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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2021-000234
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el recurso de hecho propuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el juicio por nulidad de contrato y reconvención por desalojo, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de abril de 2000, bajo el N° 2, tomo 8-A Tro, representada por su presidente la ciudadana Doris Lorena key Zambrano, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Erika Alejandra González Rondón, José Manuel Olivero Aguilera y Miguel José Morillo Velásquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 232.419, 111.287 y 114.618 respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA RIVEIRO, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Rafael Danilo Álvarez Martínez y Jennifer Alexandra Sojo Pineda, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 278.538 y 281.103 respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2021, en el expediente N° 2021-9737, declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto, improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de amparo constitucional y no hubo condenatoria en costas.
Contra la referida decisión de alzada, la demandante recurrente de hecho, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente.
En fecha 3 de septiembre de 2021, la Sala recibió el expediente, se le dio entrada en fecha 13 de septiembre de 2021, asignándosele el alfanumérico AA20-C-2021-000234, y en esa misma fecha se presentó el escrito de formalización.
Se dio cuenta en Sala en fecha 17 de septiembre de 2021, y se asignó la ponencia al MAGISTRADO FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.
Hubo impugnación o contestación a la formalización de forma oportuna en fecha 17 de noviembre de 2021.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 233, 305 y 878 eiusdem, por el presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa, y por la reposición preterida de la causa al estado de admitir la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia.
Señala el formalizante:
“...Quebrantamiento de formas sustanciales de actos procesales que causan indefensión.-
De conformidad con el ordinal primero (1o) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la vulneración de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por quebrantamientos de las normas procesales establecida en los artículos 233, 305 y 878 ibídem, en virtud que el ad quem debió reponer la causa al estado de escuchar la apelación negada en el a quo, por haber un yerro de una forma sustancial del proceso en menoscabo del derecho de defensa, por ello solicitamos la reposición no decretada.-
Conforme a la disposición establecida en el artículo 233 de la norma adjetiva civil el a quo, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la actuación inserta en el folio cincuenta y uno (51), pieza II de la causa principal en el expediente número 21.493-2018, efectuó el defecto de actividad que se denuncia, porque no realizó la notificación judicial por medio de boleta dejada por el alguacil.-
En este sentido, el ad quem debió ordenar al a quo escuchar la apelación en ambos efectos, pero la sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), emanada por la alzada declaró sin lugar el recurso de hecho, en consecuencia consideró valido los efectos de la diligencia del diecinueve (19) de febrero del mismo año.-
Las razones por las que argumentamos la denuncia es en virtud que la ciudadana Doris Lorena Key Zambrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.546.851, quien representa por actas de asamblea con el cargo de presidente, de quien es en autos la parte actora-reconvenida Compañía Anónima Distribuidora La Gran Veleta, no indicó medios electrónicos, ni números telefónicos, para ser notificada por la Resolución número 2020-0008 del primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, tal es así que son errados los datos mencionados en la diligencia de la secretaria de primera instancia, inserta en el folio cincuenta y uno (51) pieza II de la causa principal en el expediente número 21.493-2018, porque vulnera el derecho a la defensa de nuestra mandante, ello ocurre porque la actuación procedimental no logra el fin de notificar del auto donde reprograma la audiencia oral en el folio cincuenta (50), pieza número II de la causa principal ya mentada, donde se pautó para el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y fue aplazada para el primero (01) de marzo del mismo año.-
En este sentido, la actividad delatada quebrantó la forma de notificación judicial establecida el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que señala:-
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este articulo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.-
Ahora bien, como se desprende de las actuaciones la instancia no ordenó la liberación de la boleta de notificación para que fuera realizada por el alguacil dentro de su competencia conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, el acto realizado mediante diligencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por la secretaria del a quo ciudadana Jennifer Anselmi Díaz, adolece de una serie de vicios que deben ser atacados con la nulidad del acto, por las siguientes consideraciones: los correos nombrados son sólo los de la antagonista procesal o parte demandada-reconviniente, no sabemos qué envío porqué no lo describe y no existe boleta de notificación; llamó, les envió mensajes a unos número telefónicos que deja constancia que no le firmaron algo certificable, no existe hora de la notificación, no hay video llamada que registre la firma de algo y quien lo firmo, no hay evidencia de un capture de pantalla de la cédula de la persona para identificarle, no hay una transcripción del mensaje de voz recibido, no existe un documento adjunto que la parte lo firme en la video llamada y lo reenvíe firmado al correo electrónico del tribunal o la negativa a hacerlo, no hay un acto o medio electrónico de algo certificable como fedatario público que genere la buena fe de lo actuando.-
Al contrario se encuentra impregnado de grandes carencias de las formas esenciales del acto procedimental que lo hacen nulo, por estar lleno de vacíos como medio para poner a derecho a nuestra representada, por lo que transcribimos:
“fue enviado correo electrónico desde la siguiente dirección instancia2civillosteques@qmail.com a las siguientes direcciones de correo electrónico danilora48@yahoo.com y isapereira@hotmail.com. asimismo, realicé llamada a los números 0414 318.0509 y 0416-638.72.88, pertenecientes a la parte adora y demandada, en el mismo orden de mención, (...) la audiencia oral fijada para su realización el día lunes 21 de febrero de 2021. la misma se reprogramó para el día lunes 01 de marzo de 2021 a las 9:00 a.m.. de igual modo se deja constancia que de manera verbal y a través de mensaje de texto enviado al número telefónico 0414-1721354. le notifiqué al abogado José Gómez, quien me manifestó que asumiría la representación de la parte adora en este procedimiento, quien respondió positivamente en señal de haberlo recibido... Omisis" Ver folio cincuenta y uno (51) lo subrayado y resaltado es nuestro.-
El acto de procedimiento viciado se delata que el número telefónico 0414 318 05 09, no es de los poderistas de la parte demandante-reconvenida sociedad mercantil "Distribuidora La Gran Veleta, C.A., para el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), ese número pertenece a la ciudadana Miryam Hortensia Hernández, como se encuentra en el folio treinta y nueve (39) en el expediente número 21.493-2018 pieza principal II, quien fue representante judicial de nuestra hoy poderdante hasta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020), cuando renunció al mandato judicial, ver en el folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) y su vuelto en el expediente, mencionado, pieza principal II; a su vez el número 0414 172 13 54, tampoco se corresponde con sus representantes, así como también el ciudadano José Gómez no es, ni ha sido apoderado judicial de nuestra patrocinada, además no se comprende como un ciudadano que no ha constituido ningún instrumento público aunque sea vía en línea (on line), pueda asumir la representación y menos que sea notificado por mensaje o llamada telefónica, por lo menos debió exhibir un poder y enviar por correo electrónico al tribunal de la causa, sin embargo no hay certificación de lo dicho en el expediente, es por ello que solicitamos se recabe las piezas I y II de la causa principal del expediente número 21.493-2018, como el cuaderno de medidas, para que se verifique todas las actuaciones.-
En consecuencia, nuestra patrocinada sociedad de comercio "Distribuidora La Gran Veleta, C.A., no asistió a la audiencia oral fijada para el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), por medio de representantes legales o judiciales simplemente porque el acto no alcanzó el propósito o finalidad por el cual se emanó, qué era el llamamiento de la parte al juicio.-
La analogía legis de indicar el domicilio según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado para Resolución número 2020-0008 del primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, por qué ¿cómo se le notifica en la ciudadana Doris Lorena Key Zambrano, antes identificada, por un medio que ella no indicó y que no correspondía a los mandatarios del momento de la parte demandada-reconvenida? ¡No se puede! es difícil tener la previsión del caso, como también no cuenta con los medios telemáticos informáticos de comunicación para ser llamado a la causa por esas herramientas comunicacionales, porque es de aclarar que existían otros correos y números telefónicos en el expediente, que fueron indicados por la antagonista procesal para otra notificación que más adelante se delata en otra denuncia, hecho que reposa en el folio treinta y tres (33) de la pieza número II de la causa principal en el expediente número 21.493-2018.-A su vez se dictó sentencia definitiva en el a quo el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que consta en los folios setenta y cuatro (74) al noventa y uno (91), con sus respectivos vueltos, ambos inclusive en el expediente número 21.493-2018 pieza principal II-
Bajo tales circunstancias el primer acto de procedimiento que nos llaman formalmente a la causa, es el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), cuando la parte demandante-reconvenida compañía de comercio "Distribuidora La Gran Veleta, C.A., fue notificada en su representante ciudadana Doris Lorena Key Zambrano, antes mentada, y puesta a derecho por medio de boleta de notificación, tal como consta en el folio ciento tres (103) en el expediente número 21.493-2018 pieza principal número II, donde se trasladó el alguacil del tribunal dejando constancia de lo siguiente:-
"me traslade a la siguiente dirección: Urbanización la Macarena Sur, Calle El Puente Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de practicar notificación de la ciudadana Doris Key Zambrano, titular de la cédula № V-10-546.851, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "La Gran Veleta "C.A.-"
En los hechos procesales, es de considerar el auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el a quo estaba consciente de la perdida de estar a derecho nuestra patrocinada, porque insta a la parte demandada-reconvenida a notificar a nuestra representada, ver en el folio ciento uno (101) ciento dos (102), pieza número II principal del expediente número 21.493-2018, por lo que copio textualmente:-
(…Omissis...)
Que en fecha 15 de abril de 2021, se dictó auto mediante la cual decreto la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2021 y se le concedió a la parte adora, un lapso de diez (10) días a Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que diera estricto cumplimiento al fallo antes mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró boleta de notificación (F. 95 y 96 de la Pieza II).
Ahora bien, por cuanto no consta en autos la notificación de la parte accionante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA C.A.. del fallo proferido por este Despacho Judicial en fecha 15 de marzo de 2021. Quien aquí, suscribe de la prosecución de la causa, INSTA insta (sic) a los abogados JENNIFER SOJO Y RAFALE ALVARES, a que realicen las diligencias pertinentes para la notificación de la parte actora, a través del Alguacil adscrito a este Tribunal...Omisis. (Lo subrayado y puesto en negrita es de los redactores.)-
Por ello en la primera oportunidad que actuamos en la causa el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021), interpusimos recurso de apelación como consta en los folios ciento diez (110) con vuelto, y ciento once (111) del expediente número 21.493-2018 pieza principal número II, allí expresamos motivos como: que había ausencia de la forma estampada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que la notificación realizada por la secretaria del a quo no se hizo por boleta, que no puso a derecho a nuestra representada, que había perdido la estadía a derecho por la reprogramación de la audiencia oral, de tal forma era una violación del debido proceso y justo, por ello el efecto de la ley adjetiva para corregir el yerro de procedimiento defectuoso era conforme el artículo 206 de la norma adjetiva civil, el cual hago trasunto:-
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
Igualmente corre inserto en el expediente número 21.493-2018 pieza principal número II la negativa al recurso de apelación por auto del a quo el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), que declaró extemporáneo el medio de impugnación, es decir, el error in procedendo es imputable al tribunal, porque no dimos origen al acto viciado y no lo consentimos bajo ninguna circunstancia.-
El acto del procedimiento que denunciamos en casación llevo a la indefensión a nuestra mandante en el a quo, porque se perdió la estadía a derecho en la primera instancia, este quebrantamiento es imputable al tribunal, continuando el procedimiento viciado en los actos sucesivos, como el realizado el primero (01) de marzo del dos mil veintiuno (2021), donde celebró la audiencia oral sin estar presente representación legal alguna de la compañía de comercio "Distribuidora La Gran Veleta, C.A., o por medio de apoderado judicial de nuestra mandante, ver en los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61) ambos inclusive en el expediente número 21.493-2018 pieza principal número II.-
En dicho acto de la audiencia oral ante el a quo, no pudo la sociedad mercantil "Distribuidora La Gran Veleta, C.A., ejercer el derecho a la defensa que le privo de hacer: el contradictorio de los hechos alegados como de los controvertidos, dentro de los más importantes la excepción de inadmisibilidad de la reconvención y la posible confesión ficta de la parte demandada-reconviniente, que no pudimos oponer en la audiencia que se nos privó asistir y más adelante se detallará, como de las pruebas evacuadas por la otra parte y evacuar las pruebas admitidas que quedaron fuera del procedimiento, todos estos medios son esenciales del proceso en su carácter dialéctico, como también quedo limitado en el derecho a impugnar y recurrir del fallo-
En cuanto al ad quem consta en el expediente número 21-9737, donde impugnamos el auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación, donde se interpuso el recurso de hecho el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por correo electrónico, recibido en físico el seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), donde delatamos el error de procedimiento ocurrido en el a quo de la siguiente forma en cuanto al acto de procedimiento delatado en casación:-
Que se cambió la oportunidad de la audiencia de juicio sin poner a las partes en conocimiento por medio de Boleta de Notificación al no ser librada conforme a los artículos 233 y 174 ambos del código de procedimiento civil; que la actuación de la Secretario haciéndose valer de la Resolución número 2020-OO08 del primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, pretende suprimir la aplicación de los artículos 233 y 174 de la norma procedimental civil;
Que lo correcto es que ambas normas jurídicas se apliquen como complemento una de otra generando la violación del artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución, generando quebrantamientos de formas sustanciales del proceso que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso; que genero indefensión pues no pudo hacer el contradictorio de los hechos alegados, como controvertidos, como de las pruebas evacuadas por la demandada-reconviniente y evacuar las pruebas que quedaron fuera del procedimiento que son requisitos esenciales del proceso en su carácter dialéctico, como también quedo limitado en el derecho a recurrir del fallo, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando infringidos en el presente caso, vulnerando el derecho a la defensa y el proceso debido y justo-
Que en la presente Litis dijo la ley la forma de notificar, mal puede el tribunal no notificar por medio de boleta a través del alguacil del Tribunal en su domicilio, por ello la resolución del Tribunal Supremo de Justicia no libera de aplicación el código de procedimiento civil, sino que es complemento para los días de semana restrictivas de las actuaciones realizadas por el Tribunal, mal podrían suprimir los actos procesales del código de procedimiento civil.-
Que en conclusiones se pidió al Ad Quem que vista las dos denuncias de violación del procedimiento ordene observar que estás se hacen ver a fin dejar certitud de la arbitrariedad con la que se desarrolló el procedimiento y se tomaran en el Ad Quem para la aplicación de las normas procedimentales que dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: 'De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario", en colación con la norma antes citada establece el artículo 290 del Texto Adjetivo: "La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario".-
La sentencia del ad quem del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), declaró sin lugar el recurso de hecho, confirma las actuaciones del a quo en base a lo siguiente:-
Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del recurso procesal interpuesto por la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GIRAN VELETA, C.A., parte demandante en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO (...) se observa que la parte recurrente manifestó que en el proceso llevado ante el tribunal recurrido "... existen causas que llevaron a la perdida de la estadía a derecho de mi representada. (...)
Asimismo, el abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la recurrente, sostiene a su vez en el escrito de recurso de hecho, que el procedimiento de marras perdió su continuidad ya que en fecha 19 de febrero de 2021, se reprogramó la audiencia de juicio"... sin ordenar la notificación de las partes ... ; no obstante, continua exponiendo que la actuación realizada por la secretaria del tribunal recurrido inserta en los folios cincuenta (5) cincuenta (51), del expediente principal pretende "suprimir la aplicación de los artículo 233 y 174 de la norma procedimental civil ..." evidenciándose esta juzgadora de las actuaciones cursantes en este expediente, que dicha actuación corresponde a la notificación realizada a las partes intervinientes en el juicio en fecha 19 de febrero de 2021, respecto a la reprogramación del debate oral (ver folio 22)." Lo correcto son los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) en el escrito del recurso.-
Visto el error de procedimiento no considero el ad quem que las actuaciones del a quo no cumplió la finalidad del acto procesal que era el llamamiento de nuestra representada a la audiencia oral, entonces la validez de la actuación de la secretaría del a quo pierde su alcance o finalidad ya nuestra representada no asistió a la audiencia por desconocimiento del acto.-
Pero consideró el ad quem que dicha actuación del diecinueve (19) de febrero de dos veintiuno (2021), corresponde a la notificación realizada a las partes, obviando que el acto no logro la finalidad de poner a derecho a nuestra patrocinada, no revisó en otros actos de procedimiento que cuando se cumplió la formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en otras oportunidades la boleta de notificación fue esencial para el caso en concreto, por ello revisar las actuaciones a la alzada donde sí se cumplieron las formalidades útiles para lograr el llamamiento de nuestra representada; como lo alegamos en el escrito del recurso de hecho de la pieza principal del expediente número 21-9737, lo siguiente:-
“Se me hace necesario recalcar la subversión procesal de los actos procesales de llamado de las partes al proceso justo porque reposa en actuaciones de la pieza número II folio cuarenta y uno (41) y su vuelto, auto del a quo y hago trasunto y repetitivo porque ordena la notificación de la parte actora-reconvenida el dos (02) de diciembre de dos veinte (2020), como la actuación del alguacil del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), folio cuarenta y dos (42), de la pieza número II, con ello dejó prueba que el a quo sabe correctamente como realizar las actuaciones de llamados a la causa como notificaciones de la partes por ello anexo esta actuación a fin de demostrar cuando lo hace correctamente y cuando se comenten errores in procedendo que causan indefensión.-"
Así las cosas, el error de procedimiento ocurrido en la instancia lo deponemos porque de los actos de notificación pragmática que ha puesto efectivamente a derecho o notificada a la compañía de comercio DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., en el caso en concreto los realizó el alguacil del tribunal el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), folio cuarenta y dos (42), de la pieza principal número II expediente número 21.493-2018, y la del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), estos hechos procesales delinean que el a quo sabe correctamente como realizar las actuaciones de llamados a la causa conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron observados por el ad quem.-
En este sentido a lo alegado en el recurso de hecho el ad quem dentro de los motivos para desechar la impugnación en la sentencia que niega el recurso en el expediente número 21-9737, dice:-
Por consiguiente es necesario advertir que la falta de notificación de algún acto procesal es distinto a la indebida notificación del mismo, por lo que a pesar de que el recurrente no tiene claro ni expone de manera sistemática y coherente su verdadera intención, esta juzgadora presume que el prenombrado pretende atacar la validez de las notificaciones realizadas por la secretaria del tribunal de la causa en fecha 19 de febrero y (...) de 2021, la primera dirigida a poner en conocimiento a las partes de la reprogramación de la audiencia de juicio, (...). Así las cosas debe este juzgado superior advertir que la vía idónea para impugnar la notificación que realiza un funcionario público cuya declaración goza de fe pública, no es el recurso de hecho, ya que este mecanismo va dirigido a impugnar una resolución judicial que se dictó sobre la admisibilidad de un recurso de apelación, por lo que su objetivo es que se ordene oír la apelación denegada o que le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo; así el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en la haya podido incurrir el tribunal de la causa durante la sustanciación del juicio, son extraños al recurso de hecho y no puede hacerse valer por medio de éste."
En contrario a lo motivado por el ad quem debemos argumentar la diferencia entre la nulidad y la tacha de falsedad contra el acto de citación o de notificación, en ello la doctrina por el ilustre profesor Cuenca H., (1968), páginas 400, tomo II, Derecho Procesal Civil, Ediciones de la Biblioteca, (U.C.V.) Caracas, donde señala lo siguiente:-
Todo mecanismo procesal de la notificación tiene carácter auténtico por emanar legítimamente del órgano jurisdiccional y las actas contentivas de las actuaciones merecen fe pública. Los testigos que acompañan al alguacil a practicar citaciones cuando el citado se niega otorgar el recibo, como testigos instrumentales, son auxiliares de justicia y, como tales, colaboran con autorización expresa de la ley en la actividad jurisdiccional. De manera de que si el acto está viciado, el defecto debe aparecer de las actas propias, pues no es posible dudar de la sinceridad del acto sino mediante la impugnación de falsedad, por vía de tacha conforme a los artículos 1380 ce. y 318.
La citación constituye una actuación pública del tribunal, es un acto realizado por funcionarios públicos a los cuales la ley autoriza para darle fe pública (art. 1.357 ce). El acto de la citación no puede ser impugnado mediante la simple solicitud de nulidad, sino por medio del juicio principal o incidental de tacha. (...)
Pero es necesario distinguir cuidadosamente el recurso de nulidad de la tacha por falsedad. Se interpone la nulidad cuando el error o vicio se revela por la simple lectura de las actas. En cambio, la tacha sólo procede contra la apariencia de verdad y para descubrir el error es necesario destruir todos los actos falsos. Así, por ejemplo si las declaraciones de los testigos que acompañaron al alguacil no expresan que presenciaron la entrega de la orden de comparecencia ni determinan el día, hora, y lugar de la citación (art.135) (696), lo procedente es la nulidad porque los requisitos legales aparecen de las propias actas.
Tomando las palabras del maestro procesalista patrio a las actas del expediente se observa que existe una diligencia de la secretaria del tribunal del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), donde de su lectura con las actuaciones se encuentra viciado de nulidad por la carencia de los medios para certificar una notificación judicial, que como ya lo hemos argüido no precisa como logro notificar por medios electrónicos, más bien de lo poco que certifico deja en claro los vicios que hacen nulo el acto, donde dijo que: "Llamó al 0414 318 05 09, como parte actora," pero ese número telefónico es de la ciudadana Miryam Hortensia Hernández, que había renunciado a la representación de la sociedad de mercantil "Distribuidora La Gran Veleta, C.A." hacía ciento catorce (114) días; "Que fue enviado a los correos electrónicos,'' pero son los de la antagonista procesal parte demandada-reconviniente, tampoco sabemos que envío allí, porque no se libró boleta de notificación, lo peor es que no hay medios electrónicos que certifique o autentiquen lo fidedigno del acto, (ello equivale a cuando el alguacil no hace constar la entrega de la compulsa de citación); dice la funcionario que llamó al número 0414- 172 13 54 perteneciente al abogado José Gómez, quien le manifestó que asumiría la representación de la actora, es de resaltar que ese número telefónico no corresponde a ninguno de los mandantes de la demandante, ni de ninguna parte, porque no existe en el expediente acto que le acredite capacidad de procesal, porque no hay instrumento público como mandante.-
Apuntalado en estos argumentamos tales actos menoscaban la defensa por parte del ad quem al confirmar el auto del a quo, quebrantando el deber del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual calco:-
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Como se desprende de los autos, la compañía anónima "Distribuidora La Gran Veleta, C.A." al momento de presentar su escrito de recurso de hecho solicitó la reposición de la causa para que se atendiese el recurso de apelación en ambos efectos con la finalidad que se respetara el derecho a impugnar que había sido negado por el a quo, por un llamamiento procesal que no alcanzo su finalidad basado en que como parte podía revisar el procedimiento por la pérdida de la estadía a derecho de un acto procedimental inficionado de nulidad procesal.-
Entonces el ad quem quebranto el derecho de apelar por no otorgar la reposición de la causa y proceder conforme el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:-
"S; la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia donde haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme lo establecido en el artículo anterior"
Al negar la reposición, el juez de alzada niega el recurso de hecho pretendido para escuchar la apelación en ambos efectos conforme el 305 del Código de Procedimiento Civil
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.-
La apelación correspondía ser en ambos efectos conforme lo señala el artículo 878 de la ley adjetiva civil.-
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
No obstante todos los argumentos presentados, ahora es la oportunidad de retomar la utilidad de la presente reposición de la causa no decretada, es de considerarla porque la ausencia de nuestra poderdante le llevó la aplicación del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, ello le limito el derecho a la defensa, el derecho a alegar, al contradictorio, derecho de presentar excepciones o defensa, el derecho a prueba, el derecho a recurrir, porque los efectos de la no presencia de nuestra representada a la audiencia del primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que inició a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) y culminó a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), tal como se observa desde el folio cincuenta y dos (52) al folio (61), ambos inclusive, de la pieza principal número II del expediente número 21.493-2018.-
De los hechos procesales mencionados se evidencia que al aplicar los efectos de la norma de procedimiento civil del artículo 871 se llega a una sentencia donde el dispositivo del fallo es sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, tal es así que el a quo en base a tal situación procesal desecho todos los alegatos y documentales promovidas por la compañía de comercio "Distribuidora La Gran Veleta, C.A.", tal como se observa de los folios del setenta y cuatro (74) al noventa y cuatro (94) de la pieza principal número II del expediente número 21.943, donde la reposición de la causa es necesaria y útil, para el derecho a la defensa de nuestra representada.-
Los hechos de las actas por lo que observamos de mayor utilidad la reposición de la causa es la inserta en los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y tres (143), ambos inclusive de la pieza principal número I del expediente número 21.493-2018, allí la reconvención no tiene ocho (08) líneas, no reúne los requisitos que debe contener una mutua petición, la claridad es de las causales de inadmisibilidad de la reconvención porque se hace evidente las consecuencias de poder apelar en ambos efectos de la sentencia definitiva, por ello es necesario que descienda a revisar esos hechos procesales solicitando todas las piezas incluyendo el cuaderno de medidas que se encuentran en él a quo, expediente número 21.493-2018.-
En otro hecho procesal no menos interesante es la posible citación tacita y la confesión ficta de la demandada-reconviniente, porque de las actuaciones del expediente número 21.493-2018, podemos oponer si se nos oye la apelación en ambos efectos que en el poder otorgado el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el número 37, tomo 119 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, inserto en los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130), de la pieza principal número 1, fue consignado el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), dicho poder se evidencia que fue otorgado para el procedimiento de demanda concerniente a nuestra defendida compañía mercantil Distribuidora La Gran Veleta C.A., sería justo poder revisar en una doble instancia si es o no procedente el argumento de confesión ficta y el conteo de los días de despacho en el a quo, que por razones de técnica recursiva lo dejare como la necesidad de justicia de una reposición útil o la demostración de la relevancia en cualquier motivo de casación como lo denomina el insigne procesalista catalán Nieva J., en su obra El Recurso de Casación Civil, pagina 142, Barcelona, España (2003).-
Por ello consideramos la reposición de la causa a que se oiga la apelación en ambos efectos como hemos mentado hechos procesales para hacer una demostración de relevancia porque existen aspectos sustanciales donde los resultados son muy probable diferentes a la situación procedimental actual.-
De igual modo, ciudadanos Magistrados si consideran procedente una casación de oficio y basados en evitar reposiciones formalistas conforme a los nuevos criterios jurisprudencia consideramos, sin dañar técnica recursiva, y a su libre voluntad procedan anular las actuaciones a partir del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) reponiendo la causa al estado que se fije nueva audiencia oral del artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a todos los argumentos de justicia solicitamos se declare procedente la presente denuncia por error in procedendo reponiendo la causa al estado de escuchar la apelación en ambos efectos contra la sentencia del a quo, por no estar a derecho de la reprogramación del acto del primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), es decir, que el recurso de apelación del catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021) contra sentencia definitiva y demás actos de procedimiento, es tempestivo y así pido se declare y se ordene en ambos efectos...”. (Destacado de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 233, 305 y 878 eiusdem, por el presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa, y por la reposición preterida de la causa al estado de admitir la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia.
En tal sentido entiende esta Sala que señala el formalizante, que la notificación de la reprogramación de la audiencia oral de juicio de fecha 22 de febrero de 2021, aplazada para el 1° de marzo de 2021, no fue realizada de forma pertinente, y que esta debía ser mediante boleta, conforme a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y que las declaraciones de la ciudadana Secretaria del tribunal de primera instancia dirigidas a establecer que se verificó la notificación de las partes vía coreo electrónico y vía llamadas telefónicas, se encuentran viciadas de nulidad.
Que su representada no asistió a la audiencia del 1° de marzo de 2021, dado que no fue notificada.
Que en fecha 15 de marzo de 2021, el tribunal de primera instancia dictó sentencia y el día 10 de junio de 2021, la demandante reconvenida Distribuidora La Gran Veleta, C.A., fue notificada de la sentencia por boleta de notificación, entregada a la ciudadana Dorys Key Zambrano.
Que mediante auto de fecha 17 de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia insta a la demandada reconviniente a notificar a la demandada, dado que en fecha 15 de abril de 2021, se dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria.
Que posteriormente en fecha 14 de junio de 2021, se interpuso recurso ordinario de apelación, señalando que la notificación no se había hecho conforme a derecho, por boleta y que se había perdido la estadía a derecho.
Que en fecha 22 de junio de 2021, el tribunal de primera instancia negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto, señalando que era extemporáneo.
Que todo lo antes señalado llevó a la indefensión de su representada, la cual no puedo acceder a la audiencia fijada para el día 1° de marzo de 2021.
Que en definitiva solicitan la reposición de la causa al estado de que admita la apelación interpuesta en ambos efectos.
Ahora bien, en cuanto al recurso de hecho con amparo cautelar, incoado en esta causa, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2021, en el expediente N° 2021-9737, declarando sin lugar el recurso de hecho e improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de amparo constitucional, señalando al respecto lo siguiente:
“...Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del recurso procesal interpuesto por la representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., parte demandante en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO incoado en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL PEREIRA RIVEIRO, se observa que la parte recurrente manifestó que en el proceso llevado ante el tribunal recurrido “…existen causas que llevaron a la perdida de la estadía a derecho de mi representada…”, sosteniendo para ello –entre otras afirmaciones- que en fecha 1º de marzo de 2021, los abogados que representaban a la parte demandante, renunciaron al poder y el a quo “…no procede a notificarlo de la renuncia…”; sin embargo, en contradicción a ello, el abogado de la parte recurrente manifiestas seguidamente, que la secretaria del tribunal de primera instancia procedió en fecha 8 de marzo de 2021, a realizar una “…forma indebida de notificación…”, en la cual remite vía correo electrónico y whatsapp la boleta de notificación a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., en la cual le participa de la renuncia de quienes venían desempeñando su representación en juicio.
Asimismo, el abogado MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, sostiene a su vez en el escrito de recurso de hecho, que el procedimiento de marras perdió su continuidad, ya que en fecha 19 de febrero de 2021, se reprogramó la audiencia de juicio “…sin ordenar la notificación de las partes…”; no obstante, continúa exponiendo que la actuación realizada por la secretaria del tribunal recurrido inserta a los folios cincuenta (5) y cincuenta (51) del expediente principal, pretende “…suprimir la aplicación de los artículos 233 y 174 de la norma procedimental civil…”, evidenciándose esta juzgadora de las actuaciones cursantes en este expediente, que dicha actuación corresponde a la notificación realizada a las partes intervinientes en el juicio en fecha 19 de febrero de 2021, respecto a la reprogramación del debate oral (ver folio 22).
Por consiguiente, es necesario advertir que la falta de notificación de algún acto procesal es distinto a la indebida notificación del mismo, por lo que a pesar de que el recurrente no tiene claro ni expone de manera sistemática y coherente su verdadera intención, esta juzgadora presume que el prenombrado pretende atacar la validez de las notificaciones realizadas por la secretaria del tribunal de la causa en fecha 19 de febrero y 8 de marzo de 2021, la primera dirigida a poner en conocimiento a las partes de la reprogramación de la audiencia de juicio, y la segunda respecto a renuncia del poder. Así las cosas, debe este juzgado superior advertir que la vía idónea para impugnar la notificación que realiza un funcionario público cuya declaración goza de fe pública, no es el recurso de hecho, ya que este mecanismo va dirigido a impugnar una resolución judicial que se dictó sobre la admisibilidad de un recurso de apelación, por lo que su objetivo es que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo; así, el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal de la causa durante la sustanciación del proceso, o la infracción de normas que darían lugar a la reposición del juicio, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste.
En consecuencia, visto que el recurrente denunció en este recurso, que en el juicio principal se generaron subversiones procesales, se vulneraron normas constitucionales y procesales, se dejó en indefensión a la parte demandante, se quebrantaron formas sustanciales del proceso y además se le impidió a la actora “…hacer el contradictorio de los hechos alegados, como controvertidos, como de las pruebas evacuadas por la demandada-reconviniente y evacuar las pruebas…”, considera esta superioridad que tales afirmaciones relacionadas con presuntos vicios de actividad en que hubiera incurrido el juez de la causa al sustanciar la misma, resultan extraños a la resolución de la incidencia del recurso de hecho, por lo que se hace forzoso desecharlas del presente asunto al encontrarse quien aquí decide, impedida de conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso de hecho.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, se hace entonces necesario emitir pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la ciudadana DORIS LORENA KEY ZAMBRANO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de marzo de 2021; quien aquí suscribe observa, que el juicio principal se tramitó por las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 877, 878 y 298 de la ley adjetiva, los cuales textualmente exponen lo siguiente:
Con vistas a las normas transcritas, se observa en el presente caso que en fecha 1º de marzo de 2021, a las nueve de la mañana (09:00 am), se llevó a cabo el debate oral, desprendiéndose que después de la celebración de dicho acto, comparecieron los apoderados judiciales para ese entonces de la empresa demandante, a fin de renunciar mediante diligencia consignada a las doce meridium (12:00 m) (ver folio 47) al poder apud acta que les fuere conferido, no evidenciándose que en esa oportunidad hayan interpuesto recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en la audiencia oral. Seguido a ello, se observa que el juzgado recurrido tenía un plazo de diez (10) días de despacho para publicar el fallo íntegro, los cuales de la revisión al libro diario digital del tribunal publicado en la página web del Estado (miranda.scc.org.ve) transcurrieron de la siguiente manera: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y 15 de marzo de 2021.
Ahora bien, considera esta juzgadora advertir que si bien, en acto posterior a la celebración de la audiencia oral en fecha 1º de marzo de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante renunciaron al poder, ello no implica que el lapso que se haya producido una paralización o suspensión de la causa hasta que conste en autos la notificación del poderdante, ya que si bien es cierto que el tribunal conforme al artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de notificar a la parte de la renuncia al poder que realicen sus apoderados judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.631 del 16 de junio de 2003, reiterada en sentencia de fecha 18 de julio de 2012, Exp. Nº 09-0467, ha sostenido que dicha notificación, conforme a la norma vigente: “…no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante…”
En tal sentido, visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, tenían un plazo de diez (10) días de despacho para publicar el fallo íntegro, los cuales comenzaron a correr el 1º de marzo de 2021 (exclusive) y fenecieron el día 15 del mismo mes y año (inclusive), se puede concluir que al haberse dictada la sentencia definitiva en cuestión el día 15 de marzo de 2021, se realizó dentro del lapso legal correspondiente, no resultando procedente la notificación de ésta a las partes. Por consiguiente, siendo que las partes se encontraban a derecho en el juicio principal, es a partir de la publicación del fallo definitivo, cuando comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso de apelación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que, de la revisión al libro diario digital del tribunal publicado en la página web del Estado (miranda.scc.org.ve) se evidencia que el aludido lapso transcurrió de la siguiente manera: 16, 17, 18, 19 y 22 de marzo de 2021, es por lo que la hoy recurrente al momento de interponer el recurso de apelación correspondiente el día veintiuno (21) de junio de 2021, lo efectuó de manera extemporánea por tardía, ya que había transcurrido en demasía el lapso de preclusión para ejercer el recurso en cuestión.
Como consecuencia de lo que antecede, quien decide observa que tal como lo determinó el a quo, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DORIS LORENA KEY ZAMBRANO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., en fecha 21 de junio de 2021, resultó extemporáneo por tardío al haber sido interpuesto mucho después de haber precluido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición del referido recurso de apelación, motivo por el cual esta alzada debe forzosamente declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2021, el cual NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por la aludida empresa, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 15 de marzo de 2021; y por consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que en el escrito presentado por la parte recurrente, fue solicitado “…Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic)…”, ello en el sentido de que se “…ordene cesar los efectos de sentencia definitiva el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que lleven a inhibirse de realizar tales actos de ejecución del fallo mientras se verifica si el acto procesal puede ser o no recurrido en apelación…”; a tal efecto, es necesario señalar que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso.
En tal sentido, siendo el recurso de hecho una garantía procesal del derecho de apelación, el cual tiene por objeto solamente la revisión del dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, el mismo se tramita a través de un procedimiento breve y expedito, sin dilaciones que pudieran ocasionar un daño irreparable a las partes; por lo tanto, las medidas cautelares pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, lo cual no sucede en el recurso de hecho, ya que en éste no se revisa la decisión que dicta el tribunal de la causa impugnada a través del recurso de apelación, sino únicamente se ataca a la resolución que deniega el recurso de apelación o lo concede en un solo efecto; en consecuencia, al no existir dentro del presente proceso, la posibilidad de plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, se hace forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la solicitud de “…Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic)…”, formulada por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSÉ MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA, C.A., plenamente identificados en autos.- Así se establece...”.
De la lectura de la sentencia de alzada antes descrita esta Sala observa, que la juez superior declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto, y confirmó el auto de instancia que negó la admisión del recurso ordinario de apelación, al considerar que la vía idónea para impugnar la notificación que realiza un funcionario público cuya declaración goza de fe pública, no es el recurso de hecho, y que el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso ordinario de apelación, transcurrió entre los días 16, 17, 18, 19 y 22 de marzo de 2021, dado que la sentencia se dictó dentro del lapso y no era procedente la notificación de las partes, por lo que el recurso de apelación presentado el día 21 de junio de 2021, fue efectuado de manera extemporánea por tardía.
Esta Sala observa, que en el recurso de hecho presentado por la demandante recurrente, se dirige este medio impugnativo a establecer una supuesta notificación defectuosa de la demandante reconvenida, lo que la llevó a la no comparecencia a la audiencia de juicio reprogramada para el día 1° de marzo de 2021, al desconocimiento de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2021, la cual señala le fue notificada en fecha 10 de junio de 2021, mediante boleta de notificación.
Al respecto esta Sala observa, que el juez de alzada señaló en torno al lapso de apelación, en su sentencia lo siguiente:
“...en el presente caso que en fecha 1º de marzo de 2021, a las nueve de la mañana (09:00 am), se llevó a cabo el debate oral, desprendiéndose que después de la celebración de dicho acto, comparecieron los apoderados judiciales para ese entonces de la empresa demandante, a fin de renunciar mediante diligencia consignada a las doce meridium (12:00 m) (ver folio 47) al poder apud acta que les fuere conferido, no evidenciándose que en esa oportunidad hayan interpuesto recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en la audiencia oral. Seguido a ello, se observa que el juzgado recurrido tenía un plazo de diez (10) días de despacho para publicar el fallo íntegro, los cuales de la revisión al libro diario digital del tribunal publicado en la página web del Estado (miranda.scc.org.ve) transcurrieron de la siguiente manera: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y 15 de marzo de 2021...”.
(...Omissis...)
“...se evidencia que el aludido lapso transcurrió de la siguiente manera: 16, 17, 18, 19 y 22 de marzo de 2021, es por lo que la hoy recurrente al momento de interponer el recurso de apelación correspondiente el día veintiuno (21) de junio de 2021, lo efectuó de manera extemporánea por tardía...”.
De donde se desprende que la parte demandante reconvenida si tuvo conocimiento del acto de audiencia de juicio celebrado el día 1° de marzo de 2021, y que después de celebrado el mismo los apoderados judiciales de la demandante reconvenida renunciaron al poder que les fuera conferido.
Por otra parte se observa, que la sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo cual no era procedente la notificación de las partes, y que la apelación interpuesta fue de forma extemporánea por tardía al haberse vencido los cinco (5) días de despacho que concede la ley al respecto.
En tal sentido esta Sala observa, como acertadamente lo señaló la juez de alzada, que el recurrente de hecho pretende mediante el mismo es impugnar las actuaciones de la ciudadana secretaria y del ciudadano alguacil de primera instancia, mediante las cuales se realizó las notificaciones para la celebración de la audiencia reprogramada para el día 1° de marzo de 2021, lo cual no es pertinente mediante este medio de impugnación, dado que la declaración contenida en acta dada por el secretario o el alguacil del tribunal constituyen un documento público, el cual sólo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-111, de fecha 11 de mayo de 2021, expediente N° 2020-125, señaló lo siguiente:
“...En ese sentido es necesario precisar, que las notificaciones vía correo electrónico que hiciere la Secretaria de esta Sala, debidamente firmadas por la Secretaria de la Sala de Casación Civil, en las que se deje constancia de que se remitió correo electrónico notificando a las partes, tienen carácter de documento público a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se establece...”. (Destacados de lo transcrito).-
En el mismo sentido, esta Sala en su sentencia N° EXE-328, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2015-622, señaló al respecto lo siguiente:
“...Ahora bien, la Sala observa que la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado que sustanció la rogatoria, fue practicada conforme a derecho y constituye un documento público, con respecto a la declaración hecha por el ciudadano Alguacil del Tribunal, que representa una autoridad policial en el cumplimiento de sus funciones, dentro y fuera del Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 y 20 del Estatuto de Personal Judicial, así como del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y prueba que dicho funcionario judicial se entrevistó con el ciudadano objeto de la notificación y que este se negó a firmar la boleta, dado que sus abogados en el extranjero estaban trabajando en el caso. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Memoria 1942, Tomo II, p. 128. Gaceta Forense, N° 5, p. 217, y sentencia de esta Sala N° RC-137, de fecha 25 de marzo de 2015, expediente N° 2014-434).-
Por lo cual, la nota estampada por el alguacil al pie del recibo de la citación o notificación o su declaratoria de haber practicado la citación o notificación, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario, y no pueden ser atacados sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto, la prueba testimonial no es admisible contra dichas actuaciones sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste...”. (Destacados de lo transcrito).-
Por lo cual, y en consideración a todo lo precedentemente expuesto, esta delación por supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso es improcedente, dado que la representación judicial del demandante si tenía conocimiento de la realización de la audiencia de fecha 1° de marzo de 2021, y en consecuencia, no se observa que exista indefensión de la misma causada por el juez, pues lo que se desprende de las actas del expediente, sería un problema de la parte demandante reconvenida en el manejo del caso por parte de sus representantes judiciales primigenios durante el proceso, sobre los cuales unos renunciaron a la representación y otros asumieron la misma en sustitución de los anteriores, pero de ambos consta, que tenían conocimiento del proceso y sus distintas fases, y se encontraban a derecho a tenor de lo estatuido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual se dictó sentencia dentro del lapso y no era procedente la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando el demandante reconvenido se encontraba a derecho, en un proceso que es a instancia de parte, como lo preceptúa el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye el principio de impulso procesal en materia civil, interpretado por la Sala en sus fallos de fechas 3 de junio de 1998 y 11 de noviembre de 1998, reiterado en sentencia N° RC-484, de fecha 30 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-117, caso: INMOBILIARIA MELIAL, C.A. contra CORPORACIÓN FBK, C.A., entre mucho otros, y hace que el juicio se tramite atendiendo al necesario impulso de partes y la alegación (a solicitud de partes), que son las únicas interesadas en darle impulso procesal para su continuación y así evitar su paralización, más aún cuando se es la parte demandante, que fue la que interpuso la demanda y excitó al órgano jurisdiccional a tramitar el juicio. Así se decide.-
-II-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 165 ordinal 2°, 233, 305 y 878 eiusdem, y artículo 4 de la Ley de abogados, por el presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa, y por la reposición preterida de la causa al estado de admitir la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia.
Expresa el formalizante:
“...Quebrantamiento de formas sustanciales de actos procesales que causan indefensión.-
De conformidad con el ordinal primero (1o) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la vulneración de los artículos 15, 206, y 208 eiusdem, por quebrantamientos de los artículos 165 ordinal segundo (2o), 233, 305, 878 ídem en sintonía con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en virtud que el ad quem debió reponer la causa al estado de oír la apelación negada en el a quo, por haberse menoscabado una forma sustancial del proceso en violación al derecho a la defensa.-
La sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiunos (2021), proferida por el ad quem declaró sin lugar el recurso de hecho, confirma el auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), que negó oír la apelación contra sentencia definitiva emanada por el a quo, la presente denuncia se apuntala contra el acto de procedimiento del ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), quien mantiene una situación de indefensión como parte actora-reconvenida compañía anónima "Distribuidora La Gran Veleta", ante la pérdida de la estadía a derecho desde el diecisiete (17) febrero de dos mil veintiuno (2021), cuando el Presidente de la República decreto semana restrictiva, siendo que la audiencia oral estaba fijada para el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el lunes de dicha semana, era evidente la necesidad de un acto de procedimiento que llamará a las partes a derecho-
En base al precepto adjetivo el a quo, debió ordenar la notificación judicial por medio de boleta dejada por el alguacil y lograr el deber de designar abogado por otros medios de llamamiento; por lo que yerra al intentar notificar por medio de la Resolución número 2020-0008 del primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada por el máximo Tribunal de la República, porque la ciudadana Doris Lorena Key Zambrano, arriba identificada, como representante por Actas de Asambleas de la parte demandante-reconvenida compañía anónima Distribuidora La Gran Veleta C.A., no aportó ni correos, ni números telefónicos, porque los indicados en autos, fueron informados por la antagonista procesal en diligencia del tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020), folio treinta y tres (33) de la pieza número II de la causa principal en el expediente número 21.493-2018.-
En este sentido, la diligencia del ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), realizada por la secretaría del a quo, que se encuentra inserto en el folio setenta y tres (73) pieza principal número II de la causa en el expediente número 21.493-2018, ella vulnera el derecho a la defensa a nuestra poderdante, ocurre porque la actuación procedí mental no cumple el propósito de notificar, se desprende del acto nulo porque no puede certificar a través de dichos medios que comunicó o puso en conocimiento del auto del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021), inserta en el folio setenta y uno (71), pieza número II de la causa principal expediente nombrado, donde infructuosamente trata de notificar la renuncia de los apoderados judiciales realizada el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), presentado a las doce post meridiem (12:00 p.m.) en el folio setenta (70), de la misma de la pieza y la misma causa-
De las descripciones del acto denunciado por error de procedimiento, porque no fue realizado por el alguacil del tribunal como en otrora oportunidad ya hemos descrito anteriormente es el competente según el artículo 115 de la norma procedimental civil, no como en el caso de marras es una diligencia por la secretaria del a quo ciudadana Jennifer Anselmi Díaz, que contiene vicios denunciados con la nulidad del acto por no lograr el propósito o finalidad de llamamiento a la causa, donde envío al número de telefónico y correo electrónico aportado por los apoderados judiciales de los antagonistas procesales parte demandada-reconvenida, tal como se evidencia del folio treinta y tres (33) de la pieza número II de la causa principal en el expediente número 21.493-2018, con respecto al número telefónico no lo usa la ciudadana Doris Lorena Key Zambrano, ya nombrada, porque tiene fallas técnicas y con respecto al correo electrónico nunca le llegó, porque los correos nombrados no fueron aportadas por la representante legal de la compañía de comercio "Distribuidora La Gran Veleta, C.A., por ello no sabemos que envió, porque no lo describe y no existe boleta de notificación, envía un mensaje al número telefónico que deja constancia que no le rubricaron algo, no hay hora de la notificación, no hay video llamada que registre la firma de algo y quien lo refrendó, no hay evidencia de un capture de pantalla de la cédula de la persona para identificarle, una transcripción del mensaje de voz recibido, un documento adjunto que la parte lo firme en la video llamada y lo reenvíe firmado al correo electrónico del tribunal o la negativa a hacerlo, no hay un acto o medio electrónico de algo certificable que otorgue fe pública generando buena fe de lo desplegado, al contrario las carencias formales esenciales del acto procedimental lo hacen nulo por lo ambiguo lleno de indeterminaciones y lo más grave que no logra como medio el fin de emplazar a derecho a nuestra representada, por lo que calco parte de la diligencia:-
Omissis... deja expresa constancia que cumpliendo con lo ordenado en el auto que antecede, fue enviado correo electrónico desde la siguiente dirección instancia2civil.losteques@gmail.com a la siguiente dirección de correo electrónico qranveleta@hotmail.com. Asimismo, envié mensaje vía whatsapp al número 0414989 63.69, pertenecientes a la parte actora a los fines de participarle de la renuncia de los abogados Reina Rodríguez y Miguel Zambrano, al poder por ella conferido, haciéndole saber que el expediente consta boleta de notificación... Omisis" lo subrayado y resaltado es nuestro folio setenta y tres pieza número II el expediente del a quo.-
Al respecto el artículo 165 ordinal segundo (2o), regula:-
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° (...)
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.-
El acto de procedimiento viciado se delata porque al descender a las actuaciones, es palmario que éste no alcanzó los fines para el cual estaba destinado, si las actividad de fe pública que debió practicar la secretaría del tribunal deben reposar en el expediente número 21.493-2018 pieza principal II, soportes de la recepción del llamamiento al procedimiento, pero es bastante difícil la recepción electrónica de un acto que la parte no espera, porque se le comunicó en un correo electrónico y en un número telefónico que la ciudadana Doris Lorena Key Zambrano, ya enunciada, no indicó pues como ya lo delatamos es la señalización de los apoderados judiciales de la parte demandante-reconviniente quienes dieron medios telemáticos informáticos de comunicación.-
Lo realizado por la secretaria del a quo, queda en el vació de no tener, soportes ni respaldo de alguna certificación y más en el caso en concreto no esperaba la ciudadana Doris Lorena Key Zambrano, la notificación por medios electrónicos con los que no cuenta y no presto la atención para recibir notificaciones digitales, esto es a igual a que la parte se le despache boleta notificación donde no fijó su domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en que lógica cabe tratar de notificar por medios electrónicos a una persona como representante legal de una persona jurídica donde la parte no la indicó, en este sentido, se subvierte el artículo 233 del código de procedimiento civil, que señala:-
"Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que nava de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las
actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este articulo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.-
En efecto, la norma procesal para corregir el acto de procedimiento defectuoso es lo establecido en el artículo 206 de la norma de procedimiento civil, el cual copio textualmente:-
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
Al emanar él a quo fallo definitivo el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que consta en los folios setenta y cuatro (74) al noventa y uno (91), con sus respectivos vueltos, ambos inclusive en el expediente número 21.493-2018 pieza principal II, considero erróneamente que la parte demandante-reconvenida, se encontraba a derecho con el acto de llamamiento al proceso, pero al encontrase viciado de nulidad absoluta porque no alcanzo la finalidad de poner en autos de lo que sucedía en la causa, a su vez el desconocimiento de no saber que debía designar defensa técnica.-
Entonces, es el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), cuando fue notificada y puesta a derecho, la sociedad de comercio "Distribuidora La Gran Veleta, C.A., tal como consta en el folio ciento tres (103) en el expediente número 21.493-2018 pieza principal II, para ese momento habían trascurrido desde el quince (15) de marzo, hasta el día de la notificación por boleta judicial del diez (10) junio, ambos del mismo año, más de cincuenta (50) días de despacho, bajo tales circunstancias se negó el derecho al recurso de apelación en ambos efectos establecido en el artículo 878 de la norma adjetiva civil.-
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrarío. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
En este aspecto, para poder ejercer nuestro de derecho a la defensa actuamos en la causa el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021), interpusimos recurso de apelación como consta en los folios ciento diez (110) con vuelto, y ciento once (111) en el expediente número 21.493-2018 pieza principal II, donde manifestamos la violación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, porque la diligencia realizada por la secretaria del a quo no puso a derecho a nuestra representada, quien había perdido la estadía con la reprogramación de la audiencia oral violando el debido proceso y justo.-
En este sentido pedimos desciendan al auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2021), donde el a quo reconoce que nuestra patrocinada debía ser puesta en autos de la sentencia definitiva e insta a la parte demandada-reconvenida a notificar a nuestra representada, ver en el folio ciento uno (101) ciento dos (102), pieza número II principal del expediente número 21.493-2018, por lo que copiamos textualmente:-Omissis...
Que en fecha 15 de abril de 2021, se dictó sentencia definitiva mediante la cual decreto la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2021 y se le concedió a la parte actora, un lapso de diez (10) días a Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que diera estricto cumplimiento al fallo antes mencionado conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró boleta de notificación (F. 95 y 96 de la Pieza II).
Ahora bien, por cuanto no consta en autos la notificación de la parte accionante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA CA.. del fallo proferido por este Despacho Judicial en fecha 15 de marzo de 2021, quien aquí, suscribe de la prosecución de la causa, insta a los abogados JENNIFER SOJO Y RAFALE ALVARES, a que realicen las diligencias pertinentes para la notificación de la parte actora, a través del Alguacil adscrito a este Tribunal...Omisis.
No empero de igual forma, de las actas en el expediente número 21.493-2018 pieza principal II consta la negativa recurso de apelación, que fue denegado por auto del a quo el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), donde se pronunció como extemporáneo el medio de impugnación, es decir, el error in procedendo es atribuible al a quo, porque no dimos causa para que el acto ocurriera en el expediente, fue practicado por la secretaria y el juez no ordena corregirlo y no lo aceptamos en consecuencia lo hemos recurrido.-
Ahora bien, el error in procedendo delatado en casación se encuentra impregnado de indefensión en él a quo porque ante la pérdida de la estadía a derecho imputable al tribunal, continua el procedimiento viciado en el acto procedimental como el pronunciamiento definitivo del quince (15) de marzo del dos mil veintiuno (2021), que consta en los folios setenta y cuatro (74) al noventa y uno (91), con sus respectivos vueltos, ambos inclusive en el expediente número 21.493-2018 pieza principal II.-
Entonces el justo proceso es violado nuevamente porque ante la renuncia realizada el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por quienes eran los apoderados judiciales de nuestra hoy patrocinada, el acto de procedimiento del ocho (08) de marzo del año en curso, permite seguir el procedimiento sin nombrarle un apoderado judicial, es allí donde consideramos que la defensa no debe ser vulnerada en el momento de dictar la sentencia definitiva.-
Apuntalados en que la causa se encontraba en estado de publicar el fallo motivado, dejar sin defensa técnica ante la renuncia realizada por los antiguos poderistas, en tal sentido consideramos que validar el presupuesto procesal la ley establece en caso que la parte no haga designación de abogado la hará el juez, acorde el artículo 4 de la Ley de Abogados que establece:-
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
En el presente caso, no se le indicó a nuestra representación la renuncia de sus apoderados judiciales privando su derecho a recurrir del fallo definitivo, al respecto el procesalista chileno Carocca A., define la defensa técnica, en su obra Garantía Procesal de la Defensa Procesal, pagina 492, (1998) donde la define como:-
"El conjunto de facultades y atribuciones que confiere la garantía de defensa, no sólo pueden ser ejercidas directa y personalmente por el litigante, sino que por regla general pueden ser ejercidas por profesionales jurídicos denominados abogados,... -
Para el jurista español Martín Brañas C, página 203, en su obra El Recurso de Casación Civil por infracción de Normas que rigen los Actos y Garantías Procesales, (1997) considera que la defensa técnica engloba los siguientes aspectos:-
La infracción de este derecho supone colocar en situación de indefensión a la parte afectada. En primer lugar, por la necesidad que existe de cubrir la exigencia de la defensa técnica en la mayoría de los procesos como presupuesto para la válida constitución de la relación procesal. y además porque, debido a la dificultad técnica que supone desenvolverse en la mayoría de los procesos existentes en nuestro sistema jurídico, las partes que se vean desatendidas técnicamente quedarán en un claro desamparo y su destino no será otro que el de la pérdida de sus derechos..."
En el mismo sentido, el profesor Henríquez La Roche R., Tomo I, páginas 505 y 506, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber Caracas, considera al comentar artículo 165 ordinal segundo (2o) eiusdem, lo describe como presupuesto para la valida constitución de la relación procesal, como antes lo mentaba el maestros Martín Brañas Carlos, por lo que copiamos literalmente:-
"Consideramos que con tal motivo debe aplicarse el artículo 4° de la Ley de Abogados, de cuyo texto se deduce que constituye un presupuesto de validez del proceso la constitución de abogado representante asistente en todo juicio civil y penal, so pena de reposición del juicio si no se hiciere, en forma que habiendo constancia en autos de la extinción del poder (...)
Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos, a tenor del mencionado artículo 4o de la Ley de Abogados que ordena reponer la causa...Omisis.-
La relevancia de la ausencia del abogado es distinguida por el jurista catalán Pico I Junoy J. en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, páginas 108 y 109, (1997), Editorial José María Bosch, Barcelona España, entre la indefensión formal y material, porque la primera es la violación de la norma que resguarda la forma, pero la material como en este caso causa el perjuicio razonable de privar el recurso, por ello la define como: "la ausencia letrada haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente." Continúa el maestro procesa lista sobre los límites de la asistencia letrada o defensa técnica como también se le define, dice al respecto que:
"concurre conjuntamente con el derecho a la parte contraria a un proceso sin dilaciones indebidas, (...)
De igual modo el abuso de derecho o el fraude a ley constituyen un límite al otorgamiento del derecho a la asistencia de letrada de oficio."
La doctrina y la jurisprudencia del Reino de España ha desarrollado de los límites de la defensa técnica o asistencia de letrado por ello nos parece prudente citar tal parentesco jurídico del artículo 21 numeral segundo (2) de la Constitución Española y el artículo 49 numeral primero (1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde sólo debe ponderarse si existe una indebida dilatación del procedimiento o abuso del derecho. En este punto es necesario detallar que si realizada la audiencia debate oral el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021). cerrando el acto a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), donde la patrocinada actora-reconvenida renunciaron sus poderistas al mandato presentado a las doce post meridiem (12:00 p.m.), mal podría considerarse una dilación al procedimiento, porque no hemos solicitado ni alegado la suspensión o paralización de la causa, sólo que se reponga la causa al estado de oír la apelación con efectos suspensivos, entonces bajo tales consideraciones la renuncia no llevó a la suspensión o paralización de la causa, como tampoco a dilatar el procedimiento, porque no evitó, como ocurre en materia penal que se suspendan las audiencias o las evacuaciones de pruebas ante la designación de un defensor público, entonces evidentemente no pudiese alegar la parte demandada-reconviniente que le afectó la renuncia bajo cualquier aspecto de retraso o demora procedimental. Al Igual con respecto al abuso de derecho o fraude a ley, señala el jurista Pico I Junoy J., en la obra El Principio de la Buena Fe Procesal, páginas 104 al 116, ambas inclusive, segunda edición (2013), Editorial José María Bosch, (2013), dice:-
a. En primer lugar, debe haber una vulneración de la finalidad perseguida por la norma procesal, sin que exista una infracción directa de la misma. Por ello, como acabo de indicar, la prohibición del abuso de derecho nunca debe entrar en juego cuando estamos ante límites legales o formales de un derecho, en cuyo caso, su ejercicio será ilícito por vulnerar dichos límites y no por existir abuso de derecho...así por ejemplo, quien efectúa una recusación sin alegar ninguna causa justificadora de la misma debe inadmitirse (...)
b. Y en segundo lugar, es preciso que exista una voluntariedad en conseguir esos efectos u objetivos adicionales y diferentes a los previstos por la norma de la que se abusa en perjuicio de la parte contraria (así, para seguir el ejemplo anterior, la interposición de una reposición una recusación alegando una causa justificadora, en principio no sería una actuación abusiva...
Realizadas todas estas consideraciones de la renuncia por los poderistas el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), no causó demoras procedimentales en el plano sustancial, como tampoco fue la intención de la parte hacer un retardo indebido, menos es abusar del derecho exigir estar asistido por una defensa técnica o letrado del derecho, por el contrario ante la privación de derecho a recurrir del fallo perjudicial estamos manifestamos el quebrantamiento por indefensión del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que copiamos de forma exacta:-
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Es por ello que recurrimos de hecho el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), por correo electrónico, recibido en físico el seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), ante el ad quem como consta el expediente número 21-9737, donde impugnamos el auto que declaró extemporáneo el recurso de apelación, se le indica el error de procedimiento ocurrido en el a quo de la siguiente forma en cuanto al acto de procedimiento delatado en casación:-
"El Argumento obedece a que en los folios setenta (70) al setenta y tres (73) ambos inclusive de la Pieza Número II, se observa en el expediente:-
1.) La renuncia de los antiguos patrocinados de mi Representada del primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), folio setenta (70) Pieza Número II.-
2.) Auto y Boleta de Notificación del Tribunal donde ordena la Notificación de la parte actora por la renuncia de sus representante judiciales del cuatro (04) de marzo de marzo de dos mil veintiuno (2021), folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de la Pieza Número II-
3.) Diligencia de la Secretaria del Tribunal del ocho (08) de marzo de dos veintiuno (2021), donde envío por correo electrónico y vía whatsapp la renuncia de los representantes judiciales de mi Poderdante, que reposa en el folio setenta y dos (72) de la Pieza Número II-
Ciudadano Juez de Alzada, (sic) en el presente caso, en la diligencia de la Secretaria del ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), es donde se genera la forma indebida de notificación al procedimiento, consideramos como subversión procesal de los actos procesales de llamamiento de las partes al proceso debido.-
Es de observar la diferencia con que actúa el A Quo cuando cumple correctamente el código de procedimiento civil, porque como consta en la Pieza Número II folio cuarenta y uno (41) y su vuelto, en auto del iudex de instancia donde ordena la Notificación de la Parte Actora-Reconvenida del dos (02) de diciembre de dos veinte (2020), como Diligencia del ciudadano alguacil del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), folio cuarenta y dos (42), de la Pieza número II, anexo copias fotostátícas simples de las actuaciones, lo que pretendo es que detalle que el A Quo sabe correctamente como realizar las actuaciones de llamados a la causa como Notificaciones de la partes por ello anexo esta actuación a fin de demostrar cuando lo hace correctamente y cuando yerra.-
En este sentido se hace evidente que se erra e/ A Quo al considerar correcta la notificación del articulo 165 ordinal segundo (2"), como también se infringe el artículo 4 de la ley de abogados al dejar sin defensa a mi representada.-
Ahora bien el auto recurrido del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción del estado Miranda, al no escuchar la apelación surgió en el presente proceso y vulnera normas constitucionales y procesales al no cumplir éste violento los derechos y garantías Constitucionales y Legales de mi patentada como dejarla sin Defensa al no tener abogado para su representación, a la doble instancia por no poder recurrir del fallo definitivo y considerar validos una serie de actos que han subvertido el proceso.-
(lo puesto en negrita subrayado y cursiva es nuestro)
La sentencia del ad quem del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), declaró sin lugar el recurso de hecho, confirma las actuaciones del a quo basado en lo siguiente:-
"...,sosteniendo para ello -entre otras afirmaciones- que en fecha 1o de marzo de 2021, los abogados que representaban a la parte demandante, renunciaron al poder y el a quo "... no procede a notificarlo de la renuncia...", sin embargo, en contradicción a ello, el abogado de la parte recurrente manifiesta seguidamente, que la secretaria del tribunal de primera instancia procedió en fecha 8 de marzo de 2021, a realizar una "... forma indebida de notificación..." en la cual remite vía correo electrónico y whatsapp la boleta de notificación a la sociedad mercantil Distribuidora La Gran Veleta, C.A., en la cual le participa de quienes venían desempeñando su representación en juicio."
En esta situación, el error in procedendo no fue corregido por el ad quem, quien no desciende a las actas a verificar que las actuaciones no cumplieron la finalidad del acto procesal que era el llamamiento de nuestra mandante a constituir una defensa técnica, la no validez de la actuación de la secretario del a quo como medio para notificar porque no cumplió el fin o propósito para el cual se emitió, en contrario podemos detallar de la sentencia de la alzada referente a la renuncia de los apoderados, lo siguiente:-
(...) comparecieron los apoderados judiciales para ese entonces de la empresa demandante, a fin de renunciar mediante diligencia consignada a las doce meridium (12:00 m) (ver folio 47) al poder apudacta que les fuere conferido, no evidenciándose que esa oportunidad hayan interpuesto recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en audiencia oral. (...)
Ahora bien, considera esta juzgadora advertir que si bien, en acto posterior a la celebración de la audiencia oral en fecha 1° de marzo de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante renunciaron al poder, ello no implica que el lapso que se haya producido una paralización o suspensión de la causa hasta que conste en autos la notificación del poderdante, ya que si bien es cierto que el tribunal conforme al artículo 165, ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil, tiene la obligación de notificar a la parte de la renuncia del poder que realicen sus apoderados judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia № 1.361. del 16 de junio de 2003, reiterada en sentencia de fecha 18 de julio de 2012. Exp. № 09-0467 ha sostenido que dicha notificación, conforme a la norma vigente: "...no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver tos derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante..."
Lo puesto resaltado, en negrita y cursiva es nuestro.-
Sin embargo las consideraciones de la sentencia del ad quem es que los abogados que renuncia pudieron apelar en el momento que presentaban la renuncia, pero si el mandato se extinguió no podían ejercer actos de recurrir o impugnar los actos de procedimiento, primero ya no son apoderados y terminan sus deberes como asistentes jurídicos, segundo no pueden apelar del acta del primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), porque deben esperar a la publicación de la sentencia porque estamos en un procedimiento oral.-
La sentencia número 1.361, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), donde el ad quem sustenta la notificación no se da en beneficio del mandante estableció la excepción por lo que transcribo la decisión exactamente:-
De allí que el ordinal 2o del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.
Esta Sala en fallo del 25 de septiembre de 2001 (Caso: Elis José Martínez Pina) consideró que la renuncia no notificada podía causar indefensión al poderdante, pero ello fue atendiendo a las particularidades del caso.
En el recurso de hecho que conoció el ad quem claramente alegamos lo siguiente sobre la sentencia caso Elis José Martínez Pina por lo que transcribo-
En tal sentido la Sala Constitucional en sentencia número 1790 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), expediente número 00-0281, partes Elis J. Martínez, Amparo Constitucional, índico por primera vez que la No notificación de la renuncia a la Parte de su representante vulnera el derecho a la Defensa, la cual trasunto de forma exacta:-
"Omisis
...esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia... dejó al demandante en amparo en estado de indefensión cuando dicto sentencia definitiva -hoy impugnada- sin notificar a la parte demandada, ... de la renuncia de su apoderado judicial, .. su falta de notificación vulnero el derecho a la defensa del otorgante del poder."
Entonces él ad quem estuvo en pleno conocimiento que en los casos de estado de sentencia definitiva debe notificar a la parte, porque también cita de igual modo la sentencia número 1.042 de la Sala Constitucional del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) expediente número 09-0467, reitera que falta de notificación en la causa en ciertas circunstancias es una violación al derecho a la defensa, aludida por la alzada para negar el recurso de hecho en el fallo del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), recurrido en aquí en casacón, por ello calco en los siguientes motivos para anular el fallo:-
"Es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, puede esta Sala afirmar que, al menos, hay tres circunstancias objetivamente apreciables que operaron en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos Alejandro Eugenio tranzo Badía y María Victoria Adamowiez de tranzo: en primer lugar, la renuncia que efectuara el abogado Luis Eduardo Domínguez del mandato que le fuera conferido por los mencionados ciudadanos, sin que mediara la más elemental y oportuna notificación a sus mandantes o a su coapoderado judicial -lo que la convierte en una actuación desleal y maliciosa por parte de éste; en segundo lugar, la falta de pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo CiviL Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sobre la mencionada renuncia al mandato que constara en el expediente principal contentivo del juicio por fraude procesal manifestada a través de diligencia suscrita por el abogado Luis Eduardo Domínguez el 14 de octubre de 2003, -por la cual renunció en forma definitiva al poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Alejandro Eugenio tranzo Badía y María Victoria Adamowiez de tranzo- y, en tercer tugar, la aparente pasividad del abogado Carmelo Pífano en ejercer la defensa integral de sus clientes -que abarcare la incidencia de las cuestiones previas ya descritas- constituyen actos de tal entidad que materializan la vulneración al derecho a la defensa de los solicitantes de la revisión constitucional aquí examinada, reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Pero más sin embargo, consideró el ad quem que la falta de notificación no era aplicable al caso en concreto, cuando en el asunto de marras al encontrarse en estado de sentencia el a quo, debe evitar la indefensión, también consideró ajustada la actuación del ocho (08) de febrero de dos veintiuno (2021), omitiendo que el acto no logró la finalidad de poner a derecho a nuestra patrocinada, no revisó en otros actos de procedimiento que cuando se cumplió la formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como en diferentes situaciones la boleta de notificación llevada al domicilio por el alguacil del tribunal fue esencial para el caso en concreto, por ello es importante ver los hechos procesales cuando se cumplió con las formas útiles donde el llamado a la causa de nuestra patrocinada fue funcional; por ello lo alegamos en el escrito del recurso de hecho del folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal número II del expediente número 21-9737 y ya lo habíamos transcrito en la denuncia anterior. -En vista de lo delatado el ad quem los motivos para declarar sin lugar el recurso de hecho en el expediente número 21-9737, dice:-
Por consiguiente es necesario advertir que la falta de notificación de algún acto procesal es distinto a la indebida notificación del mismo, por lo que a pesar de que el recurrente no tiene claro ni expone de manera sistemática y coherente su verdadera intención, esta juzgadora presume que el prenombrado pretende atacar la validez de las notificaciones realizadas por la secretaria del tribunal de la causa en fecha 19 de febrero y (...) de 2021, la primera dirigida a poner en conocimiento a las partes de la reprogramación de la audiencia de juicio, (...). Así las cosas debe este juzgado superior advertir que la vía idónea para impugnar la notificación que realiza un funcionario público cuya declaración goza de fe pública, no es el recurso de hecho, ya que este mecanismo va dirigido a impugnar una resolución judicial que se dictó sobre la admisibilidad de un recurso de apelación, por lo que su objetivo es que se ordene oír la apelación denegada o que le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo; así el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en la haya podido incurrir el tribunal de la causa durante la sustanciación del juicio, son extraños al recurso de hecho y no puede hacerse valer por medio de éste."
Ante estas motivaciones de la sentencia proferida por el ad quem es necesario apuntalar que el recurso de nulidad contra los actos procesales se distinguen que del contenido propio de la actuación de citación o de notificación, en distinción a la tacha de falsedad contra éstos, en ello la doctrina del ilustre profesor Cuenca H., (1968), pagina 400 tomo II, Derecho Procesal Civil, Ediciones de la Biblioteca, (U.C.V.) Caracas, de transcripciones anteriores señala lo siguiente:-
(...) De manera de que si el acto está viciado, el defecto debe aparecer de las actas propias.
(...)
Pero es necesario distinguir cuidadosamente el recurso de nulidad de la tacha por falsedad. Se interpone la nulidad cuando el error o vicio se revela por la simple lectura de las actas.
De la doctrina del ilustre procesalista “de la casa que vence la sombra” (sic) se deduce de las actas del expediente la diligencia de la secretaria del tribunal del ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021), de una simple lectura del acto se delata viciado de nulidad por la insuficiencia de llamamiento de una notificación judicial, aunado a que el a quo no hace el acto de exigencia a la designación de una defensa técnica en un momento medular del procedimiento para recurrir del fallo-Basado en lo argüido no precisa la funcionario público en uso indebido de sus atribuciones, violando las competencias del alguacil del tribunal no precisa como alcanza notificar por medios electrónicos, porque de la escases realizada, lo poco que certifica es que un envío un mensaje vía whatsapp al número 0414 989 63 69, que no indico nuestra representada y se encuentra inactivo por avería, como también el correo granveleta@hotmail.com no recibimos correos por el tribunal, estos datos reposan en los autos porque fueron indicados por la antagonistas procesal, el a quo no confirmó que al renunciar los apoderados judiciales no existían direcciones y no constató que la ciudadana Doris Lorena Key Zambrano, previamente identificada, como representante por estatutos de la parte demandante-reconvenida Compañía Anónima Distribuidora La Gran Veleta, no contaba con los medios telemáticos informáticos de comunicación para ser llamada al procedimiento conforme a la Resolución número 2020-0008 del primero (01) de octubre de dos mil veinte (2020) emanada por el Tribunal Supremo de la República.-
Encontrándonos en esta situación procesal los vicios hacen nulo el acto, por no constatar la situación procedimental de la sociedad mercantil "Distribuidora La Gran Veleta, C.A." porque se le privó de defensa técnica y derecho al recurso, a su vez declaró extemporáneo la impugnación de la apelación, es decir, el acto denunciado le causó indefensión y no logro el propósito para el cual fue dictado, por lo que sabemos que esas direcciones las indico la antagonista procesal, tampoco sabemos que envío allí la secretaría del a quo, "porque no hizo un acto que verifique que adjunto la boleta de notificación", lo peor es no hay medios electrónicos que certifique o autentiquen lo fidedigno del acto, (ello equivale a cuando el alguacil no hace constar la entrega de la compulsa de citación).-
En esta conexión se extrae del expediente que la compañía anónima "Distribuidora La Gran Veleta, C.A.", cuando recurre de hecho solicita la reposición de la causa, para poder presentar informes de apelación y se oiga en ambos efectos con la finalidad que se respetara la otra instancia, porque un acto procedimental que no alcanzo su finalidad privándole de una defensa técnica, en consecuencia podía examinar el procedimiento por no encontrase a derecho de un acto procedimental inficionado de nulidad procesal, el cual violenta derechos y garantías constitucionales, con lo cual la alzada podía conocer y ordenar la reposición no decretada-
Entonces el ad quem quebranto el derecho de apelar para solicitar la reposición de la causa en informes para alzada del acto claramente descrito y proceder conforme el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:-
"Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia donde haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme lo establecido en el artículo anterior".
No obstante ello, el juez de alzada negó la reposición solicitada y no procedió conforme el 305 del Código de Procedimiento Civil:-
Negada Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.-
La apelación correspondía en ambos efectos conforme lo señala el artículo 878 de la ley de procedimiento civil.-
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrarío. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
Presentados los fundamentos desarrollados procedemos a retomar la utilidad de la presente reposición no decretada en la alzada, ella se hace necesaria porque limitó el derecho a la defensa técnica, el derecho a alegar, al contradictorio, derecho de presentar excepciones o defensa, el derecho a recurrir, porque los efectos contra nuestra representada, es así que llevó al a quo en base a los acontecimientos procedimentales ignoró que la reconvención no tiene ocho (08) líneas, no reúne los requisitos que debe contener una mutua petición, la claridad es de las causales de ¡nadmisibilidad de la reconvención hechos procesales en los folios ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y tres (143), ambos inclusive de la pieza principal I del expediente número 21.493-2018, porque se hace evidente las consecuencias de poder recurrir en efectos suspensivo del fallo definitivo, donde el derecho a la defensa técnica de nuestra representada es necesaria y útil la reposición de la causa.-
También es transcendental el acontecimiento de procedimiento es la citación tacita y confesión ficta de la demandada-reconviniente, porque de las actuaciones del expediente número 21.493-2018 podemos oponer, si se nos escucha la apelación en ambos efectos, que el poder otorgado el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el número 37, tomo 119 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, como se observar al descender a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta (130), de la pieza principal número I, fue consignado el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el mandato fue otorgado para la demanda concerniente a nuestra defendida compañía anónima Distribuidora La Gran Veleta, es justo considerar en la apelación si es o no procedente el argumento de confesión ficta y el conteo de los días de despacho en el a quo, que por razones de técnica recursiva lo dejare como la necesidad de justicia de una reposición útil o la demostración de la relevancia en cualquier motivo de casación como lo denomina el jurista catalán Nieva J., en su obra El Recurso de Casación Civil, pagina 142, Barcelona, España (2003).-
Por todos esos fundamentos que la reposición de la causa no decretada por el ad quem a dar el efecto suspensivo o apelación en ambos efectos de sucesos procesales en demostración de relevancia porque existen aspectos sustanciales donde los resultados serían distintos a lo ocurrido actualmente.-
Con asiento en todos los fundamentos de justicia pedimos decrete la procedencia de ésta denuncia por error in procedendo reponiendo la causa al estado de escuchar la apelación en ambos efectos contra la sentencia del a quo, no decretada por el ad quem, todo ello por no tener defensa técnica y desconocer de la renuncia de los mandantes el primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y así pido se declare…”.
Para decidir, la Sala observa:
De conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 165 ordinal 2°, 233, 305 y 878 eiusdem, y artículo 4 de la Ley de abogados, por el presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en menoscabo del derecho a la defensa, y por la reposición preterida de la causa al estado de admitir la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia.
En esta muy extensa delación, igual que la anterior, se señalan los mismos supuestos vicios procesales que entiende el formalizante se presentaron en el caso, bajo la óptica muy limitada del formalizante, que claramente sólo pretende es corregir un vicio que señala existe en el procedimiento, adicionando a los mismos motivos de la denuncia anterior, una supuesta falta de defensa técnica de su representada, con la ocasión de la renuncia de sus apoderados el día del acto de la audiencia de juicio, y la supuesta notificación ineficaz por parte de la secretaria del tribunal de instancia de la renuncia al poder presentada en el juicio.
En tal sentido esta Sala observa, que conforme a lo ya señalado en la denuncia anterior, el formalizante y recurrente de hecho, persigue con el recurso de hecho es impugnar las actuaciones de la secretaria y del alguacil del tribunal de primera instancia en torno a las notificaciones, y en esta segunda denuncia, en especifico, donde se deja constancia de la notificación por parte de la secretaria de la renuncia del poder, la cual se produjo, como ya se señaló en este fallo, estando la parte a derecho, pues esta conocía de la audiencia del 1° de marzo de 2021, aunado al hecho de que la sentencia de primera instancia se dictó dentro del lapso, lo que ratifica que la parte actora, se encontraba a derecho y que no era procedente que se acordara la notificación del fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2021, en conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual, la presente delación es improcedente, pues las actuaciones de la ciudadana secretaria del tribunal de primera instancia y del ciudadano alguacil, correspondientes a las notificaciones de las partes, sólo pueden ser refutadas mediante el procedimiento de tacha de falsedad, conforme a la doctrina de esta Sala antes citada en este fallo, dado que dichas declaraciones judiciales contenidas en actas del expediente por parte de la ciudadana secretaria del juzgado y del ciudadano alguacil del mismo, constituyen documentos públicos auténticos, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y gozan de plena veracidad, eficacia y validez hasta que se declare judicialmente la falsedad de las misma.
Evidenciando esta Sala, que en este proceso los funcionarios judiciales actuaron apegados a las normas legales pertinentes y ciñeron sus actuaciones, a lo que se corresponde con el proceso especial electrónico de notificación que se implementa en la República, con el fin de darle impulso a los procesos judiciales y evitar la paralización de la administración de justicia, por motivo de la pandemia mundial por el virus covid-19, que ha afectado el libre desenvolvimiento de los ciudadanos, mas aún, cuando la demandante recurrente reconvenida, es la que incoó este proceso, y mediante el recurso de hecho, sólo pretende que este órgano jurisdiccional corrija un problema generado entre ella y sus apoderados judiciales, el cual señala le causó una supuesta indefensión en este caso, la cual no existe, dado que la indefensión sólo “...ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos...”. Así se decide.- (Cfr. Sentencias N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana contra Rafael José Laplana Martínez y otros, expediente. N° 2018-192 y N° RC-707, de fecha 25 de noviembre de 2021, caso: José Isaac Jatar Senior contra Rafael Infante Bueno y otros, expediente N° 2019-022).-
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241; RC-470, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-098; RC-557, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; RC-430, de fecha 9 de julio de 2014, expediente N° 2014-091; RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616; RC-445, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-980; RC-597, de fecha 4 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-308; RC-307, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N°2017-611; RC-071, de fecha 30 de julio de 2020, expediente N° 2018-291; RC-280, de fecha 8 de diciembre de 2020, expediente N° 2017-118; RC-091, de fecha 28 de abril de 2021, expediente N° 2020-171; RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195; RC-643, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-306; y RC-644, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-397, entre muchos otros).-
En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la demandante recurrente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 2021.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
__________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
___________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2021-000234
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,