SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2017-000821

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En la etapa de ejecución de sentencia del juicio por acción reivindicatoria seguido por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, representada judicialmente por el abogado Eduardo Salazar Dao, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3652, contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, representado judicialmente por los abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Gabriel Alejandro González y Frank Mariano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199, 144.251 y 112.195 respectivamente ; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017, mediante la cual declaró:

 

“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 03 de abril del 2017, por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, contra el auto dictado el 30 de marzo del 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud presentada por la parte actora de continuidad de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de reivindicación, luego de la admisión de la tercería en etapa de ejecución presentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., y ratificó en todo su contenido el auto de fecha 16 de noviembre de 2.016, en el cual se admitió la acción de tercería presentada y se suspendió la ejecución de la causa principal que se sustancia en el expediente Nro. AH1C-V-2002-000038, hasta tanto sea resuelta la tercería; todo ello en el juicio de acción reivindicatoria interpuesto por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN contra el ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de la parte actora referida a que se dé continuación a la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015; y en consecuencia, se ratifica en todo su contenido el auto de fecha 16 de noviembre de 2.016, en el cual se admitió la acción de tercería presentada y se suspendió la ejecución de la causa principal que se sustancia en el expediente Nro. AH1C-V-2002-000038, hasta tanto sea resuelta la tercería.

Queda CONFIRMADO el auto dictado el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Al haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación, se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita)

 

 

Contra la anterior decisión, la parte demandante anuncio recurso de casación, el cual fue admitido por el juzgado Superior antes mencionado mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2017, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Recibido como fue el presente expediente, se procedió a la asignación de ponente, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Darío Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

I

 

El recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia que la recurrida infringió el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación bajo la siguiente fundamentación:

 

“De conformidad con el Ordinal 2° del art.313 CPC, en concordancia con el art.320 ejusdem, formalizo el recurso de casación, contra el auto dictado en ejecución de sentencia del Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del 18 de octubre de 2017, en asunto: AP71-R-2017-00488, por Error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del art.376 CPC” , error de juzgamiento en que incurrió el ad-quem, en la interpretación en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales. Asimismo delato la infracción del art.12 CPC, por cuanto la recurrida, no tuvo como norte de sus actos la verdad que no quiso procurar conocer en los límites de su oficio negarse a examinar las pruebas y por ser este articulo de todos los supuestos que deben observar los jueces a la hora de sentenciar las causas sometidas.

La recurrida, interpretó, al confirmar el auto del ejecutor, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, que por el solo hecho, de ser los documentos presentados, documentos públicos, no era necesario el examen de los mismos, para suspender la ejecución de la sentencia de la Sala Civil del 9/7/15, como se suspendió.

…Omissis…

El auto de admisión, suspendiendo la ejecución, fue ratificado por el a-quo (sic), al negarse expresamente, hacer un examen previo de los instrumentos, ante los continuos pedimentos de la recurrente de que se continuara la ejecución de la sentencia, por no ser los terceristas los propietarios de los inmuebles.

…Omissis…

Esta infracción del juzgador, por errónea interpretación del art.376 CPC, fue determinante de lo dispositivo de la sentencia de la recurrida de fecha 18/10/17, suspendiendo la ejecución, por cuanto de haber cumplido la obligación de examinar los documentos públicos, el juez hubiese constatado, que los terceristas no son los propietarios de los inmuebles, por lo que compraron fueron los bienes objetos del litigio” , que al ser resuelto el litigio, se determinó por la sala que el vendedor, que fue el demandado en reivindicación, no era el propietario, sino el recurrente, por lo que por el hecho de que los terceristas le compraron, a quien no lo era, por lo que no se podía suspender la ejecución.

…Omissis…

Asimismo, la enajenaciones dolosa por haber sido los bienes objeto del litigio, en perjuicio de la contraparte, considerarla punible, por el Código Penal, en Ord. 6° art. 463, en el CAPITULO III, De la Estafa y Otros Fraudes, que dice; “incurrirá en las penas previstas en el art.462, el que defraude a otro”. “Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embragados o gravados o que eran objetos del litigio”...” (Mayúsculas, negritas y cursivas de la cita)

 

  

De la denuncia antes transcrita, la Sala observa que el formalizante delata la infracción del artículo 376 del Código del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la jueza de alzada incurrió en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma, por cuanto a su decir, no realizó un examen de los documentos públicos presentados por los terceros al confirmar la suspensión de la ejecución, que esto fue determinante en el dispositivo de la decisión puesto que de haber realizado el respectivo examen hubiese determinado que los bienes que compraron fueron objeto del litigio.

 

Para decidir la Sala observa:

 

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación al vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos Nro. RC-609 de fecha 11 de octubre de 2013, expediente Nro. 13-247, caso: M.H., C.A. contra R.N.N. y otra; y Nro. RC-665, de fecha 4 de noviembre de 2014, Expediente Nro. 2014-151, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

 

En este sentido la Sala considera necesario transcribir la norma denunciada y los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido tenemos que:

 

Articulo 376 CPC: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

 

En este orden es de señalar que le legislador patrio estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia, siempre que apareciere fundada en documento público fehaciente. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución de la sentencia.

 

Ahora bien de la parte pertinente de la recurrida se desprende que:

 

“…Ahora bien, el recurso de apelación ejercido por la parte actora se circunscribe a la revisión del precitado auto, que negó la solicitud de la demandante de la continuidad de la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 09/07/2015, por cuanto fue suspendida por el solo hecho de haberse propuesto la demanda de tercería fundada en instrumento público fehaciente, pero sin haberse hecho examen alguno de los instrumentos, para demostrar la existencia de los derechos alegados por los terceristas; y además porque no existe causa que motive la interrupción de las contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento de la sentencia.

…Omissis…

En tal sentido, los motivos que permitirían, en principio, interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, sólo son dos: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia, tal como se evidencia del precitado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en nuestra legislación adjetiva civil, existe la figura procesal de la intervención de terceros que puede intervenir en la etapa de ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

´Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada`.

Esta sería una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, y por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva.

De allí que el juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva cuando existe la intervención de un tercero, debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan: 1. Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal; 2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y, 3. Que el tercero de caución bastante, a juicio del tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

Ahora bien, de acuerdo con las precisiones precedentemente señaladas, se observa de un examen detenido de lo alegado en el libelo de tercería, que las sociedades mercantiles INGARCA, C.A., GARÍN, S.A., INVERSIONES GARCÍA, C.A. Y CEGARCA BIENES RAÍCES, S.A, inician su pretensión tercerista en el juicio que por reivindicación ha incoado la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, lo cual hacen en la fase ejecutiva mediante demanda en forma, dirigida contra la parte actora, vale decir, la mencionada ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, alegando ser las legítimas propietarias de los bienes inmuebles que se discutieron en el juicio de reivindicación, (…) oponiéndose a la ejecución, trayendo una serie de documentos, que a decir de la tercerista, son instrumentos públicos fehacientes, solicitando que la tercería sea admitida conforme a lo previsto en los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha demanda de tercería fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, y se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de instancia consideró que la tercería se encontraba fundamentada en instrumento público fehaciente.

…Omissis…

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente cuaderno, se evidencia la existencia de una sentencia ejecutoriada (siendo la misma, aquella decisión judicial contra la cual no proceden recursos legales que autoricen su revisión), que fue la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015, por lo que puede el tercero interviniente oponerse a la ejecución de la misma exhibiendo un instrumento fehaciente, público o auténtico, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, donde se compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista; y en el caso de considerarse que dicho instrumento no cumpla con las anteriores características, también puede oponerse el tercerista a la ejecución de la sentencia ejecutoriada, si presta caución o garantía suficiente para así responder por el perjuicio ocasionado en caso que su pretensión resultare desechada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en el caso bajo análisis, el juez de instancia consideró que los instrumentos aportados eran documentos públicos fehacientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es suspender la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015, hasta tanto se resuelva la tercería, tal como lo resolvió el tribunal de la causa en su auto de fecha 30 de marzo de 2017. Así se establece.
En este orden de ideas, al haberse verificado la admisibilidad de la tercería interpuesta, los alegatos de la parte actora apelante referidos a la continuidad de la ejecución, por cuanto no se alegó lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prescripción de la ejecución o que se hubiera dado cumplimiento a la sentencia, no pueden prosperar, debiendo establecer sus alegatos contra la acción de tercería, en su contestación, por lo que el auto recurrido en el cual se negó la solicitud de la parte actora para que se continuara con la ejecución, está ajustado a derecho. Así se establece.

Conforme a los motivos y precisiones expuestas precedentemente, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 30 de marzo de 2017, toda vez que al haberse admitido la tercería propuesta conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil lo procedente era la suspensión de la ejecución, tal como lo estableció el auto apelado, el cual queda confirmado, y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Mayúsculas del texto).

 

 

                   Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el formalizante, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma denunciada como infringida, por cuanto al ser la aplicable para la resolución del thema decidendum, fue interpretada de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que efectivamente realizó el análisis de los documentos públicos acompañados con la tercería interpuesta en etapa de ejecución a los fines de suspender la ejecución de la sentencia, señalando que “…consideró que los instrumentos aportados eran documentos públicos fehacientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es suspender la ejecución de la sentencia…” por lo que al ser instrumentos públicos fehacientes totalmente validos y vigentes, no existiendo pruebas o sentencia definitivita que los declare nulos o inválidos, los mismos generan su valor tanto judicial como probatorio y así se establece.

 

Como consecuencia de todo lo antes mencionado, resulta suficiente para esta Sala considerar que la recurrida actuó conforme a derecho al interpretar correctamente la norma denunciada, no incurriendo así en el vicio de error de interpretación. Así se establece.

 

Con base a lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

II

 

El recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia que la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por el segundo caso de suposición falsa, en razón de que dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, bajo la siguiente fundamentación:

 

“De conformidad con el Ordinal 2° del art.313 CPC, en concordancia con el art.320 ejusdem, delato la infracción del art.12 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la recurrida, por la “suposición falsa”,  señalada en la segunda sub hipótesis del art.320 del Código de Procedimiento, por cuanto la recurrida “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos”.

En efecto la recurrida, al confirmar el auto de suspensión de la ejecución de la sentencia de la Sala Civil del 9(7/15, dio por demostrado el hecho jurídico de la propiedad alegada por el demandante tercerista Cegarca Bienes Raices S.A., con prueba que no aparece en los autos, por lo que la conclusión del sentenciador aparece apoyada en una prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente, sino creada por inadvertencia o imaginación del Juez…

…Omissis…

El tercerista Cegarca Bienes Raices S.A., alegó en la demanda de tercería que corre a los folios 73 al 83, ser el propietario del Hangar (…) por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas el 4/3/97 bajo el N°22, tomo 11, Proto. Primero, el cual identificó en el libelo con la letra “H”, indicado por la recurrida en su sentencia en la parte motiva con la letra “D”. pero el mismo instrumento publico fehaciente, como prueba de este derecho, para poder suspender la ejecución de la sentencia, “NO EXISTE” por que (sic) no fue aportado por el demandante tercerista y a pesar de ello la recurrida dio por demostrada la propiedad del demandante, sin el respaldo probatorio correspondiente, lo que constituye un vicio de juzgamiento, configurativo, por falsa suposición.

…Omissis…

Delato la infracción del art.12 CPC (sic), por cuanto éste establece los principios generales reguladores de la actividad de los jueces, en el ejercicio de su ministerio los cuales tienen como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, atendiéndose a lo alegado y probado en auto (sic), sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.

Esta infracción de la recurrida, fue determinante en la dispositiva de la sentencia de la recurrida, al confirmar el auto apelado que decretó la suspensión de la sentencia de la SCC (sic), por cuanto dio por demostrado, la propiedad del tercerista…”(Mayúsculas, negritas y cursivas de la cita)

 

 

 

De la denuncia antes transcrita, la Sala observa que el formalizante delata la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la jueza de alzada incurrió en el segundo caso de suposición falsa, por cuanto a su decir, dio por demostrado un hecho con pruebas que no existen en el expediente, como lo fue la propiedad del tercerista de un bien objeto del litigio y que fue determinante en la dispositiva de la sentencia recurrida por cuanto al confirmar el auto apelado continuó la suspensión la ejecución de la sentencia.

 

Para decir la Sala observa:

 

Ahora bien, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia Nro. 267, de fecha 7 de junio de 2010. Caso de C.P. contra Seguros La Previsora C.A., Exp. Nro. 09-563).

 

De igual manera, esta Sala en sentencia Nro. 173, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Venequip, S.A., contra C., C.A. (CIANCA), expediente Nro. 10-627, en torno al vicio de suposición falsa, señaló lo siguiente:

“…Este criterio ha sido reiterado por esta S., al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: C.R. de S., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.)…”

 

En este sentido es de señalar que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil) Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”

 

En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.

 

Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.

 

Para corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente:

“…Ahora bien, de acuerdo con las precisiones precedentemente señaladas, se observa de un examen detenido de lo alegado en el libelo de tercería, que las sociedades mercantiles INGARCA, C.A., GARÍN, S.A., INVERSIONES GARCÍA, C.A. Y CEGARCA BIENES RAÍCES, S.A, inician su pretensión tercerista en el juicio que por reivindicación ha incoado la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, lo cual hacen en la fase ejecutiva mediante demanda en forma, dirigida contra la parte actora, vale decir, la mencionada ciudadana NANCY MARIE DE ALEMÁN, alegando ser las legítimas propietarias de los bienes inmuebles que se discutieron en el juicio de reivindicación, (…) oponiéndose a la ejecución, trayendo una serie de documentos, que a decir de la tercerista, son instrumentos públicos fehacientes, solicitando que la tercería sea admitida conforme a lo previsto en los artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha demanda de tercería fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, y se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de instancia consideró que la tercería se encontraba fundamentada en instrumento público fehaciente.

…Omissis…

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente cuaderno, se evidencia la existencia de una sentencia ejecutoriada (siendo la misma, aquella decisión judicial contra la cual no proceden recursos legales que autoricen su revisión), que fue la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015, por lo que puede el tercero interviniente oponerse a la ejecución de la misma exhibiendo un instrumento fehaciente, público o auténtico, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, donde se compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista; y en el caso de considerarse que dicho instrumento no cumpla con las anteriores características, también puede oponerse el tercerista a la ejecución de la sentencia ejecutoriada, si presta caución o garantía suficiente para así responder por el perjuicio ocasionado en caso que su pretensión resultare desechada, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en el caso bajo análisis, el juez de instancia consideró que los instrumentos aportados eran documentos públicos fehacientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es suspender la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2015, hasta tanto se resuelva la tercería, tal como lo resolvió el tribunal de la causa en su auto de fecha 30 de marzo de 2017. Así se establece.
En este orden de ideas, al haberse verificado la admisibilidad de la tercería interpuesta, los alegatos de la parte actora apelante referidos a la continuidad de la ejecución, por cuanto no se alegó lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prescripción de la ejecución o que se hubiera dado cumplimiento a la sentencia, no pueden prosperar, debiendo establecer sus alegatos contra la acción de tercería, en su contestación, por lo que el auto recurrido en el cual se negó la solicitud de la parte actora para que se continuara con la ejecución, está ajustado a derecho. Así se establece…” (Mayúsculas de la Cita).

 

De lo anteriormente expuesto se desprende que la recurrida consideró que los instrumentos aportados eran documentos públicos fehacientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es suspender la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2015, hasta tanto se resuelva la tercería, es decir, que dio por demostrado el derecho que reclaman los terceristas sobre los bienes objetos del litigio, actuando el tribunal ad-quem conforme a derecho y así se establece.

 

Por las razones señaladas, la presente denuncia por suposición falsa, se declara improcedente y en consecuencia sin lugar el recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2017.

 

SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

__________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

____________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

________________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

________________________________________

LIESKA DANIELA FONES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2017-000821

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,