![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000110
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En la incidencia surgida en el cuaderno de medidas, llevado en el juicio por nulidad de cláusula contractual abusiva, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por el ciudadano FUNG WENJIE CHING, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.190.973, en su condición de presidente de la sociedad mercantil distinguida con la denominación MAXI LUCKY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 2012, bajo el N° 40, tomo 17-A, patrocinado judicialmente por las ciudadanas abogados Yaqueline Rodríguez Orozco y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 83.135 y 71.832, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES LOVERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 5-A, siendo su última modificación en fecha 3 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 4-A, representada por su gerente ejecutiva, ciudadana Carmen Dinorath González Zerpa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.245.526, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Abelardo Ramírez y Carlos Fredy Casanova Leal, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.441 y 161.049, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2021, declarando entre otras cosas, lo siguiente: 1) Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, 2) Revoca parcialmente el fallo de fecha 17 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que niega las medidas cautelares solicitadas, 3) Con lugar la pretensión de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, 4) Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar el mencionado inmueble y ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el dictamen de la medida de prohibición decretada, 5) Sin lugar la medida innominada solicitada, y 6) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Contra la indicada sentencia la representación judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 24 de febrero de 2022, el cual fue admitido por auto de fecha 3 de marzo del mismo año, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 3 de junio de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter la suscribe.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
Ú N I C O
En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante, lo que al respecto hubiese resuelto el Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:
Corresponde a esta Sala, el conocimiento de las actuaciones surgidas en la presente incidencia cautelar, cuyo íter procedimental se resume de la siguiente manera:
En fecha 15 de abril de 2021, el tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la acción por nulidad de cláusula contractual abusiva, en cuyo escrito libelar la parte accionante solicitó el decreto de una medida cautelar innominada así como una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre lo peticionado. (Folio 1).
En fecha 17 de agosto de 2021, el tribunal de la causa dicta sentencia en la cual niega, tanto la medida innominada así como la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el demandante. (Folios 2 al 5).
En fechas 30 de agosto y 2 de septiembre de 2021, el alguacil del tribunal a quo, realizó la notificación de las partes. (Folios 6 al 11).
En fecha 2 de septiembre de 2021, mediante diligencia la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, co-apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 17 de agosto de 2021. (Folio 12).
En fecha 15 de septiembre de 2021, el tribunal de primera instancia dicta auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (Folio 13).
En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibieron las actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
En fecha 11 de febrero de 2022, mediante decisión el ad quem emite pronunciamiento, en el cual decidió entre otras cosas lo siguiente: 1) Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, 2) Revoca parcialmente el fallo de fecha 17 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, que niega las medidas cautelares solicitadas, 3) Con lugar la pretensión de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, 4) Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar el mencionado inmueble y ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el dictamen de la medida de prohibición decretada, 5) Sin lugar la medida innominada solicitada, y 6) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (Fs. 119 al 135).
Ahora bien, tal pronunciamiento del ad quem constituye, según criterio reiterado de esta Sala, una decisión interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, puesto que una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia, corresponde a los intervinientes interesados ejercer oposición al decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá una decisión que podrá ser impugnada a través del recurso de apelación y posteriormente del extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° RC-283, de fecha 2 de mayo de 2016, expediente N° 2015-782, caso: Robert José Sivira Lissir, contra Servicios Navieros SENNTRO, C.A., y otros).
Lo anterior fue claramente establecido por esta Sala en fallo N° RC-352, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente N° 06-294, caso: Dariela Rivero Mahecha c/ Arie Davidescu Guelrur, reiterado entre otros, en fallo N° 398, del 11 de julio de 2013, caso: Confitería Reina del Melao, C.A. y otra c/ Kraft Foods de Venezuela, C.A. y otra; en el cual se modificó el criterio imperante para la fecha que permitía el acceso a casación contra las decisiones emanadas de los tribunales de segunda instancia que acordaran las medidas cautelares negadas por los tribunales pertenecientes al primer grado de jurisdicción, concluyendo que en lo sucesivo, el recurso extraordinario de casación ejercido contra tales decisiones deberá ser declarado inadmisible por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar ni impide su continuación sino por el contrario, permite que ésta se siga sustanciando.
La referida decisión es del siguiente tenor:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal‘…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...’, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que‘…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…’.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación.
Ahora bien, ésta Sala, en varias oportunidades ha conocido del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones, es decir, contra sentencias dictadas en segunda instancia que acuerdan medidas preventivas negadas por el a quo, siendo éstas unas interlocutorias que no ponen fin a la incidencia de medidas cautelares. (Ver Sentencia Nº 276 dictada el 31 de marzo de 2004, caso DALTON EMILIO SAAVEDRA BRAVO contra DELICATESES RICO PAN C.A. y los ciudadanos NORMA MARÍA CELESTE AYALA y JOSÉ PASCUAL MANZINI MARVAL, relativa a incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta; Sentencia Nº 632 dictada el 8 de agosto de 2006, caso: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA) contra MERCAYAG, C.A., en la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto contra la decisión del ad quem que revocó el auto del a quo que negaba la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, acordó la misma; Sentencia de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DELMIS J. RONDON R. contra la sociedad mercantil SAMPIERI & FORTUNATO S.A., en incidencia de medidas surgidas en juicio por cobro de bolívares, en la cual se admitió el recurso de casación.
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A., CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizado el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso contra este tipo de decisiones, que por su naturaleza constituyen interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación, por el contrario, permiten que se siga sustanciando la incidencia cautelar, así pues se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido. En tal sentido, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a más tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, ante la decisión recurrida, que ordenó decretar la medida negada por el juez a quo, la parte demandada en lugar de oponerse, ejerció recurso de casación, recurso éste que en aplicación del cambio de criterio anteriormente expuesto debe ser declarado inadmisible, ya que se trata de una decisión que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación…”. (Destacado propio del fallo).
De acuerdo a la decisión precedentemente transcrita, esta Sala determina -se ratifica- que ante una sentencia en la cual el juzgado superior acuerde la medida preventiva negada por el a quo, lo procedente es la oposición ante el tribunal de cognición y la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la decisión hoy recurrida no tiene acceso casacional de inmediato, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin a la incidencia cautelar, ni impide su continuación, dado que el expediente debe ser remitido a primera instancia, y una vez recibido el mismo por el juez de la causa, este tiene la obligación de NOTIFICAR al afectado por la medida decretada, para que comience a correr el lapso para la oposición, por lo que se declara inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, continúe con la sustanciación de las medidas, conforme con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto acatamiento a la orden dada por esta Sala, con respecto a la NOTIFICACIÓN del afectado.
Por la naturaleza de esta decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Particípese esta decisión al juzgado superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________
Vicepresidente,
____________________________
Magistrada,
______________________________
Secretaria,
_____________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000110
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,