SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000282

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

AVOCAMIENTO

 

Mediante solicitud de fecha 16 de junio de 2022, presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.639.235, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 94.086, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento  del expediente distinguido con el número 49.442, tramitado ante el “...Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua...”.

Mediante sentencia publicada en el presente asunto, de fecha 5 de agosto de 2022, distinguida con el N° AVOC-2022-303, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento en los términos siguiente:

“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia ORDENA en conformidad con lo estatuido en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

PRIMERO: Al ciudadano Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remita a esta Sala todo el expediente original, incluyendo todos los demás cuadernos separados de medidas y cualquier otro cuaderno del mismo, de la causa distinguida con el numero 49.442, contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoado por el ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones DINCAR ARAGUA, C.A., SERVICIOS LOGÍSTICOS DEL CENTRO S.R.L., FLAVICA, C.A., AUTO SENNA, C.A., y AUTOFRANCE C.A.

SEGUNDO: Al ciudadano JUEZ RECTOR de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

TERCERO: Al ciudadano juez del tribunal de primera instancia requerido, así como al juez superior ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido solicitado, a partir de la publicación de esta sentencia.

CUARTOSE LE NOTIFICA a los ciudadanos jueces involucrados en esta SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE AVOCAMIENTO, que tienen un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, para que el expediente en original sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a todo lo ya dispuesto en esta decisión.

No se hace imposición en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo...”. (Resaltado de lo transcrito).

 

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022, fue asignada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir sobre la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

Este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. Fallo N° AVOC-302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A., entre otras), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de esta Sala, pues conforme a lo estatuido en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro el establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio cuando lo estime conveniente.

Por consiguiente, es necesario que “…de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia…”. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 12319, caso: Blanca Romero de Castillo, reiterada en fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 177, de fecha 20 de febrero de 2001, expediente N° 1265, caso: Rómulo Antonio Hernández y otro).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-234, dispuso lo siguiente:

“…Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

 

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”. (Destacado del fallo).

 

A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia, y que la causa no se encuentre terminada en fase de ejecución de sentencia, aunque en ciertas circunstancias la Sala ha admitido el avocamiento en fase de ejecución de forma excepcional, dada la gravedad del caso y la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento, y por la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. Así se declara.

Por esa razón, este Tribunal Supremo de Justicia ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y aspirar los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser subsanada mediante el planteamiento de algún recurso ante cualquier instancia competente.

En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Sobre el particular, y los supuestos de procedencia del avocamiento esta Sala en fallo N° AVOC-472, de fecha 21 de mayo de 2004, expediente N° 2003-049, caso: Ruth Rincón de Basso y otras, contra Charles Dos Santos y otros; acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 539, de fecha 2 de abril de 2002, expediente N° 2001-519, caso: Instituto Nacional de Hipódromos y otro contra José del Carmen Rojas y otros, al concluir que en definitiva “…los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes:

a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;

b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y,

c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida solo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Establecidas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente caso existen las irregularidades denunciadas por el solicitante del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:

-II-

Ahora bien, cabe señalar lo sostenido por esta Sala de Casación Civil, en relación al interés público y al orden público procesal, en fallos números AVOC-5, de fecha 18 de enero de 2008, expediente N° 2007-699, caso: SOYAJOR C.A.; AVOC-635, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 2008-567, caso: Domenico Del Grosso Ciccone y otra; AVOC-481, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente N° 2009-502, caso: Anselmo Orlando Alvarado Bajares, y AVOC-757, de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 2008-331, caso: Calixto Rafael Rocca Bravo y otra; se estableció:

“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE, C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la sociedad mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

‘…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

 

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

 

‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

 

…Omissis…

 

la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

 

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

 

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala,  elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

 

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

 

…Omissis…

 

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a  hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

 

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, Exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

 

‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…”. (Destacados del fallo).

 

En el mismo orden de ideas, en relación con la figura del avocamiento es prudente referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1516, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente N° 2005-689, caso: C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), la cual señaló:

“…En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia objeto de revisión al declarar con lugar el avocamiento solicitado por el ciudadano Calixto Rafael Rocca Bravo.

 

Al efecto, se aprecia que la pertinencia de la institución del avocamiento, presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a esta Sala y de razones de interés público que ameriten el conocimiento de este Alto Tribunal, razón por la cual, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 18 apartes 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

 

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

 

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido”.

 

Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción”. (Destacado de la Sala).

 

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 628, de fecha 18 de abril de 2008, expediente N° 2007-373, caso: Corporación Televisa, C.A., y Corporación Zulia Visión, C.A., que señaló:

“…Atendiendo a la normativa expuesta, se advierte que dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado efectivamente, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 2147/2004 y 133/2005)

 

…Omissis…

 

Por otra parte, en sentencia Nº 1.141/06 la Sala estableció que “(…) en la redacción del artículo 257 Constitucional un verdadero derecho subjetivo fundamental al proceso, el cual exigiría, desde un punto de vista negativo, que sólo a través de este se tramiten pretensiones cuyas peticiones consistan en la obtención del goce de un bien escaso, cuyo disfrute se alcance necesariamente a costa del sacrificio en su disfrute por parte de otra persona; y desde un punto de vista positivo, que el Estado tenga a disposición de quien lo requiera, los medios materiales e intelectuales en medida suficiente para que dicho derecho pueda ser ejercido (…). Un tal derecho al proceso complementa los derechos fundamentales en el proceso que han sido establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución; este último grupo atiende a las relaciones procesales una vez constituidas; en cambio, el derecho al proceso, lo que prohíbe es que los derechos o intereses de las personas sean afectados sin proceso (…). Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación (…). El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, órdenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma (…)”. (Resaltado de la Sala)

 

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia violó principios constitucionales, al desconocer que los medios para revisar decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada, proceden excepcionalmente y sólo mediante los recursos e instituciones específicamente establecidos en la Constitución, la ley o por la jurisprudencia vinculante de esta Sala -ver. Sentencia de esta Sala Nº 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: “Intana, C.A.”)

 

…Omissis…

 

Por lo tanto, la lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso y a una tutela judicial efectiva se encuentra presente desde el momento en que la Sala de Casación Civil se avocó al conocimiento de una causa -en fase de ejecución- en la cual se había producido una sentencia definitivamente firme y anuló la totalidad del juicio correspondiente, desconociendo la jurisprudencia vinculante de esta Sala en relación a los medios procesales para revisar decisiones  judiciales que hayan adquirido carácter de cosa juzgada…”. (Destacados de la Sala).

 

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 374, de fecha 25 de mayo de 2017, expediente N° 2017-454, caso: General Motors Venezolana, C.A., estableció:

“…Debe la Sala destacar a la parte solicitante en esta oportunidad que la figura excepcional del avocamiento, no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

 

Por otro lado, se observa que el avocamiento por parte de esta Sala no es jurídicamente posible, porque el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige que se trate causas donde no haya recaído sentencia definitivamente firme; y el presente caso se refiere a expedientes que se encuentran en estados de ejecución…”. (Destacado de la Sala).

 

Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data fallo N° 502, de fecha 9 de diciembre de 2019, expediente N° 2019-272, caso: 123.COM.VE, C.A., señaló:

“…En razón de lo descrito, debemos advertir que el avocamiento de la Sala Constitucional, presupone la existencia de un juicio tramitado en las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia o en los demás tribunales de la República, por tal motivo, cuando el expediente objeto del mismo, ha culminado, es decir, que en el mismo se haya dictado sentencia definitivamente firme, dicha potestad de avocamiento precluye indefectiblemente, por cuanto no tendría efecto procesal alguno avocarse al conocimiento de la causa, visto que dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala nros. 2147/2004 y 133/2005).

Como consecuencia de lo expuesto, debe esta Sala declarar el decaimiento del objeto de la referida solicitud de avocamiento interpuesta, por haberse dictado sentencia definitivamente firme en la causa cuyo avocamiento se peticionó. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).

 

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 418, de fecha 13 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-201, caso: Alfredo Eduardo Travieso Passios, dejó sentado:

“…Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

 

Finalmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014)…”. (Destacado de la Sala).

 

Corolario a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en fallo N° AVOC-005, de fecha 18 de enero de 2008, expediente N° 2007-699, caso: Soyajor C.A, sostuvo:

“…De la situación de hecho planteada por el peticionante, que dio origen a la solicitud de avocamiento, se observa que no se cumple con ninguno de los supuestos para que sea posible la procedencia del avocamiento, pues su fundamento se limita a la disconformidad del solicitante con lo que considera manifiesta, evidente y extrema injusticia, por el retraso en la ejecución de un fallo que se señala está definitivamente firme y que no se ha podido ejecutar, para lo cual el ordenamiento jurídico vigente dispone de vías procesales ordinarias, extraordinarias y constitucionales para su impugnación, como fue lo ha resuelto la Sala Constitucional de este alto Tribunal...”. (Destacados del fallo).

 

Por otra parte esta Sala en fallo N° AVOC-035, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 2008-567, caso: Domenico Del Grosso Ciccone y otra, señaló:

“…De lo anterior se deduce que el juicio cuyo avocamiento se solicita ha concluido y la ejecución se ha verificado, en virtud del acto de remate y la entrega material del inmueble en cuestión, por lo que evidentemente carecería de todo sentido recabar el expediente correspondiente a una causa que ha concluido de manera definitiva, cuando existen medios previstos en nuestro ordenamiento legal para atacar el acto de remate...”. (Destacados del fallo).

 

De igual manera, esta Sala en fallo N° AVOC-757, de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 2008-331, caso: Calixto Rafael Rocca Bravo y otra, señaló:

“…Se hace obvio la improcedencia de esta solicitud de avocamiento dado que conforme al segundo supuesto de la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes citada, “...se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme...”. (Destacados del fallo).

 

Tal y como se reiteró en fallo de esta Sala N° AVOC-53, de fecha 16 de febrero de 2016, expediente N° 2015-841, caso: Cigarrera Bolívar, C.A., al expresar que:

“…En tal sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Civil, en avocamiento N° 757, de fecha 4 de diciembre de 2012, Exp. 2008-331, caso: Calixto Rafael Rocca Bravo y la sociedad mercantil Inversiones Wendy, C.A., en atención a la sentencia N° 628 de fecha 18 de abril de 2008, en el expediente N° 2007-373, caso: Corporación Televisa, C.A. y Corporación Zulia Visión, C.A., expresó como requisito indispensable para ejercer la potestad de avocarse ante las posibles distorsiones que puedan ocasionarse en el curso del proceso, que debe tratarse de juicio no terminado, a los fines de proteger la garantía constitucional de la cosa juzgada…”. (Destacados de la Sala).

 

Así las cosas, observa esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente que en fechas 5 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró procedente en derecho la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en favor del hoy solicitante de avocamiento ante esta Sala, ordenando en consecuencia establecer el quantum de honorarios a través del procedimiento de retasa.

Ahora bien, en el presente caso, se hace obvio la improcedencia de esta solicitud de avocamiento, por cuanto en el expediente cuyo avocamiento se solicita existe una sentencia definitiva, y a favor del solicitante es por lo que deviene en su improcedencia, en esta segunda fase, pues no se constata de forma excepcional en esta fase de sentencia, la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la sentencia dictada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, u obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento o la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. Así se decide.

Aunado a ello se observa que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia favorece al solicitante del avocamiento abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, por lo que no existe violación del derecho a la defensa del solicitante ni se ve afectado el interés que tiene en este juicio y del mismo modo se observa, que no se ve afectado el INTERÉS PÚBLICO o el ORDEN PÚBLICO, al no verificarse la existencia de la violación de algún requisito intrínseco de una sentencia, la violación de la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la ley, NI SE PONE EN RIESGO INTERESES DE LA NACIÓN, que puedan afectar SERVICIOS PÚBLICOS, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se refieren a la Nación, SERÍA DESCONOCER PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO EL JUEZ NATURAL, EL DEBIDO PROCESO Y LA PREVISIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de ORDEN PÚBLICO representa una noción que cristaliza todas aquellas NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO que exigen observancia incondicional.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en acatamiento a la doctrina, de la Sala Constitucional y de esta Sala, antes señaladas en el presente fallo, y visto que no se deben confundir los conceptos antes citados, con el hecho de que se señalen como afectados los supuestos derechos o intereses de un particular en un juicio, lo cual se indica como supuestamente violatorio del orden público, concluye, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento, y todo esto, aunado al hecho, de que se trata de un juicio en la cual se dictó sentencia definitiva, declarando procedente en derecho a favor del solicitante de avocamiento la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, como ya se explicó en este fallo, es más que obvio que la presente solicitud de avocamiento es improcedente, dado que los motivos se corresponden al desacuerdo de la parte solicitante del avocamiento con el proceso judicial el cual no se evidencia que atente contra el orden público, sino que se corresponde a la función jurisdiccional privativa de los jueces de mérito que conocieron del caso y de los recursos interpuestos. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil N° AVOC-3, de fecha 14 de julio de 2009, Exp. N° 2009-162, caso: Panadería, Pastelería y Charcutería Candelaria Pan 85, S.R.L.).

En este orden y por cuanto observa la Sala que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte intimante solicitante del presente avocamiento, ni ha existido violación del orden público, ni desorden procesal y mucho menos terrorismo judicial como lo establece en su solicitud de avocamiento, esta Sala como ya se mencionó declara improcedente la segunda fase del avocamiento y en razón de que existe una decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de abril de 2022, se ordena la continuación del juicio a los fines de que el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decida sobre la inhibición planteada por el juez superior civil quien es el juez al que el solicitante de avocamiento le imputó todas las presuntas violaciones de sus derechos, y que a su vez resuelva la apelación y establezca el quantum de la decisión, para que posteriormente si las partes se acogen al derecho de retasa, sean una vez designados los jueces retasadores, quienes determinarán el monto final a condenar. Así se decide.

-III-

Por lo demás, esta Sala le hace un llamado de atención a los jueces que sustanciaron esta causa y a los abogados intervinientes de la misma, dado que comenzó en el año 2016, y en tal sentido cabe apuntar, que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos sobre los cuales la doctrina pacífica de esta Sala de Casación Civil, de forma diuturna y permanente, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad recursiva, lo cual violenta flagrantemente lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

 

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”.

 

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ibídem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, LOS APERCIBE para que en futuras ocasiones no hagan perder tiempo al Órgano Jurisdiccional en el conocimiento de asunto como el presente, en el cual, con su forma de actuar, deja mucho que decir de la profesión de abogado, en franca violación de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“…Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia…”. (Destacado de la Sala).

 

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Destacado de la Sala).

 

En tal sentido cabe señalar, lo dispuesto por esta Sala en sus decisiones N° RC-482 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 2011-094, N° RNYC-258, de fecha 16 de junio de 2014, expediente N° 2013-614, N° RNYC-414 del 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-227, y N° RC-403, de fecha 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106, que dispusieron lo siguiente:

“...Rara vez, nunca quizá. Habrán de requerir la propia defensa o la del cliente, el uso de conceptos que ofendan a los jueces o al adversario, ni mucho menos exigir que descienda al mezquino nivel de la indecencia quien, debiendo ceñirse en la región serena del derecho, ha de dejar caer desde la altura luz de razonamientos, en vez de barbotar tristes dicterios desde los bajos fondos del apasionamiento y la incultura...”.

(Dr. Arminio Borjas, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo II, página 342. Imprenta Bolívar, Caracas, 1924).

“...El foro crea hombres fríos, crueles, tercos, sin principios, que se colocan en todas las ocasiones en un terreno impersonal, puramente legal. Están acostumbrados a dirigir sus esfuerzos en provecho de la defensa, y no del bien social. Generalmente no rechazan ninguna defensa, y tratan de obtener la absolución de sus defendidos a toda costa, aprovechándose de las sutilezas de la jurisprudencia; y de ese modo desmoralizan al tribunal.

Por eso, permitiendo a esta profesión desarrollarse solamente en límites muy estrechos, haremos de sus miembros funcionarios ejecutores de la ley.

Los abogados se verán privados, así como los jueces, del derecho de comunicarse con sus clientes. Recibirán las causas del tribunal, las analizarán según las memorias y los documentos de los datos judiciales y defenderán a sus clientes según el interrogatorio del tribunal, una vez esclarecidos los hechos, y cobrarán sus honorarios independientemente del éxito de la defensa. De este modo tendremos una defensa honrada e imparcial, guiada, no por el interés, sino por la convicción.

Suprimirá, entre otras cosas, la corrupción actual de los asesores, que ya no consentirán que gane el pleito solamente quien paga...”.

(Cfr. Los Protocolos de los Sabios de Sión, Editores Mexicanos Unidos C.A., Monseñor E. Jouin. Protonotario Apostólico. Cura de San Agustín. 17 de abril de 1927, pág. N° 79).

 

 

Dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que los jueces, las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 de la Ley de Abogados y 1°, 3°, 4° cardinal 1° y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Así se declara. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-393, del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101; N° RC-557, del 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; N° RC-539, del 7 de agosto de 2017, expediente N° 2016-839; N° RC-651, del 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-150; N° RC-403, del 3 de septiembre de 2021, expediente N° 2018-106 y N° RC-112, del 10 de marzo de 2022, expediente N° 2021-256).

 

En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta solicitud de avocamiento en su segunda fase es improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DE AVOCAMIENTO presentada en fecha 16 de junio de 2022, por el ciudadano abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, antes identificado en este fallo, y en consecuencia SE ORDENA:

 

PRIMERO: EL ARCHIVO de la presente solicitud de avocamiento.

 

SEGUNDO: La remisión del expediente N° 49.442, al Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua;

 

TERCERO: La continuación del juicio a los fines de que el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decida sobre la inhibición planteada por el juez superior civil, resuelva la apelación ejercida y establezca el quantum de la decisión, para que posterior a ello, si las partes se acogen al derecho de retasa, sean los jueces retasadores, quienes determinarán el monto final a condenar.  

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines ordenados en el presente fallo y archívese el expediente sustanciado ante esta Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

_______________________________

CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. AA20-C-2022-000282

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria,