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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2021-000248
A los fines de decidir la recusación propuesta contra la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, integrante de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:
En fecha 15 de septiembre de 2021, se deja constancia de la recepción del presente expediente que quedó identificado con el alfanumérico AA20-C-2021-000248, procedente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto el recurso de hecho propuesto en fecha 26 de agosto de 2021 por los abogados Gonzalo Salima Hernández y Ronald Puente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.950 y 149.093, en su orden, dado el auto dictado por el antes mencionado Juzgado, datado 23 de agosto de 2021, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por los mencionados abogados, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2021.
En fecha 2 de noviembre de 2021, se dejó constancia secretarial de la recepción al correo electrónico de la secretaría, secretaria.salacivil@tsj.gob.ve, de archivo adjunto en formato PDF contentivo de escrito de recusación enviado por el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.402, quien recusó a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, integrante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha, fue presentado ante la Secretaría de la Sala, el mencionado escrito y anexo atinente a copia simple de decisión dictada por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2015 según expediente 2015-000005.
El 22 de noviembre de 2021 la Magistrada integrante de esta Sala de Casación Civil, Marisela Valentina Godoy Estaba, presentó informe de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la recusación. En fecha 26 de noviembre se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 en relación con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificándose en la misma oportunidad al abogado Jesús Arturo Bracho.
El 3 de diciembre de 2021 el abogado Jesús Arturo Bracho, presentó escrito de promoción de pruebas y anexó copia simple de decisión de fecha 11 de diciembre de 2015 según expediente N° AA20-C-2015-000005.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, el Magistrado presidente de la Sala de Casación Civil se pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA RECUSACIÓN
El abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.402, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Scott y Castillo C.A., en escrito de recusación recibido ante esta Sala en fecha 2 de noviembre, señaló:
“…Visto el recurso de hecho planteado por la parte demandada contra la negativa de admitir el recurso de casación ejercido indebidamente contra sentencia dictada en fecha 01 de julio del 2021 por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en tal sentido actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo (82), ordinal (15) del código de procedimiento civil, en este acto presento formal RECUSACION, contra la magistrada Marisela Godoy Estaba, toda vez que dicha magistrada ya emitió opinión en este causa sobre lo principal, según sentencia publicada por esta misma sala en fecha 11 de diciembre del 2015, expediente AAC-2015-0005, numero RC 000805, la cual anexo al presente escrito marcado con la letra (A), a los fines legales consiguientes, decisión esta que declaro CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada vale decir los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES Y PAULA BETINA MÁRQUEZ DE BRILLEMBOURG, perjudicando a mi representada pues redujo sustancialmente la condenatoria en divisas que deberían pagar dichos accionados, por lo que en consecución de ellos, pido que se desprenda del presente expediente y se inicie la sustantivación de la presente incidencia, todo ello a los fines legales pertinentes…”
-II-
INFORME DE LA MAGISTRADA
La magistrada integrante de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Marisela Valentina Godoy Estaba, en su informe suscrito en fecha 22 de noviembre, negó y rechazó en cada una de sus partes, todos los hechos relacionados por el recusante, alegando:
“…Ciertamente fui la ponente de la causa en cuestión, estableciendo en su dispositivo que la Sala de Casación Civil “ CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO y DECLARA EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN y ANULA la sentencia recurrida dictada en el juicio de resolución de contrato e indemnización de daños que sigue INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO, C.A., contra los ciudadanos RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETANIA MÁRQUEZ DE BRILLEMBOURG, en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia decreta la firmeza de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. En este orden de ideas, se hace pertinente indicar que la Sala actúa de manera colegiada, es decir, se presenta un proyecto de sentencia y de ser admitido por la mayoría de los magistrados que conforman la Sala se publica para que surta sus efectos legales. Ahora bien, el proceso conforme a la doctrina tiene varias funciones, a saber, una de ellas es la función declarativa, que no es más que el dictamen de una sentencia definitiva en relación a una controversia planteada y en la cual se agotaron las fases procesales (demanda, contestación o cuestiones previas, promoción de prueba, evacuación de pruebas, entre otras) y otra es la función ejecutiva que se inicia con base a una situación iusmaterial de seguridad en cuanto a la existencia de un derecho interés legítimo de una persona (Guillén Víctor, Doctrina General del Derecho Procesal, Librería Boch, Barcelona, 1990), lo cual conlleva a que la jurisdicción complete las operaciones legales para la satisfacción jurídica de la parte interesada. La causa se encuentra en la actualidad en esta función procesal, por tanto al estar conociendo de un recurso de hecho presentado por la parte vencida contra la negativa de un órgano jurisdiccional superior para anunciar recurso de casación, el haber participado como magistrada que conforma la Sala en una decisión no es impedimento para conocer del presente recurso que es distinto al resuelto en su oportunidad procesal, situación que nos hace estar ante un planteamiento en fase ejecutiva del proceso, no encontrándome en posición de subjetividad a favor o en contra de algunas de las partes intervinientes, razón por la cual requiero sea declarada sin lugar la presente recusación…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.
En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
En el presente caso, el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
… Omissis…
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa; …”
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que la magistrada haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que no está incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De igual forma, cabe acotar que la sentencia la dicta esta Sala y no el magistrado ponente del caso, por lo cual en caso de considerarse que se emitió opinión previa, la recusación debe proponerse contra todos los magistrados que suscribieron y no solo contra el ponente, lo cual determina también la improcedencia de la recusación presentada. Así se declara.
Por tanto, habiendo sido descartada la configuración de la causal de recusación alegada, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación interpuesta contra la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, integrante de esta Sala de Casación Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Presidente de la Sala de Casación Civil,
Magistrado Yván Darío Bastardo Flores
La secretaria temporal,
Lieska Daniela Fornes Díaz
Nota: Publicado en su fecha a las
La secretaria temporal,
Lieska Daniela Fornes Díaz
Exp. Nº AA20-C-2021-000248