SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2022-000044

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

         En el juicio por desalojo y daños materiales causados, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por la ciudadana MARITZA COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.869.332, representada judicialmente por las abogadas María Magdalena Agüero Terán y Nancy Beatriz Toro Ochoa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.731 y 247.209, respectivamente, contra la sociedad mercantil HOTEL BAR RESTAURANT ACAPULCO, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 597, folios 17 al 19 del libro de comercio número 7, expediente número 8, y contra el ciudadano FRANCESCO POLITO DI DONATO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.207.656, representados judicialmente por los abogados Juan Makhoul y César Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 129.285 y 25.639, en ese orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 2021, declaró con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, e inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, nulo el fallo proferido por el mencionado juzgado a quo en fecha 4 de junio de 2021, que declaró inadmisible la reconvención propuesta y con lugar la demanda.

         Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación mediante diligencia presentada el 13 de diciembre de 2021, el cual fue admitido por auto del 26 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Superior antes identificado.

         En fecha 23 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Magistrada Doctora Marisela Valentina Godoy Estaba.

         Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

En fecha 27 de mayo de 2022, se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

Por razones de metodología esta Sala altera el orden en que fueron formuladas las denuncias presentadas por la parte actora en suscrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y de seguidas pasa a conocer la delación comprendida en el capítulo “TERCERO”, denominado “RECURSO DE FONDO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

         Con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante delata que el juez ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 78 eiusdem, y consecuencialmente resultaron quebrantados los artículos 12, 15 y 341 del mismo cuerpo normativo, así como también el único aparte del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

         Explica la parte recurrente, lo siguiente:

(...) Ahora bien, al tenor de los requisitos exigidos por el artículo 317 en su numeral 3° lo enmarcamos en las consideraciones siguientes:

 

En razón de que el juzgador de la instancia superior consideró que por cuanto mí representada interpuso formal demanda de pretensión de desalojo y pagos de daños ocasionados al inmueble de su propiedad que le fue arrendado a los demandados que tales pretensiones y en conformidad con el artículo 78 del Código Adjetivo Civil se incurrió en uno de los supuestos para declarar la inepta acumulación de pretensiones de manera principal que responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio que se excluyen mutuamente, y que además se tramitan por procedimientos distintos y que con ello se violó el orden público procesal.

 

En estos términos se concreta el motivo del fallo que aquí cuestionamos por vía del recurso que estamos interponiendo a tales efectos y con el debido respeto, señalamos que aún cuando hicimos advertencia en los precedentes recursos de forma de que, la indicada pretensión de indemnización de daños no formó parte del dispositivo decisorio del fallo del a-quo y con ello excluido de la litis y aún cuando la diéramos como acumulada a la pretensión de desalojo, es errada la apreciación del juzgado de alzada y atención a las consideraciones que a continuación señalamos:

El juez de la recurrida para sustentarla invoca fallos de la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero de 2003, y la Sala de Casación Civil de fecha 21-09-2000 y 10-07-2009...

 

De esta manera hace transcripción parcial de un fallo emitido por la Sala de Casación Civil, observándose que el mismo está referido a una acumulación de una acción de desalojo juntamente con una de resolución contractual e indicada o resaltada por el ad-quem así: “...por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo dispuesto en el artículo 1.167 Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamiento insoluto”.

 

Nos llama la atención, que dicha alzada referida al mismo fallo citado transcribe o referencia respecto a que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad “(...) no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario civil.

 

Ahora bien, tomando en consideración las fechas en que dice el ad-quem fueron dictados esos fallos (21-09-2003 y 10-07-2009) la Ley vigente para dichas fechas era el Decreto Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia el primero de enero de 2000 y en su artículo 33 referido al título IX, Capítulo 1 de la terminación de la relación arrendaticia en su encabezamiento dice que: “(...) cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciará y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Título VII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía” y el artículo 34 consagra que: “sólo podrán demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales...”.

 

Con ello queremos indicar que para las fechas en que dice se emitieron los fallos casacionales, el procedimiento al cual ordenaba la Ley para sustanciar y sentenciar la causa derivadas de una relación arrendaticia eran los establecidos en la misma ley y el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

 

Hemos de señalar que este Decreto Ley fue derogado por el Decreto Ley de Regulación dl Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, publicado W Gaceta Oficial N° 40.418 de mayo de 2014 y en su artículo 43 del Capítulo IX del Procedimiento en su único aparte establece que el conocimientos de los demás procedimientos Jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (Resaltado Nuestro).

 

En cuanto al fallo jurisprudencial que invoca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que señala fue emitido en sentencia N” 357 de fecha 19 de noviembre de 2019 (ya estaba en vigencia el nuevo Decreto Ley) y relacionado con la inepta acumulación de una Vio derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamientos y que ratifica la sentencia dictada N° 1443, del 23.10.2014, donde se establece el criterio que cuando se trata de pretensiones criterio que cuando se trata de pretensiones (desalojo y cobro de cánones de arrendamientos vencidos) aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles tal y como ocurre cuando se demanda resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal en donde una se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra por el contrario, se persigue su cumplimiento y concluye el fallo citado: “...es ineludible que no se pueden demandar en una misma demanda pretensiones y resolución, ya que son antinómicas” para el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios: (Negritas de esta Sala)

 

Debemos observar que en el caso de autos, no se está demandando ni una resolución, ni cumplimiento de contrato, ni pago de cánones de arrendamientos inquilinarios y aún así, hacemos nuestro y lo invocamos como sustento del vicio denunciado que de igual manera cuando se demanda una ejecución o resolución contractual y en este caso desalojo del inmueble arrendado la reclamación de daños ocasionados al bien arrendado puede pedirse conjuntamente bien, con la pretensión de desalojo o resolución o cumplimiento por hechos ocasionados en una relación contractual de carácter arrendaticio y que ello en el caso subjudice no responde a circunstancias o motivos disímiles y que precisamente conforme al artículo 40 literal “C” de la ley en comento establece como una de las causales para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado cuando “(...) el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal (...sic...)”.

 

Que los daños ocasionados a un inmueble arrendado en atención al Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (Decreto N° 8.587-12-112011), podrán ser calificados como daños maliciosos ocasionados voluntariamente o intencionalmente por el arrendatario (Art. 71) y que es perfectamente aplicable a los arrendamientos de inmuebles para el uso comercial.

 

En las consideraciones precedentes señalamos que yerra el juzgador de alzada al determinar que mi representada al haber demandado el desalojo del inmueble acumulada a una pretensión de daños al decir: “(...); lo cual constituye una acumulación prohibida, por tratarse de pretensiones excluyentes así por verificarse por procedimientos disímiles esta alzada de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones y de procedimiento. ASI SE DECIDE”. (Lo subrayado es del ad-quem).

 

Para evidenciar la Infracción de Ley en que incurre la alzada al haber extendido más allá del contenido y alcance de las normativas reguladoras de la categoría de contratos arrendaticios de inmuebles para el uso comercial al afirmar que:

 

8) Las pretensiones de desalojo e indemnización de daños ocasionados al inmueble arrendado son excluyentes unas de otra.

Al respecto nos preguntamos ¿En qué sentido y por qué motivo o circunstancias son excluyentes una de otra? Es evidente que la decisión recurrida no es expresa, positiva y precisa, al no haber establecido razones algunas para tal conclusión, sólo se limitó a decir que son inacumulables tales pretensiones e inadmisibles aplicando la normativa en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con la indebida aplicación de la normativa jurídica incurre en “Error de Juzgamiento” al haber aplicado dicho contenido a una situación de hecho no contemplada por la misma, que conforme a los presupuestos procesales que constan de la causa, no son subsumibles en su contenido general y abstracto al dar por cumplida la situación fáctica hipotizada en la norma aplicada y por ello estamos en presencia de una falsa aplicación del precepto legal y no aplicación del artículo 341 de dicho código adjetivo al no contener una prohibición expresa de Ley de estas pretensiones y tal como nos los expresa el conocido jurista italiano Chiovenda al decir:

 

“La falsa aplicación es una forma de violación de Ley que se da ordinariamente cuando, aun entendiéndose rectamente una norma en sí misma, se hace aplicación de ella a un hecho no regulado por ella o se aplicó de una manera de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la Ley” (Obra: Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo: II, pág: 57).

 

b) No puede considerarse estas pretensiones excluyentes ya que ambas derivan de un vínculo contractual que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, así como los deberes y derechos generados en razón de la relación arrendaticia.

 

c) Que asimismo en el caso planteado se demanda el desalojo con fundamento a una de las causales establecidas por la Ley reguladoras de este tipo contractual prevista en el literal “c” del artículo 40 en razón de los daños o graves deterioros al inmueble imputados al arrendatario y en consecuencia esta causal es un hecho derivado del incumplimiento de la relación arrendaticia y mal se puede sostener que ambas pretensiones son excluyentes, y, por ello como se infiere del criterio del fallo de la alzada que sólo pueden ser demandada en forma subsidiaria o separada con ello se violentaría el principio de la economía y concentración procesal, además de ello, debemos recordar que entre uno de los elementos de identificación de una causa a tenor del artículo 1.395 del Código Civil en su numeral 3° se encuentra la identidad de título o “eadem causa pretendi”, esto es cuando sendas demandas están fundadas en la misma razón o concepto, en el caso subjudice, la pretensión de desalojo por haberse ocasionado daños o deterioros al inmueble arrendado y la pretensión de daños como consecuencia de esta causal de desalojo peticionada.

 

Con ello estamos desvirtuando la errada apreciación del fallo recurrido de ser pretensiones excluyentes. - d) En cuanto a otro motivo esgrimido por el ad-quem como razón de declarar la inepta acumulación de pretensiones que se trata de dos pretensiones con procedimientos disímiles €s que son incompatibles entre sí.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

         Señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

 

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

 

         Por su parte el artículo 15 del mismo cuerpo normativo adjetivo común, dispone:

Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

 

         Ahora bien, respecto de la norma delatada, esto es, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se observa que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).

         El indicado artículo fue denunciado por error de interpretación, el cual consiste en la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas.

         La parte formalizante sostiene que el error de interpretación denunciado trajo como consecuencia la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

         Ahora bien, refiere la parte recurrente que los fallos que le sirvieron de fundamento al sentenciador, fueron dictados el 21 de septiembre de 2003 y 10 de julio de 2009, cuando estaba vigente “el Decreto Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia el primero de enero de 2000”.

         Que el mencionado Decreto Ley fue derogado por el Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 de mayo de 2014.

         En virtud de lo denunciado por la parte formalizante, la Sala pasó a revisar el fallo recurrido y encuentra que la alzada sustentó el dispositivo del fallo en criterio de interpretación no vigente para el momento en que se interpuso la demanda, al señalar a los folios 127 y siguientes de la pieza número 4 del expediente, lo que a continuación se lee:

“(...) Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente asunto se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, lo cual es un asunto de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, damos por reproducidas las pretensiones incorporadas en el libelo por la demandante, debiendo advertir que de resultar procedente ello traería como consecuencia la inadmisión de la demanda y por tanto impediría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

 

En este sentido, cabe señalar que en el pasado se podía acumular dichas acciones, esto es la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o de desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los cánones insolutos, así como la petición de Indemnización por daños, lo cual debía ser planteado o invocado de manera subsidiaria.

 

Lo anterior, encuentra sustento en los fallos de la Sala Constitucional Nro. 443, de fecha 28 de febrero del 2003, así como en las sentencias de la Sala de Casación Civil de fechas 21 de septiembre del 2006 y del 10 de julio del 2009, Nros. 686 y 361, en su orden.

 

No obstante, en la actualidad, así como para la fecha en que fue incoada la presente demanda (7 de marzo de 2019), ello no es posible; en efecto, de acuerdo a fallo dictado por la Sala de Casación Civil en la Cual precisa el criterio de inepta acumulación e inadmisión de pretensiones estableció, entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis).

Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la Inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y Jurisprudencia antes citada en el presente fallo.

 

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones previstas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide”. (Sentencia RC-000314 del mes de diciembre de 2020).

 

         Es decir, que la alzada invoca como sustento de su conclusión, el criterio de interpretación contenido en “Sentencia RC-000314 del mes de diciembre de 2020”, proferido por esta Sala de Casación Civil, que para el momento de la interposición de la demanda –marzo de 2019- no existía, cuestión que adquiere relevancia cuando el órgano decisor reconoce que anteriormente aplicaba el criterio, según el cual, se podía acumular la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o de desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los cánones insolutos, así como la petición de indemnización por daños, lo cual debía ser planteado o invocado de manera subsidiaria.

         Hizo la alzada referencia a un criterio de la Sala Constitucional, también posterior a la interposición de la demanda, esta es la sentencia número 357, del 19 de noviembre de 2019, en la que dicho órgano jurisdiccional realizó un análisis en relación con la acumulación de la acción por desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos.

         En dicho fallo, la Sala Constitucional nuevamente hace referencia al criterio según el cual “…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.

         A continuación se traen los más importantes extractos del mencionado fallo:

“(...) Al respecto, se advierte que el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró inadmisible la demanda por desalojo, declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo, al considerar que el demandante no había incurrido en inepta acumulación, pues “… la parte actora ha solicitado el desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento que alega se encuentran insolutos y que, asimismo, constituyen el fundamento de su pretensión, lo cual se constriñe a un cobro de las mensualidades vencidas e impagas del local comercial objeto de demanda y no a un cumplimiento de contrato”.

 

Así pues, el referido Juzgado precisó lo siguiente:

 

“…la totalidad de los criterios jurisprudenciales señalados por la representación judicial de la parte demandada y ratificadas por el a quo como fundamento de la inadmisibilidad declarada, no refieren la imposibilidad del arrendador respecto a la interposición de la demanda de desalojo y el cobro de las mensualidades demandadas insolutas, sino a la imposibilidad de interposición de demandas de resolución de contrato y cumplimiento de contrato, en virtud de los efectos jurídicos disímiles que a los mismos atañen, pues uno pretende la terminación de la relación contractual con efectos retroactivos y la otra persigue la observancia de los acuerdos contenidos, debiendo subsistir entonces el vínculo jurídico, salvo el caso de la expiración del contrato por vencimiento de término. Sin embargo y bajo el amparo de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, se permite la interposición de las demandas antes referidas conjuntamente con los daños y perjuicios a los que tales peticiones tuvieran lugar. Adicionalmente, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial hace referencia solo a la acción de desalojo, lo cual permite deducir en base a las causales previstas en el artículo 40 del precitado instrumento normativo, que comprende tanto los supuestos de resolución como los de cumplimiento, en consecuencia, es perfectamente posible que siendo la acción ejercida el desalojo por falta de pago, se pueda acumular a esta la pretensión de pago de los cánones insolutos”.

 

Determinado lo anterior, y a los fines del pronunciamiento de fondo, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folio 15 vto.), se observa que el accionante en su demanda primigenia solicitó:

 

“PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial A-6, antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.

 

SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representado las sumas de: a) CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014; ni las de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2015 Y ENERO de 2016 (ambos inclusive) y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba determinen indicado en el [c]apítulo I, numeral ‘3’ de este libelo; y b) los interés de moras calculados de acuerdo a lo suscrito en el mencionado contrato en la [c]láusula [s]egunda (…)”.

 

Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:

 

“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:

 

‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).

 

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.

 

Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.

 

A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

(…Omissis…)

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).

Así mismo, y en relación con la inepta acumulación de pretensiones y su carácter de orden público, se pronunció esta Sala en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: “Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”, en los siguientes términos:

 “La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

 

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

 

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...).

 

En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso”.

 

Determinado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso, el juez superior, en el marco de sus competencias, con base a la jurisprudencia de esta Sala y a sus facultades de interpretación, consideró que la solicitud del pago de los cánones de arrendamiento vencidos, fue efectuada a título indemnizatorio y no como una pretensión principal.

 

Lo afirmado precedentemente fue precisado así en el texto de la decisión cuya revisión se solicitó, al señalar:

 

“Al respecto, observa quien suscribe, que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo que la insolvencia declarada es producto de la deuda respecto a veintidós (22) cánones arrendaticios cuyo pago no quedó demostrado, razón por la cual esta alzada acuerda dichas cancelaciones, pues devendría en una clara incongruencia jurídica el declarar el desalojo ante la efectiva inexistencia del pago de los cánones de arrendamiento (principal obligación del arrendatario) y permitir la ocupación y desarrollo de la actividad comercial desplegada por el inquilino sin condenar el desembolso de las mensualidades insolutas, que corresponde a aquellas cuyo cumplimiento no se ha acreditado (…)”.

 

A los fines de analizar el referido fallo, cabe reiterar que el proceso civil se rige por el principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero además en ese contexto normativo procesal, resulta igualmente aplicable el principio pro actione, conforme al cual las instituciones procesales deben ser interpretadas en el sentido más favorable -y no restrictiva- del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal, lo que comporta no sólo un análisis abstracto de la norma procesal, sino fundamentalmente de su aplicación concreta, vale decir en relación a las acciones o recursos interpuestos y de las pretensiones que estos contienen; tal como se verifica por ejemplo, en el caso de la aplicación de la institución de la inepta acumulación de pretensiones (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) en las demandas de resolución de contrato de arrendamientos en los que se pretende además exigir el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, lo cual es posible a título de indemnización (cfr. Sentencia de esta Sala N° 1444/14).

 

Por ello, esta Sala considera que en el caso bajo estudio ante la clara pretensión de la parte accionante de demandar el desalojo “del local comercial A-6 (…) para que se lo entregue a [su] representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación (…)”, la falta de señalamiento expreso en su libelo del título mediante el cual exigía “[c]ondene al DEMANDADO a pagarle a [su] representado las sumas de: a) CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.52.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2014; ni las de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2015 Y ENERO de 2016 (ambos inclusive)(…)”, no podía llevar al juez a concluir que ese título precisamente era aquel que impedía el conocimiento del fondo de la demanda, considerándolo como una demanda de cumplimento de contrato y en consecuencia inadmisible por inepta acumulación–, interpretación que por lo demás, excedería la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable en el ordenamiento jurídico adjetivo en el caso concreto. De ello resulta pues, que la sentencia objeto de revisión profirió una decisión ajustada a derecho, en la medida que permitió el enjuiciamiento del fondo del asunto que le fue planteado. Así se declara. (...)”.

 

         Conforme al análisis que antecede, queda en evidencia que el juez de la recurrida aplicó al caso de autos un criterio de interpretación posterior a la interposición de la demanda, específicamente la Sentencia RC-000314 del mes de diciembre de 2020”.

         En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional a la cual hace referencia, número 357, del 19 de noviembre de 2019, aunque posterior a la interposición de la demanda, en todo caso, refiere el criterio de interpretación de vieja data, según el cual se podía acumular la acción de resolución de contrato de arrendamiento, o de desalojo, con el cobro de bolívares derivados de los cánones insolutos, así como la petición de indemnización por daños.

         De modo pues, que la sentencia recurrida en casación desconoció la jurisprudencia de la Sala Constitucional, y con ello las garantías de la expectativa plausible y la confianza legítima, lo que llevó a cometer la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y no por errónea interpretación como fue denunciado, al declarar indebidamente la inepta acumulación de pretensiones.

En sentencia número 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, la Sala Constitucional valoró el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases en la confianza legítima, y que alude a la perspectiva justificada de los justiciables de obtener una decisión con fundamento en criterios consolidados por la Sala Constitucional o por alguna de las otras Sala del máximo Tribunal de la República.

(...) La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho” (Ver sentencia número 956, de la Sala Constitucional, del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro).

 

         También se trae a colación la sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko), por la cual, la Sala Constitucional abordó la relación que existe entre la expectativa plausible y el principio de seguridad jurídica, de la siguiente manera:

(...) La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

 

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

 

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

        

         Es menester señalar, que el proceso civil se rige por el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero además en ese contexto normativo adjetivo, resulta igualmente aplicable el principio pro actione, conforme al cual las instituciones procesales deben ser interpretadas en el sentido más favorable -y no restrictiva- del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

         Así, la aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene entre otros antecedentes, sentencia de la Sala Constitucional, en el fallo N° 708 del 10 de mayo de 2001, la que estableció que:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...)."

 

         Por cuanto el juez de la sentencia recurrida en casación al sustentar su dispositivo del fallo lo hizo con base en criterio no vigente para el momento de la interposición de la demanda, lo cual, implica la infracción a la confianza legítima y de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consecuencialmente conllevó a la falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperioso para la Sala declarar con lugar la denuncia. Así se decide.

         En mérito de lo antes decidido, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, siendo innecesario conocer del resto de las denuncias formuladas por la parte recurrente en su respectivo escrito de formalización. Así se decide.

Atendiendo a la sentencia número 362 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., esta Sala pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

         En el presente caso, la parte actora solicitó en su escrito de libelo de la demanda el desalojo, y que la parte demandada sea condenada por los daños materiales causados al inmueble.

         Este fue textualmente su petitorio:

(...) Solicito respetuosamente, se declare con lugar el DESALOJO, establecido en el artículo 40, primera parte de la letra c, del DECRETO LEY DE REGUALCIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCUIAL con ss respectivo (sic) efecto de entrega material del inmueble libre de personas y cosas, del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT ACAPULCO S.R.L, empresa que fue inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando inserto bajo el N° 597, folios 17 al 19 del libro de Comercio N° 7, representada por su Único Administrador el ciudadano POLITO DI DONATO FRANCESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.207.656, y a todo evento, se deje sin efecto cualquier vínculo arrendaticio en caso de haberse generado voluntaria o involuntariamente, en los dos últimos contratos con el ciudadano POLITO DI DONATO FRANCESCO a título personal, identificado o titular de la cédula de identidad N° V-6.207.656, quien debe hacerme la entrega material del inmueble y condenado como responsable por los daños causados, una parte la Sociedad Mercantil HOTEL BAR RESTAURANT ACAPULCO S.R.L., y otra parte de los daños imputables a su persona si el Tribunal determina que el último contratos (sic) fue suscrito por el ciudadano POLITO DI DONATO FRAANCESCO a título personal y ocasionó esos daños al Hotel (ya descrito), de mi propiedad, y condenándosele a pagar los costos y costas del proceso, así pido se declare (...).”

 

         Por su parte, la demandada, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y reconvino formalmente a la accionante, y a los herederos de la ciudadana Gloria María Evarista Hernández de Jiménez, a los efectos de que se le reconozca su derecho de preferencia consagrado en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia, solicitó que una vez declarada su pretensión se anulara la venta.

         En relación a la demanda por desalojo y daños materiales incoada por la ciudadana Maritza Coromoto Hernández Pérez, el juez uperior declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, cuestión que fue denunciada en el escrito de formalización, y que en el conocimiento del recurso extraordinario de casación, se llegó a la conclusión que el ad quem erradamente así lo declaró.

         Revisada la sentencia en toda su integridad, se observa que el ad quem nada dijo con relación a la reconvención propuesta por los codemandados reconvinientes sociedad mercantil Hotel Bar Restaurant Acapulco S.R.L., y el ciudadano Polito Di Donato Francesco. Trasladada la Sala al contenido de la sentencia proferida por el a quo, se evidencia que esta declaró inadmisible la reconvención y nulo el auto de admisión dictado por el mismo tribunal en fecha 11 de octubre de 2019, basada en la siguiente fundamentación:

“(...) Por su parte el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones, a una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean Contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan a conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención, lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

 

Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisiblidad de la demanda.

 

El procedimiento que se instaura con ocasión a la pretensión reconvencional, está regulado a través de leyes especialísimas; por un lado, en la parcialmente derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33, y por otro, en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, y cuya aplicabilidad recae, con respecto a la primera de las nombradas, sobre bienes inmuebles urbanos y sub-urbanos. quedando fuera de su aplicación, entre otros, los fondos de comercio, y la segunda, sobre bienes inmuebles para uso comercial, también fuera de su aplicación los fondos de comercio (...).

 

         Erradamente el juez a quo declaró inadmisible la demanda de reconvención, puesto que en casos similares, la Sala ha sido del criterio que no hay daño cuando en la causa de que se trate se ha agotado el procedimiento ordinario, pues en el supuesto escenario de que ha debido tramitarse, por ejemplo, por el procedimiento breve, se ha dicho que aquel ofrece a las partes lapsos más amplios, mayor flexibilidad, así como también les permite ejercer las defensas y recursos de los cuales está provisto.

         Verbigracia se trae a colación criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 0011 del 17 de enero de 2018, caso: Leonardo Ernesto Arias Chacón), en el que señaló:

(…) en lo que respecta a la segunda denuncia referente a que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no adecuó el procedimiento cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial N.° 40.418 del 23 de mayo de 2014 y que se encontraba en fase de promover pruebas, incumpliendo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debió seguir el juicio por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 de esa normativa y fijar la audiencia preliminar, lo cual no hizo, sino que se siguió sustanciando por el juicio breve hasta su culminación, esta Sala debe traer a colación el criterio establecido en su fallo N.° 1.174 del 12 de agosto de 2009, ratificado en la N.° 1.350 del 5 de agosto de 2011, en el que debe regir el principio de informalidad de la función jurisdiccional reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde las formalidades procesales deben tener como norte el encausamiento del proceso y no su obstaculización; así como lo señalado en su sentencia N.° 1.642 del 31 de octubre de 2008, en la que señaló:

 

No obstante, la Sala considera necesario el análisis del fondo de la pretensión de amparo, en virtud de que el criterio que fue utilizado para la declaración de reposición contradice su doctrina en relación con que no son necesarias las reposiciones en el caso de que se haya advertido la aplicación de un procedimiento más garantista en lugar de uno más breve, desacato a la doctrina de esta Sala que interesa al orden público en tanto que, las innecesarias reposiciones por este motivo, en caso de generalizarse su práctica, producirían innecesarias dilaciones procesales y el recargo de nuestro sistema de justicia. (cfr s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez)

 

El precedente de esta Sala, que debió ser considerado por el Juzgado agraviante, fue establecido en sentencia n.° 913 del 25.04.03 (caso: Las Cosas Del Niño, C.A.), en el que se expresó:

 

Siendo el caso, que la decisión que resolvió el amparo en primera instancia, no hace referencia alguna a dicha denuncia; sin embargo, se pudo resaltar de la sentencia accionada en amparo, que el juzgador indicó en la misma de manera expresa ´que no le era aplicable a este procedimiento la nueva Ley de Arrendamientos´.

 

Tal situación denota, una inobservancia del artículo 24 del texto constitucional, cuando señala que ´las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso´, así como del artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual vulnera derechos constitucionales.

Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 

Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas.

 

Por los motivos expuestos, esta Sala considera que la acción de amparo incoada contra la sentencia del 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de los presupuestos necesarios para su procedencia, en virtud de lo cual se estima conveniente declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.’

 

Por lo tanto, de conformidad con lo anterior y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal. En este aspecto resulta necesario puntualizar que el procedimiento breve tiene lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y éstos son disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, por tanto tal situación afectó los derechos del solicitante. En este contexto y sobre el fundamento de lo anterior, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar ha lugar la revisión que fue pretendida, se anula la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se repone la causa al estado de admisión para que un nuevo juzgado competente para conocer en primera instancia, previo a su distribución sustancie el proceso. Así se decide” (Destacado y Negrillas de la Sala).

 

         La reconvención es en sí una reclamación formulada por el demandado contra el demandante al tiempo de contestar la demanda, que se acumula a ésta para discutirse conjuntamente y resolverse en la misma sentencia.

         Considerando que el a quo erradamente declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte accionada reconviniente en la oportunidad de dictarse la sentencia de fondo, y que el ad quem no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la misma al decidir la apelación, es por ello que este digno Tribunal estima pertinente ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado superior dicte pronunciamiento evitando incurrir en las deficiencias advertidas al decidirse el recurso extraordinario de casación, y que en dicha labor abarque el conocimiento de las pretensiones de ambas partes puesta a su consideración por razón del recurso de apelación ejercido por la parte accionada reconviniente, quien cuestionó lo decidido en primera instancia al declarar con lugar la demanda de desalojo e inadmisible la reconvención. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en  fecha 2 de diciembre de 2021;

 

SEGUNDO: NULO el fallo recurrido; y TERCERO: REPONE la causa al estado que el juzgado superior dicte fallo que resuelva la demanda.

         No hay condenatoria en costas, dado el dispositivo de la presente decisión.

         Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

Exp.: Nº AA20-C-2022-000044

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria,