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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000378
En el juicio por desalojo e indemnización de daños y perjuicios (incidencia cautelar), interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil PROMOTORA 2013 ES 0108, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de octubre del 2013, bajo el número 18, tomo 319-A CTO, representada judicialmente por los abogados Lisset Puga Madrid, Johan Manuel Puga González, Doris Coromoto González Araujo y Renzo Enrique Molina Morán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 69.968, 135.886, 21.946 y 50.297, respectivamente, contra los ciudadanos MAURICIO GONZÁLEZ PADRÓN y JOAO MIGUEL GONCALVES DO NASCIMENTO, titulares de las cédulas de identidad número V-4.271.797 y V-11.940.628, representados judicialmente por los abogados Teresa Borges García, Walther Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez, Carmen Carvalho y William Alexander Cubero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 22.629, 117.211, 104.901, 130.993 y 211.925, en su orden; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 22 de mayo de 2019, mediante la cual declaró con lugar el medio de gravamen ejercido por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la oposición a la medida. Hubo costas.
El 6 de junio del 2019, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 4 de julio del mismo año. Hubo formalización, no se presentó impugnación.
El 13 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
VICIOS DE ACTIVIDAD
I
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 14, 15 y 233 eiusdem por el vicio de violación al debido proceso, conforme los siguientes argumentos:
“Al amparo del ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 1o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó el derecho a la defensa, al oír la apelación de la sentencia que declaro sin lugar la oposición a la medida cautelar, sin haber notificado a las partes de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, siendo más grave aún, el hecho de su omisión al no dictar el auto de abocamiento que corresponde conforme a las reglas adjetivas de estricto orden público, toda vez que fue desincorporado el titular del despacho –Abg. Gustavo Hidalgo Bracho-
Y quien fuera designada Juez de ese tribunal debió avocarse y ordenar las notificaciones respectivas, toda vez que esa omisión por parte de la titular designada -Abg. Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso-, generó como consecuencia la Nulidad por incumplimiento de las formalidades esenciales de los actos del proceso.
Cabe acotar, ciudadanos Magistrados, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda en fecha 22 de junio de 2018, el co demandado Mauricio González Padrón, promovió las cuestiones previas, referentes al ordinal 8° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron contradichas por esta representación en su debida oportunidad, así mismo se apertura la articulación probatoria y una vez vencida se apertura el lapso de 10 días para que el tribunal decidera las cuestiones previas alegadas; pero es el caso que hasta la presente fecha no han sido decididas, evidenciándose una paralización del proceso.
Vencido el lapso previsto para dictar sentencia de las cuestiones previas alegadas y el de su diferimiento, elementos significativos, la causa quedó paralizada y las partes no se encuentran a derecho por tanto, el abocamiento y la consiguiente notificación, resulta menester para que se procediera a su reanudación, sin embargo, el A quo, se ocupa en dictar un auto de fecha 29 de noviembre de 2018, para oír un solo efecto la apelación ejercida por el codemandado Mauricio González Padrón, acarreando el menoscabo del derecho a la defensa de nuestra representada, impedida a todas luces el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, que es parte de nuestro derecho.
En este orden de ideas, ciudadanos Magistrados, se evidencia del auto de admisión de pruebas de fecha 04 de diciembre de 2018. que el a quo a sabiendas de que las partes no están a derecho; es por lo que la Juez de manera categórica y expresa emite un auto estableciendo “...este órgano jurisdiccional, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ordena notificar a las partes de la publicación de las probanzas antes aludidas...”, evidenciándose sin lugar a dudas de que las partes en el presente proceso no estaban a derecho y en consecuencia a ello el a quo tenía la obligación de emitir un auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa y así mismo ordenar lo conducente para que se libraran los oficios de notificación de las partes; lo cual no hizo. Y así solicitamos sea declarado.
Complementariamente vale acotar que la extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mando contenido en los artículos 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho, como en el caso de marras.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de todos los folios que conforman la Pieza Principal así como el Cuaderno de Medidas, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que no existe auto expreso mediante el cual la juez abogada Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, se haya abocado al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente
Ahora bien, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 732, de fecha 1o de diciembre de 2003, expediente N° 2001-000643, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, estableció, lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo sentido, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento, la doctrina de la Sala de Casación Civil, reflejada en su fallo N° RC-235, de fecha 4 de mayo de 2009, expediente N° 2007-570, caso: JULIO GERMÁN BETANCOURT contra VIRGINIA PORTILLA y otra, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señala lo siguiente:
(…Omissis…)
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación en el caso de que existiese causal para ello, y la única forma de saberlo es que las partes tengan conocimiento de quien es el nuevo Juez ó como en el caso de marras ejercer su derecho a la solicitud del tribunal con asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y con fundamento a lo vaciado en la presente delación, solicito a esta Honorable Sala se sirva CASAR la sentencia recurrida, anulado el fallo por haber incurrido en el vicio aquí delatado.” (Énfasis del texto)
Como se evidencia de los pasajes argumentativos previamente citados, el recurrente pretende la nulidad de la sentencia de segundo grado, aduciendo que el a quo vulneró su derecho a la defensa, pues no emitió el respectivo auto de abocamiento de la causa, lo cual impidió que pudiesen ejercerse todas las acciones que hubieran lugar dentro del proceso.
Para decidir, se observa:
Es menester señalar, que la violación al debido proceso acusada a través del recurso de casación, por irregularidades cometidas en la primera instancia de conocimiento del presente juicio, debieron ser atacadas en la primera oportunidad en la que se suscitaron los hechos que menoscabaron el derecho al debido proceso y a la defensa, pues lo contrario permite concluir que la parte afectada por el yerro procesal, convalidó tal situación producto de su omisión. En tal sentido, no es correcto denunciar la vulneración al debido proceso –por primera vez- ante esta sede casacional, ya que ha debido el afectado presentar su cuestionamiento en la oportunidad procesal siguiente a la infracción procesal.
Precisado lo anterior, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda (vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha sostenido que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…”.
En el caso que nos ocupa, el recurrente delata la infracción al debido proceso, por la falta cometida por el juez de primer grado de jurisdicción al no dictar un auto abocándose al conocimiento de la causa. Vale destacar, que la sentencia dictada por el juez “infractor”, declaró sin lugar la oposición a la medida presentada por la demandada, manteniendo la medida solicitada por el actor hoy recurrente, lo cual sin lugar a duda, permiten concluir lo siguiente: 1) el actor convalidó el error procesal por no haberlo denunciado en la oportunidad procesal siguiente [ante la instancia superior] conforme al artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, y 2) la reposición de la causa al estado de que se dicte el auto de abocamiento sería manifiestamente inútil al proceso, pues como se estableció con anterioridad el actor resultó victorioso en primer grado en la presente incidencia de medida, lo cual permite concluir que no hubo la denunciada violación.
Conforme a lo anterior, la trasgresión al debido proceso denunciada no pudo dejar en estado de indefensión a la parte actora, por cuanto, resultó victoriosa en aquella instancia, por lo cual se encuentra inhabilitada a los fines de solicitar dicha nulidad, al haberse convalidado el yerro procesal.
Pero además, conviene recordar que esta Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada ha señalado que los vicios que contenga la sentencia de primer grado de jurisdicción, no trascienden a esta sede casacional, pues dicha sentencia fue sustituida por conducto de la apelación ante la alzada. De tal forma, que la obligación del recurrente se circunscribe a señalar los vicios –que a bien tenga denunciar- detectados en la sentencia del juez de segundo grado. Así, esta Sala esta Sala en el sentencia número 190, de fecha 1° de abril de 2014, (caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra) determinó lo siguiente:
“Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada.” (Énfasis de la Sala)
Lo anterior, tiene una excepción cuando se acusa al juez de segundo grado de jurisdicción por el vicio de reposición no decretada o reposición inútil, pues en ambos casos se estudian transgresiones al debido proceso cometidos en primer grado que fueron denunciados en la primera oportunidad procesar siguiente y ante la falta de respuesta, se continua denunciando ante el juez superior, todo ello con la finalidad de evitar convalidar el yerro por omisión de actuación debida. Pero en este caso, el recurrente debe atacar la sentencia de segundo grado explicando como la actuación del juez superior lo dejó en estado de indefensión, para que esta Sala pueda descender a las actas y revisar el iter procesal en procura de encontrar el vicio en la sustanciación denunciado.
En el caso de autos, tal como quedó establecido en acápites anteriores, el actor hoy recurrente pretende la nulidad del fallo de segundo grado, bajo la excusa de que fue vulnerado su derecho a la defensa en la primera instancia –dónde resultó victorioso- sin haberse denunciado ante el superior –no tenia legitimidad para hacerlo- el yerro en la sustanciación de la causa, por lo cual, conforme a los argumentos esbozados a lo largo de la resolución de la presente denuncia, esta Sala forzosamente la desecha. Así se decide.
II
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 202 eiusdem por el vicio de violación al debido proceso, conforme los siguientes argumentos:
“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “...la violación o la inobservancia del A quo de los artículos 15, y 202, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Delación de forma por la inobservancia de la formalidad esencial del acto de la notificación de las partes para la continuación del juicio, con inobservancia de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual recae en el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora pues se le impidió el ejercicio del seguimiento y control del recurso de apelación ante el tribunal de alzada; es decir, impidió que esta representación judicial explanara en la etapa procesal correspondiente los alegatos para fundamentar los informes y rebatir la apelación presentada por el co demandado Mauricio González Padrón
El citado artículo fue desconocido por el juez a-quo al cercenarle a nuestra representada, el derecho a presentar ante la Alzada su escrito de informes ante la apelación ejercida por el apoderado judicial del codemandado Mauricio González Padrón, ya que al estar paralizado la causa por la desincorporación del titular, la Juez designada debió una vez abocada notificar a las partes de la reanudación del proceso, por cuanto la sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2018, que declara sin lugar la oposición a la medida cautelar, fue apelada en fecha 26 de julio de 2018 y ratificada en 21 de noviembre de 2018, habiendo transcurrido cuatro (04) meses, entre la apelación (26/07/2019) y el auto de fecha 29 de-noviembre de 2018, donde el tribunal oye la apelación en un solo efecto.
El quebrantamiento del artículo 202. parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, inició el día 29 de noviembre de 2018, cuando la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en un solo efecto pero no ordena la debida notificación de las partes, tal como se evidencia del auto de fecha 04 de diciembre de 2018, mediante el cual admite las pruebas presentadas por ambas partes pero en aras de resguardar el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva ordena la notificación de las partes; es decir, reconoce que las partes después de su designación como titular de ese Juzgado no estaban a derecho.
Ahora bien, quienes aquí deponen ven con suspicacia que la causa está paralizada en la Pieza Principal pero según la titular del despacho no lo está en el cuaderno de medidas, por ello expresamos la delación fundamentada en la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y solicitamos respetuosamente se sirva reponer la causa al estado de que se notifique a las partes del auto mediante el cual el A quo oyó la apelación en un solo efecto y como consecuencia a ello deje sin efecto todas y cada una de las actuaciones posteriores a dicho auto de fecha 29/11/2018.
Se puede apreciar, entonces, que del auto de fecha 29/11/2018, sub análisis, en efecto se encuentra inficionado de nulidad por incumplimiento de las formalidades esenciales, ya que el a quo, no notifico a las partes de la reanudación del proceso, trayendo como consecuencia que las actuaciones del a quo están incursas en el vicio por las razones retro planteadas y así se pide a esta Honorable Sala de Casación Civil sea declarado, CASANDO, en consecuencia, el fallo recurrido.”
Nótese de los argumentos citados supra, la similitud de la presente denuncia con la anteriormente resuelta, pues una vez más el recurrente pretende atacar el fallo se segundo grado por el vicio de violación al debido proceso que lo dejó en estado de indefensión, por cuanto la judicante a quo omitió dictar el auto de abocamiento al conocimiento de la causa, lo cual impidió que le pudiera hacer seguimiento a la apelación interpuesta por su contraparte contra la sentencia de primer grado de jurisdicción imposibilitándose la presentación de los escritos de informes ante la alzada.
El recurrente fundamenta el error trayendo a colación una serie de “irregularidades” acaecidas en el proceso principal, que inciden directamente en el desarrollo de iter procesal de la medida cautelar.
Para decidir se observa:
Como se estableció con anterioridad, la infracción al debido proceso ocurre cuando se degeneran las reglas procesales sobre la sustanciación de las causas, lo cual, teóricamente generaría la reposición del juicio al estado donde se incurrió el yerro procesal, sin embargo, es necesario destacar que lo importante a los fines de decretar la reposición, es la verificación de si el error denunciado dejó en estado de indefensión a alguna de las partes, y por supuesto, que dicha falta no haya sido convalidada por aquel que pretende luego denunciarla.
Por otra parte, conviene apuntar que en el proceso civil venezolano las incidencias cautelares dependen exclusivamente la existencia de un juicio principal que haya dado origen a ellas, caso distinto ocurre en el proceso agrario donde priva el principio de la cautela judicial anticipada. Con base a ello, nuestro sistema procesal civil contiene una serie de reglas de sustanciación exclusivas del proceso cautelar diferenciadas del proceso ordinario, e incluso de los procesos especiales contenidos el Código de Procedimiento Civil, a tal punto, que las medidas cautelares –sean nominadas o innominadas- debe sustanciase en cuaderno separado del juicio principal que las originó, y es en ese cuaderno donde se observaran las reglas procedimentales especiales de las medidas cautelares, incluyendo la sentencia que haya de recaer sobre la protección cautelar requerida, así lo ha sostenido esta Sala en sentencia número 421, del 8 de julio de 1999 (caso: Elizabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo), ratificada en fallo número 686, del 25 de octubre del año 2005 (caso: Gcs Corporation C.A. contra Inversiones Monterosa, C.A.) expresando lo siguiente:
“...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”. (Énfasis y subrayado de la Sala).
Por otra parte, los escritos de informes –bien ante la primera instancia o la segunda- son actuaciones potestativas de las partes, pues la falta de presentación oportuna no conlleva ninguna sanción para las partes. En tal sentido, en el presente asunto, el recurrente sostiene que la falta de notificación de las partes producto del abocamiento a la causa del nuevo juez de primer grado de jurisdicción –error por él validado- le impidió hacer el respectivo seguimiento de la causa lo cual imposibilitó que fueran presentados los escritos de informes ante la instancia ad quem, cuestión esta, que no afecta el proceso y la respectiva decisión de alzada, pues producto de la apelación ejercida el judicante de alzada toma para sí, el conocimiento íntegro de la incidencia cautelar, debiendo realizar un nuevo examen sobre los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas a saber: fomus boni iuris y periculum in mora.
De igual forma, el iter procesal en segundo grado se llevó a cabo de la manera siguiente:
El 19 de julio del año 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida propuesta por la demanda.
El 26 de julio del año 2018, la representación judicial de la parte demandada apela de la anterior decisión.
El 28 de septiembre y el 21 de noviembre del año 2018, la parte demandada ratifica el recurso de apelación interpuesto.
El 29 de noviembre el juez a quo “oye” el recurso de apelación propuesto. En esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente al coordinador de la unidad de recepción y distribución de documentos de los tribunales superiores de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 5 de diciembre del año 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el expediente y ordena la devolución al juez de origen en virtud de un error de foliatura.
El 6 de febrero del año 2019, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe el expediente y fija el lapso para la presentación de los informes.
El 20 de febrero del año 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
El 15 de marzo del año 2019, el juez ad quem informa a las partes que la causa pasó a estado de sentencia.
El 12 de abril del año 2019, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días.
El 22 de mayo del año 2019, se dictó sentencia definitiva en la incidencia cautelar, ordenándose la notificación de las partes.
Así las cosas, del recorrido de iter procesal no se evidencia alguna trasgresión de las normas procesales que acarree la nulidad del fallo cuestionado, y la eventual reposición de la causa, pues ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar las actuaciones que a bien tuvieran, ante la instancia superior. Así, se logra evidenciar, que la parte demandada e interesada en la resolución del recurso de apelación actuó como un buen padre de familia haciéndole el respectivo seguimiento a la causa a los fines de verificar los lapsos procesales ante el ad quem y así tener la oportunidad de presentar su escrito de informes, tal como lo hizo, caso contrario ocurrió con la parte demandante, quien viéndose victoriosa en primera instancia, convalidó la omisión del juez a quo con relación a la falta de abocamiento y desentendió la causa ante el juez superior, pretendiendo ante esta sede casacional, denunciar un yerro ocurrido en primer grado de jurisdicción que le impidió presentar los informes ante la alzada, cuando nunca se alzó contra dicho error en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas, esta Sala conforme a los argumentos supra esbozados desestima la presente denuncia. Así se establece.
III
Conforme a lo señalado en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5° eiusdem, por el vicio de incongruencia, bajo el siguiente argumento:
“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se reputa la recurrida de haber incurrido en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA u OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al haber inobservado el Ad quem el deber formal de exhaustividad en el análisis de todo lo alegado por las partes dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 243, en su ordinal 5o, eiusdem.
Bien sabemos que el escrito de oposición a una medida cautelar es idóneo para contener los alegatos y argumentos en los que se finca la parte oponente para impugnar el decreto de tal medida y el escrito de rechazo a la oposición a la medida por la parte demandada, es idóneo porque en él la parte actora contradice los (sic) los alegatos y argumentos esgrimidos por la contraparte. En ese sentido, el escrito en cuestión guarda similitud al escrito de contestación dada la exigencia que la carga alegatoria impone a las partes y, en consecuencia, el Juez debe atender, respecto de los alegatos y argumentos en ellos contenidos, al mismo principio de exhaustividad que contemplan las normas arriba enunciadas, es decir, los artículos 12 y 243, en su ordinal 5o, ambas del Código de Procedimiento Civil. Como puede apreciarse, la parte demandada se fundamentó principal y casi únicamente en unas supuestas consignaciones realizadas ante el antiguo Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, de las cuales la sucesión Belén Núñez de Cáceres y nuestra representada Promotora 2013 ES 0108, C.A. nunca fueron debidamente notificadas, teniendo conocimiento cierto de esas consignaciones el día 04 de junio de 2018, fecha en la cual se práctico la medida de secuestro, las cuales fueron desconocidas por esta representación judicial.
En el anterior sentido, esta representación judicial, en la oportunidad procesal de rechazar los alegatos de oposición a la medida cautelar esgrimidos y contradiciendo los falsos alegatos elevados por la demandada ante el A quo para llevarlo a revocar la cautelar de marras, arguyó lo que tantas veces hemos mencionado y explicado a lo largo de este recurso, que de la revisión exhaustiva del referido expediente de consignaciones, también se puede evidenciar que: 1) no consta la notificación al propietario del inmueble objeto de esta demanda; 2) los cánones consignados por el ciudadano Mauricio González Padrón, plenamente identificado, no se compaginan ni guardan relación con los cánones asignados mediante Resoluciones expedidas por la antigua Dirección General de Inquilinato, Resoluciones estás que se les adminicula con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, de fecha 02 de octubre de 2013, la cual cursa al folio 268 al 275 del presente cuaderno, documentales a las cuales el A quo les otorgó pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna y se aprecia que sobre el inmueble el órgano administrativo fijo un nuevo canon mensual, el cual quedó firme con la sentencia dictada por el referido Juzgado en la que se declare consumada la perención y extinguida la instancia.
Adicionalmente, la norma adjetiva que rige la materia establece que el pago de los cánones de arrendamiento mediante consignaciones deben regirse por lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento; es decir, en el caso de marras las consignaciones de los cánones de arrendamiento debieron efectuarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, tal como lo señala la cláusula segunda del referido contrato, más sin embargo se evidencia de las documentales consignadas y las declaraciones efectuadas por al apoderado judicial del ciudadano Mauricio González Padrón, que estás consignaciones fueron realizadas a destiempo; es decir, hasta con dos (02) meses de retraso, vale acotar que a confesión de parte relevo de pruebas.
Como señalamos anteriormente, el ciudadano Mauricio González Padrón, además de no depositar oportunamente, los respectivos cánones de arrendamiento, las consignaciones efectuadas no guardan relación con los montos dinerarios que oportunamente fijó el Órgano regulador mediante las tres (03) Resoluciones antes mencionadas, para el canon de arrendamiento mensual del Local N° 1; en consecuencia se tiene como no pagados los respectivos cánones de arrendamiento por el uso comercial del referido local, tal como siempre lo hemos manifestado a lo largo de este proceso.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, de la lectura de la sentencia del Ad quem se desprende, que además de darle pleno valor probatorio a unas documentales en copia simple consignadas por la parte demandada al momento de la práctica de la medida de secuestro y desconocidas por la parte actora, afirma de manera categórica que con las referidas consignaciones quedó demostrado que los demandados efectuaron consignaciones desde el mes de mayo 2009 al mes de abril de 2018, en beneficio de la ciudadana Belén Núñez de Cáceres, pero así mismo el Ad quem le da pleno valor probatorio a la sentencia del Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital que confirmo el nuevo canon de arrendamiento establecido por la Dirección General de Inquilinato, entrando en contradicción, ya que por un lado acepta unas supuesta consignaciones que demuestran según sus dicho la liberación de la obligación por parte de los demandados pero por el contrario reconoce que existen un nuevo canon de arrendamiento que es completamente diferente al que se ve reflejado en las consignaciones.
Evidenciándose que los montos a los cuales hace referencia la parte demandada en el tantas veces mencionado expediente de consignaciones no guarda relación alguna con los cánones establecidos mediante Resoluciones emanadas del órgano regulador y ratificados por sentencia definitivamente firme; así como tampoco con el nuevo canon establecido desde el mes de octubre de 2017. Se evidencia sin lugar a dudas que las referidas consignaciones no son pruebas fehacientes del cumplimiento de la obligación arrendaticia y por ende no debió el Ad quem revocar la medida cautelar, ya siguen vigentes los pagos insolutos de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, en consecuencia se mantienen vigentes la existencia de los tres (03) requisitos para la procedibilidad de la medida cautelar; es decir, la presunción grave del derecho que se reclama o fomus bonis iuris, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido como periculum in damni, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el A-quo en su sentencia del 19 de julio de 2018.
En consecuencia y con fundamento a lo vaciado en la presente delación, solicitamos a esta Honorable Sala se sirva CASAR la sentencia recurrida, anulado el fallo por haber incurrido en el vicio aquí delatado.” (Énfasis del texto)
De los argumentos contenidos en el escrito de formalización citados supra, se evidencia una falta de claridad y precisión a los fines de presentar los vicios ante esta sede casacional, además de una palmaria entremezcla de denuncias, pues el recurrente a lo largo de la narración de los hechos pretenden acusar al juez de la recurrida por el vicio de incongruencia al haberse desatendido los argumentos que conforman la litis sin indicar de manera expresa cual fue el alegato imprejuzgado, pero al mismo tiempo, considera que la sentencia se encuentra inmotivada en la modalidad de contradicción en los motivos por cuanto el ad quem “por un lado acepta unas supuesta consignaciones que demuestran según sus dicho la liberación de la obligación por parte de los demandados pero por el contrario reconoce que existen un nuevo canon de arrendamiento que es completamente diferente al que se ve reflejado en las consignaciones”.
Asimismo, denuncia que el ad quem le otorgó valor probatorio a una serie de documentales consignadas por la demandada en copia simple y que fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, lo cual se encuentra intimidante vinculado a la actividad de juzgamiento desarrollada por el judicante de segundo grado.
Para decidir se observa:
Para ésta Sala, no cabe duda, que a partir de la Carta Política de 1999, bajo la tutela del “Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia” (Art. 2 CRBV), el Estado Neo-Constitucional, ha generado una nueva interpretación del Sistema de Justicia y, en especial, de los sistemas procesales pre-constitucionales, donde tiene cabida una nueva epistemología garantista de toda la normativa adjetiva civil de 1986, bajo la expresión “Constitucionalización del ordenamiento jurídico”, que no es otra cosa que la impregnación del conjunto de normas pre-constitucionales al modelo de valores, principios, garantías y normas del nuevo modelo; donde una norma jurídica no es válida por ser dotada a través de una autoridad constituida, sino por ser intrínsecamente justa, bajo el principio: “ una ley, por ser ley, debe ser conforme a justicia”.
Hay, pues un giro copernicano del Estado contemporáneo, que del imperio legislativo pasa al imperio constitucional, de la soberanía legislativa a la soberanía constitucional, porque en la concepción de Estado se ha operado un salto cualitativo de la prevalencia de la ley como categoría central del Estado liberal originario pasa a la prevalencia y primacía constitucional, cuya consecuencia inmediata es la aplicación directa de la Constitución en la solución de los casos. (Luis Armando Tolosa Villabona. Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá - Colombia. 2008. Pág 56).
Paralelamente, se altera el papel de la jurisdicción, que es la aplicación de la ley sólo si es constitucionalmente válida, y cuya interpretación y aplicación son siempre un juicio sobre la ley misma (material o formal), que el juez tiene el deber de censurar como inválida mediante la denuncia de su inconstitucionalidad, cuando no vea posible interpretarla en sentido constitucional. De aquí se deriva, sin duda, tanto para la cultura jurídica como para la jurisdicción, una dimensión pragmática y una responsabilidad cívica, desconocidas para la razón jurídica del viejo iuspositivismo formalista: el señalamiento de antinomias y lagunas, y la promoción de su superación por medio de las garantías existentes, bajo la subordinación de la ley, no sólo a las condiciones de validez de la norma, sino también y sobre todo a los principios constitucionales. Así, lo ha venido sosteniendo, de igual consideración, el Constitucionalista Mexicano Miguel Carbonell (Nuevos Tiempos para el Constitucionalismo. Ed Trotta. Mdrid. 2005. Pág 17).
Esta fuerte impregnación neo–constitucional, rescata a la Casación, de un estado latente en la que había sido colocada inmediatamente después de la Revolución Francesa, donde ordenamientos posteriores, retrógrados, manchados de positivismo puro, excluyeron y adulteraron al recurso de casación esta finalidad de defensa de los derechos fundamentales. Para nadie es un secreto que el Recurso de Casación se vincula en su génesis con la destrucción violenta del antiguo régimen (ancien regime), y no tanto por la furia del ataque a la Bastilla de 1789, sino por el ímpetu de la defensa de los postulados: Libertad, Igualdad y Fraternidad, que provocó la exitosa difusión de las ideas de los filósofos de la Ilustración Francesa. El discurso de Robespierre en 1790, y el Decreto o Ley Fundacional de la Casación del 27 de noviembre, perfilan como tarea de la Casación la defensa de los derechos fundamentales, finalidad que en rigor debe prevalecer hoy de defensa de los derechos fundamentales frente a todos los demás fines de la casación.
En la República Bolivariana de Venezuela esa impregnación parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, ofreciendo distintas vías (acciones o recursos) procesales. Estas vías de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales el derecho sustantivo ha de hacerse efectivo, además de lograr las correcciones en la indebida aplicación de las normas procesales, siendo el recurso extraordinario de casación uno de éstos medios de extraordinaria aplicación.
Bajo tales premisas, deben considerarse los valores, y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia “los formalismos” (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in fine) y las “formalidades no esenciales” (Art 257 ibídem) y que nos llevan a la “ponderación” de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per sé, serían todos inútiles cuando chocan las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.
Por ello, la Sala de Casación Civil en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.) al tocar el punto bajo análisis, señaló que:
“…se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”
En efecto, la regularización del acceso a los recursos, parte de la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la más elemental técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en la formalización de la casación, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificando la propia Sala Civil, los criterios de la Sala Constitucional (Sentencia número 11 del 9 de febrero del año 2010), destacando la relevancia de la formalización del recurso de casación, que radica en la naturaleza jurídica del mismo, que como un recurso extraordinario exige que su fundamentación se realice bajo los motivos establecidos en forma taxativa por la ley, debiendo cumplir el escrito de formalización con el artículo 317 ibídem. Por ello, ha expresado:
“… la relevancia de la formalización del Recurso de Casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido…, por expresa disposición legal. La Sala considera que tal consecuencia jurídica no contradice los artículos 26 y 257 de la CRBV, que consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles…”
En efecto, en la formalización de la casación, también llamada: “demanda de nulidad”, “demanda de casación”, “escrito–recurso” como lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000), “Mémoire ampliatif” como lo califica la francesa, “escrito de motivación” como la denomina la Ley Alemana, no se requiere de fórmulas imperativas, pero sí de requisitos relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por la Sala de casación, pues no le es dable inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una carga propia del formalizante que éste asume al impugnar, propia de la naturaleza dispositiva del recurso, del interés privado del cual forma parcialmente parte (ius litigatur) y del carácter extraordinario, para delatar a la Sala la infracción por la recurrida, y cómo la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.
La propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, corrobora dicho criterio con respecto a la formalización, al señalar:
“…se establecen los requisitos a que debe ajustarse el escrito de formalización y con carácter obligatorio lo que la jurisprudencia y la lógica reclamaban desde hace tiempo: un orden de prelación en las denuncias. Se ha impuesto al formalizante de señalar las disposiciones de la Ley que real y verdaderamente deben resolver la controversia planteada, conforme al art 317 ibídem…”.
Por ello, del escrito se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o impugna y en los fundamentos que apoyan uno u otro ataque, quebrantamiento o delación y en los fundamentos que apoyan una u otra conducta adjetiva, pues con el escrito de formalización, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia, en principio, del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso necesite de técnica procesal, -que es distinta de los formalismos abrogados constitucionalmente-, pues suele ocurrir con frecuencia que, infringida la ley, no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada indebidamente o no es congruente la razón con la violación denunciada o, no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia, y la Sala no entiende cuál es el fundamento del quebrantamiento cuya denuncia se pretende.
La Sala de Casación Civil en sentencia número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti) en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.
Esta carga le corresponde al recurrente, única oportunidad alegatoria de este, - pues la impugnación a la formalización, la réplica y contra réplica tienen otra pertinencia -, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica (Art. 325 CPC).
Con base a ello, José S. Núñez Aristimuño (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta ed. Caracas, pág. 70. 1994), ha sostenido con toda razón que la formalización:
“…es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines que le son atribuidos…”.
Para Alberto Miliani Balsa (El recurso extraordinario de casación en materia civil y mercantil. Ed movilibros. Caracas. 2007, pág. 27), la formalización:
“… es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…”.
El procesalista y maestro Colombiano Hernando Morales Molina (Técnica de Casación Civil. Ed Lerner. Colombia, Bogotá. 1963, pág. 133), ha expresado que la formalización consiste en una:
“… demanda de casación, que debe contener un resumen de los hechos materia del litigio y señalar las causales de casación que se invocan, mostrando claramente las partes de la sentencia incursas en cada causal. La demanda debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que se incurrió…”.
Por otra parte, Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil. Ed Gustavo Ibañez. Bogotá – Colombia. Pág. 669), ha definido la formalización:
“… como la manifestación por escrito del verdadero objeto de la casación, o sea, de la pretensión procesal en que se reclama del órgano jurisdiccional supremo que se case la sentencia impugnada, rescindiéndola y dictando en su lugar, ora por ese mismo Tribunal o ya por otro, el fallo que se estime ajustado a derecho…”.
José G. Sarmiento Núñez (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág. 175), declara que, la sustancia fundamental del recurso de casación se incorpora al trámite de la formalización, que debe contener la materia definitiva a que el recurso se va a contraer. El recurso de casación, - continúa expresando -, en su formalización, ha de recoger todas aquellas circunstancias que son indispensables para su motivación, es decir, el conjunto de requisitos objetivos que se le imponen. En principio, ello se obtiene sujetando a la parte recurrente a la carga de exponer razonadamente los motivos en que se funda el recurso. De allí, la necesidad de la carga alegatoria del recurso contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la pretensión del formalizante, carga ésta aún más profunda y de debida adecuación que la de un escrito libelar.
Los autores Alfonso Albornoz y Gloria de Vicentini (De la formalización del recurso de casación según el CPC Venezolano. Ed. Librería Destino. Pág. 24. Caracas. 1998), han atinado, en nuestro concepto, sobre la necesidad de la técnica casacionista de la formalización, al explicar que:
“…tanto por la naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él (recurso de casación) se persigue, corregir ilegalidades, enfrentando el fallo a la Ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la Ley no se acierta en la disposición no aplicada o mal aplicada, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”.
En el caso de la Jurisprudencia y doctrina Española (Montero Aroca, Juan y Matíes Flores José. El Recurso de Casación Civil. Ed Tirant lo Blanch. Valencia. España, pág. 464 y ss. 2009), ésta ha insistido en que el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada, manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso, constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 ibídem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.
En conclusión, la formalización del recurso de casación, luego de anunciado y admitido, debe presentarse a través de un escrito que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presenta la nulidad del fallo recurrido, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de perecimiento del recurso interpuesto; por ello, si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, sin embargo, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho; citando a la Sala, se ha señalado en fallo número 246, del 23 de marzo de 2004 (caso: Anita Bitton Jiménez contra David Cohen Corcia), ratificado en fallo número 138, del 11 de mayo de 2010 (caso: Ulisse Guglielmetti Galli y Otra contra Hui Yan Hung Liu), sobre la correcta técnica de la formalización, lo siguiente:
“…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del CPC, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: … (Art. 317 CPC) … Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada. La fundamentación, como ya lo ha expresado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando… Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio contra sociedad mercantil Ferretería Industrial C.A., Sentencia N° 00346, lo siguiente: … En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que éste recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica…”.
En este sentido, la Sala observa que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación es confuso, no es claro y contiene una palmaria entremezcla de denuncias; pues el recurrente aduce una serie de alegaciones indicando que el fallo es incongruente e inmotivado y al mismo tiempo se pretende atacar el fallo por errores en la función juzgadora del juez de segundo grado de jurisdicción por el error en la valoración y apreciación de los medios de prueba.
En este sentido, los errores in procedendo o vicios por defecto de actividad, se encuentran intimante ligados a las reglas procesales y aquellas que establecen las condiciones que debe reunir toda sentencia para ser válida. Dentro del catalogo de vicios por defecto de actividad, el recurrente podrá denunciar la violación de normas procesales que lesiona el debido proceso dejando en estado de indefensión a alguna de las partes, la indeterminación objetiva y subjetiva, la incongruencia positiva o negativa y la inmotivación, bien por petición de principio, por motivación acogida, por falta absoluta de motivación o por motivación contradictoria. Tales vicios, deben denunciarse con apoyo al artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 243 eiusdem, invocando el numeral conforme al vicio que se pretende denunciar.
Por otro lado, los errores iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; todo lo cual deja a la presente formalización del recurso extraordinario de casación sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia número 578, del 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la relevancia que tiene mantener ciertos requisitos formales, en concreto, los exigidos en el escrito de formalización. A tal efecto, dispuso:
“...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
(...Omissis...)
Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.
Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.
Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:
(...Omissis...)
Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.
(...Omissis...)
En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.
En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de las denuncias. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, esta Sala desecha la presente denuncia.
CAPÍTULO II
INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
Conforme al contenido del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibídem por el vicio de silencio de pruebas, bajo el siguiente tenor:
“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con apoyo a lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibidem por falta de aplicación, al haber omitido el Juez de la recurrida el análisis de la totalidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
Establece la norma señalada de inaplicación lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma en cuestión imprime a la actividad del Juez, en este aspecto de su función jurisdiccional y decisoria, del principio de exhaustividad en la apreciación y análisis de la universalidad de pruebas que obren al expediente. En el caso sub iudice, los Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil se van a poder percatar que el Juez; de la recurrida no solo valoró las documentales que corren insertas desde el folio 28 al 112, producidos en copia simple, desliz este que asombra inoportunamente al lector del fallo en cuestión, sino que no cumple con su deber de analizar los medios probatorios promovidos mayormente instrumentales.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Ad quem manifiesta en relación a las ut supra documentales que “...no fue tachada por la parte actora, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 1357 y 1360, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido...”.
En relación a lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si las copias simples de los documentos son producidas en cualquier otra oportunidad (ni con el libelo, ni la contestación ni en el lapso de promoción de pruebas), las mismas no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte y como quiera que nuestra representada como propietaria del inmueble objeto de la presente causa, nunca tuvo conocimiento de las supuestas consignaciones arrendaticias realizadas por el co demandado Mauricio González Padrón, sino hasta el día 04 de junio de 2018, oportunidad en que se practicó la medida de secuestro y en esa misma oportunidad en el acta levantada por la secretaria del tribunal ejecutor de medidas como en fecha 08 de junio de 2018, mediante escrito rechazando la oposición a la medida por parte del apoderado judicial del ciudadano Mauricio González Padrón, las desconocimos; es decir, no las aceptamos.
Con relación a este punto, quienes aquí deponen, dejamos constancia en este acto, así como bien lo hicimos el día 04 de junio de 2018 y 08 de junio de 2018, que al momento de ejecutarse la medida cautelar de secuestro, desconocimos los referidos pagos consignados en el ut supra mencionado expediente de consignaciones, en virtud de que nunca se le notificó debidamente a nuestra representada ni a la sucesión Belén María Núñez de Cáceres, tal como se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el referido expediente de consignaciones.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva del referido expediente de consignaciones, también se puede evidenciar que: 1) no consta la notificación al propietario del inmueble objeto de esta demanda; 2) los cánones consignados por el ciudadano Mauricio González Padrón, plenamente identificado, no se compaginan ni guardan relación con los cánones asignados mediante Resoluciones expedidas por la antigua Dirección General de Inquilinato, Resoluciones estás que se les adminicula con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, de fecha 02 de octubre de 2013, la cual cursa al folio 268 al 275 del presente cuaderno, documentales a las cuales el A quo les otorgó pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1384 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna y se aprecia que sobre el inmueble el órgano administrativo fijo un canon mensual el cual quedó firme con la sentencia dictada por el referido Juzgado en la que se declaró consumada la perención y extinguida la instancia
Adicional mente, la norma adjetiva que rige la materia establece que el pago de los cánones de arrendamiento mediante consignaciones deben regirse por lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento; es decir, en el caso de marras las consignaciones de los cánones de arrendamiento debieron efectuarse dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, tal como lo señala la cláusula segunda del referido contrato, más sin embargo se evidencia de las documentales consignadas y las declaraciones efectuadas por al apoderado judicial del ciudadano Mauricio González Padrón, que estás consignaciones fueron realizadas a destiempo; es decir, hasta con dos (02) meses de retraso, vale acotar que a confesión de parte relevo de pruebas.
Como señalamos anteriormente, el ciudadano Mauricio González Padrón, además de no depositar oportunamente, los respectivos cánones de arrendamiento, las consignaciones efectuadas no guardan relación con los montos dinerarios que oportunamente fijó el órgano regulador mediante las tres (03) Resoluciones antes mencionadas, para el canon de arrendamiento mensual del Local N° 1; en consecuencia se tiene como no pagados los respectivos cánones de arrendamiento por el uso comercial del referido local, tal como siempre lo hemos manifestado a lo largo de este proceso.
Ciertamente, se verifica de la redacción de la sentencia que el Ad quem a) establece los medios probatorios, b) valora dichos medios probatorios, c) establece los hechos a los que hacen alusión los medios probatorios en cuestión, pero d) no valora ni analiza dichos hechos acreditados por los referidos medios probatorios.
En efecto, y ello lo podrá verificar fácilmente la Sala, el Juez de la recurrida menciona los medios probatorios de manera individual, mencionando primero los medios probatorios de los que se valió o sirvió la parte demandada y luego pasó a mencionar los promovidos por la parte actora. En cada párrafo de su sentencia indefectiblemente menciona la naturaleza del medio probatorio ante el cual se encuentra y luego expresa la regla valorativa que regula el medio probatorio, mencionando continuamente y de manera incomprensible el artículo 1.357 y 1360 pero no hace mención a que ley adjetiva se refiere, como contentivo de alguna inexistente regla valorativa del instrumento público. Pero entonces, de manera metódica, invariable y repetitiva menciona a que hechos hace referencia dicho medio probatorio usando las frases “...evidenciándose de la misma...” o “...desprendiéndose de la misma...” pero omitiendo, de la manera más absoluta, todo o cualquier análisis de los hechos que según el sentenciador de la recurrida quedaban establecidos por los medios probatorios mencionados en su sentencia.
De haber realizado el proceso analítico en cuestión, habría concluido en la dispositiva de su fallo en sentido diverso al expresado en su decisión. En efecto, de una rápida lectura de los recaudos probatorios acompañados se habría percatado de varias circunstancias que infirmarían la conclusión errada a la que llegó y plasmó en el dispositivo de su fallo.
En primer lugar, que ni la sucesión Belén Nuñez de Caceres ni nuestra representada fueron en su oportunidad debidamente notificada de las supuestas consignaciones de arrendamiento del Local N° 1; como lo hemos alegado a lo largo de este proceso;
En segundo lugar, que los montos supuestamente consignados por codemandado Mauricio González Padrón no guardan relación alguna con los cánones debidamente establecidos por el órgano regulador y ratificados por sentencia firme del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, tal como lo mencionados anteriormente;
En tercer lugar y sin pretender que el Juzgador de la recurrida hurgue y zambulla en el cúmulo de medios probatorios o que comprometa su imparcialidad como consecuencia de un adelantamiento de opinión sobre el fondo o mérito de lo debatido, algo tiene que haberle significado a sus sentidos, respecto de la gravedad de la presunción del derecho reclamado.
Al respecto quienes aquí deponen debemos manifestarle a esta honorable Sala que la presente demanda es por desalojo en contra de los arrendatarios del Local N° 1 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Santa Mónica, así como la solicitud de medida cautelar de secuestro efectuada en la instancia administrativa oportunamente y acordada por el A quo, la cual, se fundamentó en tres (03) causales contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, las cuales son:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos...”;
Con relación a este punto, quedó plenamente demostrado que los ciudadanos Mauricio González Padrón y Joao Miguel Goncalves Do Nascimiento, incumplieron los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento por el uso comercial del Local N° 1, tal como ha sido señalado en el escrito libelar y ampliamente demostrado en este escrito.
b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana.
En lo que respecta a este punto, el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Mauricio González Padrón y Joao Miguel Goncalves Do Nascimiento y la hoy fallecida ciudadana Belén Núñez de Cáceres Pérez, plenamente identificados en autos, establece en la cláusula primera que el local N° 1, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Santa Mónica sería destinado única y exclusivamente para AGENCIA DE LOTERÍA y SALÓN DE BELLEZA UNISEX, que sorpresa para la anterior propietaria cuando al Centro Comercial llegó una comisión policial para detener al ciudadano Mauricio González Padrón y otras dos (02) personas, adicionalmente clausurar el local comercial distinguido con el N°1, por incurrir el arrendatario en el delito de Operador Patrocinador de Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa.
Con relación a este punto, en fecha 18 de febrero de 2014. el ciudadano Mauricio González Padrón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.271.797, fue condenado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito de Operador Patrocinador de Máquinas Traganíqueles sin Licencia Previa, los hechos anteriormente transcritos quedaron acreditados en autos, toda vez que el ut supra mencionado ciudadano en la oportunidad de ser impuestos del precepto constitucional, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, expreso de manera clara y precisa su deseo y voluntad de admitir los hechos sobre los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en su contra, declaración está efectuada ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en donde reconoció su participación en los hechos como autor material y responsable, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificados con anterioridad, delito éste tipificado en el artículo 254 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tal como se evidencia en la copia certificada de la sentencia que se anexo marcada “H” junto al libelo de demanda.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Arrendatario cambio el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, el cual era, según el contenido de la cláusula primera del mismo, destinado a agencia de lotería y salón de belleza unisex; y sin el consentimiento previo y por escrito de la Arrendadora, dicho local fue convertido en un local de juegos ilegales (casino clandestino), el cual fue cerrado, no conforme con eso, en esta oportunidad ha convertido el local en un depósito de productos y enseres, y no en un local comercial para la práctica de la peluquería, como fue pactado.
La parte demandada admitió en la audiencia preliminar efectuada en fecha 18 febrero de 2014 que el local no estaba siendo utilizado como salón de belleza sino como un casino clandestino. Por lo que se puede inferir que se ha utilizado el inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, de acuerdo a lo expuesto por la misma municipalidad, desvirtuando de esta manera el hecho de que el ciudadano Mauricio González Padrón, haya tenido una conducta apropiada a un buen padre de familia.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
Con relación a -este punto se desprende de la inspección judicial realizada en fecha 14 de diciembre 2016, por el ciudadano Juez Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el N° AP31-S-2016-010120, a todo el inmueble denominado Centro Comercial Santa Mónica, incluido el Local N°1, en la cual se dejó constancia que se explota el fondo de comercio Servicios IT, C.A. (Folio 36), así mismo se dejó constancia de la estructura interna del inmueble (divisiones), evidenciándose las modificaciones realizadas, en las cuales destaca un espacio en el que se aprecian una serie de cachivaches y enseres personales, la construcción de una puerta interior para acceder a ese parte del local.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
Con relación a este punto quedó plenamente demostrado con la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando en fecha 18 de febrero de 2014, sentencio al ciudadano Mauricio González Padrón a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de prisión por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito de OPERADOR PATROCINADOR DE MAQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, evidenciándose con ello que el arrendatario cambio el uso del inmueble por cuanto convirtió el local N°1 en un casino clandestino (garito).
Estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 19 de Mayo de 2003, Expediente N° 02-024, Sentencia N° 00224, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
(…Omissis…)
De igual manera es pertinente hacer mención sobre motivación del decreto cautelar dada por el Dr. Román Duque Corredor (1992), en su libro Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, quien considera que respecto de las formalidades del decreto que declare procedente las medidas preventivas, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (1987), sólo exige que el juez encuentre bastante la prueba sobre los extremos de ley. “En consecuencia no es necesaria una motivación como si se tratara de una verdadera sentencia y por ello, al juez corresponde únicamente señalar esa apreciación, si acaso mencionando los medios de prueba en que fundamenta su apreciación, sin que tenga que realizar una valoración propiamente dicha de tales medios” (p.224).
En razón a lo antes expuesto, es por lo que esta representación judicial considera a pegado tanto a los hechos como al derecho la Medida Cautelar de Secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma es conteste con la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad del Juzgador no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión, ya que la mencionada Medida se acordó una vez cumplidos los extremos del articulo (sic) 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil y aunado a ello está el hecho cierto que consta en autos del acatamiento así mismo de lo previsto en el contenido de los Artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando como prueba un instrumento público presentado con el libelo de la demanda que interpone la demandante, lo cual facilita el decreto inmediato de la medida.
De haber analizado los hechos revelados por el acervo probatorio se habría percatado, el Juez de la recurrida, contrario a lo expresado en la motiva y dispositiva de su falto, que no existen elementos de convicción, siquiera presuntivos, de que los hechos y derecho alegados en el escrito de informes presentado por el codemandado Mauricio González Padrón en fecha 20 de febrero de 2019, y pretendidos mediante el ejercicio de su accionar judicial, sirviesen para determinar la relación causa-efecto que permita declarar la procedencia de su pretensión y mucho menos la soslayada y negada pretensión de pagos de cánones de arrendamiento a nuestra mandante.
Es sumamente difícil toparse con una decisión carente de análisis o valoración de los hechos que respaldan la pretensión de las partes, pues ese análisis constituye uno de los elementos fundamentales en los que el órgano decisor debe apuntalar su fallo. Obrar con prescindencia del cumplimiento de ese deber solo permite apreciar un tallo revestido de absoluta y evidente arbitrariedad, mediante el cual el Juez solo atina a establecer, declarar, decidir, condenar lo que a bien le place sin permitir que las partes o su superior jerárquico controle y, eventualmente, reforme, revoque o confirme la decisión recurrida con base al análisis del razonamiento y proceso lógico que lleve a la convicción del juzgador cuestionado.
En consecuencia, solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Civil CASE la sentencia, anulándola en un todo y así se pide sea declarado…” (Mayúsculas, y subrayado del texto. Negrillas de quien suscribe).
De la extensa narración de hechos presentados en la denuncia, esta Sala aprecia que lo pretendido por el recurrente es acusar al judicante de alzada por el vicio de silencio de pruebas al no haberse valorado las documentales que corren insertas a los “folios 28 al 212”, y que cursan en el cuaderno de medidas.
Para decidir se observa:
Con relación al vicio de silencio de pruebas descrito en el artículo 509 ibídem, se produce cuando el juez omite el análisis de un medio probatorio debidamente establecido a juicio o no toma en cuenta una parte determinante de la prueba para decidir. Asimismo, en relación con este vicio esta Sala de Casación Civil en doctrina ampliada en sentencia número 62, del 5 de abril de 2001 (caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa) estableció que:
“...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”. (Énfasis de la Sala)
Con la finalidad de verificar si el judicante de alzada incurre en el vicio que se le pretende endosar, resulta necesario transcribir –en su parte pertinente- el fallo cuestionado el cual es del siguiente tenor:
“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Cursante a los folios 28 al 239, copias certificadas de fecha 23 de mayo de 2018, emanada de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área metropolitana de Caracas. Al respecto se constata que dicha copia no fue tachada por la parte actora, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que a partir de la fecha 4 de junio de 2009, los ciudadanos MAURICIO GONZALEZ P. y JOAO GONCALVEZ efectuaron consignaciones a favor de BELEN NUÑEZ DE CACERES, efectuándose 35 consignaciones, correspondientes al mes de mayo de 2009 al mes de abril de 2018.
Asimismo se evidencio la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito por la beneficiaria de las consignaciones como arrendadora del inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 1, de la planta baja, del Centro Comercial Santa Monica, ubicado en la Avenida María Teresa de la Parra, Urbanización Santa Monica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual es el mismo bien inmueble identificado en el escrito libelar de la acción principal y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Marcado “A”, cursante a los folios 246 al 263, copias fotostáticas del expediente 57.502, emanadas de la Dirección General de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Al respecto se constata que dicha copias de un instrumento público de carácter administrativo no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se tiene como copia fidedigna de su original y pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que fue dictada la Resolución 00012924, de fecha 11 de marzo de 2009 a partir de la fecha 4 de junio de 2009, que regula el valor del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción y así se declara.
2. Marcado “B”, cursante a los folios 263 al 268, copias certificada de la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas. Al respecto se constata que no obstante dicha copias no fueron tachadas por la parte demandada y que por ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 de la norma adjetiva civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, el mismo refiere a una condena de carácter penal, lo cual no está dirigida a sustentar el valor probatorio de los alegatos que dieron nacimiento a la medida cautelar en la presente causa, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio de la presente incidencia por impertinente y así se declara.
3. Marcado “C”, cursante a los folios 269 al 276, copias fotostática a de la decisión de fecha 2 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital. Al respecto se constata que dicha copias de un instrumento público no fue impugnada por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento, se tiene como copia fidedigna de su original y pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que el recurso incoado contra la Resolución 00012924, de fecha 11 de marzo de 2009, dictado por la Dirección General de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, fue declarado perimido y así se declara.
Nótese de los pasajes decisorios citados supra, que contrario a lo señalado por el recurrente, el juez de la recurrida si realizó el análisis de los medios probatorios presuntamente silenciados, pues en el punto número 1, de las pruebas consignadas por la parte actora, el judicante de alzada concluyó lo siguiente:
“Al respecto se constata que dicha copia no fue tachada por la parte actora, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en el artículo 1.357 y 1.360, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que a partir de la fecha 4 de junio de 2009, los ciudadanos MAURICIO GONZALEZ P. y JOAO GONCALVEZ efectuaron consignaciones a favor de BELEN NUÑEZ DE CACERES, efectuándose 35 consignaciones, correspondientes al mes de mayo de 2009 al mes de abril de 2018.”
Por otra parte si lo pretendido por el recurrente era cuestionar la valoración de la prueba conforme a la impugnación realizada, debió acusar el error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no el vicio de silencio de prueba, pues una cosa es que el juez no valore ni aprecie la prueba consignada –la ignore- lo cual configura el vicio de silencio de prueba, y otra muy distinta es que el juez valore y aprecie una probanza que fue impugnada, lo cual da lugar al vicio de infracción de ley por falsa, falta o error de interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, conforme a los argumentos sostenidos supra, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.
Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias propuestas por el recurrente, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el recurso propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas del recurso a la parte actora.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
_________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
___________________________________________
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000378
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,