SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000436

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

 

En el juicio por nulidad de acta de asamblea, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por el ciudadano JUAN RAFAEL CAPOTE MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.557.339, representado judicialmente por los abogados Alberto Antonio Rosales e Iván José Guarache Figuera inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 13.692 y 29.976 contra el ciudadano JUAN ROBERTO VELÁZQUEZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10-275. 367, accionista y presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN PESQUERA J & J C.A., representado judicialmente por el abogado Ezequiel Caro y Adolfo Enrique Petitjean González inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 97.574, 64.250; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de julio de 2022, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda, en consecuencia, quedo revocada la decisión del juez a-quo.

Contra la antes descrita decisión, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación el 15 de julio de 2022 el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de agosto de 2022.

En fecha 14 de octubre de 2022, el presidente de esta Sala Civil de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil en decisión Nro. 432, de fecha 28 de junio de 2017, Caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán, contra Francisco Vásquez Péréz y otro, estableció mediante un obiter dictum, la facultad de casar de oficio con base en infracción de ley, de conformidad con los principios procesales del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue establecido en los siguientes términos:

 

“…De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 03 de agosto de 1988 (juicio Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A.), y en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá la Sala de Casación Civil, casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que detecte en ellos infracciones de ley, de la recurrida, que atenten, expresamente, en la errónea interpretación del contenido y alcance de disposiciones de Ley, o se hayan aplicado falsamente o dejado de aplicar normas jurídicas, violentando en su dispositivo decidir “secundum lege”, según la Ley, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados de los artículos 2, 26 y 254 de la Carta Política de 1999, ampliándose así el sentido del artículo 320, 4to Párrafo del Código de Procedimiento Civil vigente.

Sobre los anteriores basamentos doctrinarios, copilados de esta Máxima Instancia Judicial Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en apego al postulado constitucional consagrado en el artículo 2 y 257 de nuestra vigente Carta Política, a través del cual, la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde se interpreta los sistemas y recursos procesal como es el caso de la casación, como un instrumento fundamental para la búsqueda de la Justicia y donde en recurso de casación a los fines de mantener su finalidad esencial de ser garante de la Justicia, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil, reconoce la obsolescencia contenida en la citada norma contenida en el artículo 320 parágrafo 4to del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en franco desafuero con nuestra novísima Constitución, y así lo declara.

En tal sentido, en atención a la nueva doctrina que acoge esta Máxima Instancia Civil, en lo adelante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá -a partir de la publicación del presente fallo- pues con ello en modo alguno se viola la seguridad jurídica de los justiciables ya que no se encuentran discutidos sus derechos adquiridos ni la interpretación de normas jurídicas sustantivas (vid., sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, expediente N° 2012-000729), casar de oficio el fallo recurrido en el cual se advierta la infracción de la ley por falsa aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva -aunque no se le hubiere delatado- para establecer un verdadero Estado de Derecho y Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, relativo a la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia, optando las Magistradas y Magistrados integrantes de esta Sala por asegurar con preferencia la efectividad supremacía de nuestra Carta Política. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

 

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el fallo supra citado para casar de oficio el fallo recurrido sobre la violación o infracción de quebrantamiento de la ley, por incurrir el juez de alzada en el segundo caso de falso supuesto al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, con lo que infringió los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, por falsa de aplicación, siendo que, al detectarse una infracción de ley le es dable a la Sala ejercer la facultad para casar de oficio el fallo recurrido, y es en ese sentido que se pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación al falso supuesto, esta Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. RC-583, de fecha 27 de junio de 2007, caso de Silvia Durán contra Alberto Monasterio, ratificada en decisión Nro. 203 de fecha: 21 de abril de 2017, caso: Alexis Da Motta Piñero contra Alexander José Méndez Valeriano y otros, dispuso lo siguiente:

“…En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto  o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem (sic); b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem (sic), especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....’

…Omissis…

Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto  el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…”. (Sentencia de fecha 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Resaltado de la Sala).

 

En numerosas sentencias esta Sala ha dejado establecida la forma en la cual debe denunciarse el desacuerdo con la valoración que los jueces hayan dado a las pruebas aportadas por las partes del juicio, entre otras, en sentencia Nro. 171 del día 11 de marzo de 2004, Caso: María Elena Ramírez de Varela y otros contra Flor María Ramírez Araque y otra; en la cual dejó establecido lo siguiente:

 

“…En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: Manuel Da Freitas c/ Cesco D`Agostino Mascia y otro), la Sala modificó su criterio y estableció que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dejó sentado que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias comprende, entre otras cosas, la necesaria indicación del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, con expresión de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

…Omissis…

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Lucía Gómez de Delago c/ Afra María Vivas, la Sala complementó el cambio de criterio referido a la adecuada fundamentación de las denuncias de suposición falsa, aplicable respecto de cualquier tipo de prueba y sin exclusión particular de la prueba de testigo, en la cual dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y precisó esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por esta razón, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

En decisión de fecha 14 de agosto de 1998, (José Rafael Bohórquez c/ Nepalí de Jesús Fuentes y otro), la Sala reiteró que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

…Omissis…

En este caso, las normas jurídicas infringidas no son aquellas que determinan la eficacia de la prueba respecto de la que se cometió la suposición falsa, sino aquellas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de que los hechos establecidos resultan falsos o inexactos, por no tener soporte probatorio, pues al variar la hipótesis fáctica concreta se destruye la correspondencia lógica con la norma aplicada, la cual resulta violada por falsa aplicación, y por contrapartida, se dejan de aplicar las normas jurídicas pertinentes.

Por consiguiente, la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba;…

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracciónni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

…Omissis…

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo…”. (Negrillas de la Sala)

 

Ahora bien, para el análisis del presente caso resulta pertinente pasar a examinar algunas actuaciones que constan en el expediente en los siguientes términos:

La sentencia hoy recurrida en casación, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 11 de julio de 2022, expresó lo siguiente:

“…De lo anterior entonces, entra a apreciar las pruebas aportadas a los autos y reservada su valoración para esta oportunidad:

Elemental resulta primeramente traer a los autos la prueba considerada por quien suscribe, “madre” que resulta del documento público, tipo pasaporte del cual se desprende que:

Sello húmedo emanado del Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá ubicado en la parte superior derecha de la página número 13 del Pasaporte N° 081114902 perteneciente al ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 4.557.339 donde se evidencia la entrada del referido ciudadano a la República de Panamá en fecha 23 de noviembre de 2018.

2- Sello húmedo plasmado del control migratorio del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” – Maiquetía ubicado en la parte inferior derecha de la página número 13 del Pasaporte N° 081114902 perteneciente al ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 4.557.339 donde se evidencia la entrada del referido ciudadano al territorio Nacional en fecha 26 de enero de 2019.

3- Sello húmedo emanado del control migratorio del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” – Maiquetía ubicado en la parte inferior Izquierda de la página número 13 del Pasaporte N° 081114902 perteneciente al ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 4.557.339 donde se evidencia la salida del referido ciudadano del territorio Nacional en fecha 11 de febrero de 2019.

4- Sello húmedo emanado del Servicio Nacional de Migración de la República de Panamá ubicado en la parte medio-derecha de la página número 13 del Pasaporte N° 081114902 perteneciente al ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 4.557.339 donde se evidencia la entrada del referido ciudadano a la República de Panamá en fecha 11 de Febrero de 2019.

5- Sello húmedo emanado del control migratorio del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” – Maiquetía ubicado en la parte inferior derecha de la página número 14 del Pasaporte N° 081114902 perteneciente al ciudadano Juan Rafael Capote Mujica, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 4.557.339 donde se evidencia la entrada del referido ciudadano al territorio Nacional en fecha 03 de Agosto de 2019.

De los datos ut supra referidos que este despacho judicial pudo extraer del documento público exhaustivamente analizado se evidencia la ausencia del demandante en el territorio nacional, puesto que de los sellos perfectamente legibles se desprende que el mismo ingreso a la república de Panamá en fecha 23 de noviembre de 2018 retornando a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de enero de 2019 lo que adminiculado con los alegatos esgrimidos en las actas procesales y siendo que el pasaporte es un documento migratorio plenamente reconocido y firmado por autoridades nacionales y extranjeras este Tribunal ha determinado que para la celebración del acta de asamblea de la Sociedad de Comercio “CORPORACIÓN PESQUERA J&J” de fecha 15 de Enero de 2019 el ciudadano Juan Rafael Capote Mujica no estaba presente, por lo que consecuencialmente debe este Tribunal declarar la nulidad de la ya mencionada acta. Y así se establece.

Ahora bien esta Superioridad con respecto al acta de asamblea de fecha 15 de febrero de 2019 de la sociedad de comercio “CORPORACIÓN PESQUERA J&J” ha podido establecer que de los sellos húmedos totalmente legibles plasmados en las páginas 13 y 14 del documento migratorio perteneciente al ciudadano Juan Rafael Capote Mujica se desprende que en fecha 11 de enero de 2019 dicho ciudadano salió del territorio nacional con destino a la República de panamá, cuyo sello de ingreso posee esta misma fecha, retornando a la república Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de Agosto de 2019, lo que hace evidente la ausencia del actor en la celebración del acta de asamblea ut supra referida, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar su nulidad. Y así se establece.

Es imperativo para quien aquí se pronuncia dejar sentado que el documento público examinado por esta instancia estaba vigente desde el 04 de septiembre de 2018 hasta el 04 de septiembre de 2020 según prorroga inserta en la página 12 del mismo, lo cual abarca ampliamente las fechas anteriormente examinadas.

En este orden y muy a pesar de lo anterior este sentenciador siente el deber procesal de abordar la prueba de grafo técnica sobre la firma que reposa en los libros de actas de asamblea de fecha 15/01/2019 y 15/02/2019 evacuada en autos y líneas arriba remitida a esta parte para su valoración, respecto de ella observa quien suscribe que:

1- El juzgado ad quo (sic) designo expertos, la parte actora designo, y la demandante señalo no contar con uno, por el tribunal se designó mediante oficio 9700-524-0051-21 al ciudadano Jesús Baldiviett, (grafo técnico del CICPC).

2- En fecha 14 de septiembre el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual, se ordenó la comparecencia del ciudadano detective Jesús Baldiviett, a los fines de que se realice la experticia, y preste el juramento de ley a tales efectos se libraron boletas de notificación.

3- En fecha 16 de septiembre la alguacil del despacho ad quo dejo constancia de la notificación del anterior experto.

4- En fecha 27 de septiembre de 2021, se procedió a juramentar al experto detective Jesús Baldiviett, quien acepto el cargo y se estableció cuatro días de despacho para presentar el informe pericial, en esta misma fecha el juramentado experto, solicito el libro sobre el cual versaría su experticia.

5- En fecha 28 de septiembre de 2021, el abogado de la parte demandada presento el libro objeto de la experticia.

6- Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021, la parte actora expresamente se acogió a los resultados de la experticia designada por el tribunal.

7- En fecha 01 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada dejo constancia de la no comparecencia del experto designado, pues no consta diligencia alguna después de ser juramentado en la que consta su constitución para practicar la tarea encomendada así como tampoco ha solicitado el expediente del cual dubitaría las firmas, en esta misma fecha le fue devuelto el libro a la parte demandada.

8- En fecha 01 de octubre de 2021, se consigno experticia grafo técnica por el ciudadano detective quien concluyó que las firmas que se visualizan en los documentos dubitados de las actas de asamblea de la Coorporación Pesquera J&J C.A de fecha 15/01/2019 y 15/02/2019 evidenciaron características de individualización escritural distintas a la observada en los documentos indubitados, es decir “no fueron realizadas por la misma persona”.

Así pues, de lo anterior se desprende que el control de dicha prueba no fue sujeta a las partes, pero llama poderosamente la atención de esta alzada el contenido de la experticia pues señala el experto que en fecha 28/09/2019 siendo las 10:00 am, fue atendido por la ciudadana Jueza María de los Ángeles Andarcia, quien procedió a suministrar la información necesaria referente a los folios 22, 57 y vuelto y 58 del expediente 7605-19 y un libro de actas de asamblea de la Coorporacion.

Establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil que ‘el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos’.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” , señala que ‘el dictamen debe ser documentado por los expertos y su desarrollo se divide en tres partes: descripción de los hechos u objetos que fueron examinados por los peritos, en orden al cometido de la experticia; los métodos o procedimiento técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba, los cuales han de presuponerse en toda la experticia, ya que ésta es la prueba que requiere conocimientos o aparatos especiales para la percepción de los hechos o la determinación de sus causa uy efectos. Por consiguiente, e parte importante de la fundamentación del dictamen, explica al Juez el sistema de investigación y de los recursos técnicos utilizados a los fines de que éste pueda formar convicción...’

Asimismo, dispone el artículo 468 ejusdem que ‘en mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión el Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin el término prudencia que no excederá de cinco días’.

En la misma dirección, prevé el artículo 1.426 del Código Civil, ‘si los Tribunales no encontrare en el dictamen de los expertos la claridad suficiente podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrará de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes’.

Siendo ello así, esta alzada no observa en autos que las partes solicitaran ampliación o cuestionaran oportunamente decir el experto, por lo que se entiende que existe una satisfecha tarea del mismo que si esta alzada adminicula el decir del experto, el cual concluyo que las firmas de las actas objeto de nulidad y las firmas indubitadas “no fueron realizadas por la misma persona”, con el hecho ya probado de que no existió permanencia para la fecha de las firmas de las actas en el territorio venezolano por parte del actor, lo que resulta como perfecto refuerzo de la nulidad de la Asamblea General extraordinaria de accionistas, cuya acta se indica la fecha de la supuesta celebración el día quince (15) de enero de dos mil diez y nueve (2019) y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el numero 14 tomo 15-A RM424 de fecha 05 de abril de 2019, expediente número 424-4571 llevados en ese Registro y la Asamblea General extraordinaria de accionistas, cuya acta indica la fecha de la supuesta celebración el día quince (15) de febrero de dos mil diez y nueve (2019) y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre bajo el numero 23 tomo 28-A RM424 de fecha 13 de junio de 2019 expediente número 424-4571 llevados en ese Registro.

Es preciso destacar que ciertamente es potestativo del Juez, acordar que los expertos aclaren su dictamen o que se realice una nueva experticia, ya que en definitiva, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello (ex artículo 1.427 C.C.), pero para el caso de autos existiendo una prueba documental que presamente quito el velo de la verdad procesal que aquí se maneja, quien suscribe no tiene opción contraria que respetar dicho dictamen.

De manera pues, que analizado todo lo anterior debe concluir este sentenciador forzosamente que la presente apelación debe ser declarada con lugar, y revocada la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, para concluir en la nulidad de la Asamblea General extraordinaria de accionistas, cuya acta se indica la fecha de la supuesta celebración el día quince (15) de enero de dos mil diez y nueve (2019) y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, bajo el numero 14 tomo 15-A RM424 de fecha 05 de abril de 2019, expediente número 424-4571 llevados en ese Registro y la Asamblea General extraordinaria de accionistas, cuya acta indica la fecha de la supuesta celebración el día quince (15) de febrero de dos mil diez y nueve (2019) y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre bajo el numero 23 tomo 28-A RM424 de fecha 13 de junio de 2019 expediente número 424-4571 llevados en ese Registro y así se decide. (Subrayado de la cita).

 

            De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada al momento de valorar la prueba referida “… considerada por quien suscribe, “madre” que resulta del documento público, tipo pasaporte …”, del cual precisa el tribunal ad-quem una serie de fechas y hechos los cuales no lo determina en su contenido dicha prueba, pues de lo ahí expuesto se constata son una serie de sellos, los cuales estarían referidos a unas fechas que además no están nítidas, lo que hace imposible desprender del mismo los hechos establecidos por el juez referidos a las entradas y salidas en determinadas fechas por el ciudadano JUAN RAFAEL CAPOTE MUJICA.

Aunado a tal circunstancia estima esta Sala que la prueba en todo caso determinante en ese sentido sería el informe pertinente referido al movimiento migratorio que expide el SAIME, el cual fue consignado extemporáneamente a los autos.

         Razón por la cual esta prueba debió ser desecha pues de ella no se desprenden los hechos establecidos falsamente por el juez de alzada.

         En ese sentido, resulta pertinente precisar en cuanto a la prueba referida al informe grafo técnico, en el que el juez de alzada expresa: “…Así pues, de lo anterior se desprende que el control de dicha prueba no fue sujeta a las partes, pero llama poderosamente la atención de esta alzada el contenido de la experticia pues señala el experto que en fecha 28/09/2019 siendo las 10:00 am, fue atendido por la ciudadana Jueza María de los Ángeles Andarcia, quien procedió a suministrar la información necesaria referente a los folios 22, 57 y vuelto y 58 del expediente 7605-19 y un libro de actas de asamblea de la Coorporacion…”.

            “…Es preciso destacar que ciertamente es potestativo del Juez, acordar que los expertos aclaren su dictamen o que se realice una nueva experticia, ya que en definitiva, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello (ex artículo 1.427 C.C.), pero para el caso de autos existiendo una prueba documental que presamente quito el velo de la verdad procesal que aquí se maneja, quien suscribe no tiene opción contraria que respetar dicho dictamen…”.

            Dicha experticia expresamente establece lo siguiente:

“PERITACIÓN: De conformidad con lo formulado en el motivo del presente dictamen PERICIAL Documentológico, se inicia la actuación pericial con un examen exhaustivo y con la amplitud necesaria, en los documentos descritos en la parte expositiva, seguidamente se aplica cotejo Documentológico sobre los rasgos y trazos manuscritos que constituyen las Firmas objeto del presente estudio que exhiben los documentos consignados, mediante la aplicación del método de estudio de la MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, a objeto de evaluar, clasificar, confrontar y determinar correspondencia de características de individualización escritural que permita atribuir o descartar la autoría del mismo. Utilizando para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico. De cuya observación y hallazgos surge al respecto lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

Las firmas que se visualizan en los documentos dubitados de las Actas de Asamblea de la Corporación Pesquera J&J C.A, de fecha 15/01/2019 y 15/02/2019, objeto del presente estudio, evidenciaron características de individualización escritural Distintas a la observada en los documentos indubitados, es decir, no fueron realizadas por la misma persona. (Mayúsculas de la cita).

 

De la experticia antes transcrita, evidencia la Sala que de la misma se desprende: 1) Que el perito que realizó dicho informe fué el detective JESÚS BALDIVIETT, cuando en realidad el experto grafo técnico designado para tal experticia era GILBERTO ARTUO MARTINEZ BETANCOURT, y sin explicación alguna consiga el detective un informe, 2) evidencia la Sala que el juez ad-quem al analizar la citada experticia y en cuanto a la interpretación del artículo 1.247 del Código Civil expresa lo siguiente: “…Es preciso destacar que ciertamente es potestativo del Juez, acordar que los expertos aclaren su dictamen o que se realice una nueva experticia, ya que en definitiva, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello (ex artículo 1.427 C.C.), pero para el caso de autos existiendo una prueba documental que presamente quito el velo de la verdad procesal que aquí se maneja, quien suscribe no tiene opción contraria que respetar dicho dictamen…”.

 

Esta Sala observa, que el presente medio probatorio buscaba demostrar la identidad o no de la firma que consta en las actas de asambleas de fecha 15 de enero de 2019 y 15 de febrero del mismo año; sin embargo del análisis de la citada prueba se evidencia una serie de irregularidades que el mismo juez de alzada se percata, y esta Sala señala precedentemente, en este orden resulta prudente precisar que el artículo 1427 del Código Civil señala que “…Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello…”.

En tal sentido esta Sala en su doctrina señala lo siguiente:

“...De igual forma, vale destacar que al momento de apreciar el dictamen pericial, son amplias las facultades que tiene el órgano decisor, el cual no está obligado a seguir tal dictamen si su convicción se opone a ello, pues para su apreciación rige el principio de la libre convicción del juez, de acuerdo a lo previsto en el artículos 1427 del Código Civil...”. (Fallo N° RC-158, del 21-5-19. Exp. N° 2017-347).-

“...esta Sala en sentencia N° 760 del 13 de noviembre de 2008, caso: Consorcio Barr, S.A., contra Four Seasons Caracas C.A., la cual es del siguiente tenor:

“…Bajo el principio Iura Novit Curia, se observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”, la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces de instancia, al establecer la norma que no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello...” (Fallo N° RC-955, del 16-12-2016. Exp. N° 2016-651).-

“...Aunado a lo anterior es menester resaltar que la apreciación de la prueba pericial es impreterible, bien que pueda también el juzgador, en la formación de su criterio, ocurrir además a otros medios probatorios existentes en el proceso, por eso el legislador ha dejado al libre arbitrio del juez la determinación de su fuerza probatoria, puesto que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. (Sentencia de esta Sala del 1 de junio de 1951, Gaceta Forense Nº 8, Primera Etapa, Página 304)...”. (Fallo N° RC-879, del 10-12-14. Exp. N° 2014-649).-

“…Bajo el principio Iura Novit Curia, se observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”, la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces de instancia, al establecer la norma que no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello...”. (Fallo N° RC-497, del 5-8-14. Exp. N° 2013-668).-

“...En fundamento de lo anterior, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo, que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil...”. (Fallo N° RC-193, del 14-6-2000. Exp. N° 1999-884).-

 

En consecuencia, no es de carácter obligatorio para los jueces y para esta Sala tomar las deposiciones de los expertos reflejadas en el informe redactado, siendo que en el caso de marras, en convicción de este juzgador no tenía “otra opción”, sino seguir la determinación del experto, que además no fue practicada por el designado, siendo que además no precisa el método con el cual se procedió a practicar la prueba grafo técnica.

Con lo cual se evidencia que el juez de alzada se percató de tales deficiencias, sin embargo al interpretar erradamente el artículo 1427 del Código Civil, concluyo con la expresión que no tenía otra opción sino declarar procedente la apelación y con lugar la demanda.

Lo que evidencia que el juez ha debido desestimar la citada prueba en virtud de las deficiencias que presentaba la misma y de las cuales se había percatado.

En consecuencia, se constata que el juez de alzada incurrió en el error de interpretación del artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, pues con base en esa norma le dio valor probatorio a la experticia grafo técnica y declaró procedente la acción por nulidad de acta de asamblea interpuesta JUAN RAFAEL CAPOTE MUJICA, contra el ciudadano JUAN ROBERTO VELAZQUEZ NAVEDA, en su condición de accionista y presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN PESQUERA J & J C.A.. Razón por la cual lo pertinente es la declaratoria de sin lugar de la acción y no con lugar la demanda, como erradamente lo declaró el juzgador de la recurrida, en virtud de lo cual incurrirá en la infracción aquí declarada, en consecuencia se procede a casar de oficio por infracción del artículo 1.427 del Código Civil, Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

En el caso concreto, la Sala casó de oficio el fallo recurrido, luego de haber detectado que el mismo estaba inficionado por el vicio de error de interpretación, dado que el juez de alzada erró al declarar con lugar la demanda, cuando se tenía conocimiento de que la prueba grafo técnica adolecía de errores y faltas determinantes en su elaboración, ante tal situación el juez de alzada debió actuar conforme a los previsto en el  artículo 1.427 del Código Civil, pues se cumplía con el supuesto de hecho de la misma para su aplicación, es decir, ante la duda y los errores percibidos, ello no era elemento que lo obligara a decidir como decidió.

 

En tal sentido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues remitirlo al juez de reenvío atentaría contra el principio de la utilidad de la reposición y la celeridad procesal y, siendo que la materia objeto de la casación declarada versa sobre hechos soberanamente establecidos, la Sala hace uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción develada en la presente nulidad de Acta de Asamblea. En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala estima procedente declarar la misma sin lugar. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 11 de Julio de 2022. En consecuencia, se declara: SIN LUGAR la demanda por nulidad de acta de asamblea, intentada, por la JUAN RAFAEL CAPOTE MUJICA, contra el ciudadano JUAN ROBERTO VELÁZQUEZ NAVEDA, en su condición de accionista y presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN PESQUERA J & J C.A., por vía de consecuencia, se condena en costas a la parte actora de conformidad 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

 

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente y ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLES BASANTA

Exp. AA20-C-2022-000436

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria,