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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000027
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
En el juicio por cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGÉL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.735.170, debidamente representado por el abogado en ejercicio Milton Felce Salcedo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.083, contra LA EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A”., ubicada en la Avenida Miranda, Edificio Cristal Plaza, Piso 2, jurisdicción de la Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 15, tomo 210-A, Segundo siendo modificada se denominación Social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 9 de mayo de 2012, bajo el Nro. 23, bajo el Nro. 124-A, representada por sus apoderados judiciales los abogados; Armando Rafael Noya Meza y Beltran Romero Marcano, Fernando Carvajal, Carmen Noya, María Luisa Pérez y Verónica Viña Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 28.092, 113.780, 138.983, 84.747, 37.094 y 117.049, respectivamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 2021, en la que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.780, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Compañía de Comercio “SEGUROS UNIVERSITA, C.A”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, en fecha 14/05/2021.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, en fecha 14/05/2021, y con base a la motivación aquí expuesta y a los vicios delatados, en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE interpuesta por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.170; a través de su Apoderado Judicial Abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.083; contra la COMPANIA DE COMERCIO "SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.", ubicada en la Avenida Miranda Edif. Cristal Plaza Piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A, Segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23. Tomo 124-A, segundo; representada por su GERENTE REGIONAL ciudadana LILIANA MARINA SALAZAR SALAZAR, domiciliada en esta ciudad de Cumana y titular de la cédula de identidad Nº V-15.575.008, representada en este juicio por los abogados BELTRAN ROMERO, ARMANDO NOYA, y otros, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nº V-8.439.511 y 13.690.325, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 28.092 y 113.780, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de cumana, en fecha 20 de noviembre de 2019, anotado bajo el No 31, tomo 128, folios 107 al 109, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.; SEGUNDO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el demandante; TERCERO: Se condena a la COMPANIA DE COMERCIO SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, ubicada en la Avenida Miranda Edif. Cristal Plaza Piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, Segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23, Tomo 124-A, segundo, a pagar al ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.170, la suma asegurada en la póliza de seguros de vehículo Nº 2020408, la indemnización que asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (10.959.23 $); CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA DEL MONTO CONDENADO por el pago de indemnización de suma asegurada por el siniestro del aquí identificado vehículo propiedad del ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, la cual será calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela, mediante la designación de un único experto que designe el Tribunal; monto que deberá ser pagado por la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay Condena en costa por no haber resultado totalmente vencida en esta causa…”. (Mayúsculas de la cita).
Contra la antes descrita decisión, la parte co-demandada Oscar Eduardo Rivero López anunció recurso extraordinario de casación el 25 de enero de 2022 el cual fue admitido mediante auto de fecha 7 de febrero de 2022.
Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 27 de mayo de 2022, habiendo sido designados los Magistrados para la Sala Civil de acuerdo a la Resolución Nro. 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedando designado como presidente de la Sala de Casación Civil el Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Vicepresidente Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA y la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVA.
En fecha 27 de mayo de 2022, el presidente de esta Sala Civil de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos;
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nro. 99-625, sentencia Nro. 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
esta Sala considera prudente resaltar, que es doctrina reiterada y constituye materia de orden público, lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1. Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2. Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3. Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4. Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo Nro. RC-640 del 9-10-2012). (Destacados del fallo citado).-
Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC-830, de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nro. 2003-1166, caso: Pedro Alejandro Nieves Siso y otros contra Carmen Díaz de Falcón y otros, señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nro. 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.” (Negrillas y cursivas de la cita).
En tal sentido, la Sala en sentencia Nro. 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘(…) Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334).’…” (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nro. 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nro. 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:
“(…) En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala). (Negrillas y subrayados).
Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. Fallos de esta Sala números. RC-193, de fecha 17 de marzo de 2016, RC-510, de fecha 9 de agosto de 2016, y RC-891, de fecha 9 de diciembre de 2016).-
A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nro. 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nro. 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:
“(…) Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
‘(…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento´.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacados de esta Sala).
Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Destacado de la Sala)
El artículo 243 eiusdem, dispone:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Sala)
El artículo 12 ibídem, preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por su parte el artículo 15 del código adjetivo civil, expresa:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo de esta Sala Nro. RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro.)
Dentro de los requisitos formales de la sentencia se encuentra el de la motivación, previsto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de Alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que no se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.
Esta Sala de Casación Civil tiene establecido que el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre estos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.), contra Envases Venezolanos S.A.).
Sobre el particular, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A. contra Antonia María Barrios y otros, criterio ratificado en el fallo Nº 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros, lo siguiente:
“...c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte motiva y dispositiva, folio 196 al 200 de la pieza 1/1 del expediente, decidió lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Corolario a lo anterior en el presente caso, la carga de demostrar lo alegado en su defensa al fondo, está en cabeza de la demandada, en razón de ello este Juzgador observa que aun cuando se evidencian en autos que las pruebas fueron promovidas en su oportunidad legal, no consta en autos respuesta de las mismas, aun cuando fue solicitada. Del mismo modo, cabe señalar que el Tribunal aquo fue diligente en librar el mencionado oficio a la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte demandada, tal y como consta en el oficio ciento doce (112) de la presente causa, estando la parte en la obligación de impulsar la resulta del referido recaudo, que resulta a todas luces instrumento fundamental de la presente acción. Por todo lo ante expuesto y en observancia a que la demandada "SEGUROS UNIVERSITAS C.A, no probó a lo largo del juicio los motivos que originaron el rechazo del siniestro, pues no consta en las actas del presente expediente la presunta información relativa de la empresa DETEKTOR C.A, sobre la ubicación, día y hora del robo del vehículo perteneciente al demandado. Así pues, para quien aquí decide comportando el instrumento fundamental de la presente acción y no hallando indicio de contradecir lo alegado por el actor. Razón por la cual la parte demandada Seguros Universitas C.A, no logró demostrar ante esta Alzada los hechos alegados en la contestación de la demanda y en los informes presentados ante esta Instancia. En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se decide. En cuanto a la infracción por del silencio de prueba, denunciada por el apoderado judicial de SEGUROS UNIVERSITAS C.A:, en doctrina pacífica reiterada por el máximo Tribunal en la cual establece: que el vicio de silencio de pruebas constituye el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, comprendida en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 eiusdem, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto y, por ende, debe delatarse como un error por defecto de fondo o error in iudicando. Asimismo aun cuando pudiera pasarse por alto el error cometido por el recurrente en la técnica para formular la denuncia, este Tribunal no pudiera hacerlo, pues el recurrente sólo se limitó a señalar que la evacuación de prueba de Informe, fue mal admitida por el Tribual aquo, pues a su decir, debió utilizar los medios electrónico que señala la resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre del 2020, pues se libró el oficio de manera ordinaria y de costumbre y no utilizó el medio electrónico para lograr su efectividad. Con respecto a esta denuncia, estima quien aquí decide que el Juez en primer grado de conocimiento, evacuó la prueba tal y como fue manifestada por los interesados, sin objetarla en su debida oportunidad. Por consiguiente, la denuncia aquí delatada no ha de prosperar. Así se establece. Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante Armando Noya Meza, IPSA N° 28.092, denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condeno el pago de costa procesales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en cuanto a la infracción delatada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, visto que el a quo condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales sin resultar totalmente vencida, este Tribunal en cuanto esta infracción establece que la condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. La ley procesal, el artículo 274 denunciado, ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, dando origen así a la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia. La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, lo que ciertamente no ha acontecido en el caso denunciado, ya que resulta claro que hubo una serie de peticiones hechas por el actor en su libelo de demanda que no fueron resueltas por el juez aquo. Por ende, acierta el formalizante al alegar en su denuncia, que no resultó totalmente vencido en el proceso, por lo cual el a-quo con el pronunciamiento sobre costas emitido, incurrió en evidente falsa aplicación del denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. De manera que, observando los puntos anteriores y corolario del contenido de las normas, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto en fecha 24 de mayo de 2021, por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.780, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Compañía de Comercio “SEGUROS UNIVERSITA, C.A”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14/05/2021.- tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, por el abogado en ejercicio BELTRAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.113.780, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Compañía de Comercio “SEGUROS UNIVERSITA, C.A”, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14/05/2021. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14/05/2021, y con base a la motivación aquí expuesta y a los vicios delatados, en consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE interpuesta por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.170; a través de su Apoderado Judicial Abogado MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.186.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.083; contra la COMPANIA DE COMERCIO "SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.", ubicada en la Avenida Miranda Edif. Cristal Plaza Piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A, Segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23. Tomo 124-A, segundo; representada por su GERENTE REGIONAL ciudadana LILIANA MARINA SALAZAR SALAZAR, domiciliada en esta ciudad de Cumana y titular de la cédula de identidad Nº V-15.575.008, representada en este juicio por los abogados BELTRAN ROMERO, ARMANDO NOYA, y otros, abogados en ejercicio, de este mismo domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nº V-8.439.511 y 13.690.325, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 28.092 y 113.780, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de cumana, en fecha 20 de noviembre de 2019, anotado bajo el No 31, tomo 128, folios 107 al 109, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.; SEGUNDO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por el demandante; TERCERO: Se condena a la COMPANIA DE COMERCIO SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, ubicada en la Avenida Miranda Edif. Cristal Plaza Piso 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RIF N° J-00148811-1, inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 210-A, Segundo, con modificación de su denominación social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 09 de mayo de 2012 bajo el N° 23, Tomo 124-A, segundo, a pagar al ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.170, la suma asegurada en la póliza de seguros de vehículo Nº 2020408, la indemnización que asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (10.959.23 $); CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN MONETARIA DEL MONTO CONDENADO por el pago de indemnización de suma asegurada por el siniestro del aquí identificado vehículo propiedad del ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAY RANGEL, la cual será calculado desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los informes emanados del Banco central de Venezuela, mediante la designación de un único experto que designe el Tribunal; monto que deberá ser pagado por la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay Condena en costa por no haber resultado totalmente vencida en esta causa. Tercero: No se condena en costa por la naturaleza del presente fallo…”. (Mayúsculas de la cita)
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada lo hace con referencia a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de que procede a declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, pero no expresa los motivos que lo llevan a declarar en el dispositivo del fallo improcedente la indemnización de daños y perjuicios, y al propio tiempo declara con lugar la demanda y sin lugar la indemnización de daños y perjuicios, sin hacer mención a la condenatoria en costas procesales.
En ese sentido, evidencia esta Sala que tal inmotivacion en torno a la declaratoria sin lugar de los daños y perjuicios, lo que se contradice frente a la declaratoria con lugar de la demanda, y más aun frente a la condenatoria en costas en que expresa: “…No hay Condena en costas por no haber resultado totalmente vencida en esta causa. Tercero: No se condena en costa por la naturaleza del presente fallo…”.
En consecuencia, se evidencia que el ad-quem incurrió en el vicio de inmotivación, bajo la modalidad de motivación contradictoria, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 244 eiusdem, y así se declara de oficio.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante el vicio detectado que presenta el fallo analizado por esta Sala, se casa de oficio el fallo recurrido, haciendo uso de la casación total prevista en el nuevo proceso de casación civil, como ya se reseñó en este fallo, decreta su nulidad y, pasa a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
DECISIÓN DE MÉRITO
LIBELO DE LA DEMANDA, ALEGATOS:
En fecha dieciséis (16) de Agosto del año (2018), el ciudadano: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, Ut supra identificado, contrató, como tomador, la Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual Nro. AUTI-100000-2020408. con vigencia desde: 16/08/2018 Hasta: 16/08/2019, con la empresa mercantil: "SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.," para el vehículo, que es propiedad del ciudadano: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, con seis datos: Clase AUTOMOVIL Marca TOYOTA: Tipo: SEDAN: Modelo: COROLLA; Año: 2013: Serial Carrocería: 8XBBA42E8DR825707; Serial Motor 1ZZB095764 Color: DORADO: Placas: AB884OB, Uso: PARTICULAR: con COBERTURA(S) PERDIDA TOTAL y una Suma Asegurada de: $10.959,23, así se desprende en el Cuadro Póliza Recibo de Póliza Excelencia riel Seguro Automóvil Casco, Individual N° AUTI-100000-2020408, con fecha de emisión 16/08/2018
Alega que el día miércoles, veinte (20) de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). En horas de la tarde es decir, a las 06:00 PM, aproximadamente, el ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, se desplaza con su vehículo con destino a su vivienda, por la Avenida Principal del Sector de Cantarrana de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, decidiendo pararse, a un costado de la via ya que uno de los neumáticos se estaba quedando sin aire, luego se baja del auto para revisar dicho neumático y, es cuando: "fue interceptado por tres (3) sujetos desconocidos en una moto, portando armas de fuego y, bajo amenaza de muerte le pidieron las llaves del vehículo y, seguidamente le exigieron el celular que cargaba, así como sus documentos personales tales como: cédula de identidad, Licencia de Conducir, Carnet de Circulación, Carnet de Laboratorio y las Tarjetas de Créditos y, luego se fueron del lugar".-
Alega, que interpuso formalmente, la correspondiente denuncia, sobre el robo del vehículo de su propiedad, el cual es su único medio de transporte, el mismo día de ocurrido el robo del vehículo, es decir el día: miércoles, veinte (20) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), ante la Subdelegación de Cumaná, estado Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), así como hizo la participación al ENTE demandado, al día siguiente del siniestro, vale decir, el día: veintiuno (21) de febrero de dos mi diecinueve (2019) y, dentro del lapso que indica el Condicionado General y Particular de la Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual, mediante una declaración de siniestro, haciéndole en lo sucesivo entrega de todos y cada uno de los recaudos relativos al SINIESTRO en cuestión.- Hecha formalmente la participación del siniestro a la empresa mercantil: “SEGUROS UNIVERSITAS, CA’’ Esta, le exigió la documentación relativa al siniestro, para su tramitación y el resarcimiento del mismo, lo cual cumplió, en el lapso exigido por la empresa, a cabalidad y, conforme a lo establecido en el Decreto Nro. 2.178 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015. de la que rige la materia en su Artículo 43, Aviso y suministro de información. "El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros o a la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora la ocurrencia del siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber tenido conocimiento del hecho, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor" y en la Cláusula 14, del documental Condicionado General y Particular, que patrocinado nunca recibió de la empresa morosa.-
Desde ese día como fue el día 21/02/2019. En el cual el ciudadano: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, notificó el siniestro a la empresa mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, CA: hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), lo que conseguido de sus directivos, después de: dos (2) meses y tres (3) días de haber interpuesto su reclamación, fue un ACIAGO RECHAZO del siniestro mediante oficio de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expresado así: “...declinamos nuestra responsabilidad en el presente siniestro y nos reservamos el ejercicio de las acciones penales y civiles derivados de los hechos relacionados con la suscripción y el reclamo de esta póliza...”.
En virtud del rechazo que hizo la empresa mercantil, “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A” al reclamo del siniestro interpuesto en su oportunidad y, conforme a derecho, el ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, su intermediario de seguros ciudadano SERGIO L. CABELLO S., En consecuencia solicito, mediante correspondencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), a la aseguradora, la reconsideración del caso, expresándole que: “Al momento de ocurrir el robo a mano armada del vehículo, el Sr. Marcos Mandarían quedó despojado de varias pertenencias, entre las cuales se encontraba su teléfono, lo cual lo limitó para hacer el reporté inmediato del siniestro a Seguros Universitas o a cualquier otro ente…' “Posteriormente, efectúa el reporte del siniestro al corredor de Seguros y directamente en la oficina de Seguros Universitas en la ciudad de Cumaná, siendo atendido por parte de la aseguradora por el Sr. Israel Cabello. De igual modo se solicitó a la Sra. Liliana Salazar los números de Detektor para reportar el robo del mismo...” Y finalmente quedó el intermediario de seguros a la espera de una respuesta de la aseguradora que sea de la satisfacción del cliente, lo cual no se efectuó.
Aunado a este llamado que hizo el Corredor de Seguros Sr. SERGIO CABELLO, a la aseguradora, mi patrocinado también dirigió una correspondencia en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a la empresa demandada, solicitando, así mismo la reconsideración de la comunicación del rechazo recibida el día veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), obteniendo como resultado de la empresa mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A” mediante oficio de fecha: trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), lo siguiente:
“En la carta de reconsideración usted alegó que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan nuestra comunicación de rechazo no guardan relación con lo reportado por usted que su siniestro ocurrió a las 4:00 pm y que las trazas de movimiento del GPS no señalan la ubicación del Robo presuntamente ocurrido en el sector Cantarrana de la ciudad de Cumana”.
“Ante esto se procedió a revisar nuevamente el análisis realizado a los documentos insertos en el expediente y al material entregado para la reconsideración y se observa que en todas las comunicaciones firmadas por usted dice que el siniestro ocurrió a las 6.00 pm y no a las 4.00 pm. Como ahora dice que ocurrió. Sin embargo, la revisión de las coordenadas del GPS del vehículo se desmiente lo reportado por usted, pues si se. tomara como cierta la hora declarada en su carta de reconsideración (4:00 pm), vemos que el vehículo se encontraba en el Tacal y no en la zona de cantarrana. no presentado así pruebas suficientes que nos haga cambiar de decisión” (Sic).
La respuesta negativa a la carta de reconsideración, se asienta en un error material involuntario cometido por mi poderdante al colocar en la misma (4:00 pm), sin tomar en cuenta que se indica con claridad tanto en la denuncia realizada el día del siniestro ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), como en la participación al ENTE demandado, al día siguiente del siniestro, que el mismo ocurrió a las 6:00 pm aproximadamente.
Pero la negatividad persistió, por más siete (7) meses, generándose con tan censurable conducta los daños y perjuicios que, acumulativamente demando, también en este acto, en la cuantía y en consideración a las causas que se expresan suficientemente en las conclusiones de este libelo.-
La presente acción tiene por fundamento el Contrato o Cuadro Póliza/ Recibo de Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual N° AUTI- 100000-2020408, con fecha de emisión 16/08/2018 y, que el ENTE demandado, está en la obligación de pagar, según la Cobertura Concentrada por: Pérdida Total la cantidad de: DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTITRES CENTIMOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EUA$ 10.959,23); cantidad de dinero, ésta, el cual aún se le debe por el siniestro de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) declarado en su oportunidad y, que ha debido pagársele de la forma y en el tiempo convenido y pactado en el documento privado, el cual aduzco, como el título fundamental de la acción deducida.
Alega en este acto a la firma de comercio denominada: “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., domiciliada en la Avenida Miranda Edificio: Cristal Plaza, Piso 2, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 15, Tomo 210-A Segundo, siendo modificada su denominación Social según documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 9 de mayo de 2012 bajo el Nro. 23, Bajo el NB 124-A Segundo, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00148811-1., Sociedad de Comercio debidamente insania en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 83, en la persona de su Gerente de la Sucursal Cumaná, ciudadana LILIANA MARIA SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor en edad y, portadora de la cédula de identidad personal Nro. V-15.575.008, para que pague o en su defecto sea condenado por este tribunal.
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON VEINTITRES CENTIMOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS’ UNIDOS DE AMÉRICA (EUA $ 10.959,23);
SEGUNDO: “…El Juzgado la condene a paparle como resarcimiento por los daños v perjuicios que ha generado su retardo en el cumplimiento de la obligación que reclamo judicialmente, la cantidad de CIENTO NOVENTA DOLARES ($ 190), por cada día continuo que transcurra desde el día siguiente a aquel en el cual la demandada se dé por citada para contestar esta demanda y, por consiguiente, quede en mora en el cumplimiento de la obligación principal reclamada judicialmente, hasta el día que le sea resarcido el siniestro y los daños y perjuicios y, en consecuencia, se verifique la obligación demandada. (…).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
-Admitió que hubo una relación contractual entre ambas partes derivada del contrato de seguro, póliza Nro., 2020408, suscrito por MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, supra identificado empresa SEGUROS UNIVERSITAS, S.A., también identificada en las actas procesales, para amparar y proteger de los riesgos allí indicados, el vehículo propiedad del Demandante, marca: TOYOTA, modelo COROLLA, Placa AB8840B, Año: 2013, Color: BEIGE, Serial de carrocería 8XBBA42EDR825707, con vigencia desde el 16-08-2018 al 16-08-2019.
En fecha 20-02-2019 el asegurado MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, ya identificado en los autos, notificó a la empresa (mi representada) la ocurrencia de un siniestro robo, señalando en su declaración lo siguiente: “El día Miércoles 20-02-2019, en horas de la tarde, cuando se trasladaba en la zona de cantarrana por la avenida, uno de los cauchos empezó a perder aire motivo por el cual se detuvo a ver qué pasaba y se bajó del carro en efecto estaba perdiendo aire, cuando intento abordar su vehículo fue interceptado por tres sujetos que se desplazaban en una moto, de los cuales uno portaba un arma de fuego, bajo amenaza de muerte por esos sujetos fue despojado de su vehículo, de sus pertenencias...”
Alegó que realizó las investigaciones, como es normal en estos casos solicitando a la empresa DETEKTOR C.A el rastreo del vehículo asegurado, el cual contaba con un dispositivo satelital de ubicación, el día y hora indicado por el asegurado MARCOS DAVINSON MUNDARAIN Rangel como el del presunto robo. Al efecto, la bitácora del GPS indica que el vehículo estuvo apagado desde las 16:22 horas hasta las 17:30. Encontrándose para ese momento en la longitud - 64,252975 latitud 10,383509 que corresponde a 958 mts 216 grados S.O., velocidad 0. El Tacal Cumaná. Sucre estaba detenido el vehículo, pues no registro más movimientos desde 17:30 horas y se encontraba en El Tacal, con lo cual el no resulta creíble que haya sido interceptado en la Zona de Cantarrana por la avenida a las 18.00, por cuanto desde las horas 17:30 ya no registraba el GPS (Motivo desconexión de la Batería), para la hora del supuesto robo ya el dispositivo se había desactivado treinta minutos antes, evento que usualmente llevarían a cabo los delincuentes para evitar ser ubicados. Adicionalmente a ellos, hay que resaltar que el asegurado en su declaración por ante el C.I.C.P.C. Sub- Delegación Cumaná Estado Sucre, dice que lo despojaron de su móvil (celular) y ese fue el número que le dio a la Empresa DETEKTOR C.A., Para que fuera contactado, informándole a dicha empresa que fue asaltado por dos sujetos y que el suceso fue a las 08:00 PM.
En tal sentido, se emitió la correspondiente carta de rechazo en fecha 24 de Abril de 2019, visto que de conformidad con la información suministrada por la Empresa de ubicación Satelital Detektor ese vehículo no circuló ni se encontraba en el lugar donde indicó el asegurado que había sucedido el robo, carta ésta que fue respondida por el Asegurado MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, incumplió con su obligación legal y contractual de declarar con sinceridad las circunstancias en las que ocurrió el siniestro y de probar la ocurrencia del mismo contenidas en el Artículo 24, Numerales 5o y 7o, de las Normas que Regulan la Relación Contractual de la Actividad Aseguradora publicadas en la Gaceta oficial 40.973 de 24 de agosto de 2016.
Dichas cartas de rechazo consignamos marcadas con las letras "B” y “C”, junto con el presente escrito y las opongo en este mismo acto al Demandante en todo su valor probatorio, conforme al principio procesal de la comunidad de la prueba, generalmente aceptado en la jurisdicción procesal venezolana. En tal sentido, configuradas como han sido las causales de rechazo apoyadas por el Condicionado de la Póliza y las Normas que regulan la relación contractual en la actividad está claro que mi representada está exonerada de responsabilidad civil contractual y por lo tanto no debe pagar indemnización alguna derivada de la Póliza y así pedimos sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso controvertido.
Por todos los fundamentos expuestos y con base legal y contractual, ya expresados y las Cartas de Rechazo del Siniestro así como lo dispuesto por las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora publicadas en la Gaceta Oficial No. 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, con especial referencia a su Artículo 24, Numerales 5 y 7 y el Contrato de Seguro (Póliza), suscrita entre ambas partes, solicitó SEGUROS UNIVERSITAS, S.A se declare la exoneración Total de las Obligaciones que le imponía el citado Contrato de Seguro Póliza N° 2020408, al no haber declarado, El asegurado MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL con sinceridad y exactitud las verdaderas causas en que ocurrió el siniestro por lo tanto declinó mi mandante SEGUROS UNIVERSITAS S.A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada de dicha relación contractual.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
-Marcada con la letra "A", Contrato o Cuadro Póliza/Recibo de Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual N° AUTI-100000-2020408, con fecha de emisión 6/08/2018, emitido por la firma de Comercio "SEGUROS UNIVERSITAS, CA, a esta instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que el demandante suscribió Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual N° AUTI-100000-2020408 con Seguros Universitas C.A, para amparar el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: TOYOTA; Tipo: SEDAN; Modelo: COROLLA, Año: 2013; Serial Carrocería: 8XBBA42E8DR825707; Serial Motor: IZZB095764; Color: DORADO; Placas: AB8840B, Uso: PARTICULAR y que del mismo también se evidencia por un lado que dicha póliza estaba vigente para el momento del siniestro ocurrido en fecha 20 de febrero de 2019, y por el otro que la suma asegurada por pérdida total y catástrofes fue por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS ($10.980,23). Así se establece.
-Marcada con la letra "B". Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24/04/2013 Nro. 0252XY330618, emitido del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2003-000979, se indicó: “…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En atención al precedente jurisprudencial transcrito, y en anuencia con el artículo 38 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, se valora el Certificado de Registro de Vehículo anexo como documento público administrativo que goza de plena veracidad al no haber sido desvirtuado por la contraparte, y por tanto surte pleno efectos frente a terceros en cuanto a que el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL es el titular del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA. Placa AB8840B, Año: 2013, Color: DORADO, Serial de Carrocería 8XBBA42E8DR825707. Así se establece.-
Marcada con la letra "C". Denuncia K-19-0473-00081 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 20/02/2019, presentada por el ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL. Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la descripción del robo, y así se deside..-
Marcada con la letra "E", Declaración de Siniestro de vehículo Nº 1502749-01 presentado en fecha 21/02/2019 ante la Empresa mercantil "SEGUROS UNIVERSITAS. CA", por el ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, la presente probanza, observa esta Sala que se trata documento privado, referente al recibo otorgado por la aseguradora al demandante en su oportunidad de realizar la declaración del siniestro, la cual fue reconocida por la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. .-
Marcada con la letra "F". Rechazo del Siniestro por parte de la Empresa mercantil "SEGUROS UNIVERSITAS, CA", de fecha 24/04/2019, las misma se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. .-
Marcada con la letra "I" comunicación suscrita por la empresa mercantil "SEGUROS UNIVERSITAS C.A." al ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, de fecha 13/06/2019, la misma se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra "J", adjuntada al libelo, de los folios 28 al 47 CONDICIONES GENERALES DE POLIZA DE EXCELENCIA DEL SEGURO DE AUTOMOVIL, de Seguros Universitas, se le otorga valor probatorio por ser parte integrante de la póliza de seguros suscrita entre las partes de este proceso, instrumental que contiene las clausulas legales a las que se someten ambas partes en virtud del contrato de póliza suscrito en fecha 16/08/2018. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Instrumentales marcadas con las letras "B" Y "C", comunicaciones suscritas por la aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS de fecha 24 de abril del año 2019 y 13 de junio del año 2019, las cuales ya fueron valoradas supra en los literales "F", "I" de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia se dan por reproducida su valoración. Así se establece.
MOTIVA PARA DECIDIR:
La presente acción trata respecto de una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE, que intenta el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL, contra LA EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A”, con base en el hecho de que la empresa aseguradora incumplió con su obligación de pagar la póliza de seguro frente al hecho de que el vehículo asegurado por la empresa fue hurtado, cuyo siniestro ocurrió 20 de febrero de 2019.
Así para una mejor comprensión de lo planteado debemos partir de lo que se entienda por un CONTRATO DE SEGURO, al respecto el autor Alfredo Mórles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Contratos Mercantiles, Derecho Concursal, Tomo IV, págs. 2389 y ss., expresa: “…el contrato de seguro es aquel por el que el asegurado se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura , a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una recta u otras prestaciones convenidas…”.
Fernando Sánchez Calero, considera que “…el contrato de seguro es aquel por el que el asegurado se obliga, mediante el cobro de una prima para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura, a satisfacer el asegurado, o a un tercero, las prestaciones convenidas…”.
De acuerdo con la Ley de Contratos de Seguros de Venezuela, se define contrato de seguro en su artículo 5°, el cual expresamente establece:
“…Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule…”
En cuanto al carácter de este tipo de contrato la propia ley en su artículo 3, establece:
“…Artículo 3°. Los contratos de seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella…”.
En cuanto a las características de los contratos la Ley supra comentada en su artículo 6, expresa: “…El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Partes del contrato…”
Al respecto la doctrina en relación a las características del contrato de seguro ha establecido lo siguiente: es un contrato de adhesión. No lo es en circunstancias francamente excepcionales, cuyo ejemplo más conspicuo es el de los tomadores de seguros de grandes riesgos -como los seguros aeronáuticos- que como integrantes de grupos de empresas de gran poder económico que pagan primas enormes son capaces de rechazar, negociar o imponer condiciones, términos y modalidades de los contratos.
El contrato de seguro se presume contrato de adhesión y, en codo caso, sea o no sea de adhesión, la ley ordena que se interprete contra el asegurador (ord. 4o, art. 4o Ley del Contrato de Seguro). Esta prescripción legislativa no debería ser objeto de una interpretación literal, sino de una interpretación teleológica: el legislador, evidentemente, al establecer esta norma estaba pensando en proteger al asegurado que es parte en un contrato de adhesión, no al asegurado que está en condiciones de estipular términos, condiciones y modalidades distintas y, en efecto, las pacta. En este último caso, la interpretación del contrato ha de retomar el cauce que corresponde a la situación en que existe igualdad de los contratantes. No hay débil a quien proteger.
El contrato de seguro no puede contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, asegurados o beneficiarios (art. 9o). En caso de existir, estas cláusulas son nulas, según el epígrafe del artículo 9o.
OTRAS CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE SEGURO SON:
a. es un contrato teóricamente consensual (arts. 6y 14 de la Ley) que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y obliga al asegurador a entregar en el momento de la celebración del contrato, al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o el recibo de prima; así como a suministrar la póliza inmediatamente o dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La doctrina favorece la cualidad consensual del contrato de seguro y ahora la ley proclama ese carácter de modo expreso. No obstante, (somete la perfección del contrato al cumplimiento de una serie de requisitos previos e indispensables que contrarían la supuesta consensualidad, de tal manera que doctrina autorizada (Acedo Sucre) ha hablado con propiedad de una consensualidad, en gran medida, ficticia.
b. es un contrato aleatorio, en el sentido de que las partes ignoran si ocurrirá el siniestro, o por lo menos el momento en el cual ocurrirá; así como también en el sentido de que las ventajas o las pérdidas dependen de un hecho casual para ambas partes, o por lo menos para una de ellas;
c. es un contrato oneroso, en el cual cada parte se procura una ventaja mediante un equivalente. También se señala que como las prestaciones de las partes son correlativas, se está ante un contrato bilateral y sinalagmático;
d. es un contrato de duración o de ejecución continuada. Es único, aunque se divida en períodos;
e. es un contrato de buena fe (art. 6o). Los redactores de la Ley- ignoraron las reflexiones de Mármol Marquís, quien critica esta cualidad que alguna doctrina tradicionalmente le ha atribuido al contrato de seguro, para subrayar la conducta exquisita -por correcta, leal y cuidadosa- que se espera de los contratantes. Mármol ha propuesto que en lugar de contrato de buena fe, que no dice nada, se afirme que el contrato de seguro es de derecho estricto. La ley establece, además, la presunción de que el contrato ha sido celebrado de buena fe. Esta es una declaración inocua, puesto que la misma reitera una regla general de derecho.
El contrato de seguro es un contrato sometido a condiciones generales que la empresa establece para regular todos los contratos de seguro del mismo ramo o modalidad; así como está sujeto igualmente a condiciones particulares que contemplan aspectos concretos del riesgo que se asegura (art. 17).
En cuanto a las partes en los contratos de seguro la propia ley de seguro en su artículo 7° prevé lo siguiente:
“…Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro: 1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador. 2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos…”.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que dicha acción de cumplimiento de contrato de seguro, se fundamenta en un CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE, suscrito MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGÉL, contra LA EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A.”, el cual consta a los autos a los folios 28 al 47 del expediente, el cual en las cláusulas 3, 9,11, 15, 21, expresa lo siguiente:
“… CLÁUSULA 3. EXAGERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
El Asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:
1. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios relacionados con este contrato.
2. Si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario.
3. Si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario. No obstante, el Asegurador estará obligado al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con el Asegurador en lo que respecta a este contrato.
4. Si el siniestro se inicia antes de la vigencia del contrato y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta del Asegurador.
5. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de peijudicar o engañar al Asegurador.
6. Si el Tomador o el Asegurado actúa con dolo o culpa grave, según lo señalado en la Cláusula 9. Declaraciones en la Solicitud de Seguro, de estas Condiciones Generales.
7. SI el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario actúa con dolo o culpa grave, según lo señalado en la cláusula 11. Agravación del Riesgo, de estas Condiciones Generales.
8. Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario intencionalmente omitiere dar aviso al Asegurador sobre la contratación de pólizas que cubran el mismo riesgo amparado por el presente contrato o si hubiese celebrado el segundo o posteriores contratos de seguros, sobre los mismos riesgos, con el fin de procurarse un provecho ilícito.
9. Si el Asegurado o el Beneficiarlo incumpliere lo establecido en la Cláusula 16. Subrogación de Derechos, de estas Condiciones Generales, a menos que compruebe que el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a él.
10. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, actuando con dolo o culpa grave, obstaculiza los derechos del Asegurador estipulados en este contrato.
11. Otras exoneraciones de responsabilidad que se establezcan en las Condiciones Particulares de este contrato.
(…) CLÁUSULA 9. DECLARACIONES EN LA SOLICITUD DE SEGURO.
El Tomador o el Propuesto Asegurado al llenar la solicitud, deben declarar con exactitud al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario y demás requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
El Asegurador, deberá participar al Tomador o al Asegurado, en el plazo de cinco (5) días hábiles, que ha conocimiento de un hecho no declarado en la solicitud que pueda influir en la valoración del riesgo, y podrá ají rescindir el contrato, mediante comunicación dirigida al Tomador o al Asegurado, según corresponda, en el plazo de mes, contado a partir del conocimiento de los hechos.
En caso de resolución, ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°) día continuo siguiente a su notificación, sie que la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad asegura* correspondiente al período que falte por transcurrir, se encuentre a disposición del Tomador en la caja del Aseguré Corresponderán al Asegurador, las primas relativas al periodo de seguro transcurrido, en el momento en que haga < notificación. El Asegurador no podrá rescindir el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud desaparecido antes del siniestro.
Si el siniestro sobreviene antes que el asegurador, haga la participación a que se refiere esta Cláusula, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes, si ello fuere técnicamente posible.
(…) CLÁUSULA 11. AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, durante la vigencia del contrato, debe comunicar al Asegurador, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste, en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Esta notificación debe hacerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que sea conocida, salvo que medie una causa extraña no imputable.
Cuando la agravación del riesgo dependa de un acto del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, debe ser notificada al Asegurador, en el plazo de cinco (5) días hábiles antes de que se produzca, salvo que medie una causa extraña no imputable.
Conocido por el Asegurador que el riesgo se ha agravado, éste dispone de un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido conocido, para indicar las razones por las cuales rescinde el contrato o propone la modificación del mismo. Notificada la modificación al Tomador o al Asegurado, éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas, en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, caso contrario, se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo.
Si el Tomador o el Asegurado no actúan de acuerdo con las indicaciones del Asegurador, se entenderá que el contrato ha sido terminado por aquél.
En el caso de que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario no haya efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización del Asegurador, se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario haya actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso, el Asegurador quedará liberado de responsabilidad.
Cuando el contrato se refiera a varios bienes o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de los restantes.
En el supuesto de rescisión de contrato, el Asegurador deberá devolver, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, la parte proporcional de la prima correspondiente al período que falte por transcurrir, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora.
Se consideran agravaciones del riesgo que deben ser notificadas al Asegurador:
1. Cambio del uso del vehículo a una condición distinta a la declarada originalmente en la Solicitud de Seguros.
2. Eliminación o inutilización de cualquier sistema de seguridad que haya sido instalado al vehículo asegurado y declarado al Asegurador.
3. Si el vehículo fuere conducido por niños, niñas o adolescentes bajo permiso especial de conducir.
4. Cualquier modificación al diseño del vehículo.
5. Otras circunstancias, indicadas en Anexos, que puedan constituir una agravación del riesgo, según las características del riesgo asegurado.
(…) CLAUSULA 15, RECHAZO DEL SINIESTRO
El asegurado deberá notificar por escrito al tomador al segurado o al beneficiario, en el plazo señalado en la Cláusula anterior, las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifiquen el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida.
(…) CLAUSULA 21. PRESCRIPCIÓN
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas de este contrato prescriben a los (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación. (Negrillas y mayúsculas de la Sala).
Del mismo contrato se evidencia que el Cuadro Póliza/Recibo de Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual Nro. AUTI-100000-2020408, con fecha de emisión 16/08/2018, emitido por la firma de Comercio "SEGUROS UNIVERSITAS, CA, en la que la demandante suscribió Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual Nro. AUTI-100000-2020408 con Seguros Universitas C.A, para amparar el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: TOYOTA; Tipo: SEDAN; Modelo: COROLLA, Año: 2013; Serial Carrocería: 8XBBA42E8DR825707; Serial Motor: IZZB095764; Color: DORADO; Placas: AB8840B, Uso: PARTICULAR y que la suma asegurada por pérdida total y catástrofes fue por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS ($10.980,23).
Ahora bien, al respecto rigen las normas del Código Civil, referidas al cumplimiento de contrato las cuales son, 1.264, 1.265, 1.270 y 1.271 del Código Civil, la cuales establecen lo siguiente:
“… Artículo 1.264:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.265:
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.270:
La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.
Artículo 1.271:
El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Respecto de los hechos aceptados por las partes:
Ahora bien, respecto del presente contrato las partes manifestaron su conformidad con relación a que el mismo fue suscrito por ambos.
Por otra parte, la actora expresa que el siniestro del robo del vehículo ocurrió el día 20 de febrero de 2019, según declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), que ese mismo día fue notificada la empresa hoy demandada del siniestro ocurrido, sobre el particular no hubo oposición por parte de la demandada.
Respecto de los hechos controvertidos por las partes:
La parte actora alega que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “… miércoles, veinte (20) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), en horas de la tarde, es decir, a las 06:00 p.m., aproximadamente, el ciudadano: MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, se desplazaba con su vehículo, con destino a su vivienda, por la Avenida Principal del Sector de Cantarrana de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, decidiendo pararse a un costado de la vía, ya que uno de los neumáticos se estaba quedando sin aire, luego se baja del auto para revisar dicho neumático y, es entonces, cuando: "fue interceptado por tres (3) sujetos desconocidos en una moto, portando armas de fuego y, bajo amenaza de muerte le pidieron las llaves del vehículo y, seguidamente le exigieron el celular que cargaba, así como sus documentos personales tales como: cédula de identidad, Licencia de Conducir, Carnet d Circulación, Carnet de Laboratorio y las Tarjetas de Créditos y, luego se fueron del lugar".
Sobre el particular el demandado expresa “…que el asegurado MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL no expreso con sinceridad y exactitud las verdaderas causas en que ocurrió el siniestro por lo tanto declinó mi mandante SEGUROS UNIVERSITAS S.A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada de dicha relación contractual”.
Ahora bien, en ese sentido la Sala evidencia que de las pruebas traídas a los autos se pudo constatar que existe un contrato de seguro suscrito entre el ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL y la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS S.A., que el monto de la cobertura era por la cantidad de por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS ($10.980,23), y que el objeto del contrato es Automóvil Casco Individual Nro. AUTI-100000-2020408, con fecha de emisión 16/08/2018, emitida por la firma de Comercio "SEGUROS UNIVERSITAS, CA, en la que la demandante suscribió Póliza Excelencia del Seguro Automóvil Casco Individual Nro. AUTI-100000-2020408 con Seguros Universitas C.A, para amparar el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: TOYOTA; Tipo: SEDAN; Modelo: COROLLA, Año: 2013; Serial Carrocería: 8XBBA42E8DR825707; Serial Motor: IZZB095764; Color: DORADO; Placas: AB8840B, Uso: PARTICULAR.
Se constató que efectivamente había ocurrido el siniestro como fue el hurto del vehículo objeto del contrato suscrito entre las partes, lo cual se desprende de las prueba traídas a los autos, y respecto del cual no hubo contradicción entre las partes.
Asimismo, quedó establecido que dicho hecho ocurrió “…por la Avenida Principal del Sector de Cantarrana de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, decidiendo pararse a un costado de la vía, ya que uno de los neumáticos se estaba quedando sin aire…”, hecho este que fue rechazado por la parte demandada pero que no trajo prueba que demostrara lo contrario.
En ese sentido, se constató que efectivamente ocurrió el siniestro para lo cual se contrató la póliza de seguro, así mismo se evidencia que no se dan ninguno de los supuestos previstos en cláusula tercera el contrato de seguro supra transcrita, que constituya la exoneración de responsabilidad por parte de la aseguradora, en ese mismo sentido no evidencia la sala que la parte demandada hubiera demostrado que no ocurrió el siniestro o que la parte actora estuviera en alguna de las causales de exoneración de la responsabilidad de pago por parte de la empresa aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, lo que conlleva a concluir que la citada compañía aseguradora no tenía fundamento o razones que impidieran el cumplimiento de su obligación referida a pagar el monto de la póliza con ocasión al siniestro ocurrido y probado en los autos.
En consecuencia y, de acuerdo a los razonamientos expuestos, esta Sala declara la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre, razón por la cual se ordena que la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A pague la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS ($10.980,23), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo al actor MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL, para la cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un solo perito para tal fin.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, alegada por la parte actora, respecto de lo cual quedó demostrado la negativa de cumplir con su obligación por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, habiendo sido notificada del siniestro a tiempo y con los recaudos pertinentes, en cumplimiento de lo previsto en el contrato de seguro según la Cláusula 9. Declaraciones en la Solicitud de Seguro del contrato, es evidente que hubo un retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa aseguradora SEGUROS UNIVERSITAS C.A. lo que conllevó a una serie de daños y perjuicios ocasionados al actor por la propia circunstancia de haber quedado sin vehículo tal y como quedó demostrado en los autos, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil, el cual expresamente establece: “…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”, y por cuanto quedó demostrado que la empresa no cumplió su obligación sin causa aparente siendo que además no demostró en el proceso las razones convincente que impidieran el cumplimiento de su obligación , en consecuencia, ser ordena el pago de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($190) diarios o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo, contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda. Para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) perito para tal fin. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2021. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de póliza de seguro de vehículo terrestre incoada por el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL, contra LA EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A”., ambos ya identificados en este fallo. TERCERO: SE CONDENA al demandado, ciudadano LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, LA EMPRESA MERCANTIL “SEGUROS UNIVERSITAS C.A”. la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRES CENTIMOS ($10.980,23), o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo, y la cantidad de CIENTO NOVENTA DÓLARES AMERICANOS ($190) diarios o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo, contados a partir de la fecha en que se admitió la demanda, es decir, en fecha 16 de octubre de 2019. Para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento civil, con el nombramiento de un (1) perito para tal fin. CUARTO: Se CONDENA en costas del proceso al demandado en la presente causa, por haber resultado totalmente vencido, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en el nuevo proceso de casación civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente y ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
_______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLES BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000027
Nota: publicada en su fecha a las (___)
La Secretaria,