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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000474
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el procedimiento de tacha vía incidental, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.012.979, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 109.579, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano VÍCTOR DANIEL SALAZAR MÁRQUEZ y JOTTMAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.267.010 y V-14.905.556 en su orden, representados judicialmente por la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.897; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó la sentencia de fecha 9 de febrero de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022.
En fecha 10 de agosto de 2022, mediante diligencia la apoderada judicial de la demandada ejerció el recurso de hecho contra el auto que declara inadmisible el recurso extraordinario de casación ejercido.
En fecha 7 de octubre de 2022, se recibió el presente expediente ante la Secretaría de esta Sala.
Se dio cuenta en Sala en fecha 25 de noviembre de 2022 y en esa misma fecha, fue designada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
Ú N I C O
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, mediante el auto denegatorio del recurso de casación del 8 de agosto de 2022, sostuvo lo siguiente:
“…En el presente caso, se observa que la decisión recurrida, confirmó la sentencia de fecha 09/02/2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se declaro Con (sic) Lugar (sic) la tacha incidental interpuesta por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez.
Ahora bien, observa esta Superioridad (sic) de las actas procesales que cursan en el expediente, que la tacha se interpuso por el ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, en el acto de contestación de la demanda, realizando de esta manera la tacha del documento por vía incidental.
La tacha por vía incidental, es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto conexo con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso, pero se sigue en un cuaderno separado, el cual se decide mediante una sentencia interlocutoria, antes de que se produzca la sentencia definitiva y por supuesto esa decisión va a incidir en esta. En el caso de la tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación de decisiones que conozca los tribunales de alzada relacionados con tacha por vía incidental, es necesario traer a colación la decisión de fecha 15-07-2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 03-017, Sentencia RC-00604, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual estableció lo siguiente: (…)
(…) Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que las decisiones relacionadas con asuntos de tacha por vía incidental, son decisiones interlocutorias, que en caso de que causen un gravamen irreparable, esta puede ser reparado por la decisión del juicio principal, siendo este el momento procesal jurídico que tienen las partes para anunciar el respectivo recurso de casación de conformidad con el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil la cual establece "Omissis....el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.-
En consecuencia, esta Superioridad de conformidad con lo establecido en la normas y jurisprudencias up supra transcritas, evidencia que la sentencia interlocutoria no puede ser recurrible en casación, en esta oportunidad procesal ya que debe estar comprendida en la oportunidad que se anuncie contra la sentencia definitiva del juicio principal, que no haya reparado el agravio que se le haya causado en la incidencia al recurrente; motivo por el cual el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Ahora bien por notoriedad judicial, y siendo que de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de tacha por vía accidental se sustancia a través de cuaderno separado, la decisión de esta causa (tacha incidental) incide en la decisión de la causa principal, motivo por el cual, de conformidad con el principio de concentración procesal, se ordena remitir Copia (sic) certificada de las resultas del presente recurso y la decisión de fecha 19/07/2022, dictada por esta Superioridad (sic), al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde cursa la causa principal, bajo la nomenclatura N°12.962.- Y así se establece…”.
De los argumentos decisorios parcialmente transcritos, se evidencia que el juez ad quem niega el acceso a esta sede casacional en virtud de que la sentencia contra la cual se recurre, no es objeto de revisión a través del recurso extraordinario de casación dada la naturaleza del pronunciamiento.
En el presente asunto se recurre en casación contra una sentencia dictada en la incidencia de tacha de documento privado dentro de un juicio por tercería excluyente de dominio.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil se ha manifestado sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias dictadas en los procedimientos de tacha incidental de documento en sentencia N° 254, del 5 de mayo de 2017, caso: Fanny Edid Bonilla De Medina y otros, contra Sofía León viuda De Abaunza, reiterada en el fallo N° 321, de fecha 9 de agosto de 2022, caso: Yamileth del Carmen Mujica Fermín, contra Panadería C & M, C.A., en los siguientes términos:
“…Pues bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:
‘…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación de los fallos dictados en incidencias de tacha, esta Sala en sentencia Nº 235 de fecha 2 de julio de 2010, caso: María Cristina Díaz contra Albenys Hely García Paz y Otro, señaló lo siguiente:
‘…De modo que, una vez constatado de las actas que integran el presente expediente, que en el caso in comento la tacha de falsedad fue interpuesta por la vía incidental, resulta necesario señalar, que la Sala en relación a la admisibilidad del recurso de extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, estableció lo siguiente:
‘…La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (…). En consecuencia (…) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso…’. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, con respecto a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva…’.
De la doctrina precedente, se colige que las decisiones sobre tacha de documentos, propuestas por vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, las cuales, en caso de ocasionar algún gravamen, el mismo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, en tal razón, las mismas no tienen acceso inmediato a la sede casacional…”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, esta Sala en atención al anterior criterio, observa que las decisiones sobre tacha de documentos que se propongan vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, y que en caso de producir algún agravio, el mismo pudiera eventualmente ser reparado en la sentencia definitiva, y por lo tanto, dichas decisiones no tiene acceso inmediato a la sede casacional.
En consecuencia, al verificarse que en el caso de marras, la decisión recurrida se ha dictado en una incidencia de tacha de documento propuesta vía incidental dentro de un juicio por tercería excluyente de dominio, se evidencia que la misma no pone fin al juicio, ya que en la sentencia recurrida el juez ad quem se pronunció respecto a la improcedencia de la tacha; por lo tanto, esta decisión no tiene casación de forma inmediata sino en forma refleja, pues, conforme al principio de concentración procesal y según lo determinado en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es únicamente en la oportunidad de ejercer el recurso de casación contra la sentencia definitiva, cuando se deberán decidir las impugnaciones contra esta última y las interlocutorias, ya que si en la definitiva se repara el gravamen causado por éstas, se habrá extinguido el interés procesal para recurrir.
En este orden de ideas, el recurso extraordinario de casación anunciado en la presente incidencia de tacha de documento, resulta a todas luces inadmisible en esta etapa del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala conlleva a determinar la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la demandada contra el auto del 8 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia del 19 de julio de 2022, dictada por el referido juzgado superior.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000474
Nota: Publicada en su fecha, a las
Secretaria,