desnaturalizando otros, así como tampoco cumple con su deber de exponer una apropiada relación entre los razonamientos y la infracción que afirma ha ocurrido en el fallo, por lo que se hace imposible para esta Sala entender que quiso la recurrente y en qué sentido tal infracción es determinante en el dispositivo del fallo, motivos por los cuales esta Sala desecha la presente denuncia. Así se establece.
En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emergen para el presente caso los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, que el presente recurso de casación deba ser declarado perecido, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO por falta absoluta de técnica en la fundamentación del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2018.
Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2018-000340
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,