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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000060
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta que fuere incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES, JOSÉ BENJAMÍN ZABALA VALLADARES, THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, YADELYS ZAVALA VALLADARES y AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-.767.124, Nro.V-.4.979.289, Nro. V-.4.979.288, Nro. V-.8.873.588, Nro. V-.8.873.589 y Nro. V-.15.251.113, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Luis Toussaint y Emiliano Ibarra Rendón, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.450 y 49.467 respectivamente, contra los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-.14.215.339 y Nro. V-.18.236.536 respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados María Auxiliadora Mora Malpica y Darío Farfán, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 224.842 y 9.473 respectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2021 mediante la cual declaró:
“…DISPOSITIVA:
...Omissis…
CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA incoara los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES, JOSÉ BENJAMÍN ZABALA VALLADARES, THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, YADELYS ZAVALA VALLADARES y AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el tribunal de la causa y, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, representada por el abogado DARÍO FARFÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°9.473, inserta al folio 13, en contra de la referida sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, ut supra.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la cita).
Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de enero de 2022, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 27 de mayo de 2022, en conformidad con lo estatuido en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIA POR DEFECTO DE FORMA
-I-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia como infringidos los artículos 12 y 243 numeral 5° ambos del Código de Procedimiento Civil, por supuesta “incongruencia negativa” bajo la siguiente fundamentación:
“…CASACIÓN DE FORMA POR HABERSE INCURRIDO EN LA SENTENCIA EN INCONGRUENCIA NEGATIVA Y EN VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir juez de la recurrida, en su sentencia, en una manifiesta incongruencia negativa.
...Omissis…
Ciertamente, honorables Magistrados, el juez de la recurrida, incurre en una manifiesta INMOTIVACIÓN del fallo, al comenzar estableciendo una conclusión de un silogismo, sin establecer la prueba de los hechos que constituyen la premisa menor, concluyendo, o mejor dicho, deduciendo que mis representados no dieron cumplimiento a la cancelación del saldo del precio de venta del inmueble, conformándose, con el simple alegato de que fueron infructuosas las gestiones para que los compradores y demandados de autos cancelaran el saldo restante de la obligación, agregando otro hecho como lo es, que la reclamante de autos, nuestros poderdantes “no pudo lograr la cancelación y resolución de la operación de venta y finiquito a los promitentes vendedores. Sin establecer en la sentencia los medios de pruebas debidamente promovidos y evacuados por los accionantes, donde se deje establecidos los hechos de donde surge tal conclusión.
El ciudadano juez de la recurrida, no aplica en su sentencia el método de la sana critica, al analizar el acervo probatorio que riela en los autos, haciendo la debida comparación entre ellas, con el análisis lógico y racional, haciendo uso de las máximas de experiencia, en cada uno de esos medios de prueba, para arribar a tal conclusión, contenida en tal deducción (…) igualmente, no dejó establecido en el fallo, ni apreció ni valoró el cumulo de indicios y presunciones que obran a favor de mis mandantes, que demuestran palmariamente, la ausencia de voluntad de vender el inmueble, dentro del plazo de contrato y fuera de él, en el precio establecido de Bs.400.000,00 y el hecho cierto, del cumplimiento de buena fe, por parte de mis mandantes de cancelar el precio, dentro del plazo establecido en dicho contrato, infringiendo el contenido de los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
No apreció ni valoró el documento, CARTA suscrita por mi co-representada Elizabeth Castillo, que fuera acompañada con el libelo de la demanda ni mucho menos la comparó con el texto de la DENUNCIA de USURPACIÓN DE INMUEBLE ante el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana N°620 CD. BOLÍVAR en contra de mi co-poderdante Elizabeth Castillo, que formuló, la co-promitente vendedora Angélica Valladares para arribar a la segunda conclusión “…que la reclamante de autos no pudo lograr la cancelación y resolución de la operación de venta y finiquito a los ciudadanos (…)
El ciudadano juez de la recurrida, si hubiera cumplido con el mandato del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hubiera dejado establecidos con los hechos indicantes que cabalgan sobre los medios de prueba documentales: (…) lo que aunado a las presunciones homines, debidamente inferidas de las CONDUCTAS OMISIVAS Y ACTIVAS consumadas por los actores (…)
Efectivamente tales probanzas contenidas en los indicios y las presunciones enumeradas, debidamente analizadas con el método de la sana critica, con el debido uso de las máximas de experiencia, indicaban al juez esos hechos desconocidos, llevados al proceso esas pruebas indirectas, donde surge probado en el expediente, el hecho cierto de que los actores, en violación flagrante de su compromiso de vender el inmueble en Bs. 400.000,00 en forma unilateral, antes de su vencimiento, variaron el precio, aumentándolo a Bs.700.000,00 así mismo que surge probado, que mis mandantes si dieron estricto cumplimiento de buena fe y con un dejo de sacrificio, a los términos del contrato, dentro del plazo establecido de ciento veinte (120) días comprando el cheque en fecha 18/12/2014; cuatro (4) días antes del vencimiento del término para el ejercicio de la opción de compraventa, al ofrecérselo en presencia del testigo JAIME JOSÉ BETANCOURT ARTEAGA, a los co-actores TAHISLY ZAVALA y GLENNY ZAVALA, en la citada fecha de vencimiento de dicho contrato, en fecha 22/12/2014 concluyéndose, que si el juzgador de la recurrida hubiera apreciado tales indicios, debidamente sustentados o comprobados con las pruebas documentales, testimoniales, pruebas libres de marras y, así mismo, hubiera apreciado las presunciones que obran en el expediente, arriba enumerados, debió declarar con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, anulando el fallo de la Primera Instancia, ante el palmario incumplimiento de los actores, de las obligaciones asumidas en el contrato, ordenando en el fallo el debido otorgamiento del documento definitivo de venta y la entrega del cheque a los accionantes.
Por lo anteriormente expuesto, la solución que se pretende con esta denuncia, es que la Sala anule el fallo recurrido y proceda a casar el fallo sin reenvió, conforme lo tiene establecido esa Sala de Casación Civil…”. (Resaltado de la cita).
Para decidir la Sala observa:
En el presente caso de la transcripción de la denuncia que antecede, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae la misma, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil al realizar el análisis de la denuncia, constata una entremezcla de posibles infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en una supuesta infracción de forma o de ley, sin señalar de forma clara individualizada y precisa una infracción en concreto
Observa la Sala que en primer lugar menciona una denuncia por supuesta incongruencia negativa, sin señalar cuál fue el alegato determinante omitido por la recurrida, posterior a ello, alega que la sentencia impugnada carece de motivación, que el juez de la recurrida no aplicó la sana critica al analizar las pruebas, denuncia que se incurrió en silencio de prueba y finalmente que la recurrida infringió los artículos 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la apreciación por parte del juez de los medios probatorios agregados a los autos, incurriendo así el recurrente en una entremezcla de denuncias por defecto de actividad con denuncias por infracción de ley.
Visto lo anterior, por cuanto la parte demandada recurrente entremezcló denuncias por defecto de actividad con denuncias por infracción de ley, esta Sala considera que son razones suficientes para desechar la denuncia por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo. Así se decide.
-II-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia como infringidos los artículos 12 y 243 numeral 5° ambos del Código de Procedimiento Civil, por supuesta “incongruencia positiva” y violación del derecho a la defensa bajo la siguiente fundamentación:
“…CASACIÓN DE FORMA POR HABERSE INCURRIDO EN LA SENTENCIA EN INCONGRUENCIA POSITIVA Y EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir juez de la recurrida, en su sentencia, en una manifiesta incongruencia positiva.
...Omissis…
El hecho dado por establecido y no demostrado por el ciudadano Juez de la recurrida, no aparece en el libelo de demanda, que a los actores se les imposibilitó “…obtener la firma del documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato dentro del plazo convenido en la CLÁUSULA SEXTA…” por la sencilla razón de que la parte actora nunca dio cumplimiento de la obligación de hacer de otorgar el documento definitivo de venta, previa la notificación a los optantes, de que debían concurrir a la Notaría Pública Primera o Segunda (únicas existentes en Ciudad Bolívar) o al Registro Público del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco), para que les entregaran el saldo del precio Cheque de Gerencia librado contra el Banco Exterior, a nombre de la co-accionante (ANGÉLICA VALLADARES) y proceder todos, a suscribir el instrumento contentivo de dicha venta definitiva. Claro nunca existió, la intención de vender el inmueble, por parte de los promitentes vendedores, aun desde antes de vencerse el plazo de los ciento veinte (120) Días, establecidos en el contrato (Bs.400.000,00). Tal conducta dolosa y obstructiva, por parte de ellos, se desprende, de su pasividad, de no requerir oportunamente de la Notaría Pública Primera, una copia certificada del documento, donde se percibiera en forma nítida los sellos de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, donde se autenticó ese instrumento, que fuera requerida por el Banco de Venezuela, para finiquitar los tramites del préstamo hipotecario, para satisfacer el pago del saldo del precio del inmueble.
Tal conducta del juez de la recurrida influye en el dispositivo del fallo, porque suplió ese alegato, que correspondería como carga procesal a la parte actora, alegarlo en el libelo de la demanda y demostrarlo en el lapso probatorio, como hecho controvertido, tal como quedó trabada la litis, una vez consumada la contestación de la demanda. Siendo, además necesaria e impretermitible, la obligación de la parte actora el de haber dado cumplimiento cabal, a las obligaciones asumidas en el contrato, como lo era, ordenar redactar el documento definitivo de venta del inmueble, notificar a nuestros poderistas (sic) la Notaria o Registro Público y la fecha y hora del otorgamiento, donde ellos recibirían el CHEQUE librado por el Banco Exterior con el monto representativo del saldo del precio del inmueble (Bs.350.000,00) a nombre de la eventual co-demandante, la ciudadana Angélica Valladares, siendo además presupuesto necesario, para poder accionar en resolución de contrato.
Por lo anteriormente expuesto, la solución que se pretende con esta denuncia, es que la Sala anule el fallo recurrido y proceda a casar el fallo sin reenvío, conforme lo tiene establecido esa Sala de Casación Civil...”. (Resaltado de la cita).
De la transcripción que antecede esta Sala observa, que la parte demandada recurrente denuncia que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva al establecer en la sentencia impugnada “…que a los actores se les imposibilitó obtener la firma del documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato dentro del plazo convenido en la CLAUSULA SEXTA…”.
Para decidir la Sala observa:
Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-414, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-227, estableció lo siguiente:
“...Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial....”. (Destacados de la Sala).
Ahora bien a los fines de determinar la procedencia o no de la denuncia aquí analizada es necesario transcribir la parte correspondiente de la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…Ahora bien de las probanzas de autos supra analizadas, se evidencia además de la efectividad del contrato supra analizado y valorado, suscrito tanto por la parte actora como por el demandado de autos, que en modo alguno la parte demandada logró demostrar, tal como fue convenido en la descrita CLÁUSULA TERCERA, que efectuará el pago del saldo del precio base de venta del inmueble descrito en el mentado contrato, dentro del lapso de los ciento veinte días (120) calendarios contados a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato que ocurrió el 22 de Agosto de 2014, como tampoco fue demostrado que ofreciera a la vendedora y actora de autos, la oferta de dicho pago; hecho que igualmente se deduce de la pretensión de los actores, cuando alegan que han sido infructuosas las gestiones para que los compradores y demandados de autos, cancelara el saldo restante de la obligación contraída, situación que evidentemente demuestra que al reclamante de autos no pudo lograr la cancelación y resolución de la operación de venta y finiquito a los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMÍN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, ANDREW DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, y como consecuencia de ello, tampoco obtener la firma del documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato dentro del plazo convenido en la señalada CLÁUSULA SEXTA; quedando además comprobado con las documentales supra analizadas, que los vendedores entregaron los recaudos y documentos necesarios para la tramitación del crédito que en la misma se describe, como una de las obligaciones principales del compromiso contraído por ambas partes de la mencionada instrumental, así se decide.
Siendo ello así, resulta para esta sentenciador, que los demandados de autos, ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, supra identificado, incumplió con una de las obligaciones contraídas en el analizado contrato ut supra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2014, anotado bajo el N°52, tomo 156 de los libros de autenticaciones, como es la cancelación en el lapso convenido del saldo del precio base de venta del inmueble descrito en el mentado contrato, dentro del lapso de los cientos veinte (120) días calendarios contados a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato que ocurrió el 22 de agosto de 2014, como tampoco quedó demostrado que ofreciera a la vendedora y actora de autos, la oferta de dicho pago y así se decide.
Delimitado lo anterior, obtiene este sentenciador que en la presente causa, quedó demostrado que hubo incumplimiento por parte de los demandados de autos en el contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMÍN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, con el comprador, ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 52, tomo 156 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 6 al 8, inclusive de este expediente, recaído sobre el inmueble que allí se describe, específicamente en la CLÁUSULA PRIMERA, constituido por una parcela de terreno y la vivienda (…). Es decir, que en este contrato supra descrito, la inobservancia detectada a la pactado por las partes contratantes en su contenido, en este caso a lo convenido en la cláusula TERCERA, cuyo contenido precisamente es lo que concierne a lo denunciado por la actora, que el incumplimiento recae sobre los compradores, los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, lo cual obviamente hace prosperar la demanda formulada en fecha 21 de mayo de 2015, por los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMÍN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES relativa a la acción de resolución de contrato de opción de compra venta en contra de los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, y así se establece.
(…) De modo que el incumplimiento debe afectar la obligación principal, siendo así, claramente se desprende de las actas procesales, y especialmente se desprende de las pruebas aquí analizadas, que la parte demandante demostró la certeza de los hechos narrados en su libelo de demanda, que le motivaron suficientemente para proceder a intentar la acción de resolución de contrato de opción de compraventa, supra identificado; el cual riela a los folios 6 al 8, inclusive de este expediente, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, suficientemente identificado en autos, a lo cual ya se ha hecho alusión, exigiendo la resolución del mencionado contrato por incumplimiento por parte de los demandados ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO. Ahora bien, en cuanto a la cláusula penal establecida en la cláusula SÉPTIMA DEL CONTRATO, ni la actora la reclamo en su pretensión, ni la demandadas de auto, la reclamo por vía de reconvención, no obstante ello, el tribunal de instancia lo acordó a favor del demandado el reintegro de lo pagado como adelanto, lo que trae como consecuencia, que este tribunal se vea forzado a confirmar esta parte del fallo, para no incurrir en el vicio de la sentencia denominado la REFORMATIO IN PEIUS, lo que hace que forzosamente esta alzada confirme esa parte de la sentencia, en consecuencia, le es forzoso para esta alzada condenar a la parte actora, a hacer la devolución a los demandados de la cantidad cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.f 50.000,00) en su equivalente de la moneda actual oficializada por el estado, entregados a la firma del presente contrato más el 10% de dicha suma para cubrir de manera total los posibles daños y prejudicios causados, y así se establece.
Como corolario de lo expuesto precedentemente, debe este juzgador forzosamente, declarar con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMÍN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, ampliamente identificados en autos, y como resultado de ello, SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 1 de abril de 2016, por el abogado DARÍO FARFÁN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo…”. (Mayúsculas y resaltados de la cita).
En el presente caso observa esta Sala de la sentencia recurrida, que el juez después de analizar los alegatos esgrimidos por las partes, así como las pruebas aportadas, estableció que la parte demandada de autos incumplió con su obligación de cancelar el saldo restante del precio convenido de venta, en el tiempo establecido en el contrato objeto del presente juicio, así como que tampoco realizó oferta alguna dentro del plazo indicado a los fines de cumplir con su obligación de pagar el saldo restante.
Todo lo antes expuesto, a juicio de esta Sala constituye una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el juez luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, y esto claramente no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, dado que el juez de alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, y por ende no se produjo una non liquen, debido a que decidió dentro de lo que conforma el thema decidendum, sin incurrir en ultrapetita al decidir sobre la materia litigiosa y, por ende, se atuvo a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de estos.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva.
-III-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia como infringidos los artículos 12 y 243 numeral 5° ambos del Código de Procedimiento Civil, y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir juez de la recurrida, en su sentencia, en la violación de una Máxima de Experiencia bajo la siguiente fundamentación:
“…VIOLACIÓN DE UNA MÁXIMA DE EXPERIENCIA
Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir juez de la recurrida, en su sentencia, en la violación de una Máxima de Experiencia.
En efecto, en torno a la emisión del Cheque de Gerencia por el Banco Exterior, con un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,00) a nombre de la ciudadana ANGÉLICA VALLADARES, co-propietaria del inmueble y a la vez co-accionante, que corresponde al saldo del precio, ofrecido a los co-propietarios el mismo día del vencimiento del plazo de los Ciento Veinte (120) días (22/12/2014) para cancelar dicho saldo. El juez de la recurrida, debió analizar este hecho, debidamente comprobado con el contenido de propio contrato, cuya resolución se demanda y con la documental CHEQUE A NOMBRE DE LA CO-PROPIETARIA CO-PROMITENTE-VENDEDORA, la ciudadana ANGÉLICA VALLADARES, haciendo la debida apreciación del dicho del testigo único, ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ MORENO, quien presenció la oferta del cheque a los co-promitentes vendedores TAHISLY ZAVALA y GLENNY ZAVALA, el día del vencimiento de dicho contrato, colegirlo con el estudio del contrato de Promesa Bilateral de Compra y Venta, para arribar a la conclusión lógica, de que, quien ha comprado un cheque de gerencia, en esas condiciones de apremio, lo es para cumplir de buena fe con las obligaciones asumidas en las clausulas de dicho contrato y, más aún a nombre de la co-promitente-vendedora, la ciudadana ANGÉLICA VALLADARES, con quien no mantenía alguna otra relación jurídica particular con ella, que pudiera indicar, que ese cheque no estaba destinado para cancelación del saldo del precio de venta del inmueble (casa y terreno), vale decir, que lo fue exclusivamente, para pagar ese saldo del precio de venta de dicho inmueble y nunca para guardarlo en una caja fuerte o enmarcarlo en un cuadro y guindarlo en la pared. Con tal razonamiento debió concluir, el ciudadano Juez de la recurrida, de que mis poderdantes, de buena fe y en forma sacrificada y a la vez entusiasta, de visualizar la solución habitacional que aspiraban concretar, compraron el cheque, ante la imposibilidad de obtener el préstamo hipotecario del Banco de Venezuela S.A., institución esta que ante la prueba de informes solicitada respondió al tribunal de primera instancia (ver folio 203), las razones del no otorgamiento del préstamo, como lo era la necesidad de que los promitentes-vendedores accedieran a diligenciar ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar tal recaudo, constituyendo dicho hecho, debidamente comprobado en el expediente, una causa no imputable en cabeza de mis patrocinados, en el supuesto incumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra y venta del inmueble. Tal omisión, del ciudadano juez de la recurrida, constituye la violación de una máxima de experiencia, que influye en el dispositivo del fallo, porque de haber hecho uso de la máxima de experiencia, que te dice, que el que compra un cheque de gerencia, a nombre de una persona determinada, co-contratante, hoy co-accionante, Angélica Valladares, lo era para pagarle, lo es para saldar una deuda, lo es para extinguir una obligación dineraria. En este caso, con su entrega, en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante a notaría o registro público, documento este que nunca ordenaron redactar los promitentes vendedores, como parte de sus obligaciones contractuales, avisando a nuestros mandantes oportunamente, el día y hora de dicho otorgamiento, lo que con intención dolosa no hicieron.
…Omissis…
Por lo anteriormente expuesto, la solución que se pretende con esta denuncia, lo es, que la Sala proceda a casar el fallo sin reenvió, procediendo a anular, previamente el fallo recurrido tal como lo tiene establecido esa misma Sala de Casación Civil, teniéndose por cumplidas todas y cada una de las obligaciones asumidas por nuestros mandantes en el contrato cuya resolución se demanda, al ofrecer oportunamente el saldo del precio de venta del inmueble, antes del vencimiento del término del contrato, representado en el citado CHEQUE librado por el BANCO EXTERIOR y la consignación de su original en el tribunal de la causa y puesto a la orden de la parte actora, una vez contestada la demanda; el mismo que se encuentra depositado en la caja fuerte del tribunal de la causa.
Por lo anteriormente expuesto, la solución que se pretende es, que la Sala proceda a casar el fallo sin reenvió, anulando previamente el fallo recurrido…”. (Resaltado de la cita).
Para decidir, la Sala observa:
El recurso extraordinario de casación, por su naturaleza -se repite- extraordinaria, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de la misma.
De igual forma es de señalar que la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, dado que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “…es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por este, (...) no puede ser asumida por la Sala…”. (Ver sentencia de esta Sala N° 534, del 21 de noviembre de 2011, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros, contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza).
En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra lo que la parte demandada recurrente plasmó en la presente denuncia, para que pueda quedar evidenciado que el mismo carece de la más mínima técnica en la fundamentación.
En este sentido, la Sala observa el yerro del formalizante plasmado en la presente denuncia, en el cual pretende denunciar la violación de una máxima de experiencia fundamentándose en una denuncia por defecto de actividad conforme a lo establecido en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que esta Sala entre otras, en sentencia N°450 de fecha 30 de julio de 2017 en relación a la violación de la máxima de experiencia estableció lo siguiente:
“…Al respecto, ya de vieja data y reiterada en numerosas oportunidades, en sentencia N° 00850 de fecha 12 de agosto 2004, caso: Yanira Rojas Olarte contra Fabián Ernesto Burbano Pullas, esta Sala ratificó que el modo de construir correctamente una denuncia que pretenda el examen de la violación de una máxima de experiencia se fundamenta en la expresión precisa por parte del formalizante de la máxima de experiencia que estima fue vulnerada así como la explicación del por qué considera la existencia de esa máxima y la denuncia especifica de la norma jurídica infringida a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación, no bastando con sólo delatar, de forma aislada y únicamente, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalándose en tal sentido, lo siguiente:
“... Si la intención del formalizante era que la Sala examinara si el juez superior infringió o no una máxima de experiencia, ha debido denunciarlo mediante un recurso por infracción de ley y no por defecto de actividad.
En efecto, en algunos casos el juez para establecer el hecho debe subsumirlo en una regla de juicio, esto es, conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Se trata de “una premisa mayor fáctica que permite calificar el hecho a la luz de reglas no jurídicas” (Abreu Burelli A., y Mejía A. Luis A. La Casación Civil. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000, p. 373). Esas máximas de experiencia están integradas a una norma legal; cuando el juez las infringe, también viola el derecho, produciéndose la infracción de ley...”.
De manera pues, que tratándose la violación de una máxima de experiencia de una denuncia por infracción de ley prevista en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, resultaba indispensable que la recurrente fundamentara su denuncia en la infracción del artículo 12 eiusdem indicando expresamente la norma infringida a la cual se integra la máxima de experiencia para su interpretación, señalando asimismo en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia N° 129 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Pedro Betancourt López, contra María del Carmen Rodríguez de Orta y Diego Gabriel Orta Rodríguez. Exp. 2015-000403)…”.
Ahora bien, de la transcripción que antecede de la sentencia emitida por esta Sala se observa, que en el recurso extraordinario de casación a los fines de denunciar la violación de una máxima de experiencia, la misma al ser una infracción de ley debe fundamentarse conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313, establecer cuál fue la máxima de experiencia que estima fue vulnerada, así como la explicación del por qué considera la existencia de esa máxima y la denuncia específica de la norma jurídica infringida a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación, no bastando con solo delatar, de forma aislada y únicamente, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido por cuanto la presente denuncia está fundamentada como una infracción por defecto de actividad conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de este y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; puesto que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.
Lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable a la incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad sustentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia; que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.
En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto en su fundamentación. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1167 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:
“…CASACIÓN DE FONDO POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LOS HECHOS, AL APLICAR EL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL DE MANERA INCORRECTA Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con base a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.167 del Código Civil, por su incorrecta aplicación y el 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
En efecto, el juez recurrido, incurrió en la incorrecta aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, al dejar establecido en su sentencia, al pronunciarse sobre el merito de la controversia, la acción de resolución de contrato de promesa bilateral de compra y venta de inmueble, cuando le imputa a los demandados, mis representados, el incumplimiento de dicho contrato.
…Omissis…
Brillan por su ausencia pruebas en el expediente que según, el ciudadano juez de la recurrida, demuestran que los accionantes hayan cumplido con la obligación de hacer de otorgar el documento ante alguna notaría pública o el registro público, que aparezca alguna comunicación a nuestros poderdantes, materializadas en algún email, carta, telegrama, mensaje de texto, tanto en teléfono como en la plataforma whatsapp, donde conste que se haya invitado a nuestros representados, para suscribir u otorgar el documento definitivo de venta en un día y hora determinados, ante alguna notaría u oficina de registro público y más aún, a sabiendas de la existencia del cheque de gerencia emitido por el Banco Exterior, contentivo del saldo del precio de venta del inmueble (Bs.350.000,00) a favor de la Sra. Angélica Valladares, co-demandantes. Solo en la imaginación del juez de la recurrida, se hace presente la convicción, con pruebas que no constan en los autos, de que los demandantes cumplieron a cabalidad con las obligaciones asumidas en el contrato y la dispuesta por el artículo 1.167 del Código Civil.
Ahora bien de haber el ciudadano juez de la recurrida, aplicado esa norma sustantiva, que rige la conducta a asumirse por las partes en la celebración de un contrato bilateral, al no constar en autos, la prueba del cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones, en cabeza de la parte actora, carga procesal, de probar su cumplimiento, por fuerza de la trabazón de la litis, al quedar como uno de los hechos controvertidos, que debieron comprobar los accionantes, el haber cumplido o no a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones, debió el juzgador señalarlas, de existir tales probanzas (testimoniales, documentales etc.) apreciarlas y valorarlas (motivar) y al no constar en autos dichas pruebas, forzoso le era, declarar la demanda SIN LUGAR y ordenar el otorgamiento del documento definitivo de venta, poniendo a la orden de los accionantes el cheque de gerencia, comprado por los demandantes en el Banco Exterior, a nombre de la co-demandante Angélica Valladares, resguardado en la caja fuerte del juzgado de la causa.
…Omissis…
Del extracto de dicha sentencia se colige, que la Sala Constitucional, con dicha sentencia vinculante, que el juez, debe tener sumo cuidado, en el estudio y profundización de las clausulas del contrato, para precisar las obligaciones de cada uno de los contratantes, teniendo por norte los postulados y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula un Estado Social de Derecho y de Justicia. En el caso que nos ocupa, recordar y aplicar único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el encabezamiento del articulo 254 ejusdem. En la interpretación el extracto de la sentencia anteriormente transcrita, debe, aceptarse, tal como se establece en el ultimo subrayado, que también, que así como el actor, en la demanda de cumplimiento, en este tipo de contrato preparatorio, puede cancelar el precio, durante el iter procesal, hasta la verificación de la sentencia definitiva, también el DEMANDADO debe por el principio de igualdad procesal (Art.15 CPC) tener la oportunidad de pagar el saldo del precio, en todo estado y grado del proceso. Así mismo, debió el juez de la recurrida, asimilar, que mientras esté vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba y está obligado, a reinterpretarlas normas sustantivas, contenidas en las leyes pre-constitucionales, en el caso que nos ocupa, el Código Civil Venezolano, preñado de concepciones que prelan el derecho individual ante el social, que dicho texto constitucional, incluso autoriza y habilita al juez, para que aplique la justicia material en el caso especifico que se le presenta, ante una justicia formalista y fría que ve con pasividad, cuando el truhan (sic) triunfa ante el hombre honrado, que no pudo aportar al proceso un medio de prueba a tiempo, decidiendo a favor del primero, porque él se ciñe a la ley, porque para él todavía rige el principio medieval “dura Lex sed Lex”
Por lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar y la Sala anule el fallo recurrido y proceda a casar el fallo sin reenvío, conforme lo tiene establecido esa Sala de Casación Civil…”. (Resaltados de la cita).
Para decidir, la Sala observa:
Al respecto, conviene aclarar que los motivos de la casación por infracción de ley son: falta de aplicación, errónea interpretación y falsa aplicación. Lo que pone de manifiesto que el término “incorrecta aplicación” utilizado por el formalizante es incorrecto, pues, en este caso, conforme a sus alegatos, se trata de falsa aplicación y en ese sentido lo conocerá la Sala.
El vicio de falsa aplicación de una norma se produce “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733).
Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas.
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A.).
En este sentido, considera oportuno esta Sala, pasar a transcribir el contenido del artículo 1167 del Código Civil, cuya falsa de aplicación aduce el formalizante:
“…Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
La norma ya descrita está referida a que en un contrato bilateral cuando una de las partes no cumple con sus obligaciones la otra puede reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Considera necesario esta Sala a los fines de verificar lo delatado por la recurrente transcribir la parte pertinente de la sentencia impugnada de la siguiente manera:
“…2.2 Del Fondo
En atención a la procedencia de la resolución del contrato de oferta de compra venta, es oportuno señalar que el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida (…)
Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
…Omissis…
En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. (…) El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no solo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).
Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
…Omissis…
La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (factaconcludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil).
…Omissis…
Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:
“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fine del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).
…Omissis…
Quedó demostrado que efectivamente tanto la parte actora, ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMÍN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, como el demandante de autos, ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, suficientemente identificados en autos, celebraron un contrato autenticado, su fecha, el inmueble que constituye su objeto, el precio pactado y el abono a cuenta efectuado por los demandados son hechos alegados en la demanda y admitidos en la contestación que los cuales están exonerados de prueba. Los demandantes se limitaron a pedir la resolución del contrato pura y simplemente en tanto que los accionados adujeron que no están en posesión del inmueble porque cuando quisieron entrar les fue impedido por la fuerza pública de lo que concluye este sentenciador que en este fallo no puede haber lugar al desalojo de los demandados, pues ellos no habitan la vivienda. Esta precisión es necesaria porque significa que los demandantes no estaban obligados a acudir al procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas.
La anterior conclusión se ve reforzada por las propias estipulaciones recogidas en el contrato producido como un anexo de la demanda en cuya cláusula 6° claramente se estableció que la entrega del inmueble se haría cuando se otorgase el contrato definitivo, es decir, la condición para que los demandados entren en posesión del inmueble es que se otorgue ese instrumento lo cual no ha ocurrido.
Otra circunstancia que abona la precedente conclusión es que los codemandados en su contestación dicen que fueron desalojados por la fuerza pública y no hay constancia en autos de que hubieran hecho uso de los mecanismos administrativos y jurisdiccionales predispuestos en el ordenamiento jurídico para que fueran restablecidos en la posesión ni lo han solicitado en este tribunal, por ejemplo, por vía de reconvención, de manera que si esa posesión fue cierta no cabe otra que afirmar que los litisconsortes pasivos convalidaron ese hecho. El contrato que los demandantes califican como un contrato de venta es en realidad una promesa bilateral de compraventa en la que se fijó un plazo de duración de las promesas de 120 días contados a partir de la firma sometiendo las partes la transferencia de la propiedad a una formalidad posterior al cruce voluntades: el otorgamiento de un documento definitivo. Es a partir de este otorgamiento cuando en la cláusula sexta los promitentes vendedores se obligaron a efectuar la tradición. Del contrato no surge claramente la voluntad de los litigantes de celebrar con el contrato cuya resolución se pretende una venta definitiva.
Durante el desarrollo del proceso quedo probado el vínculo contractual tocaba a los demandados demostrar que obtuvieron por cualquier medio los fondos suficientes para pagar el saldo del precio antes del vencimiento de los 120 días y que el pago fue ofrecido a los actores del aludido contrato inserto a los folios 6 al 8, inclusive de este expediente; este sentenciador obtiene de un estudio minucioso al mencionado documento, particularmente de la señalada CLÁUSULA TERCERA, que las partes contratantes - actora y demandado de autos - convinieron que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) que los prominentes compradores pagaran en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del presente documento, mediante un crédito hipotecario. Así como también fue pactado entre los contratantes, que si durante dicho lapso, los compradores incumplieran cualquiera de los compromisos u obligaciones que asumen por este contrato, quedara en beneficio de la vendedora como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad entregada es decir, cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.f 50.000,00) entregados a la firma del presente contrato más el 10% de dicha suma para cubrir de manera total los posibles daños y prejudicios causados.
Ahora bien, de las probanzas de autos supra analizadas, se evidencia además de la efectividad del contrato supra analizado y valorado, suscrito tanto por la parte actora como por el demandado de autos, que en modo alguno la parte demandada logró demostrar, tal como fue convenido en la descrita CLÁUSULA TERCERA, que efectuara el pago del saldo del precio base de venta del inmueble descrito en el mentado contrato, dentro del lapso de los ciento veinte días (120) días calendarios contados a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato que ocurrió el 22 de agosto de 2014, como tampoco fue demostrado que ofreciera a la vendedora y actora de autos, la oferta de dicho pago; hecho que igualmente se deduce de la pretensión de los actores, cuando alegan que han sido infructuosas las gestiones para que los compradores y demandados de autos, cancelara el saldo restante de la obligación contraída, situación que evidentemente demuestra que la reclamante de autos no pudo lograr la cancelación y resolución de la operación de venta y finiquito a los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMÍN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, y como consecuencia de ello, tampoco obtener la firma del documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato dentro del plazo convenido en la señalada CLÁUSULA SEXTA; quedando además comprobado con las documentales supra analizadas, que los vendedores entregaron los recaudos y documentos necesarios para la tramitación del crédito que en la misma se describe, como una de las obligaciones principales del compromiso contraído por ambas partes en la mencionada instrumental, así se establece.
Siendo ello así, resulta para este sentenciador, que los demandados de autos, ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, supra identificado, incumplió con una de las obligaciones contraídas en el analizado contrato ut supra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 52, tomo 156 de los libros de autenticaciones, como es la cancelación en el lapso convenido del saldo del precio base de venta del inmueble descrito en el mentado contrato, dentro del lapso de los ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato que ocurrió el 22 de agosto de 2014, como tampoco quedó demostrado que ofreciera a la vendedora y actora de autos, la oferta de dicho pago, y así se decide.
Delimitado lo anterior, obtiene este sentenciador que en la presente causa, quedó demostrado que hubo incumplimiento por parte de los demandados de autos en el contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMÍN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, con el comprador, ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 52, tomo 156 de los libros de autenticaciones, el cual riela a los folios 6 al 8, inclusive de este expediente, recaído sobre el inmueble que allí se describe, específicamente en la CLÁUSULA PRIMERA, constituido por una parcela de terreno y la vivienda (…) Es decir, que en este contrato supra descrito, la inobservancia detectada a la pactado por las partes contratantes en su contenido, en este caso a lo convenido en la cláusula TERCERA, cuyo contenido precisamente es lo que concierne a lo denunciado por la actora, que el incumplimiento recae sobre los compradores, los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, lo cual obviamente hace prosperar la demanda formulada en fecha 21 de Mayo de 2015, por los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMÍN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES relativa a la acción de resolución de contrato de opción de compra venta en contra de los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, y así se establece.
En apoyo de lo aquí decidido se hace necesario traer a colación lo citado por el autor JOSÉ MELIC ORSINI en su obra ‘LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, Pág. 199’, apunta que, “…El principio individual más importante que se utiliza para controlar la acción de resolución en esta y en otras similares, es el de que tal acción solo es admisible si el incumplimiento alcanza un cierto grado mínimo de seriedad. El delicado balance de intereses que se requiere en esta área es preeminentemente materia de discusión judicial, y no puede ser preestablecido por reglas fijas”. De modo que el incumplimiento debe afectar la obligación principal, siendo así, claramente se desprende de las actas procesales, y especialmente se desprende de las pruebas aquí analizadas, que la parte demandante demostró la certeza de los hechos narrados en su libelo de demanda, que le motivaron suficientemente para proceder a intentar la acción de resolución de contrato de opción de compraventa, supra identificado; el cual riela a los folios 6 al 8, inclusive de este expediente, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, suficientemente identificado en autos, a lo cual ya se ha hecho alusión, exigiendo la resolución del mencionado contrato por incumplimiento por parte de los demandados ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO. Ahora bien, en cuanto a la cláusula penal establecida en la cláusula SÉPTIMA DEL CONTRATO, ni la actora la reclamo en su pretensión, ni la demandadas de auto, la reclamo por vía de reconvención, no obstante ello, el tribunal de instancia lo acordó a favor del demandado el reintegro de lo pagado como adelanto, lo que trae como consecuencia, que este tribunal se vea forzado a confirmar esta parte del fallo, para no incurrir en el vicio de la sentencia denominado la REFORMATIO IN PEIUS, lo que hace que forzosamente esta alzada confirme esa parte de la sentencia, en consecuencia, le es forzoso para esta alzada condenar a la parte actora, a hacer la devolución a los demandados de la cantidad cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.f 50.000,00) en su equivalente de la moneda actual oficializada por el estado, entregados a la firma del presente contrato más el 10% de dicha suma para cubrir de manera total los posibles daños y prejudicios causados, y así se establece.
Como corolario de lo expuesto precedentemente, debe este juzgador forzosamente, declarar con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentada por los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMÍN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, ampliamente identificados en autos, y como resultado de ello, SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 1 de abril de 2016, por el abogado DIARIO FARFÁN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo…”. (Resaltado de la cita).
De la transcripción que antecede observa esta Sala, que el Juez de la recurrida no aplicó el artículo 1.167 del Código Civil que delató el formalizante como falsamente aplicado, por lo que al no haberlo aplicado mal podría la parte demandada recurrente atribuirle a la recurrida el vicio de falsa aplicación de la mencionada norma si del texto de la sentencia no se observa que haya sido aplicado a los fines de resolver el asunto sometido a su consideración. Así se decide.
Ahora bien en relación con la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil también delatado en la presente denuncia esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de Falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398).
La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).
Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas, contra Enilse Matilde Rodríguez González).
En este orden a los fines de verificar si efectivamente la recurrida aplicó o no la referida norma denunciada se da por reproducido la transcripción de la parte pertinente de la sentencia anteriormente expuesta y de la misma se puede observar que efectivamente el juez de la recurrida aplicó correctamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a los fines de realizar la interpretación del contrato objeto del presente asunto. Así se decide.
En consecuencia la recurrida al haber aplicado, analizado e interpretado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aquí denunciado como infringido, no incurrió en el vicio de falta de aplicación, y al no haber aplicado en su decisión el artículo 1.167 del Código Civil mal podría atribuírsele el vicio de falsa aplicación de esta norma por lo que la presente denuncia, se declara improcedente. Así se decide.
-II-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncia la violación de los artículos 1.387 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo 1.392 eiusdem por falta de aplicación; bajo la siguiente fundamentación:
“…CASACIÓN DE FONDO POR FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1387 DEL CÓDIGO CIVIL POR SU INCORRECTA APLICACIÓN EN LO REFERENTE A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA O EXTINCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN Y CASACIÓN DE FONDO POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 1.392 EJUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 15 Y 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con base a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.387 del Código Civil, por su incorrecta aplicación y por falta de aplicación del ENCABEZAMIENTO del articulo 1.392 ejusdem del 15 y 251 del Código de procedimiento Civil.
En efecto el Juez de la recurrida, para desechar el testigo, ciudadano JAIME LUIS HERNÁNDEZ MORENO, quien presenció cuando mi co-representada-demandada ELIZABETH Castillo, hizo la oferta del Cheque, emitido por el Banco Exterior, con un monto de Bs.350.000,00, a los co-accionantes TAHISLY ZAVALA Y GLENNY ZAVALA para satisfacer el pago del saldo del precio del inmueble, el ciudadano juez de la recurrida argumentó como fundamento de su sentencia lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil (…)
En una primera lectura de tal motivación del fallo, pareciera tener la razón dicho jurisdicente; pero soslayó u obvio detectar de las actas del proceso, varias documentales, que le indican que podrían constituir principios de prueba por escrito el más contundente, EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA Y VENTA, acompañado al libelo de demanda; seguido el DOCUMENTO-CHEQUE emitido por el BANCO EXTERIOR, a nombre de la co-demandante y co-promitente-vendedora, la ciudadana ANGÉLICA VALLADARES, el cual no fue impugnado ni tachado de falso por la parte actora. Será que para el ciudadano juez, tanto el contrato de compra venta como el cheque, no son documentos, o sea medios de prueba documentales, que constituyan, en el caso subjudice, principio de prueba por escrito? Los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsos, por lo que debió valorar dicho testimonio al tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.392 del Código Civil y qué decir de la CARTA PRIVADA consignada con el libelo de demanda donde se refieren a ese cheque, donde la co-demandante le ruega a los actores que suban el precio a Bs.500.000,00 con la condición que le den un mes más de plazo, que reciban dicho cheque de gerencia de Bs.350.000,00 que con los Bs.50.000,00 sumarían Bs.400.000,00; que le permitan suscribir un nuevo contrato con un precio superior, que ella ya contactó al Banco de Venezuela, que al autenticar ese nuevo documento, inmediatamente le entregaría el monto del préstamo en cuestión de días y les cancelaría los restantes Bs.100.000,00.
Ahora se supone que el ciudadano juez de la recurrida así como los demás jueces que se han pronunciado sobre el merito de la causa, han tenido en mente que con tal disposición, pretendimos demostrar la extinción de la obligación (el pago del saldo del precio del inmueble), con el monto del cheque librado por el Banco Exterior con un valor de Bs.350.000,00 asumida en el contrato bilateral de compra y venta dicho inmueble. Esa conducta asumida por mis poderdantes, de notificación de la existencia de ese cheque, lo fue de buena fe, con el objeto notificarles del ejercicio de la opción de compra venta y para que procedieran a ordenar la redacción del documento definitivo de venta, que se llevaría a la notaría o al registro público, para el otorgamiento de dicho documento y proceder a entregar el cheque en ese momento, y nunca para demostrar la extinción de dicha obligación, siendo tal conducta de nuestros mandantes, la genuina diligencia tendiente a que eventualmente, se consumara la verdadera extinción de sus obligaciones asumidas en el citado contrato, que concluye con la tradición de la cosa, el cumplimiento de la obligación de hacer de otorgar el documento definitivo de venta por parte de los actores y la realización del pago del saldo del precio del inmueble por parte de los hoy demandados. Solo con la suma de todas esas diligencias llegadas a buen puerto, con el “dando y dando” se perfecciona ese negocio jurídico, derivado de dicho contrato, como lo es la venta definitiva del inmueble y por ende solo en ese último momento, es cuando en realidad se materializa la extinción de la obligación de que habla el citado artículo 1.387 del Código Civil, no cuando se ha demostrado una obligación de hacer, en cabeza de mis clientes, como lo es el ofrecimiento del cheque de marras, en ejercicio de la opción de compraventa, que fue realmente presenciado por el testigo y nunca la extinción de la obligación en la forma anteriormente explicada.
...Omissis…
Por lo anteriormente expuesto, solicito que esta denuncia, sea declarada procedente y que la Sala anule el fallo recurrido y procediendo, previamente a casar el fallo sin reenvío, conforme a lo establecido por esa misma Sala de Casación Civil…”. (Resaltado de la cita).
Para decidir la Sala observa:
De la transcripción que antecede observa esta Sala que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 1.387 del Código Civil por falsa aplicación y del artículo 1.392 eiusdem por falta de aplicación, que son vicios por infracción de ley pero fundamenta su denuncia en base al ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…Artículo.317: (…)
2° Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313…”.
En este sentido la fundamentación en la que basa la denuncia el formalizante se refiere a una denuncia de vicios por defecto de actividad incurriendo el mismo en error al momento de fundamentar la denuncia por infracción de ley en base al artículo referente a las infracciones por defecto de actividad, razón suficiente para desechar la denuncia.
En este orden y vista la deficiente fundamentación de la denuncia esta Sala en vista de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterado, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable; pasa a conocer la presente denuncia por infracción de ley por el vicio de falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil de la manera siguiente.
Ahora bien en relación al vicio de falsa aplicación de una norma esta Sala ha establecido que el mismo se produce “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733).
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez, contra Inversora Mendi Eder, C.A.).
En este sentido, considera oportuno esta Sala, pasar a transcribir el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, cuya falsa de aplicación aduce el formalizante:
“…Artículo 1387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”.
La norma ya descrita está referida a que no se admitirá la prueba testimonial que este dirigida a demostrar la existencia de la celebración de un contrato con el fin de establecer o extinguir alguna obligación.
Considera necesario esta Sala a los fines de verificar lo delatado por la recurrente transcribir la parte pertinente de la sentencia impugnada en relación a la testimonial que hace referencia el formalizante de la siguiente manera:
“…El testigo JAIME LUIS HERNÁNDEZ MORENO, al interrogatorio formulado al folio 157, contestó que sí conoce de vista trato y comunicación los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, a las ciudadanas Thaialy Zavala y Glenny Zavala, que en fecha 22 de diciembre de 2014, acompaño a la demandada a la casa de la familia Valladadres que los atendió la ciudadana Thaialy hoy difunta y su hermana Glenny y un hijo de la difunta presentándole un cheque de gerencia, que presenció cuando le comunicaron a la demandada que no iba el negocio y el aumento del precio de la vivienda, que le consta esto por cuanto acompaño a la demandada.
En atención a esta prueba promovida, este tribunal superior observa lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. (…)”. En consecuencia de la señalada previsión legal, se desestima la deposición del testigo Jaime José Betancourt Arteaga, y así se establece…”.
En este orden de la transcripción de la parte pertinente de la sentencia impugnada referente a la testimonial que indica la parte formalizante, es de señalar que la misma fue promovida a los fines de demostrar que cumplió con su obligación de cancelar el pago del monto total del bien objeto del contrato que pretenden resolver en el presente juicio.
Ahora bien en relación con la valoración de los testigos es de señalar que la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.
En la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, el juez está ampliamente facultado para la apreciación de la prueba de testigos.
En este sentido la estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, por lo que al ser libre autónomo y soberano en la valoración de la testimonial, en el presente caso lo desechó en razón de que el mismo fue promovido a los fines de demostrar la extinción de una obligación contractual por parte de los demandados de autos, comportamiento totalmente ajustado a derecho y sin incurrir en el vicio denunciado en la presente delación. Así se decide.
Por las razones anteriores, la presente delación deberá ser declarada improcedente por no haber incurrido el juez ad quem en el vicio de falsa aplicación delatado. Así se decide.
-III-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncia la violación de los artículos 1.387 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo 1.392 eiusdem por falta de aplicación; bajo la siguiente fundamentación:
“…CASACIÓN DE FONDO POR FALSA APLICACIÓN DEL ARTICULO 1.387 DEL CÓDIGO CIVIL POR SU INCORRECTA APLICACIÓN Y POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 1.392 EJUSDEM REFERENTE A LA PRUEBA DE TESTIGOS CUANDO HAY UN PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 12 Y 510 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Con base a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 317 y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.387 del Código Civil, por su incorrecta aplicación y por falta de aplicación del único aparte del articulo 1.392 ejusdem y del 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto del texto de la sentencia se desprende, que el juzgador recurrido, tomó en cuenta LOS INDICIOS que rielan en el expediente ni mucho menos hizo pronunciamiento alguno sobre LAS PRESUNCIONES HOMINES surgidas de la conducta obstructiva desplegada por la parte actora, antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de ciento veinte (120) días para la consecución del saldo del precio del inmueble, de Bs.350.000,00 solicitado al Banco de Venezuela, así 1.- al no proveer a dicha institución financiera una copia certificada del Contrato de Promesa Bilateral de Compra y Venta de Inmueble, suscrito entre los actores y los demandados, donde se percibiera de forma nítida el sello húmedo de la Notaría Pública, tal como se infiere de la prueba de informes evacuada; 2.- De la conducta desplegada por los co-demandantes Thaisly Zavala y Glenny Zavala de no rechazar la notificación de la existencia del cheque emitido por el Banco Exterior S.A., a favor de la ciudadana ANGELICA VALLADARES con un monto de Bs.350.000,00 y pretender un mayor precio, antes de haberse cumplido el plazo de los Ciento Veinte (120) días; la conducta mendaz asumida por los actores, cuando en el libelo de demanda manifiestan que realizaron todas las diligencias infructuosas, para que concretara el negocio jurídico de la venta definitiva del inmueble, contradiciéndose ello con la fecha del citado cheque emitido por el Banco Exterior S.A., y la oferta de dicho cheque a las citadas co-demandantes, Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo convenido en dicho contrato; (…) y LOS INDICIOS que surgen de las siguientes medios de pruebas no controvertidas, mediante el silencio de la parte actora, al no impugnarlas ni tacharlas en su oportunidad procesa; pero que fueron silenciadas por el juez de la recurrida infringiendo la norma imperativa (Art.510 CPC) que lo obligaba a apreciarlos y valorarlos, para detectar en ellos los hechos indicantes, que prueban el hecho desconocido como lo es la VOLUNTAD DE LOS ACTORES DESDE ANTES DE VENCERSE EL PLAZO DE LA OPCIÓN DE COMPRAVENTA Y DESPUÉS DE VENCIDO EL LAPSO DEL CONTRATO DE NO CELEBRAR EL CONTRATO DE VENTA DEFINITIVA, HABIÉNDOSELES PARTICIPADO, CINCO (5) DÍAS ANTES DE VENCERSE EL PLAZO DE CIENTO VEINTE (120) DÍAS.
(…)
Honorables Magistrados, consideramos que la obligación se extinguiría con el otorgamiento del documento y cancelación o entrega del referido cheque en la notaría pública o registro público y no con la notificación de la existencia de dicho cheque cinco (5) días antes del vencimiento del plazo del contrato bilateral de compra y venta del inmueble. Si los promitentes-vendedores deseaban desistir de la venta, debieron participarlo por escrito a los promitentes-compradores (los hoy demandados), antes del vencimiento del plazo, tal como se estableció en el contrato en la clausula séptima ofreciéndoles devolver a mis representados las arras (los Bs.50.000,00). Esta ultima conducta asumida por los hoy actores, debe concordarse con una tercera conducta como loe s manifiesta ausencia de reclamo de dicha suma de dinero (Bs.50.000,00) en el libelo de la demanda, lo que demuestra palmariamente que quienes incumplieron en forma olímpica el contrato, cuya resolución se demanda lo fueron los promitentes-compradores y de ninguna manera mis representados. Debiendo el juez de la recurrida si hubiera cumplido con el mandato imperativo contenido en el artículo 610 del Código de Procedimiento Civil arribar a la conclusión, apreciando y valorando todos esos indicios y presunciones. Además si el juez de la recurrida, se hubiera detenido a leer y apreciar los recaudos contentivos de la DENUNCIA ANTE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA emanados de la Unidad de Depuración inmediata de Casos del Primer Circuito del estado Bolívar por parte de la ciudadana Angélica Valladares, a nuestra co-representada Elizabeth Castillo imputándole el delito de invasión al inmueble objeto del contrato y concordarlo con el acompañado con el libelo de demanda (Documento Carta) como indicantes, debió concluir que surgía el hecho desconocido, debidamente comprobado, como lo es, la intención de parte de la parte actora del deseo de vender en el mayor precio de Bs.700.000,00 y que tenían expreso conocimiento de que nuestros mandantes dieron fiel cumplimiento, al ofrecerles el mencionado cheque contentivo del saldo del precio del inmueble…”. (Resaltado de la cita).
Para decidir la Sala observa:
De una detenida lectura sobre el texto trascrito, se determina que el recurrente fundamenta inadecuadamente su delación, pues similar a la denuncia resuelta anteriormente fundamenta su delación en el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las denuncias por defecto de actividad, aunado a ello aduce infracciones de algunas normas sin establecer e indicar como se infringieron las mismas, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiendo para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización; y por otra parte, con respecto a los vicios señalados, se encuentra plagada de imprecisiones que impiden a la Sala conocer en qué consisten las violaciones denunciadas, toda vez que se denota una total ausencia de claridad en lo que se pretende a través de ella, dejándola sin fundamentación e incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones, pues denuncia una falsa aplicación de una norma sin determinar o señalar dónde y cómo se produjo la falsa aplicación, de igual manera delata la falta de aplicación sin argumentar porque se produjo la falta de aplicación y de haber aplicado la norma delatada cual hubiese sido la consecuencia y en que hubiese cambiado el rumbo de la decisión, de la misma manera denuncia la violación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los indicios, denuncia el silencio de unas pruebas documentales y argumenta su disconformidad con el establecimiento de los hechos por parte del juez de la recurrida que debe denunciarse con base en otro vicio por infracción de ley; delatándose de esta manera en la conformación de sus denuncias la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.
La doctrina inveterada, pacífica y consolidada de esta Máxima Jurisdicción, ha establecido por vía de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 317 del código adjetivo civil y así mismo ampliándolas, las formalidades requeridas en la explanación de los argumentos que fundamentan el recurso de casación, lo que tiene su justificación en el hecho de que a este alto órgano dispensador de justicia, en el desarrollo de su cometido como tribunal de derecho, no le es posible desenmarañar las denuncias incorrectamente expuestas, para dilucidar cuál es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la carga más exigente impuesta al recurrente, cuál es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.
En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la más elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano Judicial, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente.
De la detenida lectura de la denuncia, cuya trascripción antecede, es evidente la deficiencia manifiesta en la conformación de la denuncia pretendida, existiendo un total desconocimiento de la más elemental técnica casacionista.
Por lo tanto, el recurrente incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para denunciar separadamente cada caso en particular, así como la falta de exposición de una fundamentación clara y precisa, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, estructurada con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, porque de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es.
En consecuencia la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.
-IV-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación al haber incurrido en el vicio de silencio de prueba; bajo la siguiente fundamentación:
“…CASACIÓN DE FONDO POR HABERSE INCURRIDO EN EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA
Con base a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 317 y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, y los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, tal como se ha denunciado, a través del presente escrito de formalización del recurso de casación, se extrae, meridianamente que el juzgador de la recurrida, si bien describe en su parte motiva las pruebas promovidas por las partes, los hechos conocidos indicantes dándole un valor aislado a cada una de ellas, como quebrados independientes, negándoles valor probatorio, a la mayoría de ellos, infringió el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciarlos y valorarlos en su conjunto, haciendo uso de la sana critica y las máximas de experiencia. Tales indicios cabalgan sobre las pruebas DOCUMENTALES (del contrato; cuya resolución se demanda; Carta Privada, acompañada al libelo de la demanda; Documento contentivo de la denuncia del supuesto hecho punible de Usurpación del inmueble interpuesta por la ciudadana Angélica Valladares ante GNB; Los contratos, que elevan unilateralmente el precio originario del inmueble; las Tarjas poseídas por mis representados (no hurtados a la Sra. Valladares) contentivos de los recibos de cancelación de los servicios de electricidad y aseo urbano; LAS TESTIMONIALES rendidas sin ser repreguntados por la parte contraria, de los ciudadanos Jaime José Betancourt Arteaga, Juan Carlos Ramírez Vera y de las PRUEBAS LIBRES (fotografías del inmueble y Correos electrónicos) donde se configuran los hechos indicantes, de esos hechos conocidos y de las PRESUNCIONES HOMINES que surgen de las conductas obstructivas, oclusivas, mendaces y omisivas, desplegadas por los hoy accionantes, antes y después de la interposición de la demanda, que ya fueron enumeradas, en anteriores denuncias, tales como 1.- al no proveer a dicha institución financiera una copia certificada del Contrato de Promesa Bilateral de Compra y Venta de Inmueble, suscrito entre los actores y los demandados, donde se percibiera de forma nítida el sello húmedo de la Notaría Pública, tal como se infiere de la prueba de informes evacuada; 2.- De la conducta desplegada por los co-demandantes Thaisly Zavala y Glenny Zavala de no rechazar la notificación de la existencia del cheque emitido por el Banco Exterior S.A., a favor de la ciudadana ANGÉLICA VALLADARES con un monto de Bs. 350.000,00 y pretender un mayor precio, antes de haberse cumplido el plazo de los Ciento Veinte (120) días; la conducta mendaz asumida por los actores, cuando en el libelo de demanda manifiestan que realizaron todas las diligencias infructuosas, para que concretara el negocio jurídico de la venta definitiva del inmueble, contradiciéndose ello con la fecha del citado cheque emitido por el Banco Exterior S.A., y la oferta de dicho cheque a las citadas co-demandantes, comprado a la entidad bancaria, Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo convenido en dicho contrato; (…) de tales indicios y presunciones se infieren de los hechos desconocidos alegados en el libelo de la demanda y esgrimidos en la contestación de la demanda, en el escrito de promoción de pruebas y en los informes en primera y en segunda instancia, como lo son: el hecho cierto de que a mis representados, les fue entregado el inmueble para su limpieza, reparaciones y trabajos de pintura, con la entrega de sus llaves, para facilitar la entrada de los albañiles; que mis poderdantes, fueron desposeídos, con el cambio de las cerraduras y el uso de la fuerza pública (GNB) que los accionantes, cambiaron unilateralmente el precio de venta del inmueble, elevándolo a Bs. 700.000,00 violando flagrantemente los términos del contrato, donde se fijó el precio global del inmueble, en la suma de Bs. 400.00,00 que fue desposeída de mala fe, por la ciudadana Angélica Valladares, constituyendo tal actuación, de apropiarse de las mejoras realizadas al inmueble, constituyendo tal enriquecimiento sin causa, a favor de los accionantes y en perjuicio de los demandados las mas resaltantes de estas conductas, lo es la intención de no vender en el precio convenido en el contrato, de Bs.400.000,00…”. (Resaltado de la cita).
De la transcripción que antecede observa esta Sala que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil así como los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de silencio de pruebas por cuanto a su decir en la sentencia impugnada se mencionan los medios probatorios y les otorga valor probatorio pero de manera aislada e independiente.
Para decidir la Sala observa:
En relación al delatado vicio de silencio de pruebas, esta Sala estableció en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 2003-421, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno, contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.
Ahora bien en el presente caso, el juez de alzada, en torno a las pruebas delatadas como silenciadas dispuso lo siguiente:
“…2.3 De las pruebas de la parte demandante
En el libelo de demanda presentado en fecha, 21 de mayo de 2015, y recibido por el Tribunal de la causa, la parte actora enuncia los siguientes anexos en que fundamenta su pretensión, los cuales corresponden a las siguientes:
• Original de carta manuscrita de puño y letra de la ciudadana Elizabeth Castillo Oropeza de fecha 16/01/2015, cursante al folio 5 de la primera pieza.
Con la relación a este medio probatorio al tratarse de un documento privado firmado por la parte demandada y presentado con el escrito libelar, y siendo que el mismo no fue desconocido por la parte accionada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene el mismo como reconocido. En virtud de que los hechos allí determinados no son controvertidos entre las partes tal prueba no resulta oficiosa para deslindar lo aquí discutido, por lo tanto se desecha de la solución de la litis. Y así de decide.
• Documento contentivo de Promesa Bilateral de Compra Venta, inserto al folio 6 al 8, de la primera pieza, inclusive, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 22/08/2014, bajo el Nº 52, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Con relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa que las partes convinieron en suscribir un contrato de opción a compra sobre el inmueble ampliamente descrito en dicha documental, cuyas características y demás elementos que lo identifican se dan aquí por reproducido, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2.014, anotado bajo el Nº 52, folio 165, de los Libros de Autenticaciones y así se establece.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2015, cursante del folio 30 al 31 de la primera pieza del presente expediente, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas siguientes:
• En el capítulo I reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Ante tal expresión genérica utilizada, por la parte actora en cuanto a, que promueve ‘el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión del `mérito favorable’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, así se decide.-
Capítulo IV: documentales
• Marcado “A” Original del Documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar bajo el Nro. 20, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMÍN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES y ELIZABETH CASTILLO OROPEZA Y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO. Folios 32 al 51 de la primera pieza del expediente.
Tal documental ya fue promovido por la parte actora, y examinada precedentemente, por lo que se reproduce el mismo razonamiento jurídico, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.
• Marcado “B” Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 47, tomo 1, protocolo 3 trimestre de los respectivos Libros de Registro y Otorgamiento llevados por dicho registro, inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 50, ubicado en la calle principal del sector Las Móreas signado con letra “B”.
Folios 51 al 54 de la primera pieza del expediente.
En relación a este medio probatorio la misma se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, siendo ello demostrativo de la propiedad que ostentaba los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, este Tribunal distingue que tal medio de prueba se valora y es demostrativa de que los actores son los propietarios DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO CUYA RESOLUCIÓN SE PRETENDE POR LA ACTORA. Y así se decide.-
• Marcado “C” Original del certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT. Folios 55 al 57 de la primera pieza del expediente.
En relación a la anterior prueba se demuestra la condición de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES en cuanto a la planilla consignada en original emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal hecho no constituye un hecho controvertido para la resolución de la litis en razón de ello se desecha tal medio probatorio. y así se establece.
• Marcado “D” original del comprobante bancario del estatus rechazado o negado de la solicitud del crédito hipotecario por parte de la ciudadana ELIZABETH CASTILLO OROPEZA.
Folio 58.
En relación a la anterior documental se observa que la misma corresponde con un documento administrativo, por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior fue admitido por la parte demandada demostrativo que el Banco de Venezuela le negó el préstamo. Y así se establece.
• Marcado “E” copia simple de escrito hecho con puño y letra de la ciudadana ELIZABETH CASTLLO OROPEZA .folio 59.
Con relación a esta documental se observa que ya el tribunal se pronunció acerca de su valoración, por lo que se da por reproducido el análisis ya efectuado ut supra, de este medios de prueba, para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
• Marcado “F” copia simple de denuncia presentada ante la Fiscalía: Unidad de depuración inmediata de casos del Primer Circuito. Folios 60 al 72.
En lo que respecta a este medio probatorio por cuanto no fue impugnado en juicio, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, LA MISMA NO LE APORTA NADA PARA ESTE JUZGADOR PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTROVERSIA POR LO CUAL LA DESECHA. Y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada presentó con la contestación de la demanda consigno las siguientes pruebas:
1. Copia simple del libelo de la demanda cursante en el expediente FP02-V-2015-303, cursante al folio 19 AL 22.
Este medio probatorio al emanar de un Tribunal de la República misma se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, pero se desecha de la resolución de la litis porque ese documento no comprueba que los prominentes compradores honraron el pago del saldo en el plazo estipulado y así se decide.-
2. Copia simple del cheque N° 07409656 a nombre de ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, del Banco Exterior con fecha de emisión 18/12/2014, el cual contiene una nota de secretaria que señala que se recibió en original, cursante al folio 23.
En razón de la misma ciertamente de las actas procesales se evidencia que el cheque en cuestión fue presentado con la contestación de la demanda anexo al folio 23 de la primera pieza del expediente y fue recibido en original en fecha 15/06/2015, aun cuando fue presentado ante el tribunal a-quo no consta que allá sido presentado como forma de pago, a través de los medios establecidos para ello como un procedimiento de oferta real, NI EXISTE PRUEBA DETERMINANTE QUE DETERMINE QUE EL REFERIDO CHEQUE FUE DEBIDAMENTE OFRECIDO A LA PARTE ACTORA DENTRO DEL LAPSO ESTIPULADO EN EL CONTRATO, lo que hace desechar el mismo, COMO MEDIO PARA EVIDENCIAR EL CUMPLIMIENTO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA. Y así se decide.
La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 73 al 76, en fecha 30 de julio de 2015, promoviendo las siguientes:
Capítulo I:
Documentales
- Marcada “S” recaudos de la solicitud de crédito hipotecario la Banco de
Venezuela S.A. folios 77 al 86 de la primera pieza.
- Marcada “SS” constancia emitida por el Banco de Venezuela en el cual rechazan
el crédito folio 87 de la primera pieza.
En relación a este medio probatorio, los mismos se desestiman de la resolución de la litis en razón que son impertinentes ya que este proceso no se discute la causa de incumplimiento del contrato, aunado que no fue un hecho alegado por la parte demandada en el lapso de contestación de la demanda, y así se decide.
- Marcada S-1 copia simple del Documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, municipio Heres del estado Bolívar bajo el Nro. 20, tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, suscrito entre los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMÍN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES y ELIZABETH CASTILLO OROPEZA Y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO. Folios 88 al 93 de la primera pieza del expediente.
En relación a este medio probatorio la misma se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, siendo ello demostrativo que en fecha 10-06-2014 las partes suscribieron un primer contrato, pero este no fue un hecho alegado en la contestación de la demanda, aunado al hecho que el contrato objeto del presente litigio y vigente que se pretende su resolución es el de fecha 22-08-2014, en razón de ello, se desestima el mismo por cuanto nada aportan al asunto controvertido en juicio, y así se establece.
- Marcado S-3 comunicación suscrita por la ciudadana ELIZABETH CASTILLO, folios 106 e al 107 de la primera pieza del expediente.-
En relación a este medio probatorio se trata de un documento privado y el mismo carece de valor probatorio por cuanto se contradice de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto no tiene firma del suscribiente ni consta haber sido recibida por cualquiera de los demandados de autos, en razón de ello es inoponible de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es ilegal se desecha. Y así se decide.
- Marcado S-4 facturas de materiales y pago del servicio de la electricidad de ciudad bolívar, fotografías e informe médico del padre de la demandante de autos, folio 108 al 131.
Los mencionados medios de pruebas facturas al tratarse de documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a excepción, del recibo del servicio eléctrico, que es un documento administrativo, del cual se evidencia de que el servicio eléctrico está a nombre de Angélica Valladares, una de las partes actoras de este proceso, pero igual nada aporta para resolver el fondo de este asunto por lo cual se desecha, siendo que además esos recibos de pagos de electricidad este tribunal en atención a la sentencia número RC-00877, dictada en el expediente 05-418, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa que este tipo de facturas emitidas con ocasión a la prestación del servicio público, constituyen tarjas, por lo que resulta innecesario su ratificación mediante prueba testimonial, y ello con fundamento con el artículo 1.383 del Código Civil, pues se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, en tal sentido se observa que el elemento de juicio que aquí se analiza se trata de emisiones de recibos y facturas de la empresa CORPOELEC, mediante la cual se hace constar el pago del actor por el consumo de electricidad por el inmueble objeto del litigio, sin embargo no consta que los pagadores del servicio sean los demandados de autos. Y así se establece.
En cuanto a las impresiones fotográficas En relación a esta prueba promovida, de FOTOGRAFÍAS, la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, ha apuntado lo siguiente:
…Omissis…
Requisitos de su admisibilidad:
Conexidad con los hechos controvertidos.
Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil).
Controlabilidad: (sic) Acceso del Juez (sic) y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción.
Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.
El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.
…Omissis…
En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, es claro, que los demandados, ciudadanos ELIZABETH CASTILLO Y JOSÉ CARDOZO, no cumplió con ninguno de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio, pues, como ya se comentó ut supra, para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requerimientos de historioricidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguientes las fotografías cursante a los folios 111, 112 Y 113, no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, pues, las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por los demandados, además que ello no esclarece el asunto controvertido en juicio, en consecuencia, las mismas se desestiman por cuanto no fueron evacuadas por efectos de una inspección extra litem, ni en modo alguna fue solicitado por ante el tribunal de acuerdo a las formalidades dispuesta por el legislador por lo que siendo ello así no pueden ser apreciadas en juicio, y así se decide.
- Marcado S-5 copia del libelo de la demanda que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar.
En cuanto a este medio probatorio el mismo se trata de una copia simple documento público, es impertinente por cuanto el mismo no demuestra que los compradores honraron el pago del saldo en el tiempo estipulado, y así se decide.
Capitulo segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jaime José Betancourt, Mauricio Farfán, Juan Carlos Ramírez, Argenis Josué Prado, Leonardo Francis Y Gerardo Andrade.
El testigo JAIME LUIS HERNÁNDEZ MORENO, al interrogatorio formulado al folio 157 , contestó que sí conoce de vista trato y comunicación los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, a las ciudadanas Thaialy Zavala y Glenny Zavala, que en fecha 22 de diciembre de 2014, acompaño a la demandada a la casa de la familia Valladares que los atendió la ciudadana Thaialy hoy difunta y su hermana Glenny y un hijo de la difunta presentándole un cheque de gerencia, que presenció cuando le comunicaron a la demandada que no iba el negocio y el aumento del precio de la vivienda, que le consta esto por cuanto acompañó a la demandada.
En atención a esta prueba promovida, este tribunal superior observa lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que, “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. (…)”. En consecuencia de la señalada previsión legal, se desestima la deposición del testigo Jaime José Betancourt Arteaga, y así se establece.
En cuanto al testigo Juan Carlos Ramírez Vera, dijo que conocía a los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo asa como a la ciudadana Thialy Zavala y su esposo, que fue contratado por la señora Elizabeth Orpoeza y en el año 2013 realizo trabajo se de limpieza y pintura en unas rejas en el inmueble ubicado en la urbanización Las Moreas signada con el número 50. Que requirió que la demandada abriera la puerta a fin de realizar los trabajos antes mencionados, que le consta sus dichos en razón que realizo dichos trabajos.
Con este testimonio la parte demandada pretende establecer que estaban en posesión del inmueble. Pero en su contestación dicen que fueron desalojados por la fuerza pública y no hay constancia en autos de que hubieran hecho uso de los mecanismos administrativos y jurisdiccionales predispuestos en el ordenamiento jurídico para que fueran restablecidos en la posesión ni lo han solicitado en este Tribunal, por vía de reconvención, de manera que si esa posesión fue cierta no cabe otra que afirmar que los litisconsortes pasivos convalidaron ese hecho. En razón de ello se desecha el testimonio. Y así se decide.
En cuanto a la declaración de los testigos Mauricio Farfán, Argenis Josué Prado, Leonardo Francis y Gerardo Andrade, no obstante haber sido admitida, llegado el día fijado para su evacuación no compareció; por lo cual, no habiendo deposición alguna objeto de valoración se desecha tal medio probatorio. Y así se decide.
Capítulo tercero:
Informes
En cuanto a este medio probatorio es impertinente por cuanto en la contestación
de la demanda no fue alegada una causa extraña no imputable que justifique el
incumplimiento de los demandados en razón de ello se desestima de la resolución
de la litis. Y así se establece.
CAPÍTULO CUARTO CONFESIÓN,
La misma no fue admitida según consta del auto de fecha 11 de agosto de 2015. folio 139 al 140 de la primera pieza.
En atención a tal cuestionamiento, este juzgador concluye lo siguiente:
Quedó demostrado que efectivamente tanto la parte actora, (…), como el demandante de autos, ciudadanos (…), suficientemente identificados en autos, celebraron un contrato autenticado, su fecha, el inmueble que constituye su objeto, el precio pactado y el abono a cuenta efectuado por los demandados son hechos alegados en la demanda y admitidos en la contestación que los cuales están exonerados de prueba. Los demandantes se limitaron a pedir la resolución del contrato pura y simplemente en tanto que los accionados adujeron que no están en posesión del inmueble porque cuando quisieron entrar les fue impedido por la fuerza pública de lo que concluye este sentenciador que en este fallo no puede haber lugar al desalojo de los demandados, pues ellos no habitan la vivienda. Esta precisión es necesaria porque significa que los demandantes no estaban obligados a acudir al procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas.
La anterior conclusión se ve reforzada por las propias estipulaciones recogidas en el contrato producido como un anexo de la demanda en cuya cláusula 6° claramente se estableció que la entrega del inmueble se haría cuando se otorgase el contrato definitivo, es decir, la condición para que los demandados entren en posesión del inmueble es que se otorgue ese instrumento lo cual no ha ocurrido.
Otra circunstancia que abona la precedente conclusión es que los codemandados en su contestación dicen que fueron desalojados por la fuerza pública y no hay constancia en autos de que hubieran hecho uso de los mecanismos administrativos y jurisdiccionales predispuestos en el ordenamiento jurídico para que fueran restablecidos en la posesión ni lo han solicitado en este tribunal, por ejemplo, por vía de reconvención, de manera que si esa posesión fue cierta no cabe otra que afirmar que los litisconsortes pasivos convalidaron ese hecho. El contrato que los demandantes califican como un contrato de venta es en realidad una promesa bilateral de compraventa en la que se fijó un plazo de duración de las promesas de 120 días contados a partir de la firma sometiendo las partes la transferencia de la propiedad a una formalidad posterior al cruce voluntades: el otorgamiento de un documento definitivo. Es a partir de este otorgamiento cuando en la cláusula sexta los promitentes vendedores se obligaron a efectuar la tradición. Del contrato no surge claramente la voluntad de los litigantes de celebrar con el contrato cuya resolución se pretende una venta definitiva.
Durante el desarrollo del proceso quedo probado el vínculo contractual tocaba a los demandados demostrar que obtuvieron por cualquier medio los fondos suficientes para pagar el saldo del precio antes del vencimiento de los 120 días y que el pago fue ofrecido a los actores del aludido contrato inserto a los folios 6 al 8, inclusive de este expediente; este sentenciador obtiene de un estudio minucioso al mencionado documento, particularmente de la señalada CLÁUSULA TERCERA, que las partes contratantes - actora y demandado de autos - convinieron que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) que los prominentes compradores pagaran en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del presente documento, mediante un crédito hipotecario. Así como también fue pactado entre los contratantes, que si durante dicho lapso, los compradores incumplieran cualquiera de los compromisos u obligaciones que asumen por este contrato, quedara en beneficio de la vendedora como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad entregada es decir, cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.f 50.000,00) entregados a la firma del presente contrato más el 10% de dicha suma para cubrir de manera total los posibles daños y prejudicios causados.
Ahora bien, de las probanzas de autos supra analizadas, se evidencia además de la efectividad del contrato supra analizado y valorado, suscrito tanto por la parte actora como por el demandado de autos, que en modo alguno la parte demandada logró demostrar, tal como fue convenido en la descrita CLÁUSULA TERCERA, que efectuara el pago del saldo del precio base de venta del inmueble descrito en el mentado contrato, dentro del lapso de los ciento veinte días (120) días calendarios contados a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato que ocurrió el 22 de agosto de 2014, como tampoco fue demostrado que ofreciera a la vendedora y actora de autos, la oferta de dicho pago; hecho que igualmente se deduce de la pretensión de los actores, cuando alegan que han sido infructuosas las gestiones para que los compradores y demandados de autos, cancelara el saldo restante de la obligación contraída, situación que evidentemente demuestra que la reclamante de autos no pudo lograr la cancelación y resolución de la operación de venta y finiquito a los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, y como consecuencia de ello, tampoco obtener la firma del documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato dentro del plazo convenido en la señalada CLÁUSULA SEXTA; quedando además comprobado con las documentales supra analizadas, que los vendedores entregaron los recaudos y documentos necesarios para la tramitación del crédito que en la misma se describe, como una de las obligaciones principales del compromiso contraído por ambas partes en la mencionada instrumental, así se establece.
Siendo ello así, resulta para este sentenciador, que los demandados de autos, ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ÁNGEL CARDOZO, supra identificado, incumplió con una de las obligaciones contraídas en el analizado contrato ut supra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 52, tomo 156 de los libros de autenticaciones, como es la cancelación en el lapso convenido del saldo del precio base de venta del inmueble descrito en el mentado contrato, dentro del lapso de los ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato que ocurrió el 22 de agosto de 2014, como tampoco quedó demostrado que ofreciera a la vendedora y actora de autos, la oferta de dicho pago, y así se decide…”. (Mayúsculas de la cita).
En el presente caso, se evidencia de la extensa transcripción hecha de la recurrida, que el ad quem no solo mencionó las pruebas que denunciaron como silenciadas, sino que las analizó de forma integral, de manera separada y conjunta, señalando el valor de las mismas y a la vez estableciendo los elementos que se desprenden de ellas, motivo por el cual este no incurrió en el denunciado vicio invocado por la parte formalizante.
Así pues, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento proporcionado por el juzgador de alzada al valorar las referidas documentales, era carga de esta atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio de pruebas, pues es obvia que dichas pruebas fueron analizadas y valoradas en todo su contenido.
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia y en consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas se declara Sin Lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30 de noviembre de 2021.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
_______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria,
____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria,