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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2021-000132
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, en representación de la sociedad mercantil SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A., representados judicialmente por el abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.645, contra los ciudadanos XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO PALO ALTO, C.A., representados judicialmente por Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando, Rubén Morales, Pedro Nieto y Amilcar Guillermo Aquino Torres, Rubria Sarai Yoll Sánchez, Lexter Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 77.513, 122.774 y 110.433, respectivamente; y MARCO ANTONIO CELIS PARRA, representados por los apoderados judiciales Yaritza Del Carmen Silca Almeida y Pedro Luis Peñaloza Manfredi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.110 y 56.560, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito, de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; Segundo: Sin lugar la demanda, improcedente la querella interdictal por despojo. Segundo: Levántese una vez quede firme la decisión, el secuestro decretado en fecha 14 de julio de 2017; y, Tercero: condenó en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 30 de abril de 2021, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación.
Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado.
Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:
PUNTO PREVIO
Mediante escritos interpuestos ante la secretaría de la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de agosto de 2021 y 24 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarara perecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En fecha 25 de noviembre de 2021, la Secretaria de la Sala de Casación Civil, dejó constancia que dio por recibido a través del correo electrónico, respuesta del cómputo de los diez (10) días de despacho concedidos para anunciar el recurso de casación del presente caso, solicitada a la secretaria de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Al respecto cabe señalar, que una vez recibida la respuesta del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la Sala realizó cómputo a fin de verificar la tempestividad o no del recurso de casación interpuesto por la el ciudadano Roberto Fraga De León parte recurrente en el presente asunto.
Ahora bien, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, a través de auto de fecha 5 de octubre de 2020, señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 89 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala informa a las partes que los lapsos comprendidos entre los días 14 de marzo de 2020 al 4 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, no serán objeto de cómputo en la presente causa, y quedan reanudados los lapsos de este proceso a partir del 5 de octubre del presente año, computándose solo las semanas de flexibilización de acuerdo a la Resolución N° 2020-0008 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, no computándose las semanas de restricción decretadas por el Ejecutivo Nacional, la cual impide la movilización y libre tránsito de las personas.
El 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua publicó su decisión.
En fecha 30 de abril de 2021, la parte demandante anunció el recurso extraordinario de casación.
En fecha 10 de mayo de 2021, nuevamente la parte demandante anunció formalmente el recurso extraordinario de casación con la decisión del ad quem.
En fecha 11 de mayo de 2021, consta en auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de abril de 2021 exclusive, fecha esta en que consta en autos la consignación del cartel de notificación de la parte demandante, hasta el día 10 de mayo de 2021 inclusive, fecha que vencía el lapso para anunciar el recurso de casación, es decir, transcurrieron diez (10) días de despacho para tal anuncio.
Posteriormente en la misma fecha el tribunal de alzada dictó auto expreso mediante el cual admitió el recurso extraordinario de casación, estableciendo que el lapso para el anunció del recurso extraordinario de casación, en conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, había comenzado a transcurrir en fecha 26 de abril de 2021 exclusive hasta el día 10 de mayo de 2021 inclusive.
En fecha 21 de junio de 2021, se presentó el escrito de formalización.
Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”. (Destacados de la Sala).
Por lo cual, el lapso para interponer la formalización de 40 días continuos, más el término de distancia de dos (2) días, comenzó el día siguiente al vencimiento de los (10) días de despacho que se dan para efectuar el anuncio.
Ahora bien, el lapso de cuarenta (40) días para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir desde el día 11 de mayo de 2021 hasta el día el 7 de agosto de 2011, aplicando esta Sala la resolución de fecha 5 de octubre de 2020, más dos (2) días del término de distancia, es decir, hasta el día 7 de agosto inclusive más el lapso de veinte (20) días para impugnar el recurso de casación.
Lo que determina que el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2021, conforme cómputo resulta tempestivo.
Una vez verificada y determinada la tempestividad tanto de la interposición del recurso de casación como del escrito de formalización, esta Sala de Casación Civil, pasa a revisar y resolver el mismo.
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Esta Sala por razones metodológicas decide alterar el orden de las denuncias presentadas por el recurrente y pasa a conocer la primera delación por infracción de ley del escrito de formalización.
-I-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al incurrir en el vicio de falso supuesto, específicamente falsa atribución de menciones relativas a la prueba de testigo.
Aduce el formalizante en su escrito, lo siguiente:
II.1.- Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida d los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el 1.359 y 1.360 del Código Civil, al haber incurrido en falso supuesto, específicamente en la falsa atribución de menciones, relativas a la prueba de testigo.
(…Omissis…).
II.1.1.- Indicación expresa del caso específico del falso supuesto contenido en la presente denuncia: falsa atribución de menciones.
De los tres casos de falso supuesto contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida, de manera clara, inequívoca y sin lugar a dudas, incurre específicamente en la relativa a “FALSA ATRIBUCIÓN DE MENCIONES”, EN EL ENTENDIDO QUE PROCEDE ESTE VICIO, “cuando el atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga”.
(…Omissis…).
II.1.2.- Indicación expresa de la falsa mención atribuida a los testigos, MARY GARCIAS ALMEIDA y ANA MARGARITA BLANCO MIRANDA.
(…Omissis…)
Pues bien, la recurrida incurre en falso supuesto, específicamente la falsa atribución de menciones, por cuanto que los testigos MARY GARCIAS ALMEIDA Y ANA MARGARITA BLANCO MIRANDA, jamás afirmaron “…tener una relación laboral…”con el demandante ROBERTO FRAGA LEÓN, lo cual resulta total y absolutamente falso, no existiendo tal mención en ninguna de las actas contentivas de sus testimonios (ni ninguna otra que forme parte del proceso), en las cuales, por el contrario éstas indican expresamente que le llegaron a prestar servicios profesionales “de manera independiente y no exclusiva”, y que efectuaron gestiones para obtener “parte de los permisos, y realizar mensuras, medidas y otras actividades en el propio terreno”, lo cual en forma alguna implica reconocer, aceptar y mucho menos firmar que hayan mantenido una relación de trabajo.
II. 1.3.- Instrumento del expediente que demuestra la existencia de la mención falsa.
En tal sentido solo hay que revisar el Justificativo (sic) para perpetua memoria constante de veinticinco (25) folios, distinguido con la letra “J”, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardo y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 29 de junio de 2017, folios 89 al 39, de la primera pieza del expediente, así como las posteriores actas en virtud de las cuales los testigos ratifican sus testimonios.
Así en cuanto a la testigo Mary García, al dar respuesta a pregunta CUARTA, responde lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente en cuanto a la testigo ANA MARGARITA BLANCO MIRANDA, al dar respuesta a pregunta segunda, responde lo siguiente:
(…Omissis…)
II.1.4.-exposición de las razones que demuestran que el referido vicio denunciado cometido por el sentenciador de última instancia, influyó en el dispositivo del fallo.
En cuanto a este punto, resulta imprescindible acotar nuevamente que, por la naturaleza de este tipo de procedimiento, aun cuando el querellante puede valerse de cualquier medio probatorio para demostrar tanto el hecho posesorio como el de despojo, resulta pertinente producir nuevamente lo señalado ut supra, en cuanto a que: “…En la práctica estas pruebas son declaraciones de testigos, obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios…” (ROMAN J. DUQUE CORREDOR, obra citada), lo cual se explica por la circunstancia probar la propiedad, siendo que la prueba documental se promueve solo “ad colorandum possessionem”, esto es, para esclarecer, justificar y calificar la posesión ejercida por el querellante, resultando inconducente la experticia, e incluso la inspección judicial, con las cuales difícilmente se podrían demostrar los hechos posesorios previos al despojo por parte del querellante. Siendo así, la prueba idónea en materia de interdictos posesorios es la de testigos, por lo que resulta claro en el caso de marras, que las declaraciones de éstos contenidas en el justificativo que se acompaño a la querella, ampliamente descrito en el punto anterior, distinguido como II.1.3, y demás actas ratificatorias que cursan en el expediente, son imprescindibles, fundamentales y determinantes para demostrar en el caso que nos ocupa, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio interpuesto, previstos en el artículo 783 del Código Civil, en el modo, tiempo y lugar ampliamente descritos en autos, así como lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, los cuales mencionamos ut supra y damos por reproducidos.
De tal manera que, el juez en la recurrida, al poner en boca de las precitadas testigos, cosas que éstas no han afirmado en el acto de sus declaraciones, es decir, que mantenían “una relación laboral” con mis representados, afirmación por demás negada, rotunda y categóricamente por las mismas, al manifestar explícitamente ´por el contrario, que realizaron algunas actividades específicas y concretas para mis mandantes, “pero de manera independiente y no exclusiva”, para cuya verificación (del falso supuesto denunciado), le bastará a la Sala leer el precita justificativo de testigo, en el entendido que, con base a esa mención inventada por el juzgador de alzada, , éste decidió “desechar las declaraciones testimoniales referidas”, pues a su decir, “…hacen sospechoso el interés de los mismos y la parcialidad de sus declaraciones…”siendo ésta prueba (testimonial), como insistente y reiteradamente hemos indicado, fundamental y determinante en el especialísimo procedimiento interdictal, por lo que al desestimarlas, de manera directa y consecuencial declaró sin lugar la querella por despojo, al vaciarlo (dicho procedimiento) de su acervo probatorio más importante (por demás idóneo y pertinente, revocando la decisión dictada en primera instancia).
Como es de observar, el faso supuesto denunciado, en el cual incurrió el juzgador, resulta tan relevante y de tal entidad, que en el caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo del fallo del cual se recurre, pues, habría dado todo el valor probatorio a las deposiciones de las citadas testigos (por la recurrida desestimadas) y consecuencialmente demostradas con éstas, el cumplimiento de los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio interpuesto, previsto en el artículo 783, tantas veces citado, en el entendido que dichas deposiciones no son en modo alguno escuetas, imprecisas o generales, mereciendo confianza al presentar elementos de convicción sobre la ocurrencia del despojo y la posesión por parte de mis representados, y que además han cumplido con las debidas formalidades requeridas para la validez de la prueba testimonial, siendo sus motivos claros, preciso y razonados, concordantes tanto entre sí, como con las otras pruebas y no contradictorios, es decir, cumplen con las reglas legales y de sana critica, que para la apreciación de dicha probanza se contemplan en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el juez de alzada, sin siquiera ver una sola vez a los testigos, y vistas las ratificaciones de sus testimonios en varias oportunidades, el número d los mismos (es decir, cinco testigos), no siendo repreguntados en forma alguna por la representación judicial de los querellados, quienes ante la contundencia del contenido de sus deposiciones, no ejercieron su derecho a controlar ni contradecir esta prueba, dicho juez en la recurrida las descalifica y consecuencialmente las desecha, con las falsas afirmaciones señaladas (esto es, que las vincula una relación laboral con mis representados, lo que a su decir, hace sospechoso el interés de las mismas y la parcialidad de sus declaraciones, todo lo cual resulta absolutamente falso y sin basamento instrumental alguna).
Finalmente la recurrida le atribuye una supuesta y por demás negada redacción sugestiva a las preguntas formuladas por esta representación judicial a los testigos promovidos, descalificando injustificada e infundadamente la respuestas de los mismos, lo cual carece de toda base legal para valorar dichas pruebas, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas del texto).
De la transcripción ut supra, se halla que el formalizante, basa su denuncia en la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de falso supuesto.
Aduce el recurrente, que el juez de alzada en su decisión puso en boca de los testigos afirmaciones que éstos nunca emitieron en sus declaraciones, señalando que mantenían una relación laboral con la parte actora, siendo el caso que los testigos manifestaron, que por el contrario, realizaban algunas actividades específicas y concretas en la empresa de manera independiente y no exclusiva, y que con ello se puede verificar el vicio de falso supuesto que llevó al juzgador a desechar las declaraciones testimoniales, siendo dicha prueba determinante en el proceso interdictal realizado, debido a que la decisión recurrida revocó el fallo de primera instancia.
Para decidir, la sala observa:
En relación con el vicio de falso supuesto, existe numerosa doctrina y jurisprudencia en la que se ha establecido el criterio según el cual las delaciones de este tipo deben ajustarse a ciertos requisitos ineludibles en su fundamentación, para su conocimiento por esta Máxima Jurisdicción Civil.
Asimismo, esta Sala ha indicado de forma reiterada que el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo, concreto y preciso, que resulta falso o inexacto al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Vid. sentencia N° 485 de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., reiterada en sentencia N° 772 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Pascual Méndez Álvarez y otra, contra Kimberley Johanna Ramírez Rolón).
Sobre el primer caso de la falsa suposición, la Sala en sus cavilaciones ha discernido que “…Este vicio de valoración de prueba, se configura cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o la mala fe del juzgador…” (Cfr. sentencia N° 251 de 2/8/2001), por cuya razón cabe agregar que la estimación o rechazo de una prueba no es propiamente un hecho, sino un juicio de valor, una actividad intelectual que los jueces de instancia formulan en ejercicio de sus facultades para apreciar el haz de pruebas y, por tal razón, ese quehacer no encaja dentro del concepto legal de falso supuesto (Cfr. entre otras, sentencias N° 188 de 22/3/2002 y N° 558 de 22/10/2009).
Ahora bien, para verificar lo delatado por la formalizante, esta Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia recurrida.
En este caso, la Sala observa que el juez superior al analizar y valor la prueba de testigo expresó lo siguiente:
“…2.
En el justificativo de testigo extralitem, se interrogó a los testigos sobre los particulares que se detalla de seguidas:
´PRIMERO: (…)
*De la testimonial de la ciudadana ANA MARGARITA BLANCO MIRANDA, (…) se lee lo siguiente:
´ AL PARTICULAR PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación (…)AL PARTICULAR SEGUNDO: Si conozco perfectamente esos inmuebles y están ubicados (…) justamente frente a las instalaciones de la empresa TORVENCA, y se (sic) que lo compró ROBERTO FRAGA DE LEÓN, con otra persona llamada XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, (…) pues tuve acceso a los documentos de propiedad al gestionarle al Sr. ROBERTO FRAGA DE LEÓN, parte de los permisos, y realizar mensuras, medidas y otras actividades en el propio terreno, por lo que tuve acceso al mismo y a todas las bienhechurías construidas sobre él, razón por la que conozco bien el inmueble en referencia (…)´AL PARTICULAR TERCERO: Como indiqué, hasta julio del años (sic) pasado, yo me traslade en reiteradas oportunidades a dicho terreno, y el Sr. ROBERTO FRAGA o alguna persona autorizada por él, me esperada (sic) y me entregaba lo que les requiriese a los fines que ya mencioné, es decir, de gestionarles autorizaciones, permisos, y documentos propios para el funcionamiento del transporte (…)´ (Subrayado añadido).
*de la testimonial de MARY GARCÍA ALMEIDA, (…), puede extraer lo siguiente:
´Al PARTICULAR PRIMERO: [contestó] si conozco de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN e igualmente su empresa ´SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A.´…(…) AL PARTICULAR SEGUNDO: Si conozco plenamente el inmueble en referencia, pues le he prestado servicio de manera no exclusiva e independiente a la empresa SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A.´ al ser contratada directamente por el Sr. ROBERTO FRAGA DE LEÓN, a los fines de organizar la oficina de recursos humanos de dicha compañía; y antes de instalarse esta, en mi condición de asistente jurídica que soy, apoyé a la ciudadana ANA MARGARITA BLANCO (quien a veces le hace gestiones de trabajos de naturaleza administrativa al sr, ROBERTO), para realizar todas las actuaciones que fueran necesarias para la adquisición de los terrenos a los fines de instalar allí la Empresa de transporte mencionada (…)´(Subrayado añadido)…”
3.
Una vez parcialmente transcritas las declaraciones rendidas por los testigos en el justificativo extralitem, esta alzada considera que los medios de pruebas, anteriormente señalados constituyen la categoría de pruebas preconstituidas, que a los efectos de obtener una tutela cautelar pueden ser valorados en forma presuntiva y no necesariamente, como prueba plena de los hechos alegados por el interesado en la misma. Pues aun cuando los testigos antes indicados ratificaron en juicio que de ellos emanaron tales declaraciones , es necesario valorarlas atendiendo los lineamientos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; pues constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sala critica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad, y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.
(…Omissis…)
Ateniendo a las preguntas formuladas en los particulares TERCERO y CUARTO, advierte esta alzada su redacción sugestiva, situación que genera una duda razonable en relación con la confiabilidad del testimonio derivados de ellos. Aunado a ello, advierte esta alzada que los deponentes FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ LINAREZ, MARY GARCÍA ALMEIDA, ANA MARGARITA BLANCO MIRANDA afirmaron tener una relación laboral con el demandante ROBERTO FRAGA DE LEÓN, y por su parte, los ciudadanos DANIEL VENTURI ARIZA y MANUEL ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, igualmente afirmaron tener una relación comercial rutinaria con el demandante ROBERTO FRAGA para la contratación de servicios; todo lo cual en criterio de este Sentenciador hacen sospechosos el interés de los mismos y la parcialidad de sus declaraciones, lo que conlleva a desechar las declaraciones testimoniales referidas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara…”.
De lo antes transcrito se observa, que el juzgado ad quem en la recurrida transcribe las deposiciones de las testigos, asimismo, al valorarlas para decidir, efectivamente señaló que dos de los testigos indicaron haber tenido una relación laboral con la demandante, específicamente las ciudadanas Mary García Almeida y Ana Margarita Blanco Miranda, y que por consecuencia tal declaración le genera una “duda razonable” en cuanto a la confiabilidad de los testimonios.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Sala observa a los folios 83 y 84 de la primera pieza del mismo la declaración de las mencionadas ciudadanas del cual se desprende lo siguiente:
“…ANA MARGARITA BLANCO MIRANDA:
“…AL PARTICULAR PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación (…) AL PARTICULAR SEGUNDO: Si conozco perfectamente esos inmuebles y están ubicados (…) justamente frente a las instalaciones de la empresa TORVENCA, y se (sic) que lo compró ROBERTO FRAGA DE LEÓN, con otra persona llamada XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, (…) pues tuve acceso a los documentos de propiedad al gestionarle al Sr. ROBERTO FRAGA DE LEÓN, parte de los permisos, y realizar mensuras, medidas y otras actividades en el propio terreno, por lo que tuve acceso al mismo y a todas las bienhechurías construidas sobre él, razón por la que conozco bien el inmueble en referencia (…)´AL PARTICULAR TERCERO: Como indiqué, hasta julio del años (sic) pasado, yo me traslade en reiteradas oportunidades a dicho terreno, y el Sr. ROBERTO FRAGA o alguna persona autorizada por él, me esperada (sic) y me entregaba lo que les requiriese a los fines que ya mencioné, es decir, de gestionarles autorizaciones, permisos, y documentos propios para el funcionamiento del transporte.
MARY GARCÍA ALMEIDA:
´Al PARTICULAR PRIMERO: Sí conozco de vista trato y comunicación al ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN e igualmente su empresa ´SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A.´…(…) AL PARTICULAR SEGUNDO: Sí conozco plenamente el inmueble en referencia, pues le he prestado servicio de manera no exclusiva e independiente a la empresa SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A.´ al ser contratada directamente por el Sr. ROBERTO FRAGA DE LEÓN, a los fines de organizar la oficina de recursos humanos de dicha compañía; y antes de instalarse esta, en mi condición de asistente jurídica que soy, apoyé a la ciudadana ANA MARGARITA BLANCO (quien a veces le hace gestiones de trabajos de naturaleza administrativa al sr, ROBERTO), para realizar todas las actuaciones que fueran necesarias para la adquisición de los terrenos a los fines de instalar allí la Empresa de transporte mencionada…”.
Esta Sala, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas del expediente, observa que en efecto, no se evidencian de las declaraciones de las testigos, las afirmaciones hechas por el juez de alzada en su decisión, que le haya generado una “duda razonable” y en consecuencia lo haya llevado a desechar las declaraciones testimoniales referidas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es el supuesto necesario para que se configure este vicio denunciado, y por lo tanto, esta Sala de Casación Civil, debe inexorablemente declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción de suposición falsa, y se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se casa total el fallo recurrido, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ciudadano Roberto Fraga de León, mediante apoderado judicial se expresó lo siguiente:
Que los ciudadanos Roberto Fraga De León y Xavier Vicente Padrón González, adquirieron, por lo que consecuencialmente son propietarios, de dos (2) inmuebles ubicados de manera contigua, conformando físicamente uno solo, los cuales se describen a continuación: A) Un inmueble constituido por: A.1) una (1) parcela de terreno ubicada en la zona Industrial de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, con un área total de terreno de seis mil doce metros cuadrados (6.012 mts2), que formó parte de una parcela de mayor extensión la cual en documento original de compra poseía una longitud de diez mil quinientos metros cuadrados (10.500 mts2), y posterior se realizó una venta de una porción de este lote de terreno de cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (4.488,00 mts2) la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo el N° 6, folios 28 al 35, protocolo primero, tomo 9, de fecha once (11) de diciembre de 1991. Dicha parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta: Desde el punto G1 al punto G2, en sentido oeste-este en una longitud de ciento cincuenta metros lineales (150 mts.) con terreno que son o fueron municipales; SUR: En línea quebrada de tres segmentos: Desde el punto G2 al punto G7, en sentido este-oeste, en una longitud de ciento treinta y dos metros lineales (132 mts.) y desde el punto G7 al punto G3 en sentido norte sur, en una longitud de treinta y cuatro metros lineales (34 mts.) con propiedad que es o fue de Giuseppe Palumbo Masessa y ahora de Granos Seleccionados de Venezuela (GRAMOVESA) con los linderos siguiente: ESTE: En una línea recta: Desde el punto G2 al punto G2, en sentido norte sur, que es su frente con una extensión de treinta y seis metros lineales (36 mts.) con calle Isaías Medina Angarita; OESTE: En una línea recta: Desde el punto G4 al punto G1 en sentido sur norte, en una extensión de setenta metros lineales (70 mts) con terrenos que son o fueron de Giuseppe Palumbo Masessa; y, A.2) las bienhechurías sobre ella construidas, las cuales constan de un galpón de un área aproximada de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2.) de estructura, metálica, con columnas elaboradas en vigas de acero perfil H22 (25x35), con bloques de obra limpia, la base de dicho galpón está construida con vigas de arrastre (40x30) con piso de concreto armado con doble malla, las paredes llevan ventanas de hierro con sus vidrios, 2 portones uno en el frente y otro en un lateral, tiene una altura central de NUEVE METROS (9 mts.), aproximadamente y en su interior está dotado de baños y salones de depósito, así como un segundo piso de oficinas con un área de cien (100 mts) aproximadamente con 2 baños; y B) una (01) parcela de terreno ubicada en la zona Industrial de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, que como se indicó ut supra, limita con la anterior parcela de terreno descrita, siendo contigua a la misma, con un área comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una longitud de diez metros lineales (10 mts.) con inmueble que son o fueron de la empresa de transporte TECA; SUR: En una longitud de diez metros lineales (10 mts.) con propiedad que es o fue del municipio Sucre del estado Aragua; ESTE: En un longitud de setenta metros lineales (70 mts.) con terreno de Giuseppe Palumbo; y OESTE: con una extensión de setenta metros Lineales (70 mts.) con terrenos municipales; siendo la longitud total de terreno descrito de setecientos metros cuadrados (700 mts2).
Que los querellantes Roberto Fraga De León y "Soluciones Logísticas Del Agro, C.A.”, han poseído los inmuebles descritos desde su adquisición, desde hacía más de tres (3) años y ocho (8) meses, (antes de la interposición de la demanda) siempre en forma pacífica, continua, pública e ininterrumpida y con ánimo de dueño, pero es el caso que en fecha lunes once (11) de julio de 2016, el ciudadano Roberto Fraga De León, al disponerse a ingresar a las instalaciones de la misma ubicadas en los inmuebles supra identificados, tanto el ciudadano Xavier Vicente Padrón González, quién actuando en su propio nombre e interés, así como en representación de la sociedad mercantil “CONSORCIO PALO ALTO, C.A.”, al ostentar el cargo de Presidente, y simultáneamente ser accionista de la misma conjuntamente con su madre, ciudadana María Estella González Del Nogal; como el ciudadano Marco Antonio Celis Parra; habían tomado posesión de los inmuebles en forma intempestiva, clandestina, ilegítima y violenta, relevando, suprimiendo y privando de la forma más absoluta, al ciudadano Roberto Fraga De León, y consecuencialmente a su representada “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A.”, del goce y uso de la totalidad de los inmuebles copropiedad del primero de los nombrados y poseído plenamente por ambos, al cambiar la empresa de vigilancia, violentado los candados, cilindros de cerraduras y demás sistemas de seguridad, impedir el acceso al interior de los mismos y quitar en el decurso de su ilegal invasión, todos los avisos de publicidad y promoción de la empresa donde se señalaba su razón social y demás indicaciones propias de este tipo de anuncios.
Que mediante una temeraria e irresponsable actuación de facto, pretenden excluir tanto al ciudadano Roberto Fraga De León, como a su representada “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A.”, del uso, goce y disfrute de los bienes inmuebles que hasta la fecha once (11) de julio de 2016, venían disfrutando de manera habitual, total, absoluta y exclusiva, pretendiendo los querellados, según dice, mediante actuaciones de la naturaleza indicada, esto es, actos de facto, violentos e ilegales, sustituir esa posesión a través de la ocupación clandestina de otra empresa, donde no tiene participación alguna el ciudadano Roberto Fraga De León, para así apoderarse de dichos inmuebles, desconociendo la posesión legítima, que con todos sus atributos, venían ejerciendo.
Alegó que es por ello que se interpone demanda por interdicto restitutorio contra el ciudadano Xavier Vicente Padrón González, actuando en su propio nombre e interés, así como en representación de la sociedad mercantil “CONSORCIO PALO ALTO, C.A.,” al ostentar el cargo de Presidente, y simultáneamente ser accionistas de la misma; como del ciudadano Marco Antonio Celis Parra.
En la contestación de la demanda se expresó lo siguiente:
Que los querellantes en su escrito de demanda reconocen la cualidad de co-propietario del ciudadano Xavier Vicente Padrón González, no solo del inmueble, sino de la empresa co-demandante, señalando que mal puede considerarse que este de forma intempestiva, arbitraria, clandestina, ilegítima y violenta, tomó posesión de un inmueble cuya titularidad ostenta, así como también posee, al menos hasta el momento en que fue ejecutada la medida cautelar decretada.
Señaló que, el ciudadano Xavier Vicente Padrón González, en nombre propio y a través de la sociedad mercantil CONSORCIO PALO ALTO, C.A., desde siempre ha mantenido la posesión legítima, pacífica e ininterrumpida del inmueble descrito en autos, y a tales efectos consignó en fecha 14 de diciembre de 2018 ante este tribunal, una serie de instrumentos públicos, los cuales hizo valer en todas y cada una de sus partes, de cuyos contenidos dice, a través de la sociedad mercantil CONSORCIO PALO ALTO, C.A., al menos desde el año 2014, ha mantenido la posesión legítima, pacífica e ininterrumpida de los inmuebles descritos en autos.
Que de las referidas probanzas se constata que desde las fechas de sus emisiones, (a partir del año 2014), los querellados operan y tienen plena posesión del inmueble que -falsamente- en fecha 11 de julio de 2016, de forma intempestiva, clandestina, ilegítima y violenta, dicen los querellantes les fue despojado; que en el hipotético caso que se considere que los querellantes fueran despojados del inmueble (lo cual, manifiesta, no ocurrió) dicho despojo habría sido en fecha anterior al 13 de noviembre de 2014, toda vez que para esa fecha el co-querellado CONSORCIO PALO ALTO, C.A., ya operaba en el inmueble, según la constancia de conformidad de uso, expedida por la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua de fecha 13/11/2014, la cual anexó en copia simple marcada “C” con otros instrumentos, al escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 2018 y ratificados en el escrito de contestación.
Que al quedar debidamente acreditado que el señor Xavier Vicente Padrón González, en nombre propio y a través de la sociedad mercantil CONSORCIO PALO ALTO, C.A., al menos desde el año 2014, ha mantenido la posesión legítima, pacífica e ininterrumpida del inmueble descrito en autos, la acción intentada por los querellantes se encuentra caduca, toda vez que transcurrió más de un (01) año desde que aquellos ostentan la posesión de dicho inmueble, hasta la interposición de la presente acción; que los testigos se encuentran inhabilitados para rendir su declaración en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, según dice, que estos reconocen la relación de dependencia y el interés que tiene en las resultas del juicio a favor de los querellantes, así como lo referencial que resultan la mayoría de sus deposiciones.
Negó, rechazó y contradijo, salvo los hechos convenidos, la demanda en todas y cada una de sus partes.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble propiedad de los ciudadanos Roberto Fraga y Xavier Padrón, haya sido adquirido para establecer y constituir la sede y centro de operaciones de la empresa “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A.”, sino para hacer una simple inversión.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A.”, haya estado bajo solo la dirección, control y administración del ciudadano Roberto Fraga, sin la participación del ciudadano Xavier Padrón, al ser este accionista y co-administrador de dicha empresa hasta ser arrojado de dicho cargo.
Negó, rechazó y contradijo, que sus representados hayan ejecutado algún acto intempestivo o violento donde estuviera vinculado el inmueble de su propiedad y que el ciudadano Xavier Padrón haya despojado a los querellantes en fecha 11 de julio de 2016.
Señala que reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes los instrumentos públicos consignados junto al escrito de fecha 14 de diciembre de los cuales se constata que sus representados, al menos desde el año 2014, específicamente desde el mes de noviembre han mantenido posesión legítima, pacífica e ininterrumpida del inmueble descrito en autos.
Niega y rechaza que los querellantes para el 11 de julio de 2016, poseyeran de alguna forma el inmueble descrito en autos, pues no existe en autos pruebas fehacientes y suficientes que acrediten que para esa fecha ejercieran algún tipo de posesión, siendo ellos, es decir, los querellados, los que ejercían a plenitud la posesión del inmueble; que en cuanto a la garantía establecida por el tribunal, la misma constituye un monto insignificante con el cual no podrá responderse por los daños y perjuicios que se le han causado a sus representados.
Finalmente solicita que la acción sea desechada al momento del pronunciamiento de mérito.
Análisis y valoración de los medios probatorios:
Pruebas de la parte actora presentados en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Promovió documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha de octubre de 2012, los cuales quedaron insertos bajo el número 2012.1013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.4636, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y el documento protocolizado fecha 30 de octubre de 2012, bajo el número 2012.1053, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.4668 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; documentos que rielan a los folios del 42 al 47 de la primera pieza del expediente, y los cuales no fueron objeto de impugnación o tacha, por cuanto esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con lo cual queda demostrado que el actor es co-propietario de dos (02) inmuebles ubicados de manera contigua, conformando físicamente uno solo.
2.- Promovió copia certificada del acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 18, tomo 116-A, y que se acompañó al referido escrito contentivo de la querella interdictal, marcado con la letra “A”, la cual riela del folio 14 al 25 de la primera pieza del presente expediente, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación o tacha, por lo que esta Sala le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con lo cual se demuestra la existencia de la sociedad mercantil SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A., y que se dedica al ramo del transporte.
3.- Promovió registro de información fiscal (R.I.F), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), distinguido con el Nro. J-40132832-6, fecha de inscripción 29 de agosto de 2012, y con fecha de expedición 21 de septiembre de 2012, esta Sala de casación Civil observa que el mismo es un documento público administrativo el cual no fue objeto de impugnación o tacha, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con el mismo se demuestra que la sociedad mercantil SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A., tiene su domicilio fiscal en la Av. Isaías Medina Angarita, en la zona industrial las vegas, Cagua, estado Aragua.
4.- Promovieron certificación de Bomberos, emitido el 21 de enero de 2014, distinguido con el N° 0035359, llevado por el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, Primera Comandancia, certificado de solvencia del Instituto Nacional de Capacitación Educación Socialista (INCES), distinguida con el Nro. 1452227; Licencia de Actividad Económica emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (SUDATRIM), distinguida el N° 00-011448. Esta Sala de Casación Civil les aprecia y le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, pues la misma no fue tachado ni impugnado por la contraparte y de ellas se desprende que la dirección de la sociedad mercantil SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A., es: Avenida Isaías Medina Angarita. Local Galpón Nro. 16-09-04-02, Zona Industrial Las Vegas, Cagua. estado Aragua.
5.- Promovió informe técnico y fotográfico presentado por el perito evaluador, debidamente designado, quedando demostrado a los autos a través del referido informe, que el ocupante de los inmuebles objeto del presente procedimiento; y quien ejerció una ocupación previa de los mismos fue la sociedad mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A.”, pues de la revisión del referido informe se dejó constancia que se encontraban: seis (06) vehículos gandolas en mal estado, algunos de los cuales específicamente 4 tenían rotulado en sus puertas el nombre SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A., (SOLOAGRO, C.A.); igualmente se observa en las áreas de oficinas carpetas, muebles de diversa naturaleza, tales como escritorios, archivos, sillas, muebles destinados para la recepción de visitantes, carpetas lomo ancho, tamaño carta y oficio, donde se encontró documentación diversa identificadas con el logo SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A., (SOLOAGRO, C.A.) carpetas lomo ancho con identificación en su parte externa de SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A., cheques con voucher con el nombre de SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A., (SOLOAGRO) posteriormente se observó una cartelera informativa en la misma área de oficinas expuesta al público y contigua a la recepción con documentación de certificaciones constancias e inscripciones varias que se exhibían en la misma, tales como certificación del Rupdae, certificación del Ince, entre otros, a nombre de consorcio PALO ALTO, C.A., Rif N° j-40065085-2, con la dirección fiscal: edificio quinta los chavalitos N° 05-02. Avenida Principal de la urbanización Santa Rosalía de la ciudad de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua. Posteriormente se procedió a verificar los vehículos localizados en el área externa del inmueble, específicamente en el lote de terreno descubierto ubicado de manera contigua en la parte posterior del galpón, los cuales también tenían rótulos de SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A., (SOLOAGRO, C.A.). Así como se indicó, que la querellante SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A., era la única y efectiva poseedora de los bienes inmuebles objetos del presente juicio y que la dirección de la co-querellada CONSORCIO PALO ALTO, C.A., no se corresponde a los inmuebles que dice poseyó, esta Sala observa que no fue objeto de impugnación o tacha por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Promovió copias simples de los siguientes instrumentos: 1) Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil “CONSORCIO PALO ALTO, C.A.”, el cual se anexo el demandante marcado como 10.1; 2) Certificado Electrónico de la Solvencia Tributaria emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual anexo el demandante marcado 10.2, vigente hasta el día 10/07/2017; 3) Certificación del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, vigente hasta el día 17/11/2017, el cual anexó el demandante marcado 10.3; 4) Certificado de No Aportante emitido por Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, vigente hasta el día 31 de diciembre de 2017, el cual anexo el demandante marcado 10.4; y 5) Certificado de Declaración Trimestral y Condiciones Laborales de Trabajo, emitido el 14 de julio de 2017, el cual anexo el demandante marcado 10.5, los cuales no fueron objeto de impugnación o tacha por lo que se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con estas documentales que la dirección donde funciona la sociedad mercantil CONSORCIO PALO ALTO, C.A., es en la Avenida Principal Santa Rosalía, Quinta Los Chavalitos. Caqua, municipio Sucre, estado Aragua y no en la Av. Isaías Medina Angarita, local galpón N° 16-09-04-02. Zona Industrial Las Vegas. Cagua, estado Aragua, es decir, en los inmuebles objetos del presente juicio.
7.- Promovió a los folios 89 al 93, de la primera pieza del expediente justificativo para perpetua memoria constante de veinticinco (25) folios, distinguido con la letra “J”, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2017, el cual fue ratificado a través de la comparecencia de los ciudadanos Mary García Almeida, Manuel Enrique Pérez Fernández, Freddy Armando Rodríguez Linares y Ana Margarita Blanco Miranda, respectivamente, los cuales señalaron lo siguiente:
Ciudadano FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ
AL PARTICULAR PRIMERO: Por supuesto, por cuanto yo era el GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil “SOLUCIONES LOGPISTICAS DEL AGRO, C.A.” por lo que lógicamente también conozco al ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, suficientemente de vista, trato y comunicación. AL PARTICULAR SEGUNDO: como ya indiqué al ser GERENTE GENERAL, conozco perfectamente dichos inmuebles, al ir a los ismos, para poder prestar mis servicios, por lo que puedo indicar con meridiana claridad que están ubicados de manera contigua (…) AL PARTICULAR TERCERO: Como indiqué en las respuestas anteriores al ser yo GERENTE GENERAL DE (…) y conocer de vista, trato y comunicación a su representante legal ROBERO FRAGA DE LEÓN, puedo indicar que dicha empresa y el mencionado ciudadano ROBERTO FRAGA, eran los que efectivamente de manera material, ejercían la posesión sobre los inmuebles de manera efectiva, los inmuebles que yo describí, él o yo, éramos los que abríamos las oficinas para iniciar labores. En los mismos se desarrollaba planamente el objeto de la empresa, esto es, el servicio de logística de transporte pesado, es decir, afiliábamos a otros transportes y le asignábamos las cargas. Todos esos vehículos contratados prestaban sus servicios dentro y para la empresa. (…) giraba órdenes e instrucciones dentro de la misma, y se comportaba como el dueño que era, tanto de la empresa como de los inmuebles. Nunca mientras la empresa estuvo efectivamente operando allí, fue molestada, interrumpidos sus servicios, salvo en diciembre d e2014, cuando el socio del sr, FRAGA, es decir, XAVIER PADRÓN GONZÁLEZ se trasladó durante las vacaciones colectivas correspondiente a ese año, a las instalaciones de la empresa, rompiendo los candados de acceso y cambiando las cerraduras, lo cual fue superado, reactivándose la empresa continuando trabajando el sr. ROBERTO y la empresa de “SOLUCIONES LOGÍSTICA DEL AGRO, C.A.,” hasta el año pasado cuando ya de manera definitiva dicho ciudadano XAVIER PADRÓN GONZÁLEZ, los sacó, incluyéndome e impidiéndonos la entrada, hasta la presente fecha. Pero antes de esto, es decir, hasta el momento del despojo, el sr. Fraga y la empresa “SOLUCIONES LOGÍSTICA DEL AGRO, C.A.,”ejercían posesión de los terrenos descritos, plenamente. PARTICULAR CUARTO: Claro que puedo asegurar, y sin lugar a dudas dar fe de que en fecha lunes once (11) de julio de 2016 “SOLUCIONES LOGÍSTICA DEL AGRO, C.A.,” y su representante legal ROBERTO FRAGA DE LEÓN, fueron ilegítima y violentamente despojados de la posesión que detectaban sobre los inmuebles copropiedad del último de los nombrados (…).”
Ciudadana ANA MARGARITA BLANCO:
AL PARTICULAR PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación (…) igualmente a su empresa AL PARTICULAR SEGUNDO: Si conozco perfectamente esos inmuebles y están ubicados (…) justamente frente a las instalaciones de la empresa TORVENCA, y sé que lo compró ROBERTO FRAGA DE LEÓN, con otra persona llamada XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, (…) pues tuve acceso a los documentos de propiedad al gestionarle al Sr. ROBERTO FRAGA DE LEÓN, parte de los permisos, y realizar mensuras, medidas y otras actividades en el propio terreno, por lo que tuve acceso al mismo y a todas las bienhechurías construidas sobre él, razón por la que conozco bien el inmueble en referencia (…)´AL PARTICULAR TERCERO: Como indiqué, hasta julio del años (sic) pasado, yo me traslade en reiteradas oportunidades a dicho terreno, y el Sr. ROBERTO FRAGA o alguna persona autorizada por él, me esperada (sic) y me entregaba lo que les requiriese a los fines que ya mencioné, es decir, de gestionarles autorizaciones, permisos, y documentos propios para el funcionamiento del transporte PARTICULAR CUARTO: la fecha en que se produjo el problema fue el lunes 11 de julio de 2016, cuando yo iba a entregarle precisamente una documentación que me había requerido, tan solo la semana pasada y que necesitaba con premura, pues había planeado viajar fuera del país por dos meses o algo así, (…), el 17 de ese mes y año (julio de 2016) me encontré con la sorpresa de que todo había cambiado, pero de manera sorprendente por la forma brusca, extraña y tan rápida, al ver ´personas diferentes, sin los avisos que siempre estaban en las fachadas de las paredes con el nombre de la compañía “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A.,” prohibiéndome la entrada y manifestando al principio que no conocían al sr. FRAGA)…”.
En consecuencia, siendo que dicha documental no fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, y que, no obstante haber tachado a dichos testigos, no promovió medio de prueba alguno en el lapso procesal correspondiente para fundamentar la tacha propuesta, ni fueron, al menos, repreguntados en la oportunidad de que estos efectuaran la ratificación del referido justificativo mediante prueba testimonial, por lo que los accionantes ejercieron en forma alguna su derecho a la defensa, relativa a controlar y contradecir la prueba, resultando además de ello, que los testigos no mostraron contradicción en sus dichos, quedando firmes y contestes sobre los hechos los cuales declararon, y ratificaron, razón por la cual esta Sala los aprecia y les concede valor probatorio al justificativo para perpetua memoria, de conformidad con lo estipulado en los artículos 429, 509 y 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado a los autos el hecho del despojo en la fecha, modo y lugar indicados en el escrito de querella, por parte del ciudadano Xavier Vicente Padrón González, actuando en su propio nombre e interés, así como en representación de la sociedad mercantil CONSORCIO PALO ALTO, C.A., contra el ciudadano Roberto Fraga De León, y la sociedad mercantil SOLUCIONES LOGÍSTICA EL AGRO, C.A., y que tanto el ciudadano Roberto Fraga como la sociedad mercantil SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A., eran los únicos poseedores legítimos de los bienes inmuebles objetos del presente litigio, al día lunes once 11 de julio de 2016, fecha en la cual, quedó determinado, ocurrió el despojo.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Marcado “B”, ratifica y reproduce en todo su valor probatorio el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano Xavier Vicente Padrón González, consignado a los autos en copia simple, el cual fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta Sala considera que al haberse consignado una copia simple del mismo se desecha del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión devolución o restitución del inmueble u objeto del cual ha sido privado el poseedor, por lo cual serán analizados los elementos necesarios para demostrar tal posesión.
En tal sentido, cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
“…1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo…”.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño eminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento ejerciendo su función garante de los derechos constitucionales, dictó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para proteger a los ciudadanos que se encuentre en situación de arrendatarios, de los desalojos arbitrarios e injustificados, y al mismo tiempo garantizarles el acceso a una vivienda digna.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, caso: Josefa García Verges, contra Luis Beltrán Aray, que en esta oportunidad se ratifica, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina de esta Sala que, dada la naturaleza de las acciones posesorias, son los hechos alegados y probados los que llevan al juzgador a calificar el interdicto como de amparo o restitución, independientemente de la calificación que haya dado el actor en su querella…”.
Asimismo, sobre la preponderancia de la quaestio facti en materia posesoria, la Sala se ha pronunciado en sentencia N° 515 del 16 de noviembre de 2010, ratificada en decisión N° 746 del 10 de diciembre de 2015, en la que se dijo lo siguiente:
“…Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien…”. (Resaltados de la fuente).
Por su parte el artículo el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión….”.
En ese sentido, el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor del bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos, y de las documentales administrativas aportadas las cuales esta Sala de Casación Civil apreció y le concedió valor probatorio, se desprende el despojo de la posesión de los bienes descritos, al querellante; de igual manera, se evidencia de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente que la demanda por interdicto fue presentada en fecha 29 de junio de 2017, es decir dentro del año siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos aquí debatidos, es decir, 11 de julio de 2016 (fecha del despojo), quedando demostrado a los autos que el querellante Roberto Fraga y su representada SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A., venían ejerciendo actos de posesión previos a su despojo sobre los inmuebles objeto del presente procedimiento. Así se decide.
El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, tiene las particulares siguientes:
- Debe ser ejercido por el poseedor.
- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y debe ser despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
- No se requiere la posesión legítima.
- No basta la simple tenencia.
- Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y que pruebe tal posesión al interponer la acción.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, considera que durante el transcurso del presente juicio la parte actora, cumplió con la carga de la prueba establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de las pruebas aportadas quedó demostrado los hechos del despojo, así como la posesión del querellante antes del acto del despojo, la interposición del interdicto dentro del año del despojo (11 de julio de 2016), introducción de la demanda (29 de junio de 2017), su exclusividad en cuanto a la posesión de los bienes, mientras que en lo que respecta a la parte demandada, esta no logró desvirtuar mediante prueba alguna la pretensión de la parte accionante, razón por la cual, encuentra esta Sala motivos suficientes para declarar procedente la acción interpuesta. Así se decide.
En razón de lo anterior, la Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, anula el fallo recurrido y declara con lugar la demanda interpuesta por interdicto restitutorio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, contra el fallo recurrido dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en 14 de diciembre de 2020, el cual se ANULA; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Ma-
gistrado-Ponente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2021-000132
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,
La Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, no comparte la solución dada al caso de autos en la cual por una parte se declara con lugar el recurso de casación con base en la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con base en que el juez de alzada le atribuyó a los testigos menciones que no dijeron, lo cual se expresa en los siguientes términos:
“…De lo antes transcrito se observa, que el juzgador ad quem en la recurrida transcribe las deposiciones de las testigos, asimismo, al valorarlas para decidir, efectivamente señaló que dos de las testigos, asimismo, al valorarlas para decidir, efectivamente señaló que dos de los testigos indicaron haber tenido una relación laboral con la demandante específicamente las ciudadanas Mary García Almeida y Ana Margarita Blanco Miranda, y que por consecuencia tal declaración le genera una “duda razonable” en cuanto a la confiabilidad de los testimonios.
(…Omissis…)
Esta Sala y de una revisión exhaustiva realizada a las actas del expediente, observa que en efecto, no se evidencian de las declaraciones de las testigos, las afirmaciones hechas por el juez de alzada en su decisión, que le haya generado una “duda razonable” y en consecuencia lo haya llevado a desechar las declaraciones testimoniales referidas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es el supuesto necesario para que se configure este vicio denunciado, y por lo tanto, esta Sala de Casación Civil, debe inexorablemente declarar procedente la presente denuncia, y así se decide…”.
En primer término del análisis que se esgrime en la sentencia que apoya la mayoría sentenciadora, aún cuando se está casando por adjudicar a unos testigos declaraciones que no contienen sin embrago, no se precisa cuál fue la influencia que tuvo tal infracción en el dispositivo del fallo, lo cual resulta de vital importancia en virtud de evitar la casación inútil.
Por otra parte, y a continuación de la declaratoria con lugar de la denuncia por infracción de ley, se pasa a dictar la decisión de mérito en la cual se declara con lugar la acción por interdicto posesorio por despojo restitutorio, con base en los siguientes argumentos:
“…Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el poseedor, la cual serán analizados los elementos necesarios para demostrar tal posesión.
En tal sentido, cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que este se produce, bajo pena de seguridad (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos, y de las de las (sic) documentales administrativas aportadas las cuales esta Sala de Casación Civil apreció y le concedió valor probatorio, se desprende el despojo de la posesión de los bienes descritos, al querellante, de igual manera, se evidencia de la exhautiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente que la demanda por interdicto fue presentada en fecha 29 de junio de 2017, es decir, dentro año (sic) siguiente a la fecha en ocurrieron los hechos aquí debatidos, es decir, 11 de julio de 2016 (fecha del despojo), quedando demostrado a los autos que el querellante Roberto fraga y su representada SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A. venían ejerciendo actos de posesión previsto a su despojo sobre los inmuebles objeto del presente procedimiento. Así se decide.
(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, considera que durante el transcurso del presente juicio la parte actora, cumplió con la carga de la prueba establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de las pruebas aportadas quedó demostrado los hechos del despojo, así como la posesión del querellante antes del acto de despojo, la interposición del interdicto dentro del años del despojo (11 de junio de 2016), introducción de la demanda (29 de junio de 2017), su exclusividad en cuanto a la posesión de los bienes, mientras que en lo que respecta a la parte demandada, ésta no logró desvirtuar mediante prueba alguna la pretensión de la parte accionante, razón por la cual, se encuentra esta Sala motivos suficientes para declarar procedente la acción interpuesta…”.
De la precedente transcripción del contenido de la decisión apoyada por la mayoría sentenciadora, se desprende la declaratoria con lugar de la pretensión por interdicto posesorio por despojo restitutorio, con base en que “…de las pruebas aportadas quedó demostrado los hechos del despojo, así como la posesión del querellante antes del acto de despojo…”, al respecto es evidente que la decisión esta totalmente inmotivada, pues no se precisa cuales fueron las declaraciones de los testigos que demuestran el despojo y menos aún se precisa cuáles fueron las documentales que sirvieron de base para la declaratoria de la posesión en que se encontraba el demandante, en ese sentido es preciso aclarar que para tal declaratoria es imprescindible dar cumplimiento al contenidos de los artículos 783 y ss del Código Civil, lo cual no se evidencia del presente fallo.
En este orden de ideas estimo, que el mismo adolece del vicio de inmotivación de hecho pues además del análisis probatorio no se precisa cuales hechos se dan por demostrados, en tal sentido es evidente que se incurre en el inmotivación del fallo por infracción no solo de las normas adjetivas sino además por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido considero que tal decisión es un manifiesto quebrantamiento de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma en todo caso se ha debido declarar sin lugar la demanda ya que de las pruebas aportadas al caso de autos, no se evidencia principalmente el acto o los hechos por los cuales la parte querellante hubiera sido despojada del bien objeto de la presente controversia.
Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.
En Caracas a la fecha de su publicación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado-Ponente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada-Disidente,
__________________________________
MARISELA VALENTINAGODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2021-000132