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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2022-000161
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa interpuesto ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano REINALDO ANTONIO SIMOES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.429.071, representado judicialmente por el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.303, contra la sociedad mercantil NANCY BAJARES & ASOCIADOS, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Abril de 1.988, bajo el N° 40, Tomo A-13 y el ciudadano JOSE MANUEL CARREÑO VOIGT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.224.293, la primera asistida por el abogado Aquiles Arboleda Salmon y el último patrocinado judicialmente por el abogado Joaquin Indriago Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.221 y 1.920, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la referida Circunscripción Judicial, en etapa de ejecución de sentencia, profirió decisión de fecha 5 de marzo de 2020, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, contra el auto del 15 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de dicha Circunscripción Judicial (antes Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), mediante el cual negó la entrega material del inmueble objeto de la presente causa y confirmó el mismo.
Contra el referido auto de la alzada, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto fechado el 15 de marzo de 2022 y oportunamente formalizado el 18 de abril de 2022, a través de escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala. No hubo impugnación por parte de la demandada.
Vista la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Valles Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
En fecha 3 de junio de 2022, se dio cuenta la Sala del expediente y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que la jueza de alzada incurrió en el vicio de indefensión, vulnerando lo previsto en los artículos 12, 15 y 272 eiusdem; fundamentándose en lo siguiente:
“…De la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que puso fin al juicio de cumplimiento de contrato de compraventa
1.1.2. Interesa preliminarmente puntualizar que fue el mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el que pronunció la sentencia definitiva de alzada el 10 de febrero de 2017, la cual quedó firme y revestida de la autoridad de cosa juzgada al no haber sido anunciado recurso de casación, y entonces el expediente fue devuelto al tribunal de origen, quien decretó la ejecución forzada mediante auto de 26 de septiembre de 2017. [Cfr. f. 1 de la decisión impugnada].
Del petitorio de la demanda y d ela parte dispositiva del fallo firme y ejecutoriado que declaró con lugar la pretensión deducida
1.1.3. Ahora viene al caso aclarar que en la mencionada sentencia definitivamente firme dictada por la alzada el 10 de febrero de 2017, el sentenciador de segundo grado en su parte narrativa transcribió los pedimentos del libelo y en los cuatro particulares de su parte dispositiva declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, según lo atestiguan los trozos que se copiarán de inmediato:
(…Omissis…)
Dela (sic) decisión de 5 de marzo de 2020 que proveyó contra lo ejecutoriado y lo modificó sustancialmente
1.1.4. Importa ahora explicar que el mismo tribunal superior que había dictado la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada el 10 de febrero 2017 cuyo dispositivo fue copiado en los párrafos que preceden, contrariando su propio e incuestionable pronunciamiento sobre la declaratoria con lugar de la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa y desafiando las garantías constitucionales sobre el debido proceso, derecho de defensa, cosa juzgada y tutela judicial efectiva, profirió el 5 de marzo del 2020, en etapa de ejecución, la decisión ahora recurrida en sede de casación, y sorprendentemente proveyó contra lo ejecutoriado y también lo modificó sustancialmente, cuando se negó de manera arbitraria y caprichosa a ejecutar el fallo en los propios términos en que había sido pronunciado por el mismo tribunal de segundo grado, sin importarle un bledo los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que adornan y distinguen al instituto de la cosa juzgada, según lo comprueban los pronunciamientos que se trasladarán más adelante.
1.1.5. La decisión dictada el 5 de marzo de 2020, ahora recurrida en sede de casación, sin reparar en el claro y terminante particular primero de la sentencia definitiva dictada por el mismo tribunal de alzada el 10 de febrero de 2017, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y que -se itera- (sic) se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada por no haber sido combatida a través del recurso de casación, se olvidó deliberadamente del principio de la inmutabilidad de la sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada, que conlleva el derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes por integrar un elemento esencial de la tutela judicial efectiva, al punto que el (sic) la decisión aquí recurrida a través de un censurable subterfugio y con fines muy presumibles, optó por ignorar los efectos imperativos que se derivan de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa y prefirió refugiarse en el predominio de la superficialidad de la forma, y escogió la apariencia de las cosas en lugar de su esencia, y entonces en abierto desacato y rebeldía de lo decidido por la sentencia definitivamente firme, inventó lo que sigue:
(…Omissis…)
Del patente irrespeto de la decisión recurrida a las normas, principios y valores constitucionales y a la doctrina pacífica y reiterada de las Salas Constitucional y de Casación Civil
1.1.6. Ciertamente la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia en su conceptuoso fallo número 3.350, de 3 de diciembre del 2003 construyó una atinada y aleccionadora doctrina que coincide cabalmente con los argumentos esenciales explanados en este escrito de formalización, cuyos párrafos más resaltantes destruyen los equivocados pronunciamientos del auto aquí recurrido, párrafos que copiaré a continuación:
(…Omissis…)
1.1.7. La aplicación de la fulminante doctrina de la Sala Constitucional al caso particular deja sin aliento los transcritos pronunciamientos del auto aquí recurrido [Cfr. Punto 1.1.5], mediante los cuales se separó arbitrariamente de la copiada doctrina vinculante de la Sala Constitucional, que como ya se alegó, tiene postulado que ‘el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva’, y constituye ‘un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución’, como ocurrió en la situación particular al impedirse que la sentencia pronunciada por el mismo tribunal de alzada el 10 de febrero de 2017, fuese ejecutada en los propios términos en que fue pronunciada, con la oportuna advertencia que con la conducta de la juez de alzada que dictó el auto recurrido también se configuró ‘la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues el derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de sentencias firmes’, como igualmente lo proclamó la transcrita doctrina vinculante de la Sala Constitucional que resultó completamente ignorada por el auto aquí impugnado, y de esa manera se materializaron las infracciones de las normas denunciadas, particularmente por el desaire absoluto de la juez de alzada sobre el contenido y alcance de un derecho fundamental como lo es, sin ninguna duda, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de toda persona que acceda a los órganos de administración de justicia, según lo predica con claridad el artículo 26 de la Constitución. Pido así se declare.
De los efectos constitucionales de la cosa juzgada
1.1.8. La jurisprudencia de la Sala Constitucional también tiene establecido que ‘por eso el instituto de la cosa juzgada pertenece al derecho público y propiamente al derecho constitucional.’ [Subrayado de la Sala].
[Confróntese E. T. Liebman. Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Buenos Aires Ediar S.A. Editores, 1946, pág. 72]. [Cfr. Sent. 2950, de 29-11-2002, bajo la ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando]; mientras que la Sala de Casación Civil afiliada a esa misma corriente ha proclamado que ‘por ello, la cosa juzgada, garantía constitucional, puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, no solo como excepción previa o defensa perentoria, sino como garantía constitucional, inclusive de aplicación ex officio’. [Cfr. Sent. 291, de 11-12-2020, bajo la ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vásquez], y siendo así viene al caso repetir que la cosa juzgada produce evidentes efectos constitucionales al irradiar sobre los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y con especial énfasis en la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales, cuyos derechos fundamentales resultaron conculcados como aconteció en el caso de especie cuando el auto aquí recurrido se rehusó ejecutar la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada pronunciada por el mismo tribunal de alzada el 10 de febrero de 2017, en los propios términos en que fue pronunciada, y tampoco respetó ni cumplió las consecuencias jurídicas, lógicas y naturales que se derivan de la ejecución ordenada en el fallo definitivamente firme que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, y de ese modo igualmente ignoró que la cosa juzgada proclamada y reconocida en la aludida sentencia definitivamente firme representa la verdad jurídica, lo que también impedía un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, conforme lo postula el conocido aforismo o máxima jurídica latina non bis in ídem.
De la doctrina tradicional de casación sobre la irrelevancia de pedir la entrega material en el libelo o en la ejecución del fallo
1.1.9. La antigua Corte de Casación, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, en lo que podría considerarse un preludio del futuro desarrollo del Derecho Constitucional contemporáneo, y también un antecedente y contribución de la jurisprudencia de casación en la redacción del actual artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, profirió un conceptuoso fallo el 27 de julio de 1955, en el que estableció la doctrina que se transcribirá de inmediato:
(…Omissis…)
1.1.10. La aplicación de la invocada doctrina de casación al caso de especie pone de relieve la equivocación de la recurrida al negar la entrega material de inmueble objeto de la controversia, porque esa es ‘la consecuencia natural de reconocimiento de la existencia del contrato, contenido en el fallo que así viene a constituir su prueba’, como con acierto lo resolvió la doctrina de la Corte de Casación parcialmente transcrita, con el alegato adicional que existe en autos constancia auténtica que mi representado, esto es, el demandante de la pretensión de cumplimiento de contrato ejecutó íntegramente su prestación de pagar el saldo del precio de la compraventa, en armonía con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, al punto que el propio auto de ejecución aquí recurrido dictado el 5 de marzo de 2020, al transcribir los pronunciamientos dictados por el juzgado a quo el 15 de octubre de 2018, dio cuenta de las actuaciones cumplidas en primera instancia al expresar lo siguiente: ‘Mediante auto de ejecución este Juzgado ordenó oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui a los fines de remitirle copias certificadas de la sentencia dictada, con el objeto de que la misma se tenga como título suficiente de propiedad y proceda a su protocolización, librando a tal efecto en esa misma fecha [26/09/2017] oficio N° 210-17’ [Cfr. f. 1 Vto. del auto recurrido].
1.1.11. También re (sic) rebeló abiertamente el auto ahora recurrido contra la invocada doctrina de la Corte de Casación de 27 de julio de 1955, que había predicado que la petición acerca de que el fallo definitivamente firme sustituye la voluntad del vendedor y así proveerle al comprador el título correspondiente, y que poco importa quee (sic) esa petición se haga en el libelo de la demanda o posteriormente en etapa de ejecución del (sic) dicho fallo, cuando inexplicablemente resolvió lo que se copia de inmediato:
(…Omissis…)
1.1.12. Con los pronunciamientos transcritos el auto recurrido igualmente desconoció la copiada sentencia vinculante de la Sala Constitucional número 3350, de 3 de diciembre de 2003, que pregona que ‘resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible’, cuya equivocación sube de tono al constatar que el dispositivo definitivamente firme no sufrió ninguna transformación y mucho menos se hizo inaprensible, al contrario la entrega material del inmueble objeto de la controversia, como lo resolvió con tino (sic) la transcrita sentencia de la antigua Corte de Casación de 27 de julio de 1955, ‘es la consecuencia natural del reconocimiento de la existencia del contrato, contenido en el fallo que así viene a constituir su prueba’.
De la reciente doctrina de la Sala Constitucional que hizo suyo el criterio de la antigua Corte de Casación
1.1.13. La importancia y trascendencia constitucional de la invocada sentencia de la antigua Corte de Casación de 27 de julio de 1955, ha sido reconocida explícitamente por el reciente y conceptuoso fallo de la Sala Constitucional número 878, de 20 de julio de 2015, al considerar que cuando las partes celebren un contrato preliminar de compraventa o una opción de compra, algunas de ellas se niegue a otorgar el documento en la Oficina de Registro correspondiente, la otra parte puede demandar el cumplimiento del contrato o el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes, y en ambos casos ‘la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declara la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado. [Corte de Casación de 27 de julio de 1955. Gaceta Forense, Segunda Etapa, año 1955 [Julio-Septiembre], N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 al 65].’ [Cfr. Sala Constitucional. Sent. 878, 20-07-2015, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón], lo que quiere decir que la Sala Constitucional hizo suyo el argumento central de la antigua Corte de Casación al ratificar que la sentencia que se pronuncie en el juicio respectivo, una vez que el acreedor haya cumplido con la prestación prometida y protocolizada dicha sentencia en la Oficina de Registro que corresponda, servirá perfectamente para suplir la voluntad del deudor remiso y que se niegue a otorgar el documento correspondiente en el registro respectivo, como ocurrió en el caso de autos. Pido así se establezca.
Del desiderátum de la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa declarada con lugar
1.1.14. Viene al caso reiterar que si cualquier litigante resuelve ocurrir al órgano jurisdiccional para proponer la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, es obvio que su mayor aspiración o deseo que aún no se ha cumplido es obtener una sentencia favorable que declare con lugar la pretensión deducida, sentencia que luego de adquirir la autoridad de la cosa juzgada y haber sido protocolizada en la Oficina de Registro le servirá de título de propiedad, y entonces esa sentencia firme contiene la verdad jurídica del proceso, y en tal caso lo más natural y muy claro, que se encuentra delante de los ojos, era pedir y lograr su efectiva ejecución y la subsiguiente entrega material del inmueble en cuestión, por ser inherente a la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, la consiguiente entrega material del inmueble que el fallo firme declaró como propiedad del demandante victorioso, es decir, ‘que por su naturaleza está de tal manera unido a algo, que no se puede separar de ello’, como define el vocablo ‘Inherente’ el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. [Cfr. Vigesimotercera Edición. Edición del Tricentenario, p. 1241. Madrid, 2014], como una expresión propia e inherente de la tutela judicial efectiva que comprende el derecho a la ejecución de la sentencia firme en los mismos términos en que fue dictada, pues de lo contrario el artículo 26 de la Constitución se convertiría en letra muerta, porque si la persona que accede al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses no logra la real ejecución del fallo favorable por la equivocada negativa del auto impugnado de ordenar la entrega material del inmueble objeto del pleito, bajo el falso pretexto que la entrega material no había sido solicitada expresamente en el libelo, sin advertir en algo tan sencillo y elemental, esto es que la entrega material es la consecuencia lógica, jurídica v natural de la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, por lo que resulta concluyente que la solución ofrecida por el auto impugnado debe rechazarse de plano por inconstitucional, desatinada y altamente ilógica y antijurídica, puesto que resulta intranscendente -según el acertado criterio de la antigua Corte de Casación ya citado- que la solicitud de entrega material se haga en el libelo o en etapa de ejecución, criterio de casación que como se dijo lo asumió como propio la Sala Constitucional en la citada sentencia número 878, de 20 de julio de 2015. Pido así se resuelva.
Del desafortunado e inconstitucional nuevo pronunciamiento del auto impugnado
1.1.15. Interesa ahora combatir enérgicamente el desafortunado e inconstitucional pronunciamiento del auto recurrido sobre una nueva tramitación para la entrega material que debería solicitarse ‘de manera autónoma por ante cualesquiera de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas adscritos a esta Circunscripción Judicial, por cuanto son estos competentes para la sustanciación de lo solicitado, tal y como le dispone la norma adjetiva’, pronunciamiento incomprensible que colide frontalmente con los derechos, principios y valores constitucionales que informan y nutren el incuestionable contenido de la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva, que comprende la ejecución de la sentencia definitivamente firme en los propios términos en que fue dictada, y al mismo tiempo irrespetan los derechos constitucionales que le asisten al litigante de ‘obtener con prontitud la decisión correspondiente’; así como también se rebela contra la obligación del Estado de garantizar ‘una justicia accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’, desconociendo igualmente que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, y que ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, como lo ordenan con claridad los artículos 26 y 257 del texto fundamental, al extreme que de admitir el inaprensible pronunciamiento del auto aquí recurrido, el litigante victorioso tendría que acudir a otro procedimiento y ante un tribunal distinto pare obtener sine die un nuevo pronunciamiento sobre la petición de entrega material, sin reparar que ese litigante ya había salido victorioso y logrado lo que se propuso al intentar el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, es decir, una sentencia favorable y definitivamente firme mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, propiciando ilegalmente que los procesos se conviertan en juicios interminables, primero con un juicio principal y luego de concluido definitivamente con sentencia firme favorable, iniciar otro proceso accesorio para obtener lo que le (sic) fallo firme previamente ya había ordenado, al extremo que con ese proceder del auto de ejecución aquí impugnado también incurrió en ‘una clara subversión procesal de orden público, un caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica.’ [Cfr. Sala Civil. Sent. 344, de 15-6-2015], y de ese modo también ignoró otro criterio vinculante de la Sala Constitucional que predica que ‘todas las sentencias emitidas por los órganos del Poder Judicial son de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes en el proceso. La inobservancia del dispositivo en la misma contenido por su destinatario, requiere de su efectiva verificación para que el órgano jurisdiccional active los mecanismos necesarios para su ejecución en caso de incumplimiento.’ [Cfr. Sala Constitucional. Sent. 448, de 4-4-2001. Exp. 01-0065, bajo la ponencia del magistrado Antonio García García], contrariando el espíritu y la razón esencial del texto constitucional, motivo por el cual esta representación pide que se declaren con lugar las infracciones denunciadas, y se ordene al juez de la ejecución que proceda de inmediato a la entrega material del inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato.
De la más calificada doctrina contemporánea española y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre este asunto
1.1.16. La contemporánea y más autorizada doctrina constitucional española sobre el alcance y contenido real del derecho a la tutela judicial efectiva, representada por el profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla don Manuel Carrasco Duran, al examinar los diferentes elementos que integran dicho derecho, particularmente el que se refiere al derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, nos enseña lo siguiente:
(…Omissis…)
1.1.17. Las invocadas doctrina y jurisprudencia españolas sobre el alcance y contenido real del derecho a la tutela judicial efectiva, coincide con el criterio expresado por la Sala Constitucional reflejado en su sentencia número 3350, de 3 de diciembre de 2003 [Cfr. Punto 1.1.6.], sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y su oportuna ejecución en los propios términos en que fueron proferidas, así como en la enérgica censura por la denegación de su ejecución de manera arbitraria o irrazonable que ocasionará un incumplimiento de lo decidido, al separarse el juez ejecutor, sin causa justificada, de lo efectivamente decidido mediante sentencia firme, o cuando se abstiene de adoptar medidas necesarias para la ejecución conforme al principio pro actione, o cuando el juez ejecutor realiza una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que fue exactamente lo ocurrido en el presente asunto cuando el juez de alzada, en etapa de ejecución, resolvió ‘por omisión, pasividad, o defectuoso entendimiento’ apartarse ‘sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse’, esto es, no ejecutar la sentencia firme bajo la inventada excusa de no haber sido solicitada la entrega material en el libelo de la demanda, cuando la entrega material se encuentra ínsita v resulta inherente a la ejecución de la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa declarada con lugar, y entonces ese pronunciamiento firme que declaró con lugar dicha pretensión es inherente a la entrega material de inmueble objeto de la controversia, y en tal caso con su equivocado proceder la juez de alzada se desentendió de las consecuencias jurídicas, naturales y lógicas que emanan de la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa.
1.1.18. El argumento que aquí se defiende guarda la debida correspondencia con el conceptuoso fallo del Tribunal Constitucional español número 148, de 21 de septiembre de 1989, ya citado, y que en su parte pertinente con acierto postuló lo que sigue:
(…Omissis…)
1.1.19. La aplicación a la situación particular del pedagógico y persuasivo criterio del Tribunal Constitucional español, que comparten la mejor doctrina constitucional española contemporánea y la jurisprudencia de la Sala Constitucional venezolana, asegura la eficacia real de las sentencias definitivamente firmes al permitir ‘obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz.’ [Cfr. Sent. 148, de 21-9-1989. F. J. 4 ya citada], y de esa manera interpretar y aplicar los preceptos legales en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos constitucionales sobre tutela judicial efectiva, derecho de defensa y debido proceso, y al mismo tiempo sirven la doctrina y jurisprudencia invocadas para poner en evidencia la patente equivocación en que incurrió la juez de alzada, en etapa de ejecución, cuando se apartó sin causa justificada de lo realmente decidido por la sentencia firme que puso fin al presente juicio y tampoco adoptó las medidas necesarias para su debida ejecución, al paso que con su deplorable conducta la juez de alzada también desconoció lo verdaderamente pretendido por el demandante y reconocido por la sentencia firme cuando declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, y colocó al demandante en la inadmisible e inconstitucional situación de ‘asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz’, al considerar que debía ocurrir a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas para solicitar de manera autónoma la entrega material, sin advertir -se repite- que esa entrega material es inherente a la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa contenida en la sentencia firme y ejecutoriada, de manera que resultan manifiestas las infracciones delatadas en este capítulo de la formalización, por el inexcusable error cometido por la referida juez de alzada contenido en el auto de ejecución aquí impugnado. Pido así se decida.
De la configuración de la indefensión delatada por quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa del demandante
1.1.20. Con los pronunciamientos de la juez de alzada reflejados en el auto de ejecución aquí recurrido se rompió el equilibrio procesal y se privó a mi representado del ejercicio de los medios legales para hacer valer los derechos, específicamente el derecho de obtener la entrega material del inmueble objeto del proceso concluido por sentencia firme favorable al demandante, y de ese modo se vulneró el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y sin permitirse extralimitaciones de ningún género. También violó el auto de ejecución aquí recurrido la cosa juzgada formal consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que otro juez y dentro de un procedimiento distinto resolviera la petición de entrega material que ya había sido decidida por el anterior juez de alzada, que había declarado con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, que a su vez acarreó la entrega material del inmueble objeto de la controversia, con la explicación adicional que la doctrina de esa Sala Civil autoriza la denuncia del último precepto mencionado por vicios de actividad, cuando se trate de ‘la violación de la cosa juzgada con infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye fundamento propio de una denuncia de quebrantamiento de forma.’ [Cfr. Sala de Casación Civil. Sent. 379, de 3-7-2013, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez]. Igualmente resultó quebrantado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no ‘atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’, y finalmente el auto ahora recurrido en sede de casación desconoció las garantías constitucionales sobre el debido proceso, derecho a defensa, cosa juzgada y tutela judicial efectiva, así como el principio constitucional que predica que ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, con la consiguiente vulneración de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución.
De los requisitos para la procedencia de la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa
1.1.21. Por último, importa reiterar que conforme a la doctrina de casación sobre este asunto contenida en la sentencia número 221, de 26 de abril de 2017, el auto aquí recurrido dejó de cumplir la formalidad esencial de respetar y acatar lo decidido por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al negar la entrega material solicitada; que el auto de ejecución impugnado no logró el fin para el cual estaba destinado, al contrario desconoció la autoridad de la cosa juzgada; que los quebrantamientos denunciados son imputables directamente a la juez que dictó el auto ahora impugnado en sede de casación, sin que mi representado haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, así como también hizo uso de todos los recursos que autoriza la ley para combatir esas faltas, todo lo cual ocasionó el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa de mi patrocinado, por lo que es procedente la declaratoria con lugar de la presente denuncia por defecto de actividad.
Del petitorio
1.1.22. En fuerza de los razonamientos expuestos y de la doctrina pacífica y reiterada de ese Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional y de Casación Civil, solicito que declare con lugar esta denuncia por vicio actividad y ordene al juez de la ejecución la entrega inmediata a mi representado del inmueble objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, con la petición final que devuelva de inmediato el expediente al juez a quo para los fines legales consiguientes…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Delata el formalizante que la jueza de alzada privó al actor del ejercicio de los medios legales para hacer valer sus derechos, específicamente su derecho de obtener la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, el cual ya concluyó pues existe sentencia definitivamente firme. De igual forma, señala que se violó el principio de la cosa juzgada al establecer que otro juez y en un procedimiento distinto debía resolver la petición de la entrega material del inmueble; acarreando con todo ello el vicio de indefensión.
Para decidir, la Sala observa:
La defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.
Al respecto, esta Sala ha señalado que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Ver sentencia Nro. 015, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A.).
Ahora bien, con la finalidad de verificar la procedencia del vicio delatado, esta Sala estima necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales, y a tal efecto observa lo siguiente:
- A los folios 6 al 10 del expediente riela escrito libelar presentado el 1° de febrero de 1.995, mediante el cual el ciudadano Reinaldo Antonio Simoes Gómez, demandó por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, a la sociedad mercantil Nancy Bajares & Asociados, C.A., y al ciudadano José Manuel Carreño Voigt, evidenciándose en el petitorio del mismo lo que sigue:
“…Es por lo que ocurro en nombre de mi mandante REINALDO ANTONIO SIMOES GÓMEZ, antes identificado, ante su competente autoridad para demandar , como formalmente demando a la empresa NANCY BAJARES & ASOCIADOS, C.A., también antes identificada, en la persona de su representante legal, ciudadana NANCY BAJARES DE GUZMÁN, igualmente, ya identificada y al ciudadano JOSÉ MANUEL CARREÑO VOIGT, suficientemente identificado en este escrito, para que convenga o a ello sean condenados en lo siguiente:
PETITORIO
En otorgar el documento definitivo de COMPRA VENTA, por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO del DISTRITO BOLÍVAR, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el cual se encuentra protocolizado el inmueble en cuestión bajo el N° 42, folio 151 al 153, del Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 1992, por el precio de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES [Bs. 6.300.000,00], de cuyo precio han recibido la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES [Bs. 1.460.000,00], en cuya oportunidad de registro se cancelaría el saldo pendiente, o sea, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES [Bs. 4.840.000,00]. En segundo lugar, y en caso de que las partes demandadas no CONVENGAN en el petitorio anterior, solicito que sean CONDENADAS a ello a lo establecido en la CLAUSULA QUINTA de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrita en (sic) el 18 de noviembre de 1994, es decir, a devolver la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES [Bs. 1.460.000,00], entregados NANCY BAJARES & ASOCIADOS, C.A., por mi mandante, como ARRAS, y a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES [Bs. 1.460.000,00], como indemnización de daños y perjuicios. Y además las costas del proceso. En tercer lugar, solicito que la sentencia dictada en el primer punto, sirva de justo título de propiedad del inmueble ya identificado, previa consignación de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES [Bs. 4.840.000,00], que hará mi representado una vez que la sentencia quede firme y ejecutoriada, previa orden que al efecto imparta el tribunal, manifestando, por tanto, la voluntad expresa y determinante de mi mandante a cumplir con su obligación de pagar el mencionado saldo de Bs. 4.840.000,00…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
- En fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia de mérito, en la que declaró (folios 36 al 42 del expediente):
“…RAZONES DE HECHO Y DERECHO
(…Omissis…)
Del material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de este juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por las partes, es de observar que quedó reconocido por no ser objeto controvertido entre ellos, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir un contrato de opción de compra venta de carácter privado, y que tuvo por objeto un bien inmueble constituido por un una parcela de terreno designada con los números 3-566 del plano de la urbanización El Morro de la población de Lechería, jurisdicción del municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 42, Folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 1.992 (…); cuyo precio fue fijado por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS [Bs. 6.300.000,00], señalando la actora el incumplimiento de parte de la demandada en su obligación de otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia, al no haber comparecido ante la oficina de registro competente dentro del término pactado contractualmente, de acuerdo a la cláusula tercera, esto es, el día diez [10] de enero de 1.995, fecha en la cual se protocolizaría el documento definitivo de Compra-Venta.
Bajo estos argumentos de defensa y discusión desplegados por las partes, en cuanto al señalamiento de que el incumplimiento del negocio jurídico suscrito y reconocido por ambos lo fue por parte del demandado al no haber cumplido con su obligación de transferir la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demandada a la parte actora, considera pues este juzgador a los fines de dirimir la controversia surgida, remitirse previamente al contenido de las cláusulas del señalado contrato, verificándose que efectivamente el mismo estipula en su cláusula tercera que el término de la presente opción sería el día diez [10] de enero de 1.995, para la firma definitiva ante la Oficina Subalterna de Registro.
Ahora bien, del contenido de la señalada cláusula, cabe destacar y hacer mención, en primer orden, sobre el término pactado por ambas partes para llevar a cabo la negociación, esto es, corroborar y determinar si efectivamente se cumplió en la fecha establecida contractualmente pactada, esto se corrobora, por una parte conforme a la copia el Cheque de Gerencia, y de la respuesta al oficio N° 263, de fecha 24 de Marzo de 1997, remitido por la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, el cual señala que fue comprado Cheque de Gerencia a favor del ciudadano JOSE MANUEL CAREÑO, por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES [Bs. 4.840.000,00], en fecha 06 de enero de 1.995; y por otra parte con el oficio N° 6620, de fecha 08 de octubre de 1.997, emanado del Registro Subalterno del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en el cual se informa que para el día 10 de enero de 1.995, no se encontró presentado documento alguno para su protocolización contentivo de una venta, propiedad de JOSÉ MANUEL VOIGT, lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la parte actora cumplió con su obligación contractual, establecida por las partes en la cláusula tercera del antes mencionado contrato. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
(…Omissis…)
En igual orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
(…Omissis…)
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el hecho que hubiera extinguido su obligación. En esa misma semántica, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.-
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, perfeccionado. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de opción de compraventa, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la vendedora, al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.-
El incumplimiento de su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el registrador correspondiente, libre de cualquier gravamen que pese sobre el mismo, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato y consecuentes Daños y Perjuicios, en virtud de su incumplimiento.-
Por su parte, los demandados no aportaron a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera, quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho y ser declarada CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ÁLVARO GIL (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 1.998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano REINALDO ANTONIO SIMOES GÓMEZ (…), contra la empresa NANCY BAJARES & ASOCIADOS (…) y el ciudadano JOSÉ MANUEL CARREÑO VOIGT (…), y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente REVOCAR la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado en ejercicio ÁLVARO GIL (…), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 1.998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano REINALDO ANTONIO SIMOES GÓMEZ (…), contra la empresa NANCY BAJARES & ASOCIADOS (…) y el ciudadano JOSE MANUEL CARREÑO VOIGT (…).-
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el a quo.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano REINALDO ANTONIO SIMOES GÓMEZ (…), contra la empresa NANCY BAJARES & ASOCIADOS (…) y el ciudadano JOSE MANUEL CARREÑO VOIGT (…).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
- Corre inserto a los folios 44 al 47 del expediente, escrito presentado el 3 de julio de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (antes Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), en la que solicitó:
“…PETITORIO
Explicado todo lo anterior, es decir, todo cuanto precede, solicito muy respetuosamente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Anzoátegui, EL CUAL CON su AUTO DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017 DECRETO la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia del Juzgado Superior de fecha 10 de febrero de 2017 la cual tiene la cualidad de ser COSA JUZGADA, Y QUE ADEMÁS YA ESTÁ PROTOCOLIZADA ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO CORRESPONDIENTE A LA JURISDICCIÓN DEL INMUEBLE. LO CUAL SE PRODUJO PRECISAMNENTE (sic) POR EL MANDATO DIRIGIDO A DICHO REGISTRO POR Ese Honorable JUZGADO PRIMERO Primera Instancia Agrario del estado Anzoátegui, al cual estoy dirigiéndole el presente escrito, y que COMO siguiente PASO HACIA la TOTAL EJECUCIÓN del fallo de la alzada del 10 febrero de 2017, muy respetuosamente, le pido QUE COMO CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA ТАNTAS VECES MENCIONADA DEL JUZGADO SUPERIOR, fije la oportunidad para la práctica de la ENTREGA MATERIAL a mi mandante, el señor REINALDO ANTONIO SIMOES GÓMEZ (…), del inmueble identificado en autos y el objeto fue el objeto principal del litigio ahora concluido a su favor mediante sentencia definitivamente firma y ejecutoriada y protocolizada ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Para acreditar con la mayor amplitud, la altísima relevancia jurídica de la Cosa Juzgada Material y Formal de las cuales goza la tantas veces citada sentencia del Juzgado Superior del estado Anzoátegui, acompaño este escrito con copia de dos [2] importantes sentencias de nuestra Sala Constitucional y de nuestra Sala de Casación Civil, respectivamente, altamente ilustrativas de la importancia de la ejecución de las sentencias judiciales y máximo cuando están revestidas de la cualidad de Cosa Juzgada.
Es Justicia, que solicito se le termine de impartir a mi representado después de resultar vencedor en un litigio que le ha costado tantos sacrificios…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
- A los fines de dar respuesta a lo peticionado por la parte actora en el precitado escrito, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (antes Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui), en fecha 15 de octubre de 2018 dictó auto en el que señaló (folios 52 al 53 del expediente):
“…Vista (sic) el escrito que antecede de fecha 03 de julio del año 2.018, suscrito por el abogado ÁLVARO JOSÉ GIL GARCÍA, actuando en su carácter de autos, mediante el cual solicita se dé nueva oportunidad para la práctica de la entrega material del inmueble objeto principal del litigio, el tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre del año 2017, fue decretada la ejecución forzosa a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero del 2017, mediante la cual dicho Juzgado Superior declaro:
(…Omissis…)
Mediante dicho auto de ejecución, este Juzgado ordenó oficiar lo conducente al Registro Público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui a los fines de remitirle copias certificadas de la sentencia dictada, con el objeto de que la misma se tenga como titulo suficiente de propiedad y proceda a su protocolización, librando a tal efecto en esa misma fecha [26/09/2017] oficio N° 210-17.-
Asimismo este tribunal puede constatar del escrito libelar, que la parte actora en su petitorio señaló:
(…Omissis…)
En este sentido como se puede apreciar de la sentencia dictada en la presente causa no se ordenó la entrega material del inmueble, ya que dicha pretensión no fue solicitada por la parte demandante en su escrito libelar por lo que mal podría este juzgado ordenar algo que no fue acordado en dicha sentencia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui NIEGA la solicitud realizada por el abogado ÁLVARO JOSÉ GIL GARCÍA, plenamente identificado en autos…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
- A través de diligencia presentada el 18 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora apeló contra el precitado auto de fecha 15 de octubre de 2018 (folio 54 del expediente).
- En fecha 5 de marzo de 2020, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conociendo la referida apelación, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta sentenciadora que el recurso de apelación va referido a la revisión del auto dictado por el tribunal a quo, de fecha quince [15] de octubre del año dos mil dieciocho [2018], que NIEGA lo solicitado por el abogado Álvaro José Gil García (…), en su condición de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Antonio Simoes Gómez (…), el cual guarda relación con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y determinar si éste está ajustado a derecho, haciéndolo bajo las siguientes consideraciones:
Se hace menester traer a colación el artículo 929 Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…Omissis…)
Ahora bien, según el doctrinario Emilio Calvo Vaca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala en relación al antes mencionado artículo lo siguiente:
(…Omissis…)
De la revisión de las actas procesales se evidencia, que esta alzada, mediante sentencia dictada en fecha diez [10] de febrero del año 2017, en el recurso signado con el N° BC01 -R-1999-000071, se pronuncio declarando CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Álvaro José Gil García, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Observando además, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante auto resolutorio emitido en fecha quince [15] de octubre del año 2018, se pronuncio en relación a lo solicitado por el abogado Álvaro José Gil García, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Por su parte, se evidencia, que en el antes mencionado auto, el juzgado a quo, señaló en relación a las pretensiones demandadas por la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de lo antes transcrito, le es claro para quien suscribe que la parte actora lo que solicita es la entrega material del bien objeto de la demanda, no siendo esto lo declarado en la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2.017, sentencia tal definitivamente firme; ya que los demandantes no solicitaron la entrega material en su escrito libelar, por lo que, mal pudiere el juzgado a quo acordar dicha solicitud, y siendo que la misma debe ser solicitada de manera autónoma por ante cualesquiera de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas adscritos a esta Circunscripción Judicial, por cuanto son estos competentes para la sustanciación de lo solicitado, tal y como lo dispone la norma adjetiva. Así se decide.
Por las consideraciones antes mencionadas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Álvaro José Gil García (…) en su condición de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Antonio Simoes Gómez (…), en contra del auto resolutorio dictado en fecha quince [15] de octubre del año dos mil dieciocho [2018], por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Álvaro José Gil García (…), en su condición de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Antonio Simoes Gómez (…), en contra del auto resolutorio dictado en fecha quince [15] de octubre del año dos mil dieciocho [2018], por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el referido ciudadano, en contra de la ciudadana Nancy Bajares de Guzmán (…), en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NANCY BAJARES & ASOCIADOS (…) y el ciudadano José Manuel Carreño Voigt (…).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el a quo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De la transcripción arriba efectuada y del contenido de las actas del expediente, se puede evidenciar que el fallo proferido por la jueza de alzada en fecha 10 de febrero de 2017, en el cual se condenó a la demandada a que otorgué el documento definitivo de compraventa al actor, por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bolívar del estado Anzoátegui, quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, del recurso que contra ella concede la ley y, por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal, al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Asimismo, se constata que por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, fue decretada la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero del 2017; en virtud de lo cual, se ordenó oficiar lo conducente al Registro Público del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui a los fines de remitirle copias certificadas de la sentencia dictada, con el objeto de que la misma se tenga como titulo suficiente de propiedad y proceda a su protocolización, con lo cual se cumplió con la tradición legal del inmueble objeto del contrato in commento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil. (Ver sentencia Nro. 665, de fecha 26 de octubre de 2017, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, C.A.).
