SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000271

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUITIÉRREZ PARRA

En el juicio por simulación de venta, intentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-10.968.589, representado judicialmente por las abogadas Ylayaly Coromoto Pacheco Becerra y Cecilia Coromoto Murillo Colmenares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 73.754 y 20.467, respectivamente, contra la ciudadana RENA ROMANA RUSPANTINI CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V- 10.968.569, representada judicialmente por los abogados Divana Johselin León Paredes, Kenny Santiago Barraez Sarmiento, Orlando Antonio Cardozo Garnica y Robert Quijada Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 178.668, 276.640 107.577 y 54.386, en el orden mencionado; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2021, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por simulación de venta por inepta acumulación de pretensiones, revocando el fallo de primer grado de jurisdicción que había estimado procedente la acción. No hubo costas

Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2021, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 20 del mismo mes y año. Hubo formalización.

El 29 de septiembre del 2021, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

Así las cosas, consta que en fecha 19 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria Nro.6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El Juzgado de segundo grado de conocimiento de la causa, decidió la pretensión aduciendo lo siguiente:

“…la parte actora acumuló pretensiones que se excluyen y con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando disposición expresa de la Ley, razón por la cual se declara de oficio por esta sentenciadora del conocimiento jerárquico vertical LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, quedando inhibida esta operadora de justicia de entrar a revisar el fondo del asunto, Y ASÍ SE RESUELVE

Nótese de los argumentos decisorios citados supra, que la ad quem consideró que la acción propuesta debía sucumbir ante la procedencia de la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre la pretensión, por efecto de haber incurrido la parte actora en la acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí.

Así, esta Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado, que el recurrente –frente a este tipo de sentencia-, tiene el deber insoslayable de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en el caso de autos, en el cual declaró la inepta acumulación de pretensiones.

Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en sentencia número 504, del 17 de septiembre de 2009 (caso: Chee Sam Chang contra Manuel Benítez y otra), refirió lo siguiente:

“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

En consecuencia, dado que la juez de alzada basó su decisión, en la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, con base a la inepta acumulación de pretensiones y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, el asunto de derecho, es decir lo relacionado a la inadmisibilidad de la demanda decretada en el presente caso. Así, se decide.

CAPÍTULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 12, 15, 78, 272, 273 y 341 eiusdem, por menoscabo al derecho a la defensa y las formas procesales.

El formalizante, fundamenta en lo siguiente:

En el caso que nos ocupa se observa que la recurrida, declara la inadmisibilidad de la demanda propuesta por nuestro representado sosteniendo que se acumularon simultáneamente tres pretensiones diferentes:

‘1) Demandó una simulación de Venta, que se tramita por el procedimiento ordinario: 2) demandó el pago de los honorarios de abogado (que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado), es decir, que es una acción que tiene un procedimiento especial incompatible con el procedimiento ordinario: y 3) solicitó la indexación de “la estimación del valor intimado” ( como si se tratara de un juicio intimatorio, de un cobro de bolívares...”) (Sic.)

Es necesario aclarar a esta Sala que al punto 2 supra: costos, costas y honorarios profesionales (no intimados), como pretende la recurrida confundir a esta Sala señalando “según la conducta asumida por el intimado” se encuentra en el petitorio. Al punto 3 supra: La acción principal es de Simulación de venta de un negocio de jurídico plasmado en los documentos objeto de la simulación, y no referido a la solicitud de indexación como valor intimado, sino estimado al valor de estimado de la demanda.

Igualmente, la recurrida procede a sustentar su decisión recurriendo a citar criterios de esta Sala de Casación Civil, y que no corresponden al caso que no ocupa, solo para validar una suposición falsa por tergiversación intelectual, o desnaturalización conceptual por desviación ideológica.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda no se desprende en forma alguna, que se pretenda el cobro de honorarios profesionales, acumulada a la simulación de venta por cuanto una es consecuencia de la otra. En este sentido, la condenatoria en costas constituye una consecuencia legal del proceso, claramente determinada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

En casos semejantes al de autos esta Sala de Casación Civil en el Exp. N° 03-014, de fecha 01 de diciembre de 2003 ha dejado señalado refiriéndose a la condenatoria en costas que:

(…Omissis…)

En el caso de marras el Juzgador de Alzada restringe el acceso a los órganos de justicia al considerar que en la causa se verificaba una inepta acumulación de acciones expresamente prohibida por la Ley, al haberse reclamado la condenatoria en costas obviando lo establecido por esta misma Sala de Casación Civil en sentencia n° RC.000232 del 30 de abril de 2014 y ratificada mediante decisiones n° RC.000196 del 21 de abril de 2015 y RC.000521 del 12 de agosto de 2015, donde se desarrolló el criterio establecido por dicha Sala (Vid. Sentencia n° RC.000015 del 14 de febrero de 2013), respecto a la determinación de si hay o no inepta acumulación de pretensiones, cuando se reclaman condenatorias en costas en base a lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados el juzgador de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe sujetar por principio de legalidad su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas como lo ha señalado esta misma Sala en sentencia n° 1.723 del 9 de diciembre de 2014, precisó que:

 

(…Omissis…)

La juez de alzada vulneró el derecho de defensa, al haber declarado inadmisible la demanda por una supuesta inepta acumulación de pretensiones, con la sola consideración de que en el libelo se hizo mención a las costas, costos y honorarios profesionales e indexación y a tal efecto, delatamos la infracción de los artículos 12, 15, 78, 206, 313 ordinal 1o y 341 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente consideramos que la Juez A Quo infringió las garantías consagradas en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los jueces el deber de conocer los asuntos de su competencia, garantizar una justicia efectiva de manera expedita y que permita el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que la parte pueda ejercer su derecho de petición, y ser llamado e incorporado al juicio para poder ser oído.

Por los razonamientos señalados pedimos que la presente denuncia sea acogida con la consiguiente nulidad del fallo”.

El formalizante alega, que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, con base a que en el libelo de demanda existen pretensiones que se excluyen entre sí –simulación y honorarios profesionales- por el tipo de procedimiento que debe aplicarse, lo cual, según la parte actora, es contrario a lo planteado en el libelo, pues, el objeto de la demanda es declarar la simulación de venta contenida en los documentos autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 12 de enero de 2001, bajo el Nro. 26, tomo 2 de los Libros respectivos, posteriormente inscrito ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de abril de 2017, bajo el Nro. 2017.570, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Nro. 439.18.8.2.4825, correspondiente al libro de folio real del año 2017 y ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas del Municipio Libertador, el día 03 de junio de 2014, bajo el Nro.35, tomo 81, folios 111 al 113 de los libros respectivos, violando así los derechos que como heredero corresponden a Sergio Alessandro Ruspantini Chacón.

Para decidir, la Sala observa:

Para el caso objeto de estudio, es preciso señalar que el requisito de la congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Con relación al vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos de la parte recurrente, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 435, de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: José Rodríguez Da Silva y otro contra Manuel Rodríguez Da Silva), señaló lo siguiente:

“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12  eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado...”

Para verificar lo denunciado por el formalizante, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la reforma del libelo de la demanda, (F.F. 100 al 101 pieza 1/2 del expediente), que reza lo siguiente:

“…ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos en este acto y ante este tribunal, a RENA ROMANA RUSPANTINI CHACON, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la cedula de identidad nº 10.968.569, con domicilio en caracas (sic), para que:

1. Convenga en la verdad de los hechos expuestos en este escrito, de lo contrario, sea declarado por este tribunal, en que la venta que contiene:

A) DOCUMENTO OTORGADO ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA BELLO MONTE EN FECHA DOCE DE ENERO DE 2001, DEJÁNDOLO ANOTADO BAJO EL N° 26, TOMO 02. DE LOS LIBROS RESPECTIVOS y recientemente PROTOCOLIZADA POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 26/04/2017, ANOTADO BAJO EL N° 2017.570, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 439.18.8.2.4825 Y CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2017, es simulada de simulación absoluta por cuanto se violó los derechos de heredero que le corresponden a SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACÓN, sobre el bien descrito.

B) DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA VIGESIMA NOVENA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR EN FECHA 03/06/2014, DEJÁNDOLO ANOTADO BAJO EL N° 35, TOMO 81, FOLIOS 111 AL 113 DE LOS LIBROS RESPECTIVOS, es simulada de simulación absoluta por cuanto se violó los derechos de heredero que le corresponden a SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACON sobre el bien descrito

2. Demandamos los honorarios profesionales, costas y costos del proceso.

3. Solicitamos a este honorable Tribunal, en atención al proceso inflacionario que sufre nuestra economía que la estimación del valor intimado sea corregida o indexada monetariamente al momento de ejecución de la sentencia, tomando en cuenta el IPC DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en nombre de nuestro representado”.

Con base en la petición expuesta en el libelo, podemos apreciar que el actor solicita: i) Que se declare la simulación de venta contenida en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Baruta del estado Miranda, el día 12 de enero de 2001, bajo el Nro. 26, tomo 2 de los libros respectivos, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de abril de 2017, bajo el Nro. 2017.570, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.4825 y correspondiente al libro de folio real del año 2017; y en el contrato inscrito ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, municipio Libertador, el día 03 de junio de 2014, bajo el Nro. 35, Tomo 81, folios 111 al 113 de los libros respectivos; ii) el pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, sin hacer un cálculo sobre los mismos.

Ahora bien, resulta pertinente transcribir lo decidido por la sentencia recurrida:

“El Juez está obligado a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda, incluso antes de proferir el pronunciamiento de mérito. En tal sentido, es inadmisible la demanda que sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prevé:

(…Omissis…)

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2.009, dictada en el expediente N° 2008-000379 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió:

(…Omissis…)

Así mismo (sic), en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se señaló:

(…Omissis…)

Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar primigenio y en el escrito de reforma de la demanda, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes transcritas, considera esta juzgadora que en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora: 1) Demandó una simulación de venta, que se tramita por el procedimiento ordinario; 2) demandó el pago de los honorarios de abogado (que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado), es decir, que es una acción que tiene un procedimiento especial incompatible con el procedimiento ordinario; y 3) solicitó la indexación de “la estimación del valor intimado” (como si se tratara de un juicio intimatorio, de un cobro de bolívares), lo cual por su parte, es una pretensión incompatible con la simulación de venta, que acarrea la nulidad de los documentos acusados de simulados, más no persigue la condenatoria del pago de cantidad de dinero.

En consecuencia, la parte actora acumuló pretensiones que se excluyen y con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando disposición expresa de la Ley, razón por la cual se declara de oficio por esta sentenciadora del conocimiento jerárquico vertical LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, quedando inhibida esta operadora de justicia de entrar a revisar el fondo del asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.”

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se colige que el juzgador superior verificó que la parte demandante solicitó en su libelo de la demanda la declaración de simulación de venta, el pago de honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación del valor estimado; y por ser estas acciones que se excluyen mutuamente debido a su naturaleza y al procedimiento de cada una, declara inadmisible la demanda por inepta acumulación.

Ahora bien, con relación a la fórmula petitoria cursante en autos, vale decir, cuando es solicitado el pago de honorarios por conducto de las costas, y sin realizar la estimación de los mismos, esta Sala en sentencia número 893, del 14 de noviembre del año 2006 (caso: Maralba Beatriz León contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), ratificada en fallo número 126, del 2 de marzo del año 2016 (caso: Escotel Software Inc contra Infonet Redes De Información, C.A.) refirió que la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. De manera que la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.

En tal sentido, teniendo en cuenta que las normas procesales deben interpretarse siempre en favor de la acción y que la obligación del operador de justicia es examinar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de sentenciar a favor de la inepta acumulación, pues, al prescindir de dicha revisión minuciosa se impediría a la actora la posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento de su pretensión (Vid. Sentencia de esta Sala número 424, del 6 de julio del año 2016, caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL contra TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A. y OTRA).

Igualmente conviene apuntar, que el judicante debe ir más allá de una simple expresión contenida en el libelo de demanda sobre un presunto cobro de honorarios profesionales como pretensión autónoma dentro del juicio principal, así lo señaló esta Sala en sentencia número 232, del 30 de abril del año 2014 (caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. contra Vigilantes Guacara, C.A.), al sentenciar lo siguiente:

 

“…la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.”   

          Así las cosas, al verificarse que el recurrente manifestó que su pretensión se encontraba direccionada a la obtención de una sentencia favorable que anulara el documento autenticado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de abril de 2017, bajo el Nro. 2017.570, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.4825 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, y la condenatoria de los honorarios profesionales por conducto de las costas procesales, yerra el juez de segundo grado de jurisdicción al fallar a favor de la inepta acumulación de pretensiones en contra del principio pro actione, por lo cual, esta Sala forzosamente debe declarar la nulidad de fallo cuestionado por conducto del vicio de violación al debido proceso en menoscabo al derecho de defensa de la parte actora, al negarle la posibilidad de obtener una tutela efectiva sobre los derechos pretendidos al declarar la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.

SENTENCIA DE MÉRITO

          De la demanda:

          Se inicia el presente proceso por demanda de simulación bajo los siguientes alegatos:

          Sostiene el demandante, que para el día 20 de enero del año 2017, fallece en la ciudad de Caracas la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini –madre de los litigantes-, producto de un “cáncer de páncreas estadio IV”, en su último domicilio ubicado en el Conjunto Residencial La Candelaria, torre B, piso 15, apartamento 158-B, del municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. 

          Indica, que el 26 de abril del año 2017, su “hermana” de forma “artera, inesperada y ventajosa”, ciudadana Rena Romana Ruspantini Chacón, protocoliza ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el número 2017.570, asiento registral 1° del un inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.4825, un documento de venta sobre un bien inmueble ubicado en la Carrera 21, Centro Comercial Boulevard Pirineos, Nivel Planta baja, local 8, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, del municipio San Cristóbal del estado Táchira, constituido por un salón y baño, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con pasillo de circulación, SUR: Con fachada sur; ESTE; Con local número 9, OESTE: Con local número 7, con una superficie de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros (40,47 mts2).

          Afirma, que dicho documento de venta fue inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Baruta del estado Miranda, con sede en Bello Monte, el 12 de enero del año 2001, dejándolo anotado bajo el número 26, tomo 2 de los libros llevados ante esa Notaría.

          Alega, que la venta realizada inicialmente por ante la Notaría Pública referida, fue protocolizada “luego de 16 años de la autenticación”, lo cual, permite inferir –a decir del demandante-, que nunca fue la intención de la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, de poner en disposición de su hija la propiedad del bien objeto de litigio, pues, la intención de la demandada fue la de generarse “dividendos a favor” tras el deceso de su madre y su desmedro.

          Arguye, que para el año 2001 la ciudadana Rena Romana Ruspantini Chacón, no tenía trabajo estable ni los recursos suficientes para adquirir dicho inmueble por el valor de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) para la época del negocio y cuyo valor actual –para la fecha de la interposición de la demanda- se estima en ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000)

          Señala, que ha administrado el local comercial objeto del litigio por espacio de 7 años y 5 meses, según poder especial otorgado por la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 5 de agosto del año 2009, inserto bajo el número 52, tomo 111, en el cual se lee:

 

 “Yo, CARMEN TERESA CHACÓN viuda DE RUSPANTINI… en mi carácter de propietaria de un local comercial signado con el número 8, ubicado en la Planta baja del Edificio CONJUNTO BOULEVARD PIRINEOS Y PIRINEOS SUIT … confiero PODER ESPECIAL pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a mi hijo SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACÓN…”

 

          Indica, que el bien inmueble objeto del presente juicio se encuentra alquilado a la sociedad mercantil Detalles Haynub, C.A.

          Afirma, que la misma situación de venta simulada, ocurrió sobre un inmueble ubicado en el Edificio Clemens Nro. 30, número 30, distinguido con el número 3, piso 3, esquina de Misericordia a Miguelacho, de la parroquia La Candelaria del municipio Libertador de la ciudad de Caracas, con área de sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (62,64 mts2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la fachada norte del inmueble, con núcleo de escaleras y con pasillo de circulación; SUR; Con fachada sur del inmueble; ESTE: Con la fachada este de inmueble que es su frente; OESTE: Con fachada oeste del inmueble, y constan de: planta libre, dos núcleos de baño y dos núcleos para la colocación de aire acondicionado.

          El anterior negocio jurídico, quedó autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas del municipio Libertador, el 3 de junio del año 2014, bajo el número 35, tomo 81, folios 111 al 113, cuyo valor fue estimado en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000) de la época del negocio.

          Conforme, a los hechos narrados solicita la declaración de simulación de los negocios jurídicos contenidos; a) en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, el 12 de enero del año 2001, anotado bajo el número 26, tomo 2 de los libros de la notaría y protocolizado el 26 de abril del año 2017, bajo el número 2017.570, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 439.18.8.2.4825 y que corresponde al libro de folio real del año 20017 y, b) en el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas del municipio Libertador, el 3 de junio del año 2014, bajo el número 35, tomo 81, folios 111 al 113.

          Solicitó medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, y protección cautelar innominada consistente en que los pagos por concepto de arrendamiento sean depositados en la cuenta de la sucesión de Carmen Teresa Chacón Ruspantini.

          Por último, estimó la demanda en doscientos setenta millones de bolívares (Bs. 270.000.000) equivalente a novecientas mil unidades tributarias (900.000 UT) para el momento de la interposición de la demanda. 

          De la contestación:        

          La demandada admite como cierto, que el día 20 de enero del año 2017, falleció la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, y la causa del fallecimiento.

          Admite que para la fecha de la interposición de la demanda el local comercial ubicado en el Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suit, se encuentra arrendado por la sociedad mercantil Detalles Haynub, C.A.

          Niega, que la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, haya fallecido en su último domicilio, ubicado en el Conjunto Residencial La Candelaria, torre “B”, piso 15, apartamento 158-B, del municipio Libertador de la ciudad de Caracas tal como lo alega el actor, pues, el lugar de fallecimiento ocurrió en el Centro Policlínico La Arboleda, ubicado en la avenida Cajigal, con avenida Panteón, de la Urbanización San Bernardino.

          Niega, que haya registrado de manera altera, inesperada y ventajosa, el negocio jurídico celebrado sobre el local comercial ubicado en el Centro Comercial Pirineos y Pirineos Suite, distinguido con el número 8, pues lo cierto, es que su patrocinada se residenció en la ciudad de Caracas desde los 16 años de edad por compromisos laborales y educativos, y luego, por el nacimiento de su menor hijo, el cual se encuentra “incapacitado” desde su nacimiento y el cuidado de su madre le impidieron regresar a la ciudad de San Cristóbal.

          Refiere, que a raíz de la muerte de su madre el ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, sugirió que pasaran unos días en familia en la ciudad de San Cristóbal y pasara tiempo con su sobrina, Sermarys Alessandra de 9 años de edad, en la casa materna de ambos hermanos, por lo que aprovechó la oportunidad de realizar las diligencias sobre la protocolización del local comercial señalado con anterioridad, pues, desde que fijó su residencia en la ciudad de Caracas, aunado a los cuidados de su menor hijo y madre, no había vuelto a la ciudad de San Cristóbal.

          Afirma, que la venta que le hiciera la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, sobre el local comercial ubicado en el Centro Comercial Pirineos y Pirineos Suite, era del conocimiento del ciudadano Sergio Alessandro Ruspantini Chacón.

          Señala, que siempre ha actuado de buena fe con su hermano, al punto de que el canon de arrendamiento generado por el local comercial era adquirido por mitad entre los ciudadanos Carmen Teresa Chacón de Ruspantini y Sergio Alessandro Ruspantini Chacón.

          Indica, que si la intención de la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, no era la de dar en venta los bienes inmuebles señalados en el libelo de la demanda, tal como lo afirma el actor, pudo la ciudadana señalada dar en venta a cualquier otra persona durante todo el tiempo que estuvo sin protocolizarse la referida venta.

          Refiere, que en ningún momento tomó la muerte de su madre como una fórmula para obtener beneficios o dividendos a su favor, ya que nunca tuvo ese “pensamiento”, y que jamás se aprovechó económicamente de su madre, pues, la realidad es que la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, vivió con ella por espacio de once (11) años, hasta su fallecimiento, y en esa estadía se hizo cargo de los gastos de su madre por alimentación, estudios, seguro de vida, viajes y deudas acumuladas en las tarjetas de crédito.

          Arguye, que su madre le otorgó en dos oportunidades poderes amplios en los años: 2000, autenticado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipios San Cristóbal del estado Táchira, con el número 8, tomo 001, protocolo 3, del 24 de abril del año 2000, y otro en el año 2012 autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 29, tomo 22 del 24 de abril de 2012, protocolizado con posterioridad en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 12, folio 71, tomo 6, del 23 de febrero del año 2015, y conforme a dichos poderes, pudo disponer de los bienes de su madre en cualquier momento y sin embargo no hizo ningún acto de disposición.

          Niega, que para las fechas de los negocios jurídicos cuestionados no haya tenido capacidad económica, para erogar la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) por concepto de compra del local comercial referido en acápites anteriores, ello, en virtud de haber laborado como comerciante independiente y bajo relación de dependencia en la sociedad mercantil General Drives de Venezuela, S.A., desde el año 1.994 al 2006, con un sueldo mensual de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000) más ingresos por comisiones de venta. Además, para el año 2001 percibió un préstamo por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs 18.000.000) del Banco Fondo Común, y otro en el año 1997, por cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000) del Banco Unión, S.A.C.A., lo cual demuestra la solvencia económica de la demandada.

          De igual forma apunta, que a lo largo de su vida ha invertido su dinero en la adquisición de bienes inmuebles, entre los que destacan: un apartamento en las Residencias Lecuna, distinguido con el número 124-B, un “Local Múltiple” ubicado en el Edificio Mecy’s ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, parroquia el Recreo de la ciudad de Caracas.

          Negó tener conocimiento del poder señalado por el actor en libelo de la demanda, pues para la fecha de su otorgamiento, se encontraba fuera del país, ya que, daría luz a su menor hijo en la República de Italia.

          Por último, negó de forma general la pretensión de simulación propuesta por el actor.

          Pues bien, trabada la litis y verificado los hechos aducidos por ambas partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, esta Sala verifica que la pretensión se ciñe al establecimiento de la nulidad del documento vía simulación, en tal sentido, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por las partes.

DE LAS PRUEBAS:

          De las pruebas de la parte actora:

          Junto al libelo de la demanda, se promovieron los siguientes medios probatorios:

1)   Copia simple del Certificado de defunción Nro. 2643176 de fecha 20 de enero del año 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, donde quedó asentado el fallecimiento de la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini. Dicha copia al no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se acreditan los hechos contenidos en él. Así, se establece.

2)   Copia simple de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de enero de 2001, bajo el número 26, tomo 2, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 26 de abril del año 2017, bajo el número 2017.570, Asiento Registral 1°, del inmueble matriculado bajo el número 439.18.8.2.4825. Dicha copia al no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se acredita que el 12 de enero del año 2001, la ciudadana Carmen Teresa Chacón, vende a la ciudadana Rena Romana Ruspantini Chacón, el local comercial distinguido con el número 8, ubicado en la planta baja del “Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite” y demás datos contenidos en el mencionado documento que se dan acá por reproducidos, y que dicha venta fue protocolizada el 26 de abril del año 2017. Conviene destacar, que la presente documental es objeto de nulidad vía simulación del presente juicio.

3)   Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, del 14 de junio del año 1989, en el tomo 25, protocolo 1°, correspondiente al 2° trimestre, del cual se observa que el ciudadano José Rafael Arias, titular de la cédula número V-191.546, actuando como representante del Banco Hipotecario del Zulia, C.A., declaró que los ciudadanos René José Zavala Tremont y Eneida Quiroz de Zavala, habían cancelado la hipoteca que pesaba sobre el local comercial distinguido con el número 8, ubicado en el Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite. Dicha prueba es desechada del debate probatorio, al no aportar elemento alguno contundente a verificar la validez o invalidez del negocio jurídico cuestionado. Así, se decide.

4)   Copia certificada de documento contentivo de “poder especial” de administración otorgado por Carmen Teresa Chacón de Ruspantini a su hijo Sergio Ruspantini Chacón, ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 5 de agosto del 2009, anotado bajo el número 52, Tomo 11. Dicho documento se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así, se establece.

5)   Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil Detalle Haynub, C.A., la cual se desecha del debate probatorio al no acreditar algún hecho capaz de verificar la pretensión deducida.

6)   Legajo de copias certificadas de documentos autenticados, contentivos de contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano Sergio Ruspantini Chacón –arrendador-, actuando en representación de la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, con las sociedades mercantiles Detalles Haynub, C.A. y Mily, C.A. y la ciudadana Doris Contreras Ortega, titular de la cédula de identidad número E-84.430.894 –arrendatarios- sobre el local comercial, distinguido con el número 8, ubicado en el Conjunto Residencial Boulevard Pirineos y Pirineos Suite”, dichos documentos, se valoran conforme a las previsiones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de ellos se desprende que el ciudadano Sergio Ruspantini Chacón, en representación de su madre, suscribió contratos de arrendamientos sobre el local objeto del presente juicio.

En la oportunidad probatoria, promovió los siguientes elementos:  

1)   Documento autenticado bajo el numero 52, tomo 11, del 5 de agosto del año 2009, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue valorado y apreciado en acápites anteriores, la cual se da acá por reproducido. Así, se establece.

2)   Contrato de arrendamiento suscrito por Sergio Ruspantini Chacón, en fecha de enero de 2017 con la empresa mercantil “Detalles Haynub C.A”. Contrato de arrendamiento suscrito por Sergio Ruspantini Chacón en fecha 17/02/2010 con Doris Contreras Ortega, 07/02/2011 con “Mily C.A”, 25/01/2013 con “Mily C.A”, 29/04/2014 con “Detalles Haynub C.A”. 03/02/2015 con “Detalles Haynub C.A”. 03/02/2015 con “Detalles Haynub C.A”. 03/02/2016 con “Detalles Haynub C.A”., los cuales fueron valorados en acápites anteriores. Así, se decide.

3)   Documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del 14 de junio del año 1989, asentado bajo el número 37, tomo 25, protocolo 1°, el cual fue valorado en acápites anteriores, dándose acá por reproducida. Así, se establece

4)   Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el número 40, tomo 24, protocolo 1°, del 15 de agosto del año 1997, del cual se evidencia la venta entre los ciudadanos José María Troconis Peraza, Félix Cruz Mario Troconis Peraza y Yolanda María Troconis Peraza, titulares de la cédula de identidad números V-1.767.184, V-2.038.979 y V-1.244.970, respectivamente (vendedores), a las ciudadanas Carmen Teresa Chacón de Ruspantini y Rena Romina Ruspantini Chacón, titulares de las cédulas de identidad V-4.203.640 y V-10.968.569 (compradoras) sobre un bien inmueble distinguido con el número 3, ubicado en el piso 3 del edificio  “Clemens Nro. 30”, con una superficie de sesenta y dos metros con sesenta y cuatro decímetros (62,64 mts2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con la fachada norte del inmueble, con núcleo de escaleras y con pasillo de circulación; SUR; Con fachada sur del inmueble; ESTE: Con la fachada este de inmueble que es su frente; OESTE: Con fachada oeste del inmueble. Dicho documento se valora conforme a las previsiones contenidas en los artículos 429 del Código de ´Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, al no haber sido impugnado, y del cual se aprecia que las ciudadanas Carmen Teresa Chacón de Ruspantini y Rena Romana Ruspantini Chacón, son propietarias en comunidad del bien inmueble descrito.

5)   Copia certificada de documento autenticado –liberación de hipoteca- ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Caracas, el 13 de junio del año 2000, bajo el número 37, número 62, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil al no ser impugnado, y del cual se desprende que las ciudadanas Carmen Teresa Chacón de Ruspantini y Rena Romana Ruspantini Chacón, nada quedan a deber al Banco Hipotecario Unido, S.A., en razón del préstamo para la adquisición del bien inmueble distinguido con el número 3, ubicado en el piso 3 del edificio  “Clemens Nro. 30”.

6)   Aviso de cobro extrajudicial de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., del 14 de noviembre del 2017, dirigida a la ciudadana Carmen de Ruspantini, sobre tarjetas de crédito, la cual se desecha del debate probatorio al no aportar nada a la resolución del presente asunto.

7)   Contrato de arrendamiento suscrito por Carmen Teresa Chacón de Ruspantini actuando en su carácter de presidente de la empresa mercantil “CD. SOCIEDAD ANÓNIMA” autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 1998, bajo el Nro. 02, tomo 28, el cual se desecha del debate probatorio al no aportar nada a la resolución del presente juicio.

8)   Poder general otorgado por los ciudadanos Sergio Alessandro Ruspantini Chacón, y Rena Romana Ruspantini Chacón a su señora madre Carmen Teresa Chacón de Ruspantini autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta (26°) del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) de fecha 06 de marzo de 1997, bajo Nro. 57, Tomo 12.

9)   Las testimoniales de los ciudadanos Nubia Esperanza Leal de Ramírez, Adriana Teresa Hereira Gandica, María Claudia Pacheco Rubiano, Alberto Viloria Murillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.646.911, V-14.578.184, V-6.890.953, y V-10.174.705, la cual fue negada su admisión al no indicar las direcciones para su notificación. En tal sentido, esta Sala no tiene material que valorar.

10)Prueba de Informes: Solicitó se oficie a la agencia de SUDEBAN, ubicada en la Urbanización La Carlota, Avenida Francisco De Miranda, Caracas 1071, Miranda, la cual tenía por finalidad requerir de la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, rindiera información sobre las deudas por tarjeta de créditos de la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini. Vale destacar, que las resultas de la presente prueba no constan en el expediente, por lo cual, se desecha del debate probatorio.

11)Prueba de experticia sobre los inmuebles en cuestión (folios 2 al 74, pieza II), la cual aún cuando fue admitida, no se evacuó en juicio, por lo que no hay nada que valorar.

          Pruebas de la demandada:

          Junto al escrito de contestación, promovió las siguientes pruebas:

1)   Certificado de defunción de la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, la cual fue valorada en acápites anteriores.

2)   Copia simple de documento autenticado del 12 de enero del año 2001, bajo el número 26, tomo 2 de los libro de la Notaría Pública Tercera, del cual se evidencia la venta del local número 8, ubicado en el “Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite”, el cual fue valorado en acápites anteriores.

3)   Legajo de copias simples de informes médicos y tratamientos de la ciudadana Carmen Teresa Chacón Ruspantini, la cual fue impugnada por la actora en la primera oportunidad procesal, y al no haberse insistido en la misma, esta Sala la desecha del debate probatorio. Así, se decide.

4)   Copias simples de documentos: a) Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 24 de abril del año 2002, bajo el número 8, tomo 001 y; b) Autenticado ante la Notaría Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, del 26 de abril del año 2012, anotado bajo el número 29, tomo 22. Ambos documentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que en las fechas referidas la ciudadana Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, otorgó poder general a la ciudadana Rena Ruspantini Chacón.

5)   Legajo de copias simples marcadas con las letras “G” a la letra “I”, las cuales fueron impugnadas por la actora, por lo cual se desechan del debate probatorio.

6)   Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 14, tomo 2, protocolo primero, el cual se valora conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se observa que la entidad financiera Fondo Común, les otorgó un préstamo a las ciudadanas Carmen Teresa Chacón y Rena Ruspantini Chacón, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000) el cual quedó garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble ubicado en el piso 3, distinguido con el número 3 del Edificio “Clemens Nro. 30”.

7)   Copias simples marcadas con la letras “E” y “L”, las cuales fueron impugnadas por la parte actora y no hechas valer por la promovente; por lo tanto, se desechan del presente juicio.

8)     Copia simple marcada con la letra “M”, la cual fue impugnada por la parte actora y no hecha valer por la promovente, por lo tanto, se desechan del presente juicio.

9)   Copia simple marcada con la letra “N”, de documento autenticado ante la Notaría Pública ubicada en el Boulevard de Sabana Grande parroquia El Recreo, el 23 de enero del año 2001, bajo el número 62, tomo 2, la cual fue impugnada por la actora y no hecha valer por la promovente, por lo tanto, esta Sala la desecha.

10)Copia simple marcada con la letra “Ñ”, de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de diciembre del año 2003, bajo el número 43, tomo 11, la cual fue impugnada por la actora y no hecha valer por la promovente, por lo tanto, esta Sala la desecha.

11)Copia simple marcada con la letra “O”, de documento constitutivo de la empresa C.D. Center, S.A., constituida por los ciudadanos Carmen Teresa Chacón, Rena Ruspantini Chacón y Sergio Ruspantini Chacón, la cual se desecha por no aportar ningún hecho relativo a la simulación pretendida.

12)Copia simple marcada con la letra “P”, de documento constitutivo de la empresa R & G Supply, C.A., la cual se desecha por no aportar ningún hecho relativo a la simulación pretendida.

13)Copia simple de documento privado marcada con la letra “Q”, contentivo del arrendamiento del local comercial B-317 ubicado en el Centro Comercial City Market Bazar, con fecha 5 de agosto del año 2008, la cual fue impugnada por la actora. Pues bien, en virtud de que no se insistió en el documento, esta Sala la desecha.

14)Legajo de copia simple marcado “R”, contenido se autorización expedida por el “Ministerio Dell Interno” de la República de Italia, la cual se desecha del debate, al no aportar nada al asunto de autos.

15)Copia simple marcado “S”, contentivo del poder de representación otorgado por los ciudadanos Rena Ruspantini y Sergio Ruspantini, a la ciudadana Carmen Teresa Chacón, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 24, tomo 6, del 6 de marzo del año 1997, el cual fue impugnado por la parte actora, y por cuanto no se insistió en la misma, se desecha del debate probatorio.

16)Copia simple marcado “T”, contentivo del poder de representación otorgado por los ciudadanos Rena Ruspantini y Gregory Venegas, a la ciudadana Carmen Teresa Chacón, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número 10, tomo 1, del 9 de enero del año 1997, el cual fue impugnado por la parte actora, y por cuanto no se insistió en la misma, se desecha del debate probatorio.

17)Documento marcado “U”, que contiene la oferta de servicios por opción de venta suscrito por la sociedad mercantil Servi-Inmuebles, 2004, S.R.L y Carmen Teresa Chacón, la cual es desechada del proceso, por no haber sido ratificada por el tercero conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

18)Copia simple marcado “V”, contentivo del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, del 3 de junio del año 2014, anotado bajo el número 35, tomo 81, donde se observa la venta que le hiciera Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, a la ciudadana Rena Ruspantini, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Clemens Nro. 30”, piso 3, número 3, cuyos linderos se dan por reproducidos, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) –de la época del negocio-, el cual fue pagado con cheques números 71001685 y 01001686, del Banco de Venezuela, del 22 y 28 de mayo del año 2014, respectivamente. Ambos instrumentos financieros se giraron a favor de la ciudadana Carmen Teresa Chacón de la cuenta número 01020221360000292368, cuyo titular es la ciudadana Rena Ruspantini (compradora). Dichas copias fueron impugnadas por la parte actora por haber sido consignadas en copias simples, sin embargo, la demandada consignó en la etapa probatoria copia certificada del documento de venta. Así, las cosas, esta Sala difiere la apreciación de dicha documental para la oportunidad de pronunciarse sobre lo definitivo.

          En la oportunidad probatoria, consignó los siguientes elementos:

1)   Copia Certificada del documento de venta sobre el inmueble ubicado en el “Edificio Clemens Nro. 30”, cuya apreciación se difirió para la oportunidad de dictar sentencia.

MOTIVA

Con relación a la acción de simulación, conviene hacer las siguientes precisiones:

Respecto a la acción por simulación, el autor Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que:

“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).”

Para Francesco Ferrara, la simulación es:

“…la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

El autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” sostiene lo siguiente:

“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 1660, de fecha 2 de noviembre del año 2011 (caso: María Deyanira Martínez Rondón) estableció, que la simulación es:

“…una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.” 

De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 627, de fecha 3 de agosto del año 2007 (caso: Katiuska Coromoto Pirela Carruyo y Otros contra Alexis Ramón Pirela Carruyo), sostuvo lo siguiente:

“…esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla  como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.”

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra identificados, se tiene que la acción de simulación se erige como una fórmula nulificatoria cuyo objeto es la declaración de inexistencia del acto jurídico celebrado, por cuanto el negocio no existe o es distinto al que se ha celebrado y su causa es irreal. Por tanto, ante el escenario de simulación absoluta, el negocio jurídico cuestionado no es capaz de producir los efectos deseados al contener un vicio, bien el consentimiento –por cuanto el mismo es falso- o bien la causa –por cuanto no es verdadera-, lo que indefectiblemente tendrá por efecto que el negocio declarado simulado, efectivamente es nulo.

La pretensión del sub iudice, se encuentra direccionada a obtener la inexistencia de dos negocios jurídicos por conducto de la acción de simulación. Así, el actor afirma que los siguientes negocios son simulados: a) Venta autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de enero de 2001, bajo el número 26, tomo 2, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 26 de abril del año 2017, bajo el número 2017.570, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el número 439.18.8.2.4825, sobre un local distinguido con el número 8, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, con una superficie de cuarenta metros con cuarenta y siete decímetros (40,47 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur; ESTE: Local número 9 y; OESTE: Local número 7 y; b) Venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, del 3 de junio del año 2014, bajo el número 35, tomo 81, folios 111 al 113, sobre un bien inmueble destinado a oficina distinguida con el numero 3, del piso 3, del “Edificio Clemens Nro. 30”, con un área aproximada de sesenta y dos metros con sesenta y cuatro decímetros (62.64 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del inmueble, con núcleo de escaleras  y con pasillo de circulación; SUR: Con la fachada sur del inmueble; ESTE: Con fachada este del inmueble el cual es su frente; OESTE: Con la fachada oeste del inmueble.

Pues bien, con relación al inmueble ubicado en el Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, se observa lo siguiente:

El actor sostiene que siempre fue el administrador de dichos bienes, según se logra desprender del poder de administración consignado en autos, que fue otorgado por la ciudadana Carmen Teresa Chacón, el 5 de agosto del año 2009, en calidad de “propietaria” del local referido supra.

Así las cosas, de las pruebas consignadas en autos esta Sala pudo verificar que la venta del local distinguido con el número 8, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, con una superficie de cuarenta metros con cuarenta y siete decímetros (40,47 mts2), a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de enero de 2001 y protocolizada para el año 2017, fue efectuada por la ciudadana Carmen Teresa Chacón, a la ciudadana Rena Romana Ruspantini Chacón, quedando demostrado que dicha ciudadana es la propietaria del inmueble referido. En este sentido, conviene apuntar, que la materialización de las ventas de bienes inmuebles ocurre en la oportunidad que se presenta a los fines de protocolización, ante el respectivo registro inmobiliario de la circunscripción judicial de la localidad donde se encuentre el bien inmueble, tal como ocurrió en el caso de marras.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que la expresión señalada en el poder general de administración otorgado al ciudadano Sergio Ruspantini por su madre, donde esta última declaró que era “propietaria” del bien inmueble señalado con anterioridad, no es óbice para sostener que la ciudadana Carmen Teresa Chacón, no tuvo la intención de vender el señalado local comercial, pues, a los efectos de tramitar los arrendamientos sucesivos de los cuales fue objeto el señalado inmueble, debía figurar –como arrendador- la persona que aparecía en el registro inmobiliario como propietaria, a los fines de darle legitimidad al negocio jurídico, pero, se insiste, tal situación no puede o debe tomarse como una posición negativa de traspasar los derechos de propiedad del local comercial mencionado o que la venta realizada por notaría es simulada.

Con relación a la capacidad económica de la compradora hoy demandada, al haber sido un alegato de la parte actora, tenía la carga de acreditar dicha situación, vale decir, tenía el deber insalvable de probar que la demandada no pudo pagar o no pagó el precio señalado en el contrato por el inmueble, bien, promoviendo la prueba de informes a las entidades bancarias donde la demandada poseía o posea cuentas, o bien ante la exhibición de documentos de carácter bancario, de los cuales se pudiese concluir que la demandada no tenía capacidad de pago para la época del negocio cuestionado, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Amén a lo anterior, otro de los elementos a probar en los juicios de simulación, es el precio vil o por debajo del monto real del inmueble para el momento del negocio, lo cual, se pudo haber realizado a través de una experticia, cuestión que tampoco ocurrió, por lo cual, ante la escasez probatoria esta Sala en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecer al demandado, desestimando la pretensión deducida con relación al presente inmueble Así, se decide.

Con relación al bien inmueble destinado a oficina distinguido con el número 3, del piso 3, del “Edificio Clemens Nro. 30”, se precisa lo siguiente:

Conviene destacar que el señalado inmueble pertenece por partes iguales a las ciudadanas Carmen Teresa Chacón de Ruspantini y Rena Ruspantini Chacón, según se desprende de documento protocolizado el 15 de agosto del año 1997, bajo el número 40, tomo 24, protocolo 1°, ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, por haberlo adquirido según venta realizada a los ciudadanos Yolanda María Troconis Peraza, José María Troconis Peraza y Félix Troconis Peraza, titulares de las cédulas de identidad números V-1.244.970, V-1.767.184 y V-2.038.979.

Así las cosas, el negocio jurídico cuestionado se encuentra contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, del 3 de junio del año 2014, anotado bajo el número 35, tomo 81, donde se observa la venta que le hiciera Carmen Teresa Chacón de Ruspantini, a la ciudadana Rena Ruspantini, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Clemens Nro. 30”, piso 3, número 3, cuyos linderos se dan por reproducidos, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) –de la época del negocio-, el cual fue pagado con cheques números 71001685 y 01001686, del Banco de Venezuela, del 22 y 28 de mayo del año 2014, respectivamente. Ambos instrumentos financieros se giraron a favor de la ciudadana Carmen Teresa Chacón de la cuenta número 01020221360000292368, cuyo titular es la ciudadana Rena Ruspantini (compradora).

Ahora bien, en el debate probatorio la parte demandada consignó copias simples de instrumentos bancarios distinguidos con los números 71001685 y 01001686, del Banco de Venezuela girados a favor de la ciudadana Carmen Teresa Chacón, con cargo en la cuenta número 01020221360000292368, perteneciente a la ciudadana Rena Ruspantini. Dichos elementos fueron consignados con la finalidad de acreditar el pago sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el referido bien inmueble, sin embargo, tales copias fueron impugnadas por el actor, lo cual, habilitaba a la demandada a realizar las diligencias probatorias pertinentes a los fines de acreditar la veracidad de los pagos alegados, cuestión que no se aprecia en los autos. En este sentido, al no poder verificarse que la ciudadana Rena Ruspantini Chacón, lograra acreditar el pago de los derechos vendidos por su madre sobre el bien inmueble ubicado en el edificio Clemens N° 30, resulta forzoso para esta Sala, declarar la simulación del negocio jurídico cuestionado. Así, se establece

Conforme a los a razonamientos anteriormente esbozados, esta Sala estimará parcialmente con lugar la pretensión simulatoria de autos, en la parte dispositiva del presente fallo. Así, se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se ANULA el citado fallo, quedando CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión simulatoria intentada por el ciudadano SERGIO ALESSANDRO RUSPANTINI CHACÓN contra la ciudadana RENA ROMANA RUSPANTINI CHACÓN; en consecuencia, se declara: a) LA NULIDAD TOTAL POR SIMULACIÓN de la operación jurídica de venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble destinado a oficina distinguida con el número 3, del piso 3, del “Edificio Clemens Nro. 30”, con un área aproximada de sesenta y dos metros con sesenta y cuatro decímetros (62.64 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la fachada norte del inmueble, con núcleo de escaleras  y con pasillo de circulación; SUR: Con la fachada sur del inmueble; ESTE: Con fachada este del inmueble el cual es su frente; OESTE: Con la fachada oeste del inmueble, que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena de Caracas, del 3 de junio del año 2014, bajo el número 35, tomo 81, folios 111 al 113. b) NO HA LUGAR LA SIMULACIÓN, respecto al negocio jurídico contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de enero de 2001, bajo el número 26, tomo 2, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 26 de abril del año 2017, bajo el número 2017.570, Asiento Registral 1° del inmueble matriculado bajo el número 439.18.8.2.4825, sobre un local distinguido con el número 8, de la planta baja del edificio denominado Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suite, con una superficie de cuarenta metros con cuarenta y siete decímetros (40,47 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Fachada sur; ESTE: Local número 9 y; OESTE: Local número 7. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000271

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

La Secretaria,