![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000356
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por la ciudadana MILDRED LEZAMA ABOSOUD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.984.303, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 42.697, patrocinada judicialmente por la ciudadanos abogados Jorge Anyelo Armas y Tereso de Jesús Bermúdez Súbero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.097 y 21.943, respectivamente; contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 32, tomo 12-A-Pro, de fecha 11 de junio de 1956, siendo la última modificación de los estatutos sociales la inscrita ante el referido registro mercantil, en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, tomo 6-A-Pro, según se evidencia del acta de asamblea de accionistas que contiene la referida modificación estatuaria, debidamente publicada en el diario Repertorio Forense Nº 11.272, en su edición de fecha 27 de enero de 1998; patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Mariolga Quintero Tirado, Alberto Baumeister, Allan Brewer Carias, Armida Quintana, Carlos Ayala Corao, Francisco Zubillaga, Pedro Nikken, Gustavo Linares Benzo, Gerardo Fernández, Manuel Baumeister, Desmond Dillon, Dolores Aguerrevere, Caterina Balasso, Marianela Zubillaga, Johnny Vásquez Zerpa, María Alejandra Estévez, Ery Marcano, Nilyan Santana Longa, Ramón Lafée Espinoza, Abelardo Noguera Garban y Víctor Robayo de la Rosa, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.933, 293, 3.005, 6.133, 19.021, 1.189, 5.470, 25.731, 20.802, 45.935, 41.619, 44.946, 44.945, 31.322, 42.646, 69.985, 57.048, 47.037, 73.425, 66.629 y 70.933, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como juzgado superior de reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de febrero de 2019, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIOLGA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE INTIMADA; SIN LUGAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN Y LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE INTIMANTE opuesta por la representación judicial de la parte intimada.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, contra sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
QUINTO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales demandados por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD. En consecuencia, los jueces retasadores deberán tomar como límite máximo del cobro de la intimación la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 0,06); monto que equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal; excluyendo de su análisis las actuaciones que hubiera efectuado de manera individual el abogado ANÍBAL TOBÍA.
SEXTO: SE CONDENA a la intimada sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., al pago de la cantidad que resulte como consecuencia de la retasa, monto que deberá ser calculado desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia en la que se condenó al pago de costas, hasta la fecha en que se produzca el respectivo pago quede definitivamente firme el presente fallo.
SÉPTIMO: PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria de la suma que determinare el Tribunal de Retasa, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Por tratarse de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.
NOVENO: Notifíquese del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de la intimante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
En fecha 26 de noviembre de 2021, se recibió el presente expediente y se dio cuenta en Sala en fecha 2 de diciembre de 2021.
Ahora bien en fecha 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombró nuevos Magistrados Titulares en esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 27 de abril de 2022, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, procedió a reconstituir esta Sala, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado Presidente: Dr. Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente: Dr. José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada: Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 20 de mayo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia del presente caso al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otras decisiones reiteradas de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 2° eiusdem, por indeterminación subjetiva.
Señala el formalizante:
“…PRIMERA DENUNCIA. VICIO DE INDETERMINACIÓN SUBJETIVA POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DE LA PARTE ACTORA EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
1) Con fundamento en el Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal (sic) 2° del artículo 243, se denuncia la infracción de la recurrida del vicio de incongruencia (sic) subjetiva, al no identificarse plenamente a las partes en lo dispositivo del fallo, sino que se usaron siglas o iníciales para identificar a mi representada, que no se llama MLA, sino MILDRED COROMOTO LEZAMA ABOSOUD.
2) Sobre el vicio denunciado, esta Sala se ha expresado en infinidad de ocasiones, una de ellas la reciente sentencia RC -000583, 311121-2021, de fecha 23 de Noviembre (sic) de 2021, (…)
(…Omissis…)
La jurisprudencia antes citada, nos muestra (sic) deja en claro, el principio de auto suficiencia del fallo o exhaustividad, según el cual el fallo debe bastarse a sí mismo, sin que deba acudir a las actas del expediente para su corroboración en el presente caso, como se ha dicho, la recurrida no identificó plenamente a mi representada y sus apoderados en lo dispositivo del fallo y por ello incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva.
3) La recurrida es la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En este sentido y para demostrar a la Sala el vicio denuncia (sic), me permito hacer cita parcial del dispositivo de la recurrida, así:
(…Omissis…)
De la transcripción parcial del dispositivo del fallo recurrido, se evidencia con claridad que mi representada no aparece claramente identificada en el mismo, razón por la cual, queda patentizado el vicio denunciado.
De acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es nula la sentencia que incumpla los requisitos del artículo 243 (sic), y en este punto especifico resultó evidente que la recurrida no cumplió el requisito del Ordinal (sic) 2° (sic). En efecto, dicen las citadas normas:
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto pido a esta digna Sala de Casación Civil, se sirva casar el fallo recurrido y especialmente le pido que en sustitución de la recurrida dicte la sentencia del caso visto el tiempo transcurrido. En efecto, tan solo para tramitar la primera fase del juicio, llevamos más de 20 años, este espacio de tiempo, es superior incluso, al que, se llevó el juicio que dio origen a los honorarios, con lo cual, pienso que está justificada una resolución más expedita como ha venido siendo tendencia de esta honorable Sala, para cumplir el requisito de una justicia eficaz y oportuna. En caso, que esta Sala no acoja la petición especial antes citada, pido se case al fallo recurrido y se ordene dicte nueva sentencia con arreglo y sujeción d que aquí se decida…”. (Destacado de lo transcrito)
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante argumenta que la alzada incurre en “incongruencia subjetiva” “…al no identificarse plenamente a las partes en lo dispositivo del fallo, sino que se usaron siglas o iníciales para identificar a mi representada, que no se llama MLA, sino MILDRED COROMOTO LEZAMA ABOSOUD…”.
Señalando que “…la recurrida no identificó plenamente a mi representada y sus apoderados en lo dispositivo del fallo y por ello incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva…”
Finalizando con que “…se evidencia con claridad que mi representada no aparece claramente identificada en el mismo, razón por la cual, queda patentizado el vicio denunciado…”.
Así las cosas el vicio de indeterminación subjetiva se configura cuando se omite la mención de las partes, puesto que es claro que toda sentencia debe contener entre sus requisitos dicha especificación, de modo que se establezca sobre quién o quiénes recae el fallo, ya que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Cfr. Fallos Nº RC-128, de fecha 3 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000549, en el juicio por nulidad de título supletorio y nulidad de venta, incoado por los ciudadanos Luis Manuel Otero Alvarado, José Antonio Otero Terán y otros, contra la ciudadana Hilda Josefina Cabello Yépez y otra; y N° RC-846, de fecha 29 noviembre de 2016, expediente N° 2016-488, caso: John Sousa Freitas y otra, contra Haydee Coromoto Hernández de Pinto y otros).
Establecido lo anterior, conveniente traer a colación lo que señala la parte narrativa del fallo recurrido en relación a la identificación de la intimante:
“…PARTE INTIMANTE: Ciudadana MILDRED LEZAMA ABOSOUD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.984.303, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano JORGE ANYELO ARMAS Y TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.097 y 21.943, respectivamente…”. (f. 378 pieza I del expediente) (Destacado de lo transcrito).
En este orden de ideas, el juzgador de la recurrida en su parte dispositiva, específicamente en sus particulares “PRIMERO, CUARTO y QUINTO”, al mencionar a la intimante, indicó lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…Omissis..)
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, contra sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
QUINTO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales demandados por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD. En consecuencia, los jueces retasadores deberán tomar como límite máximo del cobro de la intimación la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 0,06); monto que equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal; excluyendo de su análisis las actuaciones que hubiera efectuado de manera individual el abogado ANÍBAL TOBÍA…”. (Resaltado de lo transcrito).
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia, que el juez superior efectivamente identificó expresamente en el encabezado de la sentencia a la intimante conjuntamente con sus respectivos apoderados judiciales, precisándola como la ciudadana Mildred Lezama Abosoud (intimante); y los ciudadanos Jorge Anyelo Armas y Tereso de Jesús Bermúdez Súbero (apoderados judiciales); por otra parte, en la dispositiva del fallo, igualmente se identificó como la intimante a la ya señalada ciudadana.
Así las cosas, esta Sala observa de lo antes transcrito que en la sentencia recurrida el juez ad quem expresamente indicó tanto en el encabezado de la sentencia, como en su dispositivo, a la intimante como ciudadana Mildred Lezama Abosoud y a sus apoderados judiciales, lo que es fácilmente determinable de la simple lectura del fallo, existiendo un señalamiento claro de los sujetos procesales en la decisión de alzada.
En virtud de lo cual esta Sala considera que contrario a lo alegado por el formalizante, la alzada no incurre en la indeterminación subjetiva aducida; en consecuencia, la presente delación por defecto de actividad, deviene en su improcedencia. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° eiusdem; por “indeterminación objetiva por extrapetita”.
Señala el formalizante:
“…VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA POR EXTRA PETITA
Con fundamento en el Ordinal (sic) 1° del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación el artículo 243 Ordinal 5° ejusdem (sic), se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de extra petita, ya que, frente a uno de los puntos relevantes del presente proceso, cual es, la cesión de honorarios de abogado que hizo el colega ANÍBAL JOSÉ TOBÍA, a mi representada MILDRED COROMOTO LEZAMA, el tribunal de la recurrida declaró nulo y sin efecto jurídico alguno dicha cesión por cuando los honorarios profesionales de abogado no eran susceptibles de ser tramitados, ni cedidos porque eran un derecho personalísimo e inherente al honor de los abogados. En virtud de ello la recurrida ordenó excluir de los honorarios reclamados por mi representada, los que le había cedido su co-apoderado actuante Dr. Aníbal Tobia, una vez concluido en el caso que dio origen a los mismo (sic), resolución esta que nadie le solicitó, sino que le (sic) Tribunal (sic) dictaminó a motu propio, 1) La recurrida es la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo dispositivo transcrito parcialmente, se lee:
(…Omissis…)
2) Para demostrar a la Sala basta el fragmento donde analiza todo lo vinculado a la cesión de los derechos de honorarios del abogado ANÍBAL TOBÍA, a su co-apoderada del caso que dio origen a los honorarios, es decir, a mi representada MILDRED COROMOTO LEZAMA ABOSOUD, en efecto dice la recurrida:
(…Omissis…)
3) De la citada transcripción de la recurrida, se evidencia que la demandada alegó la cesión de los honorarios profesionales de ANÍBAL TOBÍA a MILDRED COROMOTO LEZAMA, era simulada, lo cual no es verdad, pero la recurrida decidió que desestimada dicha cesión y la ordenó excluir de la estimación e intimación de honorarios, por la razón de que a su decir, la cesión o transmisión de los honorarios de abogados no la autorizaba la ley. Es de ese modo, que la recurrida incurre en (sic) vicio delatado, toda vez, que la demandada para eximirse del pago, alegó una cosa y la recurrida desestimó el rubro demandado escudriñando en razones de diferente índole que no le fueron alegadas, con lo cual, se excedió del mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 243 Ordinal (sic) 5° ejusdem (sic), esto es, de decidir la causa conforme a lo alegado por las partes, es decir (…). Es más, la recurrida resuelve su conclusión, sobre la desestimación de la cesión de honorarios antes citada, resume la argumentación de la propia demandada, en la que, al ´sostener´ su infundada simulación, se cuestiona en sus reflexiones, porque alguien iba a recibir una cesión de honorarios para recibir lo mismo (a su decir), por lo que, contrastando lo resuelto por la recurrida con lo alegado por la demanda, podemos perfectamente confirmar la existencia del vicio delatado.
4) Sobre el vicio de indeterminación objetiva por extrapetita, esa Sala de Casación Civil, ha dicho:
(…Omissis…)
5) Como antes quedó delatado, ante esta Sala, con tan solo citar textualmente, la propia recurrida, quedó patentizado el vicio de indeterminación objetiva por extra petita, ya que la recurrida trajo para su resolución, un elemento diferente a los que le fueron alegado por las partes, pues la demandada alegó que la cesión de honorarios era simulada (a su decir) entre otras, y la recurrida resolvió, a su decir, que los honorarios profesionales de abogados no eran susceptibles de transmisión o cesión, tema este que nadie le planteó.
6) Fue determinante de lo dispositivo del fallo, la resolución del juez de la recurrida en torno al vicio denuncia (sic), que esto le condujo a declarar parcialmente con lugar la demanda de honorarios y no totalmente, como se corresponde, en opinión de quien suscribe y así se solicita.
7) Por lo antes expuesto pido a esta digna Sala de Casación Civil, se sirva casar el fallo recurrido y especialmente le pido que en sustitución de la recurrida dicta la sentencia del caso, visto el tiempo transcurrido. En efecto, tan solo para tramitar la primera fase de juicio, llevamos más de 20 años, este espacio de tiempo, es superior incluso, al que, se llevó el juicio que dio origen a los honorarios con lo cual, pienso que está ajustada una resolución más expedita como ha venido siendo tendencia de esta honorable Sala, para cumplir el requisito de una justicia eficaz y oportuna. En caso, que esta Sala no acoja la petición especial antes citada, pido se case el fallo recurrido y se ordene dicta (sic) nueva sentencia con arreglo y sujeción de que aquí se decida…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante argumenta que “…en relación el artículo 243 Ordinal 5° ejusdem (sic), se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de extra petita, ya que, frente a uno de los puntos relevantes del presente proceso, cual es, la cesión de honorarios de abogado que hizo el colega ANÍBAL JOSÉ TOBÍA, a mi representada MILDRED COROMOTO LEZAMA, el tribunal de la recurrida declaró nulo y sin efecto jurídico alguno dicha cesión por cuando los honorarios profesionales de abogado no eran susceptibles de ser tramitados, ni cedidos porque eran un derecho personalísimo e inherente al honor de los abogados. En virtud de ello la recurrida ordenó excluir de los honorarios reclamados por mi representada, los que le había cedido su co-apoderado actuante Dr. Aníbal Tobia, una vez concluido en el caso que dio origen a los mismo (sic), resolución esta que nadie le solicitó, sino que le (sic) Tribunal (sic) dictaminó a motu propio…”.
Refiriendo que “…la demandada alegó la cesión de los honorarios profesionales de ANÍBAL TOBÍA a MILDRED COROMOTO LEZAMA, era simulada, lo cual no es verdad, pero la recurrida decidió que desestimada dicha cesión y la ordenó excluir de la estimación e intimación de honorarios, por la razón de que a su decir, la cesión o transmisión de los honorarios de abogados no la autorizaba la ley. Es de ese modo, que la recurrida incurre en (sic) vicio delatado, toda vez, que la demandada para eximirse del pago, alegó una cosa y la recurrida desestimó el rubro demandado escudriñando en razones de diferente índole que no le fueron alegadas, con lo cual, se excedió del mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 243 Ordinal (sic) 5° ejusdem (sic), esto es, de decidir la causa conforme a lo alegado por las partes, es decir (…). Es más, la recurrida resuelve su conclusión, sobre la desestimación de la cesión de honorarios antes citada, resume la argumentación de la propia demandada, en la que, al ´sostener´ su infundada simulación, se cuestiona en sus reflexiones, porque alguien iba a recibir una cesión de honorarios para recibir lo mismo (a su decir), por lo que, contrastando lo resuelto por la recurrida con lo alegado por la demanda, podemos perfectamente confirmar la existencia del vicio delatado…”.
Finalizando su delación con “…tan solo citar textualmente, la propia recurrida, quedó patentizado el vicio de indeterminación objetiva por extra petita, ya que la recurrida trajo para su resolución, un elemento diferente a los que le fueron alegado por las partes, pues la demandada alegó que la cesión de honorarios era simulada (a su decir) entre otras, y la recurrida resolvió, a su decir, que los honorarios profesionales de abogados no eran susceptibles de transmisión o cesión, tema este que nadie le planteó…”.
Ahora bien, observa esta Sala que el formalizante en casación, en su denuncia realiza una entremezcla de vicios en los que supuestamente incurrió la recurrida en su fallo, delatando que la alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva por extrapetita e incongruencia positiva en la modalidad de extrapetita en términos que esta Sala no logra comprender.
En tal sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por este, (...) no puede ser asumida por la Sala…”. (Cfr. Fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente en casación al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar estos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’
‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 11 de febrero de 2020, expediente N° 2019-263, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta; y esta Sala de Casación Civil, en su fallos: I) N° RC-065, de fecha 14 de abril de 2021, expediente N° 2018-371, caso: Rosa María Coccia Mazzagufo contra Constructora La Montaña C.A., II) N° RC-454, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-653, caso: Rafael Mujica Noroño contra Álvaro Rodríguez Sigala, III) N° RC-455, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-656, caso: Williams Hernando Zang Hernández y otra contra S.M. Servicios WILLIAMS. C.A., IV) N° RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195, caso: STALCO SHIPING S.A. contra CMI CASPIAN LTD, y V) N° RC-582, de fecha 2 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-530, caso: Corporación Hotelera HEMTEX, S.A. contra Servicios AREMAR, C.A., dispuso en torno al recurso extraordinario de casación y su formalización, lo siguiente:
“…La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere al vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo del 11 de octubre de 2017 en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la solicitante de revisión contra el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay y que, a su consideración, tal vicio no fue subsanado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal por no cumplir los requisitos formales imprescindibles que debe contener la formalización de todo recurso de casación.
Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil y Constitucional la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el juez incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sents. RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso: “Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra”; RC-266 del 20 de mayo de 2005, caso: “Banesco Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro”; RC-537 del 26 de julio de 2006, caso: “Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”; RC-009 del 23 de enero de 2007, caso: “Douglas Germán Rivero Jiménez contra Nelson Antonio González Pimentel”; RC-136 del 15 de marzo de 2007, caso: “Jorge Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y otra”; y SC N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: “María Elizabeth Lizardo Gramcko, entre otras”).
De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.
En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión…”. (Destacados de la Sala).
La norma antes parcialmente transcrita, en la doctrina citada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referida al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. ASIMISMO, ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, SIN ENTREMEZCLAR VICIOS, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20/05/05. Exp. N° 04-1004; RC-537, del 26/07/06. Exp. N° 06-225; RC-9, del 23/01/07, Exp. N° 06-671; RC-136, del 15/03/07. Exp. N° 06-708; RC-183, del 09/04/08. Exp. N° 07-698; RC-460, del 21/07/08. Exp. N° 08-057; RC-090, del 26/02/09. Exp. N° 07-575, RC-138, del 11/05/10. Exp. N° 09-521; RC-282, del 19/07/10. Exp. N° 09-694; RC-552, del 23/11/10. Exp. N° 10-362; RC-637, del 16/12/10. Exp. N° 10-450; y RC-134, del 050/4/11. Exp. N° 10-631, entre muchos otros).
Razón suficiente para la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.-
-III-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 286 eiusdem, por incurrir en el vicio de errónea interpretación.
Señala el formalizante:
“…RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 ejusdem (sic), se denuncia la violación de la recurrida del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, ya que la recurrida estableció erradamente que el 30% del valor de lo litigado a los fines de reclamar los honorarios profesionales de abogado, se determinan tomando como base la cantidad nominal inicial establecida en la demanda, y no la cantidad resultante de la demanda con todos sus accesorios, que terminan determinándose en la sentencia, en una experticia complementaria del fallo como extensión de esta o como en este caso, en un acuerdo transaccional sobre la ejecución del monto condenado, dejando fuera de la órbita del concepto de valor de lo litigado a la indexación monetaria que fue acordada en el juicio que dio origen a la presente demandada (sic) de honorarios profesionales.
1.- La recurrida es la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Febrero (sic) de 2019, (…) y de cuyo dispositivo textualmente dice:
(…Omissis…)
2.- NORMAS DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS, EXPLICACIÓN DEL RECURSO EN LO REFERENTE A LA DEMOSTRACIÓN A LA SALA DE LO QUE FUE LA ACCIÓN EN LO ATINENTE A LA DETERMINACIÓN DEL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO COMO PRESUPUESTO DE LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS CON LAS CITAS DEL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTES.
2.1 La norma contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ERRÓNEAMENTE aplicada por la recurrida, establece:
(…Omissis…)
2.2.- Para una acertada interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es importante tener en cuenta, el alcance que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia imperativa de la Carta Magna, y que tiene en consecuencia carácter vinculante, hizo sobre lo que entiende es EL VALOR DE LO LITIGADO, la estimación inicial de la demanda y para qué sirve. En efecto, en sentencia Nro. 2361, de fecha 3 de Octubre (sic) de 2002, (…) Exp. N° 02-0025, dicha Sala Constitucional, sostuvo:
(…Omissis…)
En la sentencia transcrita en los párrafos anteriores, se define con mucha claridad el concepto del valor litigado, que usa el legislador, como presupuesto del límite que, en diferentes escenarios, le impone a la actividad profesional. En ese caso, lo definieron con un asunto de índole municipal, que tiene otras regulaciones, pero el concepto de valor de lo litigado a los fines de estimar e intimar honorarios, es el mismo, previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues este también utiliza un porcentaje, aunque diferente sobre el valor de lo litigado. Es de este modo como dicho antevente de la Sala Constitucional tiene relevancia en el tema objeto de la presente denuncia, y que constatado con las citas de la recurrida, evidencia el quebrantamiento de juzgamiento aquí delatado.
2.3.- En el presente caso, y ceñidos a la Doctrinas (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal de este Tribunal Supremo de Justicia, que por demás, constituye un aporte de sobrada justicia a favor de la compensación al abogado por el trabajo profesional desempeñado, mi representada a los fines de determinar el 30% del valor de lo litigado en su libelo se atuvo al valor resultante de la condena dada por (sic) Tribunal (sic) que finalmente resolvió la causa principal y que había ordenado una experticia complementaria del fallo sobre los daños reclamados inicialmente en Bs. 19.443.928,62, para determinar el ajuste por inflación o corrección monetaria sobre dicha suma, lógicamente litigada. En este sentido, siendo que la sentencia que puso fin al juicio, ordenó el pago de los expresados Bs. 19.443.928,62, más la correspondiente indexación o corrección monetaria, y lo hizo, por ser tema de discusión en el juicio que dio origen al presente reclamo de honorarios, es sobre dicho resultado sobre el que conforme a la Doctrina (sic) de la Sala Constitucional antes citada, se estima hasta un máximo en este caso del 30%. Dicha sentencia que puso fin al juicio principal fue dictada por el tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto (sic) de 1995 y cursa a los folios (…) y textualmente en referencia a la indexación y las sumas condenadas dijo:
(…Omissis…)
2.4.- La sentencia citada en el párrafo anterior fue recurrida por la demandada SEGUROS NUEVO (sic) S.A., para ante , la entonces Corte Suprema de Justicia, y esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de Abril (sic) de 1998 (…) En efecto, señaló la extinta Corte:
(…Omissis…)
2.5.- Estando en ejecución el expresado fallo condenatorio de acuerdo al dispositivo citado, las partes de común acuerdo, transigieron el monto de la condena en lo referente a la obligación principal quedando fuera de alcance de esa transacción, lo referente a las costas, en efecto, según documento autenticado y cursante (sic) los folios 323 al 325, se estipuló:
(…Omissis…)
Como se observa de la transcripción realizada, pese a que las partes renunciaron a la experticia complementaria que indexaría los expresados BS. 19.443.928,62, las mismas partes se dieron esa condena y estipularon que la expresada cantidad, una vez, indexada conforme sentenciado por decisión definitivamente firme y ejecutoriada, es la cantidad Bs. 363.652.277,24, por lo que con sujeción a la Doctrina (sic) de la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia, la base del cálculo del 30% del valor (sic) lo litigado, no es sobre los Bs. 19.443.928,62, sino sobre los Bs. 363.652.277,24. Es este error in iudicando de errónea interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, condujo al tribunal de la recurrida, a establecer erradamente en su dispositivo que el límite máximo del 30% de lo litigado eran Bs. 5.833.178,59 y no como lo pretende mi representada, que este, el valor de lo litigado, debe calcularse sobre la base de la suma condenada e indexada de común acuerdo por las parte (sic) de mutuo acuerdo en Bs. 363.652.277,24, por lo que, si la estimación total o suma de todos los honorarios profesionales reclamados por mi representada en su libelo, ascienden a Bs. 109.095.683,17, su pretensión desde el punto de vista legal no traspasa la valla del citado 30%, sino que está totalmente a la misma, conducta está plenamente ceñida a lo dispuesto en artículo 286 ejusdem (sic).
2.6.- Mi representada en su libelo justificó la citada pretensión, al señalar:
(…Omissis…)
La aplicación correcta al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer el 30% del valor de lo litigado, como tope máximo en el proceso ordinario para que el vencedor reclame al vencido, las costas por honorarios derivadas del juicio debe hacerse, tomando en cuenta lo condenado, pues lo condenado determina con mayor justeza y precisión, que fue lo litigado, y, lo litigado, tal como lo sostiene la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo citado, que aunque resuelve un caso municipal, es el mismo concepto valor de lo litigado- el cual al tenor del referido antecedente jurisprudencial, no se determina por el monto, por el importe nominal de la demanda al momento de su introducción como lo sostuvo la recurrida, porque ello solo sirve para determinar la cuantía del asunto a los fines de establecer el tribunal competente, más no la valoración de la materia litigada, por lo que debe hurgase, además en otros elementos del expediente, como la sentencia, la experticia, la experticia complementaria del fallo o un acuerdo sobre la ejecución como fue el caso. Pensar en forma contraria, como erradamente lo hizo la recurrida, es hasta injusto, pues pretender que en un juicio en el que se discutieron y condenaron más de 300 millones de bolívares de la época, el abogado solo pueda recibir un máximo de Bs. 5.883.178,59, de la época y sujeto a retasa, es una flagrante injusticia contra el abogado como profesional, y ese nunca pudo ser el norte, sentido y alcance de la norma denunciada como erróneamente aplicada, ni pudo ser el espíritu, propósito y razón del legislador, al acogerla en el Código de Procedimiento Civil. El razonamiento antes citado, hecha (sic) por tierra la errada apreciación de la recurrida, en torno a que el valor de lo litigado como máximo presupuesto para demandar, si se toma con base a la demanda nominal o al resultado del valor litigado resultante de la condena. Semejante razonamiento de la recurrida conducirla a una grave injusticia, a la que solo pudo arribar interpretando erradamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay que ser muy matemático para entender que no es lo mismo Bs. 5.833.178,59 de la época como tope máximo a reclamar que Bs. 109.095.683,17, también de la época, que con base a lo dicho, no excede el 30% de la condena o valor de lo litigado en Bs. 363.652.277,24 y como quedó claramente asentado en la transacción que puso fin a la ejecución del juicio principal.
2.7.- Mi representada o el colega co-actuante Dr. Jorge Anyelo Armas a lo largo de este juicio de honorarios, se esmeraron en explicar este tema, al que se circunscribe la presente denuncia y al efecto, entre otras ocasiones en los informes en alzada, se sostuvo:
(…Omissis…)
2.8.- Pese a estar advertido sobre el contenido y alcance, es decir, la interpretación correcta del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida al respecto sostuvo:
(…Omissis…)
Respecto de la transcripción de la recurrida citada supra, observamos que el tribunal de la misma establece como parámetro o base, el monto nominal condenado, olvidando (como también quedó citado supra), que la condena no solo incluía los Bs. 19.443.928,62, sin ademas, la indexación de estos., por lo que, formando parte de la condena, la indexación era menester esperar por la experticia complementaria para establecer el monto total de la condena, máxime si es del conocimiento del juez, que la experticia complementaria del fallo forma parte de este, es una extensión del mismo, y por tanto, es a partir de su definitivo cálculo de donde deben producirse y derivarse las demás consecuencias, entre otras, las costas, como lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado. Además, la transacción citada, que dejó a salvo las costas, se hizo en etapa de ejecución de la sentencia definitiva y en ella las partes de mutuo acuerdo fijar a cuánto ascendía el monto de la condena, es decir, los Bs. 19.443.928,62, más la indexación de estos, por lo que mal, pudo arribar la recurrida a la citada conclusión, como no fuera aplicando erradamente la norma bajo análisis.
3) De haber aplicado correctamente la norma del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador de la recurrida hubiese declarado totalmente procedente la acción de honorarios profesionales de abogado reclamados sobre la base del monto condenado indexado de Bs. 363.652.277,24, y no sobre la errada base de Bs. 19.443.928,62, que la condujo a establecer también erradamente que el límite del 30% del valor de lo litigado es este caso eran Bs. 5.833.178,59, para reclamar los honorarios pertenecientes a mi representada, cuando lo correcto es, que el tope del expresado 30% del valor de lo litigado, no fue rebasado por la pretensión de autos, que asciende a los Bs. 109.095.683,17, mas su correspondiente indexación monetaria, siendo mi representada, notable y enormemente perjudicada por la recurrida, en su derecho a percibir honorarios derivados del juicio principal. Ni tampoco podría considerarse que mi representada fue derivado del juicio principal. Ni tampoco podría considerarse que mi representada fue abusiva en la estimación de la demanda de honorarios, pues los referidos Bs. 109.095.683,17 de la época, más su indexación; no exceden, en el 30% al valor de lo litigado, esto es, la cantidad de Bs. 363.652.277,24, lo cual, se corrobora con una simple operación matemática. La errónea o falsa aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tuvo su influencia sobre lo dispositivo del fallo, pues ello condujo a la recurrida a declarar parcialmente procedente la demanda de honorarios profesionales de mi representada, como se aprecia del dispositivo también citado, cuando debió declarar totalmente procedente el expresado en derecho, colocándole una valla o tope máximo, a la pretensión que en nuestra opinión parte de una errada premisa, como pido quede establecido.
4) Por lo antes expuesto pido a estas digna Sala de Casación Civil, se sirva casar el fallo recurrido, y especialmente le pido que en sustitución de la recurrida dicte la sentencia del caso, visto el tiempo transcurrido. En efecto, tan solo para tramitar la primera fase de (sic) juicio, llevamos más de 20 años; este espacio de tiempo es superior incluso, al que se llevó el juicio quien dio origen a los honorarios, con lo cual, pienso que está justificada una resolución mas expedita como ha venido siendo tendencia de esta honorable Sala, para cumplir el requisito de una justicia eficaz y oportuna. En caso, que esta Sala no acoja la petición especial antes citada, pido se case el fallo recurrido y se ordene dicta (sic) nueva sentencia con arreglo y sujeción de que aquí se decida…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente delación el formalizante acusa que la recurrida se encuentra inficionada de errónea interpretación, al considerar “…se denuncia la violación de la recurrida del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN , ya que la recurrida estableció erradamente que el 30% del valor de lo litigado a los fines de reclamar los honorarios profesionales de abogado, se determinan tomando como base la cantidad nominal inicial establecida en la demanda, y no la cantidad resultante de la demanda con todos sus accesorios, que terminan determinándose en la sentencia, en una experticia complementaria del fallo como extensión de esta o como en este caso, en un acuerdo transaccional sobre la ejecución del monto condenado, dejando fuera de la órbita del concepto de valor de lo litigado a la indexación monetaria que fue acordada en el juicio que dio origen a la presente demandada (sic) de honorarios profesionales…”.
Indicando además que “…mi representada a los fines de determinar el 30% del valor de lo litigado en su libelo se atuvo al valor resultante de la condena dada por (sic) Tribunal (sic) que finalmente resolvió la causa principal y que había ordenado una experticia complementaria del fallo sobre los daños reclamados inicialmente en Bs. 19.443.928,62, para determinar el ajuste por inflación o corrección monetaria sobre dicha suma, lógicamente litigada. En este sentido, siendo que la sentencia que puso fin al juicio, ordenó el pago de los expresados Bs. 19.443.928,62, más la correspondiente indexación o corrección monetaria…”.
Señalando del mismo modo que “…Semejante razonamiento de la recurrida conduciría a una grave injusticia, a la que solo pudo arribar interpretando erradamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay que ser muy matemático para entender que no es lo mismo Bs. 5.833.178,59 de la época como tope máximo a reclamar que Bs. 109.095.683,17, también de la época, que con base a lo dicho, no excede el 30% de la condena o valor de lo litigado en Bs. 363.652.277,24 y como quedó claramente asentado en la transacción que puso fin a la ejecución del juicio principal…”.
Finalizando su denuncia con que “…De haber aplicado correctamente la norma del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador de la recurrida hubiese declarado totalmente procedente la acción de honorarios profesionales de abogado reclamados sobre la base del monto condenado indexado de Bs. 363.652.277,24, y no sobre la errada base de Bs. 19.443.928,62, que la condujo a establecer también erradamente que el límite del 30% del valor de lo litigado es este caso eran Bs. 5.833.178,59, para reclamar los honorarios pertenecientes a mi representada, cuando lo correcto es, que el tope del expresado 30% del valor de lo litigado, no fue rebasado por la pretensión de autos, que asciende a los Bs. 109.095.683,17, mas su correspondiente indexación monetaria, siendo mi representada, notable y enormemente perjudicada por la recurrida, en su derecho a percibir honorarios derivados del juicio principal. Ni tampoco podría considerarse que mi representada fue derivado del juicio principal. Ni tampoco podría considerarse que mi representada fue abusiva en la estimación de la demanda de honorarios, pues los referidos Bs. 109.095.683,17 de la época, más su indexación; no exceden, en el 30% al valor de lo litigado, esto es, la cantidad de Bs. 363.652.277,24, lo cual, se corrobora con una simple operación matemática. La errónea o falsa aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tuvo su influencia sobre lo dispositivo del fallo, pues ello condujo a la recurrida a declarar parcialmente procedente la demanda de honorarios profesionales de mi representada…”.
Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli, contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero, contra José Méndez Hernández y otros).
De igual modo, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, solo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).
La moderna y calificada doctrina especializada en la materia, expresa que:
“…la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendió sin embargo equivocadamente y así se aplicó’…”. (Murcia Ballén, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307). (Cfr. Fallo N° RC-118, de fecha 23 de abril de 2010, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).
Ahora bien el artículo denunciado, dispone lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
“…Artículo 286. Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.
En relación con el precepto denunciado como erróneamente interpretado esta Sala en su fallo N° RC-224, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2017-657, caso: Williams Alexander Castro Morales, contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:
“…En tal sentido el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
Lo que determina por ley, un monto máximo de la condena en costas, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Con respecto a esta determinación del valor de lo litigado, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 2002-0025, caso: Amparo Constitucional incoado por el Municipio Iribarren del estado Lara, contra las actuaciones de un Tribunal del Trabajo ahora Laboral, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo siguiente:
“…b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem.
Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda (…)”.
Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.
¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez? Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)
Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”.
Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.
Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo…”.
De donde se desprende, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes transcrita, que en materia de derecho del trabajo o laboral, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en dicho proceso, y en consecuencia que debe estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en definitiva el valor de lo litigado.
Por lo cual, correspondería determinar cuál fue el valor de lo litigado en el juicio que culminó con la condenatoria en costas, aquí intimadas.
Al respecto, consta en actas de este expediente, en copias certificadas de la causa N° AP21-L-2011-004786, a los folios 278 al 283, anexo al escrito de informes presentado en la alzada por los intimantes, que la demandante del juicio laboral y la demandada, que es la misma intimada en esta causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2016, dieron cumplimiento voluntario a la condena hecha en el juicio laboral, y expresamente desistieron de la impugnación o reclamo formulado en fecha 6 de julio de 2015, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 25 de junio de 2015, y que se estime definitivamente firme el dictamen pericial que estableció la suma Bs. 18.070.480,88 como el monto de la condena.
En tal sentido, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2016, expediente N° AP21-L-2011-004786, mediante sentencia interlocutoria, homologó el desistimiento del reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo por parte de la demandada, por cuanto que la demandada hizo entrega a la demandante de un cheque por la suma de Bs. 18.070.480,88, cantidad esta que representa la totalidad del monto de lo condenado, la cual esta aceptó. (Folios 281 y 282)
Por lo cual, para esta Sala no queda duda, que el monto del valor de lo litigado en el procedimiento laboral que dio origen a esta estimación e intimación de honorarios, correspondió a lo señalado en la experticia complementaria del fallo que quedó firme mediante sentencia interlocutoria del 16 de febrero de 2016, antes descrita, y que determinó la condena definitiva en la suma de Bs. 18.070.480,88, de la cual si se saca el límite máximo del 30% a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, da como resultado la suma de Bs. 5.421.144,25, el cual será el límite máximo de la condena o quantum en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en su fase declarativa. Así se decide.
En consecuencia, la presente delación es procedente, y la Sala recurre a la casación parcial y corrige el fallo recurrido, al ser subsanado el vicio de forma por esta Sala, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional a favor o en pro de la ejecución del fallo, que ha sido asumida por esta Sala en reiteradas oportunidades, y que en favor de la ejecución del fallo hace la determinación del monto de la condena, y corrección de la indeterminación objetiva de la sentencia evidenciada, como acertadamente lo señaló la formalizante.
Por lo cual y consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la suma antes señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de indexación judicial, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte auto expreso de recibo del expediente en el tribunal de primera instancia; y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga con el nombramiento de un (1) solo perito o experto, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, de conformidad con lo previsto en sentencia de revisión constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013 caso: Giuseppe Bazzanella, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que corresponden a: “...vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela...”, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar el índice, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dicho índice sea publicado con posterioridad. (Vid. Sentencias N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; N° 538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-190; y N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619, entre muchas otras).
Y en caso, que los intimados se acojan al beneficio de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la notificación de las partes de este fallo, por parte del Tribunal de Primera Instancia, dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena y el monto de los honorarios, será el que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo. Así se declara.-
En consideración a todo lo antes expuesto, la presente delación es procedente, en los términos antes expuesto. Así se decide…”. (Destacado propio del fallo).
De la sentencia antes reseñada -la cual se ratifica-, se tiene que “…el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone entre otras cosas que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”; razón por la cual determina por ley, un monto máximo de la condena en costas, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente transcribir lo señalado por la recurrida, que señaló:
“…-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar los siguientes puntos previos; y, a tales efectos, observa:
(…Omissis…)
-B-
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte intimada invocó el mérito probatorio del propio libelo de demanda con el cual fue iniciado y fijados los extremos fácticos por parte de la actora en el procedimiento principal entre la FÁBRICA DE MUEBLES FIMA S.R.L., y su representada; solicitó que se fijara la estimación de la demanda en un capítulo previo de la sentencia que resuelva el pleito, tal como lo mandaba el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló:
Que la parte actora no había estimado su demanda de cobro de honorarios profesionales y que ante tal omisión, en nombre de su representada, expresamente estimaba la acción en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 0,06).
Que dicha cantidad era la suma que de acuerdo a la limitación contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, podía exigir como máximo la demandante, ya que constituía el TREINTA POR CIENTO (30%), del valor de lo litigado; que consecuencialmente, la estimación que podía fijar facultativamente la actora en cada actuación, como la que había pretendido reclamar posteriormente, caso que nos ocupada, debía ser proporcional a la cuantía principal del juicio, era decir a la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.443.928,62), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (0,19), con aplicación de la norma que limitaba el monto de los honorarios profesionales en la forma antes referida; que así debía declararlo este Juzgado a los efectos de la retasa; que entonces la cuantía que debía gobernar en el presente juicio era la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 0,06).
Sobre este punto, el juzgado de la causa al momento de dictar su fallo señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, del análisis del escrito de intimación se deduce que la base utilizada para la estimación fue el monto global indexado que las partes, convencionalmente fijaron en la transacción.
Tal estimación no es valedera ni tiene sustento legal.
En efecto:
El valor de lo litigado a que se refiere el artículo 286 del C.P.C, se establece en base a la cuantía del asunto debatido el cual, por aplicación de los artículos 29 y siguientes del C.P.C, debe expresarse en el libelo, a fin de que el demandado pueda ejercer el derecho que le concede el primer aparte del artículo 38 eiusdem.
Así, al no haber contradicción acerca de la cuantía del asunto o habiendo quedado fijada esta en la sentencia como consecuencia de la impugnación, el monto que resultare es el valor de lo litigado. Tanto es así que, de declararse con lugar la pretensión- como ocurrió en caso de autos- la condenatoria recae sobre esa cantidad y los accesorios de esta- intereses, indexación, etc, son procedentes en tanto y en cuanto aquella prosperó.
Además, dado que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado, - y se aplica, - que los honorarios son susceptibles de ser indexados, el transcurso del tiempo con ocasión del proceso no causa daños ni desmejoras al ganancioso, toda vez que ese límite del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor de lo litigado- lo cual está fijado en el libelo- no sufre desmejoras porque desde el momento en que surge el derecho - el de la sentencia que condena en costas- hasta el del pago, la indexación actúa como correctivo frente a la pérdida de valor. Así, pues, el derecho se mantiene incólume.
En consecuencia, dado que la estimación de los honorarios que se intiman está hecho en base al monto fijado en la transacción; por cuanto el límite legal de ese derecho es del treinta por ciento del valor litigado; como este viene dado por la cuantía fijado en el libelo- o en la sentencia-, si mediare impugnación-; y dado que de acuerdo al libelo la cuantía del asunto era de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.443.928, 62), éste es el monto que sirve de base para calcular el treinta por ciento (30%) constitutivo del límite legal del derecho que se ejerce. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, dado que la estimación fue hecha sobre una base que excede del límite máximo fijado en la ley, debe operar una reducción hasta la concurrencia del monto que legalmente correspondiere. ASÍ SE DECLARA…”
Ante ello, el tribunal observa:
Se da inicio a estas actuaciones, como ya se dijo, con demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
Ahora bien, aprecia este tribunal que en el petitorio del libelo de la demanda, la parte intimante luego de describir las actuaciones judiciales realizadas a objeto de ser intimadas señaló intimar a la demandada a fin de que pagara la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 109.095.683,17), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1,09).
Observa este sentenciador que los apoderados judiciales de la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, indicaron que la parte intimante no había estimado la presente demanda, por lo que en nombre de su representada, la estimaban en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 0,06).
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
Ahora bien, observa este tribunal, lo siguiente:
A sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que la sola negación de la estimación de la cuantía no basta para impugnarla, pues se hace necesario demostrar lo alegado; pues, en efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, este pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, también ha sido señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este asunto concreto, este tribunal observa, que la intimante, no estimó su demanda de forma expresa como lo alega la norma, sino solo solicitó en su petitorio el pago de la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 109.095.683,17), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1,09); por su parte la intimada al referirse a la cuantía en el caso que nos ocupa señaló que la misma debía ser proporcional al TREINTA POR CIENTO (30%), de la cuantía del juicio principal, era decir a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 0,06); para lo cual señaló como medio probatorio el propio libelo de demanda, donde la parte intimante había fijado los extremos facticos del juicio principal.
Señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”
Del contenido de la norma transcrita, se desprenden dos (2) premisas fundamentales, la cuales a saber son; 1. Las costas que debe pagar la parte vencida, por concepto de honorarios profesionales a la parte contraria, estarán sujetas a retasa; y, 2. En ningún caso, dichos honorarios excederán del TREINTA POR CIENTO (30%), del valor en el cual se estimó la demanda primigenia.
En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que el derecho reclamado nace de una condenatoria en costas, cuyo derecho se le generó a la parte intimante a través de un fallo donde resultó perdidosa en el proceso principal la parte intimada; el cual si bien es cierto, que culminó por vía de transacción, no es menos cierto, que en la misma no fue acordado un monto diferente al condenado el fallo principal, lo que quiere decir, que debe partirse del monto condenado en el juicio principal para calcular la cantidad a ser intimada, a que refiere la norma anteriormente señalada.
En este sentido, debe destacar quien suscribe el presente fallo, que mal pudiera tomarse como base el monto de la transacción para la intimación de honorarios, cuando como ya se dijo, las partes no lo establecieron o lo acordaron expresamente, razón por la cual, considera este tribunal que tal como fue establecido por el juzgado de la causa en el fallo recurrido, la fijación de la intimación y posterior estimación del monto base a ser tomado en cuenta por el intimante debe ser la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.443.928, 62), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de DIECINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (0,19), monto este que servirá para el cálculo del TREINTA PORCIENTO (30%), del derecho que se reclama; y no el monto establecido por vía de la transacción como lo señalaron los representantes judiciales de la parte intimada.
No obstante lo anterior, visto que la parte intimante al momento de intimar los honorarios profesionales demandados, en el libelo de demanda, solo demandó el pago de las actuaciones a ser intimadas a la parte demandada, sobre una base que excede el límite máximo fijado por nuestro ordenamiento jurídico, al ser superior al monto de la cuantía del juicio principal, resulta procedente el alegato de la parte demandada, siendo forzoso en el caso de autos aplicar una reducción hasta la concurrencia del monto que legalmente correspondiere, es decir, a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 0,06); monto este que deberán tomar los Jueces retasadores como límite máximo del cobro de la intimación, y que equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal. Así se establece…”. (Destacado de lo transcrito).
En ese sentido y en cuanto a lo aducido por el recurrente en casación, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de la norma delatada; por cuanto logró determinar que “…el derecho reclamado nace de una condenatoria en costas, cuyo derecho se le generó a la parte intimante a través de un fallo donde resultó perdidosa en el proceso principal la parte intimada; el cual si bien es cierto, que culminó por vía de transacción, no es menos cierto, que en la misma no fue acordado un monto diferente al condenado el fallo principal, lo que quiere decir, que debe partirse del monto condenado en el juicio principal para calcular la cantidad a ser intimada…”; y que “…mal pudiera tomarse como base el monto de la transacción para la intimación de honorarios, cuando como ya se dijo, las partes no lo establecieron o lo acordaron expresamente…”.
Por lo tanto, la alzada consideró “…visto que la parte intimante al momento de intimar los honorarios profesionales demandados, en el libelo de demanda, solo demandó el pago de las actuaciones a ser intimadas a la parte demandada, sobre una base que excede el límite máximo fijado por nuestro ordenamiento jurídico, al ser superior al monto de la cuantía del juicio principal, resulta procedente el alegato de la parte demandada, siendo forzoso en el caso de autos aplicar una reducción hasta la concurrencia del monto que legalmente correspondiere, es decir, a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.833.178,59), moneda vigente para la fecha, y luego de las dos (2) reconversiones monetarias, la cantidad de SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs 0,06); monto este que deberán tomar los jueces retasadores como límite máximo del cobro de la intimación, y que equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal…”; de lo cual esta Sala logra determinar que en el presente caso no se corresponde con un juicio en materia de derecho laboral, donde excepcionalmente se puede acceder al valor de la pretensión una vez determinado el derecho que corresponde, a través de la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en definitiva el valor de lo litigado; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló “…que en materia de derecho del trabajo o laboral, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en dicho proceso…”, sino que nos encontramos en presencia de un juicio ordinario en materia de derecho civil, donde el valor de lo pretendido se estimará sobre la base de lo determinado en el libelo de la demanda; tales costas estarán sujetas a retasa; y que en caso de la reclamación de los honorarios en ningún caso estos excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, todo ello en conformidad a lo estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el juzgador de alzada.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la recurrida estableció que “…mal pudiera tomarse como base el monto de la transacción para la intimación de honorarios, cuando como ya se dijo, las partes no lo establecieron o lo acordaron expresamente…”; lo que conlleva que, al no establecer las partes el monto sobre la cual quedará el valor de los honorarios en el presente juicio, se tome como base lo estatuido en el referido precepto legal (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil), es decir, -se reitera- lo determinado en el libelo de la demanda; y que, en caso de la reclamación de los honorarios en ningún caso estos excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio principal.
Con lo cual, en base al análisis precedentemente realizado, en el caso bajo estudio considera la Sala, que el juez superior no incurrió en error de interpretación de la previsión contenida en el precepto jurídico estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 eiusdem, logrando cumplir a cabalidad con la doctrina jurisprudencial y la interpretación de la norma, así como respecto del contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, que expresa:
“…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
Así como con la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, reiterada y pacífica, reflejada entre muchas otras, en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
“…Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación…”.
Que obliga a darle a la Ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 16 de junio de 1969, criterio reiterado en sentencia de esta Sala N° RC-202, del 14 de junio de 2000, expediente N° 1999-458, caso: Yajaira López y otros contra Carlos Alberto López Méndez y otras, que estableció:
“…En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) se estableció:
‘Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas…”.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a esta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador.
En consecuencia y en razón a todo lo antes expuesto, no evidencia esta Sala la errónea interpretación denunciada por el recurrente, lo que determina la improcedencia de esta delación. Así se declara.-
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, y de los artículos 2, 22 y 23 de la Ley de Abogados, por incurrir el fallo recurrido en el vicio de falsa aplicación y del artículo 1.549 del Código Civil, por falta de aplicación.
Señala el formalizante:
“…SEGUNDA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
DE LA FALSA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2, 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 ejusdem (sic), se denuncia la violación de los artículos 2, 22 y 23 de la Ley de Abogados, por falsa aplicación, ya que la recurrida desestimó la cesión de honorarios profesionales que le hiciera a mi representada el Dr. Aníbal José Tobía Abraham, al señalar que los honorarios de abogados, no eran susceptibles de transferencia o cesión, cuando ninguna de las referidas disposiciones legales señaladas como infringidas falsamente por la recurrida, prohíben al abogado que mediante acto jurídico consensuado, transfiera mediante cesión sus derechos, tal cual sucedió en este caso entre el DR. ANÍBAL JOSÉ TOBÍA ABRAHAM y mí representada MILDRED COROMOTO, Por lo que, basados en el principio de legalidad de los actos jurídicos en el Derecho Privado, si tal prohibición no está expresamente determinada en la Ley, no es tal.
1.- La recurrida es la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Febrero (sic) de 2019, la cual cursa en la 5° pieza del presente expediente, y de cuyo dispositivo textualmente, se lee:
(…Omissis…)
2).- NORMAS DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS; EXPLICACIÓN DEL RECURSO EN LO REFERENTE A LA DEMOSTRACIÓN A LA SALA DE LO QUE FUE LA PRETENSIÓN DERIVADA DE LA CESIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES INVOCADA EN LA DEMANDA, CON LAS CITAS DEL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTES:
2.1) La norma del artículo 2 de la Ley (sic) abogados FALSAMENTE APLICADA por la recurrida, ya que, estableció que de dicha norma derivaban, los conceptos, en que, fundó su resolución de considerar que al Dr. Aníbal José Tobía Abraham, le estaba negada la posibilidad de ceder sus honorarios en este caso a su co-apoderada, esto es a mi representada Mildred Coromoto Lezama Abosoud. En efecto, el citado artículo textualmente dice:
(…Omissis…)
Cuando le (sic) referida norma quiso prohibirle a los abogados, lo dijo expresamente. Pero desmenucemos un poco el artículo, cuando dice: los abogados no deben anunciar su despacho como una firma comercial o realizar dentro de sus bufetes actividades comerciales o industriales, no cónsonas con la profesión, verbigracia: tener en el bufete una venta de queso llanero o fabricación y venta de bisuterías etc.- Dice la norma que la profesión de abogado no puede considerarse como comercio o industria, y en tal virtud, no será gravado con impuestos. No obstante, como está establecido en las Leyes patrias, hoy por hoy la actividad de los abogados, está grabada con el impuesto sobre la renta, con el impuesto al valor agregado y en este último, el Órgano (sic) Rector (sic) -SENIAT- hasta obliga a los abogados a que emitan facturas que cumplan con las normas fiscales. La emisión de una factura es propia del derecho mercantil, sin embargo, nadie cuestiona la emisión de una factura es propia del derecho mercantil, sin embargo, nadie cuestiona la emisión de una factura de honorarios como un acto comercial, hoy por hoy la facturación por un abogado de sus honorarios a determinado cliente o patrocinado, es absolutamente, normal, legitimo y nadie se cuestiona, si emitir una factura hace nula la intención de cobro de abogado a su cliente. Vamos más allá, la recurrida en su análisis, sostiene que no es posible, que no está permitido ceder los honorarios a un abogado, porque haya sido ajeno a la causa; pero el caso , es que, si alguien no es ajeno a la referida causa, es la demandante Mildred Coromoto Lezama Abosoud.
De igual modo sucede con los dispositivos de los artículos 22 y 23 de la Ley (sic) abogados (sic), falsamente aplicados por la recurrida, los cuales establecen, textualmente, lo siguiente:
(…Omissis…)
La citada norma, establece el fundamento, por el cual, el abogado tiene derecho a percibir honorarios por los trabajos profesionales que realiza, salvo cuando la ley, cualquier carga, gravamen, limitación o negación del derecho a percibir honorarios profesionales, no se entiende como pudo la recurrida arribar a la conclusión de que, por el hecho de que el abogado tenga derecho a los honorarios de un caso, como fue el caso de autos ; y mucho menos sucumbir, parte de la demanda por considerar nula y sin efecto la cesión, como lo hizo (sic) recurrida.
Llevando a otro extremo las normas analizadas, pensemos por un momento, si a la muerte de un abogado, sus herederos pueden sucederle en el cobro de honorarios profesionales, por los asuntos atendidos por el abogado en vida. Bajo la óptica de la recurrida, no podría sucederse esto, sin embargo, vemos como la Oficina Rectora de la Tributación en Venezuela SENIAT, perfectamente cobra impuestos por este tipo de activos, cuando le presentan una declaración sucesoral, ya que, con la apertura de la sucesión, ipso iure se produce un traspaso de la propiedad de dichos honorarios a los herederos de ese hipotético causante; y esta es una forma de transmitirse ese derecho. El resto de la disposición se refiere a la tramitación procesal del reclamo de los honorarios.
Por su parte el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala:
(…Omissis…)
El artículo 23 in comento, no regula, ni establece alguna (sic) para que el abogado ceda sus honorarios y dicha disposición solo regula el postulado, de que, en principio, las costas pertenece a la parte, quien debe pagar a sus abogados, pero estos pueden pedir la intimación del respectivo obligado. Volvemos al mismo planteamiento, esto es, de haber querido el legislador que los honorarios de abogados fuesen intransferibles expresamente lo hubiese determinado la Ley de Abogados, pero no lo hizo, luego entonces basados en la máxima, de que, lo que no está prohibido esta o permitido, que tiene como sustento el principio de legalidad, no vemos como pudo arribar a dicha conclusión la recurrida, aludiendo en su motivación a las referidas disposiciones legales. En la hipótesis que si cubre este artículo si la parte vencedora del juicio, paga los honorarios a su abogado, se subroga en esos derecho (sic) del abogado, bastante para ello, la demostración de haberle pagado, y en dicho supuesto, quedan transferidos los costos por honorarios a esa parte.
2.2).- Para demostrar lo dicho anteriormente respecto de las razones utilizadas por la recurrida para desestimar la cesión, cito textualmente, el fragmento de esta, el cual, es como sigue:
(…Omissis…)
Contrariamente a lo resuelto por la recurrida respecto a la cesión de los honorarios profesionales, antes citada la Sala Político Administrativa (…) publica el 2 de abril de 2002, sostuvo:
(…Omissis…)
Aunque en el texto jurisprudencial antes citado, no se expresa de forma directa sobre los artículos de la Ley de Abogados, aquí denunciados como infringidos deja muy en claro que el principio de legalidad, permite la cesión de los honorarios de abogados, y no se atenta contra ningún (sic) norma, ni contra el orden público por ello, pues como lo refiere la sentencia cuando el legislador ha querido que determinada conducta o acto, no permita la venta o transferencia o cesión de un derecho lo señala expresamente la ley, y cita ejemplos de cómo la Ley, expresamente considera nula la venta entre marido y mujer, o el pacto sobre una sucesión futura entre herederos, aun con el consentimiento del causante. etc.
A los efectos de demostrar a la Sala, la existencia, el texto básico de la cesión, procedo a citar la misma, así:
(…Omissis…)
Es decir, el expediente No. 14.384, es el que contiene el juicio que dio origen al presente reclamo de honorarios, establecido en las piezas del presente expediente.
En el presente caso, se trata de honorarios profesionales, los cuales conforme al citado documento fueron cedidos a mi representada, acordándose las partes ahí actuantes CEDENTE Y CESIONARIO, en el precio de la misma.
No se observa de las mencionadas normas denunciadas, salvedad alguna respecto de que existan derechos o créditos que no puedan ser cedidos, mucho menos sobre el crédito derivado del derecho de los abogados a percibir honorarios, por lo que, mal pudo llegar la recurrida a la expresada desestimación de los honorarios cedidos; si además, de aplicar falsamente las disposiciones contenidas en los artículos 2, 22 y 23 de la Ley de Abogado derechos, no aplicó el artículo 1.549 del Código Civil, con cuya aplicación hubiese llegado a una conclusión diferente, es decir, que la cesión pretendida es este juicio, es perfecta, es legítima, sobre todo si como quedó demostrado en la propia recurrida, mi representada pagó los honorarios que correspondían al abogado ANÍBAL JOSÉ TIBIA ABRAHAM, su co-apoderado de causa, pues esta, mi representada le había sustituido el poder apud acta, reservándose el ejercicio y este actuó conjuntamente con mi representada y en forma separa durante el juicio que dio origen a estos honorarios, por lo que, carece de sentido, la limitación impuesta por la recurrida de que mi representada estaría impedida de estimar e intimar tales honorarios, basándose en su falsa interpretación del texto del artículo 23 de la Ley de Abogados, que como se ha dicho resulta infringido por falsa aplicación, ya que se le dio un contenido y alcance que no tiene , es decir que los honoraros de abogados, al entender de la recurrida, no son susceptibles de cesión, cuando de su contenido no emerge semejante prohibición, yerro este de juzgamiento suficiente demostrado supra.
3) Respecto de la posibilidad de que los honorarios profesionales de abogado, puedan ser cedidos, mi representada en los informe de Alzada y con vista de que el tribunal a quo había sentenciado, al igual que la recurrida, la invalidez de la cesión, sin que nadie se la solicitara, se citó suficiente doctrina derechos y jurisprudencia derechos que explica la procedencia de la cesión de honorarios profesionales, en efecto, se dejó en dijo en esos informes:
(…Omissis…)
Como se aprecia de las citas anteriores, se permite y es aceptada la cesión de derechos de honorarios de los abogados, sólo se exige que ese acto jurídico -la cesión- sea acreditada en autos, y que cumpla con las formalidades de Ley. Es decir, para que un cesionario invoque el derecho de cobrar honorarios que le han cedido, es menester consignar el documento contentivo de esa cesión; no que la cesión, no sea válida en los casos de honorarios profesionales. En el presente caso, como antes se citó y reconoce la propia recurrida, la cesión existe.
De acoger esta Sala de Casación Civil, su derechos propias doctrinas derechos, la emanada de la Sala Político Administrativa, contenidas en los fallos parcialmente transcritos así como las doctrinas derechos extranjeras derechos citadas, es incuestionable la procedencia de la cesión de honorarios, y por ello la recurrida no aplicó el artículo 1.549 del Código Civil, omitido en su totalidad en el fallo recurrido, ya que, ello se lo impidió la falsa aplicación que dio a los a los artículos 2, 22 y 23 de la Ley de Abogados, otorgándole un sentido y alcance que no tienen, pues en el texto de dichos artículos, no se prohíbe la transmisibilidad o cesión de los honorarios del abogado y atendiendo al principio de legalidad en el derecho privado, esto es, que sí determinada conducta, no está expresamente prohibida por la ley, entonces está permitida; es forzoso concluir que fue un error de juzgamiento el entender de la recurrida de no considerar válido ceder los honorarios de abogados; porque, a su decir, estos serían intransferibles, aspecto no regulado por las expresadas normas, ya citadas.
4) La falsa aplicación de los artículos 2, 22 y 23 de la Ley de Abogados, que condujo, además, a la falta de aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, como presupuesto de la recurrida para desestimar, la cesión de honorarios frente al tercero hoy demandado SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., tuvo su influencia sobre lo dispositivo del fallo, pues ello condujo a la recurrida a declarar improcedente la pretensión de los honorarios que le fueron cedidos válidamente mi representada por el Dr. Aníbal José Tobía Abraham, arriba citados, cuando debió prosperar la demanda por ese concepto a favor de mi representada, imponiéndosele a mi representada unas condiciones de validez de la cesión, que no le alcanzan y que además la demandada no alegó.
5) Por lo antes expuesto pido a esta digna Sala de Casación Civil, se sirva casar el fallo recurrido, visto el tiempo transcurrido. En efecto, tan solo para tramitar las primera fase de juicio, llevamos más de 20 años, este espacio de tiempo, es superior incluso, al que, se llevó el juicio que dio origen a los honorarios, con lo cual, pienso que está justificada una resolución más expedita como ha venido siendo tendencia de esta honorable Sala, para cumplir el requisito de una justicia eficaz y oportuna. En caso, que esta Sala no acoja la petición especial antes citada, pido se case el fallo recurrido y se ordene dicta (sic) nueva sentencia con arreglo y sujeción de que aquí se decida…”. (Destacado de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia el recurrente en casación, aduce que “…la violación de los artículos 2, 22 y 23 de la Ley de Abogados, por falsa aplicación, ya que la recurrida desestimó la cesión de honorarios profesionales que le hiciera a mi representada el Dr. Aníbal José Tobía Abraham, al señalar que los honorarios de abogados, no eran susceptibles de transferencia o cesión, cuando ninguna de las referidas disposiciones legales señaladas como infringidas falsamente por la recurrida, prohíben al abogado que mediante acto jurídico consensuado, transfiera mediante cesión sus derechos, tal cual sucedió en este caso entre el DR. ANÍBAL JOSÉ TOBÍA ABRAHAM y mí representada MILDRED COROMOTO…”, y que “…En el presente caso, se trata de honorarios profesionales, los cuales conforme al citado documento fueron cedidos a mi representada, acordándose las partes ahí actuantes CEDENTE Y CESIONARIO, en el precio de la misma…”
Indicando además que “…No se observa de las mencionadas normas denunciadas, salvedad alguna respecto de que existan derechos o créditos que no puedan ser cedidos, mucho menos sobre el crédito derivado del derecho de los abogados a percibir honorarios, por lo que, mal pudo llegar la recurrida a la expresada desestimación de los honorarios cedidos; si además, de aplicar falsamente las disposiciones contenidas en los artículos 2, 22 y 23 de la Ley de Abogado derechos, no aplicó el artículo 1.549 del Código Civil, con cuya aplicación hubiese llegado a una conclusión diferente, es decir, que la cesión pretendida es este juicio, es perfecta, es legítima, sobre todo si como quedó demostrado en la propia recurrida, mi representada pagó los honorarios que correspondían al abogado ANÍBAL JOSÉ TIBIA ABRAHAM, su co-apoderado de causa, pues esta, mi representada le había sustituido el poder apud acta, reservándose el ejercicio y este actuó conjuntamente con mi representada y en forma separada durante el juicio que dio origen a estos honorarios, por lo que, carece de sentido, la limitación impuesta por la recurrida de que mi representada estaría impedida de estimar e intimar tales honorarios, basándose en su falsa interpretación del texto del artículo 23 de la Ley de Abogados, que como se ha dicho resulta infringido por falsa aplicación, ya que se le dio un contenido y alcance que no tiene, es decir que los honoraros de abogados, al entender de la recurrida, no son susceptibles de cesión, cuando de su contenido no emerge semejante prohibición, yerro este de juzgamiento suficiente demostrado supra…”.
Finalizando su delación con que “…es incuestionable la procedencia de la cesión de honorarios, y por ello la recurrida no aplicó el artículo 1.549 del Código Civil, omitido en su totalidad en el fallo recurrido, ya que, ello se lo impidió la falsa aplicación que dio a los a los artículos 2, 22 y 23 de la Ley de Abogados, otorgándole un sentido y alcance que no tienen, pues en el texto de dichos artículos, no se prohíbe la transmisibilidad o cesión de los honorarios del abogado y atendiendo al principio de legalidad en el derecho privado, esto es, que sí determinada conducta, no está expresamente prohibida por la ley, entonces está permitida; es forzoso concluir que fue un error de juzgamiento el entender de la recurrida de no considerar válido ceder los honorarios de abogados; porque, a su decir, estos serían intransferibles, aspecto no regulado por las expresadas normas, ya citadas…”.
En este sentido, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallo N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte, contra Arturo Brito).
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez, contra Inversora Mendi Eder, C.A.).
Ahora bien, visto el contenido de las normas delatadas como presuntamente infringidas por la alzada por falsa de aplicación, esta Sala considera necesario resaltar que lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”; constituye una norma jurídica que contempla de manera general el principio de la verdad procesal que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, el principio de legalidad que consiste en que las autoridades no tiene más facultades que las que otorgan las leyes, y el principio dispositivo desarrollado ampliamente en el artículo 11 eiusdem, como estándares que deben seguir los jueces para la correcta administración de justicia.
En ese sentido, las normas denunciadas en esta oportunidad, por falsa aplicación sostienen lo siguiente:
Ley de Abogados
“…Artículo 2. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la Justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será -gravado con Impuestos de esta naturaleza.
Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.
No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional”.
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”.
Sobre los preceptos legales (artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados) esta Sala se pronunció en fallo N° RC-580, de fecha 8 de agosto de 2008, expediente N° 2008-070, caso: Leoncio Espinoza Benítez y otra, contra Club Ítalo Venezolano (A.F.I.V.E.L.), estableciendo:
“…De igual forma el artículo 22 de la Ley de Abogados, es claro al establecer que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes, si existiere inconformidad entre el abogado y su cliente. Y el artículo 23 de la misma ley señala, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 757, de fecha 12 de agosto de 2016, expediente N° 2016-190, caso: Andrés Octavio García Pérez, señaló:
“…Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación al proceso que debe ser aplicado por los tribunales de la República para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
(…omissis…)
(…) en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica expresa, la misma se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto, y sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° RC-132 de fecha 1° de marzo de 2012, caso de Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros. Exp. N° 2011-299).
Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir el artículo 1549 del Código Civil, delatado por falta de aplicación, que textualmente señala lo siguiente:
Código Civil
“…Artículo 1549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido…”.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar los vicios denunciados tanto por la presunta falsa aplicación incurrida por el juzgado superior del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 22 y 23 de la Ley de Abogados; y el artículo 1.549 del Código Civil, por falta de aplicación.
En tal sentido la recurrida expresó en torno a lo anterior, lo siguiente:
“…Alegó igualmente la parte intimada, como segunda defensa de fondo la existencia de una simulación de cesión de derechos litigiosos, por parte del abogado ANÍBAL JOSÉ TOBÍA ABRAHAM a la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD, para lo cual señaló:
Que el documento que había sido acompañado por la parte intimante a su demanda, correspondiente a los folios del siete (7) al nueve (9), otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 56, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, había sido simulado; que por ende la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD no tenía legitimación para haber intentado en su nombre el cobro de los honorarios profesionales que presuntamente le pertenecían al ciudadano ANÍBAL JOSÉ TOBÍA ABRAHAM.
Que era absurdo que una persona adquiriera una deuda por su valor nominal, con la finalidad de realizar trámites de cobro mediante el impulso del aparato jurisdiccional para luego transitar el lento camino de la justicia, para obtener a cambio la misma cantidad que había pagado.
Alegaron expresamente la falsedad de la afirmación contenida en la siguiente frase del referido documento: “…Que por el precio de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.562.294,00) que ya he recibido a mi entera y cabal satisfacción…”, que la misma evidenciaba la simulación invocada, toda vez que era mentira que dicho precio se hubiese pagado.
Que promovía la presente pretensión incidental de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, solicitó se aplicara la normativa relativa a los incidentes genéricos previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que se abriera la articulación respectiva, una vez vencido el término que tenia la demandante para dar contestación a su petición de que se declarara que la pretensa cesión era simulada.
Que la declaratoria con lugar de la simulación que había alegado, traía como consecuencia la falta de cualidad de la actora para reclamar los honorarios profesionales de los cuales presuntamente era acreedor el supuesto cedente, por lo que debía declararse sin lugar la presente demanda y así pidió se declarara.
Ante ello el tribunal observa:
Dispone el artículo 2 de la Ley de Abogados que: "El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o Industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza". Esta disposición legal fija los parámetros directos en los cuales se ejerce la profesión de abogado.
Los honorarios del abogado, como los de cualquier profesional que ejerce su profesión, no son sueldo o salario, la palabra viene de honor, que sirve para honrar, lo cual significa como lo destaca la propia ley especial, que no es un comercio ni industria. “..Por honorarios se entiende la retribución que recibe por su trabajo quien practica un arte liberal. Es voz que se emplea siempre en plural proviniendo del latín honorarius, adjetivo que se aplica a un beneficio o retribución que se da con honor. Esta idea o concepto deriva de que en Roma se denominaron honores a los oficios o empleos públicos que por concesión especial llevaban consigo el derecho de percibir una parte de los impuestos…" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 472).
Cabe destacar que los honorarios como derivados de un oficio son inherente a la persona, que mereció estos; por esta razón es intransferible su cobro; se puede decir, que los honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pudiendo ser separado o escindido de la persona del abogado; es un derecho personalísimo, que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, intransmisible, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso concreto.
Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados dan una idea muy clara de lo estrictamente personal de los honorarios profesionales cuando establecen que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la Ley; lo que nos lleva a deducir que los honorarios profesionales del abogado, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir su pago aun con el auxilio de la justicia, si fuere necesario.
Por otro lado, es importante señalar, que la cesión de derechos es el acto jurídico en virtud del cual un acreedor transfiere su crédito al cesionario, de modo tal que éste se convierte en acreedor en su lugar, dicha cesión se encuentra regulada en el Código Civil, en el título de la venta, y en la mayoría de los casos, la cesión se verifica en virtud de un precio en metálico, constituyendo sin duda una variedad de la venta.
En toda cesión figuran tres personas; el cedente, que es el dueño del crédito; el cesionario, la persona a cuyo favor se hace la cesión, y el cedido o deudor cedido, que es el individuo obligado por el crédito. En su acepción general, cesión significa traspaso, por manera que la cesión de derechos se encuentra en todo acto o contrato en que aquellos se transmiten por consecuencia de la declaración hecha o de la convención celebrada. Pero, la ley se contrae aquí a los derechos o acciones personales que pueden ser enajenados, y que se transmiten por actos entre vivos, aunque esos derechos personales se refieran a bienes individualmente determinados, como los que provienen de un contrato de arrendamiento.
De acuerdo con lo anterior y con base en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide que los honorarios profesionales del abogado, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un tercero, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto, por tanto, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir su pago, razón por la cual las actuaciones efectuadas por el abogado ANÍBAL TOBÍA de manera individual quedan excluidas de la presente causa, toda vez que la cesión que éste hiciera a la intimante no tiene valor alguno y por ende no puede la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD intimar las actuaciones realizadas de manera individual por el otro co-apoderado. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).
De la transcripción efectuada parcialmente a la recurrida, evidencia esta Sala, que el juzgador de alzada señaló que “…el artículo 2 de la Ley de Abogados (…) Esta disposición legal fija los parámetros directos en los cuales se ejerce la profesión de abogado (…) Los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados dan una idea muy clara de lo estrictamente personal de los honorarios profesionales cuando establecen que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en la ley; lo que nos lleva a deducir que los honorarios profesionales del abogado, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir su pago aun con el auxilio de la justicia, si fuere necesario…”;
Determinando la recurrida que “…con base en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, considera quien aquí decide que los honorarios profesionales del abogado, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a un tercero, que aunque sea profesional de la abogacía, no ha tenido ninguna actividad ni injerencia en el asunto, por tanto, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra autorizado por la ley para exigir su pago, razón por la cual las actuaciones efectuadas por el abogado ANÍBAL TOBÍA de manera individual quedan excluidas de la presente causa, toda vez que la cesión que éste hiciera a la intimante no tiene valor alguno y por ende no puede la abogada MILDRED LEZAMA ABOSOUD intimar las actuaciones realizadas de manera individual por el otro co-apoderado…”.
Ahora bien en el presente caso, la presente denuncia se circunscribe respecto a la consideración de que si los honorarios profesionales del abogado, son o no susceptibles de ser transmitidos o cedidos a un tercero, en este sentido, el contrato de honorarios profesionales, dada su naturaleza corresponde a una obligación de carácter intuito personae o personalísima, entendiéndose esta, como acertadamente lo indica la doctrinaria María Candelaria Domínguez Guillén “…El contrato intuito personae se celebra en consideración a las cualidades personales de una de las partes contratantes. Puede ser personalísimo respecto de una sola de las partes contratantes o respecto de ambas. Por ejemplo, el contrato de obra es personalísimo respecto a la persona del contratista pero no respecto de la persona del comitente. Es intuito personae en algunos casos el contrato de prestación de determinados servicios profesionales como es el caso del abogado o del médico, cuando se pactan en atención a las cualidades de estos…”. (Cfr. DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. (2017) Curso de Derecho Civil III – Obligaciones, Editorial Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C.A., Caracas, págs. 487 y ss.).
Asimismo esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 476, de fecha 17de octubre de 2022, Exp N° 2021-370, caso: Gilmary Karolay Salvatierra Sánchez y Carlos Gudiño Salazar contra Diana Lucía Vargas de Valero, ha precisado que los honorarios profesionales ostentan un carácter intuito personae, entre las partes contratantes, al respecto indicó que:
“…En este orden, de la lectura del escrito libelar, previamente citado, se evidencia que lo pretendido por los accionantes es el pago de los honorarios profesionales (demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales) por las actuaciones realizadas a la ciudadana Diana Lucía Vargas de Valero, quien contrató sus servicios en calidad de abogados asistentes, en el juicio de “Disolución de Compañía” en su condición de parte codemandada junto a sus dos hijos, ciudadanos Ricardo Alberto Valero Vargas y Vanessa Virginia Valero Vargas, herederos de la sucesión Valero. Dicho juicio fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, por lo que resulta errado lo indicado por el juez ad quem, respecto a la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario; pues los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda van dirigidos –intuito personae- a quien contrató sus servicios, es decir, a la parte intimada Diana Lucía Vargas de Valero, para que honre las siguientes actuaciones: 1- Diligencia de fecha 24 de octubre de 2016 revocando poder al abogado José Luís Rodríguez Masías C. (folio 88) estimada en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00); 2.- Diligencia del 31 de octubre de 2016 solicitando copias fotostáticas certificadas (folio 93), estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); 3.- Diligencia del 09 de mayo de 2017 solicitando copias fotostáticas certificadas (folio 181), estimada en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); 4.- Asistencia y actuación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 am) (folios 187 al 188), estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); 5.- Asistencia y actuación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de julio de 2017 a las once de la mañana (11:00 am) (folios 189 al 190), estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); 6.- Asistencia y actuación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de julio de 2017 a las once de la mañana (11:00 am) (folios 192 al 193), estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); 7.- Asistencia y actuación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de julio de 2017 a las once de la mañana (11:00 am) (folios 196 al 197), estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); 8.- Escrito de acuerdo de homologación del 09 de agosto de 2018 (folios 198 al 200), estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), concluyendo con la totalización de los costos de todos los honorarios los cuales suman la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 128.000.000,00).
Ahora bien, si bien es cierto los ciudadanos Diana Lucía Vargas de Valero, Ricardo Alberto Valero Vargas y Vanessa Virginia Valero Vargas, conformaron en aquel juicio por “Disolución de Compañía” un litis consorcio pasivo necesario como herederos, no es menos cierto, que este hecho no obsta para que sus apoderados judiciales o abogados asistentes según sea el caso, puedan demandar de manera conjunta o separada contra cada uno de ellos sus honorarios profesionales, por cuanto son responsables -el segundo de los casos- en forma individual por los honorarios recaídos con motivo de las actuaciones realizadas en la causa primigenia, tal como en forma discriminada fue presentada por los demandantes, de manera que, las actuaciones procesales hecha por cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”. (Destacados de la Sala).
De esto podemos observar que la naturaleza personalísima de los honorarios profesionales deriva de la contratación realizada entre el asistido o representado, y el abogado, quien pone a disposición de su cliente el “…concurso de la cultura y de la técnica que posee…” de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Abogados, instrumento legal el cual le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, siendo que en caso de disconformidad entre él y su cliente respecto al monto de honorarios por servicios profesionales, se abre la vía judicial correspondiente.
De esta manera que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios pudiendo estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, de esta manera, observa esta Sala que la alzada no se aplicaron falsamente los artículos 2, 22 y 23 de la Ley de Abogados, ya que tal y como ha sido explanado supra los honorarios profesionales derivados del libre ejercicio de la actividad del abogado, dada su naturaleza intuito personae, no son susceptibles de ser transmitidos ni cedidos a otro profesional del derecho, por cuanto son estrictamente personales e intransferibles y, es sólo el titular el que puede solicitar o exigir la cancelación de los referidos honorarios, tal como acertadamente indicó el sentenciador ad quem. Así se establece.
De igual manera y no menos importante, con relación a lo aducido por el formalizante sobre la falta de aplicación del artículo 1.549 del Código Civil, la mismo no se produce, por cuanto al tratarse -como ya se dijo- de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, estos no pueden ser cedidos ni traspasados a un tercero ajeno, ya que son de naturaleza intransferible, es decir, personalísimos, y solo le compete el derecho a cobrar por las actuaciones (judiciales o extrajudiciales) realizadas por el abogado que tuvo participación en un proceso judicial o juicio, todo ello en conformidad a lo estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala, entre otras cosas “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”, por lo tanto es el titular de ese derecho el que se encuentra facultado por la ley para exigir su cancelación o pago por la referidas actuaciones, conforme a lo estipulado en el artículo 23 eiusdem, que establece “…el abogado podrá estimar sus honorarlos y pedir la intimación al respectivo obligado…”; razón por la cual evidencia esta Sala que, el tribunal de la recurrida no incurrió en la presente denuncia de infracción de ley delatada.
Así pues, se hace evidente, que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, aplicando las normas de derecho que creyó necesarias, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso propio lógico de raciocinio que la condujo a un resultado. (Cfr. Fallo N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez, contra Fernando Román José Sánchez Valerio)
En tal sentido, con fundamento a todo lo antes señalado, la presente delación por infracción de ley debe ser declarada improcedente. Así se declara.
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el solo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241; RC-470, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-098; RC-557, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; RC-430, de fecha 9 de julio de 2014, expediente N° 2014-091; RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616; RC-445, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-980; RC-597, de fecha 4 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-308; RC-307, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N°2017-611; RC-071, de fecha 30 de julio de 2020, expediente N° 2018-291; RC-280, de fecha 8 de diciembre de 2020, expediente N° 2017-118; RC-091, de fecha 28 de abril de 2021, expediente N° 2020-171; RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195; RC-643, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-306; RC-644, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-397, y 273, de fecha 1 de agosto de 2022, expediente N° 2022-011, 345, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 2020-116, y 347, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 2019-140, entre muchos otros).-
En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la intimante recurrente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la intimante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como juzgado superior de reenvío, en fecha 27 de febrero de 2019.
NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del recurso y del juicio, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua, conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos Nos. RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; RC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; y, RC-538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190, entre muchos otros.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
Vicepresidente,
____________________________
Magistrada,
______________________________
Secretaria,
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000356
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,