De igual forma, se evidencia que lo solicitado por el demandante en su escrito libelar era la entrega del documento definitivo de compraventa y en caso de negativa del demandado de otorgarlo, la sentencia que se dicte al respecto sirva de justo titulo; lo cual fue declarado por la jueza del alzada; en consecuencia, se encontraba impedida de proveer sobre lo solicitado por el actor, respecto a la entrega material del aludido inmueble; siendo criterio reiterado por esta Sala que en aquellos casos sobre cumplimiento de contrato de opción de compraventa, en su ejecución no causa la desposesión del bien, sino que se obliga a que se otorgue la escritura correspondiente ante el Registro Público o que se registre la sentencia como justo titulo; y en caso de no haber entrega material voluntaria por el poseedor puede instaurar un procedimiento por desalojo.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C O
De acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 21, 272 y 929 eiusdem, por errónea interpretación, falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente; argumentando lo siguiente:
“…2.1.1. Con apoyo en el motivo de casación consagrado en el artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, acuso las infracciones de los artículos 272, 21 y 929 eiusdem, por errónea interpretación, falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, que ocasionaron el desconocimiento de la cosa juzgada formal al ordenar el auto aquí recurrido la apertura de un nuevo y distinto procedimiento y ante un juez diferente para que resolviese la petición de entrega material del inmueble objeto de la controversia ya decidida por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y, por ende, revestida de todos los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, a través del procedimiento previsto en la ley para la entrega material de bienes vendidos, cuyas violaciones se materializaron cuando el auto ahora impugnado y dictado en etapa de ejecución incomprensiblemente consideró que la parte demandante debe solicitar la entrega material ‘de manera autónoma por ante cualesquiera de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas adscritos a esta Circunscripción Judicial, por cuanto son los competentes para la sustanciación de lo solicitado, tal y como lo dispone la norma adjetiva.’ [Cfr. f. 3 Vto. del auto recurrido], sin advertir que esa entrega material del inmueble objeto de la controversia ya había sido decidida por el mismo tribunal de. alzada que dictó el auto de ejecución ahora recurrido, con cuyo proceder la juez de alzada que dictó el auto impugnado tampoco cumplió con su inexorable obligación de cumplir y hacer cumplir la sentencia firme en los propios términos en que fue dictada y mucho menos tuvo el acierto de adoptar las medidas necesarias para cumplir apropiadamente con la ejecución de la sentencia firme y ejecutoriada, la cual fue dictada por el mismo tribunal de alzada, y de ese modo resultaron conculcadas las garantías constitucionales sobre el debido proceso, derecho de defensa, cosa juzgada, tutela judicial efectiva y el principio constitucional que postula que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con la consiguiente violación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución.
2.1.2. Además el auto aquí impugnado dictado por la juez de alzada el 5 de marzo de 2020, en etapa de ejecución, transcribió in extenso el auto apelado dictado por el juzgado a quo el 5 de octubre de 2018, resaltando el equivocado pronunciamiento del auto apelado sobre la negativa de ordenar la entrega material del inmueble controvertido, bajo la falsa excusa que ‘dicha pretensión no fue solicitada por la parte demandante en su escrito libelar por lo que mal podría este Juzgado ordenar algo que no fue acordado en dicha sentencia’ [Cfr. f. 1 Vto. del auto impugnado], y con ese proceder arbitrario y caprichoso eludir el acatamiento de la doctrina reiterada de esa Sala de Casación Civil que tiene proclamado ‘el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo. Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria’, y finalmente resolvió esa Sala Civil en el mismo fallo ‘la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo’ [Cfr. Sala Civil. Sent. 60, de 11 de marzo de 2020. Asunto: Trascendencia, C.A. c/t Franco Stumpo y Cía, S.A., bajo la ponencia de la magistrada Vilma María Fernández González], de manera que la juez de alzada que dictó el auto recurrido que negó la entrega material se rebeló contra la invocada doctrina de esa Sala de Casación Civil y también se apartó de lo decidido por la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en la presente causa el 10 febrero de 2017, y entonces el auto impugnado contrariando lo real y efectivamente resuelto en este pleito por la sentencia firme y ejecutoriada, resolvió con autoritarismo lo que se trasladará de inmediato:
Ahora bien, de lo antes transcrito, le es claro para quien suscribe que la parte actora lo que solicita es la entrega material del bien objeto de la demanda, no siendo esto lo declarado en la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2017, sentencia tal definitivamente firme; ya que los demandantes no solicitaron la entrega material en su escrito libelar, por lo que, mal pudiere el juzgado a quo acordar dicha solicitud, y siendo que la misma debe ser solicitada de manera autónoma por ante cualesquiera de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de medidas adscritos a esta Circunscripción Judicial, por cuanto son estos competentes para la sustanciación de lo solicitado, tal y como lo dispone la norma adjetiva. Así se decide.
Por las consideraciones antes mencionadas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Álvaro José Gil García, (…) en su condición de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Antonio Simoes Gómez (…), en contra del auto resolutorio dictado en fecha quince [15] de octubre del año dos mil dieciocho [2018], por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y por consiguiente confirmar la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE. [Cfr. Decisión recurrida, f. 6, suscrita el 5-3-2020 por la juez provisoria Abg. Coralid Jaramillo]. [Subr. nuestros].
2.1.3. Con el pronunciamiento que antecede dictado el 5 de marzo 2020, la juez de alzada mostró una manifiesta falta de coherencia o armonía entre el contenido de la sentencia firme y ejecutoriada y el auto denegatorio que impidió el cumplimiento de lo ordenado por dicha sentencia, al abstenerse de ordenar la entrega material del inmueble objeto de la controversia con la excusa artificiosa que la entrega material no había sido solicitada de manera expresa en el libelo, sin percatarse en el principio procesal que favorece la ejecución satisfactoria ocasionando un desajuste constitucional, en atención a que ‘el Juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del (sic) de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos’, como lo predica con soltura y convicción el Tribunal Constitucional español [Cfr. www.tribunalconstitucional.es]. Sent. 148, de 21-09-1989, bajo la ponencia del magistrado don Carlos de la Vega Benayas].
2.1.4. Conviene señaladamente a este asunto insistir que las decisiones sobre la ejecución de las sentencias deben adoptarse de un modo razonable y coherente con el contenido de la sentencia firme y ejecutoriada, particularmente teniendo en cuenta el dispositivo del fallo que debe ejecutarse, y en la situación de especie el fallo que debe ejecutarse declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato deducida en el proceso, porque el derecho a la ejecución de los fallos judiciales en los propios términos en que fueron pronunciados forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, y también está amparado por los principios pro actione, de economía y celeridad procesales y seguridad jurídica, y así es reconocido por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional y por la opinión más autorizada de la doctrina constitucional española, al extremo que cuando el juez de la ejecución se separa sin causa justificada de lo decidido por la sentencia que debe ejecutarse, o no toma las medidas necesarias para su efectiva ejecución, el juez de la ejecución quebranta abiertamente la garantía constitucional sobre la tutela judicial efectiva con violación directa del artículo 26 del texto constitucional, razonamientos que se encuentran en completa armonía con el criterio que sobre el particular profesa el Tribunal Constitucional español, al decidir convincentemente que ‘solo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes, y solo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.’ [Cfr. Tribunal Constitucional español. Sent. 167, de 28-10-1987. Asunto: don Julián Moreno Sandoval c/t Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, bajo la ponencia del magistrado don Jesús Leguina Villa], cuya jurisprudencia constitucional luce persuasiva y con incuestionable fundamentación jurídica, y que al aplicarla a la cuestión que se ventila en este proceso, fulmina sin piedad el equivocado pronunciamiento del auto de ejecución aquí recurrido que inexplicablemente resolvió que la entrega material del inmueble controvertido debía solicitarse y tramitarse de manera autónoma por ante un tribunal de municipio, olvidando deliberadamente que ‘solo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos.’
(…Omissis…)
De las normas que la recurrida interpretó mal, las que debió aplicar y no aplicó y las que aplicó incorrectamente para resolver la controversia, y de la relación de causalidad entre las infracciones denunciadas y lo dispositivo del fallo atacado
2.1.12. De conformidad con el
artículo 317, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil cumplo con la carga
procesal de señalar que las normas que la recurrida interpretó equivocadamente,
las que dejó de aplicar y las que aplicó erróneamente están contenidas en los
artículos 272, 21 y 929 eiusdem respectivamente, cuando desconoció la autoridad
de la cosa juzgada formal y no ejecutó la sentencia firme dictada en este mismo
juicio por el otro juez de alzada en ejercicio de sus atribuciones legales, al
haber denegado la petición de entrega
material del inmueble controvertido y equivocadamente haber ordenado que dicha entrega
se tramitará por separado por ante un tribunal de municipio.
2.1.13. También atiendo la carga procesal de indicar que las infracciones denunciadas resultaron determinantes del dispositivo del fallo atacado, al punto que si la recurrida hubiese comprendido que dicha entrega material es inherente al pronunciamiento de la sentencia firme y ejecutoriada sobre la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, no hubiera cometido la equivocación de abstenerse de ejecutarla, y entonces tenía que haber ordenado la entrega material al litigante que obtuvo un fallo favorable que lo reconoció como propietario del inmueble objeto de la controversia, y de ese modo dar cumplida satisfacción a los derechos del litigante victorioso, y para colmo de su equivocación dispuso que la entrega material debía tramitarse a través de otro procedimiento de manera autónoma y por ante un tribunal de municipio, con lo cual lo obligó a asumir indebidamente la carga de un nuevo proceso…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Sostiene el formalizante que la sentenciadora de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que fija los limites a los que debe ceñirse el juez con respecto a la sentencia que ha pronunciado y que todo nuevo pronunciamiento sobre lo que ya había decidido previamente vulnera el principio de cosa juzgada; por ello –a su decir-, el tribunal ad quem al ordenar la apertura de “…un nuevo y distinto procedimiento y ante un juez diferente para que resolviese la petición de entrega material del inmueble objeto de la controversia ya decidida por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada y, por ende, revestida de todos los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, a través del procedimiento previsto en la ley para la entrega material de bienes vendidos…”, desconoció el referido principio.
Para decidir, la Sala observa:
El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.
Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nro. 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, criterio ratificado, entre otras decisiones, mediante el fallo Nro. 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: Rafael Villoria Quijada contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.
En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.
Ello así, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, señala lo que sigue:
“Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
La norma antes transcrita estatuye la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada y de ella se desprende la prohibición según la cual ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nro. 961 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros, se pronunció en los términos siguientes:
“…Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:
‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación [non bis in eadem]. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro ‘Fundamentos de Derecho Procesal’, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
‘Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades […omissis…] la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. […Omissis…] esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…’…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
A los fines de dilucidar lo delatado por el formalizante, esta Sala encuentra necesario traer a colación lo pertinente de la recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles y como quiera que la recurrida fue transcrita anteriormente, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.
Tal como fue establecido en la denuncia anterior, de la lectura del libelo de demanda se constata que lo solicitado por el demandante era la entrega del documento definitivo de compraventa y en caso de negativa del demandado de otorgarlo, la sentencia que se dicte al respecto sirva de justo titulo; lo cual fue declarado por la jueza del alzada; por lo tanto, se encontraba impedida de proveer sobre lo solicitado por el actor, respecto a la entrega material del aludido inmueble; siendo criterio reiterado por esta Sala que en aquellos casos sobre cumplimiento de contrato de opción de compraventa, en su ejecución no causa la desposesión del bien, sino que se obliga a que se otorgue la escritura correspondiente ante el Registro Público o que se registre la sentencia como justo titulo; y en caso de no haber entrega material voluntaria por el poseedor, puede instaurar un procedimiento por desalojo; lo cual no genera quebranto al principio de cosa juzgada, pues se trataría de un proceso y objeto distinto al ya decidido. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 5 de marzo de 2020. Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona (antes Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui). Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretaria,
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Exp. AA20-C-2022-000161
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria,