SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2019-000444

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por reivindicación, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por la ciudadana MILKA VÁSQUEZ LÓPEZ de CURIEL, titular de la cédula de identidad número V-3.822.605, representada judicialmente por los abogados Gregorio José Vásquez López, María Luisa Finol Sánchez, Ramón Escovar León, Ramón Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campbell, Andrés Carrasquero Stolk, Juan Andrés Suárez Otaola, Oscar Ghersi Rassi, Maritza Méndez Zambrano, Karla Sáez Rodríguez, José Antonio Briceño Laborí, Andrea Carolina Olivares Hernández y Stefany Carolina Ustariz Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 2.056, 40.919, 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.758, 123.647, 98.808, 195.503, 287.584 y 294.423, en su orden,  contra el ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GERRA (†) por conducto de sus herederos, representado judicialmente por los abogados Domingo Bravo García y Marylola Brito Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 5.250 y 80.815; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 28 de junio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el medio de gravamen ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmó la decisión dictada en primer grado de jurisdicción que a su vez había declarado con lugar la demanda y condenó las costas.

El 11 de julio del 2019, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 22 del mismo mes y año. Hubo formalización, no se presentó impugnación.

El 13 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4°, por el vicio de inmotivación.

El recurrente afirma lo siguiente:

“Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243, por estar afectada del vicio de inmotivación.

Fundamentamos la denuncia de acuerdo con las razones siguientes:

La recurrida declara sin lugar la acción reivindicatoria propuesta sobre la base de una decisión de esa Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, que establece cuatro extremos para la procedencia de la reivindicatoria; a saber: “A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual se plantea el juicio”.

La decisión que invoca la recurrida como fundamento del fallo es de fecha 5 de abril de 2001, y la presente causa se inició el 13 de octubre de 1977, tal como lo reporta la sentencia de última instancia en su parte narrativa. En otras palabras, la recurrida pretende fundamentar su decisión en una decisión que establece una doctrina que no estaba vigente para el momento en que se tramitó la presente causa. Al derecho venezolano le repugna la aplicación retroactiva de doctrinas jurídicas jurisprudenciales porque eso restringe la tutela judicial efectiva.

La exigencia de una experticia para probar la posesión y hacer posible la procedencia de la acción reivindicatoria no existía al momento de la tramitación del presente juicio. La parte actora aportó este hecho por medio de una inspección ocular, lo que es suficiente para llegar a la verdad. Esta exigencia, de que solo sea por medio de una experticia, es, además, un formalismo inútil por cuanto la verdad puede acreditarse por otros medios de prueba.

Nada de esto lo explica la recurrida. Solo se limita a invocar una jurisprudencia posterior a la tramitación del caso, sin señalar las razones que justificarían la aplicación de dicho criterio. No es posible conocer cuál fue el criterio jurídico que utilizó la jueza temporal de la recurrida para sentenciar como lo hizo; ni mucho menos explicó el porqué de darle efectos retroactivos a un criterio jurisprudencial. No es posible saberlo porque no lo señala por ninguna parte.

En este punto esencial de la controversia, la recurrida no expone las razones de hecho y de derecho que la llevaron a decidir como lo hizo, por lo que la sentencia es inmotivada. Por esta razón, la sentencia de última instancia infringe el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir las razones de derecho en las que se fundamenta.

Sobre la base de las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente.”

De los pasajes argumentativos citados supra, evidencia esta Sala que lo pretendido por el recurrente es acusar la violación de la recurrida por el vicio de inmotivación, ello por cuanto el judicante de segundo grado de jurisdicción aplicó un criterio no vigente para la época en que se inició el proceso, exigiendo “una experticia para probar la posesión y hacer posible la procedencia de la acción reivindicatoria no existía al momento de la tramitación del presente juicio”.

Para decidir se observa:

Con relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia número 42, del 11 de febrero de 2016, (caso: Afael Thomas Deutsch Hollo, contra la sucesión José Campilongo Capozzoli) ratificada en sentencia número 251, de fecha 1° de julio del año 2019 (caso: Marcello Claudio Caputo y otra contra José Manuel Sánchez Maya y otros), estableció lo siguiente:

“Al respecto la Sala ha establecido de manera reiterada que la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En ese sentido, la Sala ha dejado asentado que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.”

De la transcripción jurisprudencial previamente citada, se observa que el vicio de inmotivación del fallo ocurre cuando hay falta absoluta de razones o fundamentos y no cuando tales argumentos son escasos o exiguos., pero además, la inmotivación puede darse en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal, e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soportes para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia, f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad, g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión, i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados y; j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

Precisado lo anterior, a los efectos de verificar si el fallo cuestionado se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, es preciso, trascribir la sentencia cuestionada en su parte pertinente, vale decir, en la resolución de la pretensión propuesta. Así, el juez de alzada sostuvo lo siguiente:

“LA ACCION DE REIVINDICACIÓN PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria. Según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en sentencia del 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, N° RC-0062, se expresó, que en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son los siguientes:

(…Omissis…)

Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece (…) con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Siendo ello así, al actor le corresponde probar en primer término que es propietario del bien, para lo cual deberá aportar no solo el documento que lo acredite como tal sino todos y cada uno de los documentos que acredite como tal a los propietarios anteriores para así dar cabal cumplimiento al principio de tracto sucesivo, y con ello al principio de la legalidad.

