SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000200

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

AVOCAMIENTO

En fecha 17 de mayo del año 2022, se recibió vía correo electrónica en la Secretaría de esta Sala, solicitud de avocamiento presentada por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 300533, actuando en su propio nombre y en representación del “COLECTIVO DE MULTIPROPIETARIOS DE LOS APARTO-SUITE (APARTAMENTOS TIPO ESTUDIO), UBICADOS DENTRO DEL DESARROLLO TURÍSTICO-RECREACIONAL ‘CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB”, en el juicio que por Intereses Colectivos procedió a intentar contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el número 44, tomo 183-A, y ADMINISTRACIÓN CCCP, C.A., constituida según documento inscrito el 15 de abril de 1986 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 1, tomo 122-B, ambas en la persona de su presidente, ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, titular de la cédula de identidad número V-3.577.111. Dicho escrito de solicitud de avocamiento fue consignado en físico el día 19 de mayo de 2022.

La demanda por “Intereses Colectivos” fue presentada en fecha 31 de agosto de 2021, siendo conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, quien le dio entrada por auto de fecha 2 de septiembre de 2021, y se le asignó el número de expediente 3.338.

En fecha 15 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme con lo previsto en los artículos 31 numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento constituye una institución jurídica mediante la cual la Sala, de juzgarlo pertinente, puede solicitar algún expediente que curse ante otro órgano jurisdiccional y avocar el conocimiento del asunto.

Los citados artículos textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

De lo transcrito se observa, que la ley concedió la competencia para avocar a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, delimitando la atribución con base a la materia del juicio sobre el cual versa la solicitud.

En aplicación de lo enunciado precedentemente, la Sala observa que el solicitante fundamenta su petición de avocamiento por cuanto no existe en la jurisdicción Tucacas ningún suplente activo para conocer la demanda interpuesta, y que la Rectoría Judicial manifiesta que no existe la posibilidad de asignar a su causa a otro juez accidental por estar agotada la terna de jueces suplentes, hasta tanto la comisión judicial tenga a bien designar otros suplentes, lo que ocasionó que su causa quedara en un limbo, y que ello generó un grave desorden procesal “que mancha la imagen del poder judicial”. Se evidencia de los autos, que la demanda planteada es por “Intereses Colectivos”, con el objeto que se declare –según su petitorio- lo siguiente:

PRIMERO: Que el “Documento de Reservación Caribbean-Suites (/50 alícuotas) Contrato N° TUM2015” sea declarado como título suficiente de Propiedad y se ordene su registro ante la Oficina de Registro Público correspondiente.

SEGUNDO: Se restituyan los derechos lesionados al colectivo de propietarios que se adhieran a la presente demanda, a saber: 1) Se nos permita a los multipropietarios la asignación de una semana a cada uno, de la pernocta en el Aparto-suite, de los 1/50 y las dos semanas restantes de cada modelo sea asignada mediante los puntos adicionales que nos fueron ofertados.

2) La Transmisión del Derecho de Propiedad ante el Registro o Notaría correspondiente.

3) El derecho al uso y disfrutes de las instalaciones del Complejo Caribbean, pernoctemos o no en el Edificio Caribbean, siempre que se esté solvente con el Condominio.

4) La reapertura del Edificio Caribbean Suite, y, para ello se solicita el nombramiento de una Junta Administradora Ad Hoc, conformada por al menos tres (3) multipropietarios, con facultades para hacerlo.

5) La Nulidad parcial de la CLAUSULA TERCERA, del Contrato Preliminar de Compra TUM2015.

6) La Nulidad Total de la CLAUSULA DECIMA TERCERA, del Contrato Preliminar de Compra TUM2015 y de los demás contratos que contengan dicha clausula de someterse a Arbitraje.

7) La Nulidad TOTAL del “Reglamento Interno de Uso de Caribbean Suites”.

TERCERO: Se decrete la Indemnización por daños y prejuicios (sic), calculados en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS como moneda de cuenta.

CUARTO: Se decreten las Medidas Cautelares solicitadas.

QUINTO: Que sea condenado el demandado a Pagar las Costas y Costos procesales que se generen en el presente litigio…”.

Así las cosas, ante esta petición del demandante, aprecia esta Sala que dicha demanda tiene la finalidad de una mera declaración de propiedad y que se ordene el registro del “Documento de Reservación Caribbean Suites (/50 alícuotas) Contrato N° TUM2015”, así como también se pretende la nulidad de algunas cláusulas contractuales del “Contrato Preliminar de Compra TUM2015” e indemnización de daños y perjuicios, por lo que esta Sala considera que esta materia es eminentemente civil.

Por consiguiente, en atención al contenido y alcance de los artículos 31 numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Civil es competente para conocer y resolver la presente causa. Así se establece.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

El solicitante de avocamiento y parte actora en el juicio principal por “intereses colectivos”, fundamentó su solicitud de avocamiento en los siguientes argumentos:

“…Yo, RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10033.605, correo electrónico ricardodelgado171@gmail.com, teléfono 02514412182 wathsapp +58 4145210023, residenciado en la ciudad de Cabudare estado Lara, urbanización Capaupel, calle Lisandro Alvarado, casa VU 30, actuando en este acto en nombre propio y en nombre del colectivo de multipropietarios de los aparto-suite (apartamentos tipo estudio), ubicados dentro del desarrollo turistico-recreacional "Caribbean Suites, Marina & Beach Club", cualidad jurídica que poseo según consta en documento de Reservación "Caribbean Suites (/50 alícuotas) CONTRATO N' TUM2015 En mi condición de profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Número 300533, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19 Edificio Centro Continental piso 4 oficina D2, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, acudo ante su competente autoridad a fin de SOLICITAR EL AVOCAMIENTO DE ESTA SALA, a la causa signada con el N° 3.338 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Tucacas, por cuanto existen graves desórdenes procesales que manchan la imagen del poder judicial y violentan mi derecho a la tutela judicial efectiva, contenida el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente el debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 8 del texto constitucional. Solicitud de avocamiento, que se requiere de conformidad con los artículos 31 numeral 1, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de agosto de 2021, interpuse formal DEMANDA POR INTERESES COLECTIVOS ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Tucacas contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CA inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 1984, bajo el N° 44, Tomo 183-A, representada por el ciudadano JORGE HEEMSEN SUCRE, titular de la cédula de identidad V-3.577 111, en su carácter de Presidente de la empresa, con domicilio en la calle Rondón con calle Colombia. edificio los Cospes, oficina 05, Parroquia Catedral, Valencia estado Carabobo, teléfono 02598121537 04144113232 wathsapp +58 4144849409, correo electrónico caribbeansuitesval@gmail.com (Demanda que anexo a la presente solicitud de Avocamiento en formato digital) Ahora bien, en fecha 02 de septiembre de 2021, se le dio entrada a la Demanda y le fue asignada la nomenclatura N° 3.338 (anexo digital del correo electrónico recibido y del acta de entrada). No obstante, en fecha 08 de septiembre de 2021 recibí vía correo electrónico "Acta de Inhibición por parte del Juez de la causa abogado Víctor Flores Luzardo. Del acta de inhibición, la Rectoría Judicial del Estado Falcón no dictó resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil Por lo cual, operó el silencio administrativo y este profesional del derecho asumió que fue aceptada la inhibición, estando a la espera del nombramiento del Juez Accidental.

Sin embargo, pasaron más de cuatro (04) meses sin que se nombrara el Juez accidental para que conociera de la causa, por ello, introduje en fecha 04 de febrero de 2022, vía digital escrito solicitando PRIMERO El avocamiento del nuevo Juez accidental a la causa 3.338. SEGUNDO Copia certificada de todos los folios que conforman el expediente TERCERO Copia certificada del recibido del oficio N° 05-359-070-2021 dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde el Juez Víctor Flores, participó su inhibición CUARTO Copia certificada del auto donde se remitió el expediente N° 3338 al Juez Accidental para el conocimiento de la causa. Recibiendo respuesta para que presentara el escrito en físico en fecha 08 de febrero de 2022. Una vez en el Tribunal la fecha supra indicada, consigné el escrito y fui informado que no me podían entregar las copias certificadas solicitadas porque el Juez inhibido no podía emitir nada relacionado con el expediente 3.338 (consigno correo y digital del escrito enviado al Tribunal).

Visto lo explanado en el párrafo anterior y que ya habían pasado dos meses más (para un total de siete meses), en fecha 22 de abril de 2022, envié correo electrónico a la Rectoría Judicial del Estado Falcón, solicitándole el nombramiento del Juez accidental que conociera la causa 3.338, vista la inhibición del Juez provisorio Abogado Víctor Flores y la recusación contra el Juez suplente abogado Leonardo Bracho en otra causa incoada por los copropietarios de los edificios residenciales del desarrollo turístico-recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club, contra el mismo demandado (anexo correo y digital del escrito). Recibiendo respuesta el 29 de abril de 2022, donde la Juez Rectora Anaid Hernández Zavala, me informa vía correo electrónico mediante oficio N° 075-2022, fechado 27/04/2022, página 1, numeral 1 que: “…en el Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas, no queda activo ningún suplente, bien porque han sido jubilados, otros han renunciado al cargo y a otros les han dejado sin efecto el nombramiento", luego agrega, en la página 2, numeral 3, último párrafo que: “…en la actualidad esta Rectoría Judicial se encuentra en la imposibilidad material de asignar la causa N 3338 a otro Juez suplente para que conozca de la misma, en virtud de estar agotada la terna de jueces suplentes, hasta tonto la comisión judicial tenga a bien designar otro y otros suplentes que la conformen" (consigno correo y digital del oficio recibido).

De lo citado, se puede evidenciar que no existe en la jurisdicción Tucacas ningún suplente activo para conocer mi causa, y, peor aún, la Rectoría Judicial manifiesta que no existe la posibilidad de asignar mi causa a otro Juez accidental porque está agotada la terna de jueces suplentes, hasta tanto la comisión judicial tenga a bien designar otro u otros suplentes. Es decir, mi causa quedó en el limbo, lo cual es un grave desorden procesal que mancha la imagen del poder judicial.

CAPÍTULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AVOCAMIENTO

Como sustento de lo solicitado, quien se dirige a la Sala a través del escrito respectivo, expresa que el presente Avocamiento, reúne los requisitos esenciales para que pueda prosperar la presente solicitud, todo de conformidad con las exigencias que corresponde a la Sala verificar, para que se cumplan los requisitos concurrentes de admisibilidad (Vid. sentencias nro. 198 del ocho de abril de 2008, 77 del primero de abril de 2013, 209 del diecisiete de abril de 2015, 278 del ocho de mayo de 2015 y 382 del cinco de junio de 2015), que paso a exponer como sigue:

1.- Que estoy perfectamente legitimado para interponer y solicitar el presente escrito de AVOCAMIENTO.

2.-La pretensión interpuesta en esta solicitud de Avocamiento, no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

3.- Esta Sala ya está en conocimiento sumario de las irregularidades presentadas y en consecuencia:

a) La causa cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Tucacas, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo la nomenclatura 3338.

b) Que he hecho todas la diligencias necesarias para resolver el desorden procesal presentado, sin éxito alguno, bien por el Tribunal que inicialmente conoció de la causa, como por la Rectoría Judicial del Estado Falcón, tal como se muestra en los anexos presentados con esta solicitud de avocamiento.

c) Que existen graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del poder judicial, como lo es, que la Rectoría Judicial del estado Falcón no cumplió con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en el lapso pautado por la norma adjetiva, tampoco con lo tipificado en el articulo 93 eiusdem, ya que la causa lleva ocho (08) meses detenida, sin que siquiera se haya pronunciado sobre la inhibición del Juez Víctor Flores en la causa N° 3.338 objeto del presente avocamiento, ni sobre la recusación del mismo Juez mencionado y sobre la recusación del Juez accidental Leonardo Bracho en causa N° 3.323 que cursa ante el mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, y, en consecuencia que la propia Rectora Judicial del Estado Falcón manifieste que no existe en el Tribunal de Primera Instancia civil de Tucacas, Juez accidental alguno que pueda conocer la causa 3.338 (sin haberse pronunciado sobre la inhibición y recusaciones supra indicadas, sobrepasando los límites de tiempo procesales para ello), con la agravante que agrega la imposibilidad de asignar otro suplente hasta tanto la comisión judicial tenga a bien designar otro u otros suplentes (lapso de tiempo indeterminado e incierto). Conducta que mancha la imagen del Poder Judicial

5.- De igual forma, con la aseveración hecha por la Rectora Judicial del Estado Falcón, se me niega la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 del texto constitucional que tipifica: "Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente". Lo citado, contraria la aseveración hecha por la Rectora Judicial del Estado Falcón, pues el hecho que deba esperar a que la comisión judicial tenga a bien designar otro u otros suplentes, sin una fecha ni periodo fijo, coloca mis derechos e intereses y del colectivo de multipropietarios en el limbo, violentando el articulo ut supra. Pues, ya han pasado ocho (08) meses detenida la causa, desde que se le dio entrada a la misma, sin haber obtenido la decisión correspondiente, ni siquiera pronunciamiento sobre la inhibición, menos aun existe boleta de emplazamiento. Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial.

6.- Que de lo expresado se desprende, la vulneración de lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…”, por cuanto ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, ya que, con la respuesta y actuaciones de la Rectora Judicial del Estado Falcón, no puedo hacer valer mis derechos ni los del colectivo, sobre la multipropiedad que poseemos en el desarrollo turístico recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club. Pues no existe un Tribunal que conozca del caso, y, es indeterminado e incierto el nombramiento del Juez Accidental o en su defecto la decisión sobre la inhibición y la recusación de los dos Jueces de Primera Instancia Civil en la sede de Tucacas, estado Falcón, por parte de la Rectoría Judicial del Estado Falcón (lo cual es desconocido en el tiempo).

7.- Que existe la vulneración de lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tipifica: "Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionado por error judicial, retardo u omisión injustificados…”, por cuanto la respuesta de la Rectora Judicial del Estado Falcón, representa un retardo judicial a mi causa, impidiendo el restablecimiento de mis derechos y del colectivo de multipropietarios.

8.- La inexistencia de cualquier otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida en la causa N° 3.338. Ya que los medios idóneos serían el pronunciamiento de una decisión por parte de la Rectoría Judicial del estado Falcón, sobre la inhibición del Juez Víctor Flores en la causa N° 3.338 y sobre la Recusación contra el Juez mencionado y contra el Juez Accidental Leonardo Bracho en la causa N° 3.323 que por Acción de Nulidad Parcial de Documento de Condominio de los Edificios residenciales del Desarrollo turístico-recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club, intentaron por los ciudadanos MARINO VACCARI ALVAREZ Y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.638.549, y V-5.115.182, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil "Agropecuaria la Macaguita CA, representada por su Presidente, ciudadano JORGE HEESEMSEM SUCRE, titular de la cédula de Identidad número: V-3.577 111 (cosa que no ha ocurrido hasta la fecha, violentándose el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil).

9.- Que he agotado todas las diligencias posibles por la vía ordinaria, ut supra indicadas, a saber: escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, y, escrito ante la Rectoría Judicial del Estado Falcón, quien en su respuesta a mi escrito, pareciera haber declarado con lugar, tanto la inhibición, como las recusaciones en la otra causa indicada, no obstante, en ninguno de los expediente riela tales decisiones, emitidas por algún Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Lo cual es evidencia clara de desorden procesal grave…”. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

De lo expresado por el solicitante, se observa que dicha solicitud se fundamenta en que no existe en la jurisdicción de Falcón, extensión Tucacas, un juez suplente que conozca de la acción de “Intereses Colectivos”, ya que con la respuesta y actuaciones de la Rectora Judicial del Estado Falcón, el peticionante no puede hacer valer sus derechos ni los del colectivo, sobre la multipropiedad que dice poseer en el desarrollo turístico recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club, por cuanto no existe un Tribunal que conozca del caso, y, es indeterminado e incierto el nombramiento del Juez Accidental o en su defecto la decisión sobre la inhibición y la recusación de los dos Jueces de Primera Instancia Civil en la sede de Tucacas, estado Falcón, por parte de la Rectoría Judicial del Estado Falcón (lo cual es desconocido en el tiempo), alegando que tales hechos le ocasionan indefensión, por cuanto representan un retardo judicial a su causa, impidiendo el restablecimiento de sus derechos y del colectivo de multipropietarios.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una facultad excepcional de las Salas que conforman este Máximo Tribunal, de atraer para sí el conocimiento de una causa reservada a instancias inferiores, indistintamente de la fase procesal en la que se encuentre, con la finalidad de salvaguardar la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, en casos de la ocurrencia de escandalosas violaciones al orden jurídico o graves desordenes procesales, tal y como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que solo se podrá recurrir a esta figura excepcional: a) cuando se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; y, b) cuando las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes (Vid. sentencia N° 472 de fecha 21 de mayo de 2004, caso: Ruth Rincón de Basso y otros).

Adicionalmente, es preciso recordar que este Supremo Tribunal también ha dejado expresamente establecido que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación del rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Recientemente, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 358, dictada el 12 de agosto de 2022, (caso: Servicios Integrales Leimar, C.A.), reiteró lo siguiente:

“…Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso…”. (Destacados del texto transcrito).

Así las cosas, a los efectos de la admisibilidad del avocamiento, el artículo 108 eiusdem establece lo siguiente:

“Artículo 108- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”. (Énfasis de la Sala).

Ahora bien, del artículo previamente citado se desprende que a efectos de admitir la solicitud de avocamiento se debe revisar lo siguiente:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En el presente asunto, tal como se señaló previamente en este fallo, la causa versa sobre la mera declaración de propiedad y que se ordene el registro del “Documento de Reservación Caribbean Suites (/50 alícuotas) Contrato N° TUM2015”, así como también la nulidad de algunas cláusulas contractuales del “Contrato Preliminar de Compra TUM2015” e indemnización de daños y perjuicios, lo que patentiza que su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales; por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.

2) Que el asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre. Significa esto, que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio.

En el caso de autos, la causa que se solicita avocar, se encuentra en sustanciación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Tucacas, vale decir, se trata de un tribunal de rango inferior a esta Sala y a las demás Salas de este Máximo Tribunal, lo que pone de manifiesto que este requisito se encuentra plenamente satisfecho. Así se establece.

         3) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Con relación a este presupuesto de admisibilidad, se observa que lo pretendido por el solicitante es que la Sala se avoque al conocimiento de una demanda por “intereses colectivos”, en la cual se pretende una mera declaración de propiedad y que se ordene el registro del “Documento de Reservación Caribbean Suites (/50 alícuotas) Contrato N° TUM2015”, así como también se pretende la nulidad de algunas cláusulas contractuales del “Contrato Preliminar de Compra TUM2015” e indemnización de daños y perjuicios.

Al respecto, fundamenta el peticionante su solicitud en que no existe en la jurisdicción de Falcón, extensión Tucacas, un juez suplente que conozca de la acción de “Intereses Colectivos”, ya que con la respuesta y actuaciones de la Rectora Judicial del Estado Falcón, el peticionante no puede hacer valer sus derechos ni los del colectivo, sobre la multipropiedad que dice poseer en el desarrollo turístico recreacional Caribbean Suites, Marina & Beach Club, por cuanto no existe un Tribunal que conozca del caso, y, es indeterminado e incierto el nombramiento del Juez Accidental o en su defecto la decisión sobre la inhibición y la recusación de los dos Jueces de Primera Instancia Civil en la sede de Tucacas, estado Falcón, por parte de la Rectoría Judicial del Estado Falcón (lo cual es desconocido en el tiempo), alegando que tales hechos le ocasionan indefensión, por cuanto representan un retardo judicial a su causa, impidiendo el restablecimiento de sus derechos y del colectivo de multipropietarios. Y alega haber realizado todas las diligencias necesarias para resolver el desorden procesal presentado, sin éxito alguno, bien por el Tribunal que inicialmente conoció la causa, como por la Rectoría Judicial del estado Falcón.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa por notoriedad judicial, que con ocasión de la solicitud de avocamiento interpuesto por los ciudadanos MARINO VACCARI ÁLVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.638.549 y V-5.115.182 respectivamente; de la causa seguida en el expediente N° 3323, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Tucacas, en el juicio por nulidad parcial de documento de condominio incoado por los referidos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil distinguida con la denominación AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 243 dictada el 20 de julio de 2022, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, resolvió la recusación planteada contra el juez Víctor Flores, en la cual se señaló lo siguiente:

“…-DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN INTERPUESTA-

Visto el escrito presentado en fecha 1° y 8 de diciembre de 2021, por el abogado Néstor David Morales Revilla, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Agropecuaria LA MACAGUITA, C.A., en el juicio por nulidad parcial de documento de condominio que le siguen en su contra los ciudadanos Marino Vaccari Álvarez y Valdemario Alves Da Silva; por medio del cual recusa al juez accidental Leonardo Bracho Bozo, apoyándose en el “…artículo 82 numerales 4, 18 y 20 del Código Orgánico de Procedimiento Civil…”, alegando lo siguiente:

“...I

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de noviembre de 2021, mediante Auto dictado por ese Juzgado Accidental se refiere que fue recibido oficio N° 101-2021, de fecha 09 (sic) de noviembre del año 2021, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en la cual hacen saber que en mi (sic) condición de Juez Suplente de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, el Abogado LEONARDO BRACHO BOZO, convocado para conocer de la Recusación planteada en contra del Juez Provisorio Abog. VICTOR FLORES LUZARDO, en la presente casusa signada bajo el N° 3.323, por Nulidad Parcial de Documento de Condiciones Generales de Condominio.

Ahora bien, es el caso que el ciudadano Abogado LEONARDO BRACHO, se ha desempeñado como Secretario Temporal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, Extensión Tucacas, y como tal ha suscrito varios autos y decisiones proferidas por dicho órgano jurisdiccional lo que lleva a inferir a mi poderdantes (sic) y al suscrito que existe entre ambos funcionarios judiciales amistad íntima y sociedad de intereses. Incluso ha intervenido como Secretario en la presente causa, tal y como consta en el presente expediente: en efecto, fue el Dr. BRACHO BOZO quien recibió el escrito de Oposición a la medida cautelar innominada, consignado por la apoderada judicial ALIDA GUTIERREZ, (…) también dicho funcionario recibió el mismo escrito de Recusación consignado por el infrascrito contra el Juez FLORES LUZARDO, por lo que resulta evidente que ha intervenido en la presente causa, debiendo incluso inhibirse.

II

DEL DERECHO

Fundamento la presente Recusación en el artículo 82  numerales 4 (sic), 18 (sic) y 20 (sic) del Código Orgánico (sic) de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

‘Artículo 82°. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.…’

En el presente caso, tal como indicamos en el escrito de Recusación planteada en contra del Juez Provisorio Abogado VICTOR FLORES LUZARDO resultan tan evidentes las actuaciones arbitrarias que ha realizado el referido juez a favor de una de las partes, los demandantes, que resulta impretermitible concluir que el ciudadano Víctor Flores Luzardo tiene interés directo en el litigio, encuadrándose esta situación en el numeral 4 ejusdem. Igualmente, las acciones penales realizadas por mi poderdante (que incluso ha solicitado de la determinación por parte de la vindicta pública de la eventual responsabilidad del juez VICTOR FLORES LUZARDO) suscitan enemistad entre el funcionario recusado y mi representada (numeral 18 del artículo 82 ejusdem).

Igualmente señalo que la amistad intima o sociedad de intereses que bien puede presumirse existente entre el Abogado LEONARDO BRACHO y el Abogado VICTOR FLORES LUZARDO acarrea su recusación incluso por motivos diversos a los señaladas (sic) en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme a criterio jurisprudencial expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de junio de 2015 (Exp. N° 15-0503. Caso: SERVICENTRO LAS MINAS C.A), cuyo extracto transcribo a continuación:

(…Omissis…)

De lo antes expuesto, considera el suscrito que por cuanto el ciudadano Abogado LEONARDO BRACHO BOZO, ha sido copartícipe con el juez recusado VICTOR FLORES LUZARDO en la toma de decisiones y en la suscripción de autos y sentencias emitidos por este honorable tribunal, lo cual nos lleva a presumir la existencia de amistad intima o sociedad de intereses entre ambos, y en todo caso una relación de subordinación entre el abogado LEONARDO BRACHO BOZO, al fungir como Secretario, y el Juez recusado VICTOR LUZARDO, además de que la enemistad manifiesta del Dr. VICTOR LUZARDO contra mis poderdantes, quienes lo han denunciado incluso ante el MINISTERIO PÚBLICO por sus actuaciones arbitrarias, puede ejercer un perverso influjo en el ánimo del Juez accidental recusado en este escrito, por lo cual dicho Juez Accidental LEONARDO BRACHO BOZO está incurso de las causales previstas en la norma adjetiva y en la jurisprudencia antes citada que lo hace incompetente para conocer y cumplir la sagrada misión de administrar justicia con imparcialidad.

III

DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) procedo a ofrecer los medios probatorios que sustentan los hechos denunciados en el presente escrito, de la siguiente manera:

1.- Promuevo como prueba documental la decisión del Juez VÍCTOR FLORES LUZARDO que acuerda medida cautelar designando ‘una Junta Administradora AD HOC, a fin de ser constituida en el Condominio del Complejo Urbanístico Caribbean Marina & Beach Club y la cual tendrá las mismas facultades que la Ley le otorga a la Junta de Condominio y al Administrador…’, la cual riela en el expediente, pertinente y necesario porque demuestra que el Juez Accidental ha participado con el recusado en decisiones que vulneran así lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, actuando reitero, en evidente sociedad de intereses.

2.- Promuevo de igual modo como prueba documental, todas las actuaciones realizadas por el funcionario recusado en el presente expediente, actuando como SECRETARIO, las cuales rielan en el expediente, pertinente y necesario porque demuestra que el Juez Accidental ha participado con el recusado en decisiones que vulneran así lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, actuando, reitero, en evidente sociedad de intereses…”. (Destacado de lo transcrito).

Por diligencia suscrita el día 8 del mismo mes y año, el Juez Accidental Leonardo Bracho Bozo, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presentó el informe correspondiente, el cual es del tenor siguiente:

"...El recusante Abog. Néstor David Morales Revilla (…), con el carácter de apoderado judicial de la empresa ‘AGREOPECUARIA LA MACAGUITA C.A.’, presentó mediante escrito ante la Secretaria accidental del Tribunal, formal recusación, el día de hoy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se puede leer en el libelo recusatorio, cuyo tenor es el siguiente:

(…Omissis…)

Seguidamente pasa a fundamentar su acción argumentando para ello con base en la jurisprudencia nacional que analiza la evolución reciente de la institución de la Recusación en cuanto a la ampliación de los motivos para proponerla, señalando más adelante:

(…Omissis…)

Al respecto y circunscrito a lo planteado por el recusante, es necesario precisar, debido al abierto desconocimiento de la base legal del accionar de un Secretario, que las actuaciones de estos, dentro de la administración de justicia son funciones de documentación, autorizando las exposiciones o solicitudes de partes y actos del tribunal, suscribir con el Juez los actos, resoluciones y sentencias; certificar actuaciones que soliciten las partes y eventualmente actos de comunicación, así como una serie adicional de atribuciones judiciales y administrativas fijadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil, que no se derivan de de una comunidad de intereses o sentimientos de afecto. En ello es necesario puntualizar que los Secretarios no poseen facultades decisorias o de resolución en el proceso. En este caso, las actuaciones que señala el recusante en el caso subjudice son actuaciones propias de las facultades que tiene fijada la secretaría por ley, lo cual lo legitima para actuar y en nada constituye un riesgo de parcialidad.

Por otra parte, la aseveración de presunción de amistad íntima con el Juez Provisorio recusado, comprendida para la doctrina dentro de las causas fundadas en motivos sociales; sobre ello debo afirmar que solo me liga con el citado funcionario una relación laboral cuyas atribuciones, facultades y restricciones se encuentran previstas en la ley. Si bien existe una relación de respeto y consideración recíproca, no existen vínculos afectivos, que pueda interpretarse como de confianza personal o de amistad que supere los límites normales, o que pueda servir para favorecer o crear privilegios por encima de la responsabilidad o compromiso laboral funcionarial. Mi lealtad, ecuanimidad y objetividad es un deber y un compromiso con la administración de justicia. Asimismo no existió ni existe relación subordinación, dependencia o sujeción al juez, más allá de las que fija la propia ley, verbigracia, la establecida en el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, sobre la supuesta sociedad de intereses, -lo cual se enuncia y se presume, mas no se explana circunstanciadamente-, solo existe y como debería existir para jueces y secretarios, así como para otros funcionarios auxiliares, como interés común, la correcta, transparente, óptima y eficiente aplicación de la justicia.

Ratifico la inexistencia de relación de amistad íntima o sociedad de intereses con las partes litigantes o el Juez Provisorio denunciado. Es pertinente hacer la salvedad que en el escrito recusatorio se hacen señalamientos ajenos a mi persona como funcionario, en ese sentido recalco que al respecto me abstengo de emitir opinión o pronunciamiento, por cuanto no forma parte de la controversia incidental presente, esto es, la pretendida competencia subjetiva de quien expone.

De lo anterior se concluye y lo ratifico finalmente, que todas mis actuaciones que en el ejercicio de mis funciones desempeñe (sic) en su oportunidad, en mi condición de Secretario estaban legitimadas, amparadas y comprendidas dentro del ordenamiento jurídico positivo; con total cumplimiento de los principios y valores consagrados en nuestra Constitución y las leyes; considerando en consecuencia que no me encuentro incurso en ninguna causal ni de recusación; ni de inhibición en el presente expediente, por cuanto lo denunciado no constituye en mi caso, una pérdida de imparcialidad. En razón y fuerza a las anteriores consideraciones, la recusación formulada en mi contra no debe prosperar en derecho y así pido sea declarada...”. (Destacado de lo transcrito).

Ahora bien corresponde a este Sala constatar el fundamento de la presente recusación y determinar si los hechos alegados se subsumen en la causal invocada, la cual está fundamentada en que el ciudadano Leonardo Bracho Bozo, en su condición de juez accidental posee una amistad intima o sociedad de intereses con el juez provisorio recusado, Víctor Julio Flores Luzardo, siendo que a la vez ha intervenido en la sustanciación del expediente contentivo del juicio de nulidad parcial de documento de condominio, ambas situaciones derivadas de la condición de Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que ostenta el recusado.

En atención a lo anterior, esta Sala pasa a transcribir el contenido de los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan, las causales de recusación:

(…Omissis…)

Del de las normas antes transcritas se desprende la obligación del funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, cuando haya emitido opinión en el asunto principal, o por tener una sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, de inhibirse sin esperar a ser recusado por las partes, ello como causal de prejuzgamiento, a fin de que éstas manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en la causa.

Por su parte, el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, pues lo que se quiere con este mandato es que las partes puedan actuar libremente en el proceso, sin cortapisas arbitrarias de los jueces, y que no se le niegue a una de ellas en derecho procesal común a ambas.

En este sentido, observa esta Sala que del análisis de las actuaciones que corren insertas en el expediente contentivo del juicio objeto de la presente recusación, se evidencia con claridad meridiana que ciertamente el abogado Leonardo Bracho Bozo, juez accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, había actuado durante toda la sustanciación y tramitación del juicio que por nulidad parcial de documento de condominio incoara los ciudadanos Marino Vaccari Álvarez y Valdemario Alves De Silva, refrendando en consecuencia, todos los actos, resoluciones y sentencias allí dictadas, en su condición de secretario titular del referido órgano jurisdiccional, conjuntamente con el juez provisorio Víctor Julio Flores Luzardo, previamente recusado, como juez de la causa.

Ahora bien, respecto a los sujetos que pueden ser recusados, tenemos que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala entre otros a los jueces y secretarios, siendo éstos últimos los mismos funcionarios a los cuales se les faculta para inhibirse en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

En este mismo orden de ideas, tenemos que esta Sala en sentencia N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456, caso: Nadia Ysabel Badra Gil contra Diego Ernesto Miramare Figueroa y otros, en torno a la garantía constitucional del juez natural y la obligación de inhibirse por parte del funcionario judicial, en los casos que tenga conocimiento que se encuentra imposibilitado de conocer del caso, como una garantía judicial del debido proceso y derecho a la defensa, dispuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, precisó en torno a la garantía del juez natural, lo siguiente:

Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente transcritos, y por cuanto el juez accidental recusado corresponde al secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, la Sala observa que entre las múltiples funciones del Secretario relacionadas directamente con la función judicial, se encuentran las señaladas en los artículos 42 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todas referidas a la actuación del Secretario con el juez en la suscripción de los actos, resoluciones, sentencias, recusaciones y declaraciones de testigos; así como también la suscripción con las partes las diligencias que formulen en el expediente, el auto de admisión de la demanda lo suscribe el juez conjuntamente con el secretario; recepción de los escritos de las partes, incluidas las demandas, debiendo anotar la fecha de presentación, número de folios y anexos, igualmente colocación de notas de recibo a la contestación de la demanda; expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes de los instrumentos agregados al expediente y de los actos procesales, todo ello con la finalidad de otorgarle fe pública, y, fecha cierta a los actos, dejando constancia de sus otorgantes.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación en un caso similar al de autos, cuando un secretario pasa a ser juez accidental en una causa, que en sentencia N° RC-382, de fecha 2 de agosto de 2018, caso: Freddy Marcelino Cárdenas Rodríguez contra José Antonio Martins De Freitas, Exp. N° 2018-149, esta Sala ha precisado:

(…Omissis…)

Del criterio anteriormente referido, se tiene que cuando un secretario judicial asume como juez accidental del juzgado en el que desempeñaba sus funciones dicho modo de proceder, no violenta el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, por cuanto el hecho de conocer la causa durante todo el proceso como secretario conjuntamente con el juez de la primera instancia, de acuerdo a las facultades y deberes que le señala la ley para coadyuvar en la función jurisdiccional, no implica que se inmiscuya en la facultad decisoria del tribunal, la cual la ostenta únicamente el juez, por lo que al desempeñar tal función, no implica opinión o que conozca el fondo de la controversia.

En este sentido esta Sala considera que la situación de hecho configurada no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, el juez accidental recusado en ejercicio de las funciones inherentes al cargo administrativo de secretario judicial, no manifestó opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en este juicio, que pudiera determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.

Asimismo para la procedencia de dicha causal de recusación, es requerido que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación; de esta manera, es resulta necesario desechar la presente causal de recusación del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De la misma forma respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i) La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii) La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.

Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.

En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “…agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida…”; por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…”. (Cfr. Sentencia N° RC-006, de fecha 24 de septiembre de 2020, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz, Exp. N° 2019-523).

Adicionalmente se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la “sociedad de intereses” o la “amistad íntima” se configuren entre el juez y alguno de los litigantes.

Visto lo antes señalado, tenemos que el recusante no hace mención expresa a la eventual “sociedad de intereses” existente entre el juez accidental y alguna de las partes o interesados, sino con el juez provisorio que fue recusado anteriormente, derivada de su tiempo como funcionario subalterno en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, lo cual no corresponde con la causal invocada, así mismo, de lo que consta en autos solo puede observarse el ejercicio por parte del juez accidental Leonardo Bracho Bozo, como secretario judicial en la sustanciación de la causa, lo cual, no atenta contra los derechos del recusante por cuanto el hecho de conocer la causa durante todo el proceso como secretario conjuntamente con el juez de la primera instancia, no implica que se inmiscuya en la facultad decisoria del tribunal.

Asimismo respecto a la existencia de la denominada “amistad íntima” planteada por el recusante en el caso bajo análisis, se sustenta en que “…fue el Dr. BRACHO BOZO quien recibió el escrito de Oposición a la medida cautelar innominada, consignado por la apoderada judicial ALIDA GUTIÉRREZ, (…) también dicho funcionario recibió el mismo escrito de Recusación consignado por el infrascrito contra el Juez FLORES LUZARDO…”, por lo que presume existe una relación de amistad intima derivada de su relación laboral como secretario judicial en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas.

Por su parte el juez accidental Leonardo Bracho Bozo, negó tener un vínculo de amistad íntima con el juez provisorio Víctor Julio Flores Luzardo, y dado que no fueron evacuados los elementos de prueba que permitan constatar los dichos del recurrente, aunado a la ambigüedad de la imputación de una amistad “presumida”, se concluye que no se configura la causal invocada por el recusante.

Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas se concluye que el juez accidental recusado no se encuentra incurso en las causales contenida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido y visto que ha sido descartada la configuración de la totalidad de causales de recusación alegadas, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.-

En este orden de ideas, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación ejercida se le impone a la demandada, sociedad mercantil Agropecuaria LA MACAGUITA, C.A., multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “...declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere…”. Así se decide.-

Con base a todos los fundamentos precedentemente expuestos, y visto que ha sido resuelta la recusación ejercida por la demandada contra el juez accidental Leonardo Bracho Bozo, esta Sala ordena remitir el expediente al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, para que proceda a dar continuidad a la causa al momento en que se encontraba previo a la referida recusación ejercida. Así se decide.-

(…Omissis…)

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y en consecuencia:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la demandada contra el ciudadano Leonardo Bracho Bozo, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas.

SEGUNDO: Se le impone multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), a la sociedad mercantil Agropecuaria La Macaguita, C.A., de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Tucacas, expida la correspondiente planilla de liquidación, para velar que sea pagada la multa impuesta, en una oficina receptora de fondos nacionales.

TERCERO: Se ORDENA la prosecución del proceso, conforme a lo ya dispuesto en este fallo.

CUARTO: Se le NOTIFICA al ciudadano juez involucrado en esta SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE AVOCAMIENTO, que debe dar cumplimiento inmediato y sin más dilación alguna, a lo acordado en este fallo, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estatuye expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no se hace imposición en costas procesales a las partes en conflicto…”.

De lo anterior se evidencia, que esta Sala de Casación Civil, en la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos MARINO VACCARI ÁLVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, para que la Sala conozca de la causa seguida en el expediente N° 3323, del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Tucacas (que originó la inhibición del juez Víctor Flores Luzardo en la causa del peticionante del presente avocamiento en el expediente 3.338), resolvió la recusación planteada por la representación judicial de Agropecuaria La Macaguita, C.A., contra el juez accidental Leonardo Bracho, siendo declarada sin lugar la misma conforme a los argumentos transcritos supra, ordenándose la continuación de aquella causa, por lo que con relación al presunto desorden procesal ocasionado por la Rectoría Judicial por no cumplir con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fue subsanado por esta Sala en la precitada decisión, resolviéndose la recusación planteada en aquella causa 3323, dictaminándose su continuación por parte del juez recusado.

Ahora bien, con relación a la inhibición planteada por el juez Víctor Flores Luzardo en la causa 3.338, se evidencia de las actas procesales a los folios 19 al 22 de la presente pieza, que éste se inhibió “…por considerar que me encuentro impedido de conocer de la misma, al no estar resuelta la Recusación preexistente en la causa signada con el número 3323 y que fuera planteada por una de las demandadas de autos…, solicitando que la misma sea declarada con lugar.

En este sentido, siendo que la recusación –tal como se señaló supra- ya fue resuelta por esta Sala de Casación Civil el día 20 de julio de 2022 en la sentencia número 243, considera esta Sala que el competente para decidir la misma es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que corresponda por distribución, no siendo esta Sala de Casación Civil el órgano natural competente por orden jerárquico para decidir tal inhibición; por lo que se insta al juez superior respectivo que emita a la brevedad posible la decisión de la inhibición planteada, sin más dilaciones indebidas, observando que la causal planteada por el juez inhibido ya no existe al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta, por lo que no tendría –en principio- motivo alguno que le impida conocer la causa.

Por otro lado, la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Falcón cuenta con las herramientas pertinentes para solicitar a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia la designación de la terna de suplentes respectivos, para que suplan las faltas temporales de los jueces designados en los diferentes tribunales de la circunscripción que ella regenta, no siendo tarea de esta Sala designar tales jueces suplentes; por consiguiente, por lo que se insta a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a que cumpla con sus funciones y haga la petición pertinente a los fines de evitar dilaciones indebidas y la denegación del acceso a la justicia de los justiciables de dicha jurisdicción.

En este orden de ideas, considera esta Sala que no se encuentran verificados los requisitos de cumplimiento alternativo para que sea posible la procedencia del avocamiento, éstos son, que necesariamente deba tratarse de una manifiesta injusticia o que previo el examen correspondiente, a criterio de la Sala existan razones de interés público o social que justifique la medida e igualmente, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en razón de su importancia, pues como ya se explicó la situación fáctica planteada ya fue decidida previamente por esta Sala. Además, es preciso advertir que a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Falcón es a quien le corresponde realizar los trámites pertinentes para el nombramiento del referido juez accidental, pues, ello es atribución directa del Juez Rector del estado, y no configura una razón de mérito válido para que esta Sala se avoque al conocimiento, ya que bastaría ordenar la incorporación del suplente respectivo para corregir la deficiencia procesal acusada, o hacer la correspondiente solicitud a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva designación.

Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para determinar que lo planteado por el solicitante no constituye un acontecimiento que ponga de manifiesto una subversión grave del proceso, que pueda convertirse en manifiesta injusticia, como sería una notoria afectación al interés público y social, presupuestos éstos necesarios para la procedencia de esta extraordinaria medida; por lo que bajo ninguna perspectiva lo alegado encuadra dentro de alguna de las hipótesis que justifican el avocamiento, por cuanto las mismas revelan que se trata de un asunto donde se reclaman derechos de un particular, y no situaciones que tal como lo prevé la Sala Constitucional, de las que “…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia número 511 de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso: Maira Rincón Lugo).

Así las cosas, considera la Sala, que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, no transciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto y, que existen otros recursos procesales para controlar la actuación de los jueces, motivos por los cuales la presente solicitud de avocamiento deberá declararse inadmisible. Así se establece.

Por consiguiente, en acatamiento de los criterios establecidos por este Alto Tribunal inicialmente citados, y con base en todos los razonamientos antes expuestos, la Sala considera que no se encuentran satisfechos los requisitos mínimos de admisibilidad de la primera fase del avocamiento previstos en la jurisprudencia, razón por la cual determina que en el caso que se examina no se justifica la solicitud del expediente antes señalado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), actuando en su propio nombre y en representación del “COLECTIVO DE MULTIPROPIETARIOS DE LOS APARTO-SUITE (APARTAMENTOS TIPO ESTUDIO), UBICADOS DENTRO DEL DESARROLLO TURÍSTICO-RECREACIONAL ‘CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB’”, en el juicio que por “Intereses Colectivos” procedió a intentar contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

___________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

 

_______________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

_______________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2022-000200.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

La Secretaria,