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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000312
Magistrado Ponente: JOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio resolución de contrato, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT IÑERO, IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros; V-6.941.266 y V-6.452.161, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Rafael González Rivas y Jesús Marcial Bigott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.882 y 90.075 en ese mismo orden, contra CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-8.002.609, representado judicialmente por los profesionales del derecho Jorge Armando Rojas Ríos, Dora Hilda Rojas Ríos, Sorianyelly María Torres Siem y Enio José Rivero Yaguas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.305, 83.680, 108.491 y 37.811, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2021 dictó sentencia en la que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; TERCERO: CON LUGAR la reconvención con motivo de cumplimiento de contrato, ejercida por el ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, CUARTO: SE CONDENA a cumplir con el contrato de opción a compra a los ciudadanos JESÚS MANUEL BIGOTT PÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada perdidosa conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”.
En fecha 21 de octubre de 2021, el abogado Rafael Arturo González Rivas presentó escrito ante el juzgado ad-quem, donde anunció recurso de casación.
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2021, el Juzgado Superior admitió el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante.
El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Civil, en fecha 28 de octubre de 2021.
Mediante auto fechado 12 de noviembre de 2021, se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
Así las cosas, consta que en fecha 16 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria Nro. 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luís Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem por violación al derecho de defensa y debido proceso.
Alega el formalizante textualmente, lo siguiente:
“CAPITULO I
…En la sentencia impugnada a través del presente recurso, se omitió flagrantemente cumplir con lo preceptuado en la sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio del año 2015, conocida como cesta de los panes, toda vez que en dicha decisión se ordenó de forma imperativa a todos los jueces del país la forma como deben proceder, en los casos o juicios en donde discuta el cumplimiento o la resolución de un contrato preliminar de venta o en un contrato de opción de venta.
En efecto ciudadanos Magistrados, en la decisión vinculante antes mencionada estableció que los jueces, en casos como los arriba expresados, deben extremar la revisión de los contratos preliminares de venta, a los fines de establecer su verdadera naturaleza para así decidir, tales litigios con pleno conocimiento del caso que les toque decidir aplicar a los referidos juicios la disciplina legal que real y efectivamente les corresponda.
En ese sentido, debemos recordar lo establecido al respecto por la Sala Constitucional cual me permito transcribir con todo respeto:..."En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, término características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil." Fin de la cita.
La obligación que tienen todos los jueces de seguir las pautas señaladas por la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente citada, también ha sido reconocida por esta Sala de Casación Civil, la cual también ha establecido la obligatoriedad de la misma como norma de conducta de todos los jueces de instancia, al decidir las causas que les corresponda sentenciar, en sentencia histórica R.C. 000639 expediente 16-042 o ANÍBALJOSÉ ROJAS ALLEN contra FILIPPO SALVATORE ALBA DI LUCA de fecha 27 octubre del 2016 Ponencia Magistrada Marisela Godoy Estaba, juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, como en el presente caso.
En efectos ciudadanos Magistrados, si se efectúa un somero análisis de la sentencia impugnada a través del presente recurso, podemos llegar a la conclusión que la sentencia de marras no contiene ninguna revisión, ningún análisis, ninguna reflexión acerca de la naturaleza jurídica del contrato base de la demanda y de la reconvención del presente juicio, pese a que se encontraba en discusión si en el juicio aludido, estábamos en presencia de un contrato pre-liminar de venía, tal como lo establecieron las partes de manera inequívoca en la clausula primera del contrato, o si se trataba de un contrato de opción de compra tal como lo califico el demandado.
En la sentencia impugnada, la juez del Tribunal Superior solo se limitó a establecer de una manera dogmática, sin ningún tipo de razonamiento ni argumentación que estábamos en presencia de un contrato de opción de compra, con lo cual incumplió con la revisión exhaustiva del contrato fundamental de la demanda, incurriendo con ello en causal de nulidad de la sentencia, al violentar el principio constitucional de expectativa plausible, toda vez que en el caso bajo análisis, era absolutamente previsible que el juez superior al dictar su sentencia, se ciñera en un todo a las directrices establecidas por la sala constitucional para casos como el que nos ocupa, produciendo con ello un desequilibrio procesal en favor de la parte demandada reconviniente, una violación a la legalidad de las formas procesales, establecidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil vigente, al no ajustar el juez su decisión a la forma procesal obligatoria señalada por la sala constitucional para este tipo de juicio, violando también en consecuencia artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, al no decidir e (sic) Juez Superior la causa conforme a lo alegado y probado en autos, repercutiendo todo ello de forma negativa en el derecho a la defensa de mis representados y en el debido proceso legal.
Por todas las razones anteriormente expuestas solicito se anule la sentencia dictada con tan irregulares condiciones’. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del formalizante).
Para decidir la Sala observa:
En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de primera instancia no argumentó ni reflexionó el fundamento por el cual la parte actora pretende la resolución del contrato objeto del presente litigio ni la razón que lo motiva a declarar con lugar la reconvención interpuesta por el demandante.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala indicar la técnica adecuada que el recurrente debe exhibir en la adecuada fundamentación de su delación, de manera que se pueda evidenciar en qué consiste cada infracción, siendo en consecuencia necesario que cada alegato guarde estrecha relación con el texto legal que se denuncie.
En sentencia de fecha de fecha 6 de julio de 2000, en el juicio de María Dolores Matos de Di Marino contra Filoreto Di Marino Salerno y otra, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En el caso bajo decisión, el recurrente endilga a la sentencia de la Alzada el vicio de incongruencia negativa, exponiendo que en ella se omitió pronunciamiento referente a argumentos que esbozara en su escrito de informes ante la segunda instancia.
Ahora bien, resultan tan vagos e imprecisos los dichos del formalizante, que para cerciorarse de la veracidad de los mismos, tendría la Sala que descender al estudio de todas las actas del expediente, labor que no le corresponde dentro de su competencia como Tribunal de derecho, estando circunscrito su análisis a desmenuzar la sentencia recurrida, tomando como base las denuncias planteadas, las cuales deberán estar explanadas en forma clara, señalándose sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose, la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada.
En relación a los requisitos que debe reunir el escrito de formalización como carga procesal del recurrente, ha dicho la Sala:
‘La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y , en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante esta Corte Suprema de Justicia. Sobre este punto, la doctrina prolija y constante, ha dicho:
‘La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.
La reiterada doctrina de la Corte tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura;
a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
b) Indicación de los preceptos legales infringidos.
c) Razonamiento o motivación que explique la infracción legal.
Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso.
Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia. Así se decide’.(Sentencia de Sala de Casación Civil del 18 de marzo de 1999, en el juicio de Félix Romero y otros contra Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 98-245, sentencia Nº 125). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de octubre de 1999, en el juicio de Riego Automático, C.A. contra José Gregorio Estrella Hidalgo y otros, en el expediente Nº 99-164, sentencia Nº 636).
...Omissis...
En el subjudice, determina la Sala, que el escrito de formalización que se analiza, no cumple con los requisitos exigidos como carga procesal del recurrente, señalados exhaustivamente en la doctrina precedentemente transcrita, tales como que las denuncias se presenten en forma razonada y clara, que permitan concluir, al ser enfrentadas con la sentencia recurrida, que ella se encuentra realmente inficionada de los vicios que se le atribuyen. Por lo que estima la Sala, desechar, por falta de técnica, la denuncia analizada. Así se decide”
En el caso que nos ocupa, del análisis realizado a la denuncia bajo estudio, puede verse con absoluta claridad que de la enrevesada redacción del recurrente no es posible determinar cuál fue la pretensión o derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma lo consagra y cómo no se produjo convalidación tácita o expresa.
En tal sentido, resulta pertinente señalar lo que enseña la Sala en la sentencia Nro. RC-1038 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada en el juicio de Luís Ramón Rada Arencibia contra Eleonora Ducharne:
“...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.
Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:
‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal(sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:
a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.
b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal d e la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.
La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal.
En el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de formalización y al efecto se limitó a denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de manera aislada sin indicar cuál fue la pretensión o derecho del cual se le privó o menoscabó, cual norma la consagra y cómo no se produjo convalidación tácita o expresa. Igualmente, el recurrente no indica si tal lesión haya sido cometida por el Juez de la causa o la recurrida, lo cual evidencia la carencia de una exposición clara de las razones de hecho y de derecho que conllevare a tal situación...’.”. (Subrayado y negritas del texto) (Negrillas y subrayado de la cita).
Así las cosas, en sintonía con la sentencia arriba citada, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia RC-000812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
Por lo tanto, con base al análisis expuesto, el vicio de indefensión ocurre cuando a través de un acto imputable al juez, se le impide a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Entonces, con base a lo anterior, se puede deducir de la presente delación que, de los razonamientos planteados por el recurrente no se puede evidenciar el perjuicio acaecido en menoscabo a su derecho a la defensa, razón por la cual debe desecharse por indebida fundamentación, y así se decide.
II
Por razones metodológicas esta Sala decide acumular la segunda y tercera denuncia por defecto de actividad, en virtud de su similitud, contenidas en el escrito de formalización, referidas ambas al vicio por inmotivación.
“CAPITULO II
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, tanto la demanda de resolución de contrato, como la reconvención tramitadas en este juicio, se encuentran fundamentadas en un contrato preliminar de compra venta, el cual fue acompañado a las actas procesales en oportunidad correspondiente.
Es así que luego de la tramitación del presente juicio en segunda instancia, la juez de alzada procedió a dictar sentencia incurriendo en el vicio de inmotivacion, al establecer y declarar que en el juicio de marras se estaba en presencia de un contrato de opción de compra venta, sin advertir, ni señalar cuales (sic) fueron las razones que la llevaron a establecer esa conclusión jurídica o calificación contractual, solo limitándose a realizar dos citas doctrinales, sin analizar en lo más mínimo como los hechos del caso concreto sometido a su conocimiento encuadraban en la definición legal aplicada por la juzgadora, es decir, cuales elementos de las definiciones legales propuestas por las partes se hallan inequívocamente en el contrato discutido en juicio, que lo distinguían y lo caracterizaban de tal modo, que lo hacían encuadrable en la definición de contrato de opción de compra y de contrato preliminar de venta, quedando la sentencia cuestionada absolutamente inmotivada, toda vez que el deber de motivación de la sentencia, no puede considerarse cumplido por parte del juez si la sentencia no va precedida de una fundamentación que la sustente y que no constituya una mera declaración de voluntad, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil en innumerables Sentencias que sería ocioso citar.
Por otra parte, es importante destacar que la motivación de la sentencia en los juicios de cumplimiento contractual debe ser mas (sic) exhaustiva y completa en relación a los elementos y capsulas contractuales, por mandato de la Sentencia vinculante de fecha 20 de julio de 2015, de la Sala Constitucional de este alto tribunal, (caso la cesta de los panes ), en los cuales el establecimiento de la naturaleza de la obligación contractual discutida en juicio es crucial para una correcta y sana administración de justicia. Por último solicitó que la presente denuncia sea declarada con lugar. (Negrillas del formalizante)
CAPITULO III
“Mis representados, en su libelo de demandada, alegaron de manera explícita las razones causas por las cuales solicitaban la Resolución del Contrato preliminar de venta, entre las cuales (sic) invocaron la existencia de un evento fortuito que creó un desequilibrio entre las contra prestaciones que el contrato tantas veces mencionado comporta, como lo es la inflación galopante presente en nuestra economía, lo cual hizo perder interés contractual a mis representados en la conclusión definitiva del contrato preliminar suscrito entre las partes de este juicio, dado el desequilibrio o dislocamiento de la ecuación económica del contrato.
Ahora bien ciudadanos magistrados, ese argumento central de la demanda de Resolución de Contrato, que de manera inequívoca entrañaba la invocación de la teoría de la imprevisión contractual, como causa de Resolución de Contrato, no fue resuelto ni respondido por la juez de última instancia.
Al proceder la Sentencia de alzada de forma omisiva en relación al alegato antes reseñado, incurrió en el vicio de incongruencia delatado, toda vez que tal argumento era un alegato. fundante de la demanda, que por formar parte de lo alegado y debatido en juicio ameritaba una respuesta judicial expresa para dar fundamento o basamento soplido a la decisión impugnada, por mandato del articulo 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la cita)”. (Negrillas y subrayados).
Para decidir la Sala observa:
De la denuncias transcritas se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, por la falta de razonamientos que sustenten la decisión tomada por el juez superior en la recurrida, lo cual acarrea el vicio de inmotivación previsto en la adjetiva civil.
En tal sentido, respecto al requisito de motivación del fallo, los ordinales 4º y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
...Omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
…Omissis…
5° Decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.”.
Con respecto a estos requisitos intrínsecos de la sentencia, es necesario destacar, que los mismos cumplen una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.
Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).
Ahora bien con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de inmotivación, esta Sala procede a transcribir textualmente un extracto del fallo recurrido:
“…En el presente asunto, se observa que la relación sustancial entre las partes que conforman la relación jurídica, es un contrato de opción de compra venta, y al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa que “…Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo.”
Por lo tanto, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, en tal sentido, se comprende que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define el contrato de opción de compra como el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Ahora bien, el contrato de opción compra venta, se trata de un contrato bilateral pues se compone de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y que según el artículo 1.160 ejusdem debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En tal sentido, advierte quien juzga que, en el caso de marras, específicamente, en la contestación a la reconvención, afirma el representante judicial de los demandantes, que al demandado se le devolvió la cantidad de dinero pagada (LO CUAL ES INCIERTO, PUES LA OFERTA REAL DE PAGO, FUE DECLARADA INVALIDA), y del escrito que dio inicio al proceso judicial de oferta real de pago, se observa que el propio apoderado judicial de los demandantes afirma que el ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, en el mes de febrero del año 2014, pagó la cantidad de un millón de bolívares debido a la obligación contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital de Cabudare, en fecha 06 de septiembre del año 2013, bajo el N° 039, Tomo 151, lo que demuestra además que, el ciudadano demandado, hizo el pago del precio de acuerdo a las cláusulas cuarta y quinta del contrato de opción de compra venta.
Aunado a lo anterior, advierte esta jurisdicente que la propia representación judicial de los demandantes de autos, afirman que expresaron al ciudadano CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA, la voluntad de rescindir el contrato de opción de compra venta, lo cual resulta contrario a derecho.
En efecto, ciertamente, en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe entre las partes, e inobservar ello constituye una arbitrariedad, de allí que si a alguna de las partes no le conviene continuar con el vínculo contractual, debe necesariamente demandar la rescisión del contrato, lo cual ha sido denominado por el jurista José Mélich-Orsini, como necesidad de la intervención del juez, al afirmar que “La intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato… Nuestro artículo 1167 C.C. habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, esta debe reclamar judicialmente.” (Doctrina General del Contrato. Año 2009. Pág. 733).
En razón de lo anterior, se comprende que en estricto Derecho, a ningún particular le es dado rescindir unilateralmente una relación contractual, debiendo necesariamente acudir al sistema de administración de justicia para que mediante la presentación de una demanda exponga su pretensión de rescindir un contrato, de lo contrario, tolerar que particular rescinda unilateralmente de un contrato, no sólo constituye un arbitrariedad, sino también, una sustitución ilegítima de ese particular rebelde en la posición de la rama judicial del poder público en la República Bolivariana de Venezuela, contrariando así el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En consecuencia, mal pudiera declararse judicialmente la resolución del contrato de opción de compra venta peticionada por los demandantes JESÚS MANUEL BIGOTT PÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, pues no ha quedado demostrado en autos, causa que justifique la imposibilidad de materializar la venta, conforme a la cláusula novena del contrato de opción de compra venta, por consiguiente, resulta ajustado a derecho la pretensión cumplimiento de contrato contenida en la reconvención planteada por el demandado CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA. Así se decide…” (Mayúsculas de la recurrida).
De la anterior transcripción de la recurrida, se evidencia que el juez ad-quem fundamentó su decisión, al declarar legalmente la resolución del contrato de opción compra venta solicitada por los demandantes, pues no quedo señalado en la causa el impedimento de materializar la venta conforme a la cláusula novena del contrato, (f.f. 208 al 210 de la pieza 1 del expediente), motivando así su decisión.
De modo pues, no resulta cierto lo aseverado por el formalizante en cuanto a que el juez ad-quem no ofreció materialmente ningún razonamiento sobre el cual se fundamentara la decisión, toda vez que esta Sala evidencia en la recurrida un razonamiento claro y preciso del juez de alzada en cuanto al razonamiento lógico y jurídico que lo impulsó a tomar la decisión que se pretende impugnar, lo cual permite a la Sala pasar a hacer el control de legalidad de la sentencia recurrida.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante. Así se establece.
III
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem por incingruencia negativa.
Alega el formalizante textualmente, lo siguiente:
“Mis representados, en su libelo de demanda alegaron adicionalmente con causa de Resolución de Contrato, que el demandado no había cumplido con las obligaciones que le imponían el (sic) contrato, como era preparar la documentación para que se pudiera efectuar la venta definitiva dentro de los plazos previstos en el contrato preliminar, además de señalarse en el libelo la invalidez del pago efectuado por el demandado, fuera de la forma y el tiempo previsto en el contrato en contravención con el artículo 1.214 del Código de Procedimiento Civil (sic).
Ciudadanos Magistrados, la decisión sobre el punto relativo a la validez del pago efectuado por el demandado era de una importancia extrema, porque solo a través del establecimiento con certeza de tal validez, era que el tribunal de la causa podía declarar con o sin I reconvención de cumplimiento de contrato o con o sin lugar la demanda de resolución.
Es así ciudadanos Magistrados, que solo habiéndose establecido la validez del pago extemporáneo, de conformidad conartículo (sic) 1.214 del Código de Procedimiento Civil (sic) podía determinarse en beneficio de cuál de las partes estaba fijado el termino, y el momento del pago definitivo de forma idónea, de acuerdo con los términos del contrato, igualmente era necesario un pronunciamiento judicial sobre el argumento silenciado, para establecer el pago reseñado hecho de forma anticipada, y sin que mis representados hubiesen manifestado de forma definitiva su intención de vender el inmueble discutido, para poder fijar las consecuencias de tal hecho sobre el contrato de marras, y decidir si mis poderdante estaban válidamente obligados a concluir un contrato que había caducado en sus términos exnstintivos (sic) hacía más de un año y seis meses”. (Negrillas de la cita).
Para decidir, la Sala observa:
Denuncia el recurrente que el juez de alzada declaró válido el pago realizado por el optante a comprador, hoy demandado, aún cuando el mismo fue extemporáneo, sin fundamentar las razones que lo motivaron a tomar dicha decisión y sin considerar lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.
Ahora bien, el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, establece, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.
Ello así, la Sala ha sostenido en forma constante y pacífica que tales normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil y sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir, sin que le sea posible dejar de resolver alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia Nro.184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comida Express, C.A contra Imosa Tuboacero Fabricación, C.A).
Entonces, con base a lo anterior, podemos comprender que la congruencia del fallo constituye un requisito intrínseco de la sentencia según el cual toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez.
Ahora bien, denuncia el recurrente que “el demandado no había cumplido con las obligaciones que le imponían el (sic) contrato, como era preparar la documentación para que se pudiera efectuar la venta definitiva dentro de los plazos previstos en el contrato preliminar, además de señalarse en el libelo la invalidez del pago efectuado por el demandado, fuera de la forma y el tiempo previsto en el contrato en contravención con el artículo 1.214 del Código de Procedimiento Civil (sic)…”.
De lo anterior, se puede inferir que el recurrente hace referencia al artículo 1.214 del Código Civil y no de la ley adjetiva, pues la misma solo consta de 946 artículos. En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 1.214 del Código Civil establece que: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes.”.
Por su parte, la sentencia recurrida indica lo siguiente:
“…en las relaciones contractuales priva el consentimiento y autonomía de las partes, pero también, es cierto que implica la existencia de bilateralidad y buena fe entre las partes, e inobservar ello constituye una arbitrariedad, de allí que si a alguna de las partes no le conviene continuar con el vínculo contractual, debe necesariamente demandar la rescisión del contrato, lo cual ha sido denominado por el jurista José Mélich-Orsini, como necesidad de la intervención del juez, al afirmar que “La intervención del juez es en principio necesaria y ella debe preceder a la resolución del contrato… Nuestro artículo 1167 C.C. habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, esta debe reclamar judicialmente.” (Doctrina General del Contrato. Año 2009. Pág. 733).
En razón de lo anterior, se comprende que en estricto Derecho, a ningún particular le es dado rescindir unilateralmente una relación contractual, debiendo necesariamente acudir al sistema de administración de justicia para que mediante la presentación de una demanda exponga su pretensión de rescindir un contrato, de lo contrario, tolerar que particular rescinda unilateralmente de un contrato, no sólo constituye un arbitrariedad, sino también, una sustitución ilegítima de ese particular rebelde en la posición de la rama judicial del poder público en la República Bolivariana de Venezuela, contrariando así el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En consecuencia, mal pudiera declararse judicialmente la resolución del contrato de opción de compra venta peticionada por los demandantes JESÚS MANUEL BIGOTT PÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT, pues no ha quedado demostrado en autos, causa que justifique la imposibilidad de materializar la venta, conforme a la cláusula novena del contrato de opción de compra venta, por consiguiente, resulta ajustado a derecho la pretensión cumplimiento de contrato contenida en la reconvención planteada por el demandado CARLOS JOSÉ ALBORNOZ VIELMA. Así se decide.”
De lo anterior, se aprecia, que del análisis del juez respecto a lo probado y alegado en autos, el demandante no demostró las causas que fundamenten su pretensión, sino por el contrario, del presenta alegatos que favorecen a su contraparte, tal como lo fue citar el artículo 1.214 de la ley sustantiva civil, pues no demostró causa aparente que constituya el fundamento de la pretensión de la Resolución del contrato.
En consecuencia, con base al análisis efectuado de la sentencia recurrida y de lo alegado por el recurrente, estima esta Sala que el fallo que se examina cumple con el requisito de la congruencia exigido en la ley procesal civil, puesto que se dictó con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que se hayan omitido en él los aspectos señalados por la recurrente en casación.
Por las anteriores consideraciones se declara improcedente la presente delación al no haberse infringido el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
Ú N I C O
Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem.
Alega el formalizante textualmente lo siguiente:
“…en el presente caso la demanda de Resolución de Contrato y Reconvención propuesta por la contra parte de mis poderdantes, tenía como base documento fundamental, un contrato de opción preliminar de compra venta.
El referido documento contiene, como es natural en estos casos, las manifestaciones voluntad de las partes expresadas en relación a la obligación asumida en dichos contratos mediante el establecimiento de clausulas de cumplimiento obligatorio por los suscribiente del vinculo obligacional.
El aludido contrato fue promovido por ambas partes en su oportunidad procesal, pasando a formar parte del acervo probatorio del presente juicio.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, por la razón anteriormente expresada tal documento tenía que ser analizado, interpretado y valorado por el juzgador de última instancia para cumplir cabalmente con su deber de sentenciar la presente causa de forma integral, de manera total y absoluta, concatenando todas las clausulas integrantes del contrato, con lafinalidad (sic) de alcanzar y establecer la real intención de las partes contratantes y la naturaleza jurídica del referido contrato, tal como se lo impone a todo juez el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, la juez de la recurrida silencio (sic) parcialmente la prueba fundamental de este proceso, al no analizar ni valorar el referido contrato en su totalidad, obviando toda valoración y análisis sobre la cláusula número uno del contrato, la cual daba la pauta interpretativa acerca de la naturaleza del contrato suscrito entre las partes enfrentadas en este juicio, efectuando solo meras alusiones a algunas cláusulas contractuales pero sin que tales menciones lleguen a revelar un análisis y valoración de una prueba tan trascendental para el proceso.
Influencia del Vicio Delatado en el Dispositivo de la Sentencia.
El vicio delatado de silencio parcial de prueba, influyo (sic) de manera dispositivo del fallo, toda vez que de haber sido analizado el contenido de la cláusula número uno del contrato, se habría podido establecer que la naturaleza del contrato era el ser un Contrato Preliminar de Venta, pendiente de la realización de una ulterior manifestación de voluntad para su perfeccionamiento, toda vez que tal como lo señala la cláusula en comento, el contrato solo tenía por finalidad preparar las condiciones y términos de un contrato definitivo de compra venta, establecimiento y fijación judicial este que de haberse realizado por parte del juzgador de última instancia, la demanda de resolución de contrato se habría declarado con lugar, y sin lugar la reconvención.
De las normas jurídicas aplicables al caso y dejadas de aplicar
La norma jurídica aplicable al caso en relación al punto sobre el silencio de prueba era el artículo509 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a todos los jueces a va todas las pruebas cursantes en autos. (Resaltado de la cita)”.
Para decidir, la Sala observa:
Denuncia el formalizante que la juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al dejar de valorar el contrato de opción preliminar de compra venta. Asegura, que del mencionado medio probatorio se evidencia que su objetivo radica en preparar las condiciones y términos de un contrato definitivo de compra venta, tal como según lo planteado en la denuncia, se evidencia en la cláusula primera de dicho contrato.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, es importante aclarar que el mismo se configura cuando el juez desatiende la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de examinar todas las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.
Esta Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia.
En tal sentido, resulta imprescindible conocer lo acordado en el contrato de opción preliminar de compra venta, así como el argumento planteado por el juez ad-quem en su sentencia.
El contrato de promesa de compra-venta, establece:
“Entre los ciudadanos JESUS MANUEL BIGOTT PINERO e IRENE MILAGRO GARBAN TARIA DE BIGOTT, venezolanos, casados, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.941.266 y V-6.452.161, respectivamente, quienes en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominarán LOS PROMITENTES VENDEDORES, por una parte, y por la otra, CARLOS JOSE ALBORNOZ VIELMA, venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, Estado Lara y titular de la cédula de Identidad No. V- 8.002.609, quien a los mismos efectos se denominará EL PROMITENTE COMPRADOR, se ha celebrado un contrato de PROMESA DE COMPRA-VENTA, que se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El presente compromiso bilateral de compra venta tiene como objeto preparar las condiciones y términos de un futuro contrato definitivo de compra venta, previo el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones contenidas en el mismo; en consecuencia, este compromiso nunca será suficiente para determinar la transferencia del derecho de propiedad porque no es traslativo ni constitutivo de derechos. SEGUNDA: LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a dar en venta a EL PROMITENTE COMPRADOR, quien a su vez se compromete a comprar un inmueble ubicado en Avenida libertador distinguida con el N° 6-4, ubicada en el lote acceso 6 de la Urbanización Camino a la Mendera, Primera Etapa, Cabudare, jurisdicción del Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara de fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el N° 18, Folio 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero Tercer Trimestre del año 2000, los cuales se dan aquí por reproducidos. TERCERA: El precio de venta pactado es la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.000.000,00). CUARTA: EI precio de venta será pagado de la siguiente manera: a) Por concepto de inicial la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,00) monto que LOS PROMITENTES VENDEDORES declaran recibir a plena satisfacción; b) Dos (2) cuotas por la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.500,00) cada una con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del día diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013); y c) El saldo restante, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.745.000,00) en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. QUINTA: El plazo de esta opción de compra venta es por el término de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del presente documento, prorrogables por treinta (30) días más, término en el cual las partes deberán acudir al acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. SEXTA: LOS PROMITENTES VENDEDORES entregan en este acto a EL PROMITENTE COMPRADOR todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta. SEPTIMA: Son por cuenta de EL PROMITENTE COMPRADOR todos los gastos de escritura tanto de este documento como del definitivo de compra venta. OCTAVA: El presente Contrato ha sido celebrado intuito-personae respecto de EL PROMITENTE COMPRADOR por tanto no podrán cederlo o traspasarlo a terceras personas. NOVENA: El inmueble objeto de este documento será entregado a EL PROMITENTE COMPRADOR libre de todo gravamen en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta. DECIMA: En caso de que LOS PROMITENTES VENDEDORES por cualquier causa no puedan materializar la venta que mediante este documento han prometido a EL PROMITENTE COMPRADOR, estos, es decir, LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán devolverle a EL PROMITENTE COMPRADOR dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del incumplimiento, las cantidades pagadas hasta la fecha, además deberán entregarle a EL PROMITENTE COMPRADOR por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,00). Igualmente en caso de que EL PROMITENTE COMPRADOR incumpla con cualquiera de las obligaciones aquí contraídas, este contrato se resolverá de pleno derecho y LOS PROMITENTES VENDEDORES podrán disponer del inmueble y una vez vendido a un tercero, le devolverán a EL PROMITENTE COMPRADOR las cantidades recibidas hasta la fecha, reservándose LOS PROMITENTES VENDEDORES la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios. Queda expresamente convenido entre las partes que a los efectos de una eventual resolución del presente compromiso por las causas ya expresadas, bastará la participación que por escrito se realice y mediante la cual se notifique la resolución del presente compromiso. DECIMA PRIMERA: Las partes podrán rescindir el presente contrato sin que por ello incurran en responsabilidad alguna ni tengan que indemnizarse por ningún concepto en caso de que el inmueble sea expropiado por causa de utilidad pública o social. En tal sentido, LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán reintegrar a EL PROMITENTE COMPRADOR las cantidades recibidas, las cuales se indicaron en la clausula cuarta de este contrato preliminar sin intereses, ni indemnización de ninguna naturaleza. DECIMA SEGUNDA: Es pacto expreso entre las partes que las cantidades pagadas por EL PROMITENTE COMPRADOR no genera a su favor interés de ningún tipo. DECIMA TERCERA: Ambas partes convienen que la indemnización de los eventuales daños y perjuicios por incumplimiento de cualquiera de las partes que se pudieran ocasionar, se encuentra regulada por el presente documento en su cláusula décima. DECIMA CUARTA: Para los efectos de perfeccionar la compra venta y otorgar los respectivos documentos en la Notaría y/o en el Registro Subalterno correspondiente LOS PROMITENTES VENDEDORES deberán tener las solvencias de derecho de frente, servicio de agua y cancelados los derechos de autoliquidación de impuestos ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y EL PROMITENTE COMPRADOR, el cheque de gerencia a los fines de realizar el pago. DECIMA QUINTA: Para todos los efectos de este contrato las partes eligen la ciudad de Cabudare, Estado (sic) Lara, como domicilio especial. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y para un solo efecto.”. (Cursivas de la Sala)
Al respecto, la sentencia del superior indica:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, previo a pronunciarse sobre el mérito sustancial de la controversia de este asunto judicial, procede de manera exhaustiva a analizar cada una de las pruebas que constan en auto:
…Omissis…
• Marcado con la letra “D”, documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital de Cabudare, en fecha 06 de septiembre del año 2013, bajo el N° 039, tomo 151, el cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de la vinculación contractual entre los demandantes JESÚS MANUEL BIGOTT ÍÑERO e IRENE MILAGROS GARBAN DE BIGOTT con el demandado CARLOS ALBORNOZ, en los que los primeros se comprometen en vender un inmueble situado en la avenida libertador, distinguida con el número 6-4, ubicada en el lote acceso 6, de la urbanización camino a la Mendera, primera etapa, municipio Palavecino, Cabudare estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento protocolizado en el Registro Público Subalterno del Municipio Palavecino, bajo el número 18, tomo 2, folio 01 al 07, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2000, de fecha 18 de agosto del año 2000, cuyo precio fue pactado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), siendo el plazo de la opción 120 días contados desde la firma del contrato en referencia, prorrogables por 30 días más. (folio 369 al 381, pieza N° 02).
…Omissis…
En el presente asunto, se observa que la relación
sustancial entre las partes que conforman la relación jurídica, es un contrato
de opción de compra venta, y al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su
obra “Contratos Preparatorios”, expresa que “…Se entiende que existe opción
cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un
determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que
sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del
contrato o al final del mismo.”
Por lo tanto, la opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación
de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, en tal sentido, se comprende
que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima
y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su
provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda
recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo…”.
Habiendo estudiado lo plasmado por el sentenciador de alzada se hace menester aclarar lo que esta Sala ha establecido respecto al vicio de silencio de prueba, a saber, que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia Nro. 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nro. 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., ha señalado que:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.
De la transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el sentenciador de alzada no solo menciona el contrato de opción preliminar de compra venta, sino que le da valor probatorio al determinar de ahí el vínculo jurídico existente entre las partes que integran el proceso, lo cual es expresado en la primera cláusula de dicho documento, contradiciendo así el alegato del recurrente respecto a la falta de apreciación de la misma. Por lo tanto, del extracto de la sentencia del superior, se evidencia que el juez ad-quem sí expresó los motivos de hecho y el examen de los elementos de prueba que fundamentan la decisión impugnada, lo que hace perfectamente posible el control de la legalidad de la misma. En consecuencia, no se configura el vicio de inmotivación delatado.
Ahora bien, si el formalizante lo que quería era atacar el análisis del juez con relación a la naturaleza judicial conferida, es decir las conclusiones jurídicas del ad quem, con otro tipo de denuncia, la que debió plantear debió ser relastiva a los casos de falsos supuestos de conformidad con el artículo 320 del Código Procesal Civil.
En tal sentido, se declara la improcedencia de la denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 07 de octubre de 2021.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al órgano jurisdiccional superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintidós. 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_______________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_________________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
__________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
________________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2021-000312
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
La Secretaria,