SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2021-000336

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En la acción reivindicatoria, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por la sociedad mercantil INVERSIONES LAFFITE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital, el 9 de agosto del año 1985, bajo el número 23, tomo 34-A, representado judicialmente por el abogado Ciro José Amaral Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 129.491, contra el ciudadano VICTOR JULIO ROJAS (†), titular de la cédula de identidad número V-3.803.363, representado judicialmente por la abogada Carmen Rosa Guevara Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 58.325; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la referida circunscripción judicial, dictó sentencia el tres (3) de agosto del año 2021, mediante la cual declaró sin lugar el medio ordinario de gravamen propuesto por los causahabientes de la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por el juez de primer grado de jurisdicción que había estimado procedente la acción propuesta. No hubo costas.


Mediante diligencia del 11 de agosto del 2021, la representación del ciudadano Víctor Julio Rojas Rangel-causahabiente- anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 24 del mismo mes y año. Hubo formalización.

El 14 de octubre del año 2022, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO I

Por escrito presentado el 16 de noviembre del año 2021, el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 18.462, presentó escrito de formalización indicando que actuaba como “representante sin poder” del ciudadano Víctor Julio Rojas Rangel, causahabiente de la parte demandada en juicio.

Señalado lo anterior, resulta de capital importancia examinar la institución procesal de la representación sin poder. Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 837, del 13 de noviembre del año 2007 (caso: Carmen Mannello Ortega contra Sans Gene, C.A.), determinó lo siguiente:

“…la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.

De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.

En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada Gisela María Imery, señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.” (Énfasis de quien suscribe)

Nótese de la cita jurisprudencial señalada con anterioridad, que la representación sin poder se erige como una fórmula de actuación procesal que tiene por finalidad el interés común entre el representante y el representado, y además posee las siguientes características:

“a)Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.

b)El representante sin poder no sólo puede ‘presentarse’ en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.

c)La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.” (Vid sentencia de esta Sala número 964, del 27 de agosto del año 2004 caso: Luis Belloso Miquilena contra Sofía Blanca Caramés Paz y Otro)

Así las cosas, atendiendo a la doctrina de esta Sala se tiene que la representación sin poder no surge de derecho ni de forma automática, por lo cual, quien pretenda valerse de ella solo debe invocarla y reunir las condiciones requeridas en la ley que regula el ejercicio de la abogacía, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su
coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Énfasis de la Sala)

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que quien pretenda valerse de la representación sin poder, solo debe invocarla de manera expresa y reunir las condiciones exigidas para el ejercicio de la abogacía.

Pues bien, en el caso de autos el abogado Carmine Romaniello, invocó de forma expresa la presentación sin poder a favor de la parte recurrente, por lo cual, se tienen por satisfechos los presupuestos de procedencia del instituto procesal señalado, vale decir, a) el actuante es abogado en libre ejercicio y; b) manifestó expresamente la representación que se abroga. Así, se tiene como válido el escrito de formalización presentado, así, se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LAS PRUEBAS EN CASACIÓN

En el escrito de formalización, el recurrente consignó una serie de documentos indicando lo siguiente:

“DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN

1-              Diligencia de fecha 11 de agosto del año 2021, suscrita por la abogada CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, como representante de Víctor Julio Rojas Rangel, anunciado Recurso de Casación, contra la decisión dictada el 03 de agosto de 2021 ´por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado (sic) Anzoátegui, con sede en Barcelona, Marcado ‘A’.

2-                      Oficio N° 0410-206, de fecha 24 de agosto de 2021, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado (sic) Anzoátegui, con sede en Barcelona, DIRIGIDO AL Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, marcado con la letra ‘B’.”

Así las cosas, la Sala debe señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.

A tal efecto esta Sala, en su fallo número 14, de fecha 11 de febrero de 2010, (caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros), reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:

“De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente: 

‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas. 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).

          Conforme a la doctrina de esta Sala antes señalada, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por la demandada, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas consignadas junto al respectivo escrito de fecha 16 de noviembre de 2021. Así, se decide.

PUNTO PREVIO III

Esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada, el orden y la técnica que deben tenerse en consideración, a los fines de presentar las denuncias ante esta sede casacional. En este sentido, se ha establecido el deber insalvable del formalizante de presentar en un primer capítulo los defectos o vicios de actividad que a bien tenga a denunciar, teniendo en cuenta que la primera delación que debe hacerse es aquella referida a las violaciones al debido proceso que dejó en estado de indefensión a las partes, pues, la estimación en derecho de dicha denuncia trae consigo aparejada la reposición de la causa, luego, podrá señalar las violaciones por incongruencia en cualquiera de sus modalidades, por inmotivación o indeterminación objetiva o subjetiva. Luego de ello, podrá el recurrente formalizar los vicios por infracción de ley en un segundo capítulo, por los vicios de error en la interpretación de una norma, falsa o falta aplicación, o suposición falsa. 

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se verifica que el formalizante no cumplió con la carga previamente señalada y presentó sus denuncias de forma intercalada y desordenada, pues, colocó como primera denuncia del recurso la infracción del artículo 231 de la norma ritual adjetiva por el vicio de error de interpretación, y como segunda denuncia, la infracción de actividad por reposición no decretada. Así, conforme a lo anterior, la Sala procederá a conocer la delación de actividad y ante su desestimación, decidirá sobre el resto del elenco de vicios señalados en el escrito de formalización. Así, se decide. 

 

 

VICIOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 341 y 231 eiusdem, por el vicio de reposición no decretada conforme a las razones que se citan a continuación:

“Con fundamento en el artículo 313, ordinal 1o del Código  de  Procedimiento  Civil,  se  denuncia el vicio de actividad de reposición no decretada, por violación de lo preceptuado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 12, 15, 206 208, 341 Y 231 del mismo Código de Procedimiento Civil, vicio de la sentencia recurrida que entraña una manifiesta lesión al derecho subjetivo fundamental de la Tutela Judicial efectiva sin formalismos o reposiciones inútiles consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Tratados y Pactos Internacionales  suscritos por la República e igualmente desarrollado en el artículo 257 del texto  Constitucional, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que violan o menoscaban, el derecho a la defensa del de cujus, y del orden procesal y constitucional, dejando en absoluta indefensión a sus herederos conocidos y desconocidos, y del propio orden público, así como el principio pro actione contenido en el artículo 26 constitucional.

Como puede verse u observarse, honorables magistrados, el procedimiento fue subvertido por el Juez inferior, porque se alteraron los lapsos y etapas procesales, todo lo cual produjo incertidumbre, a los herederos conocidos y desconocidos, que se traduce en el vicio de la ‘indefensión’, debido a una conducción informal por parte del juez, quebrantando así la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que lo erige como director del proceso.

Entonces, cuando observamos la conducta procesal del Juez Superior, que no repuso la causa al estado de la nueva admisión de la demanda, ordenando la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de nuestro Código Adjetivo, sino por el contrario, continuó actuando en detrimento del debido proceso, causó no solamente la subversión del procedimiento, sino también la indefensión de los herederos conocidos y desconocidos, sentenciando al fondo, sin antes enmendar o corregir los vicios de actividad o in procedendo, cometido en el desarrollo del juicio.

La conducta del juez de la causa, es un error de actividad o in procedendo, que el Juez Superior no observó al revisar el expediente, al ejercer su poder contralor nomofiláquico, que debe ejercer para someter a los jueces inferiores dentro de los límites que establece el orden jurídico procesal. Por consiguiente, al no reponer la causa este juez, conculcó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que pauta: si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia (...), o haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior (207).

Con esa conducta procesal defectuosa, el Juez violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces garantizaran (sic) el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas.

Al incurrir el Juez de la apelación en el vicio de indefensión, conculcó, como ha quedado demostrado, los artículos 15, 211, 212, 206, 208, 231, y 341 del Código de Procedimiento Civil, por no haber repuesto la causa para corregir las irregularidades procesales que se cometieron en la sustanciación del proceso, que denunciamos con fundamento, en el ordinal 1o del artículo 313 ejusdem.

Dada la naturaleza jurídica de la denuncia contenida en esta sección o capitulo (sic), pedimos, respetuosamente a la Sala, se sirva revisar las actas cursantes a los folios literados, para que observe los errores de actividad cometidos por el tribunal a quo, y que el Superior no ordenó su corrección.

Razón por la cual incurrió en el vicio de la reposición no decretada, causándoles indefensión a los herederos conocidos v desconocidos.-

En efecto, se denuncia expresamente, que la indefensión sufrida por los herederos conocidos y desconocidos, ha sido causada directamente por la sentencia recurrida, pues la misma viola, los artículos 12 y 15, así como los deberes judiciales, de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al haber subvertido el orden público procesal y constitucional, de acuerdo a lo que a continuación se delata.

El petitum de la demanda se circunscribe a que se declare con lugar y se admita la demanda de reivindicación intentada en contra del de cujus: Víctor Julio Rojas+, para que devuelva y entregue la CASA DE TEJAS libre de personas, y que convenga en la reivindicación del inmueble de su representada Inversiones LAFFITE C.A.

La muerte del de cujus Víctor Julio Rojas, ocurrió durante el juicio incoado en su contra, en primera instancia, por lo tanto, la indicación de la persona que se hace en el libelo como demandado, debe tenerse como el señalamiento de quienes consideran los demandantes, son los herederos conocidos del fallecido, más no da plena certeza, de que ellos, sean los únicos herederos, por lo cual era imperativo proceder, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar por medio de edictos, a los herederos conocidos y desconocidos y muy especialmente, era necesario acoger la doctrina jurisprudencial, que recomienda, que aún cuando sean conocidos los herederos, debe publicarse el edicto

No le es dado al demandante, escoger a quienes de los herederos demanda, y a quienes no, puesto que se trata de la continuación de la persona a quién va dirigida la demanda.

Se trata de accionar contra todos los herederos del fallecido VÍCTOR JULIO ROJAS+, porque todos sin excepción, constituyen la continuidad de su persona, siendo que ésta no puede ser fraccionada.

En la presente causa, no se citaron a todos los demandados, porque desde el 19 de octubre de 2020, cuando el apoderado de la demandante consigna copia del acta de defunción del causante: Victor Julio Rojas+, debió el tribunal a-quo del ordenar la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, mediante edictos, y no lo hizo, por lo que nunca fue solicitado por la accionante, ni acordado por el tribunal de la causa.

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable solo (Sic) cuando la parte fallece durante el proceso, sino siempre que se trate de demandar por las consecuencias de un acto realizado por persona fallecida, tal como ocurre en el presente caso. Es por lo tanto imperativo concluir, que en la presente causa se cometió un írrito cuando al admitirse la demanda contra el causante: VÍCTOR JULIO ROJAS+, no se ordenó la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos decretando la publicación del edicto correspondiente y todo ello sin menoscabo de la improcedencia de la ficción de confundir en una misma parte demandados y demandantes, asunto esto (Sic) que no pueden ser convalidados y obligan imperativamente a la reposición.

En razón de lo señalado anteriormente y con fundamento en los artículos 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda, para que dentro de las consideraciones señaladas, el tribunal a-quo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

En la oportunidad de la admisión de la demanda, el Tribunal tanto el de Primera Instancia, así como el de la recurrida, infringieron el debido proceso, al no ordenar la citación por edictos a los herederos desconocidos del causante: Víctor Julio Rojas+, y el contenido de lo preceptuado en el artículo 231 de nuestro Código Adjetivo.

Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista en el artículo 231 ejusdem, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:

(…Omissis…)

La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome.

Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal, garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia, y con esto el derecho a la defensa constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.

En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:

(“…”)

(Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Dáñelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

Por las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, es por lo que solicito, se sirva reponer la presente causa por falta de emplazamiento a los herederos desconocidos del causante, y al respecto tenemos: Dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Se entiende, que la citación a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Analizada las normas y vista la situación anterior, y como quiera que el supuesto contemplado en el referido artículo está revestido de eminente orden público, el cual no puede ser relajado por las partes y menos aún por los jueces quienes tienen el deber ineludible de aplicar justicia, evitando el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que aminoren el equilibrio procesal; con el firme propósito de evitar un menoscabo al derecho de defensa de las partes que integran la relación jurídica en el proceso y de los herederos desconocidos, quienes de existir, se les estaría cercenando toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente con el fin de hacer valer sus derechos; y finalmente con el objeto de procurar la estabilidad en el presente juicio.

Es el caso, que en la presente acción, al momento de la admisión no se libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus: VÍCTOR JULIO ROJAS+, a los fines de dar cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los mismos. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, como consta en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia 312 de fecha 11 de Octubre de 2001, en el juicio de C.R. de Medina y Versan Roa Escobar contra A.Y.R.E., en la que expresa:

(…Omissis…)

Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, y en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de A.A.F. y otra contra L.A.V., la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C. contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso sub iudice, y por cuanto no consta de las actas del expediente, la citación por edicto, de los herederos desconocidos del causante: VICTOR JULIO ROJAS+, conforme lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, el presente asunto gira sobre derechos de los herederos del fallecido, y como quiera que no fueron citados, los presuntos herederos conocidos del referido ciudadano, desconociéndose si existen otros presuntos herederos, y como quiera que las normas procesales se han previsto para garantizar que todos los interesados tengan conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio, y en el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado que existe falta absoluta de citación de los herederos desconocidos del causante, situación ésta que vulnera el derecho a la defensa que les asiste, en consecuencia, debe decretarse la reposición de la causa, al estado de admitir o no la acción, y ordenar el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

No habiéndose librado el Edicto, a los herederos desconocidos, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento, hecho este que conlleva a la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos, debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda fecha 09 de marzo de 2020, dictado por el a-quo y de todas las actuaciones siguientes realizadas en el presente expediente.

Es criterio jurisprudencial que, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, o de cualquier mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, -en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de A.A.H.E., Exp. N° 98-0325, S. N° 0536, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Acorde con la norma citada precedentemente, contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación el citar a los herederos desconocidos mediante edicto; norma esta aplicable, incluso, cuando no esté demostrado la existencia de éstos; dado que si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste, como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. En efecto, el carácter de desconocido de dicho herederos, lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 ejusdem con el fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

En el caso sub-examine, cumplido el trámite, como quedó establecido, se incurrió en el error de no instarse la citación de los herederos desconocidos, lo que degeneró en que, el Tribunal “a-quo” al admitir la demanda, no ordenase su emplazamiento, violándose de esta manera el ordinal 1o del artículo 49 constitucional, relativo al derecho a la defensa, del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, y en consecuencia vulnerados los derechos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Establecido lo anterior; vale señalar el que se configuró un supuesto de indefensión, al no habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, a los herederos desconocidos, y en consecuencia vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y de la tutela judicial efectiva, se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: A.F. contra L.M., con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales.

En este caso, podemos observar, honorables magistrados, tomando en cuenta que la citación, es materia de orden público, se hace necesario, traer a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, al señalar:

(…Omissis…)

Según los criterios jurisprudenciales traídos a colación, y de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente, se desprende, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a lo establecido en el artículo 206 ejusdem.

Siendo, que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores del proceso, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades; y visto entonces, que en el caso sub-judice, lo más acertado lo es, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, quedando nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión irrito; a los fines de ordenar el proceso y evitar nulidades posteriores, en virtud de que no se ordenó la comparecencia de los herederos desconocidos, en el auto de admisión del tribunal a-quo; manteniendo el equilibrio procesal entre las partes, y garantizándole el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; es por lo que solicitamos, se ordene, la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, a los fines de que se emplace tanto a los herederos conocidos como a los herederos desconocidos del causante VÍCTOR JULIO ROJAS+ al estado de nueva admisión de la acción propuesta, si fuere procedente, y la publicación de los Edictos de Ley, en resguardo del debido proceso, garantizando así la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

La omisión de citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, comporta dos consecuencias: “absolutamente insubsanables”, en el caso de autos: que el proceso esencialmente bilateral, siguió su curso desde la admisión de la demanda, por parte del tribunal a-quo en primera instancia, hasta llegar a sentencia, con la existencia de una sola de las partes, y al declarar con lugar la acción propuesta, el juez de Segunda Instancia constituyó como titular de un derecho de crédito, frente al demandado, a una persona que ya no estaba en el proceso, y que físicamente había desaparecido.

Que la sentencia impugnada fue pronunciada en un proceso, cuya tramitación se hizo con manifiesta transgresión, a los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el debido proceso, lo que implica un grave desconocimiento del derecho a la defensa y del principio de seguridad jurídica.

Los hechos antes reseñados, constituyen la treta simulatoria que hace dicho proceso, absolutamente inexistente, o nulo de nulidad radical, por atentar contra normas procesales de orden público constitucional, en tanto, tales conductas materializan la negación del debido proceso que no pudo haber dado lugar jamás a una sentencia válida, como pretende hacer aparecer la decisión recurrida; porque un proceso fraudulento, es un proceso aparente, contrario al principio constitucional, de que el Estado garantizará una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, en los términos señalados en el artículo 26 constitucional, y además, porque el juez tanto el de la Primera Instancia, como el de la recurrida, conforme a lo estatuido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, está obligado, a tomar de oficio, o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, y al respeto que se deben los litigantes.

En razón de lo anterior, se solicita a esta honorable Sala de Casación Civil, se declare CON LUGAR la presente delación, por defecto de actividad e indefensión, anulándose el fallo en cuestión, en la forma en que esta honorable Sala lo considere oportuno, y pedimos que así sea declarado.”

De la extensa denuncia citada con anterioridad, se evidencia que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción por conducto del vicio de reposición no decretada, ello debido, que en el juicio se dejó constancia del fallecimiento de la parte demandada, lo que obligaba al operador de justicia a librar la respectiva citación de los herederos desconocidos del de cujus, con la finalidad de salvaguardarle el derecho de defensa. Así, ante la falta de citación de los herederos desconocidos, el recurrente afirma que el judicante ad quem, como director del proceso, debió reponer la causa al estado de que fuesen practicadas las diligencias citatorias y así corregir la subversión procesal acusada.

Para decidir, se observa:

Es preciso destacar que la reposición preterida constituye una de las modalidades o formas de denunciar el vicio de quebrantamientos de formas sustanciales de los actos procesales.

La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento civil. Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.

En la figura de la reposición preterida, el recurrente a través de su denuncia, pretende la reposición de la causa para que se renueve un acto cuya nulidad no la declaró la recurrida. Esta denuncia debe ser fundamentada en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que refieren respectivamente, el sistema de nulidad de los actos procesales, y la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecten en primera instancia.

Asimismo, debe delatar el artículo 15 eiusdem, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo del derecho a la defensa. Igualmente, el recurrente deberá señalarle a la Sala en qué consiste el quebrantamiento, con indicación de las normas que contienen la regulación del acto viciado.

          En este sentido, respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: “…los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales…”, en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley pues: “…Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”. (Vid. Sent. número 4 del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.).

De igual forma, esta Sala en decisión número 154, del 12 de marzo de 2012, (caso: Isidro Fernandes De Freitas), con relación a la reposición no decretada estableció lo que sigue: 

“El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).

Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación”.

          De conformidad con la jurisprudencia anterior, el vicio de reposición preterida o no decretada, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, la consecuencia directa es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes, siendo indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes.

Ahora bien, ante el fallecimiento de alguna de las partes el Código de Procedimiento Civil, prevé la suspensión de la causa hasta tanto sean citados los herederos del de cujus, con la finalidad de que sean estos quienes integren la litis en sustitución de su causante, pero, la suspensión no opera de pleno derecho hasta que no conste en el expediente prueba fehaciente, como lo sería el acta de defunción. En este sentido, el artículo 144 de la norma ritual adjetiva civil, prescribe lo siguiente:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

 

Con relación a la norma referida, esta Sala de Casación Civil sentencia del 9 de octubre de 1997, (caso: Edgar Marshall Balza contra Antonio Lamas) ratificada en fallo número 714, del 2 de diciembre del año 2013 (caso: Mannaa Ahwdg Saab contra Giovanna Concheta Napoli de Donia (De Cujus) y otra) estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores. Pero, es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente: la partida de defunción. Ningún otro documento tendrá la posibilidad de producir el efecto declarado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil…”.

          Por otro lado, la Sala estima oportuno hacer mención a los criterios jurisprudenciales sentados respecto a la citación de los herederos del litigante fallecido, así, en sentencia número 302, de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Nieves Margarita Avenas Montes contra José Martínez Roda y Otros) ratificado recientemente en fallos número 460, del 7 de julio del año 2017 (caso: Alexis Antonio Oliveros Sequera contra La Casa Del Papelón, C.A.) y 387, del 12 d agosto del año 2022 (caso: Gracia Sileni Vegas de Del Moral y otros contra Juan José Del Moral Armas y otros), se estableció lo siguiente:

“…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”. (Énfasis de quien suscribe como ponente)

          De igual modo, la Sala en decisión número 716, de fecha 7 de noviembre de 2005 (caso: Ibrahim Vides Cordero y Otros, contra Roberto Félix Martínez Rodríguez), estableció lo siguiente:

“La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:

‘...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.

Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)

          Asimismo, en sentencia número 432, del 21 de junio de 2007 (caso: Banesco Banco Universal, C.A., contra Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A. y otro), estableció lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”

Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia…”.

Como puede notarse de los criterios jurisprudenciales señalados con anterioridad, ante el eventual fallecimiento de alguna de las partes contendientes en juicio, el judicante está en la obligación de integrar a la litis a los herederos conocidos y desconocidos del causante a través de la citación. En el caso de los herederos conocidos, puede realizar los trámites de la citación personal, pero en el caso de los herederos desconocidos, es necesario que se libre la diligencia citatoria conforme al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por conducto del edicto.

Precisado o anterior, con la finalidad de verificar la denuncia presentada, resulta imprescindible bajar a los autos, lo cual, se hace seguidamente:

El 5 de marzo del año 2020, fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

El 9 de marzo del año 2020, fue recibida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. En esa misma fecha se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

El 12 de marzo del año 2020, la representación judicial procedió a “subsanar” el escrito de demanda. En esa misma oportunidad, dicha representación judicial consignó las copias a los fines de que se libraran las compulsas y solicitó se designara correo especial para realizar las diligencias citatorias.

El 9 de octubre del año 2020, se fijó la oportunidad para que se presentaran en físico las diligencias consignadas vía digital.

El 19 de octubre del año 2020, la representación de la parte actora informó al juez a quo el fallecimiento de la parte demandada, y consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano Julio Víctor Rojas. Cabe destacar que el causahabiente Víctor Julio Rojas Rangel, presentó la copia del acta de defunción en el cuaderno de medidas.

El 23 de octubre del año 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de secuestro sobre el bien objeto del juicio.

El 2 de diciembre del año 2020, el representante judicial de la parte actora solicita la citación de los ciudadanos Víctor Julio Rojas Rangel y Arilis Josefina Rojas Rangel, titulares de las cédulas de identidad números V-16.236.041 y V-6.733.595, respectivamente, en su carácter de causahabientes conocidos del demandado.

El 3 de diciembre del año 2020, el juez a-quo, acordó la citación solicitada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio solicitado por la actora.

El 7 de diciembre del año 2020, se levantó acta dejando constancia que fue anunciado el acto conciliatorio con la sola presencia de la representación judicial de la parte actora.

El 15 de diciembre del año 2020, el ciudadano Víctor Julio Rojas Rangel, otorgó poder apud acta a la abogada Carmen Rosa Guevara Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 58.325.

El 22 de marzo del año 2021, el juez a quo dictó sentencia definitiva estimando la procedencia de la acción reivindicatoria por conducto de la confesión ficta.

Así las cosas, de recorrido de iter procesal se evidencia con palmaria claridad la subversión procesal denunciada por el recurrente, pues el a quo: a) no paralizó la causa conforme al contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando en actas constaba el fallecimiento de la parte demandada, y b) tampoco ordenó librar los edictos para lograr la citación de los herederos desconocidos tal como lo dispone la jurisprudencia de esta Sala referida en acápites anteriores y el artículo 231 del Código del Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia.

Ante la estimación en derecho de la denuncia de actividad presentada, esta Sala anula el fallo recurrido y ordenará la reposición de la causa al estado de que se libren los edictos a los herederos desconocidos a los fines de garantizar su derecho de defensa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente asunto. En tal sentido, se anula todo lo actuado después del 19 de octubre del año 2020, día en que se consignó el acta de defunción del demandado. Así, se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el tres (3) de agosto del año 2021. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se libren los edictos a los herederos desconocidos, por lo que se ANULA todo lo actuado después del 19 de octubre del año 2020, día en que se consignó el acta de defunción del demandado, incluyendo el fallo de primer grado de jurisdicción.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Merca3ntil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

La Secretaria,

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000336  (____)

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,