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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000087
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de dinero, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS MENDOZA LEHMANN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-3.177.384, representado judicialmente por los abogados Antonio José Puppio González, Ramón Escobar León, Gonzalo Salima Hernández y Rodrigo Krentzien, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.730, 10.594, 55.950 y 75.175, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el Nro. 03, Tomo 114-A, y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.967.465, representadas por los abogados Carlos La Merca Erazo, Alan José Castillo y Pedro Pablo Calvani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.483, 72.874 y 19.252, en ese orden; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 2 de febrero de 2022, dictó sentencia en la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el tribunal de la causa el 16 de noviembre de 2020, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la demandada, asimismo que en dicha boleta se dejara constancia del término para absolver la prueba de posiciones juradas promovida por la actora, confirmando el mismo. 2) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia interlocutoria emitida por el a quo, de fecha 22 de febrero de 2021, en la que se declaró subsanada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 3) Con lugar el recurso de apelación incoado por la demandada, contra el auto dictado el 4 de mayo de 2021 por el tribunal de la causa, mediante el cual se inadmitió la prueba de experticia promovida por ésta, revocando el mismo; en consecuencia, ordenó a que el a quo proceda a la admisión y evacuación de la referida prueba; manteniendo incólume “…el resto de las actuaciones suscitadas en el presente juicio a excepción de la decisión de merito dictada el 1° de octubre de 2021…”.
Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 17 de febrero de 2022 y oportunamente formalizado el 11 de marzo de 2022, a través de escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala.
En fecha 9 de marzo de 2022, se dio cuenta la Sala del expediente y se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
El 4 de abril de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de impugnación contra la formalización del recurso extraordinario de casación.
Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 27 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, acusa la infracción de los artículos 15 y 206 eiusdem, aduciendo que la juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada; fundamentándose en lo que sigue:
“…En el caso presente, la parte demandada propuso la tacha incidental de falsedad contra el pagaré que se acompañó al libelo de la demanda; y, también negó su existencia. La tacha fue decidida sin lugar por el tribunal de la causa, y ello fue ratificado por el sentenciador de la última instancia.
Ahora bien, el juez de la recurrida a través de galimatías y malabarismos idiomáticos afirma que la parte demandada pretendía demostrar que la ‘firma fue ejecutada en una fecha distinta a la que dice el documento’. Y aquí cabe observar que si la firma era falsa [que no lo era], como lo alegó la parte demandada, poco importa el momento en que se ejecutó. Y eso porque lo determinante es la validez de la firma, lo que pone en evidencia que con esa prueba lo que se prtetende (sic) es demostrar un hecho impertinente.
En este orden de ideas, el sentenciador de la primera instancia se pronunció sobre la tacha y declaró valida la firma sobre la base de las experticias realizadas. Pese a la claridad y sencillez del asunto planteado, la recurrida pretende resumir el tema a decidir a lo siguiente
‘Veamos entonces si efectivamente dicha expertica se circunscribe a los mismos hechos de la incidencia que se encontraba en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada al pagaré, así como de la tacha incidental propuesta en contra del mismo, para lo cual es menester citar las actuaciones relacionadas con tales incidencias y así observamos lo que sigue’.
Del trozo copiado se evidencia que el sentenciador de la recurrida se equivoca al resumir el objeto de su decisión, porque se refiere a un asunto que no tiene trascendencia sobre lo que era el objeto de la prueba; es decir, si el pagaré es válido porque fue debidamente suscrito -tal como se evidencia de las pruebas de experticias evacuadas- es irrelevante el momento en que fue suscrito; y esto fue decidido por la sentencia de la primera instancia. Es impertinente la prueba dirigida a demostrar un hecho irrelevante, que, además, queda demostrado con la experticia realizada como consecuencia de la tacha.
Llama la atención que la recurrida no decidió este asunto en el cuaderno de la tacha, como correspondía, sino que lo hace en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Y, en lugar de decidir el fondo, repuso la causa para que se tramitara una prueba inútil, porque no busca la verdad sino retardar este proceso [amén de ser impertinente].
Para la mejor comprensión de esta denuncia, vamos a examinar, paso a paso, los pasajes de la recurrida que demuestran el vicio delatado.
1. La recurrida, luego de copiar textualmente alegatos de las partes y el informe pericial de los expertos, expone lo siguiente:
‘Como puede observarse dicho informe pericial se circunscribió única y exclusivamente a determinar si la firma de carácter cuestionado que como de ‘FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEHMANN’ (…), actuando como Administrador Suplente de la Empresa Mercantil Promociones Mediecito C.A., aparece suscrita en el pagare [sic] acompañado al escrito libelar fue ejecutada o no por la misma persona en el poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, estado Miranda, de fecha viernes, 28 de junio de 2019’, anotado bajo el No. 33, Tomo 74, lo cual no se corresponde con la prueba de experticia promovida en la fase probatoria, en los siguientes términos:
…omissis…
Tal discordancia entre la prueba pericial efectuada y la promovida en la fase probatoria, obedece a que la experticia practicada se produjo a propósito de un desconocimiento puro y simple del contenido y firma del pagaré efectuado en la sección 3 del escrito de contestación conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, no podía el a quo fundamentar la inadmisibilidad bajo el argumento de que ‘…los hechos que pretende probar la representación judicial de la parte demanda [sic] con la prueba de experticia promovida, son materia de prueba tanto dentro de la incidencia que se encuentra en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada, al Pagare marcado ‘B’, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como de la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte demandada que se sustancia en cuaderno separado contra el cuestionado documento.
La exposición anterior implica que la recurrida pretende que se demuestre un mismo hecho con dos pruebas diferentes. En efecto, tanto la autenticidad de la firma como la fecha de esta se demuestra con la experticia realizada, y que, fue decidida por el juez de la primera instancia, pero no lo fue por el juez de la recurrida. La prueba que la recurrida declara debe ser evacuada es groseramente impertinente, como lo vamos a señalar más adelante.
Adicionalmente, los vistos buenos de los abogados sobre documentos no son indubitables, por lo que ordenar la reposición de la causa para que se haga una experticia sobre una firma de esta naturaleza es una actividad vacía de contenido.
2. Sigue diciendo la recurrida:
‘De otra parte, al revisar el procedimiento incidental de tacha podemos observar que, dicha pretensión fue admitida únicamente con base al ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, atinente a la falsificación de firma, cuya experticia si se corresponde con el desconocimiento efectuado en el cuaderno principal, mas no bajo el argumento esgrimido por el promovente en cuyo caso debía el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442.3° procedimental determinar con precisión cuáles eran los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba’.
El pasaje anterior evidencia igualmente el error del sentenciador, pues no era el juez a quo quien debía determinar ‘los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba’ sino el promovente en el escrito de promoción de pruebas.
3. Luego afirma la recurrida:
‘De tal manera que, al inadmitir la prueba de experticia promovida en la fase probatoria bajo argumentos que no se corresponden con lo que realmente pretendía el promovente de la prueba, no sólo subvirtió el criterio imperante, sino que incurrió en una violación de su derecho a la defensa. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, expediente No. AA20-C-2006-000950, señaló:
(…Omissis…)
4. A este último pasaje de la recurrida merece una observación adicional. La sentencia que cita es aplicable a un supuesto distinto al que nos ocupa. En verdad, el juez a quo inadmitió la prueba por impertinente, como en efecto lo es.
La sentencia número 937 del 13.12.2007 de esa honorable Sala que cita la recurrida lo deja bien claro, así:
(…Omissis…)
Entonces, la misma sentencia que invoca la recurrida a su favor, contiene la doctrina aplicable a nuestro caso: las pruebas que deben ser admitidas son las legales y pertinentes.
5. También señala la recurrida lo siguiente:
‘Así pues, conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier propósito o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que seleccionen los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto o sea emplazado para ello ante los órganos jurisdiccionales.
De modo que, al constatarse una flagrante violación de los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte demandada recurrente, que indefectiblemente hacen prosperar el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2021, denegatoria de la prueba de experticia promovida, deberá ordenarse su evacuación, manteniéndose incólume el resto de las actuaciones a excepción de la decisión de mérito dictada en fecha 1° de octubre de 2021, la cual deberá producirse luego de evacuada dicha prueba, tal como se declarara de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide’. (…).
Lo destacado en el último párrafo copiado demuestra la confusión de la recurrida, pues afirma que las pruebas impertinentes son inadmisible; pero, sin embargo, ordena la reposición para evacuar una prueba de esta naturaleza.
Lo antes expuesto demuestra que estamos ante una reposición mal decretada, por cuanto la recurrida estima que hay que reponer la causa para que se evacúe una prueba impertinente porque para eso la parte promovió la tacha, y así lo determinó la recurrida. Esta manera de sentenciar comporta la infracción de los artículos siguientes:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque al haber concedido una reposición para que se evacue una prueba inútil, le dio ventajas a la contraparte que entrañan violación al derecho a la defensa de nuestro representado.
Igualmente violó el artículo 206 del mismo Código, al no haber procurado la estabilidad del juicio, poniéndolo a riesgo de nulidad y reposición.
Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Acusa el formalizante que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, argumentando que la recurrida repuso la causa para que se evacúe una prueba que resulta impertinente para resolver la controversia planteada.
Para decidir, la Sala observa:
Sobre el vicio de reposición mal decretada, esta Sala ha establecido en sentencia Nro. 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, que al referirnos a “la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”.
Ello así, resulta indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, “es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas”. (Ver sentencia N° 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez contra Zenda Rosas Ávila).
Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar si efectivamente la reposición ordenada por la sentenciadora de segunda instancia, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo cual, es menester hacer una revisión de algunas de las actuaciones efectuadas en el decurso del presente juicio, para así facilitar el entendimiento de lo sucedido, y al respecto observa:
- En fecha 4 de noviembre de 2020, el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, a través de sus apoderados judiciales, interpuso demanda por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de dinero contra la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. y la ciudadana Anabela Sucre Fagre. (ff. 1 al 7 del expediente).
- A los folios 41 al 42 de la primera pieza del expediente riela auto de admisión de la demanda, de fecha 4 de noviembre de 2020, en el que ordenó la citación de los demandados.
- Corre inserto a los folios 88 al 93 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por la parte demandada el 16 de diciembre de 2020, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 22 de febrero de 2021, el tribunal de la causa emitió decisión en la que declaró subsanada las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada. (ff. 105 al 116 de la primera pieza del expediente).
- A través de auto del 9 de marzo de 2021, el a quo dejó constancia que recibió en esa misma fecha (9/3/2021) por parte de la demandada correo electrónico contentivo de su escrito de contestación a la demanda, en el que –entre otros- desconocen en su contenido firma el pagare opuesto a la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A.; siendo remitido dicho escrito a la parte actora, a los fines legales consiguientes. (ff. 121 de la primera pieza del expediente).
- Mediante auto del 6 de abril de 2021, el tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 10 de marzo de 2021, la parte actora a través de correo electrónico promovió prueba de cotejo a los fines de hacer valer dicho pagare; prueba que fue admitida, fijándose el segundo día de despacho que corresponda a la primera semana de flexibilización siguiente para que tenga lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos. (ff. 122 al 124 de la primera pieza del expediente)
- Corre inserto a los folios 127 al 136 de la primera pieza del expediente, el físico del escrito de contestación enviado por correo electrónico, presentado por la demandada el 12 de abril de 2021.
- Al folio 138 de la primera pieza del expediente, cursa el físico de la diligencia por medio de la cual la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo a los fines de hacer valer en juicio el referido pagare, presentado el 12 de abril de 2021.
- En fecha 13 de abril 2021 fue celebrado el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos a los fines de evacuar la prueba de cotejo promovida por la actora, dejando constancia del nombramiento de los siguientes expertos: ciudadana María Sánchez Maldonado, por parte de la actora, el ciudadano Raymond Orta Poelo, propuesto por la demandada y el ciudadano Luis Betancourt Anzola, designado por el tribunal. (ff. 141 al 142 de la primera pieza del expediente).
- A los folios 153 al 155 de la primera pieza del expediente, cursa acto de juramentación de los referidos expertos grafotécnicos, de fecha 16 de abril de 2021.
- Por auto de fecha 21 de abril de 2021, se le otorgó a los aludidos expertos el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que cumplan la experticia encomendada. (ff. 156 al 158 de la primera pieza del expediente).
- Riela a los folios 162 al 164 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora el 26 de abril de 2022.
- Consta a los folios 184 al 186 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2021.
- A través de escrito presentado el 30 de abril de 2021 por la representación judicial de la parte actora, se oponen a la admisión de la prueba de experticia sobre el aludido pagare, promovida por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Folio 223 al 224 de la primera pieza del expediente).
- Por auto de fecha 4 de mayo de 2021, el a quo declaró procedente la referida oposición a la admisión de la referida prueba de experticia promovida por la demandada. De igual forma, en el mismo auto admitió las demás pruebas promovidas por ambas partes. (ff. 226 al 237 de la primera pieza del expediente).
- A los folios 318 al 329 de la primera pieza del expediente, riela informe técnico pericial realizado por los expertos grafotécnicos designados a los fines de evacuar la aludida prueba de cotejo sobre el referido pagare.
- En fecha 1 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la que declaró: 1) Sin lugar la falta de cualidad invocada por la codemandada, sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. 2) Sin lugar la falta de cualidad opuesta al actor, para reclamar el cobro del pagare emitido a su favor. 3) Sin lugar la falta de cualidad opuesta al actor, para solicitar la nulidad del negocio jurídico celebrado entre las codemandadas. 4) Nulo y sin ningún efecto jurídico la operación celebrada el 12 de marzo de 2016, por medio de documento protocolizado en el Registro Público del municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nro. 2016.502, Asiento Registral 1, matriculado 243.13.19.1.17633 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. 5) Con lugar la demanda de cobro de dinero, por lo que se condenó a la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. al pago de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD. 400.000,00), por concepto de capital y la cantidad de cuatrocientos ochenta mil dólares estadounidenses (USD. 480.000,00) por concepto de intereses convencionales, calculados al cuatro por ciento (4%) anual, desde la emisión del pagare, 1° de noviembre de 1989, hasta su vencimiento, 1° de noviembre de 2019, y el pago de los intereses de mora que se generen desde su vencimiento (1° de noviembre de 2019), hasta su cancelación definitiva, a la tasa del seis por ciento (6%) anual. (ff. 566 al 587 de la primera pieza del expediente).
- Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada a través de diligencia presentada el 11 de octubre de 2021, apeló de la misma (folio 593 de la primera pieza del expediente); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de octubre de 2021 (Folio 602 de la primera pieza del expediente).
- En fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa. (Folio 605 de la primera pieza del expediente).
- En fecha 2 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que estableció:
“…Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 1° de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda incoada, no obstante, el recurrente ha hecho valer ante esta alzada las apelaciones de fallos interlocutorios previos conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 291 procedimental, en virtud de lo cual procede quien decide a resolverlos previamente de la siguiente manera:
(…Omissis…)
IV. III De la apelación formulada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de mayo de 2021.
Alegó la representación judicial de la parte demandada que una de las pretensiones de la parte actora es el cobro de unas cantidades de dinero derivadas de un presunto pagaré, el cual consta en documento privado, por lo que señalan que en su debida oportunidad desconocieron el documento privado, tachándolo de falso y negando que su representada sociedad mercantil MEDIECITO, C.A., hubiese librado el 1° de noviembre de 1989, un pagaré a favor del ciudadano CARLOS MENDOZA LEHMANN, por un monto de cuatrocientos mil dólares estadounidenses [USA$ 400.000,00], pagadero, sin aviso y sin protesto, en Caracas el 1° de noviembre de 2019.
Que posteriormente ya en la fase probatoria, promovieron una experticia grafotécnica mediante la cual pretendían demostrar que el pagaré cuyo cobro se pretende, no fue librado en la fecha que aparece señalado en el mismo, señalando que el Tribunal de la causa por auto de fecha 04 de mayo de 2021, negó infundadamente a su decir la admisión de dicha prueba grafotécnica, aduciendo que no era necesaria puesto que en el cuaderno separado en donde es sustanciada la tacha incidental, la parte demandada podía redargüir el referido documento, lo cual alegó vulnerarle a sus representados su derecho a la defensa y causarle un estado de indefensión.
Para resolver se observa:
El auto recurrido de fecha 04 de mayo de 2021, denegatorio de la admisibilidad de la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada en la fase probatoria a propósito de la oposición de su adversario, sostuvo lo que sigue:
‘…considera este Tribunal que los hechos que pretende probar la representación judicial de la parte demanda [sic] con la prueba de experticia promovida, son materia de prueba tanto dentro de la incidencia que se encuentra en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada, al Pagare marcado ‘B’, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como de la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte demandada que se sustancia en cuaderno separado contra el cuestionado documento. Por lo que a criterio de quien decide, efectivamente como señala la parte actora resulta impertinente e inconducente por esta vía demostrar tales hechos relativos a la autenticidad de tal documento, más aun cuando ya se encuentran en curso los mecanismos de los cuales la parte demandada dispone a fin de redargüir el documento referido. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada respecto a la Prueba de Experticia, promovida por la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo III de su Escrito de Promoción de Pruebas. ASÍ SE DECIDE…’
Veamos entonces si efectivamente dicha experticia se circunscribe a los mismos hechos de la incidencia que se encontraba en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada al pagaré, así como de la tacha incidental propuesta en contra del mismo, para lo cual es menester citar las actuaciones relacionadas con tales incidencias y así observamos lo que sigue:
El desconocimiento del pagaré efectuado conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código Adjetivo se efectuó en el escrito de contestación en los siguientes términos:
‘…siendo que dicho pagaré es un documento privado que se opone a nuestra mandante Promociones Mediecito C.A., como emanado de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo desconocemos en su contenido y firma. Nuestro desconocimiento recae tanto sobre el contenido -porque el negocio jurídico que contiene no le es oponible a nuestra mandante, Promociones Mediecito C.A.- como en la firma estampada en el mismo.
Por consiguiente, aun en el supuesto negado de que como consecuencia del cotejo que se pudiere efectuar resultase que la firma si hubiese sido estampada por la persona cuyo nombre aparece como representante del librador del pagaré, el documento no podrá ser opuesto como válido para Promociones Mediecito, C.A. ni como emanado de ella…’
Efectuado dicho desconocimiento, mediante diligencia del 10 de marzo de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora y expuso:
‘…Desconocida como ha sido la firma del pagaré anexado a la demanda marcado ‘B’, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de cotejo y a tales fines señalamos como documento indubitado el otorgado por Federico Roberto Mendoza Lehmann (…) el día 28 de junio de 2019, ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 33 del tomo 74 folios 114 al 116. Es todo’
En fecha 13 de abril de 2021, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos a propósito de la incidencia del desconocimiento en cuanto a contenido y firma del pagaré acompañado al escrito libelar, recayendo la designación en los ciudadanos María Sánchez [ por la parte actora], Raymond Orta [por la parte demandada] y Luis Betancourt [por el Tribunal], a quienes, una vez notificados y juramentados, mediante auto del 21 de abril del 2021, se les otorgó un lapso de 30 días de despacho para que cumpliesen con la experticia.
El 28 de mayo de 2021, los expertos consignaron su informe pericial en los siguientes términos:
‘…MOTIVO:
Practicar estudio grafotécnico a objeto de determinar, si la firma de Carácter Cuestionado que, como de ‘FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEHMANN’ (…) actuando como Administrador Suplente de la empresa mercantil Promociones Mediecito, C.A., aparece suscrita en el PAGARÉ emitido por la suma de ‘CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES [USA $ 400.000,00]’ de fecha ‘CARACAS PRIMERO [1ro.] DE NOVIEMBRE DE 1989’ documento que original marcado ‘B’ se encuentra en custodia en la Caja de Seguridad del Tribunal de la Causa, cuya Copia Certificada riela en el folio 11 del Expediente No. AP11-V-FALLAS-2020-000249 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fue ejecutada o no, por la misma persona que, identificándose como ‘Federico Roberto Mendoza Lehmann’ (…), actuando como Director Principal de la Sociedad Mercantil Envases Industriales del Centro, ENVACE, C.A., suscribió con el carácter de ‘Los Otorgantes’, el PODER ESPECIAL, autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, estado Miranda, de fecha viernes, 28 de junio de 2019’, anotado bajo el No. 33, Tomo 74, [folios 114 hasta 116] de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría Pública. Documento éste que fue promovido como contentivo de las firmas de Carácter Indubitado para el cotejo grafotécnico…’
…omissis…
‘…CONCLUSIÓN
La firma de Carácter Cuestionado que, como de ‘FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEHMANN’ (…), actuando como Administrador Suplente de la Empresa Mercantil Promociones Mediecito C.A., aparece suscrita en el PAGARÉ, emitido por la suma de ‘CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES [USA$ 400.000,00]’, de fecha: ‘CARACAS PRIMERO [1ro.] DE NOVIEMBRE DE 1989’; documento que, original marcado ‘B’, se encuentra en custodia de la Caja de Seguridad del Tribunal de la Causa, cuya Copia Certificada riela al folio 11 del Expediente N° AP11-V-FALLAS-2020-000249 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como ‘Federico Roberto Mendoza Lehmann’ (…), actuando como Director Principal de la Sociedad Mercantil Envases Industríales del Centro. ENVACE, C.A.; suscribió con el carácter de ‘Los Otorgantes:’, el PODER ESPECIAL, autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, estado Miranda, de fecha: ‘viernes, 28 de junio de 2019’, anotado bajo el N° 33, Tomo 74, [folios 114 hasta 116] de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría Pública.
Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como ‘Federico Roberto Mendoza Lehmann’ suscribió el documento indubitado [Poder Especial]’. (…)
Como puede observarse dicho informe pericial se circunscribió única y exclusivamente a determinar si la firma de carácter cuestionado que como de ‘FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEUMANN’ (…), actuando como Administrador Suplente de la Empresa Mercantil Promociones Mediecito C.A., aparece suscrita en el pagare acompañado al escrito libelar fue ejecutada o no por la misma persona en el poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, estado Miranda, de fecha viernes, 28 de junio de 2019’, anotado bajo el No. 33, Tomo 74, lo cual no se corresponde con la prueba de experticia promovida en la fase probatoria, en los siguientes términos:
‘…Si respecto a la firma que aparece al pie del documento tachado de falso -constituido por el instrumento acompañado por Carlos Mendoza Lehmann junto con su libelo de la demanda marcado ‘B’, y cuya copia rogamos sea entregada al experto y que se fije oportunidad para que el original le sea exihibido (sic)-, sus trazos y su evolución se corresponden con la firma estampada como visto bueno de abogado, en el documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de abril de 1985, bajo el No. 16. Tomo 16-A-Sgdo.
Para el caso que los expertos precisasen que la firma que aparece en el documento impugnado se corresponda efectivamente con la de la persona que la estampó, deberán determinar que dicha firma fue ejecutada en una fecha distinta a la que dice el documento. A tal efecto, los expertos han de valerse del análisis de la evolución de la habilidad escritural, de los elementos constitutivos del papel, la escritura, las tintas, los tipos de letra, la impresora y en relación con la fecha en la que se dice suscrito el documento…’ (…)
Tal discordancia entre la prueba pericial efectuada y la promovida en la fase probatoria, obedece a que la experticia practicada se produjo a propósito de un desconocimiento puro y simple del contenido y firma del pagaré efectuado en la sección 3 del escrito de contestación conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por tanto, no podía el a quo fundamentar la inadmisibilidad bajo el argumento de que ‘…los hechos que pretende probar la representación judicial de la parte demanda [sic] con la prueba de experticia promovida, son materia de prueba tanto dentro de la incidencia que se encuentra en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada, al Pagare marcado ‘B’, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como de la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte demandada que se sustancia en cuaderno separado contra el cuestionado documento…’.
De otra parte, al revisar el procedimiento incidental de tacha podemos observa que dicha pretensión fue admitida únicamente con base al ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, atinente a la falsificación de firma, cuya experticia si se corresponde con el desconocimiento efectuado en el cuaderno principal, mas no bajo el argumento esgrimido por el promovente en cuyo caso debía el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 442.3° procedimental determinar con precisión cuáles eran los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba.
De tal manera que, al inadmitir la prueba de experticia promovida en la fase probatoria bajo argumentos que no se corresponden con lo que realmente pretendía el promovente de la prueba, no sólo subvirtió el criterio imperante, sino que incurrió en una violación de su derecho a la defensa. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, expediente No. AA20-C-2006-000950, señaló:
(…Omissis…)
Así pues, conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier propósito o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que seleccionen los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto o sea emplazado para ello ante los órganos jurisdiccionales.
De modo que, al constatarse una flagrante violación de los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte demandada recurrente, que indefectiblemente hacen prosperar el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2021, denegatoria de la prueba de experticia promovida, deberá ordenarse su evacuación, manteniéndose incólume el resto de las actuaciones a excepción de la decisión de merito dictada en fecha 1° de octubre de 2021, la cual deberá producirse luego de evacuada dicha prueba, tal como se declarara de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada PROMOCIONES MEDIECITO C.A., la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, ordenó que en dicha boleta de notificación se dejara expresa constancia del término para absolver la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada PROMOCIONES MEDIECITO C.A., y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ambos identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2021, que declarara 1) SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; 2) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, 3) SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Adjetivo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la referida incidencia de cuestiones previas, atendiendo a lo expuesto en este fallo.
Cuarto: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada PROMOCIONES MEDIECITO C.A., y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ambos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 04 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitiera la prueba de experticia por ellos promovida, quedando REVOCADO sólo en lo que respecta a tal denegación.
Quinto: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la admisión y evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada PROMOCIONES MEDIECITO C.A., y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ambos identificados.
Sexto: Se mantiene INCÓLUME el resto de las actuaciones suscitadas en el presente juicio a excepción de la decisión de mérito dictada en fecha 1° de octubre de 2021, la cual deberá producirse luego de evacuada dicha prueba.
Séptimo: Respecto a esta ultima declaratoria no hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada al pronunciarse sobre el auto emitido por el a quo, de fecha 4 de mayo de 2021, mediante el cual inadmisión la prueba de experticia grafotécnica promovida por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, sobre el aludido pagare, señaló que si bien existe un procedimiento de tacha incidental y a su vez una prueba de cotejo ya iniciada sobre dicho instrumento, no es menos cierto, que los fundamentos utilizados por la demandada a los fines de promover la referida prueba son diferentes a los esgrimidos por la parte actora cuando propuso la aludida prueba de cotejo, por lo que -afirma- “…que al inadmitir la prueba de experticia promovida en la fase probatoria bajo argumentos que no se corresponden con lo que realmente pretendía el promovente de la prueba, no sólo subvirtió el criterio imperante, sino que incurrió en una violación de su derecho a la defensa…”; por lo tanto, repuso la causa al estado en que se admita y evacue la prueba in comento.
El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público; apreciándose la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecte al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
Ello así, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Ello así, tenemos que de la lectura del recuento de las actuaciones procesales supra transcritas, se desprende que junto al escrito libelar la parte actora presentó pagare, marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar la obligación asumida por la codemandada, sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., con el actor, ciudadano Carlos Mendoza Lehmann; documento que fue desconocido en su contenido y firma por la demandada en su escrito de contestación; a su vez tachado de falso en el mismo escrito.
Ello así, la parte actora promovió prueba de cotejo a los fines de hacerlo valer en juicio, la cual fue efectivamente evacuada, siendo que el a quo llevó a cabo el acto de nombramiento y posterior juramentación de los expertos designados para la experticia grafotécnica para verificar la autenticidad del referido instrumento.
Asimismo, por notoriedad judicial, se constata que la aludida tacha incidental fue sustanciada por cuaderno separado; siendo que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2022, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, confirmó el fallo proferido el 1° de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la accionada; decisión contra la cual la demandada anunció recurso extraordinario de casación y declarado inadmisible por esta Máxima Jurisdicción Civil, a través de sentencia Nro. 279, de fecha 1° de agosto de 2022.
Así las cosas, se observa que el juzgador de alzada al reponer la causa a los fines de que se evacue la aludida prueba de experticia, lesionó los derechos que pretende proteger con la reposición decretada por éste, pues –como ya se indicó- al pagare in comento ya le fue practicada una experticia grafotécnica y a su vez atacado por tacha de falsedad y declarado sin lugar; en ese sentido, se violentaron los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda la reposición de la causa, dado que a la parte demandada se le otorgaron los recurso tendentes a enervar la eficacia jurídica del aludido instrumento; sin embargo, pretende nuevamente hacer valer una prueba que ya estaba en curso, es decir, experticia grafotécnica.
Todo lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, pone de relieve la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de la parte actora y romper el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 eiusdem, al haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad, por lo que inficionó a la sentencia hoy impugnada del vicio de reposición mal decretada; en consecuencia, se declarará procedente la presente delación. Así se establece.
Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones N° RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; sentencia vinculante N° 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. N° 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.
SENTENCIA DE MÉRITO
En el presente caso el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, a través de escrito presentado el 4 de noviembre de 2020, interpuso demanda por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de dinero, contra la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. y la ciudadana Anabela Sucre Fagre, señalando que es beneficiario del pagaré que anexo a la demanda, marcado “B”, librado por la prenombrada empresa, el 1° de noviembre de 1989, por cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD 400.000,00)m para ser pagados en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, sin aviso ni protesto, el 1° de noviembre de 2019. Que dicho pagaré, genera intereses convencionales al cuatro por ciento (4%) anual y de mora al seis por ciento (6%) anual. Que la aludida sociedad mercantil en fecha 12 de marzo de 2016 vendió a la ciudadana Anabela Sucre Fagre de Mendoza su único activo de valor significativo, representado por el apartamento distinguido con la letra y número A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, en la avenida Central (V4-C1) de la urbanización La Lagunita Country Club, en el municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie total de seiscientos diecinueve metros cuadrados con cuarenta decímetros (619.40M2), según documento protocolizado en el Registro Publico del municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nro. 2016.502, Asiento Registral 1, matriculado 243.13.19.1.17633 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00); que al valor del mercado monetario promedio, de ese momento, equivalían a seis mil setecientos ochenta dólares estadounidenses (USD 6.780,00), y según la tasa del Banco Central de Venezuela para el 31 de marzo de 2016, a razón de doscientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 272,90) por dólar, equivalían a veintinueve mil trescientos catorce dólares estadounidenses con setenta y seis céntimos (USD 29.314,76). Que dicha suma, según el texto del documento de venta, fue pagada mediante cheque Nro. 29884230, librado por la referida ciudadana, contra la cuenta Nro. 01040026110260008064 del Banco Venezolano de Crédito, el cual no ha sido presentado para su cobro. Igualmente, alega que para la fecha de dicha venta, el aludido bien ostentaba en el mercando un precio superior a los cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD. 400.000,00).
Aduce que dicha venta fue realizada por la prenombrada ciudadana, en su condición de administradora principal de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. y a su vez, fungió como compradora.
Alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Anabeia Sucre Fagre el día 3 de agosto de 1984, por ante la Prefectura del municipio El Hatillo del estado Miranda; que previo al matrimonio, acordaron un régimen de separación de bienes habidos y por haber, mediante capitulaciones protocolizadas. Que con posterioridad a la venta hecha a dicha ciudadana, la empresa Promociones Mediecito C.A., celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el día 20 de abril de 2016, en donde se autoriza a realizar esa venta. Que participó en esa asamblea como socio minoritario y aprueba la operación en cuestión, sin saber que ya se había consumado y en la creencia de que su crédito va a ser satisfecho.
Argumenta que en razón de la prohibición contenida en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, y a la exigencia contemplada en el ordinal 4° del artículo 280 del Código de Comercio, la ciudadana Anabeia Sucre Fagre de Mendoza, estaba imposibilitada de actuar en nombre de la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., como vendedora y, a la vez, personalmente como compradora del aludido inmueble, dado que además de prohibírselo la Ley, el consentimiento de la empresa in comento era inexistente.
Expone que en el supuesto negado de que se considere que la ciudadana Anabela Sucre Fagre de Mendoza si estaba habilitada para realizar la operación en referencia, el precio vil fijado en ella, que en adición no se ha hecho efectivo, y la circunstancia de que la enajenante carece de otros bienes de fortuna que ostenten un valor equiparable al vendido, hace intuir que esta operación persigue defraudar a los acreedores de la vendedora. Y que, en razón del Pagaré que se acompaña a la demanda, y a su condición de accionista de la referida sociedad mercantil, tiene el legitimo interés de preservar el patrimonio de dicha empresa y que ésta le satisfaga el capital de su deuda, junto con los intereses que ella genere y los gastos que ocasione su cobro.
Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de la descrita operación de compraventa, y en la hipótesis negada de que se considere valida la referida venta, subsidiariamente y con fundamento en el artículo 1.279 del Código Civil, solicita que se revoque dicha operación de venta. De igual forma, demanda igualmente a la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD 400.000,00) por concepto del capital del pagaré, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil dólares estadounidenses (USD 480.000,00), por concepto de los intereses convencionales caídos desde su aceptación hasta su vencimiento, a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual, y los intereses de mora que se generen desde la fecha de su vencimiento, hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa del seis por ciento (6%) anual.
Por su parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda indicó que el pagaré cuyo cobro se demanda, fue librado por Federico Roberto Mendoza Lehmann en su condición de Administrador Suplente de la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., el 1° de noviembre de 1989, siendo el caso que ese mismo día, Carlos Mendoza Lehmann como Administrador Principal, otorgó en su nombre, el documento de adquisición del apartamento A-5 del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, tal como se desprende del documento público de esa misma fecha, sin tener capacidad para actuar en nombre de dicha empresa, por no existir falta absoluta, temporal o casual del administrador principal, y por ende la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., carece de cualidad e interés para sostener este juicio, por no ser deudora en razón del mencionado pagaré. Que por el mismo motivo el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann tampoco es acreedor de la empresa Promociones Mediecito C.A., por consecuencia del aludido pagaré, y por tanto, también carece de cualidad e interés para sostener esta causa.
Aduce que la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., no está obligada al pago del pagaré cuyo cobro se le demanda en este juicio, por no tener Federico Roberto Mendoza Lehmann facultades para obligarla y ser él quien lo suscribió a su nombre. Asimismo, desconoció en su contenido y firma el referido pagare; como también lo tacho de falso. Que el cobro de los intereses compensatorios generados por el pagaré en cuestión es improcedente. Que el pagaré que se demanda es ineficaz por no haberse expresado correctamente la moneda en que debe pagarse; que además está prescrito por haber transcurrido más de un año desde su vencimiento. Que el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, carece de cualidad e interés para ejercer la acción que aquí se deduce por no ser propietario del bien vendido y que además el mismo convalidó la venta realizada a la ciudadana Anabela Sucre Fagre, en fecha 12 de marzo de 2016. Solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.
Previamente se pasa a determinar la falta de cualidad alegada por la demandada; respecto al primer argumento, aduciendo que dicha empresa no es deudora del pagaré cuyo cobro aquí se le demanda y el segundo porque, -a su decir- al no ser deudora del señalado pagaré, el actor no es acreedor suyo. En ese sentido, se observa que en el número 3 de la Cláusula Décima Sexta de los Estatutos de Promociones Mediecito C.A., (folios 19 al 28 de la primera pieza del expediente) se indica que “…El Administrador Principal tendrá la plena representación de la compañía, muy especialmente tendrá las siguientes facultades (…) 3) Adquirir en cualquier forma, comprar, vender, gravar, bienes muebles e inmuebles de la Compañía…”; de igual forma, en la Cláusula Décima Novena señala que “Las faltas absolutas, temporales y casuales serán llevadas por el Administrador Suplente de inmediato y sin ninguna formalidad”. En sintonía con lo anterior, de la Asamblea de Accionistas de la empresa Promociones Mediecito C.A., celebrada el 4 de febrero 1985, se evidencia la designación del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann como Administrador Principal y la de Federico Roberto Mendoza Lehmann como Administrador Suplente, ambos hasta el 31 de diciembre de 1989 (folios 29 al 32 de la primera pieza del expediente).
De igual forma, tenemos que el ciudadano Carlos Mendoza Lhemann para el momento de la aceptación del aludido pagaré era el Administrado Principal de la libradora aceptante (sociedad mercantil Mediecito, C.A.), por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.171 del Código Civil “…ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado…”; lo que desprende el porqué el ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann como Administrador Suplente de la empresa Promociones Mediecito C.A., emitió el aludido Pagaré a favor del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, pues para ese momento lo abarcaba la prohibición contenida en la precitada norma; en virtud de lo cual el ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann, si tenía las facultades necesaria para librar y aceptar en nombre de la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., el pagaré cuyo cobro aquí se demanda, por lo tanto, es ésta última quien lo adeuda y quien debe satisfacer su monto. Así se establece.
Con respecto al argumento de la demandada, referente a la prescripción del pagaré cuyo pago aquí se reclama, señalando que ha transcurrido más de un año, entre la fecha de su vencimiento y el cobro judicial; es criterio reiterado que en materia de títulos cambiarlos, como en este caso, un pagaré, el lapso de prescripción de todas las acciones derivadas de dichos instrumentos, es la misma que la de un librado aceptante de una letra de cambio, vale decir, de tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio (ver sentencia Nro. 445, de fecha 21 de junio de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria [FOGADE] contra Desarrollos 5374, C.A. y otros).
Vale destacar que el referido pagare, el cual riela al folio 11 de la primera pieza del expediente, fue desconocido en su contenido y firma por la demandada; por lo tanto, fue promovida la prueba de cotejo por la actora, a los fines de hacerlo valer en juicio; siendo que el resultado de la misma arrojo que efectivamente la firma estampada en dicho instrumento es la del ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann, quien para el momento de emisión del aludido titulo cambiario ostentaba el cargo de Administrador Suplente de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A.; de igual forma, sobre éste fue sustanciada por cuaderno separado una tacha de falsedad incidental, la cual fue desestimada por decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2022; en consecuencia el referido pagare resulta autentico. En ese sentido, se observa que desde la fecha de vencimiento del referido pagare al día de interposición de la presente acción, vale decir, 4 de noviembre de 2020, no ha transcurrido dicho lapso de prescripción; en consecuencia se desestima tal argumento. Así se estable.
Por otro lado, aduce la demandada que la parte actora tiene cualidad para pedir la nulidad de la venta antes descrita, en este sentido, tenemos que de la lectura del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Promociones Mediecito C.A., celebrada el 4 de febrero 1985, se observa la condición de socio del actor de la empresa in comento; a su vez, del aludido pagaré se evidencia el carácter de la parte actora como acreedor de la prenombrada sociedad mercantil; de allí se desprende la cualidad del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann para pedir la nulidad de venta del bien que pertenecía a la referida empresa. Así se establece.
Así las cosas, fue determinada la validez del pagaré cuyo cobro se pretende en el presente juicio y la cualidad del actor para reclamar su cobro y para que éste se le reclame a la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A. De igual forma, fue determinada la cualidad del actor para solicitar la nulidad de la aludida venta.
Ello así, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la nulidad de la venta realizada por la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. a la ciudadana Anabela Sucre Fagre, del apartamento distinguido con la letra y número A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, en la avenida Central (V4-C1) de la urbanización La Lagunita Country Club, en el municipio El Hatillo del estado Miranda. En ese sentido, es doctrina reiterada que la acción pauliana se encuentra destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores.
En sintonía con lo anterior, del informe de los peritos que practicaron la experticia para determinar el valor del apartamento in comento (folios 488 al 535 de la primera pieza del expediente) se desprende que para el 12 de marzo de 2016, el experto que menor valor le atribuye a dicho inmueble lo estima en ciento veintiocho millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 128.142.628,39), que al cambio del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) del Banco Central de Venezuela, equivalen a quinientos ochenta y un mil cuarenta y un dólares con sesenta y un centavos (USD 581.041,61), sumas éstas que superan con creces el valor fijado en la referida venta, vale decir ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). Asimismo, se evidencia que a través de Oficio Nro. 2021-0062, de fecha 25 de mayo de 2021, emanado por el Banco Venezolano de Crédito (folio 468 de la primera pieza del expediente), informó que de los movimientos históricos de la cuenta Nro. 0104-0026-11-0260008064, perteneciente a la ciudadana Anabela de Mendoza, para el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 2016 al 12 de marzo de 2016, no presentaron saldos suficientes para cancelar un cheque por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). De igual forma, indican que no hay registro de si el cheque Nro. 29884230, por dicha suma, fue girado a favor de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., o si fue presentado en taquilla o a través de la cámara de compensación para su cobro.
Así las cosas, de los referidos medios probatorios se desprende que el negocio jurídico celebrado entre la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., y la ciudadana Anabela Sucre Fagre de Mendoza, mediante el cual la primera vende a la segunda un apartamento distinguido con la letra y número A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, en la avenida Central (V4-C1) de la urbanización La Lagunita Country Club, en el municipio El Hatillo del estado Miranda, según documento protocolizado el 12 de marzo de 2016, ante el Registro Publico del municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nro. 2016.502, Asiento Registral 1, matriculado 243.13.19.1.17633 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, fue realizada a título gratuito y en perjuicio de los acreedores de la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., en virtud de lo cual resulta nula la referida venta. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la procedencia del pago de las cantidades de dinero señaladas, fundamentado en el –ya descrito pagaré-, se debe señalar que para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste como titulo formal, contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, señalando al efecto: la fecha; la cantidad en número y letras; la época de su pago; la persona a quien o a cuya orden deba pagarse; y la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Ello así, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de cantidades de dinero de la parte actora se encuentra inserto al folio 11 de la primera pieza del expediente, y es un documento privado, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la demandada; por lo tanto, fue promovida la prueba de cotejo por la actora, a los fines de hacerlo valer en juicio; siendo que el resultado de la misma arrojo que efectivamente la firma estampada en dicho instrumento es la del ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann, quien para el momento de emisión del aludido titulo cambiario ostentaba el cargo de Administrador Suplente de la prenombrada sociedad mercantil; de igual forma, sobre éste fue sustanciado por cuaderno separado una tacha de falsedad incidental, la cual fue desestimada por decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2022; en consecuencia el referido pagare resulta autentico.
En ese sentido el referido pagaré es por la cantidad de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD. 400.000,00), aceptado sin aviso ni protesto, por el ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann, en su condición de Administrador Suplente de la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., a favor del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, el 1° de noviembre de 1989 para ser pagado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital el 1° de noviembre de 2019, con una tasa de interés convencional del cuatro por ciento (4%) anual y de mora al seis por ciento (6%) anual.
En atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, la Sala observa que en el título presentado se encuentra especificado: 1) La fecha en que se emitió el pagaré, vale decir, “…CARACAS, PRIMERO [1ro.] DE NOVIEMBRE DE 1989…”. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención: “…CUATROCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES [USA$ 400.000,00]…”. 3) Con relación a la época de su pago, es decir, la fecha de pago, se evidencia la siguiente mención “…PAGARÁ EN CARACAS (…), SIN AVISO NI PROTESTO (…) EL DÍA PRIMERO [1ro] DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE [2019]…”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, es al ciudadano Carlos Mendoza Lehmann. 5) La expresión de sí son por el valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia del instrumento cuando expresa “…MI REPRESENTADA DEBE Y PAGARÁ (…) POR SUMAS QUE YA TIENE RECIBIDAS EN DINERO EN EFECTIVO Y A ENTERA SATISFACCIÓN (…) DÓLARES ESTADOUNIDENSES…”. Así pues, el instrumento de estudio tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es válido como pagaré. Así se establece.
Así las cosas, al estar válidamente librado el pagaré de referencia y no desprenderse de autos que la codemandada, sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., haya probado haber pagado a la fecha de vencimiento, carga que le correspondía de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar que la referida empresa incumplió su obligación cambiaria. Así se establece.
En virtud de que la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., no cumplió con la obligación asumida en el referido pagaré, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, condenándose a pagar a la prenombrada empresa el capital del pagaré más los intereses determinados y los que se sigan venciendo, que se calcularan mediante experticia complementaria, el cual deberá hacer la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago. (Ver sentencia Nro. 031, de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz). Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano CARLOS MENDOZA LEHMANN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de febrero de 2022.En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por nulidad de venta y subsidiariamente acción pauliana interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO, C.A. y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE de MENDOZA.
SEGUNDO: NULA la venta celebrada el 12 de marzo de 2016, a través de documento protocolizado ante el Registro Publico del municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nro. 2016.502, Asiento Registral 1, matriculado 243.13.19.1.17633 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cobro de dinero incoada por el ciudadano CARLOS MENDOZA LEHMANN, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO, C.A.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO C.A. al pago de las siguientes cantidades: la suma de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD 400.000,00), por concepto de capital; la suma de cuatrocientos ochenta mil dólares estadounidenses (USD 480.000,00) por concepto de intereses convencionales calculados al cuatro por ciento (4%) anual, desde la emisión del pagaré cuyo cobro se reclama, es decir, el 1° de noviembre de 1989, hasta su vencimiento, el 1° de noviembre de 2019; y el pago de los intereses de mora que se generen desde su vencimiento, el 1° de noviembre de 2019, hasta su definitiva cancelación, a la tasa del seis por ciento (6%) anual.
Para la ejecución de este mandamiento, SE ORDENA la conversión en bolívares según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (1) solo experto designado por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretaria,
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Exp. AA20-C-2022-000087
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,