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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000281
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por inquisición de paternidad, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, por el ciudadano RAFAEL ANGEL PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.191.545, representado judicialmente por el ciudadano abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.641, contra los ciudadanos MARÍA ISABEL GONZALEZ PÉREZ, ANA MERCEDES GAMARRA LARA, YADIRA MERCEDES GAMARRA, RAFAEL DAVID GAMARRA MUNDO, LARRYS LUIS GAMARRA y ROSSELLYS GREGORIA GALLARDO GAMARRA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.515.104, V-10.271.329, V-4.142.245, V-4.142.246, V-4.997.144 y V-14.342.415, asistida judicialmente la primera por el ciudadano abogado José Luis Fleitas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 48.677, y la última, asistida judicialmente por los ciudadanos abogados Wilmer Ramón Castillo Mejías y Oscar Heres, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 133.486 y 96.694 respectivamente, sin que conste representación judicial del resto de los codemandados; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2021, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Con Lugar, la apelación interpuesta por la codemandada abogada ROSELLYS GALLARDO, actuando en nombre y representación propia, y por el abogado JOSE LUIS FLEITAS apoderado judicial de la parte co-demandada MARIA ISABEL GONZALEZ, en fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Anula la sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decreto (sic) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, consistente en: Un lote de terreno constante de 1248 hectáreas que forman parte del Hato cunaguaro antes de ser dividido por la carretera nacional Calabozo San Fernando y que se conoce con el nombre de los “Banquitos”, ubicado en jurisdicción del Municipio Esteros de Camaguán, Estado Guárico, comprendió (sic) dentro de los siguientes linderos: Desde el eje de la carretera nacional de Calabozo San Fernando una línea hacia el oeste de 3941 metros hasta encontrar la posesión de Rafael Sánchez Osto, donde se fijó un botalón, de allí otra línea norte sur franco con una longitud de 3790 metros cuya extremidad se fijo otro botalón, al no-este del llamado pozo de la culebra de alía otra línea de alambre N.E.E DE 3919 metros hasta encontrar nuevamente la carretera nacional Calabozo San Fernando, punto de partida de la línea norte que mide 3379 metros; adquirido según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el número 115, folios 246, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, Segundo trimestre. Un lote de terreno constante de 1248 hectáreas, que forman parte del sitio conocido con el nombre de “Hato Cunaguaro” ubicado en Jurisdicción del Municipio Estéreos de Camaguán , Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Desde el eje del caño “ El Caracol” como a 200 metros al norte del paso de los arrecifes una línea hacia el oeste de una longitud de 3941 metros hasta encontrarse la carretera nacional Calabozo Camaguán, de allí otra línea norte sur franco con una longitud de 3790 metros en cuya extremidad se fijo un botalón y de allí otra línea N.E.E de 1919 metros como a 200 metros agua arriba del sitio nombrado Barrancas Amarillas, aguas arriba como a 200 metros al norte del paso de los arrecifes punto de partida de la línea norte; adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 3 de junio de 1977, bajo el numero 117, folios 253, Protocolizado Primero, Tomo segundo trimestre; MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Llanos, Departamento de Sucesiones, ubicada en Calabozo, Estado Guárico, a fin de que este organismo a que se abstuviera de liquidar la planilla y otorgar solvencia Sucesoral a la Declaración Sucesoral presentada por la ciudadana MARIA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, en representación de la sucesión del ciudadano (De cujus) ANGEL RAFAEL GAMARRA, RIF. Sucesoral J-500414447 (Planilla de declaración N° 2000018535), y también que se abstuviera de dar curso a solicitudes, autorizaciones para vender o cualquier otro tramite, hasta tanto no se dicte sentencia definitivamente firme en juicio de Inquisición de Paternidad.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la prohibición de movilización, venta, comercialización, emisión de papeles de compra venta, venteo y herraje, sobre los siguientes lotes de ganado: Un lote de ganado marcado con el hierro quemador perteneciente a la Sucesión del ciudadano (decujus) (sic) ANGEL RAFAEL GAMARRA, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado (sic) Guárico, en fecha 30 de junio de 1977, bajo el numero 117, folios 253, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, Segundo trimestre. Un lote de ganado marcado con el hierro quemador perteneciente a la Sucesión del ciudadano (decujus) (sic) ANGEL RAFAEL GAMARRA, según documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado (sic) Guárico, en fecha 22 de noviembre de 1976, bajo el N° 96, 120 al 122, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la designación de un VEEDOR, que supervise las actividades de administración de conservación del acervo hereditario compuesto por ganado vacuno y bufalino, y por la infraestructura y equipos de labranza que se encuentran en el predio denominada Hato Cumaguaro, pertenecientes a la sucesión, ubicado en la margen izquierda de la carretera Calabozo San Fernando, sector Cunaguaro, Jurisdicción del Municipio Esteros de Camaguán, Estado (sic) Guárico, en tal sentido, este tribunal decretar designar por actuación separada a un Veedor Judicial del predio denominado Hato Cunaguaro para que una vez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estricto apego a lo que dispone este auto, asimismo el Veedor designado deberá estimar sus emolumentos, que serán a cargo del solicitantes
TERCERO: Se Anula la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaro sin lugar la oposición formulada por la codemandada ROSELLYS GREGORIA GALLARDO.
CUARTO: Ofíciese al Registrador Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado (sic) Guárico, al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Llanos, Departamento de Sucesiones, Ubicada en Calabozo, Estado (sic) Guárico, Instituto Nacional de Salud agrícola Integral (INSAI) del Estado (sic) Guárico, con sede en Camaguán y Calabozo del Estado (sic) Guárico, Destacamento de Control Ganadero de la Guardia Nacional de Venezuela Acantonado en la localidad de Camaguán, Calabozo, Guayabal y Corozopando Estado (sic) Guárico.
QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes que conforman el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 008-2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2020, conjuntamente de acuerdo a lo estipulado en la Resolución N° 005-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, estableciendo que la boleta que se ordena librar a tales efectos sea entregada de manera tradicional y de forma virtual por medio del correo electrónico del Tribunal a las partes o sus apoderados judiciales, sea el caso, indicando que una vez conste en autos, la práctica de cualquiera de las notificaciones a cada parte, comenzara a correr el lapso para ejercer el recuro de apelación. Y así de decide…” (Destacado de lo transcrito).
En fecha 22 de junio de 2021, la representación judicial del demandante, suscribió diligencia ante la secretaría del juzgado ad quem donde señala lo siguiente: “…Anunciamos Recurso de Casación…”. (Destacado de lo transcrito).
El Juzgado Superior, en fecha 6 de julio de 2021, admite el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2021.
En fecha 5 de octubre de 2021, se recibió oficio N° 0131-2021 de fecha 13 de septiembre de 2021, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual anexa escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2021.
En fecha 15 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez.
Consta en auto de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante el cual se ordenó practicar, por secretaría, cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 317, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, para la formalización del recurso de casación, cuarenta (40) días más el término de la distancia -de ser el caso-, y los veinte (20) días siguientes para la contestación o impugnación respectiva.
El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 25 de la pieza II del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…La Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICA: Que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cinco (5) días, comenzó a correr el día 26 de junio de 2021, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció del día 27 de septiembre de 2021, dejando constancia que he escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentada ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 2 de septiembre de 2021 y recibido en la Sala en fecha 5 de octubre de 2021. El lapso de veinte (20) días para contradecir los alegatos de formalizante comenzó a correr el 28 de septiembre de 2021 y venció el 31 de octubre de 2021, sin hasta esta última fecha se haya presentado ante esta Secretaria el respectivo escrito…”.
En fecha 1 de diciembre de 2021, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ú N I C O
Ahora bien, corresponde a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación en el presente asunto que quedó identificado con el alfanumérico AA20-C-2021-000281, y a tal efecto observa:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, es del siguiente tenor:
“Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado...”.
Cónsono con la disposición antes parcialmente inserta, precisado como sea en el auto de admisión del recurso extraordinario de casación por el tribunal de alzada, la fecha en que hayan vencido los diez (10) días de despacho del lapso de tal anuncio, al día siguiente del último de esos diez (10) días, comienza a correr el lapso de formalización, de cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia –de ser el caso-.
Si se ha consignado el escrito de formalización, correrá un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del día siguiente a la formalización, para que la contraparte, si a bien lo estima, presente escrito de impugnación o contestación a la formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Complementario de lo anterior, de ser así el caso, en el supuesto de que las partes decidieren acogerse al procedimiento especial de formalización vía electrónica, la Sala procurará notificar por cualquier medio electrónico a la contraparte del formalizante al día siguiente de vencido dicho lapso de formalización, o de presentada la misma antes de su vencimiento, e independientemente de la notificación o no, comenzará a correr el lapso de impugnación o contestación a la formalización de veinte (20) días continuos, visto que las partes se encuentran a derecho, al constituir la casación un procedimiento y recurso extraordinario, y que en contra de las decisiones dictadas por la Sala no cabe recurso alguno, conforme a lo estatuido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto que el acto de impugnación o contestación a la formalización, es de carácter potestativo o facultativo, que responde al principio dispositivo de intención de parte, mas no obligatorio, ni esencial, como sí lo es la formalización, todo ello en aplicación a lo dispuesto en sentencia de esta Sala, dictada en fecha 14 de mayo de 2021, N° RyH-127, expediente N° 2021-040, caso: Elio José Barreto Aguilera y otra, contra Merys Isabel Amaíz de González, en la cual amplía y complementa a la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2021, N° RC-020, expediente N° 2018-091, caso: Freddy Rafael Gómez Rivas contra Julio Antonio Medina Giral, en ponencia conjunta, en las cuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto un proceso extraordinario de casación más breve y expedito, en busca de la sentencia definitiva de forma más oportuna.
Ahora bien, vencido el lapso de veinte (20) días continuos para la impugnación o contestación a la formalización, esta Sala, podrá de oficio o a petición de parte, si así lo considera, fijar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de impugnación, una hora y día para la celebración de la audiencia oral de casación, previa la notificación de las partes.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación, la causa entrara en estado de sentencia, por un plazo de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto y como se observa del cómputo anteriormente citado en este fallo, y visto que se encuentran culminados los lapsos de tramitación del recurso extraordinario de casación, la presente causa se encuentra concluida en su sustanciación. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN ESTA CAUSA, vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2021-000281.
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,