También resulta necesario traer a colación que se requiere impretermitiblemente que el inmueble cuya reivindicación pretende sea el mismo que posee la accionada, vale decir, la identidad del inmueble propiedad del actor con el inmueble poseído por la accionada, que tengan identidad en los referidos linderos. Con respecto a este segundo requisito conviene traer a colación que la misma Sala en fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N° 00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), se estableció:

(…Omissis…)

PRIMER REQUISITO

Con respecto al tracto sucesivo documental, el cual esta íntimamente ligado al principio de la legalidad registral, esta alzada advierte que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad del Registro Público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Esto significa que es una obligación ineludible para la parte actora comprobar no solo que detenta la propiedad sobre el bien que se aspira a reivindicar, sino además cuando la propiedad es derivativa, de todos y cada uno de los títulos de propiedad que conforman toda la cadena titulativa, pues de lo contrario, si no se cumple, la demanda incoada estaría destinada al fracaso, pues el actor sucumbiría en su accionar. Conforme a lo dicho se debe señalar asimismo, que en los casos en que el demandado incurra en la confesión ficta, esta figura legal para esta clase de procesos sería inaplicable, dado que la carga de la prueba en torno a este primer extremo que se debe cumplir en esta clase de demanda es de la carga exclusiva del actor. Así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 en la cual se hizo énfasis en que en los juicios de reivindicación, la confesión ficta no aplica para demostrar el derecho de propiedad, sino para el resto de las gestiones fácticas alegadas por el actor en el libelo del a demanda, a saber:

(…Omissis…)

En atención al criterio antes expuesto, la confesión ficta en materia de reivindicación opera sólo en lo que respecta a las cuestiones fácticas de la controversia, es decir los hechos afirmados por el actor, pero no involucra el derecho, pues conforme al principio iura novit curia, es al juez a quien corresponde calificar el derecho.

En consecuencia, corresponde siempre al actor en los juicios de reivindicación, demostrar el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la relación de identidad jurídica y material entre el inmueble descrito en la instrumental que acredita su propiedad, respecto al inmueble detentado por la parte demandada, por lo que, mal podría entenderse que por el hecho de no haber dado la demandada contestación a la demanda, ni haber probado nada que le favoreciera, bastaba esa confesión ficta para la procedencia de la reivindicación, especialmente por no haber sido promovida la prueba idónea a ese fin: la experticia, medio este a través del cual el operador de justicia de la recurrida habría determinado si había cumplido ese requisito para la procedencia de la acción.

Para ahondar más en este punto, sobre la debida interpretación que se le debe dar a un documento protocolizado, es conveniente citar el criterio de la Sala Político-Administrativa contenido en la sentencia de fecha 14 de agosto de 1989, en donde se estableció:

(…Omissis…)

Esto quiere decir que el registrador inmobiliario para dar cumplimiento al principio de la legalidad, a la hora de protocolizar un documento de compraventa debe verificar si en el documento presentado se menciona el título inmediato de adquisición del derecho y si ese título se encuentra registrado, a fin de determinar si entre uno y otro documento existe la debida secuencia que permita asegurar la continuidad registral. Igualmente sí el derecho transferido o gravado en el nuevo documento es el mismo derecho adquirido mediante el inmediato anterior; si concuerdan los datos especificados en ambos sobre el bien enajenado o si uno de los bienes está comprendido dentro del otro, como sería el caso de las ventas parciales de lotes de terrenos; sí el sujeto que transfiere o grava el derecho debe ser el mismo que lo adquirió anteriormente (el titular registral). Al cumplirse estos extremos, el funcionario está en la obligación de protocolizar el documento. Esta exigencia durante la vigencia de la hoy derogada Ley de Registro Público promulgada el 31 de julio de 1.940, así como en sus modificaciones del 04 de septiembre de 1943, 25 de abril de 1958 y 16 de mayo de 1961, no era exigible, pues se establecía que la sola referencia del título o la situación de hecho invocada por el vendedor era suficiente para que se procediera a su aprobación por parte del funcionario competente.

Precisado lo anterior, en el caso analizado se observa que la demanda fue planteada en el año 1977, que los documentos que se traen al expediente para justificar la propiedad en ambos casos el más antiguo data del año 1968 y que el actor para demostrar el derecho de propiedad que se atribuye aportó dos documentos protocolizados, el primero registrado en fecha 4 de junio de 1974, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 1974, mediante el cual el ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, da en venta a la actora ciudad MILKA VASQUEZ LOPEZ, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3000 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Jesús María Suárez, Sur: Avenida José María Lozada, Este: terrenos de Andrés Eloy Hernández, y Oeste: calle sin nombre, y el segundo, registrado en la misma Oficina de Registro en fecha 17-08-1968, anotado bajo el N° 52, folios 77 a 78 vto, Protocolo Primero, Tomo N° 3, Tercer Trimestre de 1968, que contiene la que le hizo al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, sobre el antes identificado inmueble y en donde para justificar la propiedad que se vende, la Comunidad de Indígenas hace alusión no a un título anterior de adquisición, sino a la posesión que según se expresa ha ostentado por tiempos inmemoriales.

También aportó el actor conjuntamente con el libelo el título de propiedad que según su dicho acredita al demandado como propietario de un lote de terreno, protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 11-12-1975, bajo el N° 137, folios vto 57 al 59, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de 1975, del cual se extrae que el vendedor en ese caso la misma Comunidad de Indígenas antes mencionada, le vendió al demandado un terreno con un área de novecientos metros cuadrados (900 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: uno de sus frentes avenida Jesús María Suárez; SUR: otro de sus frentes, avenida José María Lozada; ESTE: terreno propiedad de Pedro Bolívar Villarroel y OESTE: Terreno propiedad de Pablo González, y que igualmente le perteneció a ésta por haberlo poseído desde tiempos inmemoriales. Igualmente se desprende que el demandado luego de contestar la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, basado en que el bien que se aspira a reivindicar no es el mismo que detenta en calidad de propietario, aportó durante la etapa de pruebas varios documentos protocolizados en la señalada Oficina Subalterna de Registro, para justificar sus dichos sobre la propiedad y la falta de identidad de los inmuebles, el primero, en fecha 4 de septiembre de 1972, el cual contiene la venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES, al demandado NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, de un terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente avenida Jesús María Suárez; Sur: su fondo, terrenos propiedad del vendedor, Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor; el segundo, en fecha 13 de octubre de 1972, el cual contiene la venta efectuada por el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES, a la ciudadana INES FERRER DE NAVARRO, de un terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad de NICANOR NAVARRO GUERRA, Sur: su frente avenida Jesús María Lozada; Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor; el tercero, que contiene la venta efectuada por la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ, al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, de un terreno que mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts²) ubicado en jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, Sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, deslindado así: Norte: su frente, avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo avenida Jesús María Lozada, y Oeste: terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez, entre terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonzo; y un cuarto documento protocolizado en fecha 14 de febrero 1975, bajo el N° 101, folios vto 156 al 157 vto, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre de ese año, el cual contiene la venta efectuada por los ciudadanos GERMAN ALFONZO y JESUS RAFAEL VELASQUEZ, procediendo en su carácter de Presidente y Secretario de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, de un terreno que mide quince metros de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²), ubicado en el señalado sector Genovés de la ciudad de Porlamar y alinderado así: Norte: avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo, avenida Jesús María Lozada, Este: terreno de NICANOR NAVARRO, y Oeste: terrenos que son o fueron indígenas, y asimismo hizo referencia a que su derecho de propiedad deviene del documento protocolizado en la antes referida Oficina Subalterna de Registro del Distrito (actualmente Municipio) Mariño de este Estado, en fecha 11 de diciembre de 1.975, bajo el N° 137, folios vto 57 al 59 vto, protocolo primero, tomo 1° adicional, cuarto trimestre de dicho año, al cual antes se hizo mención, y que fue aportado por el actor al inicio del proceso.

De acuerdo a lo señalado es evidente que en este caso ambos sujetos procesales aportaron pruebas documentales para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el bien en litigio, y en ambos documentos originarios la Comunidad de Indígenas vende en el caso del actor al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO el 17 de agosto de 1968, y en el caso del demandado consta que adquiere el bien por compra que le hizo a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo mediante documento público del 11 de diciembre de 1975, del cual no se extrae que se haga referencia al título anterior de adquisición, solo que la Comunidad vendedora lo posee por tiempos inmemoriales.

Sobre el criterio que debe aplicar el juez a la hora de analizar la cadena titulativa que aporten ambas partes para comprobar el alegado derecho de propiedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia N° 613 dictada el 06-12-2018, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, bajo ese parámetro procede esta juzgadora de segunda instancia a resolver cual de los dos sujetos procesales comprobó tener el mejor derecho de propiedad, se debe tomar en consideración que tratándose de documentos de ventas protocolizados antes del año 1975, no es exigible la referencia sobre el título anterior de adquisición contenido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público aprobada en fecha 4 de abril de 1978, ni mucho menos la Ley de Registros y Notarías vigente para este momento, ya que resulta contrario a derecho la aplicación retroactiva de la ley, sino la Ley de Registro vigente para esa fecha en que se otorgaron los documentos con los cuales se inicia la cadena documental del actor, y la protocolización del documento que según se dice acredita al demandado como propietario del bien inmueble que en el mismo se identifica (folios 9 al 15) del año 1975, fecha de registro de las ventas realizadas por la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, la Ley de Registro Público de 1940 y su reforma de 1943, las cuales luego fueron derogadas por la Ley de Registro Público de fecha 04 de abril de 1978, solo bastaba con mencionar la causa inmediata de adquisición en la venta del inmueble, lo cual se cumplía citando un documento privado o público, la herencia e incluso la posesión como medio de adquisición de la propiedad. Vale decir que fue a partir de la publicación de la Ley de Registro Público del 04 de abril de 1978 cuando se exigió que el título de adquisición fuera registrado o registrable, que es el criterio que se mantiene actualmente. A lo anterior se le adiciona que para la fecha en que se dicta el presente fallo han transcurrido en exceso más de veinte (20) años, lo que significa que, cualquier irregularidad en el registro de dichas ventas estaría subsanada por el tiempo transcurrido (art. 1.976 C. Civ.).

Con esto es evidente que no se le puede negar el tracto sucesivo a los documentos registrados, el primero el 4 de junio de 1974 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 147, folios 193 al 194 vto, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre de 1974, por medio del cual la actora ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, adquiere del ciudadano GREGORIO VASQUEZ ALFONZO, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3000 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, y el segundo registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 11 de diciembre de 1975, bajo el N° 137, folios vto 57 al 59, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de 1975, por medio del cual el demandado NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA adquiere de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, un terreno con un área de novecientos metros cuadrados, (900 mts²), ubicado en el señalado sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, por cuanto ambos fueron elaborados en fechas 04-06-1974 y 11-12-1975 bajo la vigencia de la derogada Ley de Registro Público del año 1.974, conforme al principio “Tempus regit actum” sino hacer la comparación correspondiente a fin de precisar cual de los dos prueba el mejor derecho, observando que el actor aportó documentos que se concatenan y relacionan entre si, ya que aportó los siguientes documentos:
a) El Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 17 de agosto de 1968, por medio del cual la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, vende a GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, un terreno que mide cincuenta metros (50 mts) de frente por sesenta metros (60mts) de fondo, con una superficie de tres mil metros cuadrados (3000 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Jesús María Suárez, Sur: Avenida José María Lozada, Este: terrenos de Andrés Eloy Hernández, y Oeste: calle sin nombre.

b) El Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 4 de junio de 1974, por medio del cual el ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO vende el identificado inmueble a la demandante MILKA VASQUEZ LOPEZ.

Como se puede evidenciar existe concatenación en torno a la descripción de los lotes vendidos en los documentos identificados en los particulares a y b, y asimismo concordancia entre los sujetos que actúan en cada venta, ya que es evidente que el primero, el documento que da inicio a la cadena consta que la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le vende al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, el 17 de agosto de 1968, y que el referido ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO le vende el 4 de junio de 1974 a la ciudadana MILKA VASQUEZ LOPEZ, quien es hoy la parte demandante, no obstante el primer documento enunciado, el descrito en el literal “a”, el demandado en la etapa de pruebas consignó documentos que no se vinculan entre si, a saber:

a) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha en fecha 4 de septiembre de 1972, por medio del cual el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES, vende al ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, hoy demandado, un terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente avenida Jesús María Suárez; Sur: su fondo, terrenos propiedad del vendedor, Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor;
b) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 13 de octubre de 1972, por medio del cual el ciudadano FRANCISCO CARREÑO REYES vende a la ciudadana INES FERRER DE NAVARRO, de un terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno propiedad de NICANOR NAVARRO GUERRA, Sur: su frente avenida Jesús María Lozada; Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor.

c) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 16 de Febrero de 1973, por medio del cual la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ vende al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL un terreno que mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, con una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts²) ubicado en jurisdicción del Municipio Luis Gómez, Distrito Mariño, Sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo del estado Nueva Esparta, deslindado así: Norte: su frente, avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo avenida Jesús María Lozada, y Oeste: terreno que son o fueron de Prisca Rodríguez de Suárez, entre terrenos que son o fueron de Consuelo Alfonzo.
d) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 14 de febrero 1975, por medio el cual la COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO, vende al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, un terreno que mide quince metros de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²), ubicado en el señalado sector Genovés de la ciudad de Porlamar y alinderado así: Norte: avenida Jesús María Suárez, Sur: su fondo, avenida Jesús María Lozada, Este: terreno de NICANOR NAVARRO, y Oeste: terrenos que son o fueron indígenas.

Como se desprende el primero se refiere a una venta efectuada el 4 de septiembre de 1972, por FRANCISCO CARREÑO REYES, a NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, hoy demandado, el segundo versa sobre una venta efectuada el 13 de octubre de 1972 por FRANCISCO CARREÑO REYES a la ciudadana INES FERRER DE NAVARRO, el tercero contiene la venta efectuada el 16 de Febrero de 1973, por la ciudadana CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL, y el cuarto documento consignado se refiere a la venta efectuada el 14 de febrero 1975, por LA COMUNIDAD DE INDÍGENAS FRANCISCO FAJARDO al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, y al final señalan que el título que ampara el derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, fue consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y es el que fue mencionado antecedentemente, el cual contiene la venta que le hace la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo al demandado, en fecha 11 de diciembre de 1975, de un lote de terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados, (900 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, cuyas medidas y linderos son las siguiente, NORTE: uno de sus frentes avenida Jesús María Suárez, SUR: otro de sus frentes, avenida José María Lozada, ESTE: terreno propiedad de Pedro Bolívar Villarroel y OESTE: Terreno propiedad de Pablo González.

Con lo dicho queda en evidencia que el actor, probó de mejor manera su cadena titulativa, ya que existe concordancia no solo en los datos relacionados con la identificación del inmueble vendido en cada caso, sino que existe conexión entre las personas que intervienen en las ventas, puesto que en el primero la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le vende al ciudadano GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO, y en el segundo GREGORIO ANTONIO VASQUEZ ALFONZO le vende a MILKA VASQUEZ LOPEZ, quien es hoy la demandante, a diferencia del demandado, quien consignó documentos que no guardan conexión, ya que en el primero de fecha 04-09-1972 FRANCISCO CARREÑO REYES, vende al ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, un lote de terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², en el segundo documento el de fecha 13-10-1972, FRANCISCO CARREÑO REYES, le vende a INES FERRER DE NAVARRO, un terreno constante de quince metros (15 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo con una superficie de 450 mts², en el tercer documento de fecha 16-02-1973 CARMEN ADELA GUTIERREZ DE RODRIGUEZ vende al ciudadano PEDRO BOLIVAR VILLARROEL un lote diferente, ya que este mide sesenta y un metros de frente por sesenta metros de fondo, para una superficie de tres mil seiscientos sesenta metros cuadrados (3.660 mts²), y en el cuarto de fecha 14-02-1975, la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo le vende al ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ, un terreno que tampoco coincide con el área y las medidas de las anteriores, pues se dice que se da venta un terreno que mide quince metros de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con una superficie de novecientos metros cuadrados (900 mts²).
Con respecto al documento que invoca el demandado y que fue aportado por la parte actora, el cual cursa a los folios 12 al 15 de la 1ª pieza del presente expediente, y el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 11 de diciembre de 1975, bajo el N° 137, folios vto 57 al 59, protocolo primero adicional, cuarto trimestre de 1975, el mismo se refiere a un terreno que mide quince metros (15 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de fondo, con un área de novecientos metros cuadrados, (900 mts²), ubicado en el sector Genovés, parcelamiento Francisco Fajardo de la ciudad de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: uno de sus frentes avenida Jesús María Suárez; SUR: otro de sus frentes, avenida José María Lozada; ESTE: terreno propiedad de Pedro Bolívar Villarroel y OESTE: Terreno propiedad de Pablo González, mediante el cual los ciudadanos JESUS SALVADOR FERNANDEZ y FRANCISCO GONZALEZ SUAREZ, procediendo en su carácter de Presidente y Secretario de la Secretaria de la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, respectivamente, le venden al hoy demandado NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, tampoco guarda conexión con los cuatro anteriores que aportó como prueba, ya que difieren en torno al bien objeto de la negociación y las personas que actúan en las ventas.
De tal manera que se concluye –como ya se señalo- que el actor probó el mejor derecho de propiedad. Y así se decide.

En cuanto al segundo requisito, como lo es el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, se advierte que dentro del material probatorio aportado en este proceso no se evacuaron pruebas que permitan determinar que el demandado posee el bien inmueble que es propiedad del actor conforme a lo dicho en el punto anterior, el cual tiene un área de novecientos metros cuadrados (900 mts²) y está ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos, a saber: NORTE: su frente, quince metros (15 mts) dando con la avenida Jesús María Suárez, SUR: su fondo, quince metros (15 mts) dando con la avenida José María Lozada, ESTE: sesenta metros (60 mts) con terrenos propiedad de la demandante, y OESTE: sesenta metros (60 mts) con calle sin nombre (anteriormente proyecto), puesto que a pesar de que el demandado lo rechaza categóricamente al momento de contestar la demanda, durante la etapa de pruebas no aportó una pertinente y eficaz para probar esa circunstancia, pues se limitó a promover y evacuar documentales y testimoniales, las cuales no son pertinentes ni mucho menos conducentes para demostrar que el terreno que se aspira a reivindicar es el mismo que detenta o posee el demandado, como sí lo sería la prueba de experticia, ya que mediante la misma, personas con conocimientos calificados en la materia mediante un estudio y a través de la elaboración del informe correspondiente, emitirían un dictamen que despejaría las dudas al respecto.

Sobre este aspecto conviene traer a colación la sentencia N° 01201, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-08-2009, donde determinó:

(…Omissis…)

De acuerdo a lo resuelto ante la situación fáctica cierta de que el demandante en este asunto no probó que el bien que aspira a reivindicar es el mismo que posee el demandado, la presente demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en términos generales que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de dudas, como ocurre en este asunto, el Juzgador deberá inclinar la balanza hacia el demandado.

Determinado esto, ante el evidente incumplimiento del segundo requisito que de manera concurrente debe verificarse para que la demanda de reivindicación sea procedente, es evidente que resulta innecesario analizar o verificar la concurrencia del tercero que se debe cumplir para esta clase de demandas, como lo es, el concerniente a la posesión ilegítima del demandado o su falta de derecho a poseer, ya que al no haberse probado, la identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, es decir que el bien que se aspira a reivindicar es el mismo que posee el demandado, la pretensión del actor debe inexorablemente sucumbir. Y así se decide.” (Énfasis de la Sala).

De los pasajes decisorios citados supra, se colige –contrario a lo denunciado por el recurrente- que el judicante de alzada, expresó de forma clara y exhaustiva los motivos que lo llevaron a concluir que la pretensión reivindicatoria debía sucumbir, pues realizó un estudio de los presupuestos de procedencia de la acción enunciados en el Código Civil vigente –mismo contenido del código del 1942- relacionados con la acreditación del derecho de propiedad sobre el bien cuya reivindicación es solicitado, lo cual le permitió arribar a la conclusión de que la parte actora no había logrado demostrar que el bien objeto de la pretensión era el mismo que ocupaba el demandado de autos, vale decir, el juez consideró que la parte actora no había logrado demostrar la identidad de bien de su propiedad con el bien inmueble objeto de reivindicación.

Con relación a la aplicación de criterios doctrinarios no vigentes para la época de la interposición de la demanda, conviene apuntar que tal situación no constituye un vicio de inmotivación, pues tal situación debe ser denunciada por la violación al debido proceso que dejó en estado de indefensión a algunas de partes, solicitando la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, conforme a lo previsto en el artículo 206 y 208 de la norma adjetiva civil, pero además, queda claro para esta Sala de Casación Civil, que la referencia jurisprudencial señalada por el judicante de la alzada con respecto a los requisitos de procedencia, resultan ajustadas al caso, en razón de que el Código de Civil 1942 –norma aplicable conforme a la interposición de la demanda- ya establecía que dicha acción le correspondía al propietario de inmueble, lo indefectiblemente permite establecer que la actora siempre deberá acreditar la identidad del bien propio con aquel que pretende reivindicra a los fines de que proceda la reivindicación.

En tal sentido, conforma los argumentos esbozados con anterioridad, se desecha la presenten denuncia. Así se decide.

II

Al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 313, numeral 1°, se denuncia la infracción del artículo 243, numeral 4, por el vicio de inmotivación, según las siguientes consideraciones:

“Sobre la base del ordinal 1° del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil, denunciamos el quebrantamiento de los artículos 243 ordinal 4° y 12 eiusdem, al haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación.

La sentencia de la última instancia da cuenta de que fueron promovidas y evacuadas dos inspecciones oculares promovidas por la parte actora. La primera cursa a los folios 81 y 82 de la primera pieza del expediente; la segunda riela a los folios 82 y 83 de la primera pieza.

La segunda inspección ocular que corre a los folios 82 y 83 de la primera pieza, la parte actora demostró que sobre el inmueble objeto de la reivindicatoria, la parte demandada obtuvo un permiso de construcción, sobre el terreno siguiente:

‘Norte: que es su frente avenida Jesús María Suárez; Sur: su fondo, terrenos propiedad del vendedor, Este: terreno propiedad de Rafael Simón Rodríguez, y Oeste: terrenos del vendedor’; (Página 18 de la recurrida).

Luego, cuando describe el inmueble propiedad del actor, objeto de la acción reivindicatoria, de manera ambigua presenta los linderos así.

‘NORTE: su frente, quince metros (15 mts) dando con la avenida Jesús María Suárez, SUR: su fondo, quince metros (15 mts) dando con la avenida José María Lozada, ESTE: sesenta metros (60 mts) con terrenos propiedad de la demandante, y OESTE: sesenta metros (60 mts) con calle sin nombre’ (Página 45 de la recurrida).

Se observa que se trata de una mala redacción de la descripción de los linderos. Ambos señalan como lindero norte el frente con la avenida Jesús María Suárez. En cuanto al lindero sur señala en el primero, “'terreno del vendedor”; y en el segundo señala, “quince metros dando con la avenida José María Lozada”. La misma observación cabe en relación con los linderos restantes. La recurrida no se detuvo a comparar los linderos porque de haberlo hecho es fácil deducir que estamos ante el mismo terreno. En todo caso, la sentenciadora de la última instancia deja en el aire la precisión de los linderos y deduce, sin hacer una exposición clara, que no son los mismos linderos los que se invocan en la demanda con los que corresponden al inmueble a reivindicar. No hay razones de hecho y de derecho que permitan conocer con claridad y sin dejar margen a la duda un tema nuclear de la controversia.

Por estas razones, la recurrida deja al fallo inmotivado en un aspecto capital de su decisión.”

De los argumentos señalados supra, se colige que lo pretendido por el recurrente es atacar el fallo de alzada por el vicio de inmotivación, por cuanto el judicante de la instancia superior –con respecto a una inspecciones oculares promovidas en juicio- “no se detuvo a comparar los linderos porque de haberlo hecho es fácil deducir que estamos ante el mismo terreno”, por lo cual no hace “una exposición clara, que no son los mismos linderos los que se invocan en la demanda con los que corresponden al inmueble a reivindicar.”

  Para decidir, se observa:

          Como fue reseñado en acápites anteriores, la inmotivación ocurre cuando el juez de la recurrida no establece o señala los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales descansa la dispositiva del fallo.

          En el sub iudice, la recurrente considera que el judicante de la alzada, yerra al no exhibir alguna motivación con relación a la disparidad de los linderos acusada por la formalizante, así las cosas, esta Sala considera necesario transcribir parcialmente la recurrida –con relación a las pruebas acusadas- con la finalidad de verificar lo establecido por el ad quem, lo cual se hace de seguidas:

17) A los folios 81 y 82 de la 1ª pieza, inspección judicial evacuada en fecha 06-04-1978 por el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en un inmueble ubicado en la avenida Jesús María Suárez del parcelamiento Francisco Fajardo, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual se dejó constancia sobre las siguientes circunstancias: que el tribunal no encontró persona alguna a quien notificar en el sitio donde se constituyó; que se designó un práctico para la asesoría en la práctica de la inspección; que en el inmueble objeto de la inspección existe una acera por su lindero norte que da a la calle Jesús María Suárez y que sobre el terreno donde se practicó la inspección se encuentra edificada parte de una casa de habitación de una sola planta que tiene las características de un garaje para automóvil, observando que esa parte del inmueble tiene piso de cemento y termina en un piso de granito presentando dos columnas verticales sobre la cual se apoya una columna horizontal que le sirve de sostén al techo siendo el mismo de vigas de madera y tejas; que el práctico designado expuso que la acera que se observa por el lindero norte del inmueble esto es la que da a la calle Jesús María Suárez, presenta claramente una pendiente que es características de las que se construyen cuando se proyecta una calle para su posterior terminación, y que esa pendiente se observa alta hacia el interior del inmueble objeto de la inspección y baja hacia la calle Jesús María Suárez; que se dejó constancia que en el inmueble se observa una pared de bloques de cemento con terminaciones de punta de cabillas que da hacia el lindero oeste del inmueble y posteriormente de esa pared se observa la construcción de una casa de una sola planta que es la misma que se describió anteriormente; que inmediatamente después de la casa señalada anteriormente y por el lindero oeste de la misma, con el frente hacia la calle Jesús María Suárez se observa la construcción de varias casas ya terminadas; asimismo el práctico designado expuso que las casas construidas hacia el lado oeste de la casa señalada en los particulares anteriores, y del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, que tienen sus frentes hacia la calle Jesús María Suárez, son las conocidas casas prefabricadas del tipo viposa, observándose claramente en su construcción las características propias de ese tipo de casas.

La anterior prueba si bien arroja toda la descripción que se especifica en este punto, la misma no aporta datos, elementos de convicción que permitan a este tribunal que actúa en segunda instancia precisar que el inmueble detentado por la parte demandada es el mismo que aspira a reivindicar el actor, ni mucho menos que este lo este detentando de manera ilegítima, sin título de propiedad. Lo anterior se establece ya que de la lectura de los particulares evacuados por el tribunal de la causa solo se puede inferir que en el inmueble objeto de la inspección existe una acera por su lindero norte que da a la calle Jesús María Suárez y una casa sin terminar de una sola planta por el lindero norte del inmueble inspeccionado esto es el que da a la calle Jesús María Suárez, que en el inmueble se observa una pared de bloques de cemento con terminaciones de punta de cabillas que da hacia el lindero oeste del inmueble y posteriormente de esa pared se observa la construcción de una casa de una sola planta que es la misma que se describió anteriormente, y luego, que inmediatamente después de la casa señalada anteriormente y por el lindero oeste de la misma, con el frente hacia la calle Jesús María Suárez se observa la construcción de varias casas ya terminadas. Y así se establece.-

18) A los folios 82 y 83 de la 1ª pieza, inspección judicial evacuada en fecha 06-04-1978 por el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la oficina que sirve de asiento al archivo de la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Distrito Mariño de este Estado, el tribunal notificó de su misión al ciudadano LEOCADIO REYES RODRIGUEZ, en su carácter de Jefe de archivo de dicha oficina, dejándose constancia en aquella oportunidad sobre los siguientes particulares: que el notificado le puso de manifiesto al tribunal una carpeta que contiene en su interior un permiso de construcción N° 343 y en el cual se lee: ‘República de Venezuela-estado Nueva Esparta- Concejo Municipal del Distrito Mariño-Dirección de Desarrollo Urbano-permiso para construir una edificación destinada a vivienda unifamiliar al ciudadano Nicanor Navarro Guerra (...) ubicado en la calle Av. Suárez 3era transversal- linderos: Norte: su frente, Av. Jesús María Suárez, Sur: su fondo, terrenos de mi propiedad, Este: terreno propiedad de Rafael S. Rodríguez, Oeste: terrenos del vendedor- Porlamar, 19 de agosto de 1975; que aparece en la parte izquierda una firma ilegible con pie de firma Síndico Procurador, en el centro una firma ilegible con pie de firma el Director, y en la parte derecha una firma ilegible con pie de firma del Presidente del Concejo; que sobre la firma de el Director aparece un sello húmedo, asimismo se dejó constancia que en el permiso de construcción aparece en la parte superior derecha un sello húmedo rectangular en el cual se lee: archivo; que en la carpeta presentada al tribunal por el notificado se observa la existencia de un plano en el cual se observa la ubicación de una parcela situada entre las avenidas Suárez y Lozada con una calle transversal dibujada en el plano que da hacia el lado oeste de la parcela. La prueba anteriormente analizada se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar que en fecha 19 de agosto de 1975, la Dirección de Desarrollo Urbano del Concejo Municipal del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, le concedió al demandado un permiso para construir sobre el terreno ubicado en la calle Av. Suárez 3era transversal- linderos: Norte: su frente, Av. Jesús María Suárez, Sur: su fondo, terrenos de su propiedad, Este: terreno propiedad de Rafael S. Rodríguez y Oeste: terrenos del vendedor, un permiso para construir una edificación destinada a vivienda unifamiliar. Y así se establece.”

De los pasajes decisorios parcialmente citados, se colige con meridana claridad que el juez de la alzada verificó los instrumentos probatorios consignados en autos, permitiéndose concluir que el primero de las inspecciones no aporta nada al proceso, pues no hay identidad del objeto inspeccionado con el bien cuya reivindicación de pretende.

          Así, no es posible censurar la actividad del juez conforme al vicio planteado, pues la discrepancia entre los linderos expuestos en las inspecciones oculares, lejos de acreditar los presupuestos de procedencia de la acción, resulta vital a los efectos conclusivos expuestos por el judicante de alzada respecto a la falta de identidad, vale decir, no hubo contradicción con respecto a la propiedad que dice tener la actora sobre el bien inmueble que identifica en el libelo como de su pertenencia, sino que resulte imposible acreditar la identidad del bien poseído por el demandado en contraste con el inmueble identificado en el libelo.

Por otra parte, si el desconcierto del recurrente versaba sobre la valoración, apreciación o establecimiento de los hechos conforme a las probanzas consignadas en autos, lo correcto era interponer una denuncia por infracción de ley alegado alguna de los supuestos mencionados por el vicio de falta, falsa o errónea interpretación de una norma o incluso la denuncia por falso supuesto en cualquiera de sus modalidades.

Por las razones esbozadas con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.

CAPITULO II

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Conforme a lo previsto en el artículo 312, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 548 del Código Civil, por el vicio de error de interpretación, bajo los siguientes argumentos:

“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil, por las razones que se indican a continuación:

Tal como se señaló en la primera denuncia de forma, la recurrida se apoyó en una sentencia de esa Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, que establecía cuatro extremos para la procedencia de la reivindicatoria; a saber:

(…Omissis…)

Sin embargo, la presente causa se inició el 13 de octubre de 1977, tal como lo reporta la sentencia de última instancia en su parte narrativa. En otras palabras, la recurrida pretende fundamentar su decisión en una decisión que establece una doctrina que no estaba vigente para el momento en que se tramitó la presente causa.

Además de la sentencia del 5 de abril de 2001, la recurrida invoca otra sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2008, según el cual la identidad entre el inmueble demandado en reivindicación con el que posee el demandado solo puede acreditarse por medio de la prueba de experticia.

Así lo expone la recurrida:

(…Omissis…)

Para justificar la prueba de experticia como único medio de prueba para demostrar la identidad del inmueble, se invoca la mencionada sentencia del 22 de mayo de 2008, la cual proclama lo siguiente:

(…Omissis…)

Insistimos que este criterio jurisprudencial no estaba vigente para el momento en el que tramitó el presente juicio. Para esa época era posible acreditar la identidad del inmueble objeto de la reivindicatoria con el que posee el demandado con cualquier medio de prueba. En este sentido se puede consultar la obra de Oscar Lazo, titulada Código Civil de Venezuela (Caracas, quinta edición, 1973, pp. 380-385).

En el caso presente, la parte actora demostró la identidad del inmueble con dos inspecciones oculares que rielan a los folios 81 y 82 de la primera pieza del expediente; la segunda corre a los folios 82 y 83 de la primera pieza, tal como fue señalado en la segunda denuncia de forma, en la que alegamos inmotivación en la fijación de este transcendental hecho.

Reiteramos que de dichas inspecciones, pese a que arrojan unos linderos imprecisos, por la enrevesada redacción, es posible deducir que son los mismos, ya que el lindero norte es común a ambos inmuebles.

De manera que no es jurídicamente posible señalar que solo por una experticia era posible acreditar los linderos; y la recurrida lo hizo porque aplicó retroactivamente un criterio jurisprudencial no vigente en la época en que se instruyó el expediente.

En adición a lo anterior, el artículo 548 del Código Civil no señala, por ninguna parte, que la única prueba para fijar la identificación de los inmuebles sea la experticia.

En efecto, el dispositivo técnico del mencionado artículo 548 del Código Civil postula lo siguiente:

(…Omissis…)

La norma copiada no exige por ninguna parte que sea la prueba de experticia la única para probar la identidad de los inmuebles para que sea posible la procedencia de la acción reivindicatoria. La parte actora aportó este hecho por medio de una inspección ocular, lo que es suficiente para llegar a la verdad.

La recurrida llega a su conclusión amparada en una jurisprudencia -hay que insistir-que no estaba vigente al momento en que la causa se tramitó y eso la llevó a exigir un requisito que no está previsto en la norma que regula la materia, es decir, el artículo 548 del Código Civil. La recurrida copia dicho artículo, y lo interpreta para concluir que dicha norma exige los requisitos siguientes

(…Omissis…)

Exigir que sea sólo la experticia la prueba necesaria para acreditar la identidad del inmueble no está previsto en el artículo 548 del Código Civil sino que es producto de una errónea interpretación de la recurrida.

Esta infracción fue determinante sobre el dispositivo porque llevó a la recurrida a declarar sin lugar la demanda, al afirmar que el actor no se apoyó en la prueba de experticia para demostrar que el inmueble, cuya reivindicación reclama es el mismo del que posee el demandado.

El artículo 548 del Código Civil es la norma aplicable para resolver la controversia pero de acuerdo con la recta interpretación antes señalada.

Sobre la base de las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente.”

Acusa el formalizante la nulidad de la recurrida, por cuanto el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues consideró que la actora debía evacuar una experticia con la finalidad de acreditar la identidad de los linderos del bien propiedad de la actora con respecto al bien ocupado por la demandada cuya reivindicación es solicitada.

Para decidir, la Sala observa:

La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente, por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo N° 159, del 6 de abril de 2011 caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).

Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite trascribir el contenido del artículo 548 del Código Civil denunciado:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

De lo anterior se tiene, que la reivindicación es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario. En tal sentido, al comprobarse que el bien pretendido guarda identidad con el bien ocupado por el demandante, se deberá aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma que es restituir la situación jurídica infringida, vale decir, poner en posesión de la cosa al propietario de la misma.

Así, a los fines de evitar repeticiones tediosas y en obsequio a la justicia esta Sala da por reproducidos los argumentos decisorios sostenido por el juez de segundo grado de jurisdicción, lo cuales permiten concluir, que contrario a lo sostenido por el recurrente, el juez de la recurrida aplicó acertadamente el contenido de la norma acusada, pues al evidenciar que no existía identidad del inmueble aducido por la actora como suyo en contraste con el bien ocupado por el ciudadano Nicanor Navarro, se vio imposibilitado de acordar la reivindicación al peticiónate, vale decir, no encontró satisfecho los presupuesto contenidos en la norma cuestionada, a los fines de aplicar la consecuencia jurídica referida a la reivindicación del inmueble, aún frente al hecho de que consideró que debió proponerse la experticia a los fines de acreditar la identidad de los inmuebles.

Vale destacar, que el problema judicial radicó en el hecho de que el actor aduce ser propietario de un bien inmueble, distinto al que ocupa la demandada, razones suficientes para desestimar la pretensión, tal como lo hizo el judicante de segundo grado de jurisdicción. Por tales motivos, esta Sal desecha la presente denuncia. Así se establece.

Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias propuestas por el recurrente, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el recurso propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Se condena en costas del recurso a la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

Exp. AA20-C-2019-000444

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,