SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000138

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

En el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-6.013.336, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 128.685, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1993, bajo el número 45, tomo 15-A-Pro., modificada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el número 3, tomo 05-A-Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el número J-300910029-6, en su carácter de prestadora de servicios, sin apoderado judicial constituido en autos; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2021, mediante la cual declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2020, que declaró preliminarmente la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones; ii) confirmó la sentencia apelada. No hubo condenatoria en costas.

En fecha 12 de mayo de 2021, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 24 de mayo del mismo año.

En fecha 10 de junio de 2021, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.

El 20 de julio de 2021, se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

Así las cosas, consta que en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de noviembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, declaró concluido los lapsos que componen el proceso ante esta sede casacional, advirtiendo que la causa pasó a estado de sentencia.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamente en el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 208 ejusdem, por menoscabo del derecho a la defensa, bajo los siguiente fundamentos:

 

“…Cuando el tribunal de alzada indica que la presente causa versa de una acción de cumplimiento de contrato y de forma subsidiaria de un reembolso de daños y perjuicios, y más adelante, confirma que se ha producido una inepta acumulación de pretensiones, en realidad se contradice. En el supuesto que existieran dos pretensiones con procedimientos incompatibles ambas tendrían que ser excluyentes, contrarias, pero nunca subsidiarias. Ambos juzgadores se equivocaron en determinar los hechos y el derecho alegados en el escrito libelar, lo que trajo como consecuencia la negación del legítimo derecho de la parte actora a pedir justicia por las violaciones contractuales alegadas. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiteradas sentencias que solicitar la indemnización de los honorarios profesionales como una acción subsidiaria a un cumplimiento de contrato no constituye en realidad una intimación de pago al deudor para que satisfaga su deuda. El requerimiento formal dirigido al deudor para que pague implica un proceso sin dilación, una amenaza, debe existir un contrato de servicio profesional entre el cliente y su abogado, donde los terceros nada tienen que ver. El juez de alzada evadió su responsabilidad de decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia lo que constituye una denuncia de reposición preterida, de haber comprendido correctamente el hecho alegado no habría confirmado la sentencia de primera instancia. Esta situación fáctica le impidió a la parte actora ejercer todas sus defensas en contra de las violaciones contractuales voluntarias de parte de la sociedad mercantil demandada. Esta omisión vulneró el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil porque el juez superior no actuó conociendo el derecho, además, este desequilibrio procesal de la alzada infringió también el artículo 15 eiusdem, porque conculcó la garantía del derecho a la defensa a la parte actora. Cuando el juez de alzada con su pronunciamiento no atiende a lo alegado y probado en autos, vulnera también el artículo 12 eiusdem, donde el análisis de la verdad debió haber prevalecido sobre todas las cosas. La omisión de todas estas formas procesales constituye un error que inficiona el iter procesal e impide el fin último y constitucional del proceso, la justicia, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, artículos 26 49 de la Carta Magna. El hecho de considerar el gasto por servicios profesionales como daño causado y solicitar una indemnización como consecuencia de una omisión voluntaria de la parte demandada en el cumplimiento del contrato firmado no constituye una intimación de honorarios profesionales. La sentencia de la Sala de Casación Civil número 15 de fecha 14 de febrero de 2013, expediente AA20-C-2012-00525, estableció que afirmar en el libelo la pretensión de cobro de los honorarios profesionales se refiere a una condena en costas como consecuencia de un incumplimiento de contrato y no constituye una intimación de honorarios…”

 

Alega el recurrente en casación, que le fue vulnerado el legítimo derecho de acceder al sistema de justicia a los fines de ejercer todas sus defensas en contra de “…las violaciones contractuales…”, por parte de la sociedad mercantil demandada.

Alude, que esta omisión le conculcó la garantía del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso; todo lo cual, esta Sala estima que configura el vicio de indefensión, y en ese sentido pasará a conocer la presente denuncia. Así, se establece.

Para decidir, la Sala observa:

La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico brocardo: “nemine damnatur sine auditor” que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

Así, sobre el delatado vicio, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia número 278, de fecha 31 de marzo de 2004, (caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra Navieros de Venezuela, C.A. (CANAVE) y otros), ratificado en sentencia reciente número 136, del 4 de abril de 2013, (caso: Walter Jaffe y Otros contra Luciano Gino Scaparone García), lo siguiente:

 

“…La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad…”.

 

Conforme a la citada jurisprudencia, la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Esos medios, son fundamentalmente la demanda, la contestación, la prueba, los informes y los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que toda negativa o restricción ilegítima que el juez imponga en el proceso para el libre ejercicio de esos actos, coloca en indefensión al justiciable.

Ahora bien, en el presente caso, alega el recurrente que le fue vulnerado el derecho de ejercer la acción legal pertinente en contra de las presuntas violaciones de las cláusulas contractuales por parte de la sociedad mercantil demandada, ello por cuanto, la acción fue declara inadmisible por conducto de la inepta acumulación de pretensiones; todo lo cual resulta en la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten al actor de autos.

Ahora bien, con la finalidad de verificar la denuncia plasmada, resulta imprescindible examinar el contenido de la petición libelar para ser contrastados con los argumentos decisorios sostenidos por el juez ad quem. En tal sentido, en el petitorio del libelo demanda se solicitó lo siguiente:

Capítulo Séptimo – De la cuantía:

Considerando la hiperinflación reconocida por el Banco Central de Venezuela, que también se ve plasmada en los incrementos del precio de los contratos. Considerando, también el reconocimiento del Ejecutivo Nacional, de la dolarización de la economía y del establecimiento de precios de referencia denominado en dólares de productos de la cesta básica. A los efectos de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de:

(…Omissis…)

Y este monto deviene, por una parte de la cifra equivalente por concepto de servicios pagados a la sociedad mercantil demandada, que según el cuadro ‘Análisis del Incremento Unilateral y Desproporcionado del Precio del Contrato’ plasmado en el Capítulo Tercero- De los hechos, asciende a la cantidad de Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54).

Y por otra parte, al moto de honorarios profesionales contratados para defenderme de las violaciones a mis derechos, según el detalle del cuadro siguiente, y que abarca solamente el proceso de primera instancia, a razón de cuarenta dólares americanos (US$ 40) por cada hora de trabajo, según la tabla de honorarios mínimos del Colegio de Abogados, y asciende a la cantidad de Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$1.600)

(…Omissis…)

 

Capítulo Décimo – Del Petitorio

El contrato de adhesión firmado ha sido violentado por la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., Registro de Información Fiscal, RIF J-300910029-6, solicito, de usted, muy respetuosamente, lo siguiente:

Primero: (sic) Con base a las violaciones aquí denunciadas solicito le ordene a cumplir con el contrato de adhesión firmado desde la fecha de su firma y entregue formalmente: (a) las facturas por los servicios pagados; (b) una explicación suficiente en derecho de los incrementos unilaterales y desproporcionados de precios; y, (c) los valores de los servicios a ser prestados en caso de fallecimiento.

Segundo: Con (sic) base a estas violaciones me vi forzado a contratar servicios profesionales especializados, solicito le ordene reembolsar por daños y perjuicios, la cantidad de Un (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) con Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Centavos (sic) (US$ 1.663,54) y/o el equivalente a Veintisiete con (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Petros (sic) (ρ 27,56)

Tercero: Con (sic) base a estas violaciones denunciadas, ordene el pago de las costas del proceso…” (Negrillas y subrayado del libelo).

 

Como notarse de los pasajes argumentativos contenidos en el escrito de demanda, se infiere con palmaria claridad que el actor de manera independiente solicita el cobro de una cantidad de dinero producto del contrato de servicios suscrito con la demandada –pretensión principal-, la cual estima en “Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54)” y luego solicita el pago por concepto de honorarios profesionales estimándolos en la cantidad de “Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$1.600)”, cuantificando el total de sus pretensiones en “Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro (sic) Centavos (sic) (US$ 1.663,54)”, vale decir, el quantum de lo pretendido resulta de la sumatoria del cobro de una cantidad producto del contrato más los honorarios profesionales estimados. De igual forma, el actor solicita de forma separada la condena en costas, quiere decir, que la cantidad estimada por honorarios no se toma como parte de las cotas, sino como una pretensión particular.   

Ahora bien, el judicante de segundo grado sentenció la inadmisión de la demanda, conforme a los argumentos que se citan a continuación:

“…Realizadas las consideraciones que anteceden, y a los fines de verificar el criterio del Tribunal (sic) A-quo (sic), para declarar la inadmisibilidad de la acción que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, estima necesario quien decide, analizar cuando procede la inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido trae a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...Omissis...

Siguiendo el mismo orden de ideas, este Juzgado (sic), trae a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número RC.000015, del 13 de febrero de 2013, mediante la cual ha indicado:

…Omissis…

Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

...Omissis...

En este sentido, observa el Tribunal en el caso bajo estudio, que la parte accionante pretende en el petitorio de su escrito libelar, lo que de seguidas se cita:

‘Capítulo Décimo – Del Petitorio

El contrato de adhesión firmado ha sido violentado por la sociedad mercantil Servicios Previsivos Rofenirca, C.A., Registro de Información Fiscal, RIF J-300910029-6, solicito, de usted, muy respetuosamente, lo siguiente:

Primero: (sic) Con base a las violaciones aquí denunciadas solicito le ordene a cumplir con el contrato de adhesión firmado desde la fecha de su firma y entregue formalmente: (a) las facturas por los servicios pagados; (b) una explicación suficiente en derecho de los incrementos unilaterales y desproporcionados de precios; y, (c) los valores de los servicios a ser prestados en caso de fallecimiento.

Segundo: Con (sic) base a estas violaciones me vi forzado a contratar servicios profesionales especializados, solicito le ordene reembolsar por daños y perjuicios, la cantidad de Un (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) y Tres (sic) Dólares (sic) Americanos (sic) con Cincuenta (sic) y Cuatro (sic) Centavos (sic) (US$ 1.663,54) y/o el equivalente a Veintisiete con (sic) Cincuenta (sic) y Seis (sic) Petros (sic) (ρ 27,56)

Tercero: Con (sic) base a estas violaciones denunciadas, ordene el pago de las costas del proceso…’

De lo anterior, se desprende que la presente causa versa de forma principal, en una acción de cumplimiento de contrato y de forma subsidiaria en un reembolso por supuestos daños y perjuicios, derivado de los presuntos gastos que alega la parte accionante, haber realizado en la contratación de servicios profesionales especializados, para la introducción de la presente demanda, es decir, el monto demandado en el punto segundo del petitorio, está calculado en base a la suma supuestamente erogada por el accionante en la contratación de servicios profesionales, solicitando además, en el punto tercero del petitum las costas del proceso.

Asimismo, la parte accionante al momento de estimar la cuantía del presente juicio, manifestó:

‘…A los efectos de determinar la competencia del Tribunal por la cuantía y de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda, en la cantidad de:

...Omissis...

Y este monto deviene, por una parte, de la cifra equivalente por concepto de servicios pagados a la sociedad mercantil demandada, que según el cuadro “Análisis del Incremento Unilateral y Desproporcionado del Precio del Contrato” plasmado en el Capítulo Tercero – De los hechos, asciende a la cantidad de Sesenta y Tres Dólares Americanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (US$ 63,54).

Y por la otra parte, al monto de los honorarios profesionales contratados para defenderme de las violaciones a mis derechos, según el detalle del cuadro siguiente, y que abarca solamente el proceso de primera instancia, a razón de Cuarenta Dólares Americanos (US$ 40,00) por cada hora de trabajo, según la tabla de honorarios mínimos del Colegio de Abogados, y asciende a la cantidad de Mil Seiscientos Dólares Americanos (US$ 1.600). …’ (Fin de la cita. Subrayado y Negritas de esta Alzada (sic))

Así las cosas, resulta evidente para esta Juzgadora (sic), de la estimación de la cuantía realizada en la demanda, que lo pretendido por la parte accionante por un lado, es el cumplimiento de un contrato por el monto de sesenta y tres dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (USD $63,54), entrelazada con el cobro de unos supuestos honorarios profesionales, que fueron estimados en la cantidad de mil seiscientos dólares americanos (USD $1600,00), los cuales se derivan en parte, de los gastos supuestamente erogados en un juicio en primera instancia que ni siquiera se ha llevado a cabo, adicional a las costas del proceso, tal como fue solicitado en el petitorio del escrito libelar. Situación que contraría lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ha sido plasmado en su sentencia número RC.000403 de fecha 11 de julio de 2013, en la cual estableció:

...Omissis...

Ahora bien, conforme a la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que cuando las partes en un juicio reclaman de manera accesoria en el petitorio del escrito libelar, las costas que se causen en la mencionada causa, en éstas, también se encuentran incluidos los honorarios profesionales de los abogados que le asistan o representen en el aludido proceso, concluye este Juzgado (sic), conforme al criterio antes citado, que de las actas se desprende, que aunque el accionante reclama de forma subsidiaria, una acción de acción (sic) de daños y perjuicios, ésta tiene su verdadero origen, en el cobro de unos honorarios profesionales aparentemente cancelados por el actor, gastos que en realidad, ya se encuentran incluidos en las costas de todo proceso, lo que daría lugar a una doble compensación o indemnización en caso que la parte accionante llegase a salir victoriosa en este proceso.

Por ende, al resultar indiscutible para esta Juzgadora (sic) que se ha producido una inepta acumulación de pretensiones, es forzoso declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Félix Enrique Carrasquel Pérez, quien actúa en su propio nombre y representación, y en consecuencia de ello, queda así confirmada la sentencia recurrida. Así se decide…”

 

Nótese que contrario a lo denunciado por el recurrente, no resulta posible censurar la actividad juzgadora del ad quem por conducto del vicio de violación al debido proceso al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues resulta palmaria la indebida acumulación de pretensiones evidenciadas en la petición libelar, al procurarse el cobro de de unas obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, mas lo honorarios profesionales estimados de forma particular, cuando lo cierto, es que ambas pretensiones deben sustanciarse por procesos distintos.

En vinculación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 444, del 30 de julio del año 2013 (caso: Josmary Gutiérrez y Ramón Gómez Gómez, contra Carmen Aida Galloni Hernández) sentenció lo siguiente:

“En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley. Así se decide.”

         Pues bien, conforme a los argumentos señalados con anterioridad, al verificarse que el juez actuó ajustado a derecho al desestimar la pretensión de forma preliminar ante la existencia de una indebida acumulación de pretensiones –cobro de obligaciones contractuales y honorarios profesionales-, esta Sala forzosamente desestima la presente denuncia. Así, se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

         De conformidad con lo señalado en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 340 eiusdem y 1.167 del Código Civil, por el vicio de falsa aplicación, conforme a los siguientes argumentos:

“5.1. De la sentencia del Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de abril de 2021:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción del numeral séptimo del artículo 340 del mismo código por falta de aplicación.

La decisión recurrida expresó:

‘... concluye este Juzgado, conforme al criterio antes citado, que de las actas se desprende, que aunque el accionante reclama de forma subsidiaria, una acción de acción de daños y perjuicios, esta tiene su verdadero origen, en el cobro de unos honorarios profesionales aparentemente cancelados por el actor, gastos que en realidad, ya se encuentran incluidos en las costas de todo proceso, lo que daría lugar a una doble compensación o indemnización en caso que la parte accionante llegase a salir victoriosa en este proceso.’

Denunciamos la falta de aplicación de la norma del artículo 340 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil de parte del juez de alzada. Esta norma estatuye que para admitir la demanda el justiciable debe expresar y especificar la indemnización por los daños y perjuicios causados. La recurrida hace caso omiso a este mandato legal y de haber considerado adecuadamente los hechos narrados en el libelo de la demanda, hubiese declarado la nulidad de la sentencia de primera instancia. Cuando el justiciable acude a la sede jurisdiccional tiene la obligación de indicar detalladamente los daños y perjuicios causados. El juez del superior no consideró esta realidad y no aplicó correctamente la norma a la que estaba obligado. Cuando el tribunal superior ante una reclamación de cumplimiento de contrato con daños y perjuicios considera que el reclamo de los honorarios profesionales, incluidos como daños, no debería formar parte de la acción principal porque estarían incluidos en las costas, en realidad constituye una conclusión errada. Una cosa es el daño causado que indudablemente pudiese contener gastos por servicios profesionales y otra muy diferente son las costas del proceso. El daño nace como consecuencia de una omisión contractual, mientras que las costas se hacen presentes al finalizar el juicio cuando el tribunal las decreta. El tiempo del nacimiento de ambas instituciones es vital. Mal podría decir el juez de alzada que los gastos por los daños se encuentran incluidos en las costas si el juez no las ha decretado. El juez de alzada yerra en su apreciación. La condenatoria en costas requiere que un tribunal de la República lo sentencie al finalizar el juicio, en cambio el daño o menoscabo material reportado por la víctima causado por el agente en contravención del contrato, requiere demostrar el vínculo antes del juicio. Además, en el supuesto negado que la parte actora intente incluir los honorarios profesionales causados como daños y perjuicios y luego al mismo tiempo como costas del proceso sería muy fácil de detectar, constatar, verificar y objetar. Una factura por un monto importante incluida dos veces en las peticiones no pasaría una simple revisión y análisis. El juez de alzada plantea sus hipótesis incorrectamente y no aplica - falta de aplicación denunciada - la norma del artículo 340 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil que obliga al justiciable a especificar los daños y perjuicios causados, como en efecto se hizo, esta omisión denota la violación de ley de parte de la alzada al no considerar adecuadamente el supuesto jurídico de la norma denunciada y atribuirle una consecuencia distinta que debió haber sido la de la admisión de la demanda.

5.2. De la sentencia del Juzgado Superior Sexto (6q) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de abril de 2021:

‘Ahora bien, conforme a la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que cuando las partes en un juicio reclaman de manera accesoria en el petitorio del escrito libelar, las costas que se causen en la mencionada causa, en estas, también se encuentran incluidos los honorarios profesionales de los abogados que le asistan o representen en el aludido proceso, concluye este Juzgado, conforme al criterio antes citado, que de las actas se desprende, que aunque el accionante reclama de forma subsidiaria, una acción de acción de daños y perjuicios, esta tiene su verdadero origen, en el cobro de unos honorarios profesionales aparentemente cancelados por el actor, gastos que en realidad, ya se encuentran incluidos en las costas de todo proceso, lo que daría lugar a una doble compensación o indemnización en caso que la parte accionante llegase a salir victoriosa en este proceso.’

El tribunal superior aseguró que los daños reclamados, contentivos principalmente de honorarios profesionales, ya se encuentran incluidos en las costas solicitadas, lo que daría lugar a una doble indemnización. Denunciamos la falta de aplicación de la norma del artículo 1.167 del Código Civil que permite incluir los daños causados como parte de la demanda por resolución de contrato que es verdaderamente la pretensión alegada. El tribunal denunciado hace caso omiso a esta norma que de haberla considerado válida y aplicable hubiese decretado la nulidad y la reposición de la causa. Los hechos narrados en el libelo de la demanda no contienen una estimación e intimación de honorarios profesionales, no existe un contrato de servicios profesionales firmado que involucre a la parte demandada, tampoco existe una disconformidad del monto entre los profesionales y la sociedad mercantil demandada. Lo que si existe es una propuesta modular de servicio profesional de un equipo multidisciplinario aceptada por la parte actora quien además se vio obligada a contratar por los incumplimientos voluntarios de la empresa demandada. La propuesta modular solo cubre una parte de los daños hasta un punto predeterminado en el proceso, después de eso, producto de las incidencias futuras no previsibles, como en esta causa, que existe una apelación y un recurso de casación, actuaciones no incluidas en la propuesta inicial pero si formaran parte del total de los daños y perjuicios y por ende de las costas solicitadas. Esta realidad invalidaría el argumento de la doble compensación del tribunal de alzada. Gráficamente, una primera factura por honorarios profesionales con las horas incurridas, daños causados, hasta la primera instancia no contendría aquellas otras horas adicionales en una segunda factura para presentar un recurso de apelación o de casación. Si el juez de alzada hubiese aplicado correctamente la norma del artículo 1.167 del Código Civil y hubiese comprendido también correctamente los hechos alegados en el libelo, su conclusión hubiese sido haber anulado la sentencia de primera instancia para que se admitiera la demanda.”

         Considera el recurrente, que la sentencia de segundo grado de jurisdicción se encuentra inficionada por el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, pues, los honorarios pretendidos derivan de los daños y perjuicios causados por la accionada, por lo cual, debía anularse la sentencia del a quo, y admitir la demanda.

         Para decidir, se observa:

la falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto.

         En el sub iudice, se denuncia la infracción de los siguientes artículos:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y
linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos,
señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos,
títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las
pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus
causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

 

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su
elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y
perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

          

         Las normas parcialmente citadas refieren las condiciones o requisitos que debe reunir el escrito libelar, vale decir, contiene las reglas que debe seguir el accionante a los fines de elaborar el escrito contentivo de la pretensión. Con relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de julio del año 1991 (caso: Norma Galindo de Guerrero contra Gilberto Guerrero Zambrano) señaló lo siguiente:

“El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, detalla los requisitos que deben cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa  de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciera carecería de eficacia.”

 

Por otra parte, ratio legis establecida en el artículo 1.167 deja abierta la posibilidad al justiciable, de reclamar los daños y perjuicios a que hubiera lugar en la ejecución de las obligaciones contractuales.

Así las cosas, considera el recurrente que el sentenciador de alzada no tomó en consideración las normas citadas que permite la reclamación de los daños y perjuicios en el libelo de la demanda, derivados de de una relación de carácter negocial, así, por cuanto en la resolución de la anterior denuncia se citaron los argumentos contenidos en el petitum y en el fallo recurrido, esta Sala en obsequio a la justicia y a con el fin de evitar repeticiones inútiles, las da por reproducidos y se permite concluir lo siguiente:

En sub iudice, el formalizante sostiene que es perfectamente posible reclamar los daños y perjuicios derivados del contrato, sin embargo, al examinar las peticiones hechas en el escrito libelar, la Sala pudo constatar que la pretensión secundaria versaba sobre el reclamo de unos honorarios profesiones estimados en la cantidad de mil seiscientos dólares americanos ($ 1.600) y no como daños y perjuicios, tal como pretende hacerlo valer en la presente denuncia, por tanto, actuó ajustado el juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda por conducto de la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto, no hay evidencia de que la cantidad señalada se pretenda como una justa indemnización por daños y perjuicios, sino por conducto de un cobro de honorarios  profesionales tal como es reflejado en libelo de la demanda citado en acápites anteriores, lo que impide censurar la actividad del juez ad quem, tal como es pretendido por el formalizante.

Así las cosas, conforme a las razones esbozadas con anterioridad esta Sala desestima la presente denuncia. Así, se decide.               

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2021.

No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención, pues, la inadmisibilidad de la demanda fue decretada en la primera oportunidad procesal para ello.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000138.

Nota: Publicada en su fecha a las (     )

 

La Secretaria,