SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

                                                                         Exp. 2022-000431

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por prescripción adquisitiva, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por el ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.684.448, representado judicialmente por el abogado Luis Muñoz Castañeda , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 16.807, contra la Sociedad Mercantil CONDUCTORES UNO CABLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1988, bajo el N° 53, Tomo 76-A, representada por la defensor ad-litem, abogada Ofelia Chavarría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 41.361; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad-litem,  de la parte demandada contra la decisión del a quo, en fecha 14 de marzo de 2022, en consecuencia, revocó la decisión del referido juzgado de primera instancia y declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 28 de julio de 2022 y posteriormente formalizado ante la Sala de Casación Civil en fecha 7 de octubre de 2022.

 

Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.696, Extraordinario, de fecha 27 de abril de 2022, y siendo que el 27 de abril se eligió la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de la Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente, Doctor Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente, Doctor José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Doctora Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria, Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil, el ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora.

 

En fecha 14 de octubre de 2022, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del recurso.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,  el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida por errónea aplicación  de los artículos 508 y 509, ibídem. El recurrente para soportar su denuncia alega textualmente lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal del artículo 313

del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), e invocando la norma del artículo 320 ejusdem, valoración de las pruebas y de los hechos; se denuncia la infracción, por errónea interpretación del artículo 472 (Inspección ocular) y de los artículos, 507 (valoración de la prueba), 508 (valoración de la prueba testimonial); 509 (deber de examinar toda prueba); 510 (presunciones, indicios, adminículos) todas estas normas del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los dictados de esa Honorable Sala, en la sentencia vinculante de fecha 21 de junio del año 2.000 (Caso: FARVENCA ACARIGUA, C.A. CONTRA FARMACIA CLAELY,C.A.), dejó sentado, que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del C.P.C. por cuya conjunción se ha creado regla legal expresa para la valoración de los hechos, que es aquí objeto de denuncia.

SEGUNDO

Igualmente, denunciamos violación de ley, por desaplicación o falta de aplicación del artículo 340, Ordinal Io del Código de Comercio; referido a la Disolución de las compañías, por la expiración del término establecido para

su duración.-

Señores Magistrados, para decidir en la presente causa, la sentencia recurrida aplica en los artículos 472, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; y, en los artículos 771, 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil; amén de la desaplicación del artículo: 340, Ordinal Io del Código de Comercio.

Efectivamente, es este el articulado en cuya hipótesis normativa se ha considerado presente la fuente preceptiva de rango legal, que permite a los ajusticiables (sic) invocar y solicitar tutela jurídica para obtener la declaración judicial de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION.-

DEL TIEMPO Y POSESIÓN LEGITIMA

En este punto preliminar, y con la venia de los distinguidos Magistrados de esa H. Sala, aun a conciencia de que estamos en trámite de un recurso extraordinario de casación, nos permitimos contextualizar apropiadamente las denuncias que aquí formulamos, previamente que no contempla la sentencia proferida por la Alzada; y, hacer una breve referencia a lo invocado por mi Mandante para fundamentar su demanda:

De conformidad con el tenor del artículo 1.952 del Código Civil; La Prescripción Adquisitiva, es el medio idóneo para adquirir el derecho a la legítima propiedad de un inmueble, en conjunción con el artículo 1.977 de la Ley Sustantiva, que señala que todas las acciones reales prescriben por veinte años y el artículo 1.953, del mismo código, exige que, para adquirir por prescripción, se necesita posesión legitima.

La Doctrina distingue, dos tipos de posesión: Posesión Natural y Posesión Civil, esta última, es la tenencia u ocupación material de una cosa, el disfrute de un derecho, lo es con la intención de guardar la cosa o disfrutar el derecho como propios del poseedor; (Emilio Calvo Baca, C.C. pág. 354).

La Posesión Legítima, nos la describe en forma diáfana el artículo 772 del Código Civil, señala que, la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con la intención de tener o ocupar como suya propia.-

Estos elementos que caracterizan la posesión legitima, están evidenciados en actas, dado que la ocupación del inmueble por parte del accionante Alfredo Barrera Chinea, ha sido y sigue siendo legitima, en consideración a que dicha ocupación por más de veinte años, ha sido continua, ininterrumpida; pues ninguna persona natural, jurídica, cuerpo policial o judicial la ha interrumpido; ha sido pública, a la luz de la sociedad que lo reconoce como el legítimo poseedor; es pacifica por cuanto no se ha presentado persona alguna a reclamar mejor derecho sobre el inmueble; es inequívoca por cuanto que no ha habido duda a que se trata del inmueble perfectamente determinado por sus linderos y colindancias, en conjunción con la descripción del mismo en el documento de propiedad y, no existe limitación del dominio, al tenor del Certificado de Gravámenes a 20 años.- Y, siempre dicha ocupación ha sido por más de 20 años, de buena fe, con el ánimo de dueño y señor.-

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR. Aunque la referida decisión de Alzada aprecia las pruebas promovidas por el Accionante en la secuela probatoria y debidamente evacuadas, especialmente la prueba de testigos y, la de inspección Ocular, al contrario de lo apreciado por la Sentenciadora de Primera Instancia, quien considera las mismas para demostrar los pertinentes a la usucapión.- A saber: La posesión pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y señor por más de veinte años de manera inequívoca y de forma continua y pública del inmueble en cuestión.-

Sabemos y entendemos, que la posesión es un hecho físico, ante todo; (Ejm. Estoy en posesión de la computadora en la que escribo, de forma pública y pacifica; nadie aparece pretendiendo quitármela y, si alguien me vio con la misma computadora hace un mes y me vuelve a ver hoy con la computadora usándola; hay una presunción de hombre, de que la he venido poseyendo durante un mes o más tiempo.).- En el caso de autos, los diversos testigos (3), son contestes en afirmar que la parte Actora realiza actos demostrativos de posesión del inmueble desde hace 20 años, declaración que en ninguna parte de las actas procesales aparecen controvertidas y contradichas por ningún medio probatorio.-

Apoyados en esta afirmación, no controvertida ni contradicha, que hace plena prueba sobre la posesión legitima por más de 20 años, en forma continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca, pública y con el animus de dueño, denunciamos infracción de ley, por error en el establecimiento de los hechos esto es, por la errónea interpretación del artículo 509 del C.P.C. en conjunción con el artículo 508 ejusdem.

Esta errónea interpretación en Alzada, de las normas citas y denunciadas, al no ser interpretadas en los términos exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia vigente, reiterada y vinculante, inducen a tomar la decisión imprecisa equivoca, siendo determinante la aplicación de dichas normas para la decisión del Recurso.- Caso: Farvenca Acarigua contra Farmacia Claely,c.a. sentencia vinculante del 21 de junio de 2.000.- Dejo sentado la Sala de Casación Civil, que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del juzgador constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos, contenida en el artículo 509 del C.P.C.

Violación que debemos denunciar con fundamento en el ordinal 2do. Del articulo 313 ejusdem. Pues consideramos que la apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas en la secuela probatoria del juicio, no fue acertada por error de valoración y apreciación en Alzada.- Al contrario Los hechos demostrados por la señalada prueba fueron considerados debidamente y en forma acertada por la Juez de Mérito.-

Aunado a lo anterior, se delata que la Juez de Alzada, se inmiscuyo en labor que corresponde exclusivamente a la Juez de Mérito. Es criterio reiterado del Alto Tribunal "...el juez de Instancia es soberano en la apreciación de esta y su determinación sobre si se le merece fe y confianza es una cuestión subjetiva del juzgador..." Por lo que se denuncia esta Infracción de ley, articulo 508 ejusdem; denuncia que formulamos, apoyados en la jurisprudencia vigente, reiterada y vinculante de esa Sala, según sentencia de fecha 12 de abril de 2.005, en el juicio de Mouna Rita Embaíd Embaíd contra Sheraton de Venezuela, C.A. Club Sheraton (Sheraton Macuto Resort La Guaira).

Ahora bien, en un evidente desvío de la sana critica, que debe regir el criterio del juzgador en Alzada, esta considero que no justificaban las declaraciones con lugar de la demanda de usucapión, incurriendo así en el vicio de falso supuesto en su forma negativa, es decir, desconociendo los hechos debidamente comprobados en la secuela probatoria; en tal sentido, incurrió ( en infracción de lo ordenado en encabezamiento del artículo 320 ejusdem en su versión inversa lógica que complementa lo dicho en el texto de la ley: "dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos...".

En la decisión en Alzada no se apreció debidamente, los testimonios que fueron coherentes y concordantes con los hechos relativos a la posesión legitima del inmueble, que aunadas a las otras pruebas, sobre todo la Inspección Ocular evacuada, sin que existan elementos algunos en el proceso que suponga la inhabilitación de ninguno de los declarantes, por lo que hacen plena prueba; amen a que tales declarantes pertenecen a la comunidad, vecinos del Accionante y que confirman conocer al Accionante de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.- Al tenor de la regla de valoración de la prueba testimonial establecida en el artículo 508 ejusdem. Para la apreciación de   la prueba de testigos, dispone la norma denunciada que,

"   (omissis) el juez, examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan

los testigos por su edad, vida y costumbres        omisis".- En Alzada no fue apreciadas a cabalidad las deposiciones ni los testigos en los precisos términos que la norma exige.- En primer término porque la Superior no estuvo presente en el acto de rendición de los testigos; ni puede evaluarlos por cuanto tampoco los conoce. Quien sí estuvo presente en la secuela de dicha prueba fue la Juez de Mérito. En Alzada esta solo puede, es, evaluar o examinar el contenido de las declaraciones de los diversos testigos, a fin de verificar si sus deposiciones son concordantes entre si y con las demás pruebas que cursan en las actas procesales. - Luego la matriz de opinión en Alzada que puede formarse la Ad-quem sobre esta valoración de la prueba de testigos, esta circunscrita a la verificación de la concordancia de las deposiciones entre si mismas y la concordancia de estos con las demás pruebas ofrecidas por el Accionante.-Luego de lo anterior se colige que, La valoración y apreciación de la prueba de testimonios, es defectuosa, y en tal virtud se delata por infracción de lev, del articulo 508 en comento, por tal motivo solicito se declare con lugar la presente denuncia; dado que dicho error fue determinante en el dispositivo del fallo.-

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Se denuncia la infracción de ley, del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- Cuyo texto dispone que la apreciación según las reglas de la sana critica, es un deber impuesto al Juez.- Asi expuesto lo alegado en el libelo, el Actor se propuso comprobar que la afirmación de su legitima posesión a lo largo de más de 20 años, probarlo y ratificarlo a través de testimoniales de tres (3) personas hábiles en derecho, vecinos, de solvencia moral, contestes en sus deposiciones, no contradichas ni controvertidas. -

Señores Magistrados. La superficialidad del análisis de dicha prueba deja mucho que desear.- Los diversos deponentes, estuvieron contestes en sus respuestas; como es cierto, que lo conocen hace muchos años como el dueño y reconocido por la comunidad como tal; que lleva muchos años ocupando el terreno en forma pacífica; que ha realizado trabajos de limpieza, mantenimiento y ha desarrollado construcciones en el terreno; que ha ejecutado obras de construcción en el terreno; que todo el vecindario lo reconoce como el propietario del inmueble; que el propio Consejo Comunal le ha solicitado a Alfredo Barrera permiso para realizar actos de beneficencia dentro de su inmueble; que Alfredo Barrera lo recupero de ser un basurero contaminador, llevando y pagando maquinaria; que extrajo de dicho lote basurero camiones de basura, perros, ratas, carros quemados.- Valga citar, El adagio chino que nos enseña que, Una imagen vale más que mil palabras. Cursa en actas (pieza I) imágenes fotográficas de los tractores y camiones sacando escombros, basura; cursa en actas diversos recibos de pago por trabajos realizados a nombre del accionante Alfredo Barrera; riela también en la pieza I, facturas de compra de materiales de construcción a nombre de Alfredo Barrera.- En razón de lo alegado y demostrado fehacientemente, denunciamos violación de ley, Igualmente, se denuncia, infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 507 del C.P.C. en conjunción con el artículo 509, (DEBER DE EXAMINAR TODA PRUEBA) Y EL 472 C.P.C. (Inspección Judicial u Ocular); judicial, por cuanto la realizo en forma directa la Juez de Mérito y, Ocular porque se trata de la vivencia de la A-quo sobre la apreciación de primera mano, si se me permite el vocablo; actividad de campo donde constato, la Juez de Instancia, el estado del terreno, debidamente cercado en muro y cerca alfajol; las edificaciones aparentes levantadas o realizadas por Alfredo Barrera Chinea, las reparaciones de automotores, las mejoras realizadas y ampliaciones verificadas.- Pues, de la simple lectura del ACTA, se verifica que en forma detallada, la Juez de Mérito describió en el Acta levantada al efecto, todo lo que constato; .-Y Muy errónea la interpretación y análisis del Acta elaborada por el Tribunal de Instancia, por la juez de Alzada en cuanto a su contenido, al afirmar en su fallo que "....no se evidencia actas que demuestren actas de propietario          ".- Honorables Magistrados, nada más incierto. El

Acta textualmente dice: "omissis.... El señar Alfreda Barrera Chinea procedió a abrir el candado de la reja que permite el acceso al terreno permitiendo la entrada del Tribunal    omissis...". Es de simple análisis en su lectura, demuestra en forma fehaciente, que ese hecho configura un acto de propietario, de dueño, de poseedor legitimo. - Eso aunado al otro hecho cierto, que dicha Acta, aparece debidamente suscrita, por el Accionante Barrera Chinea, por su abogado apoderado, y la firmas de los miembros del Tribunal de Instancia que practico la medida, nos demuestra en forma indiscutible que los mismos son acciones propias de dueño y poseedor legitimo.- Esta infracción de ley que se delata (art. 507 citado), ya que es un deber del sentenciador analizar y examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas, incluso aquellas que no considere idóneas para resolver la controversia.- Concretamente, la Alzada incurrió en infracción de ley al no analizar y examinar concienzudamente el acta como resultado de la inspección realizada por la juez de Instancia en la secuela de la evacuación de dicha prueba, determinante para el resultado final del fallo.- En consecuencia solicito en la misma forma respetuosa a esa honorable Sala, que declare procedente la denuncia de infracción del artículo 507 en conjunción con el articulo 472 ambos del código de procedimiento civil, en atención a los razonamientos explanados.-

De tal manera, que concatenando debidamente, las diversas pruebas ofrecidas por el Actor, en los precisos términos exigidos tanto por la doctrina patria como la jurisprudencia vigente, reiterada y pacifica sobre esta materia (apreciación y valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la secuela probatoria), nos demuestra sin lugar a dudas, que el Demandante, Alfredo Barrera Chinea, que si es poseedor legitimo del inmueble por más de 20 años, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca, de buena fe y con el animus de propietario y dueño.- Que son los dos elementos esenciales, para que prospere la acción de Prescripción Adquisitiva a favor del ciudadano Alfredo Barrera Chinea.- Aquí aplica el principio de los dos deberes fundamentales del Juez al decidir: RESOLVER SOLO SOBRE LO ALEGADO Y. DECIDIR SOBRE TODO LO ALEGADO.-

En el presente caso, alegamos la prescripción adquisitiva, como el medio idóneo para adquirir el derecho a la legítima propiedad del inmueble (Léase terreno inculto suburbano); en consideración al tiempo transcurrido que mi Patrocinado lleva ocupándolo por más de 20 años, como legitimo poseedor en forma continua, no interrumpida, pacifica, inequívoca, publica y con el ánimo de dueño del inmueble ampliamente determinado.- Estos dos requisitos FUNDAMENTALES para que opere la Usucapión, no fueron considerados en su esencia en Alzada.-

Todo este abanico de medios probatorios ofrecidos, aunado a la prueba de Inspección Ocular, practicada por la Juez de Mérito; en la cual verifico personalmente lo afirmado tanto lo alegado en el Libelo, como así lo demostramos en la prueba testimonial, hace que, adminiculando dichos medios probatorios, conforme así lo prevé el artículo 510 del C.P.C. denunciamos por infracción de ley, el articulo 510 ejusdem; labor que permite en su conjunto, observar la concordancia y convergencia entre sí y, en relación con las demás pruebas de autos. Posibilitando con todo ello a tomar una decisión ajustada a la lógica y a las reglas de la experiencia. Tal denuncia, obedece a que en Alzada se analizó las pruebas de testigos, inspección judicial y documental de forma descontextualizada, de forma aislada. En consecuencia, denunciamos la violación al artículo 510 ejusdem; por errónea apreciación, en conjunción con el artículo 506 del mismo código, distribución de la carga de la Prueba, por errónea apreciación de las pruebas ofrecidas en este proceso. Pudiéndose agregar, que la Defensora Ad-liten se limitó a promover pruebas que en ningún caso iban a demostrar o probar la no posesión legitima ni la ocupación del inmueble por más de 20 años por parte del Accionante; si no impertinentes son inútiles. Habida cuenta a que las pruebas promovidas por la Defensora Ad-litem, bajo el supuesto negado, que hubiese sido agregadas a las actas procesales, las certificaciones de SAREN, SAIME, OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL 2DO. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. - En ningún caso irían a controvertir, en cuanto a la posesión legitima del inmueble, por más de dos décadas.-

Se Denuncia la VIOLACIÓN DE LEY, por errónea interpretación, del ART. 507 del citado Código. Valoración de la Prueba, de la fundamental prueba, Inspección Judicial, al terreno, en la cual la Juez de Instancia tuvo la oportunidad de confirmar de primera mano todo lo afirmado por el Actor.-Con dicho medio probatorio ofrecido oportunamente, Alfredo Barrera, realizo actos de propietario, dueño y señor; habida cuenta a que en el Acta levantada por el Tribunal dice textualmente: "el señor Alfredo Barrera procedió a abrir el candado de la reja que da paso al terreno, permitiendo la entrada del tribunal" omisis continua dicha acta hablando en el PRIMER PARTICULAR;

la verificación del estado del terreno; la juez A-quo, hace una narración amplia del estado del terreno, lo cual confirma lo alegado por el Accionante en la demanda.- En el SEGUNDO PARTICULAR, la Juez de mérito deja debidamente plasmado lo RELATIVO A LA CONSTRUCCIÓN APARENTE verificada y afirma REALIZADA POR EL ACCIONANTE.- Finalmente en el Acta consta la firma de la Juez, de la Secretaria ad-hoc, consta la firma del acta por el Accionante Barrera y el abogado apoderado de la parte Demandante.-Todas estas circunstancias comprueban en forma fehaciente que si están presentes los actos de propietario, de poseedor legitimo; luego resulta incoherente el afirmado por la Alzada en los siguientes términos: "....omisis....se aprecia insuficiente por sí mismo y poco fundamentado para probar que el ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA, por más de veinte (20) años, ha realizado actos materiales que acreditan una posesión legitima sobre el bien inmueble....omisis" .-

Es procedente la delación del artículo 510 ejusdem; por errónea aplicación, pues consideramos que si la Alzada hubiere considerado, apreciado y valorado todos estos medios probatorios ofrecidos por la parte demandante en la forma que exige la norma denunciada, (Fotos, testimonios, la verificación y resultados de los hechos en la inspección Judicial y el resto de probanzas como son las facturas de pago de la compra de materiales de construcción, y los pagos realizados), en forma contextualizada; estamos convencidos que otro veredicto se hubiere dado a la presente recurrida, por cuanto es determinante el adminiculamiento o adminiculacion de todos los medios probatorios ofrecidos por la parte Demandante; tanto los indicios que resulten de autos en su conjunto, para que la decisión tomada sea cónsona, con lo alegado y probado.- No olvidemos la máxima que nos enseña: Los dos deberes fundamentales de los jueces al decidir: "RESOLVER SOLO SOBRE LO ALEGADO Y DECIDIR SOBRE TODO LO ALEGADO"

En virtud de todo lo analizado y afirmado denunciamos la desaplicación de la norma delatada antes, esto es, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues su debida aplicación resulta determinante para la decisión, toda vez que en Alzada adminiculando todas las pruebas presentes en autos, otro derrotero hubiere tomado la decisión definitiva del recurso.-

SEGUNDO PUNTO.- Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Civil, consideramos muy necesario enfatizar o recalcar sobre el siguiente tema o asunto, sobre el cual la Juez Superior NO CONSIDERO PARA EMITIR SU FALLO; No obstante, a su competencia en materia Mercantil; A este asunto al cual en el Libelo se dedicó el CAPITULO IV, para hacer denuncia a tal circunstancia.-Asi pues, tenemos que riela en las Actas procesales, (Anexo "D", folios 24 al 36 primera pieza que acompaña el Libelo), la copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa demandada, CONDUCTORES UNO CABLES, C.A.; Dice En su Clausula CUARTA, Duración de la Compañía: "La duración de la compañía es de veinticinco (25) años-contados a partir de la fecha de su inscripción".

De tal manera que desde la fecha de su inscripción ante la Oficina 2da. de Registro Mercantil, (29/08/1.988) a esta fecha han transcurrido treinta y cuatro (34) años; sin que se haya prorrogado la duración de la compañía demandada por USUCAPIÓN.- Tal norma expresa: "Articula 340.- Las Compañías de comercio se disuelven, Io-- Por la Expiración del termina establecida para su duración......amisis".-En consecuencia, dicha Compañía desde el punto meramente legal, se considera plenamente DISUELTA o sea, que NO EXISTE; En otras palabras, la compañía "CONDUCTORES UNO CABLES, C.A." al carecer de piso legal, la Juez de Alzada, al OÍR y DECLARAR CON LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN, le está confiriendo a esa persona jurídica, "CONDUCTORES UNO CABLES, C.A. ya DISUELTA, INEXISTENTE, derechos de propiedad sobre un inmueble, a un fantasma, a algo que no existe desde el punto de vista legal mercantil y civil”. (Resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el recurrente de manera confusa la errónea interpretación de los artículos 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil, por parte del sentenciador de alzada, señalando que al valorar las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en la secuela probatoria del juicio, no fue acertado por error de valoración y apreciación de prueba el ad quem valoró dicha declaración de testigos de forma contextualizada y aislada.

 

Al respecto, la infracción por errónea interpretación de una norma jurídica expresa, se produce en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros).

Ello así, la errónea interpretación de un precepto legal -ex definitione-, sólo se produce con respecto a aquellas normas que hayan sido aplicadas por el juez para resolver la controversia, al darle un alcance distinto al que de las mismas dimana. (Cfr. Fallos N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, y N° RC-124, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-677).-

 

Así las cosas, el error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. (Ver. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 2da. Edición, Ediciones Homero, 2005, pág 436). En referencia a ello la Sala en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012 expediente N° 11-465, estableció: “El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla.

 

Ahora bien, este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, procede a verificar el fallo de alzada en lo atinente al justificativo de testigo, se evidencia que el mismo estableció:

 

PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO GUALBERTO SILVA BELISARIO, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO y JHOANA RAQUEL TORTOSA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 625.707, V-12.729.792 y V-14.852.714, respectivamente; siendo dicha prueba admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de octubre de 2021. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:

 

En fecha 27 de octubre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ARMANDO GUALBERTO SILVA BELISARIO (folio 29, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:"(...) PRIMERO: ¿Diga el testigo, su nombre y domicilio? RESPUESTA: San Antonio de los Altos, zona industrial Las Minas, calle Carabobo, número 4°, mi nombre es ARMANDO SILVA. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuanto reside en la dirección que nos acaba de mencionar? RESPUESTA: desde 1965. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe por qué esta hoy declarando en este acto? RESPUESTA: Si, por un terreno que queda frente de mi casa que es del señor ALFREDO BARRERA. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce al señor que acaba de mencionar de vista trato y comunicación? RESPUESTA: Si porque como esta allí al frente es el que ha venido ocupando el terreno desde hace mas(sic) de 20 años, desde el 1998 aproximadamente. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe, quien (sic) es el dueño o propietario del terreno que dice usted quedar frente a su vivienda? RESPUESTA: Si el señor Alfredo barrera (sic) que lo viene ocupando desde hace mas(sic) de 20 años. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien (sic) ha realizado trabajos de construcción y terrazo del terreno, en el terreno que hemos mencionado? RESPUESTA: Si, el señor ALFREDO es quien ha traído un tractor, pico y pala y es quien ha venido limpiando dicho terreno. SÉPTIMA, (sic): ¿Diga usted señor ARMANDO SILVA, que (sic) trabajo exactamente ha ejecutado el señor Alfredo barrera (sic) en el terreno, que dice usted estar ubicado al frente de su casa? RESPUESTA: El (sic) ha venido haciendo construcciones emparejando el terreno, construido un estacionamiento, para beneficio de la misma comunidad. OCTAVA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene de vecindario quien (sic) o como (sic) estaba ocupado el referido inmueble, antes de ocuparlo el señor barrera? RESPUESTA: allí lo que había era un poco de basura, perros puertos (sic), ratones, culebras, carros viejos y el (sic) vino y lo limpio (sic) con un tractor y después aplano (sic) y le hecho (sic) ripio. CESARON.

En fecha 27 de octubre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO (folio 30, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:"(...) PRIMERO: ¿Diga el testigo, su nombre y domicilio? RESPUESTA: Zona Industrial Las Minas, calle Trujillo, casa sin número, mi nombre JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe por qué vino a declarar hoy? RESPUESTA: para servirle de testigo al señor ALFREDO BARRERA. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor ALFREDO BARRERA? RESPUESTA: Si lo conozco desde hace muchos años por ser vecino de la comunidad. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted conoce un terreno ubicado entre la circunvalación de las minas y la calle Carabobo? RESPUESTA: Si lo conozco, está ocupado por el señor ALFREDO BARRERA. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe, desde que (sic) tiempo el señor ALFREDO BARRERA ocupa el referido inmueble? RESPUESTA: El señor Alfredo está allí, desde el año 1999. Eso allí era un basurero el (sic) limpio (sic) todo ese terreno. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe que alguna persona o empresa ha venido a reclamar al señor barrera (sic) sobre el terreno identificado por usted? RESPUESTA: que yo sepa él nunca ha tenido problema con ese terreno, nunca he visto que nadie haya venido a reclamar nada. SÉPTIMA (sic):¿Diga el testigo que (sic) trabajos ha realizado o ejecutado con el señor ALFREDO BARRERA en dicho terreno? RESPUESTA: bueno el (sic) saco (sic) todos los escombros y basura que había allí, está construyendo unos muros y esta (sic) poco a poco haciendo su construcción. OCTAVA: ¿Diga el testigo que (sic) uso actualmente tiene el terreno, que esta (sic) ubicado entre la calle Carabobo y la avenida circunvalar de les (sic) minas (sic) industriales? RESPUESTA: El (sic) señor ALFREDO tiene ahorita allí un estacionamiento para la comunidad, y se beneficia de eso y a veces también hace trabajos de mecánica allí. CESARON (...) ".

En fecha 27 de octubre de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JOHANA RAQUEL TORTOSA DELGADO (folio 31, II pieza), esta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:"(...) PRIMERO: ¿Diga la testigo, si sabe la razón por la cual hoy rinde testimonio? RESPUESTA: Si, vengo a rendir testimonio por un terreno que está ubicado en frente de mi casa, en calidad de testigo por el terreno que es del señor ALFREDO BARRERA. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor ALFREDO BARRERA? RESPUESTA: Si, lo conozco porque es mi vecino. TERCERA: ¿Diga la testigo, porque (sic) conoce al señor ALFREDO BARRERA? RESPUESTA: Porque el (sic) ocupa un terreno allí desde hace mas (sic) de 23 años. CUARTA: ¿Diga la testigo que (sic) obras ha realizado el señor ALFREDO BARRERA, en el terreno, ubicado frente a su casa? RESPUESTA: ha realizado muchas estructuras entre ellos, cercar, colocar muros estructurales, coloco ripio, ha hecho muchas obras estructurales en esa propiedad. QUINTA: ¿Diga la testigo que (sic) uso tiene actualmente el terreno del cual usted nos ha mencionado? RESPUESTA: el terreno lo utiliza para estacionamiento de la comunidad, incluso en oportunidades el consejo comunal, le ha pedido la colaboración al señor Alfredo para hacer ventas de comidas y esas cosas para el beneficio de la comunidad, también hacen reparaciones de carros con respecto a la mecánica. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta que alguna persona o empresa le haya reclamado al señor Alfredo barrera (sic) sobre la propiedad de dicho terreno? RESPUESTA: durante el tiempo que estado yo viviendo allí y que yo sepa nadie ha ido a reclamar nada. SÉPTIMA (sic): ¿Diga la testigo desde cuando reside en la vivienda que usted dice ser su domicilio? RESPUESTA: desde que nací desde el año 1979 (...).

Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte actora, antes transcrita, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no '"exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.", de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que aún cuando los ciudadanos ARMANDO GIJALBERTO SILVA, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ DELGADO y JOHANA RAQUEL TORTOSA, afirmaron conocer al hoy demandante y que éste utiliza el inmueble objeto del juicio como estacionamiento para la comunidad, lo declarado se aprecia insuficiente por sí mismo y poco fundamentado para probar que el ciudadano ALFREDO BARRERA CHINEA, por más de veinte (20) años, ha realizado actos materiales que acreditan una posesión legítima sobre el bien inmueble ya descrito, aunado al hecho de que es imposible adminicular tales testimonios con el resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de los mismos como plena prueba, pues no basta con afirmar que el actor ha construido bienhechurías y utilizado el inmueble como estacionamiento y taller mecánico, sino que debe plenamente acreditarse que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa. En consecuencia, a criterio de quien decide, la declaración de los testigos ut supra transcrita no resulta convincente para demostrar los hechos de la pretensión libelar, y vista la imposibilidad de adminicularlos con otros elementos probatorios, se hace inexorable desecharlos del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no se le confiere valor probatorio alguno”. (Resaltado del texto).

 

De lo supra transcrito se observa, que el juez de alzada visto el caudal probatorio traído por el actor hoy recurrente, y en su exégesis desestimó las deposiciones de los referidos testigos, afirmando que lo declarado es insuficiente por sí mismo y poco fundamentado para probar que el demandante por más de 20 años ha realizado actos materiales que acrediten una posesión legitima sobre el bien a usucapir, aunado al hecho de que es imposible adminicular tales testimonios con el resto del material probatorio existentes en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de los mismos como plena prueba, desestimando la evacuación de los testigos de manera clara explicando las razones y motivos por los cuales no valoró dicha prueba.

 

Por otra parte la Sala observa, que lo pretendido por el recurrente en casación es atacar y cuestionar la labor intelectual en la que arribo el juez y su inconformidad con la decisión definitiva en el dispositivo del presente fallo, al respecto es necesario señalar el deber insoslayable del sentenciador, de realizar un examen de las deposiciones realizadas por los testigos oportunamente promovidos y evacuados por las partes, estimando tales declaraciones en conjunción con el resto de los medios de convicción cursante en autos, desechando aquel que hubiera incurrido en contradicciones, no hubiere dicho la verdad o tenga una inhabilidad para declarar en juicio. Así, tal deber no obliga al jurisdicente a realizar una copia textual de cada una de las preguntas y respuestas del acto de declaración ya que constan en actas, pues, bastará que analice las preguntas y respuestas y explique por qué le merecen o no pleno valor probatorio como ocurrió en el presente asunto.

Sin embargo, de la denuncia en casación sobre la labor de juzgamiento de los jueces de instancia sobre el análisis de las deposiciones judiciales o testimoniales, esta Sala en reciente de fecha 8 de febrero de 2022, fallo N° RC-028, expediente N° 2020-207, reiteró su doctrina al respecto que señala lo siguiente:

 

“...es menester recordar que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana, por lo cual, la única forma de restarle eficacia a tal actividad es a través de la denuncia por falso supuesto en cualquiera de sus modalidades. Así, esta Sala respecto al análisis de la prueba de testigos en sentencia número 448, del 20 de diciembre de 2001 (caso: Francisco Vieira de Abreu contra Barinas E. Ingeniería, C.A. y otro) señaló:

“(…) En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al juez por disposición de la ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.

En consecuencia, es obligatorio para el Juez (sic):

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”.

 

En relación a lo antes señalado, esta Sala se pronunció respecto al control casacional de las deposiciones judiciales, en la sentencia N° RC-808, de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 12-289, reiterada en decisión N° RC-068, de fecha 8 de marzo de 2017, expediente N° 2016-803, donde se dispuso lo siguiente:

 

“Esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino solo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que esta solo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

(...Omissis…)

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado las deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que estos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

(...Omissis…)

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial…”.

 

De cualquier modo, se constata con palmaria claridad que el ad quem no incurrió en la errónea aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimeinto Civil, al respecto y con relación al justificativo de testigo siendo  desestimado por el judicante de alzada, el formalizante pretende que la Sala emita una valoración distinta de la establecida por el juez lo cual no es posible en virtud de que escapa del control de la Sala, y que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente en las distintas doctrinas jurisprudenciales supra señaladas.

 

En consecuencia, y visto el análisis de la denuncia delatada por errónea interpretación, se debe declarar improcedente la presente. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 9 de julio de 2021.

 

 

Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los trece (13)   días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretaria,

 

 

 

______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000431

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,