SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2022-000094

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, por el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.550.964, representado judicialmente por el abogado Jadder Alexander Rengel Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.295, contra la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.833.609, representada judicialmente por la abogada Eva del Valle Acuña Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 241.022; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual resolvió sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia interlocutoria proferida por el prenombrado juzgado de primera instancia el 18 de diciembre de 2019, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada en la presente causa; asimismo, parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la demandada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2021, por dicho tribunal de primera instancia en la que había declarado con lugar la presente acción; en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo tanto, “…declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos Rafel (sic) Tomas Jimenez Regngel y Romanelli Mercedes González Sansonetty desde el 24 de julio de 2013, hasta el día 15 de diciembre de 2018…”. De igual forma, confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “…constituido por una vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en el sector Tres Picos carretera Cumaná, San Juan, Cumaná, estado Sucre…”.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto fechado el 15 de febrero de 2022 y oportunamente formalizado el 18 de marzo de 2022, a través de escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. No hubo impugnación por parte del actor.

 

En fecha 9 de marzo de 2022, se dio cuenta la Sala del expediente y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Vilma María Fernández González.

 

Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 27 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 15, 604 y 606 eiusdem, por vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; fundamentándose en lo que sigue:

 

“…2.- La recurrida motivó y decidió dentro de su sentencia definitiva una apelación interpuesta contra el decreto que declaró con lugar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en vez de hacer dicho pronunciamiento en el Cuaderno Separado en dicha Alzada

Ciudadanos Magistrados, con ocasión de la solicitud de prohibición de enajenar y gravar pedida por la parte actora, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre ordenó abrir un Cuaderno Separado [Cuaderno de Medidas], en el cual dictó sentencia interlocutoria acordando una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en el sector tres picos carretera Cumaná-San Juan [hoy extensión Avenida Cancamure], Conjunto Residencial Arrecife, distinguida con la nomenclatura B-10, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre; la mencionada parcela tiene un área aproximada de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con seis decímetros cuadrados [244,06 m2] que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta con la parcela B-11, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros [25,75 m]; Sur: En línea recta con la parcela B-9, en veinticinco metros con sesenta y tres centímetros [25,63 m]; Este: En línea recta con terrenos que son o fueron de Felippo Balistreli, en nueve metros con cincuenta centímetros [9,50 m]; y Oeste: En línea recta con la calle principal del urbanismo, en nueve metros con cincuenta centímetros [9,50 m]. Este inmueble se encuentra registrado en la Oficina del Registro Público del municipio Sucre del estado sucre, en fecha 9 de julio del año 2015, inscrito bajo el número 2015.982, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 422,17.9,1.7765 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de la exclusiva y única propiedad de mi representada.

Contra la referida sentencia interlocutoria se ejerció oportunamente el recurso de apelación, remitiéndose el original del Cuaderno de Medidas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, al cual se le asignó el N° 6684 de la nomenclatura de ese Juzgado Superior, de conformidad con la parte final del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el apoderado judicial en ese entonces de la parte recurrente en su escrito de informes de la segunda instancia, hizo valer con esa apelación de la sentencia definitiva, la apelación ejercida en contra de esa decisión del Tribunal a quo que acordó la referida medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado y que se tramitaba en el señalado expediente 6684 de la nomenclatura interna del Tribunal a (sic) quem en sede cautelar; todo por cuanto en el momento de la presentación de dicho escrito de informes, la apelación contra la sentencia interlocutoria aún no se había decidido por el Juzgado a (sic) quem, por lo que se solicitó en ese entonces que se decidieran las apelaciones contra la sentencia definitiva y contra la sentencia interlocutoria.

Por lo tanto, la Alzada tenía que, por un lado, sentenciar el fondo del asunto y, por otro lado, decidir la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en sede cautelar en su respectivo Cuaderno Separado o Cuaderno de Medidas.

Pero fue el caso concreto que la recurrida motivó y decidió dentro de la misma sentencia definitiva la mencionada apelación interpuesta contra el decreto que declaró con lugar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en vez de hacer dicho pronunciamiento en el Cuaderno Separado que se encontraba en dicha Alzada esperando por decisión; en efecto, en el cuerpo de la recurrida se lee la siguiente:

(…Omissis…)

Por lo tanto, la recurrida motivó y decidió dentro de su sentencia definitiva la mencionada apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, cuando lo correcto jurídicamente era hacerlo en el Cuaderno Separado que se encontraba en dicha Alzada esperando por decisión.

3.- Explicación del quebrantamiento de la forma sustancial del acto procesal

Ciudadanos Magistrados, las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar deben tramitarse en un Cuaderno Separado, como lo establecen los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas tienen trámites recursivos de apelación y de casación de modo independiente de la tramitación del procedimiento principal.

Por esa razón no pueden decretarse o decidirse dichas mediadas (sic) en la misma sentencia de fondo o sentencia definitiva, ya que el hacerlo menoscaba la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte contra quien se pronuncie dicha decisión cautelar o preventiva.

Y esa imposibilidad de decretar medidas cautelares en la propia sentencia que resuelve el fondo de la causa es un criterio sustentado en las sentencias de la Sala de Casación Civil que a continuación se señalan:

- N° RC-00898 de fecha 19 de agosto de 2004;

- N° 686 de fecha 25 de octubre de 2005 [caso GCS Corporation contra Inversiones Monterosa S.A.; y

- N° 000399 de fecha 11 de agosto de 2011 [caso Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela C.A. INVERBANCO contra R. García y otros].

Entonces, lo correcto es tramitar las medidas preventivas en Cuaderno Separado y decidirlas en el mismo Cuaderno Separado para poder discutir la incidencia cautelar ‘por separado’ mediante el recurso de oposición y, posteriormente, poder recurrir en apelación e, incluso, interponer recurso de casación, sin que ello interfiera en la tramitación del procedimiento de fondo del asunto debatido tramitado en el expediente principal.

Pues bien, y como antes se expresó, el Tribunal a (sic) quem motivó y decidió dentro del cuerpo de la propia sentencia definitiva la mencionada apelación interpuesta contra el decreto que declaró con lugar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

Esto constituyó un gravísimo error en el trámite procesal, ocurriendo un vicio in procedendo, quebrantándose una forma sustancial que violó la garantía del debido proceso y menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada, pues la actividad procesal correcta debió haber sido la de haber hecho dicho pronunciamiento en el respectivo Cuaderno Separado que reposaba en dicha Alzada.

Por ende, al pronunciarse la recurrida sobre la materia cautelar violó su deber de hacerlo en el Cuaderno Separado, infringiendo los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ordenan lo siguiente:

(…Omissis…)

En consecuencia, la recurrida violó las formas sustanciales previstas en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Menoscabo del derecho de defensa de la parte demandada

Al haber decidido el Tribunal a (sic) quem dentro del cuerpo de la sentencia definitiva la apelación interpuesta contra el decreto que declaró con lugar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; se produjo un quebrantamiento procesal que menoscabó el derecho de defensa de mi representada, violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

5.- El quebrantamiento no es subsanable por el consentimiento de las partes

Ciudadanos Magistrados, las normas establecidas en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil que ordenan la tramitación y decisión de las medidas preventivas en Cuaderno Separado son de orden público; por ende, las violaciones de dichos mandatos no son subsanables por las partes, por lo que debe recaer la sanción de nulidad, de acuerdo con lo pautado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil que ordena:

(…Omissis…)

Se señala que la corrección del vicio procesal denunciado no significa un mero formalismo que atente contra la justicia, ya que la tramitación y decisión de las medidas preventivas debe hacerse en Cuaderno Separado por tener recursos independientes de la tramitación del expediente principal.

5.- Solicitud de saneamiento

Ciudadanos Magistrados, el vicio ocurrió en la propia recurrida; por lo tanto, se debe subsanar el denunciado vicio procesal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

6.- Petitorio

En consecuencia, en virtud de que la recurrida incurrió en un quebrantamiento de una forma sustancial de un acto procesal prevista en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, y que menoscabó el derecho a la defensa, violando el artículo 15 del mismo texto legal, se solicita que se case y anule la recurrida de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 320 eiusdem y se declare la reposición de la causa al estado que determine la Sala de Casación Civil…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Delata el formalizante que el juzgador de alzada vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, señalando que tergiversó el procedimiento para sustanciar las incidencias de medidas cautelares surgidas en un juicio principal, alegando a tal efecto, que el ad quem ha debido pronunciarse por cuaderno separado sobre dicha incidencia y no en la sentencia de mérito, de conformidad con lo previsto en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.

Las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

 

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver sentencia Nro. 696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).

 

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye -garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-, el cual se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nro. 112, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A.).

 

Por su parte, el artículo 206 eiusdem establece la obligación de los jueces de evitar y corregir las faltas que pudieran anular un acto procesal y en el caso de observarse alguna irregularidad, éste la declarará en los casos establecidos en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial; no obstante, tal nulidad no se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

El artículo 208 ibídem, además expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando observare la recurrida un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.

 

Expuesto lo anterior, a los fines de verificar el vicio denunciado la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual es del siguiente tenor:

“…MOTIVA PARA DECIDIR

Una vez cumplidas las formalidades legales, de seguida este Tribunal de Alzada pasa a suscribir pronunciamiento sobre la presente causa y lo hace sobre las siguientes consideraciones:

La literatura procesal ha dejado claro, al establecer cuáles son las pretensiones que pueden presentarse en la realidad jurídica de un proceso, en qué consisten las acciones denominadas declarativas o mero declarativas. Así, sobre este punto Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil consideró:

(…Omissis…)

En Venezuela, en sentencia del 8 de marzo de 2001 la Sala de Casación Social, de manera precisa estableció en qué consisten las acciones mero declarativas, así como cuál es el objeto de esta clase de acción y sus principales efectos. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:

(…Omissis…)

Debiendo observar que en sus aspectos más generales, la acción mero declarativa se encuentra regulada como todas las demás pretensiones, por el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Para el caso en específico de las uniones estables de hecho, la sentencia mediante la cual esta Sala Constitucional fijó el criterio que de manera pacífica se ha venido siguiendo, estableció:

(…Omissis…)

Partiendo desde este orden de ideas, y acogiéndonos a la acepción del Diccionario de la Real Academia Española, según el cual la palabra MERA, o MERO, significa: ‘1-Puro, simple y que no tiene mezcla de otra cosa. U. En sentido moral e intelectual 2.-Insignificante, sin importancia’. [Del latín merus]’ y conforme a nuestro ordenamiento legal, es fácil comprender que una demanda mero declarativa, es solamente eso, una donde el o la solicitante pide a la autoridad competente, que declare, previo cumplimento de los requisitos legales atinentes a la cuestión a dilucidar, la certeza de una situación de hecho.

Por tratarse la presente causa de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, considera esta Alzada dejar sentado lo que la doctrina ha sostenido en relación a este tipo de uniones de hecho. Al respecto, tenemos que: El Concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común, en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De lo dicho en este aspecto por la doctrina, se desprende entre otras cosas, que la unión concubinaria alegada en juicio debe circunscribirse dentro de los parámetros exigidos por nuestro sistema dispositivo, al respecto, la Carta Magna, ha dejado consagro el reconocimiento y protección a las uniones estables [concubinato] siempre y cuando tanto el hombre o la mujer que afirma tener una relación concubinaria cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos en la ley, los cuales deben ser probados en juicio de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo que la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela ha dejado establecido al respecto en su artículo 77:

(…Omissis…)

Por otra parte el legislador patrio ha consagrado en el artículo 767 del Código Civil aspectos propios de los efectos de las uniones no matrimoniales siempre que alguna de las partes que alegue tal relación demuestre que han vivido de manera permanente y ambos ostenten un estado civil, bien sea, de soltería, divorciado o de viudez pero nunca casados. En este sentido el referido artículo ha dejado sentado lo que de seguida se transcribe:

(…Omissis…)

De lo anteriormente trascrito, observa quién suscribe, que tanto la Constitución como el Código Civil, establecen los supuestos de hechos o requisito de ley con los que debe cumplir quién alegue tal relación, para que se pueda determinar y reconocer por vía judicial la existencia de una relación concubinaria y en consecuencia su declaración como lo pretende en el presente juicio el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL.

Ahora bien, en la presente causa el thema desidendum a dilucidar por esta Alzada versa sobre la acción mero declarativa de concubinato propuesta por el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL contra la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY, en la cual hay una disconformidad por parte de la demandada en la presente causa, con la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, señalando en su escrito de informe antes esta Alzada denuncias por infracción.

DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS:

Ahora bien, en el escrito de informe de la parte demandante [hoy recurrente] denuncia las siguientes infracciones: En el capítulo III [Vicio de inmotivación con relación a las pruebas aportadas por el demandante]; Capítulo III [vicio de incongruencia positiva con relación a ciertos hechos que el tribunal declaro demostrados sin haber sido alegados en libelo de la demanda]; Capítulo IV Infracción por falta de aplicación de norma expresa.

En cuanto a las infracciones delatadas en los capítulos III y IV que guardan relación con las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, denuncia la recurrente lo siguiente:

(…Omissis…)

El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.

Así entre múltiples decisiones, se ha referido esta Sala al vicio de inmotivación, específicamente, se puede citar la sentencia N° 639, de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Jairo Enrique Salazar Colina, contra Hernán Rafael Solórzano Caguaripano, expediente 09-326, en la que se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

Así las cosas, se hace menester revisar el contenido de la decisión recurrida, la cual establece:

(…Omissis…)

Pasa esta Alzada a analizar en primer lugar las pruebas cuestionada por la demandante [hoy recurrente]:

Testimoniales:

Ciudadano: Rafael José Moreno Pérez

(…Omissis…)

Ciudadano Carlos Carpintero:

(…Omissis…)

Ciudadano José Jesús Esperque Abreu

(…Omissis…)

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 507 y 508 establecen lo siguiente:

(...Omissis...)

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no ‘exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.

Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MORENO PÉREZ, CARLOS CARPINTERO Y JOSÉ JESÚS ESPARQUE ABREU, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, Y quienes afirmaron que conocen por más de diez [10] años a los ciudadanos RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL Y ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ, quienes tenían una relación de pareja, fijando su último domicilio en la avenida Cancamure urbanización arrecife, lo cual les consta a los testigos por haber compartidos en celebraciones y reuniones con los prenombrados; y que les consta que el núcleo familiar entre las partes intervinientes en el presente juicio, estaba conformado por ellos y las hijos de la demandada. Así pues, en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De los criterios jurisprudenciales transcritos y revisada la sentencia de instancia, esta Alzada considera que la jueza a-quo valoró las testimoniales promovidas y están ajustadas a derecho, razón por la cual se desecha el vicio delatado. Así se decide.

En cuanto a la infracción de la denuncia Capítulo III [vicio de incongruencia positiva con relación a ciertos hechos que el tribunal declaro demostrados sin haber sido alegados en libelo de la demanda].

En cuanto a esta infracción la recurrente de autos denuncia lo siguiente:

(…Omissis…)

En la parte motiva de la sentencia recurrida la Juez a-quo establece:

(…Omissis…)

En este sentido establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

Así pues, del estudio minucioso de las actas que componen el presente expediente, sobre lo afirmado en la sentencia recurrida sobre la existencia del concubinato putativo, y tomando en consideración las normas adjetivas civil arribas transcrita, considera quien aquí decide, que responde a un hecho nuevo no afirmado en la demanda y, por ende, en su oportunidad procesal, no fue objeto de contradicción y sustanciación. Pues, en el supuesto de haberse planteado la figura del concubinato putativo en su correcta ocasión, frente esa afirmación, eventualmente, la demandada se hubiese excepcionado a través de alegaciones que rebatieran, por ejemplo, la buena fe, el cual es un requisito sine quo nom (sic) de ineludible exigencia para la procedencia de una declaratoria de esa naturaleza. Razón por lo cual, es criterio de este Juzgador el desechar el antes mencionado argumento, por no formar parte del debate o contradictorio, es decir, por ser un argumento extraño al thema decidendum. Así se declara.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

Sin embargo, considera este Tribunal oportuno en base a la plena jurisdicción entrar a conocer sobre el fondo la demanda de unión estable de hecho o relación concubinario demandada por el ciudadano Rafael Tomas Jiménez Rengel, que a su decir existió desde el 10 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre del 2018.

Por su parte la demandada, al contestar la demanda, alego que esa relación concubinaria no existió, por cuanto ella se encontraba casada con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BOADA, padre biológico de sus hijos, a tales efectos promovió escrito de promoción de medios probatorio y el tribunal de la causa las admitió y le otorgo pleno valor probatorio a esta prueba de informe, dado que confirman lo asentado en la sentencia de divorcio, respecto a la fecha de matrimonio de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTI, con su ex conyugue ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BOADA, su correspondiente disolución por decisión judicial 07-11-2012.

De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la cual fue proferida con carácter vinculante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, del 5 de abril de 2017, expediente N° 16-195, ratificando el criterio sostenido por la misma Sala en sentencia N° 231, de fecha 28 de abril de 2014, expediente N° 2013-000432, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Sobre la base de lo expuesto, puede concluirse entonces que el hecho de que una de las personas integrantes de una relación concubinaria, se encuentre casado, como sucede en el presente asunto, no hace improcedente la pretensión ipso iure, ya que el juez deberá verificar todos los requisitos sin poder declarar la improcedencia por el simple hecho de que uno de los concubinos sea de estado civil casado.

De esta manera, en el caso de marras, si bien el demandante afirmó que empezó una relación concubinaria con la demandada, la demandada sostuvo que para la referida fecha estuvo unida en matrimonio con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BOADA [27/12/2001 al 23/07/2013], se encontraba impedida de establecer otro vínculo como lo es, la unión de estable de hecho.

Sin embargo, tales circunstancias no constituyen obstáculo para que entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciertamente se configurara -posterior a la disolución del matrimonio que unía a la demandante-, una relación concubinaria con todos sus elementos, como el hecho de que se trata de un hombre y una mujer, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, y el reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada; por lo que este juzgador en virtud de la revisión minuciosa de las probanzas cursantes en el presente expediente, considera que debe continuar verificando los requisitos de procedencia en la presente controversia, a los fines de determinar si efectivamente después de disuelto el vínculo conyugal que tenía la demandada [23/07/2013], mantuvo una unión estable de hecho con la parte actora hasta el 15 de diciembre de 2018, lo cual se procederá subsiguientemente.- Así se establece.

Resuelto lo que antecede, y en vista de que quedó demostrado ut supra el cumplimiento del primer y segundo requisito, necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, referentes a que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, y que durante el periodo anteriormente señalado, los ciudadanos RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL y ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY, eran de estado civil soltero y divorciada, respectivamente; observa quien aquí sentencia con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, que de las probanzas consignadas por la parte demandante en el curso del juicio, detentan valor probatorio: a) PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MORENO PÉREZ, CARLOS CARPINTERO Y JOSÉ JESÚS ESPARQUE ABREU, quienes afirmaron que conocen por más de diez [10] años a los ciudadanos RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL Y ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ, quienes tenían una relación de pareja, fijando su último domicilio en la avenida Cancamure urbanización arrecife, lo cual les consta a los testigos por haber compartidos en celebraciones y reuniones con los prenombrados; y que les consta que el núcleo familiar entre las partes intervinientes en el presente juicio, estaba conformado por ellos y las hijos de la demandada.

Asimismo, en virtud de tales probanzas concatenadas con la Prueba de Informes evacuada por el Tribunal a-quo, donde se libró oficio al Registro Civil del municipio Sucre, y en cual se manifiesta que a los fines de dar respuesta al oficio 030-20 de fecha 07/02/2020, concerniente al estado civil de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONET (…), para la fecha en comento 10/12/2009, la ciudadana antes identificada aún se encontraba CASADA, y que de acuerdo a la búsqueda del acta de matrimonio, el mismo se efectuó en fecha 27 de diciembre de 2001, Parroquia Altagracia, signada bajo el número de acta 474, se evidencia a su vez una nota marginal de divorcio, de fecha 23 de julio de 2013, bajo N° de Asunto AP51-S-2007-005638.- Este Tribunal le da pleno valor probatorio por estar revestidas del carácter legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código Procesal Civil y aunado a que reitera el estado civil de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTI desde el 21/12/2001 hasta el día 23/07/2013 y así se establece.

Del mismo modo con la copia certificadas de la sentencia de separación de cuerpos y bienes convertida en divorcio de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTI y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BOADA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07/11/2012 y ejecutada en fecha 23/07/2013, [folios 39-42], prueba ésta, que por estar revestidas del carácter legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código Procesal Civil esta alzada le otorga el valor probatorio que ella contiene y el cual demuestra el estado civil que tenía la referida ciudadana desde el 21/12/2001 hasta el día 23/07/2013 y así se establece.

Ahora bien, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre el ciudadano RAFAEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL y la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY, existió una unión estable de hecho, toda vez que el actor demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada; consecuentemente, quien la presente causa resuelve atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la produce los mismos efectos del matrimonio, considera que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por el ciudadano RAFEL TOMAS JIMÉNEZ RENGEL es PROCEDENTE en derecho; y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre el prenombrado y la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY, desde el 24 de julio de 2013, hasta el día 15 de diciembre de 2018.- Así se decide.

Para el caso de las medidas preventivas

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente [artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce], etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. Ajuicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

De la interpretación constitucional antes expuesta, se colige que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato se pueden dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los bienes habidos en dicha comunidad. Sobre la referida sentencia, la Dra. Lourdes Wills Rivera, en su trabajo ‘Efectos de la Unión Estable de Hecho en la Constitución Venezolana’, señala respecto a la equiparación de los efectos en materia procesal del matrimonio y de la unión estable de hecho, lo siguiente:

(…Omissis…)

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

(…Omissis…)

Por su parte los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos [02] requisitos: 1- Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, 2- El riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez tal presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa ‘apariencia del buen derecho’, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque tal como lo indica la doctrina nacional, ello ‘es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente -si se atiende a los breves plazos legales-solo podrá alcanzar una fuerte presunción’. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era ‘el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra’, y el segundo, que: ‘era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba’.

Ahora bien, dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub examine la parte actora solicita sean decretadas medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en el sector tres picos carretera Cumana, San Juan, conjunto Residencial Arrecife; distinguida con la nomenclatura B-10, de la ciudad de Cumaná- estado Sucre, que se encuentra debidamente registrada por ante la oficina del Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 09 de julio del año 2015, lo que hace presumir que el accionante puede tener derechos sobre el inmueble en cuestión, en vista de la unión estable de hecho ya establecida.

Así pues, vistas las jurisprudencias y las doctrinas antes señaladas y la decisión establecida en cuanto a la unión estable de hecho establecida que surge la presunción del derecho reclamado, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado ‘el criterio de la tardanza o de la morosidad’ que presupone un proceso judicial, lo cual trae un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que la jurisprudencia ha señalado: ‘el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia’, es por lo que al quedar satisfecho el carácter de gravedad de la presunción, hace razonable la necesidad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la demandada que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, y así debe decidirse.

Así pues que, se mantiene la medida de prohibición y enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en el sector Tres Picos Carretera Cumana, San Juan, Conjunto Residencial Arrecife, distinguida con la nomenclatura B-10, Cumaná, estado sucre, la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS [244,06 M2] comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea recta con la parcela B-11, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros [25,75 mts], SUR: en línea recta con la parcela B-09 en veinticinco metros con sesenta y tres centímetros [25,63 mts]: ESTE: en línea recta con terrenos que son o fueron de Filipo Balistrelli, en nueve metros con cincuenta centímetros [09,50 mts] y OESTE: en línea recta con calle principal del urbanismo, en nueve metros con cincuenta centímetros [09,50 mts], propiedad de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY (…), según se evidencia de documento que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 09 de Julio del año 2015, inscrito bajo el número 2015.982, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 422. 17.9.1.7765 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el (…) apoderado judicial de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18/12/2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de abril de 2021 por la (…) apoderado (sic) judicial de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY, contra la decisión que proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 28 de abril de 2021.

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 28 de abril de 2021 y con base a la motivación expuesta y a los vicios delatados, así como la fecha de inicio de la acción intentada, en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano RAFEL (sic) TOMAS JIMÉNEZ RENGEL contra la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY y por consiguiente, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos RAFEL (sic) TOMAS JIMÉNEZ RENGEL y ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY desde el 24 de julio de 2013, hasta el día 15 de diciembre de 2018.

CUARTO: SE CONFIRMA la medida de prohibición y enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en el sector Tres Picos Carretera Cumana, San Juan, Conjunto Residencial Arrecife, distinguida con la nomenclatura B-10, Cumaná, estado Sucre (…), propiedad de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY (…), según se evidencia de documento que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 09 de julio del año 2015, inscrito bajo el número 2015.982, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 422. 17.9.1.7765 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Se condena en costas solo en lo que respecta a la apelación ejercida por el (…) apoderado judicial de la ciudadana ROMANELLI MERCEDES GONZÁLEZ SANSONETTY, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18/12/2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre de conformidad con el artículo 281 de la ley adjetiva civil…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De la sentencia recurrida se desprende que ciertamente el juzgador de alzada una vez decidido el fondo de la controversia planteada, vale decir, la procedencia de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, consideró que su propio fallo constituye el “fumus bonis iuris” o la apariencia del buen derecho, y procedió a confirmar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble constituido por una vivienda y la parcela de terreno donde se encuentra construida, ubicada en el sector Tres Picos, carretera Cumaná, San Juan, Conjunto Residencial Arrecife, distinguida con la nomenclatura B-10, Cumaná, estado Sucre, propiedad de la ciudadana Romanelli Mercedes González Sansonetty (demandada).

 

Ello así, esta Sala encuentra pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican con meridiana claridad el trámite por cuaderno separado de las medidas cautelares, lo cual presupone que se dicte en dicho cuaderno una sentencia separado y accesorio del juicio principal; estableciendo dichas normas lo siguiente:

 

Artículo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.

 

Artículo 606: Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”.

 

Sobre tal particular, la Sala en sentencia Nro. 686, de fecha 25 de octubre de 2005, caso: GCS Corporation, C.A. contra Inversiones Monterosa, C.A., ratificada en decisión Nro. 399, del 11 de agosto de 2011, caso: Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) contra Román García Machado y otros, estableció lo que sigue:

 

“…Argumenta el formalizante que durante el proceso fue decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual fue sustanciada en el respectivo cuaderno de medidas pero decidida en el cuaderno principal. Que ambos jueces de instancia se pronunciaron en la sentencia de mérito, subvirtiendo el debido proceso, pues la incidencia cautelar debió decidirse en el cuaderno separado y no resolverse en la oportunidad de la definitiva. Que el Juez Superior, al no reponer la causa al estado de que la incidencia cautelar se sustancie y decida por separado, quebrantó lo dispuesto en los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala constata, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente, que ciertamente la medida cautelar fue sustanciada en todas sus fases en el cuaderno de medidas, pero la misma fue decidida en el cuaderno principal con la sentencia definitiva.

En efecto, ambos jueces de instancia resolvieron, en la oportunidad de la sentencia definitiva, la suerte de la medida cautelar en capítulo aparte, declarando sin lugar la oposición a dicha medida ejercida por la demandada. También se observa que la parte demandada, insistentemente, le solicitó al juez de primera instancia en el cuaderno de medidas que decidiera sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y sobre la medida de embargo por ellos solicitada, lo cual no ocurrió, sino hasta la sentencia definitiva proferida en el cuaderno principal.

Así pues el a quo resolvió la incidencia cautelar en su sentencia definitiva, y el ad quem a pesar de haber reconocido inicialmente tal error procesal, al conocer del recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva, también se pronunció sobre la suerte de la medida cautelar, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421, expresó lo siguiente:

‘…Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado [art. 386] como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…’. [Subrayado de la Sala].

En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia precedentemente trascrita, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar y de la medida de embargo solicitada por la demandada. Así se decide…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De las normas y el criterio antes transcritos se desprende, que las incidencias cautelares deben sustanciarse y decidirse en sentencia autónoma e independiente del cuaderno principal; esta regla procesal, va en obsequio del ejercicio independiente de los recursos ordinario de apelación y extraordinario casación, contra el decreto de las medidas preventivas, del efecto suspensivo con el cual se oye la apelación contra la decisión en materia cautelar y del orden procesal que deben mantener ambos procedimientos para que uno no afecte el otro en su trámite.

 

Sin embargo, el juez de alzada luego de decidir el fondo de la controversia, consideró que su propio fallo constituye “fumus bonis iuris” o la apariencia del buen derecho, y procedió a confirmar la referida medida de prohibición de enajenar y gravar; cuando ha debido limitarse a resolver el fondo del asunto controvertido y resolver sobre dicha medida cautelar en el cuaderno separado correspondiente, que cursa en ese mismo juzgado superior.

 

Con el pronunciamiento sobre la medida preventiva en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el ad quem vulneró igualmente lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

 

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

 

La precitada norma garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, el pronunciamiento sobre la medida cautelar debe ser independiente del juicio principal, para que los recursos intentados contra estas providencias tengan curso independiente.

Así las cosas, se evidencia que en el asunto remitido a esta Sala, correspondía al juzgador de alzada decidir el fondo de la controversia; siendo que el pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar en esa misma oportunidad, quebrantó las reglas de trámite de las providencias cautelares y con ellas, el debido proceso. Así se establece.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, vista la subversión procesal en la que incurrió el juez de alzada, se declara procedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales en violación al derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, se anula la decisión proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de enero de 2022 y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el Juzgado Superior a quien corresponda por distribución, dicte nueva sentencia sin incurrir en el error procesal detectado en el presente fallo, específicamente, pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el cuaderno principal y decidir la incidencia de la medida cautelar surgida en la presente causa en el cuaderno separado. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de enero de 2022. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el error procesal detectado en el presente fallo, específicamente, pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el cuaderno principal y decidir la incidencia de la medida cautelar surgida en la presente causa en el cuaderno separado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de  dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

_______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000094

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria,