SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2022-000031

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

         En el juicio de invalidación incoado contra la sentencia dictada en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano GEORGE ELÍAS ARNAWID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 11.829.892, representado judicialmente por el abogado Jorge Ghazal El Bar Issa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.259, contra el ciudadano ABDALAH SAKAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.772.989, representado judicialmente por los abogados Héctor José Gómez Delgado, Juan Carlos Rodríguez Ávila y Guillermo Brito Cumaná, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 223.926, 223.880 y 223.927, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante decisión emitida el 15 de noviembre de 2021, declaró con lugar la invalidación de sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, que declaró con lugar la demanda.

         En la sentencia de invalidación, el juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de proponer nuevamente demanda de cumplimiento de contrato de sociedad, que fue la pretensión conocida en la causa signada con el número 7547-18.

         Mediante diligencia presentada el 26 de noviembre de 2021, la parte accionada anunció recurso extraordinario de casación, el cual, fue admitido por el mencionado juzgado de primera instancia mediante auto del 30 de noviembre de 2021.

         El 18 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Doctor Guillermo Blanco Vázquez.

         Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

         Por auto del 27 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

         Siendo la oportunidad procesal, esta Sala de Casación Civil pasa a decidir el asunto bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 en su ordinal 3° eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de “falta de síntesis”.

         Señala la parte recurrente, lo siguiente:

(…) el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre omitió hacer alguna mención propia acerca de la pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda y las defensas y excepciones esgrimidas en la contestación de la demanda, y, en tal virtud, en opinión de quien suscribe, resulta claro que el prenombrado operador de justicia omitió por completo efectuar esa síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la controversia que, por obra de la pretensión de invalidación que había sido ejercida, había sido sometida a su consideración, pues en ninguna parte del texto de la recurrida se puede apreciar, en las propias palabras del Juez Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de a circunscripción judicial del estado Sucre, ‘qué es eso que entendió que constituía o delimitaba el problema jurídico que le era sometido a su consideración y solución’.

 

Entonces, visto que en la recurrida, según hemos dicho ya, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre no expresó, ‘con sus propias palabras’, la forma en la cual habría comprendido como quedó ‘delimitado’ el problema jurídico que le correspondió resolver, y, además, como se establecerá un poco más adelante en ese escrito, la motivación del fallo no permite a las partes, de ninguna manera, conocer las razones que han sido tomadas en consideración por el operador de justicia para declarar la ‘nulidad’ de la sentencia dictada por ese oficio jurisdiccional el día veinte (20) de febrero de dos mol diecinueve (2019), en la cual había declarado ‘con lugar’ la pretensión de ‘cumplimiento de contrato de sociedad’ que había ejercido mi patrocinado, GoergesElíasArnawid (sic), en contra del ciudadano Abdalah Sakal, y, con ello, privar a esta determinación judicial, por completo, de la posibilidad de surtir efectos jurídicos de cualquier especie, debe concluirse, forzosamente, que la recurrida incurrió en el vicio de ‘falta de síntesis’ y, por lo tanto, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.”

 

         Para decidir, la Sala observa:

         Señala la parte recurrente que el sentenciador de la recurrida omitió hacer alguna mención propia acerca de la pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda y las defensas y excepciones esgrimidas en la contestación de la demanda.

         Manifiesta, que el juez omitió por completo efectuar síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la controversia.

         Se sustenta la delación en la omisión del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente texto:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”

 

         Revisado el fallo en toda su integridad, se observa que el juez de la recurrida cumplió con la exigencia normativa, pues expuso las alegaciones de ambas partes, y de esa labor precisó el problema a resolver.

         El planteamiento del problema se puede encontrar en los siguientes extractos del fallo:

 

“(…) La parte actora en Invalidación, ciudadano ABDALAH SAKAL, fundamentó su acción de invalidación contra la sentencia proferida por este juzgado en fecha 20/02/2019, admitiendo que, él se enteró o tuvo conocimiento de la susodicha sentencia en fecha 27/02/2020, y compareció en fecha 06/10/2020 (ya reactivados los tribunales en virtud de la declarada pandemia mundial producto del COVID), a presentar formal demanda de invalidación a la descrita sentencia (…)

(Omissis)

En razón de ello basó su pretensión en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; ante todo, debe este Juzgado verificar si el recurso de invalidación fue planteado tempestivamente, esto es, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 del Código de procedimiento Civil (…).

(Omissis)

Ahora bien respecto al segundo supuesto que establece el señalado articulo y que fue el punto vertebral en la contestación del demandado en el tramitado proceso de invalidación de sentencia, esto es, desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, por alegatos del demandado en invalidación, en el acto de contestación a la pretensión interpuesta en su contra, indicó que el lapso para interponer la demanda ha caducado, que se cumple con el segundo supuesto que indica la norma citada, alegando la caducidad para la interposición de la acción de invalidación, motivado a que la sentencia cuya invalidación se interpuso fue ejecutada mediante carteles de remate del inmueble que fueron debidamente publicados, y que contra el demandante corría la presunción de conocimiento generalizado de la celebración del acto de remate, que se desprende de la publicación en la prensa, en tres ocasiones distintas, de diez en diez días, de tres carteles en periódico de circulación en el lugar donde se efectuara el remate, carteles de remate que fueron publicados en la prensa los días Veintinueve (29) de Agosto de 2019, Nueve (09) de septiembre de 2019 (09/09/19) y Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019), y que para la fecha en que fue presentada la demanda de invalidación, había transcurrido mucho mas de un (01) mes y, por vía de consecuencia la acción había caducado, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

 

Vista las argumentaciones que hicieran ambas partes, respecto a la tempestividad del recurso de invalidación, corresponde a este juzgado realizar el análisis de las pruebas aportadas al proceso para posteriormente dictar su dispositivo. Así se establece (…).

 

         Por cuanto el juez de la recurrida cumplió con la exigencia normativa denunciada como infringida, artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues expuso con sus propias palabras las alegaciones de ambas partes, y de esa labor precisó el problema a resolver, es por ello que la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

-II-

 

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante acusa la infracción de los artículos 12, 15 y 243 en su ordinal 5°, por incongruencia negativa.

         Señala lo que a continuación se cita:

“(…) En la oportunidad de la contestación a la demanda, además de la caducidad, alegó la improcedencia de la pretensión por invalidación por la deficiente argumentación impugnativa de que la sustenta y de la imposibilidad de que ella sea suplida por el juez (…).”

 

         Continuó señalando, lo siguiente:

(…) la aludida defensa ni siquiera fue mencionada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre (…).”

 

         Para decidir, la Sala observa:

Señala la parte formalizante, que en modo alguno el juez de la sentencia recurrida en casación, decidió la “improcedencia de la pretensión de invalidación por la deficiente argumentación impugnativa que la sustenta y de la imposibilidad de que ella sea suplida por el juez.

         El artículo 243, en su ordinal 5°, señala lo siguiente:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…).”

 

         El denunciado artículo en efecto contiene la obligación que se impone al juez de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. No obstante, con vista de los argumentos en las cuales se sustenta la denuncia, cabe destacar que es una apreciación y conclusión propia del juez, si la argumentación que exponen las partes, es o no deficiente. Del fallo se aprecia que el juez logró precisar las alegaciones de ambas partes, al punto que las abordó y resolvió el asunto, con la independencia que la ley exige a todo órgano decisor.

         Visto que el juez, resolvió el asunto que le fue sometido a su consideración, se observa que este entendió el problema a resolver. Si el formalizante está en desacuerdo con las conclusiones a las cuales arribó el jurisdicente, la denuncia ha debido formularse bajo el amparo de un motivo de casación de otra naturaleza, como sería la infracción de ley.

         En mérito de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

-III-

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte recurrente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por considerar que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación.

         Explica la parte recurrente, que la exigencia de motivar la sentencia ha sido incumplida.

Señala, que en la recurrida, el juez si bien es cierto que habría realizado una exigua labor de análisis de los medios de prueba que corren insertos en las actas del expediente y, violando expresamente reglas tendente al establecimiento de los medios de prueba, arribó a la conclusión de que la “firma estampada sobre la boleta de citación, simplemente, no se correspondería con la firma del ciudadano Abdalah Sakal”.

         Entonces aduce que el juez de la recurrida:

“(…) no analiza ningún, medio de prueba que, eventualmente, sirva para acreditar la existencia de ese conjunto de maquinaciones y artificios que habrían sido realizados en el curso del proceso, que estaban destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del ciudadano Abdalah Sakal, a impedir la eficaz administración de justicia; sino que además, tampoco consigna en el texto de la recurrida, de forma expresa y precisa, cuáles habrían sido los hechos sobreañamente establecidos por el sentenciador, que fueron tomados en cuenta por él para concluir que, efectivamente, en la causa principal se habían llevado a cabo ese conjunto de maquinaciones y artificios que estuvieron destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe del ciudadano Abdalah Sakal, a impedir la eficaz administración de justicia, y, lo que es peor aún, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer (sic) circuito (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Sucre, omite por completo, indicar de forma expresa y precisa si esas presuntas maquinaciones y artificios fueron realizadas unilatweralmente por un litigante (…).

De modo que, en la recurrida no se indica, de ninguna manera

 

i. cuáles hechos habrían llevado al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre a la conclusión de que, en el caso que ocupa nuestra atención, se han llevado a cabo un conjunto de maquinaciones y artificios que estuvieron destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe del ciudadano Abdalah Sakal, a impedir la eficaz administración de justicia;

 

ii. las personas que, en opinión del prenombrado operador de justicia serían los autores de esos actos (constitutivos de las tantas veces mencionadas maquinaciones y artificios); y

 

iii. las razones de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta por el mencionado juez para considerar que tales hechos, llevados a cabo por esas personas, son configuradores del “fraude en la citación” que exige el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez declare la "Invalidación de la sentencia”.

 

Por lo tanto, en nuestra opinión, en el caso que nos ocupa, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre ha declarado la existencia de un presunto fraude en la citación, sin dar las razones de hecho y de derecho  que justifiquen esta determinación.

 

Luego, nos parece que, esta carencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la existencia de un presunto fraude en la citación del ciudadano Abdalah Sakal, que sirva para justificar la invalidación (y consecuente nulidad) de la decisión dictada el día veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre, fulmina de nulidad la recurrida, conforme procuraremos explicar inmediatamente.

 

         Para decidir, la Sala observa:

         El artículo 243, en su ordinal 4°, señala lo siguiente:

 

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

(Omissis)

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

El incumplimiento de dicha previsión legal, conlleva a que el fallo esté viciado de inmotivación.

         En la actual delación, se ha denunciado el referido vicio de inmotivación, por considerar la parte recurrente, que el juez de la recurrida ha declarado la existencia de un presunto fraude en la citación, sin expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que justifique esta determinación.

         En criterio de la Sala, no incurre el sentenciador en el vicio delatado, toda vez que en el fallo constan las razones por las cuales el jurisdicente arribó a tal conclusión.

         A continuación se citan los extractos del fallo que contiene las razones de hecho y de derecho expuestas por el juez, al considerar que en el procedimiento bajo su conocimiento por invalidación, ciertamente existieron actuaciones fraudulentas y engañosas para que se evitara a toda costa citar personalmente en el juicio de cumplimiento de contrato de sociedad al ciudadano Abdalah Sakal:

“(…) De los distintos medios probatorios, especial énfasis merece la prueba de experticia grafotécnica que se ordenó de oficio por este juzgado y concatenada con las copias certificadas del expediente N° MP-57989 en el que consta una experticia grafotécnica realizada por el mismo experto del CICPC, que arrojaron como resultado que la firma manuscrita recabada del ciudadano ABDALAH SAKAL y analizada con el documento dubitado identificado como boleta de citación del ciudadano ABDALAH SAKAL, no se corresponden, es decir que no son las mismas firmas, situación que no puede inobservar este juzgado, pues si éste no fue citado no puede oponérsele una ejecución de sentencia contra sus bienes y que por esos actos de ejecución de la sentencia y del trámite del proceso del que nunca tuvo conocimiento esté consumada una caducidad para interponer el recurso de invalidación de esa sentencia, en la que por esa inasistencia al proceso se declaró con lugar bajo la institución de la confesión ficta, en consecuencia, y a los fines de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en invalidación, para este juzgado el termino que corre a favor del recurrente para interponer el presente juicio es el establecido en el primer supuesto del artículo 335 del código de procedimiento civil, es decir el de un (01) mes contados desde que haya tenido conocimiento y no desde que se haya efectuado actos de ejecución en los bienes del recurrente. Así se establece.

Efectivamente, con las instrumentales analizadas en su oportunidad y las experticias grafotécnica traídas al proceso, se determina que ciertamente existieron actuaciones fraudulentas y engañosas para que se evitara a toda costa citar personalmente en el juicio de cumplimiento de contrato de sociedad al ciudadano ABDALAH SAKAL, suficientemente identificado en autos, y que dichas actuaciones fraudulentas tuvieron como único fin el que no se enterara al ciudadano ABDALAH SAKAL del procedimiento llevado en su contra, para que se defendiera y empleara todas, las acciones e intereses que considerara en su defensa.- así se decide. (ver folios 424 y 425 de la primera pieza del expediente)

 

         Con vista que no incurrió el juez de la sentencia recurrida en casación en el vicio de inmotivación denunciado, se declara improcedente la delación. Así se decide.

-IV-

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 451, 452, 453 y 454 eiusdem, argumentando lo siguiente:

“(…) porque el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre ‘admitió’ una ‘experticia’ que, presuntamente, se habría practicado, sin las debidas garantías constitucionales y procesales que aseguraran a mi patrocinado el derecho a la defensa y debido proceso (que postula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la ‘fase preparatoria’ de un proceso penal (obviamente distinto al que ahora nos ocupa), la cual, por lo demás, fue promovida por la parte actora como un ‘medio de prueba documentar, devino en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en clara violación del derecho a la defensa de mi patrocinado.

Efectivamente, por escrito fechado veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), la representación judicial de la parte actora presentó un escrito promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes y conducentes. En el capítulo III del escrito en cuestión, destinado a la promoción de los medios de prueba documental, la representación actora promovió:

 

‘7. Copias Certificadas, expedidas por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Abogado Danny Ramón sambrano Miranda, del Estudio Documentológico (prueba grafotécnica) realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) delegación Sucre; de la mano del experto y detective Jesús Daniel Baldiviett, Jefe del Área Documentológica de la División Especial de Criminalística Municipal Sucre, de fecha 02 de diciembre de 2020; y que forma parte del expediente MP-57989-2020, folios 333 al 335 que cursa por ante la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público del Estado Sucre, tras denuncia incoada por el ciudadano Abdalah Sakal, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de falsedad en los Actos y Documentos, en contra de la ciudadana Nurys merlina Herrera, quien para el momento de la comisión del presunto delito fungía como alguacil accidental de este digno Tribunal. Medio Probatorio, contentivo de dieciséis (16) folios útiles y marcados con la letra (1).’

 

Por escrito fechado veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), esta representación judicial se opuso formalmente a la admisión del medio de prueba en cuestión, precisamente porque, promovido de tal manera, se violaba a mi patrocinado el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

A pesar de la oposición formulada, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de la circunscripción Judicial del estado Sucre, por auto fechado ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), “admitió” el medio de prueba al que nos estamos refiriendo.

 

Posteriormente, en la oportunidad de efectuar las “observaciones a los informes", mediante escrito fechado veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), que fue recibido en el Tribunal el día dos (2) de agosto hogaño, hicimos, nuevamente, objeciones a la admisión del tantas veces mencionado medio de prueba y señalamos, además, las múltiples razones por las cuales la admisión del mismo constituía una clara violación de las formas procesales y el menoscabo directo de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso. Desafortunadamente, en la recurrida, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre no reparó el gravamen que la admisión del medio de prueba promovido por la actora nos ha causado y, con sustento en ello, al amparo del último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a delatar en casación las infracciones legales en las cuales se ha incurrido.

 

Efectivamente, en la recurrida, el analizar los medios de prueba cursantes en las actas de este expediente, sobre este particular se indica concretamente lo siguiente:

 

“Copias certificadas emitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “I”, que corre inserto a los folios relacionado con el expediente N° 57989-2020 de la nomenclatura de la Fiscalía Quinta contra la corrupción, de estas copias certificadas se desprende que por ante ese despacho fiscal se le hizo toma de pruebas manuscritas el 16-06-2020 al ciudadano Abdalah Sakal, a los fines legales relacionados con esa causa, así mismo se evidencia del folio 114 que el experto designado por la fiscalía quinta Detective perteneciente al C.I.C.P.C, quien en la conclusión del peritaje ejecutado sobre la forma (sic) del ciudadano Abdalah Sakal indicó que la firma que exhibe el documento indubitado, es decir, no fue realizado por el ciudadano Abdalah Sakal, titular de la cédula de identidad 13.772.989, corre a los folios 103 y 104 que por acta del día 16-06-2020 le fue tomada ante el C.I.C.P.C la prueba manuscrita al descrito ciudadano, en consecuencia al ser una prueba instrumental evacuada por orden de la Fiscalía del Min terio Publico y evacuada por un Funcionario Público, si bien no constituye plena prueba por cuanto no fue contradicha ni controlada en proceso, para esta operadora de Justicia tiene un valor indiciario Así se establece -"

 

De modo que, a pesar de no haber sido promovida, evacuada y controlada en este proceso, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre, no sólo la admitió, sino que también la valoró, atribuyéndole "valor indiciario”, presumimos, de que la firma que se encuentra estampada en la boleta de citación no se corresponde con la firma del demandante (Abdalah Sakal).

 

Dicho esto, es menester que los ciudadanos Magistrados de este Supremo Tribunal observen que, de acuerdo con las alegaciones de la parte actora, el medio de prueba promovido (irregularmente) por ella consiste en la copia certificada de los folios 324, 325, 329, 330, 331, 332, 333 y 335 del expediente MP-57989-2020 que en la actualidad se sigue instruyendo en la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Sucre, con ocasión a la denuncia que habría formulado el cludadano Abdatah Sakal contra la ciudadana Nurys Merlina Herrera, por la presunta comisión de un delito relacionado con la “falsedad de actos y documentos”.

 

Es obligante que observen, además, que el aludido medio de prueba recoge, simplemente, el resultado de un “estudio documentológico”, de una “prueba grafotécnica” o de una “experticia” que habría sido realizada el día dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de la mano del ciudadano Jesús Daniel Baldiviett, Detective Jefe del Área Documentológica de la División Especial de Criminalística Municipal Sucre, a solicitud de la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público, para ser incorporada en el aludido proceso penal, el cual, por lo demás, para la fecha en la cual se practicó esa diligencia procesal, se encontraba en la “fase preparatoria”, lo que puede ser advertido claramente, al tener en cuenta que, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Sucre, al notificar al ciudadano Abdalah Sakal de que le fueron acordadas las susodichas copias certificadas, lo puso en conocimiento del deber que tiene de guardar reserva de las susodichas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, y que el aludido artículo está integrado en el “Capítulo III” (Del Desarrollo de la Investigación) del Título I (Fase Preparatoria) del Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa época.

 

De modo que, lo que en realidad pretendía el promovente de este medio de prueba es que “se traslade el aludido medio de prueba”, que presuntamente se habría evacuado el día dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) en una incipiente casusa penal que, en fase preparatoria, se estaría instruyendo en la Fiscalía Quinta contra la Corrupción del Ministerio Público, en el expediente MP57989-2020, y se incorpore en la presente causa, que estaba siendo conocida por un tribunal con competencia en materia civil.

 

Observen, ciudadanos Magistrados, que el promovente del tantas veces mencionado medio de prueba pretende que ese “traslado de pruebas” se lleve a cabo contrariando abiertamente, las específicas reglas establecidas para asegurar, por una parte, la validez y la eficacia de los medios de prueba producidos en juicios previos y ajenos a aquel en el cual, ahora, se aspira Que produzcan sus efectos probatorios, y, por otra parte, la integridad de la Garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso que aseguran a la contraparte los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

         Para decidir, la Sala observa:

La parte formalizante alega que el juez de la sentencia recurrida en casación admitió una experticia que presuntamente se habría practicado sin las debidas garantías constitucionales y procesales del accionado, en la “fase preparatoria” de un proceso penal, la cual, fue promovida por la parte actora como un medio de prueba documental, y en tal sentido apunta que existe el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en clara violación del derecho a la defensa del demandado.

         Respecto a la probanza aludida en la denuncia, copias certificadas de la experticia grafotécnica que aparece marcada “I”, emitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, este fue el criterio del juez:

“(…) Copias certificadas emitidas por la fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, marcada con la letra “I”, que corre inserto a los folios relacionado con el expediente N” 57989-2020 de la nomenclatura de la Fiscalía Quinta contra la corrupción, de estas copias certificadas se desprende que por ante ese despacho fiscal se le hizo toma de pruebas manuscritas el 1606-2020 al ciudadano ABDALAH SAKAL, a los fines legales relacionados con esa causa, así mismo se evidencia del folio 114 que el experto designado por la fiscalía quinta Detective perteneciente al C.I,C.P.C, quién en la conclusión del peritaje efectuado sobre la firma del ciudadano ABDALAH SAKAL indicó que la firma que exhibe el documento identificado como D objeto del ese estudio evidenció características de individualización escritural distintos a los manuscritos que se aprecian en el documento indubitado, es decir, no fue realizado por el ciudadano ABDALAH SAKAL, titular de la cedula de identidad 13.772.989, corre a los folios 103 y 104 que por acta del día 16-06-2020 le fue tomada ante el C.1.C.PC., la prueba manuscrita al descrito ciudadano, en consecuencia al ser una prueba instrumental evacuada por orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y efectuada por un funcionario público, si bien no constituye plena prueba por cuanto no fue contradicha ni controlada en este proceso, para esta operadora de justicia tiene un valor indiciario. Así se establece.(Énfasis de la Sala).

 

  Como puede observarse, cónsono con la argumentación del formalizante en su escrito de formalización, el juez señala que la probanza no es plena por cuanto no fue contradicha ni controlada en el proceso, no obstante le da el carácter de indicio.

Necesariamente se traslada la Sala a la valoración efectuada por el juez de la sentencia recurrida a la declaración del ciudadano Jesús Daniel Baldiviett, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido como testigo, perteneciente al Área de Documentología de la División Especial de Criminalística Municipal Sucre.

Esta fue la valoración impartida por el juzgador a la declaración del prenombrado ciudadano.

Testimonial:

En la oportunidad fijada por este juzgado, compareció en calidad de testigo, el ciudadano JESUS DANIEL BALDIVIETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N” V20.062.141, de este domicilio. Quien manifestó tener Rango Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que pertenece al Área de documentología de la División Especial de Criminalística Municipal Sucre, que reconoce el contenido que se encuentra en los folios 110 al 115 del Expediente 7547-18 porque es la experticia que realizó a solicitud del oficio dirigido por la Fiscalía 5ta, la experticia la realizó frente a la juez 3ra y en presencia fiscal 5to del Ministerio Público Francisco Navarro, que certifica que las conclusiones que se encuentran relatadas en el folio 114 corresponden al estudio realizado, que la forma más completa y exacta sobre las conclusiones a la experticia realizada por él, dieron de acuerdo a la peritación realizada que las características individualizantes presentes en los grafismos presentaron individualización distinta a lo observado en la prueba manuscrita suministrada por el ciudadano Abdalah Sakal, que el método de investigación y análisis utilizado fue la motricidad automática del ejecutante; a esta testimonial este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil las reglas de la sana critica, resulta ser que el experto testigo es el mismo que suscribió la experticia que forma parte de las copias certificadas emitidas de la Fiscalía Superior que fuera valorada supra, para esta operadora de justicia su declaración le merece confianza y concuerda con la prueba de experticia por él suscrita ante la fiscalía del ministerio publico en la que concluyó que la firma no es del ciudadano Abdalah Sakal . Así se establece.

 

Se puede apreciar entonces, que el juez realizó una valoración adminiculada de las referidas pruebas promovidas en autos.

También se evidencia del fallo, que el sentenciador de la recurrida en casación, ordenó de oficio la realización de una experticia grafotécnica mediante auto para mejor proveer.

En la valoración de las resultas de la prueba ordenada a practicar, esta fue la conclusión del juez:

De la prueba de oficio ordenada por este Tribunal.

 

“(…) como quiera que esta operadora de justicia consideró necesario a los fines de formarse un criterio más amplio con respecto al asunto debatido, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 514 ordinal 4%, Ordenó PRACTICAR EXPERTICIA GRAFOTECNICA a la firma estampada en la documental que consta al folio 56 de la pieza principal donde se sustanció la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SOCIEDAD, ordenando oficiar a la DIRECCIÓN DE CRIMINALÍSTICA DEL CICPC SUCRE en la persona de su inspectora Jefa YENNY PINTO, a los fines de solicita de la colaboración institucional, y pusiera a disposición de este juzgado a la brevedad posible los Expertos Grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de la delegación de la Ciudad De Cumana, con el objeto de designar y juramentar uno de ellos por este juzgado.

 

Remitida la información respecto el experto a juramentar, y juramentado como fue por esta operadora de justicia, el experto designado en fecha 14 de septiembre de 2021 compareció a este juzgado y presentó experticia grafotécnica, en la experticia informó el experto JESUS BALDIVIETT, que dubitó un ejemplar con apariencia de una boleta de citación, con unos documentos indubitados y donde se lee ABDALAH SAKAL hay unas firmas con caracteres ilegibles, las cuales fueron objeto de análisis y estudio documentológico, indicando las diligencias practicadas y la peritación, aplicando cotejo documentológico sobre los rasgos y trazos manuscritos que constituyen las firmas objeto de estudios, utilizando para ello lupas dioptrias y microscopio binocular estereoscópico, concluyendo que la firma que se visualiza en el documento dubitado evidenció características de individualización escritural distintas a las observadas en los documentos indubitados, es decir no fue realizado por el ciudadano ABDALAH SAKAL, titular de la cedula de identidad V13.772.989, si bien las experticias no son vinculantes para los jueces, ellas ayudan a formarse un criterio o reforzar el que ya tengan, en este caso el experto que presenta la peritación fue quien realizó la experticia que se realizó ante la Fiscalía del Ministerio Publico que se valoró anteriormente, además que como testigo experto evacuado ante este juzgado atestiguó que tomó pruebas manuscritas al ciudadano ABDALAH SAKAL y que al compararlas con los documentos indubitados, no eran iguales, ratificando que no era la firma del ciudadano ABDALAH SAKAL, entonces, esta operadora de justicia considera que dicha experticia es demostrativa de que las firmas recogidas del mencionado ciudadano y confrontadas con el documento dubitado no son las mismas. Así se establece.

 

Se ha hecho referencia de la valoración impartida por el juez a las mencionadas probanzas, con miras a reflejar que respecto de la experticia grafotécnica emitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se le otorgó carácter indiciario, por lo que no constituye por sí sola el fundamento de lo decidido en instancia. Como puede evidenciarse, la conclusión a la cual arribó el juez se encuentra sustentada en la valoración adminiculada de varias pruebas, estas son, las antes referidas.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, fundamentada en la expedición de una justicia sin reposiciones inútiles, ha explicado lo siguiente:

“(…) Así, cuando la denuncia se canaliza por esta vía, la norma adjetiva contiene una específica carga de orden sustantivo, de tal forma que, ante la falta de demostración de la incidencia del error en el dispositivo del fallo, la delación no prosperaría, pues, incluso ante la existencia del error, el veredicto podría mantenerse ante la existencia de otras razones que mantengan la juridicidad de su dispositivo o cuando, no obstante el error en el establecimiento o valoración de alguna prueba o de alguna suposición falsa, existan en el acto jurisdiccional otros hechos u otras pruebas que lo sostengan. La sola denuncia de la omisión de valoración de un medio de prueba no conlleva, per se, la nulidad del juzgamiento. Es preciso que el formalizante delate que de esa prueba se desprendía un hecho cuya demostración habría sido determinante para que el dispositivo de la decisión fuera otro.

 

En estos casos, se busca que el acto jurídico prevalezca, aún ante la existencia de errores que no sean trascendentes para su dispositivo. Este cambio de criterio, no violenta garantía constitucional alguna; por el contrario, se inscribe en la corriente de la interpretación constitucional que ha dado esta Sala a la expedición de una justicia sin reposiciones inútiles, tal y como lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala N° 889/2008, del 30 de mayo, caso: Inversiones  Hernández  Borges C.A. [INHERBORCA] (…).” (Ver sentencia número 475, del 21 de mayo de 2010, caso: Sans Gene C.A.) (…)”.

 

En virtud de que el dictamen bajo el conocimiento de esta Sala, por causa del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado, puede mantenerse por la existencia de otras pruebas, de allí que la presente denuncia no prospera, y es así como se declara.

 

-V-

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con el artículo 514 ibidem., por considerar que el juez de la sentencia recurrida en casación dictó un auto para mejor proveer, después que había fenecido el lapso legalmente establecido para ello y, además, para completar la práctica de un medio de prueba que correspondía promover y evacuar a la parte demandante, conducta que devino no sólo en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, sino en una clara violación del derecho a la defensa del demandado.

         Explica la parte recurrente, lo siguiente:

“(…) Así las cosas, es menester indicar aquí que, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:

 

‘Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:’

De modo que, de acuerdo con la norma en cuestión, el juez que conoce de una causa puede, cuando lo juzgue conveniente, dictar un auto para mejor proveer, dentro del lapso perentorio de quince (15) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso previsto para la presentación de los informes.

 

Destáquese ahora que, el auto para mejor proveer al que nos hemos venido refiriendo, fue dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y, por lo tanto, mucho después de que habían transcurrido quince (15) días, contados después del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus informes, que es el lapso dentro del cual, conforme indica la ley procesal, podía dictarse válidamente el susodicho auto.

(Omissis)

Luego, si, conforme indica el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre, el lapso para la presentación de los informes feneció el día diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), es palmariamente claro que, para el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en el cual se dictó el tantas veces mencionado auto para mejor proveer, habían transcurrido más (mucho más) de quince días de despacho.

Efectivamente, para esa fecha habían transcurrido los días: dieciocho (18), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticinco (25), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) del mes de junio, primero (1), dos (2), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) del mes de julio, dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y dieciséis (16) del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), vale decir, habían transcurrido cuarenta y un (41) días de despacho, que es un lapso que, como hemos dicho ya, excede, con creses, en más de veinticinco (25) días de despacho, el lapso perentorio de quince (15) días que, conforme a lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, disponía el juez para dictar un auto para mejor proveer en esta causa.

Dentro de este específico contexto, Interesa (sic) destacar aquí que, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitir un auto para mejor proveer después de que haya precluido la oportunidad legalmente establecida para ello implica una flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, garantizados, en este caso, 2 mi patrocinado, por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Por otra parte, es menester hacer notar ahora que, con el auto para mejor proveef que fue dictado el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Sucre, lo que pretendía este operador de justicia era suplir la falta de prueba en la que había incurrido la parte actora, al no haber podido acreditar que la firma que aparece estampada en la boleta de citación no se corresponde con la del ciudadano Abdalah Sakal.

De modo que, conforme indica la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede aprobarse el uso de la potestad que tiene el juez para dictar los autos para mejor proveer, para que con ellos se complete la realización de una prueba cuya realización correspondía a una de las partes.

Efectivamente, en la sentencia dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Edilson Jesús Hernández), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia dejó dicho lo siguiente:

 

“El auto para mejor proveer es una especial herramienta para que el Juez “pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa”, sin embargo, esta facultad “no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento” (RengelRomberg). Ahora bien, en el presente caso, alegó el solicitante que el Juez suplió la negligencia del demandante al no practicar la prueba oportunamente. Al respecto, observa la Sala que, en el caso de autos, se verifica que el juzgado accionado, al ordenar la realización de la prueba del cotejo por medio del auto para mejor proveer, hizo uso inapropiado de la facultad concedida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la oportunidad Para realizar el cotejo fue efectivamente solicitada por la parte, sin haber sido llevada a cabo de modo apropiado.

 

(…) Ciudadanos Magistrados, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la observancia de log trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales (regulado expresamente en el artículo 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil), salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, vale decir, no les está permitido modificar a su antojo el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, toda vez que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (tal y como lo estimó esta Sala en otras muchas, en la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Inmobiliaria EL Socorro, C:A., contra Oscar Rafael González)”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

Señala la parte recurrente, que el auto para mejor proveer dictado el día dieciséis (16) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fue ordenado después del transcurso de quince (15) días siguientes del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus informes, oportunidad en la cual, conforme indica la ley procesal, podía dictarse válidamente el susodicho auto. Prevé el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 514.- Presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

 

1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

 

2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

 

3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

 

4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

 

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

 

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (Énfasis de la Sala).

 

         Este fue el criterio del sentenciador al hacer referencia a la experticia ordenada a practicar de oficio:

“(…) De la prueba de oficio ordenada por este Tribunal.

 

Estando consciente como lo afirmó en el aludido auto para mejor proveer este juzgado de que había precluido el lapso de informes, y que de acuerdo a lo que establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil es dentro de los 15 días después de presentados los informes que el tribunal puede dictar autos para mejor proveer, sin embargo, y como quiera que la presente causa fue redistribuida en virtud de la recusación que fue planteada contra esta operadora de justica, la cual fue declarada sin lugar por sentencia de fecha 10 de jumo del 2021, que el expediente en físico fue recibido en este juzgado en fecha 20 de julio del año 2021, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, y como quiera que esta operadora de justicia consideró necesario a los fines de formarse un criterio más amplio con respecto al asunto debatido, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 514 ordinal 4°, Ordenó PRACTICAR EXPERTICIA GRAFOTECNICA a la firma estampada en la documental que consta al folio 56 de la pieza principal donde se sustanció la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SOCIEDAD ordenando oficiar a le DIRECCIÓN DE CRIMINALISTICA DEL CICPC SUCRE en la persona de su inspectora Jefa YENNY PINTO a los fines de solicitarle la colaboración institucional, y pusiera a disposición de este juzgado a la brevedad posible los Expertos Grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la delegación de la Ciudad De Cumana, con el objeto de designar y juramentar uno de ellos por este juzgado (…).

 

         Encuentra la Sala que el juzgador de instancia estuvo consciente que el lapso para dictar auto para mejor proveer se corresponde con el lapso perentorio de 15 días después de presentados los informes. Sin embargo, el jurisdicente explica que, la presente causa fue redistribuida por razón de una recusación planteada en su contra, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia del 10 de junio de 2021. Que luego, el expediente fue recibido el 20 de julio de 2021.

         Por cuanto el auto para mejor proveer constituye una herramienta para que el juez pueda completar su conocimiento sobre los hechos y formación de criterio, como antecedente necesario de su sentencia, ello es una facultad, que como tal el juzgador del presente asunto no estaba en posibilidad de hacer uso por razón de que después de presentados los informes, la causa estaba en otro juzgado con ocasión a recusación presentada en su contra.

         Así las cosas, habiendo dictado el juez de la causa, auto para mejor proveer con ponderación de la situación antes descrita, considera esta Sala que la denuncia resulta improcedente. Así se decide.

-VI-

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, en concordancia con los artículos 452, 453, 454, 463, 464, 466 y 467 del mismo cuerpo normativo.

         Señala la parte formalizante, que el juez de la recurrida dictó auto para mejor proveer el 16 de agosto de 2021, y adujo lo que a continuación se cita:

“…De la lectura de las normas que se acaban de transcribir se colige, sin mayores esfuerzos, que, en el proceso civil:

 

i las partes tienen legítimo derecho a escoger quienes habrán de ser las personas que, debidamente calificadas para el oficio que les será encomendado, fungirán como expertos en la causa de la cual forman parte; (Consúltese al respecto: RIVERA MORALES, Rodrigo. Las pruebas en el derecho venezolano. 7°. Ed. Librería J. Rincón G. San Cristóbal. 2013. p.696; BORJAS, Arminio. Cometarios al Código de Procedimiento Civil. Vol. 11. Librería Piñango. Caracas. 1973. p.243)

 

ii. a tales fines, éstas (partes), en la oportunidad que para ello fije el Tribunal, tienen derecho a comparecer para hacer su proposición y presentar constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo;

 

iii. las partes tienen derecho a ser ellas quienes decidan, soberanamente, si están de acuerdo en que la experticia promovida sea practicada por un solo experto y, solo cuando las partes no hayan podido ponerse de acuerdo en quien sería la persona que, sola, habrá de realizar la experticia, ese experto será designado por el Juez;

 

iv. las partes tienen derecho a concurrir al acto en el cual se estén llevando a cabo las diligencias propias de la experticia y, además, a hacerles las observaciones que crean convenientes;

 

v. como consecuencia directa de lo anterior, las partes tienen derecho a que los expertos, de forma obligatoria, consideren en el dictamen las observaciones escritas que las partes les formulen;

 

vi. a los fines de ejercer los derechos mencionados en los dos numerales precedentes, las partes tienen igual derecho a conocer, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, mediante constancia hecha en el expediente, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias propias de la experticia que habrá de realizarse; y

 

Vii. las partes tienen derecho a que el dictamen de los expertos sea rendido por escrito, y que éste contenga, por lo menos: una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que han llegado los expertos.

 

Ahora bien, como podrá observarse, en el caso que nos ocupa todos estos derechos atribuidos legalmente a nuestro patrocinado fueron violados, groseramente, por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer circuitos de la circunscripción judicial del estado Sucre, pues, dada la gravedad de los hechos discutidos en esta causa, de tal entidad que podrían derivar en a invalidación y consecuente nulidad de una sentencia que no solo quedó definitivamente firme sino que también fue ejecutada, a tal punto que fue inscrito en el Registro Público el resultado de ejecución.

 

         Alega que el juez de la sentencia recurrida en casación viola por completo la normativa antes señalada sólo para complacer las ilegales peticiones de la parte y viola, los derechos y garantías constitucionales del demandado a obtener una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa.

         Para decidir, la Sala observa:

         Las normas denunciadas como infringidas tienen el siguiente contenido:

Artículo 452.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

 

Artículo 453.- El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.

 

Artículo 454.- Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento el experto será designado por el Juez.

 

Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto de este último no se acordaren en su nombramiento.

 

Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

 

Artículo 464.- Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen.

Artículo 466.- Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.

 

Artículo 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas o utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

 

Ahora bien, cabe referir la doctrina jurisprudencial respecto de los autos para mejor proveer:

“(…) los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales está facultado el juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya constantes en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa (Sentencia 27 de febrero de 1980, caso Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.).

 

         En el presente caso, el juez de primera instancia hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando de oficio la realización de una experticia grafotécnica sobre la firma estampada en el documento cursante al folio 56 de la pieza principal, que sustanció la pretensión de resolución de contrato de sociedad, con la intervención de experto grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

         Cita la parte recurrente los dispositivos técnicos legales antes transcritos, sin considerar que al caso resulta aplicable el contenido del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la siguiente previsión:

Artículo 455.- Cuando la experticia se haya acordado de oficio el Juez nombrará uno o tres expertos tomando en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos.”

 

         La norma refiere precisamente la potestad que la ley le otorga al juzgador en materia civil para ordenar de oficio ciertas pruebas mediante los denominados autos para mejor proveer.

En el presente caso, la experticia fue acordada por el juez según su propio juicio, pues este consideró necesario ordenarla efectuar para formarse un criterio más amplio con respecto al asunto debatido, para lo cual el mismo texto legal le permite, según su prudente arbitrio, designar uno o tres expertos.

Es decir, según la norma, queda también libremente facultado dicho juzgador para determinar el número de expertos que designará para efectuar el examen que requiera, de allí que, siendo así, no puede considerarse que el mismo con su decisión haya dejado a la parte accionada en estado de indefensión, tal como lo denuncia el recurrente.

Por cuanto la experticia grafotécnica bajo estudio en la presente denuncia, tuvo lugar en la presente causa, por aplicación del artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de oficio, mediante auto para mejor proveer, resulta desacertado denunciar la infracción de los artículos 452, 453, 454, 463, 464, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la delación se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

         Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 335 eiusdem, por error de interpretación. Señala la parte recurrente:

(…) Como puede apreciarse, en la recurrida, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Sucre ha interpretado el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil de una forma en la cual, conforme a su particular modo de entender las cosas, el segundo supuesto previsto en la misma vale decir, ese que considera que opera la caducidad de la acción ‘desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar’, no es aplicable a aquellos casos en los cuales no se hubiera llevado a cabo la citación del demandado. Esta interpretación, en nuestra modesta opinión, no es acorde con el aludido precepto normativo, el cual establece lo siguiente:

 

‘En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.’

 

La correcta interpretación del citado artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, o sea, esa que manda que opera la caducidad de la acción para proponer la pretensión de invalidación de una sentencia desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar es aplicable a todos los supuestos en los cuales la ley procesal autoriza demandar la invalidación de la sentencia, sin excepciones de ninguna especie, pues, como fácilmente se constata, el legislador procesal, a este respecto, no ha hecho excepciones de ninguna especie, y, como se sabe, donde el legislador no ha hecho distinciones, no puede hacerlas el intérprete de la ley. Como puede apreciarse, la norma contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil indica que el lapso para demandar la invalidación de una sentencia se computará a partir de la verificación de dos (02) situaciones distintas:

i. desde que el interesado haya tenido conocimiento de los hechos vinculados con las causales que autorizan el ejercicio de la pretensión de invalidación; o

ii. desde que se haya verificado en los bienes del demandante de la invalidación cualquier acto de ejecución de la sentencia cuya invalidación se pretende. La jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a este respecto, ha indicado que el legislador venezolano, en la redacción de la norma en comentarios, ha utilizado la conjunción disyuntiva “o” para dejar perfectamente claro que, en este caso, debe entenderse que el lapso de caducidad para proponer la pretensión de invalidación de la sentencia comienza a correr desde la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos ante señalados, de manera tal pues que, el que ocurra primero constituirá el punto de partida válido a los efectos del cómputo del aludido lapso.

 

         Que en el presente caso, el primer acto de la ejecución de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 20 de febrero de 2019, se llevó a cabo el día cinco (5) de abril de 2019, consistente en el decreto de “Ejecución Voluntaria”, según consta al folio 115 del expediente principal y la “Ejecución Forzosa el día 11 de abril de 2019, como consta del folio 117 también del expediente principal; que, debido al principio de continuidad de la ejecución, el embargo ejecutivo de los bienes inmuebles propiedad del demandante Abdalahn Sakal, que es un acto de trascendencia enorme dentro del proceso, pues constituye la desposesión material y jurídica de los mismos de manos del propietario, se llevó a cabo el 22 de julio de 2019, según consta a los folios 179 y 180 del expediente principal; que los carteles de remate fueron publicados en la prensa los días 29 de agosto de 2019, 9 de septiembre de 2019 y 26 de septiembre de 2019, según consta a los folios 251 y 255, 256 y doscientos cincuenta y siete 257, y 268 y 269, respectivamente, del expediente principal; y que el remate de los bienes inmuebles propiedad del demandante, Abdalah Sakal, se verificó el día ocho 8 de octubre de 2019, según consta del folio 271 al 275 del expediente principal, acto que fue debidamente notificado al Registrador Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en esa misma fecha, conforme se evidencia del folio 276 del expediente principal.

         Luego, para la fecha en la cual el actor afirma ‘haberse enterado’ de la existencia de la sentencia cuya invalidación demanda en esta causa, el lapso de caducidad había expirado, con creces, pues había transcurrido mucho más de un mes contado desde la fecha en la cual se verificó el primer acto de ejecución de tal sentencia en el expediente.

         Que el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil establece que "El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.”

         Que para el debido cumplimiento del acto de remate, el legislador venezolano consideró fundamental propiciar la participación de la colectividad en el mismo:

“(…) y, a tales fines, dispuso la difusión de su celebración mediante la prensa (Cfr. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 27 de abril de 2004, caso: Ramón Ignacio Strubinger y otra contra Esthenga Luisa Kerch de Restrepo y otros).

 

Luego, además de lo que ya hemos dicho, en contra del demandante corre la presunción de conocimiento generalizado de la celebración del acto de remate, que se desprende de la publicación en la prensa, en tres ocasiones distintas, de diez en diez días, de tres carteles en un periódico del lugar en el que tenga su sede el Tribunal y, en caso de que no lo hubiere, en un periódico de la capital del estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.

De modo que, siendo que estos carteles de remate fueron publicados en la prensa los días veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), nueve (09) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), según consta a los folios doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y cinco (255), doscientos cincuenta y seis (256) y doscientos cincuenta y siete (257), y doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos sesenta y nueve (269), respectivamente, del expediente principal, resulta perfectamente claro que, para la fecha en que fue presentada la demanda de invalidación, había transcurrido mucho más de un (01) mes y, por vía de consecuencia, la acción había caducado, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

Queda perfectamente claro, pues, que el error de interpretación de la disposición contenida en el tantas veces mencionado artículo 335 del texto adjetivo civil ha sido determinante en el dispositivo de la recurrida, pues, de haberla interpretado debidamente, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer (sic) circuito (sic) judicial (sic) del estado Sucre habría entendido que, tal como hemos afirmado ya, para la fecha en que fue presentada la demanda de invalidación, había transcurrido mucho más de un (01) mes, y, por vía de consecuencia, la acción había caducado de modo que, lo que correspondía era declarar desechada la demanda y extinguido el procedimiento.”

        

         Para decidir, la Sala observa:

         Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, recurso Nº 00302, caso María Eugenia Bustillos Gamboa contra Graciela Gamboa viuda de Bustillos y otros, expediente Nº 2007-000769, en la cual, ratificando el criterio sostenido en el fallo Nº 0071, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente Nº 04-017, caso: María Luisa Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.; se dejó establecido, que el error de interpretación se produce durante la labor de juzgamiento de la controversia, y que el juzgador incurre en dicho vicio cuando no le da a la norma su verdadero sentido haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

         En la presente delación se ha denunciado el error de interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente texto:

"Artículo 335: En los casos de los números 1 °, 20 y 60 del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar".

 

         A continuación se extraen los extractos de la sentencia, pertinentes al conocimiento del alegato de caducidad efectuado por la parte demandada, sustentado en el segundo supuesto del citado artículo 335 del Código de Procedimiento Civil: “…o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar…”.

“(…) Con base a estas normas constitucionales, el cual por compartirlo lo hace suyo esta operadora de justicia, y del análisis que hiciera a las pruebas presentadas por ambas partes, quedó demostrado que tal y como fuera alegado por el demandado en invalidación ciudadano GEORGES ELIAS ARNAWID se consumó la ejecución de la sentencia, por lo que pudiera pensarse que existe caducidad de la acción por haberse ejecutado la sentencia, amparado bajo el segundo supuesto que establece la ley para accionar en invalidación, es decir que el termino para interponer el recurso de invalidación se computará contado un (01) mes desde que se hayan efectuado actos de ejecución en los bienes del recurrente, ahora bien, es posible declarar una caducidad de la acción cuando ha quedado en evidencia que el demandante nunca fue citado?, en criterio de esta operadora de justicia no, si estamos en consonancia con lo que establece la ley sobre la citación y la formalidad esencial que ella abarca para la validez del proceso y la consecución de la justicia, no puede entonces causársele tal indefensión a un demandado que nunca fue parte de un proceso llevado en su contra.

De los distintos medios probatorios, especial énfasis merece la prueba de experticia grafotécnica que se ordenó de oficio por este juzgado y concatenada con las copias certificadas del expediente N° MP-57989 en el que consta una experticia grafotécnica realizada por el mismo experto del CICPC, que arrojaron como resultado que la firma manuscrita recabada del ciudadano ABDALAH SAKAL y analizada con el documento dubitado identificado como boleta de citación del ciudadano ABDALAH SAKAL, no se corresponden, es decir que no son las mismas firmas, situación que no puede inobservar este juzgado, pues si éste no fue citado no puede oponérsele una ejecución de sentencia contra sus bienes y que por esos actos de ejecución de la sentencia y del trámite del proceso del que nunca tuvo conocimiento esté consumada una caducidad para interponer el recurso de invalidación de esa sentencia, en la que por esa inasistencia al proceso se declaró con lugar bajo la institución de la confesión ficta, en consecuencia, y a los fines de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en invalidación, para este juzgado el termino que corre a favor del recurrente para interponer el presente juicio es el establecido en el primer supuesto del artículo 335 del código de procedimiento civil, es decir el de un (01) mes contados desde que haya tenido conocimiento y no desde que se haya efectuado actos de ejecución en los bienes del recurrente. Así se establece.

Efectivamente, con las instrumentales analizadas en su oportunidad y las experticias grafotécnica traídas al proceso, se determina que ciertamente existieron actuaciones fraudulentas y engañosas para que se evitara a toda costa citar personalmente en el juicio de cumplimiento de contrato de sociedad al ciudadano ABDALAH SAKAL, suficientemente identificado en autos, y que dichas actuaciones fraudulentas tuvieron como único fin el que no se enterara al ciudadano ABDALAH SAKAL del procedimiento llevado en su contra, para que se defendiera y empleara todas, las acciones e intereses que considerara en su defensa.- así se decide.

 

         Cuando el juez de la recurrida en casación señaló que, del análisis que hiciera a las pruebas presentadas por ambas partes, quedó demostrado, tal y como fuera alegado por el demandado en invalidación ciudadano Georges Elias Arnawid, se consumó la ejecución de la sentencia, de ello, “…pudiera pensarse que existe caducidad de la acción por haberse ejecutado la sentencia, amparado bajo el segundo supuesto que establece la ley para accionar en invalidación…”, de tal afirmación se concluye que el sentenciador interpreta correctamente el sentido de la norma.

         Sin embargo, consideró la recurrida en casación, que el cómputo del término para intentar el procedimiento de invalidación, debía contarse en el presente caso, a partir de un (1) mes desde que el accionante informó que tuvo conocimiento del juicio cuya invalidación se pretende, y no desde que hayan efectuado actos de ejecución en los bienes del recurrente, pues en actas estaba acreditado que la firma manuscrita recabada del ciudadano Abdalah Sakal, analizada con el documento dubitado identificado como boleta de citación del prenombrado ciudadano, no se corresponden, es decir, que no son las mismas firmas, situación de la que apuntó el sentenciador, no podía “inobservar”.

         Agregó la recurrida, que si el ciudadano Abdalah Sakal no fue citado, no puede oponérsele una ejecución de sentencia contra sus bienes. Que por esos actos de ejecución de la sentencia y de trámites de los cuales nunca tuvo conocimiento, mal podía estar consumada la caducidad para interponer el recurso de invalidación de la sentencia.

         La citación personal debe entenderse, es la forma más garantista para el efectivo conocimiento de la existencia de la pretensión, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa.

         Es pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal que explica, que las irregularidades presentadas en la materialización de la citación, causan indefensión, y que una de las formas como se manifiesta la violación al derecho a la defensa, es cuando la parte afectada no conoce del procedimiento que le es perjudicial. Verbigracia, se trae a colación la sentencia n° 5 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica:

(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado de la Sala).

 

         En sentencia N° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: Luis José González, la Sala Constitucional nuevamente reitera el carácter garantista que ofrece la citación, al explicar lo siguiente:

(…) la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere Eduardo Couture al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).

 

         Se puede concluir entonces, que ante la ausencia de citación, se genera para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada.

         Ahora bien, en el presente juicio de invalidación, se denunciaron actuaciones fraudulentas en el acto de la citación del ciudadano Abdalah Sakal, parte demandada en el juicio principal de cumplimiento de contrato que intentó el ciudadano George Elías Arnawid.

         Específicamente alegó la parte solicitante de la invalidación, ciudadano Abdalah Sakal, que la firma que aparece estampada en la boleta de citación que se encuentra inserta al folio 56 del expediente correspondiente a la causa de cumplimiento de contrato que en su contra interpuso el ciudadano Georges Elías Arnawid, cuya invalidación de pretende, no se corresponde con la suya. Que por ese hecho fraudulento nunca tuvo conocimiento de la causa que contra él se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

De la valoración probatoria desplegada por la parte solicitante de la invalidación, a la cual se sumó la actuación del juez en la búsqueda de la verdad, al ordenar de oficio la realización de una experticia grafotécnica requiriendo para ello, del apoyo del departamento respectivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Área de Documentología, mediante auto para mejor proveer, el mencionado juzgado concluyó que la firma manuscrita recabada del ciudadano Abdalah Sakal, analizada con el documento dubitado identificado como boleta de citación de este en el juicio de cumplimiento de contrato intentado en su contra, no se corresponden, es decir, que no son las mismas firmas, situación de la que apuntó el sentenciador, no podía “inobservar”.

         Tal actividad desplegada por el juzgador pone de manifiesto, en primer lugar, el cumplimento de la previsión legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad…”.

En segundo lugar, se orientó el juez haciendo uso del principio garantista contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando desplegó su actividad de investigar de oficio ordenando ese auto para mejor proveer, con la evidente intención de determinar que al solicitante de la invalidación, se le hubiere garantizado el derecho a la defensa en el juicio principal en el que figura como demandado. Recuérdese que el mencionado artículo 15, dispone que, “los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas (…).

         En definitiva, consideró además el juez con su decisión, la previsión legal adjetiva común contenida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Código.

Es irrefutable que para obtener una justicia saludable, colmada de legalidad, y que comprenda las garantías que en todo juicio reclama nuestra Constitución, que las partes puedan contar, en la misma proporción e igualdad, con la posibilidad de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial.

Son claras las normas adjetivas que contienen la función establecida para alcanzar una sentencia justa, pero además de ello, es necesario que esas normas y formas procesales se empleen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar a un fallo correcto, y esto fue lo que en definitiva hizo el sentenciador de la recurrida.

         Conforme a los razonamientos antes esbozados, mal puede esta Sala restarle mérito a lo decidido por el juez a quo al declarar que el lapso de caducidad lo computaba, desde el momento que el accionante alegó que tuvo conocimiento del procedimiento cuya invalidación se pretende, y no desde los actos de ejecución mencionados por la parte recurrente (decreto de ejecución voluntaria, decreto de ejecución forzosa, carteles de remate, ni la inscripción en la oficina de registro respectiva), salvaguardando así la garantía constitucional del debido proceso, la cual, a criterio del juzgador, es evidente que se vio quebrantada en detrimento del ciudadano Abdalah Sakal, en la causa cuya invalidación se solicita en el presente asunto.

         Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el 15 de noviembre de 2021. Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

         Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

____________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2022-000031

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria,